Ley 1325 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.409 <br /> Edición de 48 páginas • <br /> Bogotá, D. C., lunes 13 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1313 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por medio de la cual se implementa la jornada nocturna en las universidades públicas.</i><br /> El Congreso de la República<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 1°. <i>Objeto.</i> Para garantizar el servicio público de educación <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> superior, las Instituciones Públicas de Educación Superior podrán ofrecer <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> en la jornada nocturna, programas académicos en los mismos patrones <br /> de calidad mantenidos en la jornada diurna. Se excluirán del objeto de <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> esta ley las carreras pertenecientes a Ciencias de la Salud. La adopción <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> de la programación nocturna se hará conforme a la autonomía de las Ins-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> tituciones de Educación Superior, según lo establece la Ley 30 de 1992.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Parágrafo. Las universidades informarán a los interesados, antes de <br /> cada período lectivo, los programas de los cursos y demás componentes <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> curriculares, su duración, requisitos, calificación de los profesores, re-<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> cursos disponibles y criterios de evaluación, obligándose a cumplir las <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> respectivas condiciones.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 2°. <i>Presupuesto</i>. Autorízase al Gobierno Nacional, para hacer <br /> las apropiaciones presupuestales correspondientes para el cumplimiento <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de la presente ley.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Artículo 3°. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> <b>LEY 1314 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento </i><br /> <i>de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento </i><br /> <i>para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> información financiera comprensible, transparente y comparable, <br /> DECRETA:<br /> pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas <br /> Artículo 1°. <i>Objetivos de esta ley.</i> Por mandato de esta ley, el Es- por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de <br /> tado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes <br /> de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el de-<br /> la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas sarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales <br /> contables, de información financiera y de aseguramiento de la in- y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención <br /> formación, que conformen un sistema único y homogéneo de alta al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información <br /> calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los financiera y de aseguramiento de información, en los términos esta-<br /> informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden blecidos en la presente ley.Edición 47.409<br /> 14 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> 10. Propiciar la participación del país en programas y proyectos los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley el es-<br /> internacionales en materia de evaluación y establecer relaciones de co- tricto cumplimiento de lo aquí dispuesto. El Ministerio de Educación y <br /> operación con organismos pares, localizados en otros países o regiones. el ICFES deberán rendir a esta Comisión informes mensuales sobre el <br /> 11. Definir y recaudar las tarifas correspondientes a los costos de los desarrollo de esta ley. <br /> servicios prestados en lo concerniente a las funciones señaladas para el <br /> Artículo 14. Transitorio. El Gobierno Nacional reglamentará la im-<br /> ICFES.<br /> plementación gradual de los ECAES en los términos de la presente ley.<br /> 12. Participar en el diseño, implementación y orientación del sistema <br /> Artículo 15. Aplicación, vigencia y derogaciones. La presente ley <br /> de evaluación de la calidad de la educación en sus distintos niveles.<br /> rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las normas que le <br /> 13. Las demás funciones que le fijen las leyes y los reglamentos, de sean contrarias.<br /> acuerdo con su naturaleza.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> El ICFES destinará en forma íntegra los beneficios y utilidades que <br /> <i>Hernán Andrade Serrano</i>.<br /> obtenga a fortalecer el sistema de evaluación educativa, expandiendo la <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> cobertura y calidad de servicios de evaluación.<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Son fuentes de recursos del ICFES las siguientes:<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> 1. Las partidas que con destino al ICFES se incluyan en el Presupuesto <br /> <i>Germán Varón Cotrino</i>.<br /> General de la Nación.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> 2. Los ingresos provenientes de la prestación de sus servicios.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo</i>.<br /> 3. Los bienes e ingresos que como persona jurídica adquiera a cual-<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> quier título para el desarrollo de su objeto.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> 4. Las donaciones que reciba de entidades públicas y de los particulares. <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> 5. Los demás bienes y recursos que determine el ordenamiento jurídico.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Régimen de transición. El ICFES dispondrá de seis (6) meses, con-<br /> tados a partir de la promulgación de la presente ley, para adecuarse nor-<br /> El Ministro DE Hacienda y Crédito Público,<br /> mativamente a su nueva naturaleza jurídica y estructura administrativa.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga</i>.<br /> Parágrafo. En ningún caso podrá privatizarse o enajenarse el ICFES.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Artículo 13. Transitorio. Crease una Comisión de Seguimiento del <br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> Congreso de la República, en cabeza de 3 Senadores de la Comisión <br /> La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública,<br /> Sexta y 3 Representantes de la Comisión Sexta, que verificará durante <br /> <i>Elizabeth Rodríguez Taylor</i>.<br /> <b>LEY 1325 DE 2009</b><br /> (julio 13)<br /> <i>por la cual se le asignan unas funciones al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –Copnia– </i><br /> <i>y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> Artículo 4°. Las matrículas otorgadas a dichos profesionales con ante-<br /> DECRETA:<br /> rioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, conservan su validez <br /> Artículo 1°. Asígnasele al Consejo Profesional Nacional de Ingenie- y se presumen auténticas para todos los efectos legales del ejercicio de <br /> ría –Copnia–, la función de inspección, vigilancia y control del ejercicio la profesión contemplados en la Ley 842 de 2003 y sus normas que la <br /> profesional de los Ingenieros Agrícolas, Ingenieros Forestales, Inge- reglamenten o complementen.<br /> nieros Agrónomos, Ingenieros Pesqueros, Agrónomos y Agrólogos, y <br /> Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como los <br /> sus profesiones afines y auxiliares, ejercicio que en adelante se regirá Consejos Profesionales de las Profesiones a las que se refiere el artículo <br /> por las disposiciones establecidas en la Ley 842 de 2003 y sus normas 1 ° de esta ley, dispondrán lo necesario para el traslado al Copnia de los <br /> reglamentarias y complementarias.<br /> expedientes de las matrículas y certificados expedidos en vigencia de <br /> Artículo 2°: Asígnasele al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería normas anteriores.<br /> –Copnia–, la función de otorgar las matrículas y certificados de inscrip-<br /> Artículo 5°.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación <br /> ción profesional a que se refiere la Ley 842 de 2003, a los Ingenieros y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial la Ley <br /> Agrícolas, Ingenieros Forestales, Ingenieros Agrónomos, Ingenieros 211 de 1995 y la Ley 28 de 1989, así como sus decretos reglamentarios.<br /> Pesqueros, Agrónomos y Agrólogos, y sus profesiones afines y auxiliares.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Artículo 3°: En adelante, además de los miembros que en la actualidad <br /> <i>Hernán Andrade Serrano</i>.<br /> conforman el Copnia harán parte de su Junta Nacional de Consejeros, <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> el Ministro de Agricultura o su delegado quien deberá ser profesional <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> de una de las profesiones a las que se refiere el artículo 1° de esta ley. <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> De igual manera hará también parte de la Junta Nacional de Consejeros <br /> del Copnia, el Presidente Nacional de uno de los gremios de estas pro-<br /> <i>Germán Varón Cotrino</i>.<br /> fesiones distintos a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, elegido en <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> junta convocada por el Copnia para tal fin, por un período de dos años.