Ley 1328 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> DIARIO OFICIAL<br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.411 <br /> Edición de 80 páginas • Bogotá, D. C., miércoles 15 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>SuperintendenciaS</b><br /> Superintendencia Nacional de Salud<br /> La doctora Marcela Ramírez Sarmiento, representante legal suplente de <b>Saludvida EPS</b>, <br /> mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el NURC 8025-1-0455203 de fecha <br /> 17 de marzo de 2009, accionó en reposición contra la Resolución número 000252 de 2009. <br /> Resoluciones<br /> <b>2. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION</b><br /> <b>RESOLUCION NUMERO 000455 DE 2009</b><br /> Son motivos de impugnación los siguientes:<br /> (abril 13)<br /> <b>NO SE CUMPLIO A CABALIDAD POR PARTE DEL ENTE DE CONTROL </b><br /> <b>CON LOS POSTULADOS PROPIOS DEL DEBIDO PROCESO</b><br /> <i>por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la doctora Marcela Ramírez </i><br /> <i>Sarmiento, representante legal suplente de <b>Saludvida EPS</b>, contra la Resolución número </i><br /> La administración está sujeta al cumplimiento estricto de una serie de formalidades en <br /> <i>000252 del 27 de febrero de 2009.</i><br /> el ejercicio de sus facultades sancionatorias las cuales no persiguen otra cosa que la cabal <br /> aplicación del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO (…)<br /> El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de sus facultades legales y reglamen-<br /> tarias, en especial las conferidas en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1018 <br /> Para soportar la anterior afirmación, la impugnante cita apartes del pronunciamiento del <br /> de 2007, la Ley 1122 de 2007, los artículos 50, 51, 56, 59 y 60 del C.C.A., y <br /> tratadista Jaime Ossa Arveláez, en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial <br /> Legis, primera edición, 2000, pág. 280.<br /> CONSIDERANDO:<br /> Desde el inicio de la actuación existen falencias, razón por la cual, el acto administrativo <br /> <b>1. ANTECEDENTES PROCESALES</b><br /> atacado adolece de nulidad absoluta por vicios en su formación, al no haberse adelantado <br /> La Superintendencia Nacional de Salud, con la Resolución número 0229 del 6 de una actuación administrativa con el lleno total de los trámites y oportunidad de defensa.<br /> febrero de 2006, habilitó a <b>Saludvida EPS,</b> para operar el régimen subsidiado, en varios <br /> La doctrina administrativa refiere la necesidad de un procedimiento previo al acto san-<br /> departamentos del territorio nacional, entre ellos, el departamento del Chocó.<br /> cionador que resuelve la actuación, el cual, debe garantizar y observar el derecho al debido <br /> El trámite sub exámine, surge con ocasión a la visita inspectiva realizada a <b>Saludvida </b>proceso que le asiste al sujeto inculpado. <br /> <b>EPS</b>, la cual se llevó a cabo entre los días 4 al 8 de noviembre de 2008, en el departamen-<br /> Para hacer claridad sobre el tipo de procedimiento que se debió agotar, es necesario <br /> to del Chocó, ordenada, por la Dirección General para la Inspección y Vigilancia de los decir que todo acto sancionador debe ser el resultado de un proceso administrativo que <br /> Administradores de Recursos del Sector Salud de esta Superintendencia, mediante el Auto contenga varias etapas bien definidas. <br /> número 1914 del 30 de octubre de 2008, con el fin de evaluar y verificar el cumplimiento <br /> en los pagos realizados a las IPS, correspondiente a los recursos recibidos por la EPS-S a <br /> - Fase de preparación<br /> través del giro directo adoptado por el Decreto 1054 del 30 de marzo de 2007, para ase-<br /> Durante el cual, se prepara la decisión, es a de formación de esta en cuanto se refiere a <br /> gurar el Flujo de Recursos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud “Régimen los elementos que la administración debe acopiar para fundamentar su decisión. <br /> Subsidiado” en el departamento del Chocó.<br /> Se inicia, cuando se tiene noticia de la comisión de la infracción, de oficio o por solicitud <br /> Por otra parte, mediante el Auto número 0402 del 14 de noviembre de 2008, la Superin-<br /> de un tercero. Para la formación de la decisión debe instruirse el expediente respectivo con <br /> tendencia Delegada Para la Atención en Salud, ordenó la práctica de visita inspectiva para las pruebas y demás actos de investigación, teniendo siempre presente la intervención de <br /> los días comprendidos entre el 18 y el 28 de noviembre de 2008, a <b>Saludvida EPS </b>en el la parte presuntamente afectada con la determinación última.<br /> departamento de Chocó, con el objeto de evaluar el cumplimiento de las condiciones de <br /> Debe comunicarse al afectado la existencia de la actuación y el objeto de la misma, <br /> permanencia previstas en el sistema de habilitación de las EPS-S, en sus componentes de y se deben controvertir las pruebas ya que es aquí en donde el afectado tiene posibilidad <br /> Capacidad Técnico Administrativa y Capacidad Tecnológica y Científica. <br /> de pronunciarse sobre el color -sic-, el contenido y los elementos internos y externos del <br /> Evaluados los antecedentes procesales arrimados al trámite que nos ocupa, entre los cuales material recaudado.<br /> encontramos el resultado del informe de la visita realizada a <b>Saludvida EPS </b>en el departa-<br /> La instrucción es una fase inevitable del procedimiento administrativo, pues es aquí en <br /> mento del Chocó, suscrita por el doctor Ernesto Filemón Rodríguez Fernández, Profesional donde la Administración se forma una convicción en orden –sic- la imposición de una sanción.<br /> Especializado de esta Superintendencia, visible folios 50 al 62 de la Carpeta número 1, la <br /> - Fase de la decisión: Tiene por objeto adoptar la resolución definitiva de la controversia <br /> certificación expedida por la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de los suscitada.<br /> Recursos Económicos de la Salud, el Director General Para la Inspección y Vigilancia de los <br /> Administradores de Recursos de Salud, el Coordinador del Grupo Financiero y el Profesional <br /> Termina con el archivo del expediente, cuando la administración se abstiene de exigir <br /> Especializado EAPB, de fecha 25 de febrero de 2009, vista a folios 62 y 63 de la Carpeta responsabilidad al inculpado, o elevando responsabilidad al administrado.<br /> número 1 y, el informe de la visita realizada a <b>Saludvida EPS </b>en el departamento del Chocó, <br /> El Acto que pone fin a la actuación administrativa debe ser notificado conforme lo <br /> suscrita por los doctoreHéctor Gabriel Gómez Velásquez,Asesor y María Cristina García dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A.<br /> Vargas, Profesional Especializada, ambos de la Superintendencia Delegada Para la Atención <br /> - Fase de la impugnación: Fase del recurso de reposición o apelación, da inicio a la vía <br /> en Salud, obrante a folios 1 al 25 de la Carpeta número 2 y la certificación suscrita por el gubernativa contra el acto debidamente notificado.<br /> Superintendente Delegado para la Atención en Salud y la Coordinadora Grupo de Apoyo <br /> Si no se agota la fase de preparación de la decisión, es insuficiente el procedimiento <br /> a Calidad y Aseguramiento, de fecha 27 de febrero de 2009, visto a folio 28 de la Carpeta agotado.<br /> número 2, se concluyó que, <b>Saludvida EPS</b> se encuentra en causal de revocatoria parcial de <br /> la habilitación, en los términos del artículo 5° del Decreto 506 del 2005 y, de los artículos <br /> Con relación al proceso sancionatorio que da lugar a la revocatoria parcial de la habi-<br /> 7° y 8° del Decreto 515 de 2004, modificado por el Decreto 3556 de 2008, por cuanto no litación otorgada a una EPS, es claro que a falta de una regulación expresa que consagre <br /> cumplió con las condiciones de permanencia del Sistema de Habilitación de las Entidades <br /> Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, lo cual se refleja en que no paga los servicios <br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS de la red prestadora de servicios <br /> departamental dentro de los plazos establecidos en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 <br /> de 2007, razón por la cual, el Despacho del señor Superintendente Nacional de Salud, con <br /> El <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> la Resolución número 000252 del 27 de febrero de 2009, dispuso revocar parcialmente el <br /> Certificado de Habilitación, para el departamento del Chocó, de <b>Saludvida EPS.</b><br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> El día 10 de marzo de 2009, se notificó personalmente al doctor Mario Alexánder Peña <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> Cortés, en calidad de apoderada de la pluricitada <b>EPS-S</b> del contenido de la Resolución <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> número 000252 de 2009.Edición 47.411<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 45<br /> <b>LEY 1327 DE 2009</b><br /> (julio 15)<br /> <i>por medio de la cual se convoca a un Referendo Constitucional y se somete </i><br /> <i>a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> Artículo 2°. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promul-<br /> DECRETA:<br /> gación.<br /> Artículo 1°. <i>Convocatoria. </i>Convócase al pueblo colombiano para que <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> en desarrollo de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución <br /> Política, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente<br /> <i>Hernán Andrade Serrano.</i><br /> PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> El pueblo de Colombia<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> DECRETA:<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> El artículo 34 de la Constitución Política tendrá un tercer inciso que <br /> quedará así:<br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> En relación con los delitos de homicidio doloso, violación y explota-<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ción sexual, lesiones personales agravadas y secuestro cometidos contra <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> menores de 14 años y menores de edad con discapacidad física y/o mental, <br /> se podrá imponer hasta la pena de prisión perpetua, de acuerdo con la ley.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA <br /> Parágrafo. El Estado, a través del Instituto Colombiano de Bienestar <br /> GOBIERNO NACIONAL<br /> Familiar - ICBF, formulará y aplicará una política de prevención tendiente <br /> Publíquese y ejecútese.<br /> a evitar la Comisión de Delitos contra Menores de Edad.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2009.<br /> Aprueba usted el anterior inciso:<br /> Sí ( )<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> No ( )<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Voto en blanco ( )<br /> <i>Fabio Valencia Cossio.</i><br /> <b>LEY 1328 DE 2009</b><br /> (julio 15)<br /> <i>por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores </i><br /> <i>y otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> c) <b>Cliente Potencial:</b> Es la persona natural o jurídica que se encuen-<br /> DECRETA:<br /> tra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, <br /> T I T U L O I<br /> respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta.<br /> DEL REGIMEN DE PROTECCION <br /> d) <b>Consumidor financiero:</b> Es todo cliente, usuario o cliente potencial <br /> AL CONSUMIDOR FINANCIERO<br /> de las entidades vigiladas.<br /> CAPITULO I<br /> e) <b>Productos y servicios:</b> Se entiende por productos las operaciones <br /> <b>Aspectos Generales</b><br /> legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con <br /> Artículo 1°. <i>Objeto y ámbito de aplicación.</i> El presente régimen tiene el cliente o que tienen origen en la ley. Se entiende por servicios aquellas <br /> por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones y <br /> los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades que se suministran a los consumidores financieros.<br /> vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio <br /> f) <b>Contratos de adhesión:</b> Son los contratos elaborados unilateralmen-<br /> de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales <br /> de protección.<br /> te por la entidad vigilada y cuyas cláusulas y/o condiciones no pueden <br /> ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a <br /> Para los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de <br /> consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema expresar su aceptación o a rechazarlos en su integridad.<br /> financiero, asegurador y del mercado de valores.<br /> g) <b>Queja o reclamo:</b> Es la manifestación de inconformidad expresada <br /> Artículo 2°. <i>Definiciones</i>. Para los efectos del presente régimen, se por un consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido, <br /> consagran las siguientes definiciones:<br /> ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento <br /> a) <b>Cliente: </b>Es la persona natural o jurídica con quien las entidades de esta, del defensor del consumidor financiero, de la Superintendencia <br /> vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el Financiera de Colombia o de las demás instituciones competentes, según <br /> suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social.<br /> corresponda.<br /> b) <b>Usuario:</b> Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, <br /> h) <b>Entidades vigiladas:</b> Son las entidades sometidas a inspección y <br /> utiliza los servicios de una entidad vigilada.<br /> vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.Edición 47.411<br /> 46 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> Artículo 3°. <i>Principios</i>. Se establecen como principios orientadores consumidores financieros tendrán, durante todos los momentos de su <br /> que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades relación con la entidad vigilada, los siguientes derechos:<br /> vigiladas, los siguientes:<br /> a) En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores <br /> a) <b>Debida Diligencia.</b> Las entidades vigiladas por la Superintenden- financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigi-<br /> cia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de <br /> ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por <br /> consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención las entidades vigiladas.<br /> debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con <br /> b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley <br /> aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información <br /> En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumi- transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características <br /> dores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En <br /> satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá <br /> la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a <br /> deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Fi- los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado.<br /> nanciera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos <br /> canales de distribución de servicios financieros.<br /> c) Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte <br /> de las entidades vigiladas.<br /> b) <b>Libertad de elección.</b> Sin perjuicio de las disposiciones especiales <br /> que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio <br /> d) Recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas <br /> financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podrán de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y <br /> escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebración de obligaciones, así como los costos que se generan sobre los mismos, los <br /> los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de produc- mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas así <br /> tos o la prestación de servicios que las primeras ofrezcan. La negativa como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la <br /> en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá defensa de sus derechos.<br /> fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento <br /> e) Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, <br /> diferente injustificado a los consumidores financieros.<br /> quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor <br /> c) <b>Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna.</b> Las Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos <br /> entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros de autorregulación.<br /> información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especial-<br /> f) Los demás derechos que se establezcan en esta ley o en otras <br /> mente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la <br /> derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> las entidades vigiladas.<br /> Artículo 6°. <i>Prácticas de protección propia por parte de los con-</i><br /> d) <b>Responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de </b><i>sumidores financieros.</i> Las siguientes constituyen buenas prácticas de <br /> <b>quejas.</b> Las entidades vigiladas deberán atender eficiente y debidamente protección propia por parte de los consumidores financieros:<br /> en los plazos y condiciones previstos en la regulación vigente las quejas <br /> a) Cerciorarse si la entidad con la cual desean contratar o utilizar los <br /> o reclamos interpuestos por los consumidores financieros y, tras la identi- productos o servicios se encuentre autorizada y vigilada por la Superin-<br /> ficación de las causas generadoras de las mismas, diseñar e implementar tendencia Financiera de Colombia.<br /> las acciones de mejora necesarias oportunas y continuas.<br /> b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o <br /> e) <b>Manejo adecuado de los conflictos de interés.</b> Las entidades emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; <br /> vigiladas deberán administrar los conflictos que surjan en desarrollo es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones <br /> de su actividad entre sus propios intereses y los de los consumidores aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales <br /> financieros, así como los conflictos que surjan entre los intereses de dos y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de <br /> o más consumidores financieros, de una manera transparente e impar- decisiones informadas.<br /> cial, velando porque siempre prevalezca el interés de los consumidores <br /> c) Observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad <br /> financieros, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto.<br /> vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros.<br /> f) <b>Educación para el consumidor financiero.</b> Las entidades vigila-<br /> d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus <br /> das, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores, las anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos <br /> instituciones públicas que realizan la intervención y supervisión en el documentos.<br /> sector financiero, así como los organismos de autorregulación, procurarán <br /> e) Informarse sobre los órganos y medios de que dispone la entidad <br /> una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los para presentar peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.<br /> productos y servicios financieros que ofrecen las entidades vigiladas, <br /> de la naturaleza de los mercados en los que actúan, de las instituciones <br /> f) Obtener una respuesta oportuna a cada solicitud de producto o <br /> autorizadas para prestarlos, así como de los diferentes mecanismos es- servicio.<br /> tablecidos para la defensa de sus derechos.<br /> Parágrafo 1°. El no ejercicio de las prácticas de protección propia por <br /> Artículo 4°. <i>Asociación y representación adecuada.</i> Los consumi- parte de los consumidores financieros no implica la pérdida o desconoci-<br /> dores financieros podrán apoyarse en grupos u otras organizaciones de miento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y <br /> consumidores para la defensa de sus derechos de conformidad con la las autoridades competentes. De igual manera, no exime a las entidades <br /> legislación vigente para tales efectos.<br /> vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley <br /> Parágrafo. Los principios que contiene este artículo se aplicarán en respecto de los consumidores financieros.<br /> todas las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros <br /> Parágrafo 2°. Los consumidores financieros tendrán el deber de sumi-<br /> y las entidades vigiladas, sin perjuicio de las disposiciones contenidas nistrar información cierta, suficiente y oportuna a las entidades vigiladas <br /> en otras normas, siempre que no pugnen con los aquí contemplados.<br /> y a las autoridades competentes en los eventos en que estas lo soliciten <br /> CAPITULO II<br /> para el debido cumplimiento de sus deberes y de actualizar los datos que <br /> así lo requieran. Del mismo modo, informarán a la Superintendencia <br /> <b>Derechos y obligaciones</b><br /> Financiera de Colombia y a las demás autoridades competentes sobre <br /> Artículo 5°. <i>Derechos de los consumidores financieros. </i>Sin perjuicio las entidades que suministran productos o servicios financieros sin estar <br /> de los derechos consagrados en otras disposiciones legales vigentes, los legalmente autorizadas para ello.Edición 47.411<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 47<br /> Artículo 7°. <i>Obligaciones especiales de las entidades vigiladas.</i> Las <br /> p) Dar a conocer a los consumidores financieros, en los plazos que <br /> entidades vigiladas tendrán las siguientes obligaciones especiales:<br /> señale la Superintendencia Financiera de Colombia, por el respectivo <br /> a) Suministrar información al público respecto de los Defensores del canal y en forma previa a la realización de la operación, el costo de la <br /> Consumidor Financiero, de conformidad con las instrucciones que sobre misma, si lo hay, brindándoles la posibilidad de efectuarla o no.<br /> el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> q) Disponer de los medios electrónicos y controles idóneos para brindar <br /> b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, eficiente seguridad a las transacciones, a la información confidencial de <br /> en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor los consumidores financieros y a las redes que la contengan.<br /> financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el <br /> r) Colaborar oportuna y diligentemente con el Defensor del Con-<br /> suministro de los mismos.<br /> sumidor Financiero, las autoridades judiciales y administrativas y los <br /> c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, organismos de autorregulación en la recopilación de la información y <br /> clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en la obtención de pruebas, en los casos que se requieran, entre otros, los <br /> el mercado.<br /> de fraude, hurto o cualquier otra conducta que pueda ser constitutiva de <br /> un hecho punible realizada mediante la utilización de tarjetas crédito <br /> d) Contar con un Sistema de Atención al Consumidor Financiero o débito, la realización de transacciones electrónicas o telefónicas, así <br /> (SAC), en los términos indicados en la presente ley, en los decretos que como cualquier otra modalidad.<br /> la reglamenten y en las instrucciones que imparta sobre el particular la <br /> Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> s) No requerir al consumidor financiero información que ya repose en la <br /> entidad vigilada o en sus dependencias, sucursales o agencias, sin perjuicio <br /> e) Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contrac- de la obligación del consumidor financiero de actualizar la información <br /> tuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato que de acuerdo con la normatividad correspondiente así lo requiera.<br /> o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual.<br /> t) Desarrollar programas y campañas de educación financiera a sus <br /> f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes sobre los diferentes productos y servicios que prestan, obliga-<br /> clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos ciones y derechos de estos y los costos de los productos y servicios que <br /> a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que prestan, mercados y tipo de entidades vigiladas, así como de los diferentes <br /> soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo mecanismos establecidos para la protección de sus derechos, según las <br /> cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera <br /> los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la de Colombia.<br /> forma para determinarlos.<br /> u) Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, comple-<br /> g) Abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente mentarias, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato <br /> al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros, así <br /> normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes como de las instrucciones que emita la Superintendencia Financiera de <br /> o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cual- Colombia en desarrollo de sus funciones y los organismos de autorre-<br /> quier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos gulación en sus reglamentos.<br /> comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia.<br /> CAPITULO III<br /> h) Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de <br /> <b>Sistema de Atención al Consumidor Financiero</b><br /> cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encami-<br /> Artículo 8°. <i>Sistema de Atención al Consumidor Financiero, SAC.</i> <br /> nada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente Las entidades vigiladas deberán implementar un Sistema de Atención <br /> al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro al Consumidor Financiero (SAC) que deberá contener como mínimo:<br /> deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados.<br /> a) Las políticas, procedimientos y controles adoptados por la entidad <br /> i) Guardar la reserva de la información suministrada por el consumidor para procurar la debida protección del consumidor financiero y que pro-<br /> financiero y que tenga carácter de reservada en los términos estableci- picien un ambiente de atención y respeto para el mismo. Los objetivos <br /> dos en las normas correspondientes, sin perjuicio de su suministro a las fundamentales de estas políticas serán las siguientes:<br /> autoridades competentes.<br /> (i) Procurar la educación financiera de sus clientes respecto de las <br /> j) Dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de los diferentes operaciones, servicios, mercados y tipo de actividad de las <br /> productos a una fecha determinada, cuando el consumidor financiero lo entidades vigiladas, así como respecto de los diferentes mecanismos <br /> solicite, de conformidad con el procedimiento establecido para el efecto, establecidos para la protección de sus derechos.<br /> salvo aquellos casos en que la entidad vigilada se encuentre obligada a <br /> (ii) Capacitar a sus funcionarios, para el ofrecimiento, asesoría y <br /> hacerlo sin necesidad de solicitud previa.<br /> prestación de los servicios o productos a los consumidores financieros.<br /> k) Atender y dar respuesta oportuna a las solicitudes, quejas o reclamos <br /> (iii) Instruir a todos sus funcionarios respecto de la figura, funciones, <br /> formulados por los consumidores financieros, siguiendo los procedimien- procedimientos y demás aspectos relevantes, relacionados con el Defensor <br /> tos establecidos para el efecto, las disposiciones consagradas en esta ley del Consumidor Financiero de la respectiva entidad.<br /> y en las demás normas que resulten aplicables.<br /> b) Los mecanismos que favorezcan la observancia de los principios, <br /> l) Proveer los recursos humanos, físicos y tecnológicos para que en las obligaciones y los derechos consagrados en la presente ley y otras <br /> las sucursales y agencias se brinde una atención eficiente y oportuna a relacionadas;<br /> los consumidores financieros.<br /> c) Los mecanismos para suministrar información adecuada en los tér-<br /> m) Permitir a sus clientes la consulta gratuita, al menos una vez al minos previstos en esta ley, en otras disposiciones y en las instrucciones <br /> mes, por los canales que la entidad señale, del estado de sus productos que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;<br /> y servicios.<br /> d) El procedimiento para la atención de peticiones, quejas o reclamos;<br /> n) Contar en su sitio en Internet con un enlace al sitio de la Superin-<br /> e) Los mecanismos que le permitan a las entidades vigiladas la pro-<br /> tendencia Financiera de Colombia dedicado al consumidor financiero.<br /> ducción de estadísticas sobre tipologías de quejas en aras de establecer <br /> o) Reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la for- oportunidades de mejora y acciones correctivas.<br /> ma que esta señale, el precio de todos los productos y servicios que se <br /> Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá <br /> ofrezcan de manera masiva. Esta información deberá ser divulgada de las instrucciones necesarias para el adecuado funcionamiento del SAC <br /> manera permanente por cada entidad vigilada en sus oficinas, los cajeros y definirá el plazo máximo en el cual las entidades lo deberán tener <br /> de su red y su página de Internet.<br /> implementado.Edición 47.411<br /> 48 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> CAPITULO IV<br /> b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero.<br /> <b>Información al consumidor financiero</b><br /> c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no <br /> Artículo 9°. <i>Contenido mínimo de la información al consumidor </i>esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones.<br /> <i>financiero.</i> En desarrollo del principio de transparencia e información <br /> d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores fi-<br /> cierta, suficiente y oportuna, las entidades vigiladas deben informar a nancieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o <br /> los consumidores financieros, como mínimo, las características de los exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que <br /> productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero.<br /> tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo <br /> e) Las demás que establezca de manera previa y general la Superin-<br /> seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incum- tendencia Financiera de Colombia.<br /> plimiento del contrato, y la demás información que la entidad vigilada <br /> estime conveniente para que el consumidor comprenda el contenido y <br /> Parágrafo. Cualquier estipulación o utilización de cláusulas abusivas <br /> funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto en un contrato se entenderá por no escrita o sin efectos para el consu-<br /> o servicio. En particular, la información que se suministre previamente midor financiero.<br /> a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada <br /> Artículo 12. <i>Prácticas abusivas</i>. Se consideran prácticas abusivas por <br /> comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado.<br /> parte de las entidades vigiladas las siguientes:<br /> La Superintendencia Financiera de Colombia deberá impartir ins-<br /> a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la enti-<br /> trucciones especiales referidas a la información que será suministrada dad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos <br /> a los consumidores financieros de manera previa a la formalización del o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones <br /> contrato, al momento de su celebración y durante la ejecución de este, vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, <br /> indicándole a la entidad vigilada los medios y canales que deba utilizar, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que <br /> los cuales deben ser de fácil acceso para los consumidores financieros.<br /> no son necesarias para su natural prestación.<br /> Parágrafo 1°. Previo a la celebración de cualquier contrato, las enti-<br /> b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorización expresa <br /> dades vigiladas deberán proveer al potencial cliente una lista detallada, del consumidor.<br /> de manera gratuita, de todos los cargos o costos por utilización de los <br /> c) La inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra <br /> servicios o productos, tales como comisiones de manejo, comisiones por de consumidor financiero.<br /> utilización de cajeros electrónicos propios o no, costos por estudios de <br /> créditos, seguros, consultas de saldos, entre otros. Así mismo, deberán <br /> d) Las demás que establezca de manera previa y general la Superin-<br /> informarse los demás aspectos que puedan implicar un costo para el tendencia Financiera de Colombia.<br /> consumidor financiero, como sería la exención o no del gravamen a las <br /> Parágrafo. Las prácticas abusivas están prohibidas a partir de la en-<br /> transacciones financieras, entre otros. Adicionalmente, deberán indicar trada en vigencia de la presente norma y serán sancionables conforme <br /> al cliente los canales a través de los cuales puede conocer y es publicada lo dispone la Superintendencia Financiera de Colombia y la ley.<br /> cualquier modificación de las tarifas o costos, que se pueda efectuar en <br /> CAPITULO VI<br /> desarrollo del contrato celebrado con la entidad.<br /> <b>Defensoría del Consumidor Financiero</b><br /> Igualmente, las entidades deberán informar de manera clara, si dentro <br /> Artículo 13. <i>Funciones de la Defensoría del Consumidor Financie-</i><br /> de sus reglamentos tienen contemplada la obligatoriedad de las decisiones <i>ro.</i> Las entidades vigiladas que defina el Gobierno Nacional, deberán <br /> del defensor del cliente, así como el rango o tipo de quejas a las que aplica. contar con un Defensor del Consumidor Financiero. La Defensoría del <br /> Esta información deberá ser suministrada a los clientes de la entidad Consumidor será una institución orientada a la protección especial de <br /> vigilada, con una periodicidad por lo menos anual.<br /> los consumidores financieros, y como tal, deberá ejercer con autonomía <br /> Parágrafo 2°. <i>Publicidad de los contratos.</i> Las entidades vigiladas e independencia las siguientes funciones:<br /> deberán publicar en su página de Internet el texto de los modelos de los <br /> a) Atender de manera oportuna y efectiva a los consumidores finan-<br /> contratos estandarizados que estén empleando con su clientela por los cieros de las entidades correspondientes.<br /> distintos productos que ofrecen, en la forma y condiciones que señale <br /> b) Conocer y resolver en forma objetiva y gratuita para los consu-<br /> la Superintendencia Financiera de Colombia, para consulta de los con- midores, las quejas que estos le presenten, dentro de los términos y <br /> sumidores financieros.<br /> el procedimiento que se establezca para tal fin, relativas a un posible <br /> Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera de Colombia, deberá incumplimiento de la entidad vigilada de las normas legales, contractua-<br /> publicar trimestralmente, en periódicos nacionales y regionales de amplia les o procedimientos internos que rigen la ejecución de los servicios o <br /> circulación, y en forma comparada, el precio de todos los productos y productos que ofrecen o prestan, o respecto de la calidad de los mismos.<br /> servicios que las entidades vigiladas ofrezcan de manera masiva.<br /> c) Actuar como conciliador entre los consumidores financieros y la <br /> Artículo 10. <i>Oportunidad de la información al consumidor financiero.</i> respectiva entidad vigilada en los términos indicados en la Ley 640 de <br /> Cualquier modificación a las condiciones del contrato que fueren factibles 2001, su reglamentación, o en las normas que la modifiquen o sustituyan. <br /> o procedentes atendiendo el marco normativo específico de cada producto Para el efecto, el consumidor financiero y la entidad vigilada podrán poner <br /> y las disposiciones generales de esta ley así como las específicas de otras el asunto en conocimiento del respectivo Defensor, indicando de manera <br /> normas, deberá ser notificada previamente a los consumidores financieros explícita su deseo de que el caso sea atendido en desarrollo de la función <br /> en los términos que deben establecerse en el contrato. En el evento en de conciliación. Para el ejercicio de esta función, el Defensor deberá estar <br /> que la entidad. vigilada incumpla esta obligación, el consumidor finan- certificado como conciliador de conformidad con las normas vigentes.<br /> ciero tendrá la opción de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin <br /> perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir.<br /> El documento en el cual conste la conciliación realizada entre la enti-<br /> dad vigilada y el consumidor financiero deberá estar suscrito por ellos y <br /> CAPITULO V<br /> el Defensor del Consumidor Financiero en señal de que se realizó en su <br /> <b>Cláusulas y prácticas abusivas</b><br /> presencia, prestará mérito ejecutivo y tendrá efectos de cosa juzgada, sin <br /> Artículo 11. <i>Prohibición de utilización de cláusulas abusivas en </i>que requiera depositarlo en Centro de Conciliación. El incumplimiento <br /> <i>contratos</i>. Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones contractuales que del mismo dará la facultad a la parte cumplida de hacerlo exigible por <br /> se incorporen en los contratos de adhesión que:<br /> las vías legales respectivas.<br /> a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los de-<br /> d) Ser vocero de los consumidores financieros ante la respectiva <br /> rechos de los consumidores financieros.<br /> entidad vigilada.Edición 47.411<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 49<br /> e) Efectuar recomendaciones a la entidad vigilada relacionadas con empleado, contratista, apoderado o agente de la entidad vigilada en la <br /> los servicios y la atención al consumidor financiero, y en general en cual va a desempeñarse como defensor, ni de la matriz, filial o subsidiaria <br /> materias enmarcadas en el ámbito de su actividad.<br /> de la misma. En caso de ser designado como Defensor del Consumidor <br /> f) Proponer a las autoridades competentes las modificaciones norma- Financiero quien posea acciones de la entidad vigilada, este deberá <br /> tivas que resulten convenientes para la mejor protección de los derechos enajenarlas a persona natural por fuera del cuarto grado de consanguini-<br /> de los consumidores financieros.<br /> dad, segundo de afinidad y primero civil, o a persona jurídica donde no <br /> g) Las demás que le asigne el Gobierno Nacional y que tengan como posea ninguna participación accionaria como persona natural directa o <br /> propósito el adecuado desarrollo del SAC.<br /> indirectamente. La inhabilidad que se establece en el presente inciso no <br /> será aplicable a las personas que se encuentren ejerciendo la defensoría <br /> Artículo 14. <i>Asuntos exceptuados del conocimiento del Defensor del </i>del cliente a la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> <i>Consumidor Financiero. </i>Estarán exceptuados del conocimiento y trámite <br /> ante el Defensor del Consumidor Financiero los siguientes asuntos:<br /> Las entidades vigiladas deberán disponer los recursos financieros <br /> para garantizar que el Defensor del Consumidor Financiero cuente con <br /> a) Los que no correspondan o no estén directamente relacionados con los recursos físicos, humanos, técnicos y tecnológicos y los demás que <br /> el giro ordinario de las operaciones autorizadas a las entidades.<br /> este considere necesarios, para el adecuado desempeño de sus funciones <br /> b) Los concernientes al vínculo laboral entre las entidades y sus em- asignadas.<br /> pleados o respecto de sus contratistas.<br /> Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá deter-<br /> c) Aquellos que se deriven condición de accionista de las entidades. minar la infraestructura necesaria para el adecuado funcionamiento de <br /> d) Los relativos al reconocimiento de las prestaciones y de las pen- la Defensoría del Consumidor Financiero.<br /> siones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, salvo en los aspectos <br /> Artículo 18. <i>Designación y requisitos de los Defensores del Consu-</i><br /> relacionados con la calidad del servicio y en los trámites del reconoci- <i>midor Financiero.</i> Los Defensores del Consumidor Financiero deberán <br /> miento de estas.<br /> estar inscritos en el Registro de Defensores del Consumidor Financiero <br /> e) Los que se refieren a cuestiones que se encuentren en trámite judicial que será implementado por la Superintendencia Financiera de Colombia <br /> o arbitral o hayan sido resueltas en estas vías.<br /> en la forma que establezca el Gobierno Nacional. Serán designados por <br /> f) Aquellos que correspondan a la decisión sobre la prestación de un la Asamblea General de Accionistas de las respectivas entidades vigila-<br /> servicio o producto.<br /> das. Igualmente, antes de ejercer su cargo deberán posesionarse ante la <br /> g) Los que se refieran a hechos sucedidos con tres (3) años o más de Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud ante el Defensor.<br /> Los Defensores del Consumidor Financiero serán designados para un <br /> h) Los que tengan por objeto los mismos hechos y afecten a las mismas período de dos (2) años, prorrogable por períodos iguales.<br /> partes, cuando hayan sido objeto de decisión previa por parte del Defensor.<br /> Para tal efecto, la Superintendencia definirá los requisitos que acredi-<br /> i) Aquellos cuya cuantía, sumados todos los conceptos, supere los tarán los Defensores del Consumidor Financiero, y en todo caso, deberán:<br /> cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de <br /> 1. Acreditar conocimientos en las materias objeto de protección del <br /> su presentación.<br /> consumidor, así como en derecho comercial, financiero, de seguros o de <br /> j) Las demás que defina el Gobierno Nacional.<br /> valores, preferiblemente relacionados con el sector al que pertenece la <br /> entidad o entidades en la cual el defensor ejercería sus funciones.<br /> Artículo 15. <i>Pronunciamientos del Defensor del Consumidor Finan-</i><br /> <i>ciero.</i> Las decisiones que adopte el Defensor del Consumidor Financiero <br /> 2. Acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia profesional <br /> serán obligatorias cuando, sin perjuicio del trámite conciliatorio que se o estudios especializados en las áreas específicas en el sector financiero, <br /> pueda adelantar de acuerdo con lo señalado en el literal c) del artículo 13 asegurador o de valores, según corresponda a la entidad en la cual desem-<br /> de esta ley, los consumidores y las entidades vigiladas así lo acuerden de peñará sus funciones, contada a partir de la fecha de grado profesional.<br /> manera previa y expresa. Igualmente, serán obligatorias para las entidades <br /> 3. Acreditar-conducta idónea y solvencia moral.<br /> vigiladas las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero, cuando <br /> Parágrafo 1°. Los requisitos y calidades previstas en el presente <br /> las entidades así lo hayan previsto en sus reglamentos.<br /> artículo serán exigibles a los Defensores del Consumidor Financiero <br /> La Defensoría del Consumidor Financiero no tiene el carácter de principales y suplentes.<br /> función pública.<br /> Parágrafo 2°. Cada Defensor del Consumidor Financiero podrá <br /> Artículo 16. <i>Atención a los consumidores de todo el país.</i> La Defensoría desempeñar su función simultáneamente en varias entidades vigiladas, <br /> del Consumidor Financiero y las entidades vigiladas, deberán garantizar conforme la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> que se atienda en forma eficaz, eficiente y oportuna a los consumidores <br /> Parágrafo 3°. La Superintendencia Financiera podrá revocar la ins-<br /> financieros de todas las zonas del país en las cuales la entidad vigilada cripción en el registro de Defensores del Consumidor Financiero, cuando <br /> preste sus servicios. La Superintendencia Financiera de Colombia im- establezca que la persona a la cual se le concedió, ha perdido alguno de <br /> partirá las instrucciones para el cumplimiento de este deber.<br /> los requisitos exigidos para tal efecto, en la forma y condiciones que <br /> Artículo 17. <i>Independencia y autonomía de los Defensores del Consu- </i>señale el Gobierno Nacional.<br /> <i>midor Financiero.</i> Los Defensores del Consumidor Financiero actuarán <br /> Parágrafo 4°. Los Defensores del Consumidor Financiero de las Ad-<br /> con independencia de la respectiva entidad vigilada, de sus organismos ministradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación <br /> de administración, y con autonomía en cuanto a los criterios a aplicar Definida, serán designados por el máximo órgano de administración. <br /> en el ejercicio de su cargo, obligándose a poner en conocimiento de la Las Juntas Directivas o Consejos de Administración de las entidades <br /> Superintendencia Financiera de Colombia cualquier situación que me- públicas a que se refiere este artículo, determinarán la manera de fijar <br /> noscabe o limite sus facultades de actuación.<br /> el monto de las apropiaciones que se deberán asignar para el adecuado <br /> En todo caso, los Defensores del Consumidor Financiero deberán funcionamiento de la Defensoría del Consumidor.<br /> abstenerse de actuar cuando se presenten conflictos de interés en relación <br /> Artículo 19. <i>Terminación en el ejercicio de las funciones del Defensor </i><br /> con una controversia o consumidor financiero, en cuyo caso actuará el <i>del Consumidor Financiero.</i> La terminación definitiva en el ejercicio de <br /> Defensor Suplente.<br /> las funciones del Defensor del Consumidor Financiero sólo podrá ser <br /> Los Defensores del Consumidor Financiero no podrán desempeñar consecuencia de:<br /> en las entidades vigiladas funciones distintas de las propias de su cargo.<br /> a) Falta definitiva del Defensor del Consumidor Financiero causada <br /> No podrá ser designado como Defensor del Consumidor Financiero, por incapacidad o muerte.<br /> quien sea o haya sido dentro del año inmediatamente anterior director, <br /> b) Renuncia.Edición 47.411<br /> 50 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> c) Cancelación de la inscripción en el registro por parte de la Su-<br /> l) Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafo-<br /> perintendencia Financiera de Colombia del Defensor del Cliente o la lios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio <br /> revocatoria de la posesión ante la misma entidad.<br /> y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos.<br /> d) La designación de un nuevo Defensor del Consumidor Financiero <br /> m) Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como <br /> por vencimiento del período para el cual fue designado.<br /> en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio co-<br /> e) Haber incurrido en algunas de las causales señaladas en los incisos lombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan <br /> 3° y 4° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad <br /> Financiero, modificado por la Ley 795 de 2003 y demás normas que lo del sistema.<br /> modifiquen o adicionen.<br /> n) Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte <br /> CAPITULO VII<br /> de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y mi-<br /> croempresa.<br /> <b>Procedimientos</b><br /> o) Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asocia-<br /> Artículo 20. <i>Procedimientos para la resolución de quejas o recla- </i>ciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que <br /> <i>maciones por parte de los Defensores del Consumidor Financiero.</i> El ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen <br /> Gobierno Nacional, mediante normas de carácter general, señalará el mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los <br /> procedimiento para la presentación y resolución de quejas o reclamos productos, servicios y derechos del consumidor financiero.<br /> ante el Defensor del Consumidor Financiero de las entidades vigiladas.<br /> p) Incentivar la adecuada participación de las asociaciones de Consumi-<br /> CAPITULO VIII<br /> dores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten.<br /> <b>Régimen sancionatorio</b><br /> Artículo 24. <i>Instrumentos de la intervención.</i> Modifícase el literal i) <br /> Artículo 21. <i>Régimen sancionatorio.</i> El incumplimiento de las normas y adiciónanse los siguientes literales al artículo 48 del Estatuto Orgánico <br /> previstas en el presente Título, incluidas las obligaciones a cargo del del Sistema Financiero:<br /> Defensor del Consumidor Financiero y de las entidades vigiladas para <br /> i) Determinar de manera general relaciones patrimoniales u otros <br /> con él, así como las demás disposiciones vigentes en materia de protec- indicadores que permitan inferir un deterioro de la entidad financiera, <br /> ción al consumidor financiero será sancionado por la Superintendencia con el fin de que para subsanarlo se adopten programas de recuperación <br /> Financiera de Colombia en la forma prevista en la Parte Séptima del o se apliquen de manera automática y gradual medidas apropiadas, todo <br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 53 de la Ley 964 ello en la forma, condiciones, plazos y con las consecuencias que fije el <br /> de 2005 y demás normas que los modifiquen o sustituyan.<br /> Gobierno. Las medidas que se contemplen podrán incluir, entre otras, <br /> las previstas por el artículo 113 de este Estatuto, la reducción forzosa <br /> Parágrafo. Adiciónase el numeral 2 del artículo 208 del Estatuto Or- de capital a una cifra no inferior al valor del patrimonio neto, la coloca-<br /> gánico del Sistema Financiero y el artículo 52 de la Ley 964 de 2005, ción obligatoria de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, la <br /> con el siguiente literal:<br /> enajenación forzosa de activos, la prohibición de distribuir utilidades, la <br /> j) La infracción al Régimen de Protección al Consumidor Financiero. creación de mecanismos temporales de administración con o sin perso-<br /> Igualmente deberá considerarse si se adoptaron soluciones a favor del nería jurídica con el objeto de procurar la optimización de la gestión de <br /> consumidor financiero dentro del trámite de quejas o reclamos, así como los activos para responder a los pasivos, la combinación de cualquiera de <br /> la implementación de medidas de mejoramiento como consecuencia de las mencionadas u otras que se consideren adecuadas en las condiciones <br /> las mismas.<br /> que fije el Gobierno. Contra los actos administrativos que se adopten <br /> Artículo 22. <i>Referencias normativas.</i> A partir de la entrada en vigencia en desarrollo de esta facultad sólo procederá el recurso de reposición, <br /> de la presente ley, todas las referencias que hagan las disposiciones vi- que no suspenderá el cumplimiento inmediato de las mismas. Respecto <br /> gentes al Defensor del Cliente y a la Defensoría del Cliente se entenderán de estas medidas aplicará el principio de revelación dirigida contenido <br /> efectuadas al Defensor del Consumidor Financiero y a la Defensoría del en el literal d) del numeral 1 del artículo 208 del Estatuto Orgánico del <br /> Consumidor Financiero.<br /> Sistema Financiero.<br /> T I T U L O II<br /> m) Establecer las normas pertinentes para la gestión, por parte de las <br /> sociedades administradoras, tanto en el período de acumulación como <br /> DE LAS FACULTADES DE INTERVENCION DEL GOBIERNO <br /> en el de desacumulación, de diferentes fondos de pensión en el Régimen <br /> NACIONAL<br /> de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo i) la definición del <br /> Artículo 23. <i>Objetivos de la intervención.</i> Adiciónanse los siguientes número de fondos, el cual no podrá exceder de cuatro (4), incluyendo <br /> literales al artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:<br /> el Fondo Especial de Retiro Programado; ii) los regímenes de inversión <br /> i) Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro de cada fondo, que entre otros deberán considerar tipos y porcentaje de <br /> Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de activos admisibles según el nivel de riesgo; iii) la rentabilidad mínima <br /> retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pen- aplicable a estos de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la <br /> siones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, Ley 100 de 1993; iv) las reglas obligatorias y supletivas de asignación <br /> con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para de las cuentas de ahorro individual a los distintos fondos, que deberán <br /> brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados.<br /> considerar los aportes y la edad del afiliado; v) posibilidades de elección <br /> por parte de los afiliados, los traslados entre los fondos y vi) el régimen <br /> j) Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con de ajuste gradual al esquema de “multifondos”.<br /> Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como <br /> En desarrollo de lo establecido en este literal se autoriza al Gobierno <br /> de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar Nacional para diseñar y reglamentar un esquema de multifondos en el <br /> decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, compuesto, en su etapa <br /> ley se derivan de la vinculación a dicho régimen, así como de los efectos de acumulación, por tres (3) fondos, conservador, moderado y de ma-<br /> de seleccionar entre los diferentes Fondos de Pensiones disponibles.<br /> yor riesgo y, en su etapa de desacumulación un fondo especial para los <br /> k) Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de pensionados de retiro programado.<br /> los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones <br /> n) Determinar el esquema de comisiones por la administración de <br /> razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, que en cuanto a <br /> tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como la comisión por aportes obligatorios deberá incorporar un componente <br /> el recaudo de aportes.<br /> calculado sobre los aportes y otro sobre el desempeño de los diferenteEdición 47.411<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 51<br /> Fondos de Pensiones que incentive la mejor gestión por parte de las <br /> El Gobierno Nacional podrá establecer requisitos de capital mínimo <br /> administradoras.<br /> diferentes para las sociedades administradoras de inversión que sólo <br /> o) Establecer las normas pertinentes para la administración de los administren fondos de capital privado.<br /> portafolios de inversión de los Fondos de Cesantía, incluyendo los regí-<br /> Artículo 28. Adiciónase el numeral 1 del artículo 270 del Estatuto <br /> menes de inversión de cada uno de ellos, los cuales deberán considerar, Orgánico del Sistema Financiero con los siguientes literales:<br /> entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según el plazo y el <br /> h) Prestar el servicio de asistencia técnica, estructuración de proyectos, <br /> nivel de riesgo, la rentabilidad mínima aplicable a estos de conformi- consultoría técnica y financiera.<br /> dad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, las reglas <br /> i) Administrar títulos de terceros.<br /> obligatorias y supletivas de asignación de las cuentas individuales a <br /> los portafolios, así como las posibilidades de elección por parte de los <br /> j) Emitir avales y garantías tanto a entidades vigiladas por la Superin-<br /> afiliados, los traslados entre los portafolios de inversión y el régimen de tendencia Financiera como a otras que disponga el Gobierno Nacional.<br /> ajuste gradual al nuevo esquema.<br /> Artículo 29. Modifícase el parágrafo del literal b) del numeral 3 del <br /> artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual que-<br /> p) Establecer las normas generales sobre la información que se debe dará así:<br /> suministrar a los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Soli-<br /> daridad y a los afiliados a los Fondos de Cesantías, sin perjuicio de las <br /> <b>Parágrafo. </b>El Gobierno Nacional podrá autorizar a la Financiera de <br /> instrucciones particulares que sobre la materia pueda impartir la Super- Desarrollo Territorial S.A. – Findeter, para crear líneas de crédito con <br /> intendencia Financiera de Colombia.<br /> tasa compensada, incluidas líneas dirigidas a promover el microcrédito, <br /> siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio proven-<br /> q) Regular la prestación transfronteriza de servicios financieros y de gan de la Nación, entidades públicas, entidades territoriales o entidades <br /> seguros, así como la prestación de servicios financieros y de seguros en privadas, previa aprobación y reglamentación de su Junta Directiva.<br /> territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior.<br /> Para el efecto, se requerirá que previamente se hayan incluido en el <br /> r) Dictar normas y establecer instrumentos que faciliten el acceso a presupuesto nacional partidas equivalentes al monto del subsidio o que <br /> servicios financieros, de seguros y a los que involucren el manejo, apro- se garantice el aporte de los recursos necesarios para compensar la tasa.<br /> vechamiento e inversión de recursos captados del público, por parte de <br /> Artículo 30. Modifícase el artículo 271 del Estatuto Orgánico del <br /> la población de menores recursos, la pequeña, mediana y microempresa, Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> así como las condiciones y mecanismos que permitan el desarrollo de <br /> dichos servicios por parte de las entidades que realizan tales actividades.<br /> <b>Artículo 271.</b> La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. –Findeter–, <br /> no estará sometida a inversiones forzosas y no distribuirá utilidades en <br /> s) Establecer las normas pertinentes para incentivar que las instituciones dinero efectivo entre sus socios. Así mismo, estará sujeta al régimen de <br /> vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores, encaje y de seguro de depósito cuando las captaciones que realice se <br /> las instituciones públicas que realizan la intervención del Estado en el encuentren bajo las condiciones que para el efecto señale el Gobierno <br /> sector financiero así como los organismos de autorregulación, puedan, Nacional.<br /> entre otros instrumentos, celebrar acuerdos con instituciones universitarias <br /> acreditadas para la estructuración y desarrollo de programas educativos <br /> Las entidades públicas de desarrollo regional no estarán sometidas al <br /> régimen de encajes, ni a inversiones forzosas y no distribuirán utilidades <br /> de formación financiera para el ciudadano común, de corta duración y entre sus socios.<br /> bajo costo.<br /> Artículo 31. Modifícase el numeral 2 del artículo 277 del Estatuto <br /> T I T U L O III<br /> Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO<br /> 2. <b>Títulos de Ahorro Educativo.</b> El Instituto Colombiano de Crédito <br /> Artículo 25. <i>Compañías de financiamiento.</i> A partir de la entrada en Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, está autorizado para <br /> vigencia de la presente ley, las compañías de financiamiento comercial que directamente o a través de fideicomiso emita, coloque y mantenga <br /> pasarán a denominarse “Compañías de Financiamiento” y todas las en circulación, Títulos de Ahorro Educativo (TAE) con las siguientes <br /> disposiciones vigentes referidas a aquellas, incluidas las previstas en el características:<br /> Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se entenderán referidas a estas.<br /> a) Los Títulos de Ahorro Educativo (TAE), son títulos valores que <br /> Las compañías de financiamiento comercial existentes a la entrada incorporan el derecho a futuro de asegurar a su tenedor, que el Icetex <br /> en vigencia de la presente ley tendrán un plazo de tres (3) meses para cancelará a su presentación y en cuotas iguales a las pactadas al momento <br /> modificar su denominación y deberán anunciarse siempre utilizando la de su suscripción, el valor de los costos de matrícula, de textos y de otros <br /> denominación “Compañía de Financiamiento”.<br /> gastos académicos, que el título garantice.<br /> Artículo 26. <i>Nuevas operaciones autorizadas a los establecimientos </i><br /> b) Son títulos nominativos.<br /> <i>bancarios.</i> Modifícase el literal e) y adiciónese un nuevo literal al artículo <br /> c) El vencimiento de estos títulos será hasta de 24 años. Las acciones <br /> 7° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así:<br /> para el cobro de los intereses y del capital del título prescribirán en cinco <br /> e) Otorgar crédito, incluidos préstamos para realizar operaciones (5) años contados desde la fecha de su exigibilidad.<br /> dirigidas a adquirir el control de otras sociedades o asociaciones, sin <br /> d) El valor de cada título podrá ser pagado íntegramente al momento <br /> perjuicio de lo previsto en el literal c) del artículo 10 del presente estatuto. de la suscripción o por instalamentos con plazos entre 12 y 60 meses.<br /> o) Realizar operaciones de leasing y arrendamiento sin opción de <br /> Parágrafo 1°. Las emisiones de los títulos a que se refiere el numeral <br /> compra.<br /> 2 de este artículo requerirán de la autorización de la Junta Directiva del <br /> Parágrafo. Autorízase a los establecimientos bancarios para manejar Icetex y el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito <br /> las cuentas de ahorro programado obligatorio previstas en el literal b) Público.<br /> del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 1151 de 2007.<br /> Parágrafo 2°. El monto total de las emisiones a que se refiere el numeral <br /> Artículo 27. <i>Régimen patrimonial de las sociedades administradoras </i>2 de este artículo podrá ser hasta de una (1) vez el patrimonio neto del <br /> <i>de inversión.</i> Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el capital Icetex, determinado por la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> mínimo para la constitución de sociedades administradoras de inversión <br /> Artículo 32. Modifícase el inciso 2° del numeral 1 del artículo 279 del <br /> y los mecanismos colaterales que podrán complementarlo, sin perjuicio Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> de las facultades previstas en el numeral c) del artículo 4° de la Ley 964 <br /> El Banco de Comercio Exterior – Bancoldex, estará exento de realizar <br /> de 2005.<br /> inversiones forzosas. Así mismo estará sujeto al régimen de encaje y deEdición 47.411<br /> 52 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> seguro de depósito cuando las captaciones que realice se encuentren bajo correspondientes, sin perjuicio de las consecuencias penales a que hu-<br /> las condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional.<br /> biere lugar.<br /> Artículo 33. Modifícase el tercer inciso del numeral 3 del artículo <br /> Artículo 37. <i>Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 45 de la </i><br /> 283 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará así:<br /> <i>Ley 454 de 1998:</i><br /> La Nación, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo <br /> <b>Parágrafo.</b> Las cooperativas financieras resultantes de un proceso de <br /> podrá transferir recursos destinados a la promoción de las exportaciones, especialización, podrán utilizar el logo y los símbolos de la cooperativa <br /> la inversión extranjera y el turismo, al patrimonio autónomo Fideico- que les dio origen, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Su-<br /> miso de Promoción de Exportaciones –Proexport– Colombia, para el perintendencia Financiera de Colombia.<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 38. <i>Línea de redescuento para microcrédito.</i> El Gobierno <br /> Artículo 34. <i>Modificación de la naturaleza y denominación de las </i>Nacional creará una línea de crédito de redescuento para operaciones de <br /> <i>casas de cambio. Autorización de nuevas operaciones.</i> Tres meses microcrédito, con las condiciones y características propias del sector al <br /> después de la entrada en vigencia de esta ley las casas de cambio se que se dirige, y a través de la entidad financiera que se estime conveniente.<br /> denominarán “sociedades de intermediación cambiaria y de servicios <br /> Artículo 39. <i>Destinación parcial de los recursos del Fondo de Reserva </i><br /> financieros especiales”.<br /> <i>para la Estabilización de Cartera Hipotecaria.</i> El Gobierno Nacional <br /> Estas entidades estarán autorizadas a realizar, además de las operaciones a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá impartir <br /> permitidas bajo el régimen cambiario y en los términos y condiciones instrucciones al Banco de la República, en su calidad de administrador <br /> que señale el Gobierno Nacional, pagos, recaudos, giros y transferencias del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria –<br /> nacionales en moneda nacional. Así mismo, podrán actuar como corres- FRECH–, para que con los recursos de dicho Fondo continúe realizando <br /> ponsales no bancarios.<br /> operaciones de Tesorería, incluyendo, a partir de la entrada en vigencia <br /> Corresponderá al Gobierno Nacional establecer el régimen aplicable de la presente ley, a las entidades sometidas a inspección y vigilancia <br /> a estas entidades, incluido su régimen de autorización, patrimonio y de la Superintendencia Financiera de Colombia distintas a los estableci-<br /> obligaciones especiales.<br /> mientos de crédito que defina el Gobierno Nacional, así como las carteras <br /> Artículo 35. Modifícase el artículo 3° del Estatuto Orgánico del Sis- colectivas administradas por estas.<br /> tema Financiero, el cual quedará así:<br /> T I T U L O V<br /> <b>Artículo 3°.</b> <i>Sociedades de Servicios Financieros.</i><br /> DEL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES <br /> 1. <b>Clases.</b> Para los efectos del presente Estatuto son sociedades de <br /> FINANCIERAS<br /> servicios financieros las sociedades fiduciarias, los almacenes generales <br /> Artículo 40. Modifícase el literal b) del artículo 296 del Estatuto <br /> de depósito, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones y Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> de cesantías y las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios <br /> b) Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores <br /> financieros especiales, las cuales tienen por función la realización de las de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Finan-<br /> operaciones previstas en el régimen que regula su actividad.<br /> ciera de Colombia, tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa <br /> 2. <b>Naturaleza.</b> Las sociedades de servicios financieros tienen el ca- administrativa dispuesta por la misma Superintendencia, como de las <br /> rácter de instituciones financieras.<br /> instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Go-<br /> T I T U L O IV<br /> bierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren <br /> DE LA PROMOCION DE LAS MICROFINANZAS<br /> pasivo con el público. Se exceptuarán de seguimiento las entidades que <br /> mediante normas de carácter general determine el Gobierno Nacional y <br /> Artículo 36. <i>Cooperativas de Ahorro y Crédito</i>. Adiciónase el siguiente aquellas cuyo seguimiento corresponda a Fogacoop. Para el desarrollo <br /> parágrafo al artículo 41 de la Ley 454 de 1998:<br /> de la función aquí señalada el Fondo observará las normas que regulan <br /> <b>Parágrafo 3°.</b> En los términos que señale el Gobierno Nacional y tales procesos, según la modalidad adoptada, seguimiento que se llevará <br /> bajo circunstancias excepcionales, las Cooperativas de Ahorro y Crédito a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o, en su caso, <br /> y las multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, podrán hasta que se disponga la restitución de la entidad a los accionistas, una <br /> extender la prestación de sus servicios a personas jurídicas que por su vez pagado el pasivo externo, en los términos del numeral 2 del artículo <br /> naturaleza no puedan asociarse en los términos de la ley cooperativa, 116 del presente Estatuto.<br /> que se encuentren domiciliadas en una localidad donde la respectiva <br /> En ningún caso deberá entenderse que la facultad de seguimiento <br /> cooperativa tenga establecida una oficina o un corresponsal.<br /> del Fondo se extiende al otorgamiento o celebración de operaciones <br /> La prestación de tales servicios requerirá en todos los casos de la de apoyo que impliquen desembolso de recursos por parte del Fondo, <br /> aprobación previa y expresa de la Superintendencia de la Economía respecto de entidades financieras no inscritas en el Fondo, sometidas a <br /> Solidaria, que la impartirá únicamente cuando se cumplan los requisitos proceso líquidatorio.<br /> establecidos por el Gobierno Nacional. En todo caso, sólo podrá otor-<br /> A partir de la vigencia de la presente ley, las entidades financieras en <br /> garse dicha autorización cuando no existan establecimientos de crédito liquidación respecto de las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones <br /> en la respectiva localidad y se verifique que los servicios que prestará Financieras deba realizar seguimiento a la gestión del liquidador, debe-<br /> la cooperativa contribuirán efectivamente a la canalización de ahorros rán pagar a favor del Fondo las tarifas que para el efecto establezca el <br /> hacia inversiones productivas y a facilitar las transacciones entre agentes Gobierno Nacional mediante normas de carácter general. En todo caso, <br /> económicos.<br /> tales tarifas deberán ser cubiertas por la entidad respectiva, con cargo a los <br /> Tratándose de productos pasivos como cuentas de ahorros o depósitos gastos de administración. Tratándose de entidades financieras sometidas <br /> a término, el monto máximo que podrá recibirse de las personas jurídicas a proceso de liquidación voluntaria, el seguimiento por parte del Fondo <br /> a que se refiere este parágrafo no podrá superar la cuantía que determine se llevará a cabo hasta que termine la existencia legal de la entidad o <br /> el Gobierno Nacional.<br /> hasta que se entreguen los activos remanentes a los accionistas, una vez <br /> En el evento en que, con posterioridad al otorgamiento de la autori- pagado el pasivo externo.<br /> zación mencionada, un establecimiento de crédito inicie la prestación <br /> Artículo 41. Modifícase el inciso 1° del numeral 2 del artículo 316 del <br /> de servicios en la respectiva localidad, la correspondiente cooperativa Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> deberá abstenerse de realizar nuevas operaciones con las entidades a que <br /> 2. <b>Objeto.</b> El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones <br /> se refiere este parágrafo.<br /> Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositan-<br /> La cooperativa que reciba recursos de terceros con violación a lo tes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando <br /> previsto en este parágrafo será objeto de las sanciones administrativas el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados bene-Edición 47.411<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 53<br /> ficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si <br /> administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras y es del caso.<br /> procurando minimizar la exposición del patrimonio propio del Fondo o <br /> Artículo 48. Modifícase los literales c) y, d) del artículo 60 de la Ley <br /> de las reservas que este administra, a las pérdidas. Dentro de este objeto 100 de 1993, los cuales quedarán así:<br /> general, el Fondo tendrá las siguientes funciones:<br /> c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente <br /> Artículo 42. <i>Instituciones afiliadas al Fondo de Garantías de Institu- </i>entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones ges-<br /> <i>ciones Financieras.</i> Modifícase el numeral 1 del artículo 317 del Estatuto tionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como <br /> Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.<br /> 1. <b>Instituciones que deben inscribirse.</b> Deberán inscribirse obliga-<br /> En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno Nacio-<br /> toriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa nal definirá unas reglas de asignación al fondo moderado o conservador, <br /> calificación hecha por este, los bancos, las corporaciones financieras, las para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de <br /> compañías de financiamiento, las sociedades administradoras de Fondos los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación <br /> de Pensiones, las sociedades administradoras de Fondos de Cesantías, que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado.<br /> las compañías de seguros de vida que operan los ramos de pensiones <br /> Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar <br /> previstas en la Ley 100 de 1993, seguros previsionales de invalidez y a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan <br /> sobrevivencia, riesgos profesionales y planes alternativos de pensiones la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el afiliado deberá <br /> y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superin- manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, <br /> tendencia Financiera de Colombia y respecto de las cuales la ley esta- que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los <br /> blezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de riesgos y beneficios que caracterizan este fondo.<br /> Instituciones Financieras.<br /> d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional cons-<br /> Artículo 43. Adiciónase un numeral al artículo 318 del Estatuto Or- tituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado <br /> gánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad <br /> 4. <b>Inspección y Vigilancia.</b> De conformidad con la reglamentación administradora.<br /> especial que para el efecto expida el Gobierno Nacional, la Superin-<br /> Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos <br /> tendencia Financiera de Colombia ejercerá la inspección, vigilancia y de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por <br /> control del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, acorde con el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo <br /> el objeto y naturaleza única del mismo.<br /> de los afiliados.<br /> Artículo 44. Adiciónase el literal 1) del numeral 1 del artículo 320 <br /> Artículo 49. Modifícase el artículo 63 de la Ley 100 de 1993, el cual <br /> del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con un segundo inciso así: quedará así:<br /> Adicionalmente, las mencionadas autoridades públicas deberán <br /> <b>Artículo 63.</b> <i>Cuentas individuales de ahorro pensional.</i> Las cotiza-<br /> compartir con el Fondo la información que este requiera para el cabal ciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de <br /> cumplimiento de su objeto. En todo caso, la información que le sea su- ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que <br /> ministrada al Fondo que esté sujeta a reserva, conservará tal carácter y este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que <br /> el Fondo se obliga a preservarla.<br /> expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará conformada <br /> T I T U L O VI<br /> por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada fondo.<br /> DEL REGIMEN FINANCIERO DE LOS FONDOS DE PENSION <br /> Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos <br /> trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus <br /> OBLIGATORIA Y CESANTIA<br /> rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas <br /> Artículo 45. Adiciónese el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados <br /> siguiente parágrafo:<br /> posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.<br /> <b>Parágrafo.</b> El Gobierno Nacional podrá establecer mecanismos de <br /> Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, <br /> cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este <br /> que con base en el aumento del salario mínimo legal mensual vigente, título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley.<br /> podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia <br /> Parágrafo. Para todos los efectos, cuando se haga relación al con-<br /> diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley, en caso de que cepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal <br /> dicho incremento sea superior a la variación porcentual del Indice de referencia corresponderá a la suma de las subcuentas individuales que <br /> Precios al Consumidor certificada por el DANE para el respectivo año. posea el afiliado en cada uno de los fondos.<br /> El Gobierno Nacional determinará los costos que resulten procedentes <br /> Artículo 50. Modifícase el artículo 97 de la Ley 100 de 1993, el cual <br /> en la aplicación de estos mecanismos de cobertura.<br /> quedará así:<br /> Artículo 46. Adiciónase el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con el <br /> <b>Artículo 97.</b> <i>Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos.</i> Los <br /> siguiente parágrafo:<br /> Fondos de Pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas indivi-<br /> <b>Parágrafo 3°. </b>El Gobierno Nacional reglamentará la organización y duales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos <br /> administración de los recursos que conforman el patrimonio autónomo de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o <br /> del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro In- cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, consti-<br /> dividual con Solidaridad.<br /> tuyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes <br /> Artículo 47. Adiciónase un inciso 3° al artículo 59 de la Ley 100 de del patrimonio de la administradora.<br /> 1993, el cual quedará así:<br /> Cada administradora podrá gestionar los diferentes Fondos de Pen-<br /> En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de siones determinados por el Gobierno Nacional.<br /> Pensiones, esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez in-<br /> La contabilidad de los Fondos de Pensiones se sujetará a las reglas <br /> formados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y que para el efecto expida la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la <br /> Parágrafo. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se haga <br /> cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la mención al concepto de fondo de pensiones, tal referencia se entenderá <br /> administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo efectuada a cada uno de los diferentes fondos gestionados por las admi-<br /> de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios nistradoras en los términos que señale el Gobierno Nacional.Edición 47.411<br /> 54 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> No obstante, se entenderá que todos los fondos gestionados confor- indistintamente, a la o las reservas de estabilización que determine el <br /> man una sola universalidad para efectos de la aplicación de las normas Gobierno Nacional al momento de establecer las normas pertinentes para <br /> de participación en las juntas directivas, elección de revisor fiscal del la gestión del esquema de “multifondos”, para todos o cada uno de los <br /> fondo, reglamento y plan de pensiones y cesión de fondos, así como en Fondos de Pensiones.<br /> los demás casos que determine el Gobierno Nacional.<br /> Igualmente, en los casos en que la normatividad haga mención a la <br /> Artículo 51.<i> Inversión de los recursos de pensión obligatoria.</i> Modi- reserva de estabilización de rendimientos de los Fondos de Cesantía, tal <br /> fícase el artículo 100 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:<br /> referencia se entenderá hecha a la o las reservas de estabilización que <br /> <b>Artículo 100. </b><i>Inversión de los recursos.</i> Con el fin de garantizar la para todos o cada uno de los portafolios de inversión de los Fondos de <br /> seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las admi- Cesantía señale el Gobierno Nacional.<br /> nistradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites <br /> Artículo 53. Modifícase el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, el <br /> que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, los cuales deberán cual quedará así:<br /> considerar, entre otros, tipos y porcentaje de activos admisibles según <br /> <b>Artículo 104.</b> <i>Comisiones</i>. Las administradoras cobrarán a sus afiliados <br /> el nivel de riesgo.<br /> comisiones de administración, incluida la comisión de administración <br /> En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no de cotizaciones voluntarias de que trata el artículo 62 de esta ley, cuyos <br /> podrán ser superiores al cincuenta por ciento (50%) del valor de los montos máximos y condiciones serán fijadas por la Superintendencia <br /> recursos de los Fondos de Pensiones.<br /> Financiera de Colombia, la cual deberá seguir el procedimiento que <br /> Dentro del esquema de multifondos, particularmente en relación con señale el Gobierno Nacional para el efecto. Dicho procedimiento deberá <br /> el definido como el de mayor riesgo, el Gobierno Nacional establecerá contemplar la revisión periódica de tales montos y condiciones con base <br /> su régimen de inversiones con el objetivo de procurar la mejor rentabi- en estudios técnicos.<br /> lidad ajustada por riesgo a los afiliados y la Superintendencia Financiera <br /> Tratándose de la comisión de administración de aportes obligatorios, <br /> ejercerá una estricta vigilancia al cumplimiento de la composición del la misma incorporará un componente calculado sobre el ingreso base de <br /> portafolio de dicho fondo, según lo dispuesto por el Gobierno Nacional cotización, el cual se sujetará a los límites consagrados en el artículo 20 <br /> en el régimen de inversiones que defina.<br /> de esta ley, y otro calculado sobre el desempeño de los diferentes Fondos <br /> El Gobierno Nacional podrá definir los requisitos que deban acreditar de Pensiones que incentive la mejor gestión de los recursos por parte de <br /> las personas jurídicas que sean destinatarias de inversión o colocación las administradoras.<br /> de recursos de los Fondos de Pensiones.<br /> En ningún caso el ciento por ciento (100%) de la comisión total de <br /> Las normas que establezca el Gobierno Nacional sobre la inversión de administración de aportes obligatorios será calculado sobre el ingreso <br /> los recursos del sistema deberán contemplar la posibilidad de invertir en base de cotización.<br /> activos financieros vinculados a proyectos de infraestructura, en títulos <br /> No obstante lo establecido en el inciso 1° de este artículo, corresponderá <br /> provenientes de titularización de cartera de microcrédito y en títulos al Gobierno Nacional reglamentar las condiciones y montos del compo-<br /> de deuda de empresas que se dedican a la actividad del microcrédito, nente de la comisión de administración de aportes obligatorios calculado <br /> de acuerdo con los límites, requisitos y condiciones que se determinen sobre el mejor desempeño de los Fondos de Pensiones gestionados.<br /> para el efecto.<br /> Artículo 54. Modifícase el inciso 2° del artículo 108 de la Ley 100 <br /> Artículo 52. Modifícase el artículo 101 de la Ley 100 de 1993, el de 1993, el cual quedará así:<br /> cual quedará así:<br /> El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones cómo las <br /> <b>Artículo 101.</b> <i>Rentabilidad mínima.</i> La totalidad de los rendimientos sociedades administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de <br /> obtenidos en el manejo de los Fondos de Pensiones, una vez aplicadas Ahorro Individual con Solidaridad deberán contratar los seguros pre-<br /> las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar, será abonada en visionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia.<br /> las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de <br /> Artículo 55. <i>Obligaciones de las sociedades administradoras de Fon-</i><br /> las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las <i>dos de Pensiones.</i> Modifícase el literal d) del artículo 14 del Decreto-ley <br /> mismas durante el respectivo período.<br /> 656 de 1994, el cual quedará así:<br /> Las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones deberán <br /> d) Invertir los recursos del sistema en las condiciones y con sujeción <br /> garantizar a los afiliados una rentabilidad mínima de cada uno de los a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.<br /> Fondos de Pensiones, la cual será determinada por el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 56. <i>Operaciones no autorizadas a las sociedades adminis-</i><br /> En igual forma, deberán garantizar a los afiliados a los Fondos de <i>tradoras de Fondos de Pensiones.</i> Modifícase los literales b), d) e i) del <br /> Cesantías una rentabilidad mínima de cada uno de los portafolios de artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994, los cuales quedarán así:<br /> inversión administrados, que será determinada por el Gobierno Nacional.<br /> b) Conceder créditos a cualquier título con recursos correspondientes <br /> En el caso de los Fondos de Cesantías, tratándose del portafolio que a cualquiera de los fondos que administren, con excepción de las ope-<br /> se defina para la inversión de los recursos de corto plazo destinados a raciones de reporte activo que podrán efectuarse en las condiciones que <br /> atender las solicitudes de retiros anticipados, la rentabilidad mínima de- al efecto autorice el Gobierno Nacional.<br /> berá tener como referente la tasa de interés de corto plazo o un indicador <br /> d) Celebrar con los activos de los fondos operaciones de reporto pasivo <br /> de corto plazo que el Gobierno Nacional determine, en los términos y en una cuantía superior a la que establezca el Gobierno Nacional y para <br /> condiciones que el mismo establezca.<br /> fines diferentes de los permitidos por este.<br /> En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, <br /> i) Realizar operaciones entre los diferentes fondos que administran, <br /> las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recur- salvo las derivadas del traslado de afiliados entre Fondos de Pensiones <br /> sos, afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos gestionados por una misma administradora, en los términos que determine <br /> que el Gobierno Nacional defina para estas sociedades.<br /> el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 1°. Cuando en cualquier disposición se haga mención a <br /> Así mismo, sólo se podrán efectuar operaciones entre los portafolios <br /> la rentabilidad mínima del fondo o Fondos de Pensiones, se entenderá de inversión del fondo de cesantía administrado, con el fin de atender <br /> que la misma está referida a la rentabilidad de cada uno de los Fondos traslados de afiliados entre los portafolios en las condiciones que esta-<br /> de Pensiones cuya gestión se autoriza a las sociedades administradoras. blezca el Gobierno Nacional.<br /> Parágrafo 2°. Para todos los efectos, cuando en la normatividad se <br /> Artículo 57. <i>Garantía para mantener el poder adquisitivo constante </i><br /> haga mención a la reserva o cuenta especial de estabilización de rendi- <i>de los aportes efectuados a los Fondos de Pensiones.</i> Sin perjuicio de las <br /> mientos de los Fondos de Pensiones, se entenderá que se hace referencia, garantías previstas en los artículos 99 y 109 de la Ley 100 de 1993, y eEdición 47.411<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 55<br /> desarrollo de lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política, la <br /> <b>Artículo 39.</b> <i>Personas no autorizadas.</i> Salvo lo previsto en los parágra-<br /> Nación garantizará a los afiliados a los fondos de pensiones obligatorias fos del presente artículo, queda prohibido celebrar en el territorio nacional <br /> del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para <br /> de Garantías de Instituciones Financieras, un rendimiento acumulado desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes <br /> equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) o representantes que trabajen para las mismas. Las personas naturales o <br /> certificado por el DANE, de manera que la rentabilidad real de los apor- jurídicas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo quedarán <br /> tes, calculada al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, sujetas a las sanciones previstas en el artículo 208 del presente Estatuto.<br /> nunca sea negativa.<br /> Parágrafo 1°. Las compañías de seguros del exterior podrán ofrecer <br /> Para estos efectos, cuando un afiliado solicite el reconocimiento de en el territorio colombiano o a sus residentes, única y exclusivamente, <br /> la pensión de vejez, la sociedad administradora a la cual se encuentre seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación co-<br /> vinculado calculará el valor de todos los aportes realizados, ajustando mercial internacional y el lanzamiento y transporte espacial (incluyendo <br /> cada uno de ellos de conformidad con la variación del IPC que corres- satélites), que amparen los riesgos vinculados a las mercancías objeto de <br /> ponda desde la fecha de cada aporte hasta la fecha de reconocimiento transporte, el vehículo que transporte las mercancías y la responsabilidad <br /> de la pensión y comparará dicho resultado con el saldo acreditado en su civil que pueda derivarse de los mismos, así como seguros que amparen <br /> cuenta individual sin incluir en esta el valor del bono pensional, si hubiere mercancías en tránsito internacional.<br /> lugar a este. En caso de que el saldo de la respectiva cuenta individual <br /> sea inferior al valor de los aportes ajustados por IPC, la Nación, a través <br /> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer la <br /> del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, procederá a cubrir obligatoriedad del registro de las compañías de seguros del exterior que <br /> dicha diferencia, en la oportunidad y forma que determine el Gobierno pretendan ofrecer estos seguros en el territorio nacional o a sus residentes.<br /> Nacional.<br /> Salvo lo previsto en el presente parágrafo, las compañías de seguros <br /> Esta garantía sólo será aplicable cuando el afiliado que solicite su del exterior no podrán ofrecer, promocionar o hacer publicidad de sus <br /> pensión haya cumplido la edad prevista en la ley para tener acceso a la servicios en el territorio colombiano o a sus residentes.<br /> garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual <br /> Parágrafo 2°. Toda persona natural o jurídica, residente en el país, <br /> con Solidaridad.<br /> podrá adquirir en el exterior cualquier tipo de seguro, con excepción de <br /> Parágrafo. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es- los siguientes:<br /> tablecerá, con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto <br /> a) Los seguros relacionados con el sistema de seguridad social, tales <br /> del riesgo asumido, el valor que por concepto de primas cobrará para el como los seguros previsionales de invalidez y muerte, las rentas vitalicias <br /> cubrimiento de la garantía de que trata el presente artículo. El costo de o los seguros de riesgos profesionales;<br /> la prima de la garantía de poder adquisitivo constante podrá asumirse <br /> con cargo a los recursos Fondo de Garantía de Pensión Mínima o al Pre-<br /> b) Los seguros obligatorios;<br /> supuesto General de la Nación, según determine el Gobierno Nacional.<br /> c) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario debe <br /> Artículo 58. <i>Régimen de inversión de los recursos de Fondos de </i>demostrar previamente a la adquisición del respectivo seguro que cuenta <br /> <i>Cesantía.</i> Modifícase el literal d) del artículo 31 del Estatuto Orgánico con un seguro obligatorio o que se encuentra al día en sus obligaciones <br /> del Sistema Financiero, y adiciónese un nuevo literal j) a dicho artículo, para con la seguridad social, y<br /> los cuales quedarán así:<br /> d) Los seguros en los cuales el tomador, asegurado o beneficiario sea <br /> d) Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada renta- una entidad del Estado. No obstante, el Gobierno Nacional podrá esta-<br /> bilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los blecer, por vía general, los eventos y las condiciones en las cuales las <br /> límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual entidades estatales podrán contratar seguros con compañías de seguros <br /> podrá establecer dos (2) tipos de portafolios de inversión, uno de corto del exterior”.<br /> y otro de largo plazo.<br /> Artículo 62. <i>Comercio transfronterizo de corretaje de seguros.</i> Adi-<br /> j) Ofrecer a los afiliados de los Fondos de Cesantías dos (2) portafolios ciónase un numeral al artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema <br /> de inversión, uno de corto y otro de largo plazo, en las condiciones y con Financiero, así:<br /> sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.<br /> 4. <b>Corredores de seguros del exterior. </b>Los corredores de seguros <br /> Artículo 59. Modifícase los literales f) y g) del numeral 1 del artículo del exterior podrán realizar labores de intermediación en el territorio <br /> 170 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así: colombiano o a sus residentes únicamente en relación con los seguros <br /> f) Derechos en carteras colectivas y fiducias de inversión adminis- previstos en el parágrafo 1° del artículo 39 del presente Estatuto.<br /> tradas por sociedades fiduciarias, en las condiciones que determine el <br /> Artículo 63. Adiciónese el artículo 41 del Estatuto Orgánico del Sis-<br /> Gobierno Nacional, y<br /> tema Financiero, con el siguiente numeral:<br /> g) Otros valores que ofrezca el mercado en las condiciones que au-<br /> torice el Gobierno Nacional.<br /> 7. Prohibición de vender, ofrecer, promocionar y hacer publicidad <br /> de pólizas de seguros de entidades extranjeras. Los agentes de seguros <br /> Artículo 60. Cuando en cualquier disposición se haga referencia o se podrán realizar labores de intermediación de seguros de compañías ex-<br /> remita al régimen de inversión y/o a la rentabilidad mínima de los Fondos tranjeras en el territorio colombiano o a sus residentes, únicamente en <br /> de Pensiones Obligatorias, se entenderá que tal referencia hace relación relación con los seguros previstos en el parágrafo 1° del artículo 39 del <br /> al régimen de inversión y/o a la rentabilidad mínima del tipo de Fondo presente Estatuto.<br /> de Pensiones que determine el Gobierno Nacional.<br /> En el evento en que se haga referencia o remisión al régimen de <br /> Artículo 64. <i>Ejercicio ilegal de la actividad aseguradora.</i> Modifícase <br /> inversión y/o a la rentabilidad mínima de los Fondos de Cesantía, tal el numeral 3 del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Finan-<br /> referencia se predicará del régimen de inversiones y/o de la rentabilidad ciero, el cual quedará así:<br /> mínima del portafolio de inversión de largo plazo de tales fondos.<br /> 3. <b>Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora.</b> <br /> T I T U L O VII<br /> Salvo lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 39 del presente Estatuto <br /> y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por <br /> DE LA LIBERALIZACION COMERCIAL<br /> la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente <br /> EN MATERIA DE SERVICIOS FINANCIEROS<br /> facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En con-<br /> Artículo 61. <i>Comercio transfronterizo de seguros.</i> Modifícase el artí- secuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas <br /> culo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así: el ejercicio de la actividad aseguradora.Edición 47.411<br /> 56 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto <br /> <b>Artículo 45 C.</b> <i>Inscripción ante el Fondo de Garantías de Instituciones </i><br /> en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del <i>Financieras – Fogafín–. </i> Las sucursales de los bancos y compañías de <br /> contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; seguros del exterior que obtengan autorización de la Superintendencia <br /> de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se Financiera de Colombia para operar en el país deberán inscribirse ante el <br /> trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en los mismos términos <br /> sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad previstos para los establecimientos bancarios y las compañías de seguros <br /> propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de constituidas en Colombia.<br /> Colombia.<br /> Artículo 66. <i>Constitución de sucursales de bancos y compañías de </i><br /> Artículo 65. <i>Régimen de sucursales de bancos y compañías de seguros seguros del exterior.</i> Modifícase los numerales 1, 3 y 6 del artículo 53 <br /> <i>del exterior.</i> Adiciónase un Capítulo XIV en la Parte Primera Estatuto del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los cuales quedarán así:<br /> Orgánico del Sistema Financiero, el cual quedará así:<br /> 1. <b>Forma Social.</b> Las entidades que, conforme al presente Estatuto, <br /> CAPÍTULO XIV<br /> deban quedar sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintenden-<br /> <b>Sucursales de Bancos y Compañías de Seguros del Exterior</b><br /> cia Financiera de Colombia se constituirán bajo la forma de sociedades <br /> <b>Artículo 45 A.</b> <i>Régimen aplicable a las sucursales de bancos y com- </i>anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas, con excepción de <br /> <i>pañías de seguros del exterior.</i> Las disposiciones del presente Estatuto, los bancos y compañías de seguros del exterior que operen en el país <br /> incluyendo las concernientes al régimen patrimonial, son aplicables a las por medio de sucursales, las cuales podrán operar bajo la forma jurídica <br /> sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior.<br /> que tengan.<br /> Las sucursales de los bancos y compañías de seguros del exterior, son <br /> 3. <b>Contenido de la solicitud.</b> La solicitud para constituir una enti-<br /> entidades financieras, están sometidas a la inspección y vigilancia de la dad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia deberá <br /> Superintendencia Financiera de Colombia, gozan de los mismos derechos presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:<br /> y están sujetas a las mismas obligaciones que los bancos y compañías <br /> a) El proyecto de estatutos sociales; en el caso de las sucursales de <br /> de seguros nacionales, según sea el caso.<br /> bancos o compañías de seguros del exterior, deberá enviarse copia au-<br /> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente del presente Es- téntica del documento de su fundación o constitución, de sus estatutos, la <br /> tatuto, el capital asignado a las sucursales de bancos y compañías de resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que <br /> seguros del exterior deberá ser efectivamente incorporado en el país y acrediten la existencia de la entidad y la personería de sus representantes; <br /> convertido a moneda nacional, de conformidad con las disposiciones así mismo, deberá enviarse un documento suscrito por el representante <br /> que rigen la inversión de capital del exterior y el régimen de cambios legal de la entidad del exterior en el que certifique que, de conformidad <br /> internacionales. Las operaciones de las sucursales de bancos y compa- con la ley aplicable y sus estatutos, está en capacidad legal de responder <br /> ñías de seguros del exterior estarán limitadas por el capital asignado y por las obligaciones que contraiga la sucursal en el país;<br /> efectivamente incorporado en Colombia.<br /> b) El monto de su capital, que no será menor al requerido por las <br /> No pueden entablarse reclamaciones diplomáticas respecto de los disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la <br /> negocios y operaciones que efectúen en territorio colombiano, las su- cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados; en el caso de <br /> cursales de los bancos y compañías de seguros del exterior, invocando las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, deberá <br /> para ello derechos derivados de su nacionalidad.<br /> indicarse el monto del capital asignado a la sucursal en Colombia, el cual <br /> Parágrafo. La inspección y vigilancia de las sucursales de los bancos y deberá ser efectivamente incorporado en el país y convertido a moneda <br /> compañías de seguros del exterior se realizará en los mismos términos y nacional, y no podrá ser menor al requerido por las disposiciones perti-<br /> condiciones en que se realiza dicha función respecto de los bancos y las nentes para la constitución de bancos o compañías de seguros en el país;<br /> compañías de seguros constituidas en el territorio nacional, respectiva-<br /> c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que <br /> mente, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Nacional en la materia. actuarían como administradores, así como la información que permita <br /> <b>Artículo 45 B.</b> <i>Régimen de responsabilidad de las sucursales de </i>establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial; <br /> <i>bancos y compañías de seguros del exterior</i>.<br /> en el caso de las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior, <br /> las hojas de vida de las personas que tengan la calidad de beneficiario <br /> 1. <b>Responsabilidad de la entidad del exterior.</b> El banco o compañía real del 10% o más del capital de la respectiva entidad extranjera, de <br /> de seguros del exterior responderá en todo momento por las obligaciones los administradores de la misma, así como de quienes actuarían como <br /> contraídas por la sucursal establecida en Colombia.<br /> apoderados y administradores de la sucursal;<br /> 2. <b>Preferencia sobre los activos de la sucursal.</b> Los acreedores re-<br /> d) Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la <br /> sidentes en Colombia tienen derecho preferente sobre el activo de una empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades <br /> sucursal de un banco o de una compañía de seguros del exterior establecida aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho <br /> en el país, en el evento de la iniciación de un proceso de insolvencia de estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que <br /> la sucursal o de la entidad del exterior que la estableció, con ocasión de se utilizará para el desarrollo de objeto de la entidad, los mecanismos de <br /> las operaciones realizadas con dicha sucursal.<br /> control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, <br /> 3. <b>Responsabilidad de los directores.</b> Las sucursales de bancos o así como la información complementaria que solicite para el efecto la <br /> compañías de seguros del exterior no estarán obligadas a tener junta Superintendencia Financiera de Colombia; este requisito también será <br /> directiva para la administración de sus negocios dentro del territorio aplicable a las sucursales de bancos o compañías de seguros del exterior;<br /> colombiano, pero deberán tener un apoderado ampliamente autorizado <br /> e) La información adicional que requiera la Superintendencia Financiera <br /> para que las represente en el país, con todas las facultades legales. Dicho de Colombia para los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo;<br /> apoderado deberá cumplir con los requisitos de integridad profesional <br /> f) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios <br /> y moral exigidos por la Superintendencia Financiera de Colombia a los reales entidades financieras del exterior, o para la constitución de sucur-<br /> administradores de entidades financieras constituidas en el país y deberá sales de bancos o compañías de seguros del exterior, la Superintendencia <br /> tomar posesión ante la Superintendencia Financiera de Colombia.<br /> Financiera de Colombia podrá subordinar su autorización a que se le <br /> Las responsabilidades y sanciones que afecten a los miembros de las acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del <br /> juntas directivas o máximos órganos de administración de las sucursa- exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera <br /> les de los bancos o compañías de seguros extranjeras corresponderán o competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta <br /> podrán hacerse efectivas frente al respectivo apoderado.<br /> materia a nivel internacional. Igualmente podrá exigir copia de la auto-Edición 47.411<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 57<br /> rización expedida por el organismo competente del exterior respecto de <br /> CAPITULO II<br /> la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia o <br /> <b>Funciones y facultades respecto de la supervisión comprensiva </b><br /> constituir la sucursal, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo <br /> <b>consolidada</b><br /> con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la <br /> Artículo 68. <i>Autorización para la constitución.</i> Modifícase el inciso <br /> adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera.<br /> 1° del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Fi-<br /> En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar nanciero, el cual quedará así:<br /> en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, <br /> 5. <b>Autorización para la constitución.</b> Surtido el trámite a que se refiere <br /> y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión, la Superin- el numeral anterior, el Superintendente Financiero deberá resolver sobre <br /> tendencia Financiera de Colombia podrá exigir que se le suministre la la solicitud dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir <br /> información que estime pertinente respecto de los beneficiarios reales de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documenta-<br /> del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su ción que requiera de manera general la Superintendencia Financiera. No <br /> constitución como posteriormente.<br /> obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá <br /> La Superintendencia Financiera de Colombia propenderá por lograr en los casos en que la Superintendencia Financiera solicite información <br /> acuerdos para el intercambio recíproco de información relevante con complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en <br /> el organismo de supervisión del país en donde esté constituida la casa que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.<br /> matriz de la entidad constituida en Colombia o el banco o compañía de <br /> Parágrafo. Las Superintendencias Financiera y de Sociedades deberán <br /> seguros del exterior que opere por medio de sucursal en el país.<br /> tener en cuenta para la fijación de las tarifas de las contribuciones que se <br /> Parágrafo. El nombre de los establecimientos bancarios organizados cobran a las sociedades sometidas a su vigilancia, aquellas situaciones en <br /> como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones “sociedad anó- las cuales el activo de la sociedad vigilada por esta última esté confor-<br /> nima” o la sigla “S.A.”. Tratándose de sucursales de bancos o compañías mado en su totalidad por acciones de entidades vigiladas por la primera.<br /> de seguros del exterior, deberá emplearse el nombre de la entidad en el <br /> T I T U L O IX<br /> exterior con la denominación “sucursal en Colombia”.<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> 6. <b>Constitución y registro.</b> Dentro del plazo establecido en la resolu-<br /> ción que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura <br /> Artículo 69. Modifícase el primer inciso y adiciónase un parágrafo al <br /> pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad artículo 48 de la Ley 454 de 1998, los cuales quedarán así:<br /> con la ley. Tratándose de sucursales de bancos o compañías de seguros <br /> <b>Artículo 48.</b> <i>Inversiones de capital autorizadas a las cooperativas </i><br /> del exterior, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el Código de <i>financieras.</i> Las cooperativas financieras sólo podrán realizar inversiones <br /> Comercio para la constitución de sucursales de sociedades extranjeras. de capital, en:<br /> La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la <br /> <b>Parágrafo 3°.</b> Las cooperativas financieras podrán invertir en bienes <br /> escritura pública correspondiente o, en el caso de las sucursales, a partir muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para los estableci-<br /> de la protocolización de los documentos mencionados en el literal a) del mientos de crédito”.<br /> numeral 3 del presente artículo, aunque sólo podrá desarrollar activida-<br /> Artículo 70. Modifícase el primer inciso y adiciónase un parágrafo al <br /> des distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el artículo 50 de la Ley 454 de 1998, los cuales quedarán así:<br /> certificado de autorización.<br /> <b>Artículo 50.</b> Inversiones de capital autorizadas a las Cooperativas de <br /> Parágrafo. La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la Ahorro y Crédito y a las secciones de ahorro y crédito de las cooperativas <br /> inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil. Para multiactivas o integrales. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las <br /> todas las entidades, exceptuando las sucursales de bancos o compañías secciones de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales <br /> de seguros del exterior, esta constitución deberá efectuarse en la forma sólo podrán realizar inversiones de capital, en:<br /> establecida para las sociedades anónimas, sin perjuicio de la inscripción <br /> <b>Parágrafo 3°.</b> Las Cooperativas de Ahorro y Crédito y las secciones <br /> de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales de ahorro y crédito de las cooperativas multiactivas o integrales podrán <br /> se le exija a dichas sociedades tal formalidad.<br /> invertir en bienes muebles e inmuebles con sujeción a lo establecido para <br /> T I T U L O VIII<br /> los establecimientos de crédito.<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA<br /> Artículo 71. Modifícase el artículo 12 de la Ley 546 de 1999, el cual <br /> CAPITULO I<br /> quedará así:<br /> <b>Criterios para el ejercicio de la supervisión</b><br /> <b>Artículo 12.</b> <i>Titularización de cartera hipotecaria y de los contratos </i><br /> <i>de leasing habitacional.</i> Sin perjuicio de la autorización legal con que <br /> Artículo 67. <i>Principios para una supervisión eficiente.</i> En adición a los cuentan las sociedades fiduciarias, los establecimientos de crédito y las <br /> principios que orientan la actuación administrativa, la Superintendencia entidades descritas en el artículo 1° de la presente ley podrán emitir títu-<br /> Financiera de Colombia se sujetará en el ejercicio de sus facultades y los representativos de (i) cartera hipotecaria correspondiente a créditos <br /> funciones de inspección y vigilancia, y control a los siguientes principios: hipotecarios desembolsados y a créditos hipotecarios futuros en desa-<br /> 1. <b>Principio de materialidad:</b> La Superintendencia Financiera de rrollo de contratos de compraventa de créditos hipotecarios futuros, y <br /> Colombia ejercerá sus funciones y facultades de inspección y vigilancia, (ii) contratos de leasing habitacional, para financiar la construcción y la <br /> así como de control, dando especial relevancia y atención a aquellos adquisición de vivienda, incluyendo sus garantías o títulos representativos <br /> hechos que por su naturaleza, cuantía o circunstancias coyunturales, de derechos sobre los mismos y sobre las garantías que los respaldan y <br /> afecten de manera grave la confianza pública en el sistema financiero, los bienes inmuebles que constituyen su objeto para el caso de contratos <br /> asegurador y en el mercado de valores, pongan en peligro la continuidad de leasing habitacional, cuando tengan como propósito enajenarlos en <br /> del servicio, o comporten un riesgo sistémico.<br /> el mercado de capitales. Dichos títulos sólo contarán, de parte de los <br /> 2. <b>Principio de acceso a la información para la protección de la </b>respectivos emisores, con las garantías o compromisos respecto de la <br /> <b>estabilidad y confianza en el sistema financiero:</b> Cuando a juicio del administración y el comportamiento financiero de los activos, que se <br /> Superintendente Financiero existan elementos que previsiblemente pue- prevean en los correspondientes reglamentos de emisión.<br /> dan llegar a vulnerar la estabilidad, seguridad y confianza en el sistema <br /> Los establecimientos de crédito podrán otorgar garantías a los títulos <br /> financiero, asegurador o en el mercado de valores, la Superintendencia representativos de proyectos inmobiliarios de construcción.<br /> Financiera de Colombia podrá requerir, en cualquier tiempo, cualquier <br /> Los establecimientos de crédito y las entidades descritas en el artículo <br /> información de entidades que ordinariamente no se encuentren bajo su 1° de la presente ley también podrán transferir su cartera hipotecaria <br /> inspección y vigilancia o control.<br /> correspondiente a créditos hipotecarios desembolsados y a créditos hi-Edición 47.411<br /> 58 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> potecarios futuros en desarrollo de contratos de compraventa de créditos <br /> En ningún caso los títulos emitidos en los procesos de titularización <br /> hipotecarios futuros, incluyendo las garantías o los derechos sobre los aquí señalados otorgarán a sus tenedores el derecho de solicitar o iniciar <br /> mismos y sus respectivas garantías, así como los contratos de leasing procesos divisorios respecto de la universalidad conformada por los <br /> habitacional incluyendo los bienes inmuebles que constituyen su objeto, activos subyacentes y/o las garantías que los amparen.<br /> a sociedades titularizadoras, a sociedades fiduciarias en su calidad de <br /> El Gobierno Nacional señalará los requisitos y condiciones para la <br /> administradoras de patrimonios autónomos o a otras instituciones auto- emisión y colocación de los títulos así como para la transferencia de los <br /> rizadas por el Gobierno Nacional, con el fin de que estas emitan títulos activos y de sus garantías o derechos sobre los mismos, en desarrollo de <br /> hipotecarios con sujeción a la normatividad aplicable a la titularización los procesos de titularización de activos de que trata el presente artículo. <br /> de tales activos hipotecarios. Los títulos hipotecarios emitidos a partir En ningún caso dicha transferencia generará derechos de registro, gastos <br /> de contratos de leasing habitacional se sujetarán a las mismas reglas, notariales ni impuesto de timbre.<br /> condiciones y beneficios aplicables a los títulos emitidos en desarrollo de <br /> procesos de titularización de cartera hipotecaria en los términos definidos <br /> Artículo 73. <i>Impugnación de las decisiones de organismos autorregu-</i><br /> en la presente ley y en sus normas reglamentarias pertinentes.<br /> <i>ladores.</i> Los procesos de impugnación de las decisiones de los organismos <br /> autorreguladores a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley <br /> Cuando en desarrollo de esta autorización se movilicen activos de ma- 964 de 2005 solamente podrán proponerse contra el organismo autorre-<br /> nera directa o se transfieran para su posterior movilización, se entenderá gulador respectivo. El juez rechazará de plano la demanda, cuando se <br /> que los activos transferidos no se restituirán al patrimonio del originador formule contra persona jurídica diferente, o contra una persona natural.<br /> ni al del emisor, en los casos en que este se encuentre en concordato, <br /> liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de con-<br /> Los organismos autorreguladores podrán repetir contra los funcio-<br /> formidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en narios o personas naturales que hubiesen participado en las decisiones <br /> la norma que lo sustituya o modifique.<br /> que fuesen anuladas, solamente en caso de existencia de dolo o culpa <br /> grave en ejercicio de sus funciones o en la adopción de sus decisiones.<br /> El Gobierno Nacional señalará los requisitos y condiciones para la <br /> emisión y colocación de los diferentes títulos que se emitan en desarrollo <br /> Artículo 74. <i>Compensación de operaciones.</i> Cuando ocurra un proce-<br /> de procesos de titularización de activos hipotecarios, promoviendo su so de insolvencia o de naturaleza concursal, una toma de posesión para <br /> homogeneidad y liquidez. En todo caso, los títulos a que se refiere el liquidación o acuerdos globales de reestructuración de deudas respecto de <br /> presente artículo serán desmaterializados.<br /> cualquiera de las contrapartes en (i) operaciones o posiciones compensa-<br /> das y liquidadas a través de un Sistema de Compensación y Liquidación <br /> Parágrafo. La transferencia de cualquier crédito, garantía, contrato o o de una Cámara de Riesgo Central de Contraparte, (ii) transferencias <br /> derecho sobre los mismos, que se realice en desarrollo de procesos de de fondos y/o divisas realizadas a través de Sistemas de Pagos, o (iii) en <br /> movilización de activos hipotecarios de conformidad con lo dispuesto operaciones con instrumentos financieros derivados y productos estructu-<br /> en el presente artículo, no producirá efectos de novación y se entenderá rados que se realicen o negocien en el mercado mostrador y se registren de <br /> perfeccionada exclusivamente con la transferencia del título representa- conformidad con las reglas que establezca el Gobierno Nacional, siempre <br /> tivo de la obligación correspondiente o mediante la cesión del contrato y cuando al menos una de las contrapartes sea una entidad sometida a <br /> de leasing habitacional. Dicha cesión no generará derechos o gastos inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia o <br /> notariales ni impuesto de timbre.<br /> un agente del exterior autorizado según la regulación cambiaria vigente, <br /> En los procesos de titularización de contratos de leasing habitacional, se podrán terminar anticipadamente y compensar y liquidar las obligacio-<br /> la transferencia de la propiedad de los bienes inmuebles objeto de dichos nes recíprocas derivadas de las operaciones y posiciones mencionadas, <br /> contratos se perfeccionará en cabeza de las sociedades titularizadoras, de tal forma que solamente quedará vigente el monto correspondiente <br /> de las sociedades fiduciarias o de las otras instituciones que autorice el al saldo neto de las mismas. En el caso de la Cámara de Riesgo Central <br /> Gobierno Nacional, mediante la cesión del contrato de leasing habita- de Contraparte las posiciones abiertas se cerrarán y se compensarán las <br /> cional. Para tal efecto, en el documento de cesión correspondiente se obligaciones correspondientes de acuerdo con el reglamento de esta. En <br /> deberá dejar constancia de que la misma tiene por fundamento exclusivo el caso de los Sistemas de Compensación y Liquidación y los Sistemas <br /> el desarrollo de un proceso de titularización del contrato de leasing ha- de Pago, la compensación de las obligaciones se realizará siguiendo la <br /> bitacional. Sólo será necesaria la escritura pública cuando se efectúe la metodología que cada sistema determine en su reglamento.<br /> transferencia del dominio del inmueble a título de leasing habitacional <br /> Cuando exista un saldo neto a favor de la contraparte que no incurrió <br /> a favor del locatario, una vez se ejerza la opción de adquisición y se en ninguno de los procesos de que trata el presente artículo, esta podrá <br /> pague su valor.<br /> reclamarlo de conformidad con las disposiciones pertinentes del proceso <br /> La Superintendencia Financiera tendrá, respecto de los procesos de respectivo. En el caso en que dicha contraparte tenga garantías constituidas <br /> titularización de activos a que se refiere el presente artículo, las facul- en dinero o valores en su poder, otorgadas con relación a las operaciones <br /> tades previstas en el último inciso del artículo 15 de la Ley 35 de 1993. en cuestión, podrá hacerlas efectivas sin intervención judicial hasta por el <br /> Artículo 72. <i>Titularización de activos no hipotecarios</i>. Sin perjuicio monto del saldo a su favor, al precio de mercado vigente en el caso de los <br /> de la autorización legal con que cuentan las sociedades fiduciarias, los valores, en los términos que determine el Gobierno Nacional. Si dichas <br /> activos vinculados a procesos de titularización distintos a los regulados garantías están constituidas en bienes diferentes a dinero o valores, se <br /> por la Ley 546 de 1999, desarrollados por sociedades de servicios técnicos podrán hacer efectivas sin intervención judicial, a un valor razonable de <br /> y administrativos autorizadas por el Gobierno Nacional para realizar este mercado, según el procedimiento que establezca el Gobierno Nacional. <br /> tipo de operaciones, deberán conformar universalidades separadas y aisla- Las garantías que amparen el saldo neto de la obligación no podrán ser <br /> das del patrimonio de tales entidades, cuyo flujo de caja estará destinado objeto de reivindicación, revocatoria, embargo, secuestro, retención u <br /> exclusivamente al pago de los títulos emitidos y de los demás gastos y otra medida cautelar similar, administrativa o judicial, hasta tanto no se <br /> garantías inherentes al proceso de titularización correspondiente en la pague dicho saldo.<br /> forma en que se establezca en el correspondiente reglamento de emisión. <br /> Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de <br /> Tales activos en ningún caso se restituirán al patrimonio del originador las acciones que puedan asistir al agente especial, el liquidador, los ór-<br /> ni al del emisor, en los casos en que este se encuentre en concordato, ganos concursales, a las autoridades pertinentes o a cualquier acreedor <br /> liquidación, o cualquier otro proceso de naturaleza concursal, de confor- para exigir, en su caso, las indemnizaciones que correspondan o las <br /> midad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 964 de 2005 o en la responsabilidades que procedan, por una actuación contraria a derecho <br /> norma que lo sustituya o modifique. Las sociedades de servicios técnicos o por cualquier otra causa, de quienes hubieran realizado dicha actua-<br /> y administrativos de que trata el presente artículo, estarán sometidas a ción o de los que indebidamente hubieran resultado beneficiarios de las <br /> la vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia. operaciones realizadas.Edición 47.411<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 59<br /> Artículo 75. <i>Certificado de Incentivo Forestal.</i> El Fondo para el Fi- el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura <br /> nanciamiento del Sector Agropecuario, Finagro, señalará las entidades sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están <br /> financieras que estarán autorizadas para reembolsar al beneficiario del CIF aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas.<br /> (Certificado de Incentivo Forestal) el monto equivalente a los derechos <br /> El RUS será administrado en la forma y condiciones que para el efecto <br /> económicos correspondientes a un porcentaje de los costos de plantación señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días <br /> mantenimiento y/o financieros inherentes a una producción forestal.<br /> hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley.<br /> Los montos, plazos y oportunidades de tales reembolsos serán <br /> El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas <br /> señalados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas <br /> además, deberá asumir las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las autorizacio-<br /> las Corporaciones Autónomas Regionales en relación con el Certificado nes previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que para <br /> de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad <br /> forestal comercial.<br /> con que las mismas deberán incorporarse al registro.<br /> Artículo 76. <i>Garantías</i>. Para cualquiera de las clases de derechos de <br /> Las compañías de seguros tendrán la obligación de suministrar <br /> aprovechamiento forestal con fines comerciales, el volumen aprovechable permanentemente la información necesaria para la creación y funciona-<br /> o vuelo forestal constituye garantía real para transacciones crediticias miento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a la <br /> u otras operaciones financieras; esta norma rige para las plantaciones Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones <br /> forestales comerciales y sistemas agroforestales.<br /> previstas en el artículo 208 del Estatuto Financiero.<br /> Artículo 77. <i>Normalización de Cartera. </i>Con el fin de rehabilitar la <br /> Artículo 79. <i>Principios del Registro Unico de Seguros (RUS).</i> El <br /> población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones Registro Unico de Seguros (RUS) se regirá por los siguientes principios:<br /> de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero <br /> a) <b>Universalidad:</b> El Registro incluirá información sobre todas las <br /> e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedica- pólizas durante el término de su vigencia y 10 años más.<br /> da a actividades agropecuarias, autorízase al Incoder o a la entidad que <br /> adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de <br /> b) <b>Asequibilidad:</b> El Registro funcionará de tal manera que las per-<br /> los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución sonas puedan fácilmente consultar la información.<br /> por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios <br /> c) <b>Privacidad:</b> El Registro contendrá única y exclusivamente la <br /> de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incoder o de las información relacionada con la existencia de la póliza, su vigencia, sus <br /> entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto. tomadores, beneficiarios y asegurados.<br /> La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los <br /> Artículo 80. <i>Remuneración de ahorro programado destinado a la ad-</i><br /> intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de <i>quisición de vivienda de interés social y prioritario.</i> El ahorro programado <br /> conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la destinado a la adquisición de VIS y VIP tendrá una remuneración igual <br /> Administración del Incoder o la entidad que adquiera o administre la a la UVR. Esta disposición será aplicable a las cuentas que se abran con <br /> cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y posterioridad a la promulgación de la presente ley.<br /> capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas <br /> Artículo 81. <i>Adiciónase el siguiente inciso al numeral 8 del artículo </i><br /> de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y <i>326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual quedará, así:</i><br /> garantizados por los antiguos Incora o Incoder.<br /> Así mismo, podrá establecer acuerdos y formar parte de organismos, <br /> Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que juntas y colegios internacionales de supervisión, con el objeto de coor-<br /> hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dinar y tomar medidas conjuntas de supervisión.<br /> ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones <br /> Artículo 82. <i>Adiciónase el siguiente inciso al literal b) del numeral 2 </i><br /> tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales <i>del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:</i><br /> no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los <br /> Así mismo, podrá autorizar las inversiones de capital realizadas por <br /> seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia <br /> territoriales, hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto dis- Financiera de Colombia, efectuadas de manera directa o a través de sus <br /> cutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando filiales y subsidiarias, en entidades financieras del mercado de valores, <br /> el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, compañías de seguros, de reaseguros y en sucursales y agencias domici-<br /> lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el liadas en el exterior. Las matrices sometidas a inspección y vigilancia de <br /> ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.<br /> la Superintendencia Financiera de Colombia requerirán de la mencionada <br /> Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una autorización, cuando quiera que se pretenda incrementar la inversión <br /> sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de de capital en una filial o subsidiaria del exterior. El Gobierno Nacional <br /> la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del reglamentará los criterios de materialidad aplicables a dicha autorización.<br /> valor de la sanción y su actualización, según el caso.<br /> Artículo 83. Modifícase el artículo 22 de la Ley 964 de 2005 el cual <br /> Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única quedará así:<br /> instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá <br /> <b>Artículo 22.</b> <i>Aplicación del Estatuto Orgánico del Sistema Financie-</i><br /> conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el <i>ro.</i> En la constitución de las entidades de que trata el presente título se <br /> contribuyente o responsable pague al ciento por ciento (100%) del mayor aplicará lo previsto por el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema <br /> impuesto en discusión.<br /> Financiero siempre que no sea contrario a las disposiciones especiales <br /> Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se sobre la materia. Igualmente les serán aplicables a dichas entidades los <br /> manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre artículos 72, 73, 74, 81, 88 y 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema <br /> la misma, anexando copia del recibo de pago y/o acuerdo de pago y del Financiero y las normas que las modifiquen, sustituyan o complementen.<br /> desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actua-<br /> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá adoptar las me-<br /> ción adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales. didas a que se refiere el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema <br /> Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el Financiero respecto de aquellas personas que realicen las actividades <br /> acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo previstas en la presente ley sin contar con la debida autorización.<br /> la vigencia de la Ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo.<br /> Las causales, procedencia de la medida y demás reglas previstas <br /> Artículo 78. <i>Registro Unico de Seguros (RUS).</i> Créase el Registro para la toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y para los <br /> Unico de Seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante Internet, con institutos de salvamento y protección de la confianza pública previstaEdición 47.411<br /> 60 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero serán aplicables a la se preste con afectación a la Póliza de Seguro Obligatorio en Accidentes <br /> Superintendencia Financiera de Colombia y a las entidades sometidas a de Tránsito (SOAT).<br /> su inspección y vigilancia permanente, en lo que sean compatibles con <br /> Artículo 87. <i>Beneficios económicos periódicos.</i> Las personas de escasos <br /> su naturaleza.<br /> recursos que hayan realizado aportes o ahorros periódicos o esporádicos <br /> La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos a través del medio o mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno <br /> y contratos de las entidades señaladas en el presente capítulo se regirá, Nacional, incluidas aquellas de las que trata el artículo 40 de la Ley 1151 <br /> en lo pertinente, por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema de 2007 podrán recibir beneficios económicos periódicos inferiores al <br /> Financiero y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen. salario mínimo, de los previstos en el Acto legislativo 01 de 2005, como <br /> Adicionalmente, será aplicable a tales entidades lo previsto en el parte de los servicios sociales complementarios, una vez cumplan con <br /> numeral 4 del artículo 98 y en el numeral 1 del artículo 122 del Estatuto los siguientes requisitos:<br /> Orgánico del Sistema Financiero.<br /> 1. Que hayan cumplido la edad de pensión prevista por el Régimen <br /> Lo previsto en el numeral 8 del artículo 326 del Estatuto Orgánico de Prima Media del Sistema General de Pensiones.<br /> del Sistema Financiero, será aplicable a la Superintendencia Financiera, <br /> 2. Que el monto de los recursos ahorrados más el valor de los aportes <br /> en cuanto hace a sus vigilados o controlados, con el fin de asegurar que obligatorios, más los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio <br /> la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, proteger a y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito, <br /> los inversionistas y preservar la estabilidad e integridad del mercado. no sean suficientes para obtener una pensión mínima.<br /> No obstante, la Superintendencia podrá promover mecanismos de inter-<br /> cambio de información con organismos de supervisión de otros países <br /> 3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte mínimo anual <br /> y con las organizaciones internacionales que agrupe dichos organismos señalado para el Sistema General de Pensiones.<br /> de supervisión. Cuando la información que se suministre tenga carácter <br /> Parágrafo. Para estimular dicho ahorro a largo plazo el Gobierno <br /> confidencial, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá entregarla Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional <br /> con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podrá establecer <br /> supervisión o la organización internacional que los agrupe, con tal carácter. incentivos que se hagan efectivos al finalizar el período de acumulación <br /> Lo previsto en el numeral 2 del artículo 118 del Estatuto Orgánico denominados periódicos que guardarán relación con el ahorro individual, <br /> del Sistema Financiero, será aplicable a las entidades sometidas a la con la fidelidad al programa y con el monto ahorrado e incentivos deno-<br /> inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera minados puntuales y/o aleatorios para quienes ahorren en los períodos <br /> en cuanto hace a la posibilidad de realizar nuevas operaciones en el respectivos.<br /> Mercado de Valores.<br /> En todo caso, el valor total de los incentivos periódicos más los deno-<br /> Adicionalmente, lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo minados puntuales que se otorguen no podrán ser superiores al 50% de <br /> 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero será aplicable a la la totalidad de los recursos que se hayan acumulado en este programa, <br /> Superintendencia Financiera respecto de las Entidades sometidas a su de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> inspección y vigilancia permanente.<br /> Los incentivos que se definirán mediante los instructivos de operación <br /> Artículo 84. <i>Auditorías</i>. La Superintendencia Financiera de Colom- del Programa Social Complementario, denominado Beneficios Econó-<br /> bia podrá ordenar a las entidades vigiladas la contratación de auditorías micos Periódicos, deben estar orientados a fomentar tanto la fidelidad <br /> externas. El Gobierno Nacional deberá, mediante normas de carácter como la cultura del ahorro para la vejez.<br /> general, establecer los objetivos y eventos de las mencionadas auditorías, <br /> En todo caso, el ahorrador sólo se podrá beneficiar del incentivo perió-<br /> así como la forma en que las mismas deberán llevarse a cabo, el conte- dico si cumple con los requisitos establecidos en los numerales anteriores <br /> nido de los informes y los demás aspectos relacionados con la manera y ha mantenido los recursos en el mecanismo a la fecha de obtener un <br /> como se realizarán.<br /> Beneficio Económico Periódico, salvo el caso de los incentivos aleatorios.<br /> Artículo 85. Modifícase el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 2206 <br /> Como mecanismo adicional para fomentar la fidelidad y la cultura del <br /> de 1998, el cual quedará así:<br /> ahorro el Gobierno determinará las condiciones en las cuales los recur-<br /> 1. Se deberá ofrecer una garantía adecuada a ahorradores y depositantes sos ahorrados podrán ser utilizados como garantía para la obtención de <br /> de buena fe, dentro de los topes que señale la junta directiva. En todo créditos relacionados con la atención de imprevistos del ahorrador o de <br /> caso, la cobertura deberá tomar en cuenta la distribución del tamaño de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentación que se expida <br /> los depósitos de las entidades cooperativas con el fin de atender priorita- para tal efecto.<br /> riamente a los pequeños depositantes y ahorradores. La cobertura podrá <br /> ser diferente para las cooperativas financieras, las Cooperativas de Ahorro <br /> También se podrá crear como parte de los incentivos la contratación <br /> y Crédito y las cooperativas multiactivas con sección de ahorro y crédito. de seguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte del ahorrador, <br /> cuya prima será asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El pago <br /> Artículo 86. Adiciónase un inciso 2° y un parágrafo 3° al artículo 111 <br /> de la Ley 795 de 2003, los cuales quedarán así:<br /> del siniestro se hará efectivo mediante una suma única.<br /> Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin <br /> Los recursos acumulados por los ahorradores de este programa cons-<br /> ánimo de lucro y las sociedades comerciales, con excepción de las em- tituyen captaciones de recursos del público; por tanto el mecanismo de <br /> presas aseguradoras, podrán prestar directamente y en especie este tipo ahorro al que se hace referencia en este artículo será administrado por <br /> de servicios, independientemente de que las cuotas canceladas cubran las entidades autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera <br /> o no el valor de los servicios recibidos, cualquiera sea la forma jurídica de Colombia.<br /> que se adopte en la que se contengan las obligaciones entre las partes.<br /> El Gobierno Nacional podrá establecer el mecanismo de administración <br /> Parágrafo 3°. Las empresas aseguradoras autorizadas por la Super- de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de eficiencia, rentabilidad y <br /> intendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la ex- los beneficios que podrían lograrse como resultado de un proceso com-<br /> plotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad petitivo que también incentive la fidelidad y la cultura de ahorro de las <br /> de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente personas a las que hace referencia este artículo.<br /> en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios, previa comprobación <br /> Con las sumas ahorradas, sus rendimientos, el monto del incentivo <br /> por parte de estos del pago del monto del servicio funerario asegurado, obtenido y la indemnización del Seguro, cuando a ella haya lugar, el <br /> suministrado directamente por entidades legalmente constituidas para ahorrador podrá contratar un seguro que le pague el Beneficio Económico <br /> prestar este tipo de servicios exequiales; salvo que el servicio funerario Periódico o pagar total o parcialmente un inmueble de su propiedad.Edición 47.411<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 61<br /> Todo lo anterior de conformidad con el reglamento que para el efecto <br /> Parágrafo 2°. Aquellos deudores que se acogieron a los términos de <br /> adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las recomendaciones del Conpes los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, <br /> Social.<br /> este último en cuanto a las modificaciones introducidas a los artículos <br /> Artículo 88. <i>Intereses con cargo a obligaciones de la Nación. </i>En todos 6° del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podrán <br /> los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidará la <br /> orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a obligación refinanciada, para determinar el valor a pagar.<br /> su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá <br /> Parágrafo 3°. Para acogerse a las condiciones establecidas en la pre-<br /> exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de sente ley, los deudores deberán presentar el Paz y Salvo por concepto <br /> la fecha establecida legalmente para realizar el pago.<br /> de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos últimos, <br /> De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.<br /> públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo <br /> Parágrafo 4°. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las <br /> de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se obligaciones de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar <br /> tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.<br /> su cobro judicial por el término de un (1) año contado a partir de la <br /> Artículo 89. <i>Modifíquese el último inciso del literal a) del artículo 4° </i>vigencia de la presente ley, término este dentro del cual se entienden <br /> <i>de la Ley 964 de 2005, el cual quedará así:</i><br /> también suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, así como la <br /> prescripción de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior <br /> En ejercicio de esta facultad el Gobierno Nacional regulará el comercio sin perjuicio del trámite de los procesos concursales.<br /> transfronterizo de los servicios propios de las actividades previstas en <br /> el artículo 3° de la presente ley, incluyendo la posibilidad de homologar <br /> Parágrafo 5°. Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones <br /> o reconocer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto. de los programas PRAN, deberá abstenerse de adelantar el cobro judicial <br /> contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento <br /> En desarrollo de esta facultad el Gobierno Nacional igualmente podrá por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que <br /> autorizar el acceso directo de agentes del exterior al mercado de valores sea administrador o acreedor sea igual o inferior a $3.500.000 del año <br /> colombiano y homologar o reconocer el cumplimiento de los requisitos de expedición de la presente ley. Para su recuperación sólo se adelantará <br /> necesarios que permitan el acceso a los servicios que prestan los provee- cobro prejudicial.<br /> dores de infraestructura del mercado de valores colombiano.<br /> Artículo 94. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar contratos de <br /> Artículo 90. Modifíquese el último inciso del parágrafo 2 del literal fiducia mercantil con la Nación o con sus entidades descentralizadas, <br /> a) del artículo 7° de la Ley 964 de 2005, el cual quedará así:<br /> cuyo objeto sea la administración, gestión y ejecución de los recursos <br /> Así mismo, podrá autorizar a las bolsas de valores y a los sistemas correspondientes a subsidios familiares de vivienda de interés social <br /> de negociación de valores para que a través de ellos se negocien valores asignados en especie mediante la adquisición de soluciones de vivienda.<br /> emitidos en el extranjero que no se encuentren inscritos en el Registro <br /> Dichos recursos se transferirán directamente a los patrimonios autó-<br /> Nacional de Valores y Emisores, a través de sistemas de cotizaciones nomos que se creen para el efecto, teniendo como exclusiva finalidad <br /> de valores del extranjero en los términos y condiciones que el Gobierno la gestión eficiente de los mismos y la adquisición de las respectivas <br /> Nacional determine.<br /> soluciones de vivienda.<br /> Artículo 91. Adiciónase un parágrafo 3° al literal a) del artículo 7° de <br /> Las sociedades fiduciarias que administren dichos recursos se selec-<br /> la Ley 964 de 2005, con el siguiente texto:<br /> cionarán a través de licitación pública y su remuneración podrá pactarse <br /> <b>Parágrafo 3°.</b> La Superintendencia Financiera de Colombia no ejercerá con cargo a los rendimientos financieros generados por los recursos ad-<br /> funciones de inspección, vigilancia o control sobre mercados de valores ministrados los cuales deben encontrarse presupuestados en los términos <br /> del exterior y sus agentes o sobre emisores extranjeros cuyos valores sean previstos en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.<br /> listados en sistemas de cotizaciones de valores del extranjero. Lo anterior, <br /> Artículo 95. Autorízase al Fondo Nacional del Ahorro, Empresa Indus-<br /> sin perjuicio de las atribuciones que en el ámbito de su competencia le trial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, <br /> correspondan respecto de los sistemas de cotizaciones de valores del para administrar en un Fondo separado los recursos provenientes de los <br /> extranjero y los respectivos administradores de estos.<br /> subsidios familiares de vivienda de interés social asignados por la Nación <br /> Artículo 92. Para los efectos de lo dispuesto en el parágrafo 3° del y/o sus entidades descentralizadas que a la fecha de entrada en vigencia <br /> artículo 71 de la Ley 964 de 2005, el plazo para enajenar el exceso del de la presente ley, y en el futuro, sean objeto de revocación o renuncia. <br /> tope máximo de participación accionaria permitida en la Bolsa Nacional Dichos recursos se incorporarán al presupuesto del Fondo Nacional de <br /> Agropecuaria S.A. que se encuentre en titularidad de la Nación - Mi- Vivienda - Fonvivienda, para ser transferidos al Fondo Nacional del <br /> nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural será el último día del mes de Ahorro, de acuerdo con las normas aplicables.<br /> diciembre del año 2009. En todo caso, y con excepción a la regla general <br /> Con cargo a tales recursos, Fonvivienda otorgará subsidios familiares <br /> contenida en el artículo 71 parágrafo 3° de la Ley 964 de 2005, el tope de vivienda de interés social a los beneficiarios de los créditos otorgados <br /> máximo aplicable a la titularidad de las acciones en cabeza de la Nación por el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de obtener el cierre financiero.<br /> será del trece por ciento (13%).<br /> Artículo 96. Con el propósito de promover la adopción y el desarrollo <br /> Artículo 93. Los deudores del Programa de Reactivación Agrope- voluntario de actividades de responsabilidad social por parte del sistema <br /> cuaria Nacional, PRAN, Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de financiero, asegurador y del mercado de valores, créase el programa de <br /> 2000, y los deudores de los programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio balance social como una herramienta de gestión empresarial que sirva <br /> Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de para divulgar el impacto que dichas actividades tienen en la población <br /> 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, podrán extinguir las colombiana.<br /> obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del año <br /> Para tal efecto, el Gobierno Nacional en un plazo máximo de seis (6) <br /> siguiente a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor meses a partir de la sanción de la presente ley, definirá la manera como <br /> entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligación a su las entidades antes señaladas cumplirán con el deber de informar, al <br /> cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pagó al momento menos una vez al año, los distintos programas que de acuerdo con sus <br /> de adquisición de la respectiva obligación.<br /> políticas de gobierno corporativo tengan implementados en Colombia <br /> Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos deudores que hayan para atender a los sectores menos favorecidos.<br /> realizado abonos a capital, podrán extinguir sus obligaciones cancelan-<br /> Artículo 97. Las Entidades Financieras se abstendrán de cobrar a los <br /> do la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente Pensionados las libretas o talonarios necesarios para los movimientos <br /> efectuados.<br /> de sus respectivas cuentas de ahorro.Edición 47.411<br /> 62 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Miércoles 15 de julio de 2009<br /> Artículo 98. La prestación del servicio financiero de giros y trans- después de la promulgación de la presente ley; y 61 a 66, los cuales <br /> ferencias nacionales e internacionales de dinero estará sometida a las regirán cuatro (4) años después de la promulgación de la presente ley. <br /> reglas y condiciones que para el efecto establezca el Gobierno Nacional Adicionalmente deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en <br /> por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Junta especial el literal c) del artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema <br /> Directiva del Banco de la República, en el ámbito de sus respectivas Financiero; los numerales 4.1, 4.2, 4.3, .4.4 y 5 del artículo 98 del Estatuto <br /> competencias. Dicha regulación deberá contemplar, entre otros, requisi- Orgánico del Sistema Financiero, cuya derogatoria operará a partir del <br /> tos patrimoniales, de protección al consumidor y de gestión de riesgos, 1° de julio de 2010; el numeral 1 del artículo 120 del Estatuto Orgánico <br /> incluidos, los de prevención de lavado de activos y operativo.<br /> del Sistema Financiero; los numerales 2 y 3 del artículo 124 del Estatuto <br /> Artículo 99. <i>Competencia en tarifas y comisiones de los productos y </i>Orgánico del Sistema Financiero; el numeral 1 del artículo 148 del Es-<br /> <i>servicios financieros.</i> Con el propósito de promover una sana competencia tatuto Orgánico del Sistema Financiero; el literal d) del artículo 177 del <br /> en el ofrecimiento y suministro de los productos y servicios financieros Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; el artículo 188 del Estatuto <br /> prestados masivamente, las entidades vigiladas por la Superintendencia Orgánico del Sistema Financiero, cuya derogatoria operará cuatro (4) <br /> Financiera de Colombia deberán establecer un esquema de autorregulación años después de la promulgación de la presente ley; los artículos 12 y <br /> que permita identificar prácticas restrictivas que incidan en la determina- 100 de la Ley 510 de 1999; el parágrafo del artículo 53 de la Ley 31 de <br /> ción de las tarifas y comisiones de los productos y servicios financieros. 1992; el numeral 3 del artículo 1230 del Código de Comercio.<br /> En virtud del tal esquema, las entidades deberán establecer mecanis-<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> mos que garanticen el desarrollo de la actividad financiera, dentro de <br /> <i>Hernán Andrade Serrano.</i><br /> parámetros razonables que estimulen la profundización del sistema y el <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> acceso del consumidor financiero al mismo.<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Artículo 100. <i>Corresponsales Cambiarios.</i> Podrán ser corresponsales <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Cambiarios para los Intermediarios del Mercado Cambiario y bajo su <br /> plena responsabilidad, los Profesionales de compra y venta de divisas <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> y las Entidades idóneas que mediante Contrato de Mandato hagan uso <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> de su red para la realización de las operaciones autorizadas, con excep-<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> ción del envío o recepción de giros en moneda extranjera. El Gobierno <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> reglamentará los servicios financieros prestados por los intermediarios <br /> Publíquese y ejecútese.<br /> del Mercado Cambiario, a través de sus corresponsales.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2009.<br /> Parágrafo. Los profesionales de compra y venta de divisas que deseen <br /> actuar como corresponsales cambiarios, deberán acreditar ante su Entidad <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> de Control y Vigilancia, además de los requisitos vigentes, condiciones <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> éticas, de responsabilidad, carácter e idoneidad profesional de los inte-<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> resados, y cumplir con los siguientes requisitos:<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> a) Acreditar un patrimonio mínimo de 300 millones de pesos, el cual <br /> <i>Andrés Darío Fernández Acosta.</i><br /> se ajustará anualmente de acuerdo con el IPC.<br /> b) Constituirse en Sociedad Anónima.<br /> <b>preSidencia de la república</b><br /> c) Demostrar que cuentan con una infraestructura técnica, adminis-<br /> trativa y humana, tal, que les permita velar de manera adecuada por los <br /> DecRetos<br /> intereses de quienes realizan las operaciones establecidas en el Contrato <br /> de Mandato en procura de lograr el objeto del mismo.<br /> <b>DECRETO NUMERO 2645 DE 2009</b><br /> d) Poseer un nivel de sistematización (hardware y software), que <br /> (julio 15)<br /> permita un manejo oportuno, correcto y adecuado de la información, en <br /> <i>por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo número 020 </i><br /> <i>de 2009 Senado, 285 de 2009 Cámara, “por el cual se reforma el artículo 49 de la </i><br /> tiempo real y en línea, de las diferentes operaciones que se lleven a cabo <br /> <i>Constitución Política”.</i><br /> en desarrollo del Contrato de Mandato.<br /> El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto en el <br /> Artículo transitorio 1°. Hasta tanto se expida la reglamentación es- artículo 375 de la Constitución Política, y<br /> pecial a que hace referencia el numeral 4 del artículo 318 del Estatuto <br /> CONSIDERANDO:<br /> Orgánico del Sistema Financiero, adicionado mediante el artículo 43 de <br /> Que el honorable Congreso de la República remitió a la Presidencia de la República, <br /> la presente ley, la Superintendencia Financiera ejercerá las funciones de para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo número 020 de 2009 Senado, <br /> inspección, vigilancia y control del Fondo de Garantías de Instituciones 285 de 2009 Cámara, “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”.<br /> Financieras bajo la normatividad vigente.<br /> Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honora-<br /> ble Congreso de la República por el Ministro del Interior y de Justicia y el Ministro de la <br /> Artículo transitorio 2°. Las disposiciones contenidas en el Título VI Protección Social, el día 20 de marzo de 2009.<br /> en los artículos 47 a 51; incisos 1° y 2°, parágrafo 1° e inciso 1° del <br /> Que la Presidencia de la honorable Cámara de Representantes dispuso su reparto a la <br /> parágrafo 2° el artículo 52; 53; 55; literales b), d) e, l), inciso 1°, del Comisión Primera Constitucional Permanente de esa corporación, el 20 de marzo de 2009.<br /> artículo 56 e inciso 1° del artículo 60, entrarán en vigencia catorce (14) <br /> Que la publicación del proyecto con su exposición de motivos se publicó en la <b><i>Gaceta </i></b><br /> meses después de la promulgación de la presente ley.<br /> <i><b>del Congreso</b></i> número 161 del 25 de marzo de 2009.<br /> Que el informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional <br /> Lo establecido en los incisos 3° y 4° e inciso 2° del parágrafo 2° del Permanente de la Cámara de Representantes se presentó el 23 de abril de 2009.<br /> artículo 52; inciso 2° del literal i) del artículo 56; artículo 58 e inciso 2° <br /> Que la publicación del informe de ponencia con pliego de modificaciones y texto pro-<br /> del artículo 60, regirán a partir del 1° de enero de 2010.<br /> puesto para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 020 de 2009 Senado, <br /> Hasta tanto entren a regir las disposiciones cuya vigencia se aplaza 285 de 2009 Cámara, “por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política”, se <br /> efectuó en la <b><i>Gaceta del Congreso</i></b> número 240 del 24 de abril de 2009.<br /> según lo establecido en el presente artículo serán plenamente aplicables <br /> Que el texto propuesto para primer debate (primera vuelta), fue considerado y aprobado <br /> las disposiciones que tales normas modifican o adicionan.<br /> el día 28 de abril de 2009 por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la hono-<br /> Artículo 101.<i> Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir rable Cámara de Representantes, según consta en el Acta número 36 de esa misma fecha; <br /> de su promulgación con excepción de las reglas especiales de vigencia así mismo, fue anunciado para discusión y votación el día 23 de abril de 2009, según consta <br /> en Acta número 35 de esa misma fecha.<br /> en ella contempladas y de los siguientes artículos: 1° a 22, los cuales <br /> Que la publicación del texto aprobado en primer debate (primera vuelta) en la Comisión <br /> regirán a partir del 1° de julio de 2010; 35, el cual regirá tres (3) meses Primera Constitucional Permanente de la honorable Cámara de Representantes al Proyecto