Ley 1331 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.413
Edición de 32 páginas •
Bogotá, D. C., viernes 17 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Incluye DIarIo unIco De contratacIón PúblIca números 1.046 y 1.047
Poder Público – rama legislativa
LEY 1329 DE 2009
(julio 17)
por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones
para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.
El Congreso de Colombia
Artículo 219A. Utilización o facilitación de medios de comunicación
DECRETA:
para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años.
El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de in-
Artículo 1°. El título del Capítulo IV del Título IV del Libro II de la formación, telefonía o cualquier medio de comunicación, para obtener,
Ley 599 de 2000 quedará así:
solicitar, ofrecer o facilitar contacto o actividad con fines sexuales con
CAPITULO IV
personas menores de 18 años de edad, incurrirá en pena de prisión de
De la explotación sexual
diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y siete (67) a (750)
Artículo 2°. Artículo Nuevo:
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 213A. Proxenetismo con menor de edad. El que con ánimo
Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentarán hasta en la
mitad (1/ ) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce
de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales
2
(14) años.
de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comer-
cio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años,
Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos le-
El Presidente del honorable Senado de la República,
gales mensuales vigentes.
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Artículo 3°. Adiciónese al Capítulo IV del Título IV del Libro II de
El Secretario General del honorable Senado de la República,
la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:
Emilio Otero Dajud.
217A. Demanda de explotación sexual comercial de persona menor
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
de 18 años de edad. El que directamente o a través de tercera persona,
solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona
Germán Varón Cotrino.
menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Parágrafo. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años,
Publíquese y cúmplase.
no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2009.
La pena se agravará de una tercera parte a la mitad:
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
1. Si la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o ex-
El Ministro del Interior y de Justicia,
tranjero.
Fabio Valencia Cossio.
2. Si la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o
forzado.
El Ministro de la Protección Social,
3. Si la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado
Diego Palacio Betancourt.
L I C I T A C I O N E S
organizado al margen de la ley.
4. Si la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14)
El DIARIO OFICIAL
años de edad.
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
5. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
Artículo 4°. El artículo 219-A del Código Penal introducido por
Vea Indice de Licitaciones en la última página
la Ley 679 de 2001, quedará así:Edición 47.413
Viernes 17 de julio de 2009
D I A R IO OFICIAL
3
Artículo 6°. En caso de no incluirse todos los bienes afectados dentro
Artículo 8°. Vigencia: La presente ley empezará a regir a partir de
de la resolución de inicio, el fiscal continuará la actuación respecto de su publicación y se aplicará a los trámites que a la fecha de entrada en
aquellos que no fueron objeto del acuerdo y proseguirá el trámite regulado vigencia se encuentren en curso.
en la Ley 793 del 2002 sobre estos.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Artículo 7°. Si se han celebrado acuerdos en materia de bienes con
Hernán Francisco Andrade Serrano.
autoridades extranjeras, quien pretenda el beneficio consagrado en esta
El Secretario General del honorable Senado de la República,
ley, ratificará los términos del acuerdo suscrito en el extranjero y solici-
tará a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento del beneficio,
Emilio Otero Dajud.
si a ello hubiera lugar.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Recibida la ratificación y la solicitud del beneficio, el Fiscal que esté
Germán Varón Cotrino.
conociendo del trámite de extinción, dictará una resolución de sustancia-
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ción donde reconozca ese acuerdo y remitirá la actuación al Juez para que
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
profiera la respectiva sentencia en los términos del artículo 4° de esta ley.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Parágrafo. Si el acuerdo celebrado con autoridades extranjeras com-
Publíquese y cúmplase.
prende bienes sobre los cuales la Fiscalía General de la Nación no ha
iniciado trámite de extinción del dominio, quien pretenda el beneficio
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2009.
presentará el escrito a que se refiere este artículo a la Dirección Nacional
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
de Fiscalías, con el fin de que se inicie la respectiva acción de extinción
El Ministro del Interior y de Justicia,
y aplicar el procedimiento previsto en esta ley.
Fabio Valencia Cossio.
LEY 1331 DE 2009
(julio 17)
por la cual se ratifican las membresías del Consejo de Estado en la Asociación Iberoamericana
de Tribunales de Justicia Fiscal y Administrativa (AIT), y en la Asociación Internacional de Altas
Jurisdicciones Administrativas (IASAJ).
El Congreso de Colombia
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
DECRETA:
El Presidente del honorable Senado de la República,
Artículo 1°. Ratifícanse las membresías del Consejo de Estado en
Hernán Francisco Andrade Serrano.
la Asociación Iberoamericana de Tribunales de Justicia Fiscal y Admi-
El Secretario General del honorable Senado de la República,
nistrativa (AIT), representado por la Sección Cuarta y en la Asociación
Emilio Otero Dajud.
Internacional de Altas Jurisdicciones Administrativas (IASAJ), repre-
sentado por el delegado de la Sala Plena de la Corporación.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Artículo 2°. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá
Germán Varón Cotrino.
proveer y prestar todo el apoyo presupuestal y logístico necesario para
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
hacer efectiva la permanencia y participación del Consejo de Estado en
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
la Asociación Iberoamericana de Tribunales de Justicia Fiscal y Admi-
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
nistrativa, AIT, y en la Asociación Internacional de Altas Jurisdicciones
Publíquese y cúmplase.
Administrativas (IASAJ).
Dada en Bogotá, D. C., a 17 de julio de 2009.
Artículo 3°. Autorízase al Gobierno Nacional para que incluya en el
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
presupuesto correspondiente a la Rama Judicial un rubro, con el objeto
de que el Consejo de Estado pague las cuotas adeudadas y futuras de los
El Ministro del Interior y de Justicia,
compromisos internacionales adquiridos con la Asociación Iberoameri-
Fabio Valencia Cossio.
cana de Tribunales de Justicia Fiscal y Administrativa (AIT), y la Aso-
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ciación Internacional de Altas Jurisdicciones Administrativas (IASAJ).
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
LEY 1332 DE 2009
(julio 17)
por medio de la cual la Nación se asocia a la celebración de los 470 años de la Villa Hispánica
del municipio de Tibaná, departamento de Boyacá.
El Congreso de Colombia
Artículo 2°. Autorízase al Gobierno Nacional para que de acuerdo
DECRETA:
con la disponibilidad presupuestal y lineamientos del marco fiscal de
Artículo 1°. La Nación se vincula a la conmemoración de los 470 años mediano plazo, considere incorporar las partidas presupuestales para
de la Villa Hispánica del municipio de Tibaná, departamento de Boyacá, concurrir a la finalidad de las siguientes obras de utilidad pública y de
que cumple el 6 de octubre de 2007.
interés social en el municipio de Tibaná, departamento de Boyacá, así: