Ley 1325 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.409
Edición de 48 páginas •
Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1313 DE 2009
(julio 13)
por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.
El Congreso de la República
El Presidente del honorable Senado de la República,
DECRETA:
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Artículo 1°. Objeto. Para garantizar el servicio público de educación
El Secretario General del honorable Senado de la República,
superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer
Emilio Otero Dajud.
en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones
de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción
Germán Varón Cotrino.
de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de
cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-
Publíquese y cúmplase.
cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
respectivas condiciones.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Artículo 2°. Presupuesto. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer
las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
de la presente ley.
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
Artículo 3°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de
La Ministra de Educación Nacional,
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Cecilia María Vélez White.
LEY 1314 DE 2009
(julio 13)
por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento
de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
El Congreso de Colombia
información financiera comprensible, transparente y comparable,
DECRETA:
pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas
Artículo 1°. Objetivos de esta ley. Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de
tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes
de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-
la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales
contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención
formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información
calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-
informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409
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D I A R I O
O F I C I A L
Lunes 13 de julio de 2009
10. Propiciar la participación del país en programas y proyectos los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley el es-
internacionales en materia de evaluación y establecer relaciones de co- tricto cumplimiento de lo aquí dispuesto. El Ministerio de Educación y
operación con organismos pares, localizados en otros países o regiones. el ICFES deberán rendir a esta Comisión informes mensuales sobre el
11. Definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los desarrollo de esta ley.
servicios prestados en lo concerniente a las funciones señaladas para el
Artículo 14. Transitorio. El Gobierno Nacional reglamentará la im-
ICFES.
plementación gradual de los ECAES en los términos de la presente ley.
12. Participar en el diseño, implementación y orientación del sistema
Artículo 15. Aplicación, vigencia y derogaciones. La presente ley
de evaluación de la calidad de la educación en sus distintos niveles.
rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le
13. Las demás funciones que le fijen las leyes y los reglamentos, de sean contrarias.
acuerdo con su naturaleza.
El Presidente del honorable Senado de la República,
El ICFES destinará en forma íntegra los beneficios y utilidades que
Hernán Andrade Serrano.
obtenga a fortalecer el sistema de evaluación educativa, expandiendo la
El Secretario General del honorable Senado de la República,
cobertura y calidad de servicios de evaluación.
Emilio Ramón Otero Dajud.
Son fuentes de recursos del ICFES las siguientes:
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
1. Las partidas que con destino al ICFES se incluyan en el Presupuesto
Germán Varón Cotrino.
General de la Nación.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
2. Los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
3. Los bienes e ingresos que como persona jurídica adquiera a cual-
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
quier título para el desarrollo de su objeto.
Publíquese y cúmplase.
4. Las donaciones que reciba de entidades públicas y de los particulares.
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
5. Los demás bienes y recursos que determine el ordenamiento jurídico.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Régimen de transición. El ICFES dispondrá de seis (6) meses, con-
tados a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuarse nor-
El Ministro DE Hacienda y Crédito Público,
mativamente a su nueva naturaleza jurídica y estructura administrativa.
Oscar Iván Zuluaga.
Parágrafo. En ningún caso podrá privatizarse o enajenarse el ICFES.
La Ministra de Educación Nacional,
Artículo 13. Transitorio. Crease una Comisión de Seguimiento del
Cecilia María Vélez White.
Congreso de la República, en cabeza de 3 Senadores de la Comisión
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Sexta y 3 Representantes de la Comisión Sexta, que verificará durante
Elizabeth Rodríguez Taylor.
LEY 1325 DE 2009
(julio 13)
por la cual se le asignan unas funciones al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia–
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República de Colombia
Artículo 4°. Las matrículas otorgadas a dichos profesionales con ante-
DECRETA:
rioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, conservan su validez
Artículo 1°. Asígnasele al Consejo Profesional Nacional de Ingenie- y se presumen auténticas para todos los efectos legales del ejercicio de
ría –Copnia–, la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio la profesión contemplados en la Ley 842 de 2003 y sus normas que la
profesional de los Ingenieros Agrícolas, Ingenieros Forestales, Inge- reglamenten o complementen.
nieros Agrónomos, Ingenieros Pesqueros, Agrónomos y Agrólogos, y
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como los
sus profesiones afines y auxiliares, ejercicio que en adelante se regirá Consejos Profesionales de las Profesiones a las que se refiere el artículo
por las disposiciones establecidas en la Ley 842 de 2003 y sus normas 1 ° de esta ley, dispondrán lo necesario para el traslado al Copnia de los
reglamentarias y complementarias.
expedientes de las matrículas y certificados expedidos en vigencia de
Artículo 2°: Asígnasele al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería normas anteriores.
–Copnia–, la función de otorgar las matrículas y certificados de inscrip-
Artículo 5°.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
ción profesional a que se refiere la Ley 842 de 2003, a los Ingenieros y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley
Agrícolas, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros 211 de 1995 y la Ley 28 de 1989, así como sus decretos reglamentarios.
Pesqueros, Agrónomos y Agrólogos, y sus profesiones afines y auxiliares.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Artículo 3°: En adelante, además de los miembros que en la actualidad
Hernán Andrade Serrano.
conforman el Copnia harán parte de su Junta Nacional de Consejeros,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
el Ministro de Agricultura o su delegado quien deberá ser profesional
Emilio Ramón Otero Dajud.
de una de las profesiones a las que se refiere el artículo 1° de esta ley.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
De igual manera hará también parte de la Junta Nacional de Consejeros
del Copnia, el Presidente Nacional de uno de los gremios de estas pro-
Germán Varón Cotrino.
fesiones distintos a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, elegido en
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
junta convocada por el Copnia para tal fin, por un período de dos años.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.Edición 47.409
Lunes 13 de julio de 2009
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REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
El mencionado proyecto de ley fue considerado y aprobado en Sesión de la Comisión
Publíquese y cúmplase.
Sexta Constitucional Permanente el 9 de octubre de 2007, y en Sesión Plenaria de la Cor-
poración el 16 de abril de 2008. En Comisión Sexta en la Cámara de Representantes el 7 de
Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.
octubre de 2008, en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Cordialmente,
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Emilio Otero Dajud,
Andrés Fernández Acosta.
Secretario General,
Senado de la República.
La Ministra de Educación Nacional,
Anexo: Un (1) expediente.
Cecilia María Vélez White.
LEY…
P
por medio de la cual se modifican los artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 30, 38, 80
residencia de la rePública
de la Ley 115 de 1994.
El Congreso de Colombia
ObjeciOnes presidenciales
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese al artículo 13 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal:
OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO
DE LEY NUMERO 090 DE 2007 SENADO,
i) Desarrollar competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de
312 DE 2008 CAMARA
igualdad y equidad a la oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos
empresarial y laboral, con especial énfasis en los departamentos que tengan bajos niveles
por medio de la cual se modifican los artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 30, 38, 80
de cobertura en educación.
de la Ley 115 de 1994.
Artículo 2°. Adiciónese el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal y los
Bogotá, D. C., 13 julio de 2009
siguientes parágrafos:
Doctor
f) El desarrollo de competencias en el idioma inglés, como lengua extranjera, para
HERNAN ANDRADE SERRANO
proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a
Presidente
la oferta académica, laboral y empresarial.
Honorable Senado de la República
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Na-
cional, previa consulta a la comunidad académica competente a nivel nacional dedicada a
Ciudad.
la investigación y a la formación de profesores para la enseñanza del inglés, reglamentará
Asunto: Objeciones - Proyecto de ley número 090 de 2007 Senado, 312 de 2008 Cá-
los estándares para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación del idioma inglés de que
mara, por medio de la cual se modifican los artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 30, 38, 80 de trata el literal f), para lo cual podrá utilizar como referente el “Marco Común Europeo de
la Ley 115 de 1994.
Referencia para las lenguas extranjeras: Aprendizaje, enseñanza y evaluación”.
Apreciado señor Presidente:
Parágrafo 4°. Con el objeto de lograr las metas definidas por el Gobierno Nacional
Mediante la presente comunicación y sin la correspondiente sanción ejecutiva, el para el cumplimiento de que trata el literal f) y en concordancia con el parágrafo anterior,
Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconveniencia el Proyecto de ley los docentes deberán acreditar un nivel mínimo de dominio del idioma equivalentes a los
número 090 de 2007 Senado, 312 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifican los Estándares Básicos de Competencias en Lenguas Extranjeras, trazados por el Ministerio de
artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 30, 38, 80 de la Ley 115 de 1994.
Educación Nacional y consultados con la comunidad académica nacional competente, antes
Consideraciones de inconveniencia
mencionada, dedicada a la investigación y a la formación de profesores para la enseñanza
del inglés. En este sentido, el Gobierno Nacional hará las previsiones y gestiones necesa-
Sobre este proyecto de ley el Ministerio hace esta observación:
rias para garantizar la promoción y adecuada oferta de docentes según los niveles que se
El título del proyecto de ley establece modificaciones a los artículos 22 y 30 de la Ley requieran. El Gobierno Nacional incentivará y promocionará en la Educación Superior la
115 de 1994. Estos artículos, en su texto vigente, expresan, respectivamente:
oferta para la preparación de docentes de inglés.
Artículo 22. Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria.
Parágrafo 5°. Transitorio. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de
I) La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera;
Educación Nacional tomará las medidas necesarias para cumplir con este mandato dentro
Artículo 30. Objetivos específicos de la educación media académica.
de las cuales deberá explicitar los períodos de transición necesarios para el cumplimiento
del mismo y para la formación de los educadores.
h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales
Artículo 3°. Adiciónese al artículo 16 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal:
b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente ley.
k) La capacidad para reconocer el idioma inglés como la lengua extranjera predominante
Si el proyecto de ley no incorpora en su articulado las modificaciones de estos artículos en la actualidad.
que anuncia el título, significa que el tema de privilegiar la enseñanza del idioma inglés no
Artículo 4°. Adiciónese al artículo 20 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal:
se contempla para la educación básica secundaria y media académica.
g) Desarrollar destrezas orales y escritas que permitan comunicarse en el idioma inglés
Podría ser que se trata o bien de una exclusión de dos artículos que sí existen en los como lengua extranjera.
textos definitivos aprobados en las Plenarias de Senado y Cámara, respectivamente, antes
de la conciliación del texto, o bien de un problema de omisión en la redacción. En todo
Artículo 5°. Modifíquese el literal m) e inclúyanse los siguientes parágrafos en el artículo
21 de la Ley 115 de 1994:
caso, considero que en estas condiciones no se puede sancionar este proyecto de ley y que
debe objetarse por razones de conveniencia.
m) El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura al menos en un
idioma extranjero, privilegiando la enseñanza del idioma inglés.
La inconveniencia de esta omisión se resume en el hecho de que al no incluirse en el
proyecto de ley las modificaciones al artículo 22 y al artículo 30, no se especifica el nivel de
Parágrafo 1°. Para efectos de la enseñanza del idioma inglés se desarrollarán habilidades
lengua que deben alcanzar los estudiantes al finalizar la educación básica secundaria y media.
de conversación, lectura y escritura de acuerdo a los Estándares Básicos de Competencias en
Lenguas Extranjeras, trazados por el Ministerio de Educación Nacional para el idioma inglés.
Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración y
Parágrafo 2°. Para efectos de la enseñanza de otros idiomas el Gobierno Nacional
respeto.
por intermedio del Ministerio de Educación Nacional reglamentará los estándares para el
Cordialmente,
aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de los mismos.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Artículo 6°. Adiciónese al artículo 38 de la Ley 115 de 1994 con el siguiente texto:
La Ministra de Educación Nacional,
Las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano o de educación
Cecilia María Vélez White.
no formal que ofrezcan cursos de idiomas, deberán certificar la institución, su oferta de
servicios y su organización docente.
Bogotá, D. C., junio 24 de 2009.
Para efectos del presente artículo, el MEN deberá convocar a la Unidad Técnica de
Doctor
Normalización para la creación de la Norma de Calidad de la enseñanza de idiomas e
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
implementará una metodología para la Acreditación de las instituciones que ofrecen este
tipo de programas.
Presidente de la República
Todas las entidades del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o territorial, sólo
Ciudad.
podrán contratar la enseñanza de idiomas con organizaciones que cuenten con certificados
Señor Presidente:
de calidad en los términos del presente artículo.
Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente, me permito
Artículo 7°. Adiciónese al artículo 80 de la Ley 115 de 1994 con el siguiente texto:
enviar a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 090 de 2007 Senado,
El Icfes ofrecerá al menos dos veces al año una prueba de competencia de dominio del
312 de 2008 Cámara, por medio de la cual se modifican los artículos 13, 14, 16, 20, 21, inglés, de inferior costo a las que ofrezca el mercado y dirigida, en principio, a poblaciones
22, 30, 38, 80 de la Ley 115 de 1994.
de escasos recursos económicos.