Ley 1333 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.417
Edición de 44 páginas •
Bogotá, D. C., martes 21 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1333 DE 2009
(julio 21)
por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
Artículo 3°. Principios rectores. Son aplicables al procedimiento san-
DECRETA:
cionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen
las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos
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en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en
Artículo 1°. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental
ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar
ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los
autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir,
que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realiza-
públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 ción de una actividad o la existencia de una situación que atente contra
y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas
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por la ley y los reglamentos.
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL
Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del
Artículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental
infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas
sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de
para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás dispo-
probatorios legales.
siciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los
Artículo 2°. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vi- actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
vienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un
Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar
Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la
Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con
la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos
el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin
departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho
de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En con- en materia civil.
secuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar
Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume la culpa o
las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que
sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
de otras autoridades.
Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros de la repara-
ción de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.
Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas
por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licen-
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cia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales
El
e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del
DIARIO OFICIAL
procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles
Vea Indice de Licitaciones en la última página
siguientes a la imposición de la misma.Edición 47.417
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1°. Muerte del investigado cuando es una persona natural.
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2º. Inexistencia del hecho investigado.
Fundado el 30 de abril de 1864
Por el Presidente Manuel Murillo Toro
3°. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.
Tarifa postal reducida No. 56
4°. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
D
Parágrafo. Las causales consagradas en los numerales 1° y 4º operan
irectora: María Isabel restrepo Correa
sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados
si los hubiere.
MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia
I
Artículo 10. Caducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental
Mprenta naCIonal de ColoMbIa
caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de
María Isabel restrepo Correa
la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término
Gerente General
empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o ge-
Conmutador: PBX 4578000.
neradoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier
e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
tiempo.
Artículo 11. Pérdida de fuerza ejecutoria. Las sanciones impuestas y
Artículo 6°. Causales de atenuación de la responsabilidad en mate- no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66
ria ambiental. Son circunstancias atenuantes en materia ambiental las del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan
siguientes:
o adicionen
1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse
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iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de fla-
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION
grancia.
DE MEDIDAS PREVENTIVAS
2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir
Artículo 12. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preven-
el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio tivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la
ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor. realización de una actividad o la existencia de una situación que atente
3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los re- contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud
cursos naturales, al paisaje o la salud humana.
humana.
Artículo 7°. Causales de agravación de la responsabilidad en mate-
Artículo 13. Iniciación del procedimiento para la imposición de me-
ria ambiental. Son circunstancias agravantes en materia ambiental las didas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de
siguientes:
parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a
1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es)
RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el compor- se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.
tamiento pasado del infractor.
Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la au-
toridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo
2. Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los re- motivado.
cursos naturales, al paisaje o a la salud humana.
Parágrafo 1°. Las autoridades ambientales podrán comisionar la eje-
3. Cometer la infracción para ocultar otra.
cución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la
4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin.
5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.
Parágrafo 2°. En los casos en que una medida preventiva sea impues-
6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o ta a prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello,
declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o dará traslado de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días
sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias de la
actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar.
7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia
ecológica.
Parágrafo 3°. En el evento de decomiso preventivo se deberán poner
a disposición de la autoridad ambiental los individuos y especímenes
8. Obtener provecho económico para sí o un tercero.
aprehendidos, productos, medios e implementos decomisados o bien, del
9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
acta mediante la cual se dispuso la destrucción, incineración o entrega
10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.
para su uso o consumo por tratarse de elementos que representen peligro
o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conserva-
11. Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie ción, en los términos del artículo 49 de la presente ley.
afectada, el cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus
características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.
Artículo 14. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia. Cuando
un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente,
12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos.
a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio
Parágrafo. Se entiende por especie amenazada, aquella que ha sido ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambien-
declarada como tal por Tratados o Convenios Internacionales aprobados tales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares
y ratificados por Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio.
amenaza por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Artículo 15. Procedimiento para la imposición de medidas preven-
Artículo 8°. Eximentes de responsabilidad. Son eximentes de res- tivas en caso de flagrancia. En los eventos de flagrancia que requieran
ponsabilidad:
la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los
1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos
la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890.
que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su
fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la
2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.
cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto
Artículo 9°. Causales de cesación del procedimiento en materia infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el
ambiental. Son causales de cesación del procedimiento las siguientes:
caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractorEdición 47.417
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o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él
encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los
El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un
Artículo 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para con-
término no mayor a tres días.
tinuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante
Artículo 16. Continuidad de la actuación. Legalizada la medida pre- acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos
ventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante
mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente
sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedi- consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e
miento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño
se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá
causas que la motivaron.
ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto.
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Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la
notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formu-
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
lación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento
Artículo 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El
existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que
una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.
haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días
La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personal-
de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si mente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia
se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación
El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento
culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos
los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del sancionatorio ambiental.
que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean
conexos.
Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedi-
miento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.
Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedi-
miento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como
Artículo 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a
consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directa-
administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo mente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar
dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que
inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omi- estime pertinentes y que sean conducentes.
siones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de
Parágrafo. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a
flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
cargo de quien la solicite.
Artículo 19. Notificaciones. En las actuaciones sancionatorias ambien-
Artículo 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en
tales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las
Administrativo.
pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de
conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las
Artículo 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un
cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez
funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la
artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control
y vigilancia ambiental.
Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de
pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad am-
Artículo 21. Remisión a otras autoridades. Si los hechos materia del biental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de
procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta discipli- las pruebas decretadas.
naria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental
Artículo 27. Determinación de la responsabilidad y sanción. Dentro
pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los des-
y acompañará copia de los documentos pertinentes.
cargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante
Parágrafo. La existencia de un proceso penal, disciplinario o admi- acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del
nistrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las san-
ambiental.
ciones a que haya lugar.
Artículo 22. Verificación de los hechos. La autoridad ambiental
Parágrafo. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos
competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como previstos en los artículos 8° y 22 de la presente ley con respecto a algu-
visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, no o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo
caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el
y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se orde-
infracción y completar los elementos probatorios.
nará el archivo del expediente.
Artículo 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente
Artículo 28. Notificación. El acto administrativo que ponga fin a un
demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9º del proyecto proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a
de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y
ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo
Artículo 29. Publicidad. El acto administrativo que ponga fin a un
puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo
caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.Edición 47.417
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Artículo 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor
una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposi- que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente
ción y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite
deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el deberá cumplir con el debido proceso, según el artículo 3° de esta ley.
Código Contencioso Administrativo.
Artículo 38. Decomiso y aprehensión preventivos. Consiste en la
Parágrafo. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del pro- aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora,
cedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de
con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o
Artículo 31. Medidas compensatorias. La imposición de una sanción implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido
no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad como resultado de la misma.
ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y
Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud
restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato
las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta a su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los
proporcionalidad.
productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y
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conservación podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de
MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES
beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad
Artículo 32. Carácter de las medidas preventivas. Las medidas sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto del
preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y decomiso. En caso contrario, se procederá a su destrucción o incineración,
transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso previo registro del hecho en el acta correspondiente.
alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Parágrafo. Se entiende por especie exótica la especie o subespecie
Artículo 33. Medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjeros. taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica
Las preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se
siempre que los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio encuentra en el país, es como resultado voluntario o involuntario de la
nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país actividad humana”.
extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de inicio y terminación
Artículo 39. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en
del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que esta los la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad
envíe al país de residencia del presunto infractor y en el caso de que sea ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su
sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al
efectiva la sanción impuesta.
medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado
Artículo 34. Costos de la imposición de las medidas preventivas. Los sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización
costos en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones esta-
preventivas, tales como: Transporte, almacenamiento, seguros, entre blecidas en las mismas.
otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del levantamiento de
Artículo 40. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se
la medida, los costos deberán ser cancelados antes de poder devolver el impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción
bien o reiniciar o reabrir la obra.
ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Artículo 35. Levantamiento de las medidas preventivas. Las medidas las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible,
preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se com- las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se
pruebe que han desaparecido las causas que las originaron.
refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos
Artículo 36. Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Ambiente, que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administra-
Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regio- tiva Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán
nales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de
grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las
768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques siguientes sanciones:
Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales,
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos men-
mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de suales legales vigentes.
la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o
Amonestación escrita.
servicio.
Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, con-
utilizados para cometer la infracción.
cesión, permiso o registro.
Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos
4. Demolición de obra a costa del infractor.
de fauna y flora silvestres.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas,
Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados
para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud huma- para cometer la infracción.
na o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso,
concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.
los términos de los mismos.
7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la auto-
Parágrafo. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la ridad ambiental.
imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte,
Parágrafo 1°. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime
vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad
cargo del infractor.
ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos
Artículo 37. Amonestación escrita. Consiste en la llamada de atención naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjui-
escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin cio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos natu-
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento
rales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestación puede incluir los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presenteEdición 47.417
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artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la
Parágrafo. Los costos en que se incurra con ocasión de la restitución
magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del de especies silvestres y su manejo posterior, serán a cargo del infractor y
infractor.
harán parte de la restitución cuando ella sea impuesta como sanción del
Artículo 41. Prohibición de devolución de especímenes silvestres o proceso. En todos los casos en que se haga efectiva la medida especial
recursos procedentes de explotaciones ilegales. Cuando la fauna, flora de restitución, las autoridades ambientales competentes deberán imponer
u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados preventivamente las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
sean resultado de explotaciones ilegales, no procederá, en ningún caso,
Artículo 49. Trabajo comunitario en materia ambiental. Con el objeto
la devolución de los mismos al infractor, salvo el caso considerado en de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio am-
el artículo 52, numeral 6.
biente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá
Artículo 42. Mérito ejecutivo. Los actos administrativos expedidos por imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales a
las autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos
mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva. y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o
en convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá reemplazar las
Parágrafo. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran,
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ingresará a pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos.
una subcuenta especial del Fonam.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y pro-
Artículo 43. Multa. Consiste en el pago de una suma de dinero que cedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia
la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de
las normas ambientales.
educación ambiental como parte de la amonestación.
Artículo 44. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edifi-
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cación o servicio. Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en
DISPOSICION FINAL DE ESPECIMENES DE FAUNA
ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias
Y FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS
a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un deter-
minado período de tiempo y es definitivo cuando así se indique o no se
Artículo 50. Disposición provisional en materia de aprehensión pre-
fije un límite en el tiempo.
ventiva de especímenes de especies de flora y fauna silvestres. En los
eventos de decomiso preventivo en los cuales la autoridad ambiental no
El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o cuente con las instalaciones, infraestructura o equipos necesarios para
servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez mantener en forma adecuada los individuos o especímenes de fauna y
en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción flora silvestres utilizados en la comisión de la infracción ambiental, se
de cierre temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna procederá a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Va-
en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una loración, CAV, hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos u otros
parte del establecimiento, edificación o servicio, no podrá adelantarse sitios aptos para tal efecto.
la actividad específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro
Artículo 51. Destrucción o inutilización. En los eventos en que los
caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el necesario man- especímenes de fauna y flora silvestres, productos, implementos, medios
tenimiento del inmueble.
y elementos objeto de aprehensión representen riesgo para la salud hu-
La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas per- mana, animal o vegetal o se encuentren en estado de descomposición o
tinentes para la ejecución de la sanción y se hará efectiva mediante la amenacen en forma grave al medio ambiente o los recursos naturales, la
imposición de sellos, bandas u otros medios apropiados para asegurar autoridad ambiental competente determinará el procedimiento adecuado
el cumplimiento de la sanción.
para su destrucción o inutilización, previo levantamiento y suscripción
Artículo 45. Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, con- de acta en el cual consten tales hechos para efectos probatorios.
cesión, autorización o registro. Consiste en dejar sin efectos los actos
Artículo 52. Disposición final de fauna silvestre decomisados o apre-
administrativos a través de los cuales se otorgó la licencia ambiental, hendidos preventivamente o restituidos. Impuesto el decomiso provisional
permiso, autorización, concesión o registro.
o aprehensión provisional o la restitución de especímenes de fauna sil-
Artículo 46. Demolición de obra. Consiste en la destrucción a costa vestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo
del infractor de una obra bajo parámetros técnicos establecidos por la debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes
autoridad competente en los casos a que hubiere lugar. La sanción de de fauna y/o flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de
demolición de obra implica que el infractor deberá realizarla directa- las siguientes alternativas:
mente y en caso contrario, será efectuada por la autoridad ambiental,
1. Liberación. Cuando el decomiso preventivo o definitivo o la resti-
quien repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra mediante tución verse sobre especímenes de fauna silvestre se procederá a buscar
proceso ejecutivo.
preferentemente su libertad, siempre y cuando existan los elementos de
juicio que permitan determinar que los especímenes objeto de liberación
Artículo 47. Decomiso definitivo de productos, elementos, medios y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían un daño o impacto
o implementos utilizados para cometer la infracción. Consiste en la mayor que el beneficio que pueda presentar su liberación. Bajo ninguna
aprehensión material y definitiva de los productos, elementos, medios e circunstancia las especies exóticas podrán ser objeto de esta medida.
implementos utilizados para infringir las normas ambientales.
2. Disposición en Centro de Atención, valoración y rehabilitación.
Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podrá En los eventos en los que no sea factible la liberación de los individuos,
disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades las autoridades ambientales competentes podrán disponer de estos en
públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de Con- los Centros de Atención, valoración y rehabilitación de la fauna y flora
venios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta. silvestre, especialmente creados para esos efectos. La fauna y flora sil-
Artículo 48. Restitución de especímenes de especies silvestres. Con- vestre pertenecen a la Nación. Por consiguiente, el Gobierno Nacional
siste en la aprehensión material y el cobro del costo de todo el proceso destinará los recursos necesarios de su presupuesto para el sostenimiento
necesario para la adecuada restitución de los individuos, especímenes de los Centros de Atención, Valoración y Rehabilitación de Fauna y
y/o muestras de especies silvestres o productos del medio ambiente que Flora silvestres.
pertenecen al Estado que se hayan aprovechado, movilizado, transfor-
3. Destrucción, incineración y/o inutilización. En los casos en que
mado y/o comercializado sin la autorización ambiental respectiva o con el material animal objeto de decomiso represente riesgos para la salud
violación de las disposiciones ambientales que regulan la materia.
humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental competente dispondráEdición 47.417
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el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización. De igual
1°. Disposición al medio natural. Si los especímenes de flora silvestre
forma, se procederá en los casos en los que se haya efectuado decomiso de nativa tienen las condiciones necesarias para regresar al medio natural
pieles, pelos, carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal. sin sufrir menoscabo o daño, la autoridad ambiental, previo estudio, lo
4. Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna. La autoridad am- dispondrá. Bajo ningún motivo podrá disponerse especímenes de flora
biental competente podrá colocar a disposición de zoológicos, de centros que no sea nativa en el medio natural.
creados por la red de amigos de la fauna, establecimientos afines, Funda-
2°. Disposición en Centros de Atención y Valoración, CAV. Cuando
ciones y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación sea factible la disposición al medio natural de los individuos, la autoridad
y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes que no ambiental ubicará a estos en los Centros de Atención y Valoración de
sean objeto de liberación o de disposición en los centros de atención, fauna y flora silvestres creados para estos efectos.
valoración y rehabilitación.
5. Entrega a zoocriaderos. Los individuos que a juicio de la autori-
3°. Destrucción, incineración o inutilización. Cuando el material
dad ambiental competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie vegetal decomisado represente peligro para la salud humana, animal o
parental, pueden ser objeto de disposición en calidad de tenencia en vegetal, la autoridad ambiental dispondrá el procedimiento adecuado
zoocriaderos que manejen la especie en cuestión y que se encuentren para su destrucción o inutilización.
legalmente establecidos con la condición de preservarlos, no pueden ser
4°. Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora. La autoridad
comercializados ni donados a un tercero.
ambiental competente podrá colocar a disposición de jardines botánicos,
6. Tenedores de fauna silvestre. En casos muy excepcionales y sin de centros creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines
perjuicio de las sanciones pertinentes. Cuando la autoridad ambiental y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y edu-
considere que el decomiso de especímenes vivos de fauna silvestre implica cación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes, productos y
una mayor afectación para estos individuos, soportado en un concepto subproductos de flora que no sean objeto de disposición al medio natural
técnico, podrán permitir que sus actuales tenedores los conserven y o en los Centros de Atención y Valoración, CAV.
