Ley 133 De 1994

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LEY 133 de 1994<br /> (Mayo 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.369, DE 26 DE MAYO DE 1994. PAG. 1<br /> Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos,<br /> reconocido en el artículo 19 de la Constitución Política.<br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Del derecho de libertad religiosa<br /> Artículo 1o. El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad<br /> religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la Constitución<br /> Política.<br /> Este derecho se interpretara de conformidad con los tratados<br /> internacionales de derechos humanos ratificados por la República.<br /> Artículo 2o. Ninguna Iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o<br /> estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante<br /> los sentimientos religiosos de los colombianos.<br /> El Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las<br /> Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de estas y<br /> aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá<br /> relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y<br /> confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana.<br /> Artículo 3o. El Estado reconoce la diversidad de las creencias religiosas,<br /> las cuales no constituirán motivo de desigualdad o discriminación ante la<br /> ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los derechos<br /> fundamentales.<br /> Todas las confesiones religiosas e Iglesias son igualmente libres ante la<br /> Ley.<br /> Artículo 4o. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad<br /> religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de<br /> los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales,<br /> así como la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad<br /> pública, elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en<br /> una sociedad democrática.<br /> El derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria,<br /> se ejercerá de acuerdo con las normas vigentes.<br /> Artículo 5o. No se incluyen dentro del ámbito de aplicación de la presente<br /> Ley las actividades relacionadas con el estudio y experimentación de los<br /> fenómenos psíquicos o parapsicológicos; el satanismo, las prácticas mágicas<br /> o supersticiosas o espiritistas u otras análogas ajenas a la religión.<br /> CAPITULO II<br /> Del ámbito del derecho de libertad religiosa<br /> Artículo 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la<br /> Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad<br /> de coacción, entre otros, los derechos de toda persona:<br /> a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar<br /> ninguna; n cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar<br /> libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o<br /> abstenerse de declarar sobre ellas;<br /> b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en público,<br /> actos de oración y culto; conmemorar sus festividades; y no ser perturbado<br /> en el ejercicio de estos derechos;<br /> c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ritos de la<br /> religión del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias con<br /> sujeción a los deseos que hubiere expresado el difunto en vida, o en su<br /> defecto expresare su familia. Para este efecto, se procederá de la<br /> siguiente manera:<br /> 1. Podrán celebrarse los ritos de cada una de las Iglesias o confesiones<br /> religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de<br /> propiedad de los particulares.<br /> 2. Se observarán los preceptos y los ritos que determinen cada una de las<br /> Iglesias o confesiones religiosas con personería jurídica en los<br /> cementerios que sean de su propiedad.<br /> 3. Se conservará la destinación específica de los lugares de culto<br /> existentes en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de los<br /> particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros<br /> cultos;<br /> d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia conforme a su<br /> religión y a las normas propias de la correspondiente Iglesia o confesión<br /> religiosa. Para este fin, los matrimonios religiosos y sus sentencias de<br /> nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva Iglesia o confesión<br /> religiosa con personería jurídica tendrán actos civiles, sin perjuicio de<br /> la competencia estatal para regularlos;<br /> e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia<br /> religiosa contraria a sus convicciones personales;<br /> f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera<br /> que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados<br /> médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención;<br /> g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea<br /> oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee<br /> recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla;<br /> h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su<br /> dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la educación religiosa y<br /> moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los<br /> establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los<br /> educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen,<br /> sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de<br /> no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de<br /> matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o<br /> del incapaz;<br /> i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier<br /> trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o<br /> funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en<br /> capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá<br /> exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de<br /> la religión a que asista o enseñe;<br /> j) De reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse<br /> para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas, de<br /> conformidad con lo establecido en la presente Ley y en el ordenamiento<br /> jurídico general.<br /> Artículo 7o. El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente<br /> comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y<br /> confesiones religiosas:<br /> a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de<br /> que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional<br /> especifico;<br /> b) De ejercer libremente su propio ministerio; conferir órdenes religiosas,<br /> designar para los cargos pastorales; comunicarse y mantener relaciones, sea<br /> en el territorio nacional o en el extranjero, con sus fieles, con otras<br /> Iglesias o confesiones religiosas y con sus propias organizaciones;<br /> c) De establecer su propia jerarquía, designar a sus correspondientes<br /> ministros libremente elegidos, por ellas con su particular forma de<br /> vinculación y permanencia según sus normas internas;<br /> d) De tener y dirigir autónomamente sus propios institutos de formación y<br /> de estudios teólogos, en los cuales pueden ser libremente recibidos los<br /> candidatos al ministerio religioso que la autoridad eclesiástica juzgue<br /> idóneos. El reconocimiento civil de los títulos académicos expedidos por<br /> estos institutos será objeto de convenio entre el estado y la<br /> correspondiente Iglesia o confesión religiosa o, en su defecto, de<br /> reglamentación legal;<br /> e) De escribir, publicar, recibir y usar libremente sus libros y otras<br /> publicaciones sobre cuestiones religiosas;<br /> f) De anunciar, comunicar y difundir, de palabra y por escrito, su propio<br /> credo a toda persona, sin menoscabo del derecho reconocido en el literal g)<br /> del artículo 6o. y manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina<br /> para la ordenación de la sociedad y la orientación de la actividad humana;<br /> g) De cumplir actividades de educación, de beneficencia, de asistencia que<br /> permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de<br /> vista social de la respectiva confesión.