<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo</i>.Edición 47.409<br /> Lunes 13 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 15<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> El mencionado proyecto de ley fue considerado y aprobado en Sesión de la Comisión <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Sexta Constitucional Permanente el 9 de octubre de 2007, y en Sesión Plenaria de la Cor-<br /> poración el 16 de abril de 2008. En Comisión Sexta en la Cámara de Representantes el 7 de <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 13 de julio de 2009.<br /> octubre de 2008, en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 17 de junio de 2009.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Cordialmente,<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> <i>Emilio Otero Dajud,</i><br /> <i>Andrés Fernández Acosta</i>.<br /> Secretario General,<br /> Senado de la República.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Anexo: Un (1) expediente.<br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> LEY…<br /> <b>P</b><br /> <i>por medio de la cual se modifican los artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 30, 38, 80 </i><br /> <b>residencia de la rePública</b><br /> <i>de la Ley 115 de 1994.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> ObjeciOnes presidenciales<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Adiciónese al artículo 13 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal:<br /> <b>OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO </b><br /> <b>DE LEY NUMERO 090 DE 2007 SENADO, </b><br /> i) Desarrollar competencias y habilidades que propicien el acceso en condiciones de <br /> <b>312 DE 2008 CAMARA</b><br /> igualdad y equidad a la oferta de la educación superior y a oportunidades en los ámbitos <br /> empresarial y laboral, con especial énfasis en los departamentos que tengan bajos niveles <br /> <i>por medio de la cual se modifican los artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 30, 38, 80 </i><br /> de cobertura en educación.<br /> <i>de la Ley 115 de 1994.</i><br /> Artículo 2°. Adiciónese el artículo 14 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal y los <br /> Bogotá, D. C., 13 julio de 2009<br /> siguientes parágrafos:<br /> Doctor<br /> f) El desarrollo de competencias en el idioma inglés, como lengua extranjera, para <br /> HERNAN ANDRADE SERRANO<br /> proporcionar herramientas que permitan el acceso en condiciones de igualdad y equidad a <br /> Presidente<br /> la oferta académica, laboral y empresarial.<br /> Honorable Senado de la República<br /> Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Educación Na-<br /> cional, previa consulta a la comunidad académica competente a nivel nacional dedicada a <br /> Ciudad.<br /> la investigación y a la formación de profesores para la enseñanza del inglés, reglamentará <br /> <b>Asunto:</b> Objeciones - Proyecto de ley número 090 de 2007 Senado, 312 de 2008 Cá-<br /> los estándares para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación del idioma inglés de que <br /> mara, <i>por medio de la cual se modifican los artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 30, 38, 80 de </i>trata el literal f), para lo cual podrá utilizar como referente el “Marco Común Europeo de <br /> <i>la Ley 115 de 1994.</i><br /> Referencia para las lenguas extranjeras: Aprendizaje, enseñanza y evaluación”.<br /> Apreciado señor Presidente:<br /> Parágrafo 4°. Con el objeto de lograr las metas definidas por el Gobierno Nacional <br /> Mediante la presente comunicación y sin la correspondiente sanción ejecutiva, el para el cumplimiento de que trata el literal f) y en concordancia con el parágrafo anterior, <br /> Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconveniencia el Proyecto de ley los docentes deberán acreditar un nivel mínimo de dominio del idioma equivalentes a los <br /> número 090 de 2007 Senado, 312 de 2008 Cámara, <i>por medio de la cual se modifican los </i>Estándares Básicos de Competencias en Lenguas Extranjeras, trazados por el Ministerio de <br /> <i>artículos 13, 14, 16, 20, 21, 22, 30, 38, 80 de la Ley 115 de 1994.</i><br /> Educación Nacional y consultados con la comunidad académica nacional competente, antes <br /> <b>Consideraciones de inconveniencia</b><br /> mencionada, dedicada a la investigación y a la formación de profesores para la enseñanza <br /> del inglés. En este sentido, el Gobierno Nacional hará las previsiones y gestiones necesa-<br /> Sobre este proyecto de ley el Ministerio hace esta observación:<br /> rias para garantizar la promoción y adecuada oferta de docentes según los niveles que se <br /> El título del proyecto de ley establece modificaciones a los artículos 22 y 30 de la Ley requieran. El Gobierno Nacional incentivará y promocionará en la Educación Superior la <br /> 115 de 1994. Estos artículos, en su texto vigente, expresan, respectivamente:<br /> oferta para la preparación de docentes de inglés.<br /> <b>Artículo 22.</b> <i>Objetivos específicos de la educación básica en el ciclo de secundaria</i>.<br /> Parágrafo 5°. <i>Transitorio</i>. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de <br /> <b>I) </b>La comprensión y capacidad de expresarse en una lengua extranjera;<br /> Educación Nacional tomará las medidas necesarias para cumplir con este mandato dentro <br /> <b>Artículo 30. </b><i>Objetivos específicos de la educación media académica.</i><br /> de las cuales deberá explicitar los períodos de transición necesarios para el cumplimiento <br /> del mismo y para la formación de los educadores.<br /> h) El cumplimiento de los objetivos de la educación básica contenidos en los literales <br /> Artículo 3°. Adiciónese al artículo 16 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal:<br /> b) del artículo 20, c) del artículo 21 y c), e), h), i), k), ñ) del artículo 22 de la presente ley.<br /> k) La capacidad para reconocer el idioma inglés como la lengua extranjera predominante <br /> Si el proyecto de ley no incorpora en su articulado las modificaciones de estos artículos en la actualidad.<br /> que anuncia el título, significa que el tema de privilegiar la enseñanza del idioma inglés no <br /> Artículo 4°. Adiciónese al artículo 20 de la Ley 115 de 1994 el siguiente literal:<br /> se contempla para la educación básica secundaria y media académica.<br /> g) Desarrollar destrezas orales y escritas que permitan comunicarse en el idioma inglés <br /> Podría ser que se trata o bien de una exclusión de dos artículos que sí existen en los como lengua extranjera.<br /> textos definitivos aprobados en las Plenarias de Senado y Cámara, respectivamente, antes <br /> de la conciliación del texto, o bien de un problema de omisión en la redacción. En todo <br /> Artículo 5°. Modifíquese el literal m) e inclúyanse los siguientes parágrafos en el artículo <br /> 21 de la Ley 115 de 1994:<br /> caso, considero que en estas condiciones no se puede sancionar este proyecto de ley y que <br /> debe objetarse por razones de conveniencia.<br /> m) El desarrollo de habilidades de conversación, lectura y escritura al menos en un <br /> idioma extranjero, privilegiando la enseñanza del idioma inglés.<br /> La inconveniencia de esta omisión se resume en el hecho de que al no incluirse en el <br /> proyecto de ley las modificaciones al artículo 22 y al artículo 30, no se especifica el nivel de <br /> Parágrafo 1°. Para efectos de la enseñanza del idioma inglés se desarrollarán habilidades <br /> lengua que deben alcanzar los estudiantes al finalizar la educación básica secundaria y media.<br /> de conversación, lectura y escritura de acuerdo a los Estándares Básicos de Competencias en <br /> Lenguas Extranjeras, trazados por el Ministerio de Educación Nacional para el idioma inglés.<br /> Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración y <br /> Parágrafo 2°. Para efectos de la enseñanza de otros idiomas el Gobierno Nacional <br /> respeto.<br /> por intermedio del Ministerio de Educación Nacional reglamentará los estándares para el <br /> Cordialmente,<br /> aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de los mismos.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Artículo 6°. Adiciónese al artículo 38 de la Ley 115 de 1994 con el siguiente texto:<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Las Instituciones de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano o de educación <br /> <i>Cecilia María Vélez White.</i><br /> no formal que ofrezcan cursos de idiomas, deberán certificar la institución, su oferta de <br /> servicios y su organización docente.<br /> Bogotá, D. C., junio 24 de 2009.<br /> Para efectos del presente artículo, el MEN deberá convocar a la Unidad Técnica de <br /> Doctor<br /> Normalización para la creación de la Norma de Calidad de la enseñanza de idiomas e <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> implementará una metodología para la Acreditación de las instituciones que ofrecen este <br /> tipo de programas.<br /> Presidente de la República<br /> Todas las entidades del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica o territorial, sólo <br /> Ciudad.<br /> podrán contratar la enseñanza de idiomas con organizaciones que cuenten con certificados <br /> Señor Presidente:<br /> de calidad en los términos del presente artículo.<br /> Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente, me permito <br /> Artículo 7°. Adiciónese al artículo 80 de la Ley 115 de 1994 con el siguiente texto:<br /> enviar a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 090 de 2007 Senado, <br /> El Icfes ofrecerá al menos dos veces al año una prueba de competencia de dominio del <br /> 312 de 2008 Cámara, <i>por medio de la cual se modifican los artículos 13, 14, 16, 20, 21, </i>inglés, de inferior costo a las que ofrezca el mercado y dirigida, en principio, a poblaciones <br /> <i>22, 30, 38, 80 de la Ley 115 de 1994.</i><br /> de escasos recursos económicos.