mantengan, siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad
5°. Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como
ambiental y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta arboretums o reservas forestales. Los especímenes, productos y subpro-
determine en materia de manejo de las especies a conservar.
ductos que a juicio de la entidad ambiental pueden ser entregados en
7. Liberaciones en semicautiverio. Cuando los individuos de especies tenencia a aquellos viveros legalmente establecidos, que los manejen
de fauna silvestre no cuenten con las condiciones para volver al medio debidamente, con la condición de preservarlos, más no comercializarlos
natural, pero tengan las condiciones de salud necesarias, la autoridades ni donarlos a terceros.
ambientales encargadas podrán celebrar convenios con personas naturales
6º. Entrega a entidades públicas. Los productos y subproductos
o jurídicas, públicas o privadas, para hacer liberaciones en semicautiverio. maderables pueden ser entregados a entidades públicas para facilitar el
Consistirán en la adecuación de un área en zonas rural o urbana –como cumplimiento de sus funciones estatales, a través de Convenios Interins-
en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos o ciudades– donde titucionales que permitan verificar la utilización correcta de los mismos.
los animales estarán libres en un medio con iguales condiciones que su
medio natural, pero limitados por barreras naturales o artificiales que
Parágrafo. En el acto administrativo de disposición final de flora
impidan la afectación de las poblaciones naturales y la salud pública. El silvestre y demás elementos restituidos se establecerán clara y expresa-
alimento y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos por mente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y
el custodio, que además deberá velar por su bienestar.
de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento
Parágrafo 1º. En el acto administrativo de disposición final de fauna de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de
silvestre y demás elementos restituidos, se establecerán clara y expre- recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar
samente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos
de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos
de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos
recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural
quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio
obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto
restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos en el presente artículo.
serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural
Artículo 54. Disposición final productos del medio ambiente restitui-
o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio dos. Impuesta la restitución de productos del medio ambiente explotados
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto ilegalmente que pertenecen al Estado, la autoridad ambiental competente
en el presente artículo.
mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de
Parágrafo 2º. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas
autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o para facilitar el cumplimiento de sus funciones a través de Convenios
fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.
prueba en esos procesos y los conservarán y allegarán a los respectivos
T I T U L O VII
procesos penales en las condiciones que la ley exige para la cadena de
custodia.
DEL MINISTERIO PUBLICO AMBIENTAL
Parágrafo 3º. Corresponde a las autoridades ambientales vigilar el
Artículo 55. El Ministerio Público en materia ambiental. El Ministerio
buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia y velar Público en materia ambiental será ejercido por el Procurador General de
para que las condiciones técnicas, nutricionales y de hábitat sean las la Nación a través del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales
adecuadas para los especímenes. Las autoridades ambientales podrán y Agrarios y 30 Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los
revocar las entregas, tenencias o custodias en caso de incumplimiento cuales serán asignados en los departamentos en la forma que este señale.
de estas condiciones.
Dos de los Procuradores Ambientales y Agrarios designados tendrán
Artículo 53. Disposición final flora silvestre restituidos. Impuesta competencia en todo el territorio nacional.
la restitución de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental
Artículo 56. Funciones de los Procuradores Judiciales Ambientales
competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá y Agrarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las
disponer de los individuos o especímenes de flora utilizados para cometer funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y
la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas:
la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Dele-Edición 47.417
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D I A R IO OFICIAL
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gado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales silvestre; de manera que las autoridades ambientales, pagando los costos
Ambientales y Agrarios ejercerán, además de las funciones contenidas de mantenimiento, puedan enviar los especímenes aprehendidos en su
en otras normas legales, la siguiente:
jurisdicción a otras autoridades o centros de rehabilitación ubicados en
Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución lugares con condiciones más apropiadas para esas especies y que les
Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones permitan su pronta liberación.
relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los
Para facilitar este proceso, el PIFS publicará el costo diario de man-
recursos naturales.
tenimiento de un individuo de cada especie en los diferentes centros de
Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales rehabilitación de especies, tanto de las Corporaciones, como de aquellos
deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agra- con convenios con estas.
rios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios
Todos los convenios, así como los envíos y liberaciones que surjan
ambientales.
con ocasión de ello, deberán ser publicados en el PIFS.
T I T U L O VIII
T I T U L O IX
PORTALES DE INFORMACION PARA EL CONTROL
DISPOSICIONES FINALES
DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL
Artículo 62. Apoyo de las entidades públicas y de las autoridades de
Artículo 57. Registro Unico de Infractores Ambientales, RUIA. policía. Cuando las circunstancias lo requieran, otras entidades públicas
Créase el Registro Unico de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo y las autoridades de policía deberán ofrecer su apoyo y acompañamiento
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El RUIA a las autoridades ambientales.
deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó,
lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda
Las autoridades ambientales, los entes de control, el DAS, el CTI, los
ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, Institutos de Investigación Científica del SINA, la Policía Nacional, la
autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución Policía de Carreteras, las demás autoridades de policía, las entidades de
o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor apoyo al SINA como el ICA, la DIAN y los entes territoriales, crearán
y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, comités de control al tráfico ilegal de especies silvestres a fin de prevenir,
NIT y el nombre e identificación del representante legal.
evitar y controlar el aprovechamiento, la movilización, transformación,
Artículo 58. Información del RUIA. La información del registro será comercialización nacional e internacional de las mismas. Estos Comités
pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comuni- operarán de manera conjunta y coordinada de acuerdo con sus funciones
dad en general y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en legales y según la normativa vigente en la materia.
sanciones ambientales. La información del RUIA deberá ser actualizada
Artículo 63. Extensión del procedimiento. Las sanciones contempladas
al menos una vez al mes por las autoridades obligadas a reportarla.
en los artículos 28, 39 y 35 de la Ley 47 de 1993 para el departamento
Artículo 59. Obligación de reportar al RUIA. Todas las autoridades Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continúan
que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán vigentes con el procedimiento adoptado en la presente ley.
reportar la información para el registro en los términos y condiciones
Artículo 64. Transición de procedimientos. El procedimiento dispuesto
que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios
Desarrollo Territorial.
ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia
La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento
señalados por la ley.
del Decreto 1594 de 1984.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
Artículo 65. Reglamentación interna. Con fundamento en las dispo-
en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la expedi- siciones aquí contenidas, las autoridades ambientales establecerán me-
ción de esta ley, reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento y diante acto administrativo motivado, la distribución interna de funciones
manejo del Registro Unico de Infractores Ambientales –RUIA– el cual y responsabilidades para tramitar los procedimientos sancionatorios
será administrado por ese Ministerio con el apoyo logístico y técnico de ambientales en el área de su jurisdicción.
todas las autoridades ambientales del país.
Artículo 66. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulga-
Artículo 60. Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS–. ción, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial
Créase el Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS– a cargo el Capítulo XI, artículos 116 y siguientes del Decreto 948 de 1995 y
del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PIFS subroga los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993.
deberá contener, al menos, decomisos para cada especie, el número de
El Presidente del honorable Senado de la República,
individuos, la fecha y lugar de su realización. El seguimiento sobre cada
individuo o grupo de individuos, reportando lugar donde se encuentra,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
el estado y en caso de disposición final la fecha, su lugar de destino, las
El Secretario General del honorable Senado de la República,
fechas de verificaciones realizadas sobre el estado de los especímenes.
Emilio Ramón Otero Dajud.
Así mismo, proveerá información básica como localización, especies
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
que poseen y contactos sobre los Centros de Atención y Valoración –
CAV– hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos, tenedores y custodios,
Germán Varón Cotrino.
centros de rehabilitación e investigación que trabajan con fauna silvestre.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
El PIFS tendrá, al menos, una ficha técnica de todos los estudios sobre
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
fauna silvestre que las autoridades ambientales o los institutos de inves-
tigación del SINA han realizado, autorizado o patrocinado; la lista de
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
los centros de rehabilitación.
Publíquese y cúmplase.
La Información del PIFS será pública y de fácil acceso para las auto-
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.
ridades ambientales y la comunidad en general. Deberá ser actualizada
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
al menos una vez al mes.
El Ministro de Minas y Energía,
Artículo 61. Convenios de cooperación interadministrativos. Las
autoridades ambientales en los diferentes niveles deberán celebrar con-
Hernán Martínez Torres.
venios de cooperación interinstitucional que permitan el intercambio
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
para mantenimiento, rehabilitación y liberación de especímenes de fauna
Carlos Costa Posada.