Ley 133 De 1994
(Mayo 23)
DIARIO OFICIAL NO. 41.369, DE 26 DE MAYO DE 1994. PAG. 1
Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos,
reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Del derecho de libertad religiosa
Artículo 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad
religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución
Política.
Este derecho se interpretara de conformidad con los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por la República.
Artículo 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o
estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante
los sentimientos religiosos de los colombianos.
El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las
Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y
aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá
relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y
confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.
Artículo 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas,
las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la
ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos
fundamentales.
Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la
Ley.
Artículo 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad
religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de
los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales,
así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad
pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en
una sociedad democrática.
El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria,
se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.
Artículo 5o. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente
Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los
fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas
o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión.
CAPITULO II
Del ámbito del derecho de libertad religiosa
Artículo 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la
Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad
de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:
a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar
ninguna; n cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar
libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o
abstenerse de declarar sobre ellas;
b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público,
actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado
en el ejercicio de estos derechos;
c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la
religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con
sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su
defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la
siguiente manera:
1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones
religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de
propiedad de los particulares.
2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las
Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los
cementerios que sean de su propiedad.
3. Se conservará la destinación específica de los lugares de culto
existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los
particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros
cultos;
d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su
religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión
religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de
nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión
religiosa con personería jurídica tendrán actos civiles, sin perjuicio de
la competencia estatal para regularlos;
e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia
religiosa contraria a sus convicciones personales;
f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera
que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados
médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;
g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea
oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee
recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;
h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su
dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y
moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los
establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los
educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen,
sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de
no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de
matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o
del incapaz;
i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier
trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o
funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en
capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá
exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de
la religión a que asista o enseñe;
j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse
para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de
conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento
jurídico general.
Artículo 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente
comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y
confesiones religiosas:
a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de
que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional
especifico;
b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas,
designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea
en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras
Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;
c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes
ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de
vinculación y permanencia según sus normas internas;
d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y
de estudios teólogos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los
candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue
idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por
estos institutos será objeto de convenio entre el estado y la
correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de
reglamentación legal;
e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras
publicaciones sobre cuestiones religiosas;
f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio
credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g)
del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina
para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;
g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que
permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de
vista social de la respectiva confesión.
Parágrafo. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones
religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local
en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.
Artículo 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las
autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia
religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus
miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes,
militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su
dependencia.
Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones
similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o
confesión religiosa.
CAPITULO III
De la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas
Artículo 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las
Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y,
confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual
manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades
religiosas.
La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste
su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y
demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines
religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos
representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su
valida designación.
Parágrafo. Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería
jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del
derecho civil.
Artículo 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción
en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personería
jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o
confederaciones.
La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los
requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente
Ley.
Artículo 11. El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho
público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que
se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1o. del artículo IV del
Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.
Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas
se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o
aprobación canónica.
Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia
administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la
inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la
negociación y desarrollo de los Convenios Públicos de Derecho Interno.
CAPITULO IV
De la autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas
Artículo 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos
religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias
normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.
En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por
aquellas para la realización de sus fines, podan incluir cláusulas de
salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del
debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad,
igualdad y no discriminación.
Parágrafo. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales
eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o
ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las
personas.
Artículo 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán,
entre otros derechos, los siguientes:
a) De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la
realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento
jurídico;
b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e
inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser
propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado,
adquirido con sus recursos o este bajo su posesión legítima, en la forma y
con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;
c) De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de
personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para
el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su
misión;
d) De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando
ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones
calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.
Artículo 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y
denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y
asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de
duración por su estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre
cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de
Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los
literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o.
del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992.
Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control
previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de
la República.
Artículo 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento
expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa
con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función
religiosa ministerial será garantizada por el Estado.
CAPITULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 17. En todos los municipios del país existirá un cementerio
dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarán
las medidas necesarias para cumplir con este precepto en las localidades
que carezcan de un cementerio civil, dentro del año siguiente a la fecha de
promulgación de la presente Ley.
Parágrafo. En los municipios donde exista un solo cementerio y este dependa
de una Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar para dar digna
sepultura en las mismas condiciones que los cementerios dependientes de la
autoridad civil, hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en la
primera parte de este artículo.
Artículo 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo
establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años
siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo l9. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Náder;
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega;
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattin Safar;
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecutese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO