Ley 1328 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.411
Edición de 80 páginas • Bogotá, D. C., miércoles 15 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
SuperintendenciaS
Superintendencia Nacional de Salud
La doctora Marcela Ramírez Sarmiento, representante legal suplente de Saludvida EPS,
mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el NURC 8025-1-0455203 de fecha
17 de marzo de 2009, accionó en reposición contra la Resolución número 000252 de 2009.
Resoluciones
2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION
RESOLUCION NUMERO 000455 DE 2009
Son motivos de impugnación los siguientes:
(abril 13)
NO SE CUMPLIO A CABALIDAD POR PARTE DEL ENTE DE CONTROL
CON LOS POSTULADOS PROPIOS DEL DEBIDO PROCESO
por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la doctora Marcela Ramírez
Sarmiento, representante legal suplente de Saludvida EPS, contra la Resolución número
La administración está sujeta al cumplimiento estricto de una serie de formalidades en
000252 del 27 de febrero de 2009.
el ejercicio de sus facultades sancionatorias las cuales no persiguen otra cosa que la cabal
aplicación del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (…)
El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y reglamen-
tarias, en especial las conferidas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1018
Para soportar la anterior afirmación, la impugnante cita apartes del pronunciamiento del
de 2007, la Ley 1122 de 2007, los artículos 50, 51, 56, 59 y 60 del C.C.A., y
tratadista Jaime Ossa Arveláez, en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial
Legis, primera edición, 2000, pág. 280.
CONSIDERANDO:
Desde el inicio de la actuación existen falencias, razón por la cual, el acto administrativo
1. ANTECEDENTES PROCESALES
atacado adolece de nulidad absoluta por vicios en su formación, al no haberse adelantado
La Superintendencia Nacional de Salud, con la Resolución número 0229 del 6 de una actuación administrativa con el lleno total de los trámites y oportunidad de defensa.
febrero de 2006, habilitó a Saludvida EPS, para operar el régimen subsidiado, en varios
La doctrina administrativa refiere la necesidad de un procedimiento previo al acto san-
departamentos del territorio nacional, entre ellos, el departamento del Chocó.
cionador que resuelve la actuación, el cual, debe garantizar y observar el derecho al debido
El trámite sub exámine, surge con ocasión a la visita inspectiva realizada a Saludvida proceso que le asiste al sujeto inculpado.
EPS, la cual se llevó a cabo entre los días 4 al 8 de noviembre de 2008, en el departamen-
Para hacer claridad sobre el tipo de procedimiento que se debió agotar, es necesario
to del Chocó, ordenada, por la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los decir que todo acto sancionador debe ser el resultado de un proceso administrativo que
Administradores de Recursos del Sector Salud de esta Superintendencia, mediante el Auto contenga varias etapas bien definidas.
número 1914 del 30 de octubre de 2008, con el fin de evaluar y verificar el cumplimiento
en los pagos realizados a las IPS, correspondiente a los recursos recibidos por la EPS-S a
- Fase de preparación
través del giro directo adoptado por el Decreto 1054 del 30 de marzo de 2007, para ase-
Durante el cual, se prepara la decisión, es a de formación de esta en cuanto se refiere a
gurar el Flujo de Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud “Régimen los elementos que la administración debe acopiar para fundamentar su decisión.
Subsidiado” en el departamento del Chocó.
Se inicia, cuando se tiene noticia de la comisión de la infracción, de oficio o por solicitud
Por otra parte, mediante el Auto número 0402 del 14 de noviembre de 2008, la Superin-
de un tercero. Para la formación de la decisión debe instruirse el expediente respectivo con
tendencia Delegada Para la Atención en Salud, ordenó la práctica de visita inspectiva para las pruebas y demás actos de investigación, teniendo siempre presente la intervención de
los días comprendidos entre el 18 y el 28 de noviembre de 2008, a Saludvida EPS en el la parte presuntamente afectada con la determinación última.
departamento de Chocó, con el objeto de evaluar el cumplimiento de las condiciones de
Debe comunicarse al afectado la existencia de la actuación y el objeto de la misma,
permanencia previstas en el sistema de habilitación de las EPS-S, en sus componentes de y se deben controvertir las pruebas ya que es aquí en donde el afectado tiene posibilidad
Capacidad Técnico Administrativa y Capacidad Tecnológica y Científica.
de pronunciarse sobre el color -sic-, el contenido y los elementos internos y externos del
Evaluados los antecedentes procesales arrimados al trámite que nos ocupa, entre los cuales material recaudado.
encontramos el resultado del informe de la visita realizada a Saludvida EPS en el departa-
La instrucción es una fase inevitable del procedimiento administrativo, pues es aquí en
mento del Chocó, suscrita por el doctor Ernesto Filemón Rodríguez Fernández, Profesional donde la Administración se forma una convicción en orden –sic- la imposición de una sanción.
Especializado de esta Superintendencia, visible folios 50 al 62 de la Carpeta número 1, la
- Fase de la decisión: Tiene por objeto adoptar la resolución definitiva de la controversia
certificación expedida por la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los suscitada.
Recursos Económicos de la Salud, el Director General Para la Inspección y Vigilancia de los
Administradores de Recursos de Salud, el Coordinador del Grupo Financiero y el Profesional
Termina con el archivo del expediente, cuando la administración se abstiene de exigir
Especializado EAPB, de fecha 25 de febrero de 2009, vista a folios 62 y 63 de la Carpeta responsabilidad al inculpado, o elevando responsabilidad al administrado.
número 1 y, el informe de la visita realizada a Saludvida EPS en el departamento del Chocó,
El Acto que pone fin a la actuación administrativa debe ser notificado conforme lo
suscrita por los doctoreHéctor Gabriel Gómez Velásquez,Asesor y María Cristina García dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A.
Vargas, Profesional Especializada, ambos de la Superintendencia Delegada Para la Atención
- Fase de la impugnación: Fase del recurso de reposición o apelación, da inicio a la vía
en Salud, obrante a folios 1 al 25 de la Carpeta número 2 y la certificación suscrita por el gubernativa contra el acto debidamente notificado.
Superintendente Delegado para la Atención en Salud y la Coordinadora Grupo de Apoyo
Si no se agota la fase de preparación de la decisión, es insuficiente el procedimiento
a Calidad y Aseguramiento, de fecha 27 de febrero de 2009, visto a folio 28 de la Carpeta agotado.
número 2, se concluyó que, Saludvida EPS se encuentra en causal de revocatoria parcial de
la habilitación, en los términos del artículo 5° del Decreto 506 del 2005 y, de los artículos
Con relación al proceso sancionatorio que da lugar a la revocatoria parcial de la habi-
7° y 8° del Decreto 515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008, por cuanto no litación otorgada a una EPS, es claro que a falta de una regulación expresa que consagre
cumplió con las condiciones de permanencia del Sistema de Habilitación de las Entidades
Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, lo cual se refleja en que no paga los servicios
L I C I T A C I O N E S
a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS de la red prestadora de servicios
departamental dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122
de 2007, razón por la cual, el Despacho del señor Superintendente Nacional de Salud, con
El DIARIO OFICIAL
la Resolución número 000252 del 27 de febrero de 2009, dispuso revocar parcialmente el
Certificado de Habilitación, para el departamento del Chocó, de Saludvida EPS.
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
El día 10 de marzo de 2009, se notificó personalmente al doctor Mario Alexánder Peña
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
Cortés, en calidad de apoderada de la pluricitada EPS-S del contenido de la Resolución
Vea Indice de Licitaciones en la última página
número 000252 de 2009.Edición 47.411
Miércoles 15 de julio de 2009
D I A R I O OFICIAL
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LEY 1327 DE 2009
(julio 15)
por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete
a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.
El Congreso de Colombia
Artículo 2°. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promul-
DECRETA:
gación.
Artículo 1°. Convocatoria. Convócase al pueblo colombiano para que
El Presidente del honorable Senado de la República,
en desarrollo de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución
Política, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente
Hernán Andrade Serrano.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
El pueblo de Colombia
Emilio Ramón Otero Dajud.
DECRETA:
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
El artículo 34 de la Constitución Política tendrá un tercer inciso que
quedará así:
Germán Varón Cotrino.
En relación con los delitos de homicidio doloso, violación y explota-
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ción sexual, lesiones personales agravadas y secuestro cometidos contra
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física y/o mental,
se podrá imponer hasta la pena de prisión perpetua, de acuerdo con la ley.
REPUBLICA DE COLOMBIA
Parágrafo. El Estado, a través del Instituto Colombiano de Bienestar
GOBIERNO NACIONAL
Familiar - ICBF, formulará y aplicará una política de prevención tendiente
Publíquese y ejecútese.
a evitar la Comisión de Delitos contra Menores de Edad.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2009.
Aprueba usted el anterior inciso:
Sí ( )
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
No ( )
El Ministro del Interior y de Justicia,
Voto en blanco ( )
Fabio Valencia Cossio.
LEY 1328 DE 2009
(julio 15)
por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores
y otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuen-
DECRETA:
tra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada,
T I T U L O I
respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.
DEL REGIMEN DE PROTECCION
d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial
AL CONSUMIDOR FINANCIERO
de las entidades vigiladas.
CAPITULO I
e) Productos y servicios: Se entiende por productos las operaciones
Aspectos Generales
legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con
Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente régimen tiene el cliente o que tienen origen en la ley. Se entiende por servicios aquellas
por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones y
los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades que se suministran a los consumidores financieros.
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio
f) Contratos de adhesión: Son los contratos elaborados unilateralmen-
de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales
de protección.
te por la entidad vigilada y cuyas cláusulas y/o condiciones no pueden
ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a
Para los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de
consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema expresar su aceptación o a rechazarlos en su integridad.
financiero, asegurador y del mercado de valores.
g) Queja o reclamo: Es la manifestación de inconformidad expresada
Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente régimen, se por un consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido,
consagran las siguientes definiciones:
ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento
a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades de esta, del defensor del consumidor financiero, de la Superintendencia
vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el Financiera de Colombia o de las demás instituciones competentes, según
suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social.
corresponda.
b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente,
h) Entidades vigiladas: Son las entidades sometidas a inspección y
utiliza los servicios de una entidad vigilada.
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.Edición 47.411
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O F I C I A L
Miércoles 15 de julio de 2009
Artículo 3°. Principios. Se establecen como principios orientadores consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su
que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades relación con la entidad vigilada, los siguientes derechos:
vigiladas, los siguientes:
a) En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores
a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintenden- financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigi-
cia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de
ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por
consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención las entidades vigiladas.
debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con
b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley
aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información
En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumi- transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características
dores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En
satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá
la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a
deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Fi- los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado.
nanciera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos
canales de distribución de servicios financieros.
c) Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte
de las entidades vigiladas.
b) Libertad de elección. Sin perjuicio de las disposiciones especiales
que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio
d) Recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas
financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podrán de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y
escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebración de obligaciones, así como los costos que se generan sobre los mismos, los
los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de produc- mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas así
tos o la prestación de servicios que las primeras ofrezcan. La negativa como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la
en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá defensa de sus derechos.
fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento
e) Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes,
diferente injustificado a los consumidores financieros.
quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor
c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos
entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros de autorregulación.
información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especial-
f) Los demás derechos que se establezcan en esta ley o en otras
mente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la
derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con Superintendencia Financiera de Colombia.
las entidades vigiladas.
Artículo 6°. Prácticas de protección propia por parte de los con-
d) Responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de sumidores financieros. Las siguientes constituyen buenas prácticas de
quejas. Las entidades vigiladas deberán atender eficiente y debidamente protección propia por parte de los consumidores financieros:
en los plazos y condiciones previstos en la regulación vigente las quejas
a) Cerciorarse si la entidad con la cual desean contratar o utilizar los
o reclamos interpuestos por los consumidores financieros y, tras la identi- productos o servicios se encuentre autorizada y vigilada por la Superin-
ficación de las causas generadoras de las mismas, diseñar e implementar tendencia Financiera de Colombia.
las acciones de mejora necesarias oportunas y continuas.
b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o
e) Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las entidades emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación;
vigiladas deberán administrar los conflictos que surjan en desarrollo es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones
de su actividad entre sus propios intereses y los de los consumidores aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales
financieros, así como los conflictos que surjan entre los intereses de dos y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de
o más consumidores financieros, de una manera transparente e impar- decisiones informadas.
cial, velando porque siempre prevalezca el interés de los consumidores
c) Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad
financieros, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto.
vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros.
f) Educación para el consumidor financiero. Las entidades vigila-
d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus
das, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores, las anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos
instituciones públicas que realizan la intervención y supervisión en el documentos.
sector financiero, así como los organismos de autorregulación, procurarán
e) Informarse sobre los órganos y medios de que dispone la entidad
una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los para presentar peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.
productos y servicios financieros que ofrecen las entidades vigiladas,
de la naturaleza de los mercados en los que actúan, de las instituciones
f) Obtener una respuesta oportuna a cada solicitud de producto o
autorizadas para prestarlos, así como de los diferentes mecanismos es- servicio.
tablecidos para la defensa de sus derechos.
Parágrafo 1°. El no ejercicio de las prácticas de protección propia por
Artículo 4°. Asociación y representación adecuada. Los consumi- parte de los consumidores financieros no implica la pérdida o desconoci-
dores financieros podrán apoyarse en grupos u otras organizaciones de miento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y
consumidores para la defensa de sus derechos de conformidad con la las autoridades competentes. De igual manera, no exime a las entidades
legislación vigente para tales efectos.
vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley
Parágrafo. Los principios que contiene este artículo se aplicarán en respecto de los consumidores financieros.
todas las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros
Parágrafo 2°. Los consumidores financieros tendrán el deber de sumi-
y las entidades vigiladas, sin perjuicio de las disposiciones contenidas nistrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas
en otras normas, siempre que no pugnen con los aquí contemplados.
y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten
CAPITULO II
para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que
así lo requieran. Del mismo modo, informarán a la Superintendencia
Derechos y obligaciones
Financiera de Colombia y a las demás autoridades competentes sobre
Artículo 5°. Derechos de los consumidores financieros. Sin perjuicio las entidades que suministran productos o servicios financieros sin estar
de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los legalmente autorizadas para ello.Edición 47.411
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Artículo 7°. Obligaciones especiales de las entidades vigiladas. Las
p) Dar a conocer a los consumidores financieros, en los plazos que
entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales:
señale la Superintendencia Financiera de Colombia, por el respectivo
a) Suministrar información al público respecto de los Defensores del canal y en forma previa a la realización de la operación, el costo de la
Consumidor Financiero, de conformidad con las instrucciones que sobre misma, si lo hay, brindándoles la posibilidad de efectuarla o no.
el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.
q) Disponer de los medios electrónicos y controles idóneos para brindar
b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, eficiente seguridad a las transacciones, a la información confidencial de
en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor los consumidores financieros y a las redes que la contengan.
financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el
r) Colaborar oportuna y diligentemente con el Defensor del Con-
suministro de los mismos.
sumidor Financiero, las autoridades judiciales y administrativas y los
c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, organismos de autorregulación en la recopilación de la información y
clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en la obtención de pruebas, en los casos que se requieran, entre otros, los
el mercado.
de fraude, hurto o cualquier otra conducta que pueda ser constitutiva de
un hecho punible realizada mediante la utilización de tarjetas crédito
d) Contar con un Sistema de Atención al Consumidor Financiero o débito, la realización de transacciones electrónicas o telefónicas, así
(SAC), en los términos indicados en la presente ley, en los decretos que como cualquier otra modalidad.
la reglamenten y en las instrucciones que imparta sobre el particular la
Superintendencia Financiera de Colombia.
s) No requerir al consumidor financiero información que ya repose en la
entidad vigilada o en sus dependencias, sucursales o agencias, sin perjuicio
e) Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contrac- de la obligación del consumidor financiero de actualizar la información
tuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato que de acuerdo con la normatividad correspondiente así lo requiera.
o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual.
t) Desarrollar programas y campañas de educación financiera a sus
f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes sobre los diferentes productos y servicios que prestan, obliga-
clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos ciones y derechos de estos y los costos de los productos y servicios que
a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que prestan, mercados y tipo de entidades vigiladas, así como de los diferentes
soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo mecanismos establecidos para la protección de sus derechos, según las
cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera
los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la de Colombia.
forma para determinarlos.
u) Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, comple-
g) Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente mentarias, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato
al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros, así
normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes como de las instrucciones que emita la Superintendencia Financiera de
o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cual- Colombia en desarrollo de sus funciones y los organismos de autorre-
quier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos gulación en sus reglamentos.
comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia.
CAPITULO III
h) Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de
Sistema de Atención al Consumidor Financiero
cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encami-
Artículo 8°. Sistema de Atención al Consumidor Financiero, SAC.
nada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente Las entidades vigiladas deberán implementar un Sistema de Atención
al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro al Consumidor Financiero (SAC) que deberá contener como mínimo:
deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados.
a) Las políticas, procedimientos y controles adoptados por la entidad
i) Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor para procurar la debida protección del consumidor financiero y que pro-
financiero y que tenga carácter de reservada en los términos estableci- picien un ambiente de atención y respeto para el mismo. Los objetivos
dos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las fundamentales de estas políticas serán las siguientes:
autoridades competentes.
(i) Procurar la educación financiera de sus clientes respecto de las
j) Dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de los diferentes operaciones, servicios, mercados y tipo de actividad de las
productos a una fecha determinada, cuando el consumidor financiero lo entidades vigiladas, así como respecto de los diferentes mecanismos
solicite, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto, establecidos para la protección de sus derechos.
salvo aquellos casos en que la entidad vigilada se encuentre obligada a
(ii) Capacitar a sus funcionarios, para el ofrecimiento, asesoría y
hacerlo sin necesidad de solicitud previa.
prestación de los servicios o productos a los consumidores financieros.
k) Atender y dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas o reclamos
(iii) Instruir a todos sus funcionarios respecto de la figura, funciones,
formulados por los consumidores financieros, siguiendo los procedimien- procedimientos y demás aspectos relevantes, relacionados con el Defensor
tos establecidos para el efecto, las disposiciones consagradas en esta ley del Consumidor Financiero de la respectiva entidad.
y en las demás normas que resulten aplicables.
b) Los mecanismos que favorezcan la observancia de los principios,
l) Proveer los recursos humanos, físicos y tecnológicos para que en las obligaciones y los derechos consagrados en la presente ley y otras
las sucursales y agencias se brinde una atención eficiente y oportuna a relacionadas;
los consumidores financieros.
c) Los mecanismos para suministrar información adecuada en los tér-
m) Permitir a sus clientes la consulta gratuita, al menos una vez al minos previstos en esta ley, en otras disposiciones y en las instrucciones
mes, por los canales que la entidad señale, del estado de sus productos que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;
y servicios.
d) El procedimiento para la atención de peticiones, quejas o reclamos;
n) Contar en su sitio en Internet con un enlace al sitio de la Superin-
e) Los mecanismos que le permitan a las entidades vigiladas la pro-
tendencia Financiera de Colombia dedicado al consumidor financiero.
ducción de estadísticas sobre tipologías de quejas en aras de establecer
o) Reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la for- oportunidades de mejora y acciones correctivas.
ma que esta señale, el precio de todos los productos y servicios que se
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá
ofrezcan de manera masiva. Esta información deberá ser divulgada de las instrucciones necesarias para el adecuado funcionamiento del SAC
manera permanente por cada entidad vigilada en sus oficinas, los cajeros y definirá el plazo máximo en el cual las entidades lo deberán tener
de su red y su página de Internet.
implementado.Edición 47.411
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D I A R I O
O F I C I A L
Miércoles 15 de julio de 2009
CAPITULO IV
b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero.
Información al consumidor financiero
c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no
Artículo 9°. Contenido mínimo de la información al consumidor esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones.
financiero. En desarrollo del principio de transparencia e información
d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores fi-
cierta, suficiente y oportuna, las entidades vigiladas deben informar a nancieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o
los consumidores financieros, como mínimo, las características de los exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que
productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero.
tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo
e) Las demás que establezca de manera previa y general la Superin-
seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incum- tendencia Financiera de Colombia.
plimiento del contrato, y la demás información que la entidad vigilada
estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y
Parágrafo. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas
funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consu-
o servicio. En particular, la información que se suministre previamente midor financiero.
a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada
Artículo 12. Prácticas abusivas. Se consideran prácticas abusivas por
comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado.
parte de las entidades vigiladas las siguientes:
La Superintendencia Financiera de Colombia deberá impartir ins-
a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la enti-
trucciones especiales referidas a la información que será suministrada dad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos
a los consumidores financieros de manera previa a la formalización del o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones
contrato, al momento de su celebración y durante la ejecución de este, vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares,
indicándole a la entidad vigilada los medios y canales que deba utilizar, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que
los cuales deben ser de fácil acceso para los consumidores financieros.
no son necesarias para su natural prestación.
Parágrafo 1°. Previo a la celebración de cualquier contrato, las enti-
b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorización expresa
dades vigiladas deberán proveer al potencial cliente una lista detallada, del consumidor.
de manera gratuita, de todos los cargos o costos por utilización de los
c) La inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra
servicios o productos, tales como comisiones de manejo, comisiones por de consumidor financiero.
utilización de cajeros electrónicos propios o no, costos por estudios de
créditos, seguros, consultas de saldos, entre otros. Así mismo, deberán
d) Las demás que establezca de manera previa y general la Superin-
informarse los demás aspectos que puedan implicar un costo para el tendencia Financiera de Colombia.
consumidor financiero, como sería la exención o no del gravamen a las
Parágrafo. Las prácticas abusivas están prohibidas a partir de la en-
transacciones financieras, entre otros. Adicionalmente, deberán indicar trada en vigencia de la presente norma y serán sancionables conforme
al cliente los canales a través de los cuales puede conocer y es publicada lo dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley.
cualquier modificación de las tarifas o costos, que se pueda efectuar en
CAPITULO VI
desarrollo del contrato celebrado con la entidad.
Defensoría del Consumidor Financiero
Igualmente, las entidades deberán informar de manera clara, si dentro
Artículo 13. Funciones de la Defensoría del Consumidor Financie-
de sus reglamentos tienen contemplada la obligatoriedad de las decisiones ro. Las entidades vigiladas que defina el Gobierno Nacional, deberán
del defensor del cliente, así como el rango o tipo de quejas a las que aplica. contar con un Defensor del Consumidor Financiero. La Defensoría del
Esta información deberá ser suministrada a los clientes de la entidad Consumidor será una institución orientada a la protección especial de
vigilada, con una periodicidad por lo menos anual.
los consumidores financieros, y como tal, deberá ejercer con autonomía
Parágrafo 2°. Publicidad de los contratos. Las entidades vigiladas e independencia las siguientes funciones:
deberán publicar en su página de Internet el texto de los modelos de los
a) Atender de manera oportuna y efectiva a los consumidores finan-
contratos estandarizados que estén empleando con su clientela por los cieros de las entidades correspondientes.
distintos productos que ofrecen, en la forma y condiciones que señale
b) Conocer y resolver en forma objetiva y gratuita para los consu-
la Superintendencia Financiera de Colombia, para consulta de los con- midores, las quejas que estos le presenten, dentro de los términos y
sumidores financieros.
el procedimiento que se establezca para tal fin, relativas a un posible
Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia, deberá incumplimiento de la entidad vigilada de las normas legales, contractua-
publicar trimestralmente, en periódicos nacionales y regionales de amplia les o procedimientos internos que rigen la ejecución de los servicios o
circulación, y en forma comparada, el precio de todos los productos y productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos.
servicios que las entidades vigiladas ofrezcan de manera masiva.
c) Actuar como conciliador entre los consumidores financieros y la
Artículo 10. Oportunidad de la información al consumidor financiero. respectiva entidad vigilada en los términos indicados en la Ley 640 de
Cualquier modificación a las condiciones del contrato que fueren factibles 2001, su reglamentación, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.
o procedentes atendiendo el marco normativo específico de cada producto Para el efecto, el consumidor financiero y la entidad vigilada podrán poner
y las disposiciones generales de esta ley así como las específicas de otras el asunto en conocimiento del respectivo Defensor, indicando de manera
normas, deberá ser notificada previamente a los consumidores financieros explícita su deseo de que el caso sea atendido en desarrollo de la función
en los términos que deben establecerse en el contrato. En el evento en de conciliación. Para el ejercicio de esta función, el Defensor deberá estar
que la entidad. vigilada incumpla esta obligación, el consumidor finan- certificado como conciliador de conformidad con las normas vigentes.
ciero tendrá la opción de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin
perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir.
El documento en el cual conste la conciliación realizada entre la enti-
dad vigilada y el consumidor financiero deberá estar suscrito por ellos y
CAPITULO V
el Defensor del Consumidor Financiero en señal de que se realizó en su
Cláusulas y prácticas abusivas
presencia, prestará mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, sin
Artículo 11. Prohibición de utilización de cláusulas abusivas en que requiera depositarlo en Centro de Conciliación. El incumplimiento
contratos. Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones contractuales que del mismo dará la facultad a la parte cumplida de hacerlo exigible por
se incorporen en los contratos de adhesión que:
las vías legales respectivas.
a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los de-
d) Ser vocero de los consumidores financieros ante la respectiva
rechos de los consumidores financieros.
entidad vigilada.Edición 47.411
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49
e) Efectuar recomendaciones a la entidad vigilada relacionadas con empleado, contratista, apoderado o agente de la entidad vigilada en la
los servicios y la atención al consumidor financiero, y en general en cual va a desempeñarse como defensor, ni de la matriz, filial o subsidiaria
materias enmarcadas en el ámbito de su actividad.
de la misma. En caso de ser designado como Defensor del Consumidor
f) Proponer a las autoridades competentes las modificaciones norma- Financiero quien posea acciones de la entidad vigilada, este deberá
tivas que resulten convenientes para la mejor protección de los derechos enajenarlas a persona natural por fuera del cuarto grado de consanguini-
de los consumidores financieros.
dad, segundo de afinidad y primero civil, o a persona jurídica donde no
g) Las demás que le asigne el Gobierno Nacional y que tengan como posea ninguna participación accionaria como persona natural directa o
propósito el adecuado desarrollo del SAC.
indirectamente. La inhabilidad que se establece en el presente inciso no
será aplicable a las personas que se encuentren ejerciendo la defensoría
Artículo 14. Asuntos exceptuados del conocimiento del Defensor del del cliente a la entrada en vigencia de la presente ley.
Consumidor Financiero. Estarán exceptuados del conocimiento y trámite
ante el Defensor del Consumidor Financiero los siguientes asuntos:
Las entidades vigiladas deberán disponer los recursos financieros
para garantizar que el Defensor del Consumidor Financiero cuente con
a) Los que no correspondan o no estén directamente relacionados con los recursos físicos, humanos, técnicos y tecnológicos y los demás que
el giro ordinario de las operaciones autorizadas a las entidades.
este considere necesarios, para el adecuado desempeño de sus funciones
b) Los concernientes al vínculo laboral entre las entidades y sus em- asignadas.
pleados o respecto de sus contratistas.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá deter-
c) Aquellos que se deriven condición de accionista de las entidades. minar la infraestructura necesaria para el adecuado funcionamiento de
d) Los relativos al reconocimiento de las prestaciones y de las pen- la Defensoría del Consumidor Financiero.
siones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, salvo en los aspectos
Artículo 18. Designación y requisitos de los Defensores del Consu-
relacionados con la calidad del servicio y en los trámites del reconoci- midor Financiero. Los Defensores del Consumidor Financiero deberán
miento de estas.
estar inscritos en el Registro de Defensores del Consumidor Financiero
e) Los que se refieren a cuestiones que se encuentren en trámite judicial que será implementado por la Superintendencia Financiera de Colombia
o arbitral o hayan sido resueltas en estas vías.
en la forma que establezca el Gobierno Nacional. Serán designados por
f) Aquellos que correspondan a la decisión sobre la prestación de un la Asamblea General de Accionistas de las respectivas entidades vigila-
servicio o producto.
das. Igualmente, antes de ejercer su cargo deberán posesionarse ante la
g) Los que se refieran a hechos sucedidos con tres (3) años o más de Superintendencia Financiera de Colombia.
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud ante el Defensor.
Los Defensores del Consumidor Financiero serán designados para un
h) Los que tengan por objeto los mismos hechos y afecten a las mismas período de dos (2) años, prorrogable por períodos iguales.
partes, cuando hayan sido objeto de decisión previa por parte del Defensor.
Para tal efecto, la Superintendencia definirá los requisitos que acredi-
i) Aquellos cuya cuantía, sumados todos los conceptos, supere los tarán los Defensores del Consumidor Financiero, y en todo caso, deberán:
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de
1. Acreditar conocimientos en las materias objeto de protección del
su presentación.
consumidor, así como en derecho comercial, financiero, de seguros o de
j) Las demás que defina el Gobierno Nacional.
valores, preferiblemente relacionados con el sector al que pertenece la
entidad o entidades en la cual el defensor ejercería sus funciones.
Artículo 15. Pronunciamientos del Defensor del Consumidor Finan-
ciero. Las decisiones que adopte el Defensor del Consumidor Financiero
2. Acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia profesional
serán obligatorias cuando, sin perjuicio del trámite conciliatorio que se o estudios especializados en las áreas específicas en el sector financiero,
pueda adelantar de acuerdo con lo señalado en el literal c) del artículo 13 asegurador o de valores, según corresponda a la entidad en la cual desem-
de esta ley, los consumidores y las entidades vigiladas así lo acuerden de peñará sus funciones, contada a partir de la fecha de grado profesional.
manera previa y expresa. Igualmente, serán obligatorias para las entidades
3. Acreditar-conducta idónea y solvencia moral.
vigiladas las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, cuando
Parágrafo 1°. Los requisitos y calidades previstas en el presente
las entidades así lo hayan previsto en sus reglamentos.
artículo serán exigibles a los Defensores del Consumidor Financiero
La Defensoría del Consumidor Financiero no tiene el carácter de principales y suplentes.
función pública.
Parágrafo 2°. Cada Defensor del Consumidor Financiero podrá
Artículo 16. Atención a los consumidores de todo el país. La Defensoría desempeñar su función simultáneamente en varias entidades vigiladas,
del Consumidor Financiero y las entidades vigiladas, deberán garantizar conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
que se atienda en forma eficaz, eficiente y oportuna a los consumidores
Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera podrá revocar la ins-
financieros de todas las zonas del país en las cuales la entidad vigilada cripción en el registro de Defensores del Consumidor Financiero, cuando
preste sus servicios. La Superintendencia Financiera de Colombia im- establezca que la persona a la cual se le concedió, ha perdido alguno de
partirá las instrucciones para el cumplimiento de este deber.
los requisitos exigidos para tal efecto, en la forma y condiciones que
Artículo 17. Independencia y autonomía de los Defensores del Consu- señale el Gobierno Nacional.
midor Financiero. Los Defensores del Consumidor Financiero actuarán
Parágrafo 4°. Los Defensores del Consumidor Financiero de las Ad-
con independencia de la respectiva entidad vigilada, de sus organismos ministradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
de administración, y con autonomía en cuanto a los criterios a aplicar Definida, serán designados por el máximo órgano de administración.
en el ejercicio de su cargo, obligándose a poner en conocimiento de la Las Juntas Directivas o Consejos de Administración de las entidades
Superintendencia Financiera de Colombia cualquier situación que me- públicas a que se refiere este artículo, determinarán la manera de fijar
noscabe o limite sus facultades de actuación.
el monto de las apropiaciones que se deberán asignar para el adecuado
En todo caso, los Defensores del Consumidor Financiero deberán funcionamiento de la Defensoría del Consumidor.
abstenerse de actuar cuando se presenten conflictos de interés en relación
Artículo 19. Terminación en el ejercicio de las funciones del Defensor
con una controversia o consumidor financiero, en cuyo caso actuará el del Consumidor Financiero. La terminación definitiva en el ejercicio de
Defensor Suplente.
las funciones del Defensor del Consumidor Financiero sólo podrá ser
Los Defensores del Consumidor Financiero no podrán desempeñar consecuencia de:
en las entidades vigiladas funciones distintas de las propias de su cargo.
a) Falta definitiva del Defensor del Consumidor Financiero causada
No podrá ser designado como Defensor del Consumidor Financiero, por incapacidad o muerte.
quien sea o haya sido dentro del año inmediatamente anterior director,
b) Renuncia.Edición 47.411
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c) Cancelación de la inscripción en el registro por parte de la Su-
l) Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafo-
perintendencia Financiera de Colombia del Defensor del Cliente o la lios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio
revocatoria de la posesión ante la misma entidad.
y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.
d) La designación de un nuevo Defensor del Consumidor Financiero
m) Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como
por vencimiento del período para el cual fue designado.
en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio co-
e) Haber incurrido en algunas de las causales señaladas en los incisos lombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan
3° y 4° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad
Financiero, modificado por la Ley 795 de 2003 y demás normas que lo del sistema.
modifiquen o adicionen.
n) Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte
CAPITULO VII
de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y mi-
croempresa.
Procedimientos
o) Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asocia-
Artículo 20. Procedimientos para la resolución de quejas o recla- ciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que
maciones por parte de los Defensores del Consumidor Financiero. El ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen
Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, señalará el mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los
procedimiento para la presentación y resolución de quejas o reclamos productos, servicios y derechos del consumidor financiero.
ante el Defensor del Consumidor Financiero de las entidades vigiladas.
p) Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumi-
CAPITULO VIII
dores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.
Régimen sancionatorio
Artículo 24. Instrumentos de la intervención. Modifícase el literal i)
Artículo 21. Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las normas y adiciónanse los siguientes literales al artículo 48 del Estatuto Orgánico
previstas en el presente Título, incluidas las obligaciones a cargo del del Sistema Financiero:
Defensor del Consumidor Financiero y de las entidades vigiladas para
i) Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros
con él, así como las demás disposiciones vigentes en materia de protec- indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera,
ción al consumidor financiero será sancionado por la Superintendencia con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación
Financiera de Colombia en la forma prevista en la Parte Séptima del o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 53 de la Ley 964 ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el
de 2005 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.
Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras,
las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa
Parágrafo. Adiciónase el numeral 2 del artículo 208 del Estatuto Or- de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la coloca-
gánico del Sistema Financiero y el artículo 52 de la Ley 964 de 2005, ción obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la
con el siguiente literal:
enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la
j) La infracción al Régimen de Protección al Consumidor Financiero. creación de mecanismos temporales de administración con o sin perso-
Igualmente deberá considerarse si se adoptaron soluciones a favor del nería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de
consumidor financiero dentro del trámite de quejas o reclamos, así como los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de
la implementación de medidas de mejoramiento como consecuencia de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones
las mismas.
que fije el Gobierno. Contra los actos administrativos que se adopten
Artículo 22. Referencias normativas. A partir de la entrada en vigencia en desarrollo de esta facultad sólo procederá el recurso de reposición,
de la presente ley, todas las referencias que hagan las disposiciones vi- que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las mismas. Respecto
gentes al Defensor del Cliente y a la Defensoría del Cliente se entenderán de estas medidas aplicará el principio de revelación dirigida contenido
efectuadas al Defensor del Consumidor Financiero y a la Defensoría del en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del
Consumidor Financiero.
Sistema Financiero.
T I T U L O II
m) Establecer las normas pertinentes para la gestión, por parte de las
sociedades administradoras, tanto en el período de acumulación como
DE LAS FACULTADES DE INTERVENCION DEL GOBIERNO
en el de desacumulación, de diferentes fondos de pensión en el Régimen
NACIONAL
de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo i) la definición del
Artículo 23. Objetivos de la intervención. Adiciónanse los siguientes número de fondos, el cual no podrá exceder de cuatro (4), incluyendo
literales al artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
el Fondo Especial de Retiro Programado; ii) los regímenes de inversión
i) Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro de cada fondo, que entre otros deberán considerar tipos y porcentaje de
Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de activos admisibles según el nivel de riesgo; iii) la rentabilidad mínima
retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pen- aplicable a estos de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la
siones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, Ley 100 de 1993; iv) las reglas obligatorias y supletivas de asignación
con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para de las cuentas de ahorro individual a los distintos fondos, que deberán
brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.
considerar los aportes y la edad del afiliado; v) posibilidades de elección
por parte de los afiliados, los traslados entre los fondos y vi) el régimen
j) Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con de ajuste gradual al esquema de “multifondos”.
Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como
En desarrollo de lo establecido en este literal se autoriza al Gobierno
de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar Nacional para diseñar y reglamentar un esquema de multifondos en el
decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, compuesto, en su etapa
ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de acumulación, por tres (3) fondos, conservador, moderado y de ma-
de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles.
yor riesgo y, en su etapa de desacumulación un fondo especial para los
k) Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de pensionados de retiro programado.
los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones
n) Determinar el esquema de comisiones por la administración de
razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, que en cuanto a
tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como la comisión por aportes obligatorios deberá incorporar un componente
el recaudo de aportes.
calculado sobre los aportes y otro sobre el desempeño de los diferenteEdición 47.411
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Fondos de Pensiones que incentive la mejor gestión por parte de las
El Gobierno Nacional podrá establecer requisitos de capital mínimo
administradoras.
diferentes para las sociedades administradoras de inversión que sólo
o) Establecer las normas pertinentes para la administración de los administren fondos de capital privado.
portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía, incluyendo los regí-
Artículo 28. Adiciónase el numeral 1 del artículo 270 del Estatuto
menes de inversión de cada uno de ellos, los cuales deberán considerar, Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes literales:
entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el plazo y el
h) Prestar el servicio de asistencia técnica, estructuración de proyectos,
nivel de riesgo, la rentabilidad mínima aplicable a estos de conformi- consultoría técnica y financiera.
dad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, las reglas
i) Administrar títulos de terceros.
obligatorias y supletivas de asignación de las cuentas individuales a
los portafolios, así como las posibilidades de elección por parte de los
j) Emitir avales y garantías tanto a entidades vigiladas por la Superin-
afiliados, los traslados entre los portafolios de inversión y el régimen de tendencia Financiera como a otras que disponga el Gobierno Nacional.
ajuste gradual al nuevo esquema.
Artículo 29. Modifícase el parágrafo del literal b) del numeral 3 del
artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual que-
p) Establecer las normas generales sobre la información que se debe dará así:
suministrar a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Soli-
daridad y a los afiliados a los Fondos de Cesantías, sin perjuicio de las
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá autorizar a la Financiera de
instrucciones particulares que sobre la materia pueda impartir la Super- Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, para crear líneas de crédito con
intendencia Financiera de Colombia.
tasa compensada, incluidas líneas dirigidas a promover el microcrédito,
siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio proven-
q) Regular la prestación transfronteriza de servicios financieros y de gan de la Nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades
seguros, así como la prestación de servicios financieros y de seguros en privadas, previa aprobación y reglamentación de su Junta Directiva.
territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior.
Para el efecto, se requerirá que previamente se hayan incluido en el
r) Dictar normas y establecer instrumentos que faciliten el acceso a presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio o que
servicios financieros, de seguros y a los que involucren el manejo, apro- se garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.
vechamiento e inversión de recursos captados del público, por parte de
Artículo 30. Modifícase el artículo 271 del Estatuto Orgánico del
la población de menores recursos, la pequeña, mediana y microempresa, Sistema Financiero, el cual quedará así:
así como las condiciones y mecanismos que permitan el desarrollo de
dichos servicios por parte de las entidades que realizan tales actividades.
Artículo 271. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter–,
no estará sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades en
s) Establecer las normas pertinentes para incentivar que las instituciones dinero efectivo entre sus socios. Así mismo, estará sujeta al régimen de
vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores, encaje y de seguro de depósito cuando las captaciones que realice se
las instituciones públicas que realizan la intervención del Estado en el encuentren bajo las condiciones que para el efecto señale el Gobierno
sector financiero así como los organismos de autorregulación, puedan, Nacional.
entre otros instrumentos, celebrar acuerdos con instituciones universitarias
acreditadas para la estructuración y desarrollo de programas educativos
Las entidades públicas de desarrollo regional no estarán sometidas al
régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán utilidades
de formación financiera para el ciudadano común, de corta duración y entre sus socios.
bajo costo.
Artículo 31. Modifícase el numeral 2 del artículo 277 del Estatuto
T I T U L O III
Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO
2. Títulos de Ahorro Educativo. El Instituto Colombiano de Crédito
Artículo 25. Compañías de financiamiento. A partir de la entrada en Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, está autorizado para
vigencia de la presente ley, las compañías de financiamiento comercial que directamente o a través de fideicomiso emita, coloque y mantenga
pasarán a denominarse “Compañías de Financiamiento” y todas las en circulación, Títulos de Ahorro Educativo (TAE) con las siguientes
disposiciones vigentes referidas a aquellas, incluidas las previstas en el características:
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderán referidas a estas.
a) Los Títulos de Ahorro Educativo (TAE), son títulos valores que
Las compañías de financiamiento comercial existentes a la entrada incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el Icetex
en vigencia de la presente ley tendrán un plazo de tres (3) meses para cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento
modificar su denominación y deberán anunciarse siempre utilizando la de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de textos y de otros
denominación “Compañía de Financiamiento”.
gastos académicos, que el título garantice.
Artículo 26. Nuevas operaciones autorizadas a los establecimientos
b) Son títulos nominativos.
bancarios. Modifícase el literal e) y adiciónese un nuevo literal al artículo
c) El vencimiento de estos títulos será hasta de 24 años. Las acciones
7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:
para el cobro de los intereses y del capital del título prescribirán en cinco
e) Otorgar crédito, incluidos préstamos para realizar operaciones (5) años contados desde la fecha de su exigibilidad.
dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones, sin
d) El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento
perjuicio de lo previsto en el literal c) del artículo 10 del presente estatuto. de la suscripción o por instalamentos con plazos entre 12 y 60 meses.
o) Realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opción de
Parágrafo 1°. Las emisiones de los títulos a que se refiere el numeral
compra.
2 de este artículo requerirán de la autorización de la Junta Directiva del
Parágrafo. Autorízase a los establecimientos bancarios para manejar Icetex y el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito
las cuentas de ahorro programado obligatorio previstas en el literal b) Público.
del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 1151 de 2007.
Parágrafo 2°. El monto total de las emisiones a que se refiere el numeral
Artículo 27. Régimen patrimonial de las sociedades administradoras 2 de este artículo podrá ser hasta de una (1) vez el patrimonio neto del
de inversión. Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el capital Icetex, determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
mínimo para la constitución de sociedades administradoras de inversión
Artículo 32. Modifícase el inciso 2° del numeral 1 del artículo 279 del
y los mecanismos colaterales que podrán complementarlo, sin perjuicio Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
de las facultades previstas en el numeral c) del artículo 4° de la Ley 964
El Banco de Comercio Exterior – Bancoldex, estará exento de realizar
de 2005.
inversiones forzosas. Así mismo estará sujeto al régimen de encaje y deEdición 47.411
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D I A R I O
O F I C I A L
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seguro de depósito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hu-
las condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional.
biere lugar.
Artículo 33. Modifícase el tercer inciso del numeral 3 del artículo
Artículo 37. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 45 de la
283 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará así:
Ley 454 de 1998:
La Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Parágrafo. Las cooperativas financieras resultantes de un proceso de
podrá transferir recursos destinados a la promoción de las exportaciones, especialización, podrán utilizar el logo y los símbolos de la cooperativa
la inversión extranjera y el turismo, al patrimonio autónomo Fideico- que les dio origen, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Su-
miso de Promoción de Exportaciones –Proexport– Colombia, para el perintendencia Financiera de Colombia.
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 38. Línea de redescuento para microcrédito. El Gobierno
Artículo 34. Modificación de la naturaleza y denominación de las Nacional creará una línea de crédito de redescuento para operaciones de
casas de cambio. Autorización de nuevas operaciones. Tres meses microcrédito, con las condiciones y características propias del sector al
después de la entrada en vigencia de esta ley las casas de cambio se que se dirige, y a través de la entidad financiera que se estime conveniente.
denominarán “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios
Artículo 39. Destinación parcial de los recursos del Fondo de Reserva
financieros especiales”.
para la Estabilización de Cartera Hipotecaria. El Gobierno Nacional
Estas entidades estarán autorizadas a realizar, además de las operaciones a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá impartir
permitidas bajo el régimen cambiario y en los términos y condiciones instrucciones al Banco de la República, en su calidad de administrador
que señale el Gobierno Nacional, pagos, recaudos, giros y transferencias del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria –
nacionales en moneda nacional. Así mismo, podrán actuar como corres- FRECH–, para que con los recursos de dicho Fondo continúe realizando
ponsales no bancarios.
operaciones de Tesorería, incluyendo, a partir de la entrada en vigencia
Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable de la presente ley, a las entidades sometidas a inspección y vigilancia
a estas entidades, incluido su régimen de autorización, patrimonio y de la Superintendencia Financiera de Colombia distintas a los estableci-
obligaciones especiales.
mientos de crédito que defina el Gobierno Nacional, así como las carteras
Artículo 35. Modifícase el artículo 3° del Estatuto Orgánico del Sis- colectivas administradas por estas.
tema Financiero, el cual quedará así:
T I T U L O V
Artículo 3°. Sociedades de Servicios Financieros.
DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES
1. Clases. Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de
FINANCIERAS
servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales
Artículo 40. Modifícase el literal b) del artículo 296 del Estatuto
de depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
de cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios
b) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores
financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Finan-
operaciones previstas en el régimen que regula su actividad.
ciera de Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa
2. Naturaleza. Las sociedades de servicios financieros tienen el ca- administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las
rácter de instituciones financieras.
instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Go-
T I T U L O IV
bierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren
DE LA PROMOCION DE LAS MICROFINANZAS
pasivo con el público. Se exceptuarán de seguimiento las entidades que
mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y
Artículo 36. Cooperativas de Ahorro y Crédito. Adiciónase el siguiente aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo
parágrafo al artículo 41 de la Ley 454 de 1998:
de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan
Parágrafo 3°. En los términos que señale el Gobierno Nacional y tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará
bajo circunstancias excepcionales, las Cooperativas de Ahorro y Crédito a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso,
y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, podrán hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una
extender la prestación de sus servicios a personas jurídicas que por su vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo
naturaleza no puedan asociarse en los términos de la ley cooperativa, 116 del presente Estatuto.
que se encuentren domiciliadas en una localidad donde la respectiva
En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento
cooperativa tenga establecida una oficina o un corresponsal.
del Fondo se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones
La prestación de tales servicios requerirá en todos los casos de la de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo,
aprobación previa y expresa de la Superintendencia de la Economía respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo, sometidas a
Solidaria, que la impartirá únicamente cuando se cumplan los requisitos proceso líquidatorio.
establecidos por el Gobierno Nacional. En todo caso, sólo podrá otor-
A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en
garse dicha autorización cuando no existan establecimientos de crédito liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones
en la respectiva localidad y se verifique que los servicios que prestará Financieras deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, debe-
la cooperativa contribuirán efectivamente a la canalización de ahorros rán pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el
hacia inversiones productivas y a facilitar las transacciones entre agentes Gobierno Nacional mediante normas de carácter general. En todo caso,
económicos.
tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los
Tratándose de productos pasivos como cuentas de ahorros o depósitos gastos de administración. Tratándose de entidades financieras sometidas
a término, el monto máximo que podrá recibirse de las personas jurídicas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo
a que se refiere este parágrafo no podrá superar la cuantía que determine se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o
el Gobierno Nacional.
hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez
En el evento en que, con posterioridad al otorgamiento de la autori- pagado el pasivo externo.
zación mencionada, un establecimiento de crédito inicie la prestación
Artículo 41. Modifícase el inciso 1° del numeral 2 del artículo 316 del
de servicios en la respectiva localidad, la correspondiente cooperativa Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones con las entidades a que
2. Objeto. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones
se refiere este parágrafo.
Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositan-
La cooperativa que reciba recursos de terceros con violación a lo tes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando
previsto en este parágrafo será objeto de las sanciones administrativas el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados bene-Edición 47.411
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ficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si
administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras y es del caso.
procurando minimizar la exposición del patrimonio propio del Fondo o
Artículo 48. Modifícase los literales c) y, d) del artículo 60 de la Ley
de las reservas que este administra, a las pérdidas. Dentro de este objeto 100 de 1993, los cuales quedarán así:
general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:
c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente
Artículo 42. Instituciones afiliadas al Fondo de Garantías de Institu- entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones ges-
ciones Financieras. Modifícase el numeral 1 del artículo 317 del Estatuto tionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como
Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.
1. Instituciones que deben inscribirse. Deberán inscribirse obliga-
En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno Nacio-
toriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa nal definirá unas reglas de asignación al fondo moderado o conservador,
calificación hecha por este, los bancos, las corporaciones financieras, las para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de
compañías de financiamiento, las sociedades administradoras de Fondos los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación
de Pensiones, las sociedades administradoras de Fondos de Cesantías, que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado.
las compañías de seguros de vida que operan los ramos de pensiones
Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar
previstas en la Ley 100 de 1993, seguros previsionales de invalidez y a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan
sobrevivencia, riesgos profesionales y planes alternativos de pensiones la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá
y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superin- manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente,
tendencia Financiera de Colombia y respecto de las cuales la ley esta- que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los
blezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de riesgos y beneficios que caracterizan este fondo.
Instituciones Financieras.
d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional cons-
Artículo 43. Adiciónase un numeral al artículo 318 del Estatuto Or- tituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado
gánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad
4. Inspección y Vigilancia. De conformidad con la reglamentación administradora.
especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, la Superin-
Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos
tendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por
control del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, acorde con el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo
el objeto y naturaleza única del mismo.
de los afiliados.
Artículo 44. Adiciónase el literal 1) del numeral 1 del artículo 320
Artículo 49. Modifícase el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, el cual
del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con un segundo inciso así: quedará así:
Adicionalmente, las mencionadas autoridades públicas deberán
Artículo 63. Cuentas individuales de ahorro pensional. Las cotiza-
compartir con el Fondo la información que este requiera para el cabal ciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de
cumplimiento de su objeto. En todo caso, la información que le sea su- ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que
ministrada al Fondo que esté sujeta a reserva, conservará tal carácter y este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que
el Fondo se obliga a preservarla.
expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará conformada
T I T U L O VI
por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada fondo.
DEL REGIMEN FINANCIERO DE LOS FONDOS DE PENSION
Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos
trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus
OBLIGATORIA Y CESANTIA
rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas
Artículo 45. Adiciónese el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados
siguiente parágrafo:
posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de
Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional,
cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este
que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley.
podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia
Parágrafo. Para todos los efectos, cuando se haga relación al con-
diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que cepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal
dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Indice de referencia corresponderá a la suma de las subcuentas individuales que
Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. posea el afiliado en cada uno de los fondos.
El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes
Artículo 50. Modifícase el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, el cual
en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.
quedará así:
Artículo 46. Adiciónase el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con el
Artículo 97. Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los
siguiente parágrafo:
Fondos de Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas indivi-
Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y duales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos
administración de los recursos que conforman el patrimonio autónomo de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o
del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro In- cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, consti-
dividual con Solidaridad.
tuyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes
Artículo 47. Adiciónase un inciso 3° al artículo 59 de la Ley 100 de del patrimonio de la administradora.
1993, el cual quedará así:
Cada administradora podrá gestionar los diferentes Fondos de Pen-
En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de siones determinados por el Gobierno Nacional.
Pensiones, esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez in-
La contabilidad de los Fondos de Pensiones se sujetará a las reglas
formados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.
perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la
Parágrafo. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga
cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la mención al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se entenderá
administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por las admi-
de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios nistradoras en los términos que señale el Gobierno Nacional.Edición 47.411
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No obstante, se entenderá que todos los fondos gestionados confor- indistintamente, a la o las reservas de estabilización que determine el
man una sola universalidad para efectos de la aplicación de las normas Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes para
de participación en las juntas directivas, elección de revisor fiscal del la gestión del esquema de “multifondos”, para todos o cada uno de los
fondo, reglamento y plan de pensiones y cesión de fondos, así como en Fondos de Pensiones.
los demás casos que determine el Gobierno Nacional.
Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la
Artículo 51. Inversión de los recursos de pensión obligatoria. Modi- reserva de estabilización de rendimientos de los Fondos de Cesantía, tal
fícase el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que
Artículo 100. Inversión de los recursos. Con el fin de garantizar la para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los Fondos de
seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las admi- Cesantía señale el Gobierno Nacional.
nistradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites
Artículo 53. Modifícase el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, el
que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los cuales deberán cual quedará así:
considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según
Artículo 104. Comisiones. Las administradoras cobrarán a sus afiliados
el nivel de riesgo.
comisiones de administración, incluida la comisión de administración
En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no de cotizaciones voluntarias de que trata el artículo 62 de esta ley, cuyos
podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia
recursos de los Fondos de Pensiones.
Financiera de Colombia, la cual deberá seguir el procedimiento que
Dentro del esquema de multifondos, particularmente en relación con señale el Gobierno Nacional para el efecto. Dicho procedimiento deberá
el definido como el de mayor riesgo, el Gobierno Nacional establecerá contemplar la revisión periódica de tales montos y condiciones con base
su régimen de inversiones con el objetivo de procurar la mejor rentabi- en estudios técnicos.
lidad ajustada por riesgo a los afiliados y la Superintendencia Financiera
Tratándose de la comisión de administración de aportes obligatorios,
ejercerá una estricta vigilancia al cumplimiento de la composición del la misma incorporará un componente calculado sobre el ingreso base de
portafolio de dicho fondo, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional cotización, el cual se sujetará a los límites consagrados en el artículo 20
en el régimen de inversiones que defina.
de esta ley, y otro calculado sobre el desempeño de los diferentes Fondos
El Gobierno Nacional podrá definir los requisitos que deban acreditar de Pensiones que incentive la mejor gestión de los recursos por parte de
las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación las administradoras.
de recursos de los Fondos de Pensiones.
En ningún caso el ciento por ciento (100%) de la comisión total de
Las normas que establezca el Gobierno Nacional sobre la inversión de administración de aportes obligatorios será calculado sobre el ingreso
los recursos del sistema deberán contemplar la posibilidad de invertir en base de cotización.
activos financieros vinculados a proyectos de infraestructura, en títulos
No obstante lo establecido en el inciso 1° de este artículo, corresponderá
provenientes de titularización de cartera de microcrédito y en títulos al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del compo-
de deuda de empresas que se dedican a la actividad del microcrédito, nente de la comisión de administración de aportes obligatorios calculado
de acuerdo con los límites, requisitos y condiciones que se determinen sobre el mejor desempeño de los Fondos de Pensiones gestionados.
para el efecto.
Artículo 54. Modifícase el inciso 2° del artículo 108 de la Ley 100
Artículo 52. Modifícase el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, el de 1993, el cual quedará así:
cual quedará así:
El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones cómo las
Artículo 101. Rentabilidad mínima. La totalidad de los rendimientos sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de
obtenidos en el manejo de los Fondos de Pensiones, una vez aplicadas Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros pre-
las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en visionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.
las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de
Artículo 55. Obligaciones de las sociedades administradoras de Fon-
las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las dos de Pensiones. Modifícase el literal d) del artículo 14 del Decreto-ley
mismas durante el respectivo período.
656 de 1994, el cual quedará así:
Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones deberán
d) Invertir los recursos del sistema en las condiciones y con sujeción
garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada uno de los a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Fondos de Pensiones, la cual será determinada por el Gobierno Nacional.
Artículo 56. Operaciones no autorizadas a las sociedades adminis-
En igual forma, deberán garantizar a los afiliados a los Fondos de tradoras de Fondos de Pensiones. Modifícase los literales b), d) e i) del
Cesantías una rentabilidad mínima de cada uno de los portafolios de artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994, los cuales quedarán así:
inversión administrados, que será determinada por el Gobierno Nacional.
b) Conceder créditos a cualquier título con recursos correspondientes
En el caso de los Fondos de Cesantías, tratándose del portafolio que a cualquiera de los fondos que administren, con excepción de las ope-
se defina para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a raciones de reporte activo que podrán efectuarse en las condiciones que
atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima de- al efecto autorice el Gobierno Nacional.
berá tener como referente la tasa de interés de corto plazo o un indicador
d) Celebrar con los activos de los fondos operaciones de reporto pasivo
de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los términos y en una cuantía superior a la que establezca el Gobierno Nacional y para
condiciones que el mismo establezca.
fines diferentes de los permitidos por este.
En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima,
i) Realizar operaciones entre los diferentes fondos que administran,
las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recur- salvo las derivadas del traslado de afiliados entre Fondos de Pensiones
sos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos gestionados por una misma administradora, en los términos que determine
que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades.
el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1°. Cuando en cualquier disposición se haga mención a
Así mismo, sólo se podrán efectuar operaciones entre los portafolios
la rentabilidad mínima del fondo o Fondos de Pensiones, se entenderá de inversión del fondo de cesantía administrado, con el fin de atender
que la misma está referida a la rentabilidad de cada uno de los Fondos traslados de afiliados entre los portafolios en las condiciones que esta-
de Pensiones cuya gestión se autoriza a las sociedades administradoras. blezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se
Artículo 57. Garantía para mantener el poder adquisitivo constante
haga mención a la reserva o cuenta especial de estabilización de rendi- de los aportes efectuados a los Fondos de Pensiones. Sin perjuicio de las
mientos de los Fondos de Pensiones, se entenderá que se hace referencia, garantías previstas en los artículos 99 y 109 de la Ley 100 de 1993, y eEdición 47.411
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desarrollo de lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política, la
Artículo 39. Personas no autorizadas. Salvo lo previsto en los parágra-
Nación garantizará a los afiliados a los fondos de pensiones obligatorias fos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional
del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para
de Garantías de Instituciones Financieras, un rendimiento acumulado desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes
equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o
certificado por el DANE, de manera que la rentabilidad real de los apor- jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán
tes, calculada al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, sujetas a las sanciones previstas en el artículo 208 del presente Estatuto.
nunca sea negativa.
Parágrafo 1°. Las compañías de seguros del exterior podrán ofrecer
Para estos efectos, cuando un afiliado solicite el reconocimiento de en el territorio colombiano o a sus residentes, única y exclusivamente,
la pensión de vejez, la sociedad administradora a la cual se encuentre seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación co-
vinculado calculará el valor de todos los aportes realizados, ajustando mercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo
cada uno de ellos de conformidad con la variación del IPC que corres- satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de
ponda desde la fecha de cada aporte hasta la fecha de reconocimiento transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad
de la pensión y comparará dicho resultado con el saldo acreditado en su civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen
cuenta individual sin incluir en esta el valor del bono pensional, si hubiere mercancías en tránsito internacional.
lugar a este. En caso de que el saldo de la respectiva cuenta individual
sea inferior al valor de los aportes ajustados por IPC, la Nación, a través
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, procederá a cubrir obligatoriedad del registro de las compañías de seguros del exterior que
dicha diferencia, en la oportunidad y forma que determine el Gobierno pretendan ofrecer estos seguros en el territorio nacional o a sus residentes.
Nacional.
Salvo lo previsto en el presente parágrafo, las compañías de seguros
Esta garantía sólo será aplicable cuando el afiliado que solicite su del exterior no podrán ofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus
pensión haya cumplido la edad prevista en la ley para tener acceso a la servicios en el territorio colombiano o a sus residentes.
garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual
Parágrafo 2°. Toda persona natural o jurídica, residente en el país,
con Solidaridad.
podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de
Parágrafo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es- los siguientes:
tablecerá, con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto
a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales
del riesgo asumido, el valor que por concepto de primas cobrará para el como los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias
cubrimiento de la garantía de que trata el presente artículo. El costo de o los seguros de riesgos profesionales;
la prima de la garantía de poder adquisitivo constante podrá asumirse
con cargo a los recursos Fondo de Garantía de Pensión Mínima o al Pre-
b) Los seguros obligatorios;
supuesto General de la Nación, según determine el Gobierno Nacional.
c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe
Artículo 58. Régimen de inversión de los recursos de Fondos de demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta
Cesantía. Modifícase el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico con un seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones
del Sistema Financiero, y adiciónese un nuevo literal j) a dicho artículo, para con la seguridad social, y
los cuales quedarán así:
d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea
d) Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada renta- una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá esta-
bilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los blecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las
límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros
podrá establecer dos (2) tipos de portafolios de inversión, uno de corto del exterior”.
y otro de largo plazo.
Artículo 62. Comercio transfronterizo de corretaje de seguros. Adi-
j) Ofrecer a los afiliados de los Fondos de Cesantías dos (2) portafolios ciónase un numeral al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema
de inversión, uno de corto y otro de largo plazo, en las condiciones y con Financiero, así:
sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
4. Corredores de seguros del exterior. Los corredores de seguros
Artículo 59. Modifícase los literales f) y g) del numeral 1 del artículo del exterior podrán realizar labores de intermediación en el territorio
170 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: colombiano o a sus residentes únicamente en relación con los seguros
f) Derechos en carteras colectivas y fiducias de inversión adminis- previstos en el parágrafo 1° del artículo 39 del presente Estatuto.
tradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine el
Artículo 63. Adiciónese el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sis-
Gobierno Nacional, y
tema Financiero, con el siguiente numeral:
g) Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que au-
torice el Gobierno Nacional.
7. Prohibición de vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad
de pólizas de seguros de entidades extranjeras. Los agentes de seguros
Artículo 60. Cuando en cualquier disposición se haga referencia o se podrán realizar labores de intermediación de seguros de compañías ex-
remita al régimen de inversión y/o a la rentabilidad mínima de los Fondos tranjeras en el territorio colombiano o a sus residentes, únicamente en
de Pensiones Obligatorias, se entenderá que tal referencia hace relación relación con los seguros previstos en el parágrafo 1° del artículo 39 del
al régimen de inversión y/o a la rentabilidad mínima del tipo de Fondo presente Estatuto.
de Pensiones que determine el Gobierno Nacional.
En el evento en que se haga referencia o remisión al régimen de
Artículo 64. Ejercicio ilegal de la actividad aseguradora. Modifícase
inversión y/o a la rentabilidad mínima de los Fondos de Cesantía, tal el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Finan-
referencia se predicará del régimen de inversiones y/o de la rentabilidad ciero, el cual quedará así:
mínima del portafolio de inversión de largo plazo de tales fondos.
3. Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora.
T I T U L O VII
Salvo lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 39 del presente Estatuto
y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por
DE LA LIBERALIZACION COMERCIAL
la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente
EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS
facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En con-
Artículo 61. Comercio transfronterizo de seguros. Modifícase el artí- secuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas
culo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: el ejercicio de la actividad aseguradora.Edición 47.411
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Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto
Artículo 45 C. Inscripción ante el Fondo de Garantías de Instituciones
en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del Financieras – Fogafín–. Las sucursales de los bancos y compañías de
contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; seguros del exterior que obtengan autorización de la Superintendencia
de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se Financiera de Colombia para operar en el país deberán inscribirse ante el
trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los mismos términos
sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad previstos para los establecimientos bancarios y las compañías de seguros
propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de constituidas en Colombia.
Colombia.
Artículo 66. Constitución de sucursales de bancos y compañías de
Artículo 65. Régimen de sucursales de bancos y compañías de seguros seguros del exterior. Modifícase los numerales 1, 3 y 6 del artículo 53
del exterior. Adiciónase un Capítulo XIV en la Parte Primera Estatuto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:
Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:
1. Forma Social. Las entidades que, conforme al presente Estatuto,
CAPÍTULO XIV
deban quedar sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintenden-
Sucursales de Bancos y Compañías de Seguros del Exterior
cia Financiera de Colombia se constituirán bajo la forma de sociedades
Artículo 45 A. Régimen aplicable a las sucursales de bancos y com- anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepción de
pañías de seguros del exterior. Las disposiciones del presente Estatuto, los bancos y compañías de seguros del exterior que operen en el país
incluyendo las concernientes al régimen patrimonial, son aplicables a las por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la forma jurídica
sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior.
que tengan.
Las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior, son
3. Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una enti-
entidades financieras, están sometidas a la inspección y vigilancia de la dad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá
Superintendencia Financiera de Colombia, gozan de los mismos derechos presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:
y están sujetas a las mismas obligaciones que los bancos y compañías
a) El proyecto de estatutos sociales; en el caso de las sucursales de
de seguros nacionales, según sea el caso.
bancos o compañías de seguros del exterior, deberá enviarse copia au-
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente del presente Es- téntica del documento de su fundación o constitución, de sus estatutos, la
tatuto, el capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que
seguros del exterior deberá ser efectivamente incorporado en el país y acrediten la existencia de la entidad y la personería de sus representantes;
convertido a moneda nacional, de conformidad con las disposiciones así mismo, deberá enviarse un documento suscrito por el representante
que rigen la inversión de capital del exterior y el régimen de cambios legal de la entidad del exterior en el que certifique que, de conformidad
internacionales. Las operaciones de las sucursales de bancos y compa- con la ley aplicable y sus estatutos, está en capacidad legal de responder
ñías de seguros del exterior estarán limitadas por el capital asignado y por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país;
efectivamente incorporado en Colombia.
b) El monto de su capital, que no será menor al requerido por las
No pueden entablarse reclamaciones diplomáticas respecto de los disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la
negocios y operaciones que efectúen en territorio colombiano, las su- cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados; en el caso de
cursales de los bancos y compañías de seguros del exterior, invocando las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá
para ello derechos derivados de su nacionalidad.
indicarse el monto del capital asignado a la sucursal en Colombia, el cual
Parágrafo. La inspección y vigilancia de las sucursales de los bancos y deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda
compañías de seguros del exterior se realizará en los mismos términos y nacional, y no podrá ser menor al requerido por las disposiciones perti-
condiciones en que se realiza dicha función respecto de los bancos y las nentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el país;
compañías de seguros constituidas en el territorio nacional, respectiva-
c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que
mente, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Nacional en la materia. actuarían como administradores, así como la información que permita
Artículo 45 B. Régimen de responsabilidad de las sucursales de establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;
bancos y compañías de seguros del exterior.
en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior,
las hojas de vida de las personas que tengan la calidad de beneficiario
1. Responsabilidad de la entidad del exterior. El banco o compañía real del 10% o más del capital de la respectiva entidad extranjera, de
de seguros del exterior responderá en todo momento por las obligaciones los administradores de la misma, así como de quienes actuarían como
contraídas por la sucursal establecida en Colombia.
apoderados y administradores de la sucursal;
2. Preferencia sobre los activos de la sucursal. Los acreedores re-
d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la
sidentes en Colombia tienen derecho preferente sobre el activo de una empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades
sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior establecida aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho
en el país, en el evento de la iniciación de un proceso de insolvencia de estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que
la sucursal o de la entidad del exterior que la estableció, con ocasión de se utilizará para el desarrollo de objeto de la entidad, los mecanismos de
las operaciones realizadas con dicha sucursal.
control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad,
3. Responsabilidad de los directores. Las sucursales de bancos o así como la información complementaria que solicite para el efecto la
compañías de seguros del exterior no estarán obligadas a tener junta Superintendencia Financiera de Colombia; este requisito también será
directiva para la administración de sus negocios dentro del territorio aplicable a las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior;
colombiano, pero deberán tener un apoderado ampliamente autorizado
e) La información adicional que requiera la Superintendencia Financiera
para que las represente en el país, con todas las facultades legales. Dicho de Colombia para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo;
apoderado deberá cumplir con los requisitos de integridad profesional
f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios
y moral exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia a los reales entidades financieras del exterior, o para la constitución de sucur-
administradores de entidades financieras constituidas en el país y deberá sales de bancos o compañías de seguros del exterior, la Superintendencia
tomar posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia.
Financiera de Colombia podrá subordinar su autorización a que se le
Las responsabilidades y sanciones que afecten a los miembros de las acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del
juntas directivas o máximos órganos de administración de las sucursa- exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera
les de los bancos o compañías de seguros extranjeras corresponderán o competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta
podrán hacerse efectivas frente al respectivo apoderado.
materia a nivel internacional. Igualmente podrá exigir copia de la auto-Edición 47.411
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rización expedida por el organismo competente del exterior respecto de
CAPITULO II
la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia o
Funciones y facultades respecto de la supervisión comprensiva
constituir la sucursal, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo
consolidada
con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la
Artículo 68. Autorización para la constitución. Modifícase el inciso
adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.
1° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Fi-
En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar nanciero, el cual quedará así:
en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras,
5. Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere
y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superin- el numeral anterior, el Superintendente Financiero deberá resolver sobre
tendencia Financiera de Colombia podrá exigir que se le suministre la la solicitud dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir
información que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documenta-
del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su ción que requiera de manera general la Superintendencia Financiera. No
constitución como posteriormente.
obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá
La Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por lograr en los casos en que la Superintendencia Financiera solicite información
acuerdos para el intercambio recíproco de información relevante con complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en
el organismo de supervisión del país en donde esté constituida la casa que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.
matriz de la entidad constituida en Colombia o el banco o compañía de
Parágrafo. Las Superintendencias Financiera y de Sociedades deberán
seguros del exterior que opere por medio de sucursal en el país.
tener en cuenta para la fijación de las tarifas de las contribuciones que se
Parágrafo. El nombre de los establecimientos bancarios organizados cobran a las sociedades sometidas a su vigilancia, aquellas situaciones en
como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones “sociedad anó- las cuales el activo de la sociedad vigilada por esta última esté confor-
nima” o la sigla “S.A.”. Tratándose de sucursales de bancos o compañías mado en su totalidad por acciones de entidades vigiladas por la primera.
de seguros del exterior, deberá emplearse el nombre de la entidad en el
T I T U L O IX
exterior con la denominación “sucursal en Colombia”.
OTRAS DISPOSICIONES
6. Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolu-
ción que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura
Artículo 69. Modifícase el primer inciso y adiciónase un parágrafo al
pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad artículo 48 de la Ley 454 de 1998, los cuales quedarán así:
con la ley. Tratándose de sucursales de bancos o compañías de seguros
Artículo 48. Inversiones de capital autorizadas a las cooperativas
del exterior, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Código de financieras. Las cooperativas financieras sólo podrán realizar inversiones
Comercio para la constitución de sucursales de sociedades extranjeras. de capital, en:
La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la
Parágrafo 3°. Las cooperativas financieras podrán invertir en bienes
escritura pública correspondiente o, en el caso de las sucursales, a partir muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los estableci-
de la protocolización de los documentos mencionados en el literal a) del mientos de crédito”.
numeral 3 del presente artículo, aunque sólo podrá desarrollar activida-
Artículo 70. Modifícase el primer inciso y adiciónase un parágrafo al
des distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el artículo 50 de la Ley 454 de 1998, los cuales quedarán así:
certificado de autorización.
Artículo 50. Inversiones de capital autorizadas a las Cooperativas de
Parágrafo. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la Ahorro y Crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas
inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil. Para multiactivas o integrales. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las
todas las entidades, exceptuando las sucursales de bancos o compañías secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales
de seguros del exterior, esta constitución deberá efectuarse en la forma sólo podrán realizar inversiones de capital, en:
establecida para las sociedades anónimas, sin perjuicio de la inscripción
Parágrafo 3°. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones
de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales podrán
se le exija a dichas sociedades tal formalidad.
invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para
T I T U L O VIII
los establecimientos de crédito.
DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
Artículo 71. Modifícase el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, el cual
CAPITULO I
quedará así:
Criterios para el ejercicio de la supervisión
Artículo 12. Titularización de cartera hipotecaria y de los contratos
de leasing habitacional. Sin perjuicio de la autorización legal con que
Artículo 67. Principios para una supervisión eficiente. En adición a los cuentan las sociedades fiduciarias, los establecimientos de crédito y las
principios que orientan la actuación administrativa, la Superintendencia entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley podrán emitir títu-
Financiera de Colombia se sujetará en el ejercicio de sus facultades y los representativos de (i) cartera hipotecaria correspondiente a créditos
funciones de inspección y vigilancia, y control a los siguientes principios: hipotecarios desembolsados y a créditos hipotecarios futuros en desa-
1. Principio de materialidad: La Superintendencia Financiera de rrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, y
Colombia ejercerá sus funciones y facultades de inspección y vigilancia, (ii) contratos de leasing habitacional, para financiar la construcción y la
así como de control, dando especial relevancia y atención a aquellos adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos
hechos que por su naturaleza, cuantía o circunstancias coyunturales, de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan y
afecten de manera grave la confianza pública en el sistema financiero, los bienes inmuebles que constituyen su objeto para el caso de contratos
asegurador y en el mercado de valores, pongan en peligro la continuidad de leasing habitacional, cuando tengan como propósito enajenarlos en
del servicio, o comporten un riesgo sistémico.
el mercado de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los
2. Principio de acceso a la información para la protección de la respectivos emisores, con las garantías o compromisos respecto de la
estabilidad y confianza en el sistema financiero: Cuando a juicio del administración y el comportamiento financiero de los activos, que se
Superintendente Financiero existan elementos que previsiblemente pue- prevean en los correspondientes reglamentos de emisión.
dan llegar a vulnerar la estabilidad, seguridad y confianza en el sistema
Los establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos
financiero, asegurador o en el mercado de valores, la Superintendencia representativos de proyectos inmobiliarios de construcción.
Financiera de Colombia podrá requerir, en cualquier tiempo, cualquier
Los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo
información de entidades que ordinariamente no se encuentren bajo su 1° de la presente ley también podrán transferir su cartera hipotecaria
inspección y vigilancia o control.
correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados y a créditos hi-Edición 47.411
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potecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos
En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización
hipotecarios futuros, incluyendo las garantías o los derechos sobre los aquí señalados otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar
mismos y sus respectivas garantías, así como los contratos de leasing procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los
habitacional incluyendo los bienes inmuebles que constituyen su objeto, activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.
a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de
El Gobierno Nacional señalará los requisitos y condiciones para la
administradoras de patrimonios autónomos o a otras instituciones auto- emisión y colocación de los títulos así como para la transferencia de los
rizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos activos y de sus garantías o derechos sobre los mismos, en desarrollo de
hipotecarios con sujeción a la normatividad aplicable a la titularización los procesos de titularización de activos de que trata el presente artículo.
de tales activos hipotecarios. Los títulos hipotecarios emitidos a partir En ningún caso dicha transferencia generará derechos de registro, gastos
de contratos de leasing habitacional se sujetarán a las mismas reglas, notariales ni impuesto de timbre.
condiciones y beneficios aplicables a los títulos emitidos en desarrollo de
procesos de titularización de cartera hipotecaria en los términos definidos
Artículo 73. Impugnación de las decisiones de organismos autorregu-
en la presente ley y en sus normas reglamentarias pertinentes.
ladores. Los procesos de impugnación de las decisiones de los organismos
autorreguladores a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley
Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de ma- 964 de 2005 solamente podrán proponerse contra el organismo autorre-
nera directa o se transfieran para su posterior movilización, se entenderá gulador respectivo. El juez rechazará de plano la demanda, cuando se
que los activos transferidos no se restituirán al patrimonio del originador formule contra persona jurídica diferente, o contra una persona natural.
ni al del emisor, en los casos en que este se encuentre en concordato,
liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de con-
Los organismos autorreguladores podrán repetir contra los funcio-
formidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en narios o personas naturales que hubiesen participado en las decisiones
la norma que lo sustituya o modifique.
que fuesen anuladas, solamente en caso de existencia de dolo o culpa
grave en ejercicio de sus funciones o en la adopción de sus decisiones.
El Gobierno Nacional señalará los requisitos y condiciones para la
emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo
Artículo 74. Compensación de operaciones. Cuando ocurra un proce-
de procesos de titularización de activos hipotecarios, promoviendo su so de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para
homogeneidad y liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere el liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas respecto de
presente artículo serán desmaterializados.
cualquiera de las contrapartes en (i) operaciones o posiciones compensa-
das y liquidadas a través de un Sistema de Compensación y Liquidación
Parágrafo. La transferencia de cualquier crédito, garantía, contrato o o de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, (ii) transferencias
derecho sobre los mismos, que se realice en desarrollo de procesos de de fondos y/o divisas realizadas a través de Sistemas de Pagos, o (iii) en
movilización de activos hipotecarios de conformidad con lo dispuesto operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructu-
en el presente artículo, no producirá efectos de novación y se entenderá rados que se realicen o negocien en el mercado mostrador y se registren de
perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representa- conformidad con las reglas que establezca el Gobierno Nacional, siempre
tivo de la obligación correspondiente o mediante la cesión del contrato y cuando al menos una de las contrapartes sea una entidad sometida a
de leasing habitacional. Dicha cesión no generará derechos o gastos inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o
notariales ni impuesto de timbre.
un agente del exterior autorizado según la regulación cambiaria vigente,
En los procesos de titularización de contratos de leasing habitacional, se podrán terminar anticipadamente y compensar y liquidar las obligacio-
la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles objeto de dichos nes recíprocas derivadas de las operaciones y posiciones mencionadas,
contratos se perfeccionará en cabeza de las sociedades titularizadoras, de tal forma que solamente quedará vigente el monto correspondiente
de las sociedades fiduciarias o de las otras instituciones que autorice el al saldo neto de las mismas. En el caso de la Cámara de Riesgo Central
Gobierno Nacional, mediante la cesión del contrato de leasing habita- de Contraparte las posiciones abiertas se cerrarán y se compensarán las
cional. Para tal efecto, en el documento de cesión correspondiente se obligaciones correspondientes de acuerdo con el reglamento de esta. En
deberá dejar constancia de que la misma tiene por fundamento exclusivo el caso de los Sistemas de Compensación y Liquidación y los Sistemas
el desarrollo de un proceso de titularización del contrato de leasing ha- de Pago, la compensación de las obligaciones se realizará siguiendo la
bitacional. Sólo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la metodología que cada sistema determine en su reglamento.
transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional
Cuando exista un saldo neto a favor de la contraparte que no incurrió
a favor del locatario, una vez se ejerza la opción de adquisición y se en ninguno de los procesos de que trata el presente artículo, esta podrá
pague su valor.
reclamarlo de conformidad con las disposiciones pertinentes del proceso
La Superintendencia Financiera tendrá, respecto de los procesos de respectivo. En el caso en que dicha contraparte tenga garantías constituidas
titularización de activos a que se refiere el presente artículo, las facul- en dinero o valores en su poder, otorgadas con relación a las operaciones
tades previstas en el último inciso del artículo 15 de la Ley 35 de 1993. en cuestión, podrá hacerlas efectivas sin intervención judicial hasta por el
Artículo 72. Titularización de activos no hipotecarios. Sin perjuicio monto del saldo a su favor, al precio de mercado vigente en el caso de los
de la autorización legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los valores, en los términos que determine el Gobierno Nacional. Si dichas
activos vinculados a procesos de titularización distintos a los regulados garantías están constituidas en bienes diferentes a dinero o valores, se
por la Ley 546 de 1999, desarrollados por sociedades de servicios técnicos podrán hacer efectivas sin intervención judicial, a un valor razonable de
y administrativos autorizadas por el Gobierno Nacional para realizar este mercado, según el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional.
tipo de operaciones, deberán conformar universalidades separadas y aisla- Las garantías que amparen el saldo neto de la obligación no podrán ser
das del patrimonio de tales entidades, cuyo flujo de caja estará destinado objeto de reivindicación, revocatoria, embargo, secuestro, retención u
exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no se
garantías inherentes al proceso de titularización correspondiente en la pague dicho saldo.
forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
Tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador las acciones que puedan asistir al agente especial, el liquidador, los ór-
ni al del emisor, en los casos en que este se encuentre en concordato, ganos concursales, a las autoridades pertinentes o a cualquier acreedor
liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de confor- para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las
midad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a derecho
norma que lo sustituya o modifique. Las sociedades de servicios técnicos o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actua-
y administrativos de que trata el presente artículo, estarán sometidas a ción o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las
la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. operaciones realizadas.Edición 47.411
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Artículo 75. Certificado de Incentivo Forestal. El Fondo para el Fi- el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura
nanciamiento del Sector Agropecuario, Finagro, señalará las entidades sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están
financieras que estarán autorizadas para reembolsar al beneficiario del CIF aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas.
(Certificado de Incentivo Forestal) el monto equivalente a los derechos
El RUS será administrado en la forma y condiciones que para el efecto
económicos correspondientes a un porcentaje de los costos de plantación señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días
mantenimiento y/o financieros inherentes a una producción forestal.
hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley.
Los montos, plazos y oportunidades de tales reembolsos serán
El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas
señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas
además, deberá asumir las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las autorizacio-
las Corporaciones Autónomas Regionales en relación con el Certificado nes previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que para
de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad
forestal comercial.
con que las mismas deberán incorporarse al registro.
Artículo 76. Garantías. Para cualquiera de las clases de derechos de
Las compañías de seguros tendrán la obligación de suministrar
aprovechamiento forestal con fines comerciales, el volumen aprovechable permanentemente la información necesaria para la creación y funciona-
o vuelo forestal constituye garantía real para transacciones crediticias miento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a la
u otras operaciones financieras; esta norma rige para las plantaciones Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones
forestales comerciales y sistemas agroforestales.
previstas en el artículo 208 del Estatuto Financiero.
Artículo 77. Normalización de Cartera. Con el fin de rehabilitar la
Artículo 79. Principios del Registro Unico de Seguros (RUS). El
población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones Registro Unico de Seguros (RUS) se regirá por los siguientes principios:
de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero
a) Universalidad: El Registro incluirá información sobre todas las
e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedica- pólizas durante el término de su vigencia y 10 años más.
da a actividades agropecuarias, autorízase al Incoder o a la entidad que
adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de
b) Asequibilidad: El Registro funcionará de tal manera que las per-
los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución sonas puedan fácilmente consultar la información.
por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios
c) Privacidad: El Registro contendrá única y exclusivamente la
de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las información relacionada con la existencia de la póliza, su vigencia, sus
entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto. tomadores, beneficiarios y asegurados.
La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los
Artículo 80. Remuneración de ahorro programado destinado a la ad-
intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de quisición de vivienda de interés social y prioritario. El ahorro programado
conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la destinado a la adquisición de VIS y VIP tendrá una remuneración igual
Administración del Incoder o la entidad que adquiera o administre la a la UVR. Esta disposición será aplicable a las cuentas que se abran con
cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y posterioridad a la promulgación de la presente ley.
capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas
Artículo 81. Adiciónase el siguiente inciso al numeral 8 del artículo
de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará, así:
garantizados por los antiguos Incora o Incoder.
Así mismo, podrá establecer acuerdos y formar parte de organismos,
Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que juntas y colegios internacionales de supervisión, con el objeto de coor-
hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dinar y tomar medidas conjuntas de supervisión.
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones
Artículo 82. Adiciónase el siguiente inciso al literal b) del numeral 2
tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los
Así mismo, podrá autorizar las inversiones de capital realizadas por
seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia
territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto dis- Financiera de Colombia, efectuadas de manera directa o a través de sus
cutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores,
el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domici-
lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el liadas en el exterior. Las matrices sometidas a inspección y vigilancia de
ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
la Superintendencia Financiera de Colombia requerirán de la mencionada
Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una autorización, cuando quiera que se pretenda incrementar la inversión
sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de de capital en una filial o subsidiaria del exterior. El Gobierno Nacional
la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del reglamentará los criterios de materialidad aplicables a dicha autorización.
valor de la sanción y su actualización, según el caso.
Artículo 83. Modifícase el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 el cual
Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única quedará así:
instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá
Artículo 22. Aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financie-
conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el ro. En la constitución de las entidades de que trata el presente título se
contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor aplicará lo previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema
impuesto en discusión.
Financiero siempre que no sea contrario a las disposiciones especiales
Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se sobre la materia. Igualmente les serán aplicables a dichas entidades los
manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre artículos 72, 73, 74, 81, 88 y 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema
la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del Financiero y las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.
desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actua-
La Superintendencia Financiera de Colombia podrá adoptar las me-
ción adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales. didas a que se refiere el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema
Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el Financiero respecto de aquellas personas que realicen las actividades
acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo previstas en la presente ley sin contar con la debida autorización.
la vigencia de la Ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo.
Las causales, procedencia de la medida y demás reglas previstas
Artículo 78. Registro Unico de Seguros (RUS). Créase el Registro para la toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y para los
Unico de Seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante Internet, con institutos de salvamento y protección de la confianza pública previstaEdición 47.411
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en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a la se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes
Superintendencia Financiera de Colombia y a las entidades sometidas a de Tránsito (SOAT).
su inspección y vigilancia permanente, en lo que sean compatibles con
Artículo 87. Beneficios económicos periódicos. Las personas de escasos
su naturaleza.
recursos que hayan realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos
La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos a través del medio o mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno
y contratos de las entidades señaladas en el presente capítulo se regirá, Nacional, incluidas aquellas de las que trata el artículo 40 de la Ley 1151
en lo pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema de 2007 podrán recibir beneficios económicos periódicos inferiores al
Financiero y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen. salario mínimo, de los previstos en el Acto legislativo 01 de 2005, como
Adicionalmente, será aplicable a tales entidades lo previsto en el parte de los servicios sociales complementarios, una vez cumplan con
numeral 4 del artículo 98 y en el numeral 1 del artículo 122 del Estatuto los siguientes requisitos:
Orgánico del Sistema Financiero.
1. Que hayan cumplido la edad de pensión prevista por el Régimen
Lo previsto en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico de Prima Media del Sistema General de Pensiones.
del Sistema Financiero, será aplicable a la Superintendencia Financiera,
2. Que el monto de los recursos ahorrados más el valor de los aportes
en cuanto hace a sus vigilados o controlados, con el fin de asegurar que obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio
la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, proteger a y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito,
los inversionistas y preservar la estabilidad e integridad del mercado. no sean suficientes para obtener una pensión mínima.
No obstante, la Superintendencia podrá promover mecanismos de inter-
cambio de información con organismos de supervisión de otros países
3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual
y con las organizaciones internacionales que agrupe dichos organismos señalado para el Sistema General de Pensiones.
de supervisión. Cuando la información que se suministre tenga carácter
Parágrafo. Para estimular dicho ahorro a largo plazo el Gobierno
confidencial, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá entregarla Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional
con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podrá establecer
supervisión o la organización internacional que los agrupe, con tal carácter. incentivos que se hagan efectivos al finalizar el período de acumulación
Lo previsto en el numeral 2 del artículo 118 del Estatuto Orgánico denominados periódicos que guardarán relación con el ahorro individual,
del Sistema Financiero, será aplicable a las entidades sometidas a la con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado e incentivos deno-
inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera minados puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren en los períodos
en cuanto hace a la posibilidad de realizar nuevas operaciones en el respectivos.
Mercado de Valores.
En todo caso, el valor total de los incentivos periódicos más los deno-
Adicionalmente, lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo minados puntuales que se otorguen no podrán ser superiores al 50% de
326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será aplicable a la la totalidad de los recursos que se hayan acumulado en este programa,
Superintendencia Financiera respecto de las Entidades sometidas a su de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
inspección y vigilancia permanente.
Los incentivos que se definirán mediante los instructivos de operación
Artículo 84. Auditorías. La Superintendencia Financiera de Colom- del Programa Social Complementario, denominado Beneficios Econó-
bia podrá ordenar a las entidades vigiladas la contratación de auditorías micos Periódicos, deben estar orientados a fomentar tanto la fidelidad
externas. El Gobierno Nacional deberá, mediante normas de carácter como la cultura del ahorro para la vejez.
general, establecer los objetivos y eventos de las mencionadas auditorías,
En todo caso, el ahorrador sólo se podrá beneficiar del incentivo perió-
así como la forma en que las mismas deberán llevarse a cabo, el conte- dico si cumple con los requisitos establecidos en los numerales anteriores
nido de los informes y los demás aspectos relacionados con la manera y ha mantenido los recursos en el mecanismo a la fecha de obtener un
como se realizarán.
Beneficio Económico Periódico, salvo el caso de los incentivos aleatorios.
Artículo 85. Modifícase el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 2206
Como mecanismo adicional para fomentar la fidelidad y la cultura del
de 1998, el cual quedará así:
ahorro el Gobierno determinará las condiciones en las cuales los recur-
1. Se deberá ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes sos ahorrados podrán ser utilizados como garantía para la obtención de
de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. En todo créditos relacionados con la atención de imprevistos del ahorrador o de
caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del tamaño de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentación que se expida
los depósitos de las entidades cooperativas con el fin de atender priorita- para tal efecto.
riamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá
ser diferente para las cooperativas financieras, las Cooperativas de Ahorro
También se podrá crear como parte de los incentivos la contratación
y Crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito. de seguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte del ahorrador,
cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago
Artículo 86. Adiciónase un inciso 2° y un parágrafo 3° al artículo 111
de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:
del siniestro se hará efectivo mediante una suma única.
Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin
Los recursos acumulados por los ahorradores de este programa cons-
ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las em- tituyen captaciones de recursos del público; por tanto el mecanismo de
presas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo ahorro al que se hace referencia en este artículo será administrado por
de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera
o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica de Colombia.
que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.
El Gobierno Nacional podrá establecer el mecanismo de administración
Parágrafo 3°. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Super- de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de eficiencia, rentabilidad y
intendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la ex- los beneficios que podrían lograrse como resultado de un proceso com-
plotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad petitivo que también incentive la fidelidad y la cultura de ahorro de las
de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente personas a las que hace referencia este artículo.
en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación
Con las sumas ahorradas, sus rendimientos, el monto del incentivo
por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, obtenido y la indemnización del Seguro, cuando a ella haya lugar, el
suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para ahorrador podrá contratar un seguro que le pague el Beneficio Económico
prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario Periódico o pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad.Edición 47.411
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D I A R I O OFICIAL
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Todo lo anterior de conformidad con el reglamento que para el efecto
Parágrafo 2°. Aquellos deudores que se acogieron a los términos de
adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008,
Social.
este último en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos
Artículo 88. Intereses con cargo a obligaciones de la Nación. En todos 6° del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podrán
los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la
orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.
su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá
Parágrafo 3°. Para acogerse a las condiciones establecidas en la pre-
exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de sente ley, los deudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto
la fecha establecida legalmente para realizar el pago.
de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos últimos,
De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo
Parágrafo 4°. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las
de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar
tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.
su cobro judicial por el término de un (1) año contado a partir de la
Artículo 89. Modifíquese el último inciso del literal a) del artículo 4° vigencia de la presente ley, término este dentro del cual se entienden
de la Ley 964 de 2005, el cual quedará así:
también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la
prescripción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior
En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.
transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en
el artículo 3° de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar
Parágrafo 5°. Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones
o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial
contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento
En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que
autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores sea administrador o acreedor sea igual o inferior a $3.500.000 del año
colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos de expedición de la presente ley. Para su recuperación sólo se adelantará
necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los provee- cobro prejudicial.
dores de infraestructura del mercado de valores colombiano.
Artículo 94. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de
Artículo 90. Modifíquese el último inciso del parágrafo 2 del literal fiducia mercantil con la Nación o con sus entidades descentralizadas,
a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005, el cual quedará así:
cuyo objeto sea la administración, gestión y ejecución de los recursos
Así mismo, podrá autorizar a las bolsas de valores y a los sistemas correspondientes a subsidios familiares de vivienda de interés social
de negociación de valores para que a través de ellos se negocien valores asignados en especie mediante la adquisición de soluciones de vivienda.
emitidos en el extranjero que no se encuentren inscritos en el Registro
Dichos recursos se transferirán directamente a los patrimonios autó-
Nacional de Valores y Emisores, a través de sistemas de cotizaciones nomos que se creen para el efecto, teniendo como exclusiva finalidad
de valores del extranjero en los términos y condiciones que el Gobierno la gestión eficiente de los mismos y la adquisición de las respectivas
Nacional determine.
soluciones de vivienda.
Artículo 91. Adiciónase un parágrafo 3° al literal a) del artículo 7° de
Las sociedades fiduciarias que administren dichos recursos se selec-
la Ley 964 de 2005, con el siguiente texto:
cionarán a través de licitación pública y su remuneración podrá pactarse
Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá con cargo a los rendimientos financieros generados por los recursos ad-
funciones de inspección, vigilancia o control sobre mercados de valores ministrados los cuales deben encontrarse presupuestados en los términos
del exterior y sus agentes o sobre emisores extranjeros cuyos valores sean previstos en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
listados en sistemas de cotizaciones de valores del extranjero. Lo anterior,
Artículo 95. Autorízase al Fondo Nacional del Ahorro, Empresa Indus-
sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le trial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional,
correspondan respecto de los sistemas de cotizaciones de valores del para administrar en un Fondo separado los recursos provenientes de los
extranjero y los respectivos administradores de estos.
subsidios familiares de vivienda de interés social asignados por la Nación
Artículo 92. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3° del y/o sus entidades descentralizadas que a la fecha de entrada en vigencia
artículo 71 de la Ley 964 de 2005, el plazo para enajenar el exceso del de la presente ley, y en el futuro, sean objeto de revocación o renuncia.
tope máximo de participación accionaria permitida en la Bolsa Nacional Dichos recursos se incorporarán al presupuesto del Fondo Nacional de
Agropecuaria S.A. que se encuentre en titularidad de la Nación - Mi- Vivienda - Fonvivienda, para ser transferidos al Fondo Nacional del
nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural será el último día del mes de Ahorro, de acuerdo con las normas aplicables.
diciembre del año 2009. En todo caso, y con excepción a la regla general
Con cargo a tales recursos, Fonvivienda otorgará subsidios familiares
contenida en el artículo 71 parágrafo 3° de la Ley 964 de 2005, el tope de vivienda de interés social a los beneficiarios de los créditos otorgados
máximo aplicable a la titularidad de las acciones en cabeza de la Nación por el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de obtener el cierre financiero.
será del trece por ciento (13%).
Artículo 96. Con el propósito de promover la adopción y el desarrollo
Artículo 93. Los deudores del Programa de Reactivación Agrope- voluntario de actividades de responsabilidad social por parte del sistema
cuaria Nacional, PRAN, Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de financiero, asegurador y del mercado de valores, créase el programa de
2000, y los deudores de los programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio balance social como una herramienta de gestión empresarial que sirva
Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de para divulgar el impacto que dichas actividades tienen en la población
2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, podrán extinguir las colombiana.
obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del año
Para tal efecto, el Gobierno Nacional en un plazo máximo de seis (6)
siguiente a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor meses a partir de la sanción de la presente ley, definirá la manera como
entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su las entidades antes señaladas cumplirán con el deber de informar, al
cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pagó al momento menos una vez al año, los distintos programas que de acuerdo con sus
de adquisición de la respectiva obligación.
políticas de gobierno corporativo tengan implementados en Colombia
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan para atender a los sectores menos favorecidos.
realizado abonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelan-
Artículo 97. Las Entidades Financieras se abstendrán de cobrar a los
do la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente Pensionados las libretas o talonarios necesarios para los movimientos
efectuados.
de sus respectivas cuentas de ahorro.Edición 47.411
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D I A R I O
O F I C I A L
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Artículo 98. La prestación del servicio financiero de giros y trans- después de la promulgación de la presente ley; y 61 a 66, los cuales
ferencias nacionales e internacionales de dinero estará sometida a las regirán cuatro (4) años después de la promulgación de la presente ley.
reglas y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional Adicionalmente deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta especial el literal c) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema
Directiva del Banco de la República, en el ámbito de sus respectivas Financiero; los numerales 4.1, 4.2, 4.3, .4.4 y 5 del artículo 98 del Estatuto
competencias. Dicha regulación deberá contemplar, entre otros, requisi- Orgánico del Sistema Financiero, cuya derogatoria operará a partir del
tos patrimoniales, de protección al consumidor y de gestión de riesgos, 1° de julio de 2010; el numeral 1 del artículo 120 del Estatuto Orgánico
incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo.
del Sistema Financiero; los numerales 2 y 3 del artículo 124 del Estatuto
Artículo 99. Competencia en tarifas y comisiones de los productos y Orgánico del Sistema Financiero; el numeral 1 del artículo 148 del Es-
servicios financieros. Con el propósito de promover una sana competencia tatuto Orgánico del Sistema Financiero; el literal d) del artículo 177 del
en el ofrecimiento y suministro de los productos y servicios financieros Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el artículo 188 del Estatuto
prestados masivamente, las entidades vigiladas por la Superintendencia Orgánico del Sistema Financiero, cuya derogatoria operará cuatro (4)
Financiera de Colombia deberán establecer un esquema de autorregulación años después de la promulgación de la presente ley; los artículos 12 y
que permita identificar prácticas restrictivas que incidan en la determina- 100 de la Ley 510 de 1999; el parágrafo del artículo 53 de la Ley 31 de
ción de las tarifas y comisiones de los productos y servicios financieros. 1992; el numeral 3 del artículo 1230 del Código de Comercio.
En virtud del tal esquema, las entidades deberán establecer mecanis-
El Presidente del honorable Senado de la República,
mos que garanticen el desarrollo de la actividad financiera, dentro de
Hernán Andrade Serrano.
parámetros razonables que estimulen la profundización del sistema y el
El Secretario General del honorable Senado de la República,
acceso del consumidor financiero al mismo.
Emilio Ramón Otero Dajud.
Artículo 100. Corresponsales Cambiarios. Podrán ser corresponsales
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Cambiarios para los Intermediarios del Mercado Cambiario y bajo su
plena responsabilidad, los Profesionales de compra y venta de divisas
Germán Varón Cotrino.
y las Entidades idóneas que mediante Contrato de Mandato hagan uso
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
de su red para la realización de las operaciones autorizadas, con excep-
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
ción del envío o recepción de giros en moneda extranjera. El Gobierno
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
reglamentará los servicios financieros prestados por los intermediarios
Publíquese y ejecútese.
del Mercado Cambiario, a través de sus corresponsales.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2009.
Parágrafo. Los profesionales de compra y venta de divisas que deseen
actuar como corresponsales cambiarios, deberán acreditar ante su Entidad
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
de Control y Vigilancia, además de los requisitos vigentes, condiciones
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional de los inte-
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
resados, y cumplir con los siguientes requisitos:
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
a) Acreditar un patrimonio mínimo de 300 millones de pesos, el cual
Andrés Darío Fernández Acosta.
se ajustará anualmente de acuerdo con el IPC.
b) Constituirse en Sociedad Anónima.
preSidencia de la república
c) Demostrar que cuentan con una infraestructura técnica, adminis-
trativa y humana, tal, que les permita velar de manera adecuada por los
DecRetos
intereses de quienes realizan las operaciones establecidas en el Contrato
de Mandato en procura de lograr el objeto del mismo.
DECRETO NUMERO 2645 DE 2009
d) Poseer un nivel de sistematización (hardware y software), que
(julio 15)
permita un manejo oportuno, correcto y adecuado de la información, en
por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 020
de 2009 Senado, 285 de 2009 Cámara, “por el cual se reforma el artículo 49 de la
tiempo real y en línea, de las diferentes operaciones que se lleven a cabo
Constitución Política”.
en desarrollo del Contrato de Mandato.
El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto en el
Artículo transitorio 1°. Hasta tanto se expida la reglamentación es- artículo 375 de la Constitución Política, y
pecial a que hace referencia el numeral 4 del artículo 318 del Estatuto
CONSIDERANDO:
Orgánico del Sistema Financiero, adicionado mediante el artículo 43 de
Que el honorable Congreso de la República remitió a la Presidencia de la República,
la presente ley, la Superintendencia Financiera ejercerá las funciones de para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 020 de 2009 Senado,
inspección, vigilancia y control del Fondo de Garantías de Instituciones 285 de 2009 Cámara, “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”.
Financieras bajo la normatividad vigente.
Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honora-
ble Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de la
Artículo transitorio 2°. Las disposiciones contenidas en el Título VI Protección Social, el día 20 de marzo de 2009.
en los artículos 47 a 51; incisos 1° y 2°, parágrafo 1° e inciso 1° del
Que la Presidencia de la honorable Cámara de Representantes dispuso su reparto a la
parágrafo 2° el artículo 52; 53; 55; literales b), d) e, l), inciso 1°, del Comisión Primera Constitucional Permanente de esa corporación, el 20 de marzo de 2009.
artículo 56 e inciso 1° del artículo 60, entrarán en vigencia catorce (14)
Que la publicación del proyecto con su exposición de motivos se publicó en la Gaceta
meses después de la promulgación de la presente ley.
del Congreso número 161 del 25 de marzo de 2009.
Que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional
Lo establecido en los incisos 3° y 4° e inciso 2° del parágrafo 2° del Permanente de la Cámara de Representantes se presentó el 23 de abril de 2009.
artículo 52; inciso 2° del literal i) del artículo 56; artículo 58 e inciso 2°
Que la publicación del informe de ponencia con pliego de modificaciones y texto pro-
del artículo 60, regirán a partir del 1° de enero de 2010.
puesto para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 020 de 2009 Senado,
Hasta tanto entren a regir las disposiciones cuya vigencia se aplaza 285 de 2009 Cámara, “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, se
efectuó en la Gaceta del Congreso número 240 del 24 de abril de 2009.
según lo establecido en el presente artículo serán plenamente aplicables
Que el texto propuesto para primer debate (primera vuelta), fue considerado y aprobado
las disposiciones que tales normas modifican o adicionan.
el día 28 de abril de 2009 por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la hono-
Artículo 101. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir rable Cámara de Representantes, según consta en el Acta número 36 de esa misma fecha;
de su promulgación con excepción de las reglas especiales de vigencia así mismo, fue anunciado para discusión y votación el día 23 de abril de 2009, según consta
en Acta número 35 de esa misma fecha.
en ella contempladas y de los siguientes artículos: 1° a 22, los cuales
Que la publicación del texto aprobado en primer debate (primera vuelta) en la Comisión
regirán a partir del 1° de julio de 2010; 35, el cual regirá tres (3) meses Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes al Proyecto