<br /> Parágrafo. Los Concejos Municipales podrán conceder a las instituciones<br /> religiosas exenciones de los impuestos y contribuciones de carácter local<br /> en condiciones de igualdad para todas las confesiones e Iglesias.<br /> Artículo 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las<br /> autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia<br /> religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus<br /> miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes,<br /> militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su<br /> dependencia.<br /> Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones<br /> similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o<br /> confesión religiosa.<br /> CAPITULO III<br /> De la personería jurídica de las Iglesias y confesiones religiosas<br /> Artículo 9o. El Ministerio de Gobierno reconoce personería jurídica a las<br /> Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y,<br /> confederaciones y asociaciones de ministros, que lo soliciten. De igual<br /> manera, en dicho Ministerio funcionará el Registro Público de entidades<br /> religiosas.<br /> La petición deberá acompañarse de documentos fehacientes en los que conste<br /> su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y<br /> demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus fines<br /> religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos<br /> representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su<br /> valida designación.<br /> Parágrafo. Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus<br /> federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería<br /> jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del<br /> derecho civil.<br /> Artículo 10. El Ministerio de Gobierno practicará de oficio la inscripción<br /> en el registro público de entidades religiosas cuando otorgue personería<br /> jurídica a una Iglesia o confesión religiosa, a sus federaciones o<br /> confederaciones.<br /> La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los<br /> requisitos exigidos y no se vulnere algunos de los preceptos de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 11. El Estado continúa reconociendo personería jurídica de derecho<br /> público eclesiástico a la Iglesia Católica y a las entidades erigidas o que<br /> se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1o. del artículo IV del<br /> Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.<br /> Para la inscripción de éstas en el Registro Público de Entidades Religiosas<br /> se notificará al Ministerio de Gobierno el respectivo decreto de erección o<br /> aprobación canónica.<br /> Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Gobierno la competencia<br /> administrativa relativa al otorgamiento de personería jurídica, a la<br /> inscripción en el registro público de entidades religiosas, así como a la<br /> negociación y desarrollo de los Convenios Públicos de Derecho Interno.<br /> CAPITULO IV<br /> De la autonomía de las Iglesias y confesiones religiosas<br /> Artículo 13. Las Iglesias y confesiones religiosas tendrán, en sus asuntos<br /> religiosos, plena autonomía y libertad y podrán establecer sus propias<br /> normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros.<br /> En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por<br /> aquellas para la realización de sus fines, podan incluir cláusulas de<br /> salvaguarda de su identidad religiosa y de su carácter propio, así como del<br /> debido respeto de sus creencias, sin perjuicio de los derechos y libertades<br /> reconocidos en la Constitución y en especial de los de la libertad,<br /> igualdad y no discriminación.<br /> Parágrafo. El Estado reconoce la competencia exclusiva de los tribunales<br /> eclesiásticos para decidir, lo relativo a la validez de los actos o<br /> ceremonias religiosas que afecten o puedan afectar el estado civil de las<br /> personas.<br /> Artículo 14. Las Iglesias y confesiones religiosas con personería tendrán,<br /> entre otros derechos, los siguientes:<br /> a) De crear y fomentar asociaciones, fundaciones e instituciones para la<br /> realización de sus fines con arreglo a las disposiciones del ordenamiento<br /> jurídico;<br /> b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes muebles e<br /> inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de ser<br /> propietarias del patrimonio artístico y cultural que hayan creado,<br /> adquirido con sus recursos o este bajo su posesión legítima, en la forma y<br /> con las garantías establecidas por el ordenamiento jurídico;<br /> c) De solicitar y recibir donaciones financieras o de otra índole de<br /> personas naturales o jurídicas y organizar colectas entre sus fieles para<br /> el culto, la sustentación de sus ministros y otros fines propios de su<br /> misión;<br /> d) De tener garantizados sus derechos de honra y rectificación cuando<br /> ellas, su credo o sus ministros sean lesionados por informaciones<br /> calumniosas, agraviantes, tergiversadas o inexactas.<br /> Artículo 15. El Estado podrá celebrar con las Iglesias, confesiones y<br /> denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y<br /> asociaciones de ministros, que gocen de personería y ofrezcan garantía de<br /> duración por su estatuto y número (sic) de miembros, convenios sobre<br /> cuestiones religiosas, ya sea Tratados Internacionales o Convenios de<br /> Derecho Público Interno, especialmente para regular lo establecido en los<br /> literales d) y g) del artículo 6o. en el inciso segundo del artículo 8o.<br /> del presente Estatuto, y en el artículo 1o. de la Ley 25 de 1992.<br /> Los Convenios de Derecho Público Interno estarán sometidos al control<br /> previo de legalidad de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de<br /> Estado y entrarán en vigencia una vez sean suscritos por el Presidente de<br /> la República.<br /> Artículo 16. La condición de Ministro del Culto se acreditará con documento<br /> expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesión religiosa<br /> con personería jurídica a la que se pertenezca. El ejercicio de la función<br /> religiosa ministerial será garantizada por el Estado.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones transitorias y finales<br /> Artículo 17. En todos los municipios del país existirá un cementerio<br /> dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarán<br /> las medidas necesarias para cumplir con este precepto en las localidades<br /> que carezcan de un cementerio civil, dentro del año siguiente a la fecha de<br /> promulgación de la presente Ley.<br /> Parágrafo. En los municipios donde exista un solo cementerio y este dependa<br /> de una Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar para dar digna<br /> sepultura en las mismas condiciones que los cementerios dependientes de la<br /> autoridad civil, hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en la<br /> primera parte de este artículo.<br /> Artículo 18. La inscripción de las entidades ya erigidas, según lo<br /> establecido en el artículo 12, se practicará dentro de los tres (3) años<br /> siguientes a la vigencia de la presente Ley.<br /> Artículo l9. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Jorge Ramón Elías Náder;<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega;<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Francisco José Jattin Safar;<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República DE COLOMBIA _ GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecutese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de mayo de 1994.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO