Ley 1333 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.417 <br /> Edición de 44 páginas • <br /> Bogotá, D. C., martes 21 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1333 DE 2009</b><br /> (julio 21)<br /> <i>por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de la República<br /> Artículo 3°. <i>Principios rectores.</i> Son aplicables al procedimiento san-<br /> DECRETA:<br /> cionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen <br /> las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos <br /> T I T U L O I<br /> en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 4°. <i>Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en </i><br /> Artículo 1°. <i>Titularidad de la potestad sancionatoria en materia materia ambiental.</i> Las sanciones administrativas en materia ambiental <br /> <i>ambiental.</i> El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar <br /> ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los <br /> autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.<br /> Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo <br /> Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a <br /> Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, <br /> que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realiza-<br /> públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 ción de una actividad o la existencia de una situación que atente contra <br /> y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.<br /> Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas <br /> T I T U L O II<br /> por la ley y los reglamentos.<br /> LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL<br /> Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del <br /> Artículo 5º. <i>Infracciones.</i> Se considera infracción en materia ambiental <br /> infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas <br /> sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de <br /> para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás dispo-<br /> probatorios legales.<br /> siciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los <br /> Artículo 2°. <i>Facultad a prevención.</i> El Ministerio de Ambiente, Vi- actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. <br /> vienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un <br /> Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar <br /> Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la <br /> Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con <br /> la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos <br /> el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin <br /> departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho <br /> de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En con- en materia civil.<br /> secuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar <br /> Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume la culpa o <br /> las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que <br /> sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.<br /> de otras autoridades.<br /> Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros de la repara-<br /> ción de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.<br /> Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas <br /> por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licen-<br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> cia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales <br /> El <br /> e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del <br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya <br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> siguientes a la imposición de la misma.Edición 47.417<br /> 2 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> 1°. Muerte del investigado cuando es una persona natural. <br /> <b>D I A R I O OFICIAL</b><br /> 2º. Inexistencia del hecho investigado.<br /> Fundado el 30 de abril de 1864 <br /> Por el Presidente <b>Manuel Murillo Toro</b><br /> 3°. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto infractor.<br /> Tarifa postal reducida No. 56<br /> 4°. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.<br /> D<br /> Parágrafo. Las causales consagradas en los numerales 1° y 4º operan <br /> irectora: <b>María Isabel restrepo Correa</b><br /> sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados <br /> si los hubiere.<br /> MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia<br /> <b>I</b><br /> Artículo 10. <i>Caducidad de la acción.</i> La acción sancionatoria ambiental <br /> <b>Mprenta naCIonal de ColoMbIa</b><br /> caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de <br /> <b>María Isabel restrepo Correa</b><br /> la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término <br /> Gerente General<br /> empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho <br /> Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia<br /> o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o ge-<br /> Conmutador: PBX 4578000.<br /> neradoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier <br /> e-mail: <b>correspondencia@imprenta.gov.co</b><br /> tiempo.<br /> Artículo 11. <i>Pérdida de fuerza ejecutoria.</i> Las sanciones impuestas y <br /> Artículo 6°. <i>Causales de atenuación de la responsabilidad en mate- </i>no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 <br /> <i>ria ambiental.</i> Son circunstancias atenuantes en materia ambiental las del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan <br /> siguientes:<br /> o adicionen<br /> 1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse <br /> T I T U L O III<br /> iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de fla-<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION <br /> grancia.<br /> DE MEDIDAS PREVENTIVAS<br /> 2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir <br /> Artículo 12. <i>Objeto de las medidas preventivas.</i> Las medidas preven-<br /> el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento sancionatorio tivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la <br /> ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor. realización de una actividad o la existencia de una situación que atente <br /> 3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los re- contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud <br /> cursos naturales, al paisaje o la salud humana.<br /> humana.<br /> Artículo 7°. <i>Causales de agravación de la responsabilidad en mate-</i><br /> Artículo 13. <i>Iniciación del procedimiento para la imposición de me-</i><br /> <i>ria ambiental.</i> Son circunstancias agravantes en materia ambiental las <i>didas preventivas.</i> Una vez conocido el hecho, de oficio o a petición de <br /> siguientes:<br /> parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a <br /> 1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el establecer la necesidad de imponer medida(s) preventiva(s), la(s) cual(es) <br /> RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el compor- se impondrá(n) mediante acto administrativo motivado.<br /> tamiento pasado del infractor.<br /> Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la au-<br /> toridad ambiental procederá a imponerla mediante acto administrativo <br /> 2. Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los re- motivado.<br /> cursos naturales, al paisaje o a la salud humana. <br /> Parágrafo 1°. Las autoridades ambientales podrán comisionar la eje-<br /> 3. Cometer la infracción para ocultar otra.<br /> cución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la <br /> 4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.<br /> Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin.<br /> 5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.<br /> Parágrafo 2°. En los casos en que una medida preventiva sea impues-<br /> 6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas o ta a prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello, <br /> declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de extinción o dará traslado de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días <br /> sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.<br /> hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias de la <br /> actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar.<br /> 7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia <br /> ecológica. <br /> Parágrafo 3°. En el evento de decomiso preventivo se deberán poner <br /> a disposición de la autoridad ambiental los individuos y especímenes <br /> 8. Obtener provecho económico para sí o un tercero. <br /> aprehendidos, productos, medios e implementos decomisados o bien, del <br /> 9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales. <br /> acta mediante la cual se dispuso la destrucción, incineración o entrega <br /> 10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.<br /> para su uso o consumo por tratarse de elementos que representen peligro <br /> o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conserva-<br /> 11. Que la infracción sea grave en relación con el valor de la especie ción, en los términos del artículo 49 de la presente ley.<br /> afectada, el cual se determina por sus funciones en el ecosistema, por sus <br /> características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.<br /> Artículo 14. <i>Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia.</i> Cuando <br /> un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, <br /> 12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos.<br /> a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio <br /> Parágrafo. Se entiende por especie amenazada, aquella que ha sido ambiente sin que medie ninguna permisión de las autoridades ambien-<br /> declarada como tal por Tratados o Convenios Internacionales aprobados tales competentes, la autoridad ambiental impondrá medidas cautelares <br /> y ratificados por Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio.<br /> amenaza por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.<br /> Artículo 15. <i>Procedimiento para la imposición de medidas preven-</i><br /> Artículo 8°. <i>Eximentes de responsabilidad.</i> Son eximentes de res- <i>tivas en caso de flagrancia.</i> En los eventos de flagrancia que requieran <br /> ponsabilidad:<br /> la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los <br /> 1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos <br /> la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890. <br /> que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su <br /> fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la <br /> 2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.<br /> cual se impone la medida preventiva. El acta será suscrita por el presunto <br /> Artículo 9°. <i>Causales de cesación del procedimiento en materia </i>infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el <br /> <i>ambiental.</i> Son causales de cesación del procedimiento las siguientes: <br /> caso de que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractorEdición 47.417<br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 3<br /> o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcionario publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él <br /> encargado del asunto. De lo anterior deberá dejar la constancia respectiva. procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los <br /> El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo en donde artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.<br /> se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas, en un <br /> Artículo 24. <i>Formulación de cargos.</i> Cuando exista mérito para con-<br /> término no mayor a tres días.<br /> tinuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante <br /> Artículo 16. <i>Continuidad de la actuación.</i> Legalizada la medida pre- acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos <br /> ventiva mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante <br /> mayor a 10 días, a evaluar si existe mérito para iniciar el procedimiento del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente <br /> sancionatorio. De no encontrarse mérito suficiente para iniciar el procedi- consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e <br /> miento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario, individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño <br /> se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causado. El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá <br /> causas que la motivaron.<br /> ser notificado al presunto infractor en forma personal o mediante edicto. <br /> T I T U L O IV<br /> Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la <br /> notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formu-<br /> PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO<br /> lación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento <br /> Artículo 17. <i>Indagación preliminar.</i> Con el objeto de establecer si consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El <br /> existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará edicto permanecerá fijado en la Secretaría Legal o la dependencia que <br /> una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.<br /> haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días <br /> La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personal-<br /> de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si mente dentro del término de fijación del edicto, se le entregará copia <br /> se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad. simple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situación <br /> El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el vencimiento <br /> culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. del término anterior. Este último aspecto deberá ser cumplido para todos <br /> los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso <br /> La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del sancionatorio ambiental.<br /> que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean <br /> conexos.<br /> Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del procedi-<br /> miento sancionatorio ambiental se concederá en el efecto devolutivo.<br /> Artículo 18. <i>Iniciación del procedimiento sancionatorio.</i> El procedi-<br /> miento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como <br /> Artículo 25. <i>Descargos.</i> Dentro de los diez días hábiles siguientes a <br /> consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directa-<br /> administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo mente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar <br /> dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que <br /> inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omi- estime pertinentes y que sean conducentes.<br /> siones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de <br /> Parágrafo. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a <br /> flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.<br /> cargo de quien la solicite.<br /> Artículo 19. <i>Notificaciones.</i> En las actuaciones sancionatorias ambien-<br /> Artículo 26. <i>Práctica de pruebas.</i> Vencido el término indicado en <br /> tales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las <br /> Administrativo.<br /> pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de <br /> conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las <br /> Artículo 20. <i>Intervenciones.</i> Iniciado el procedimiento sancionatorio, que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un <br /> cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez <br /> funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la <br /> artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.<br /> autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control <br /> y vigilancia ambiental.<br /> Parágrafo. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de <br /> pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad am-<br /> Artículo 21. <i>Remisión a otras autoridades.</i> Si los hechos materia del biental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de <br /> procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta discipli- las pruebas decretadas.<br /> naria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental <br /> Artículo 27. <i>Determinación de la responsabilidad y sanción.</i> Dentro <br /> pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los des-<br /> y acompañará copia de los documentos pertinentes.<br /> cargos o al vencimiento del período probatorio, según el caso, mediante <br /> Parágrafo. La existencia de un proceso penal, disciplinario o admi- acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del <br /> nistrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las san-<br /> ambiental.<br /> ciones a que haya lugar.<br /> Artículo 22. <i>Verificación de los hechos.</i> La autoridad ambiental <br /> Parágrafo. En el evento de hallarse probado alguno de los supuestos <br /> competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como previstos en los artículos 8° y 22 de la presente ley con respecto a algu-<br /> visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, no o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo <br /> caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias debidamente motivado se declarará a los presuntos infractores, según el <br /> y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de caso, exonerados de toda responsabilidad y, de ser procedente, se orde-<br /> infracción y completar los elementos probatorios.<br /> nará el archivo del expediente.<br /> Artículo 23. <i>Cesación de procedimiento.</i> Cuando aparezca plenamente <br /> Artículo 28. <i>Notificación.</i> El acto administrativo que ponga fin a un <br /> demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9º del proyecto proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a <br /> de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y <br /> ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.<br /> deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo <br /> Artículo 29. <i>Publicidad.</i> El acto administrativo que ponga fin a un <br /> puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo <br /> caso de fallecimiento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.Edición 47.417<br /> 4 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> Artículo 30. <i>Recursos.</i> Contra el acto administrativo que ponga fin a la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor <br /> una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposi- que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente <br /> ción y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite <br /> deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el deberá cumplir con el debido proceso, según el artículo 3° de esta ley.<br /> Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 38. <i>Decomiso y aprehensión preventivos.</i> Consiste en la <br /> Parágrafo. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del pro- aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flora, <br /> cedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de <br /> con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.<br /> productos, elementos, medios, equipos, vehículos, materias primas o <br /> Artículo 31. <i>Medidas compensatorias.</i> La imposición de una sanción implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido <br /> no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad como resultado de la misma.<br /> ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y <br /> Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud <br /> restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato <br /> las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta a su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los <br /> proporcionalidad.<br /> productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y <br /> T I T U L O V<br /> conservación podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de <br /> MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES<br /> beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad <br /> Artículo 32. <i>Carácter de las medidas preventivas.</i> Las medidas sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto del <br /> preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y decomiso. En caso contrario, se procederá a su destrucción o incineración, <br /> transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso previo registro del hecho en el acta correspondiente.<br /> alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.<br /> Parágrafo. Se entiende por especie exótica la especie o subespecie <br /> Artículo 33. <i>Medidas preventivas sobre agentes y bienes extranjeros.</i> taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica <br /> Las preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdiccionales y si se <br /> siempre que los bienes o las personas se encuentren dentro del territorio encuentra en el país, es como resultado voluntario o involuntario de la <br /> nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país actividad humana”.<br /> extranjero, la autoridad ambiental enviará el auto de inicio y terminación <br /> Artículo 39. <i>Suspensión de obra, proyecto o actividad.</i> Consiste en <br /> del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que esta los la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la autoridad <br /> envíe al país de residencia del presunto infractor y en el caso de que sea ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su <br /> sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer realización pueda derivarse daño o peligro a los recursos naturales, al <br /> efectiva la sanción impuesta.<br /> medio ambiente, al paisaje o la salud humana o cuando se haya iniciado <br /> Artículo 34. <i>Costos de la imposición de las medidas preventivas.</i> Los sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización <br /> costos en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones esta-<br /> preventivas, tales como: Transporte, almacenamiento, seguros, entre blecidas en las mismas.<br /> otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del levantamiento de <br /> Artículo 40. <i>Sanciones.</i> Las sanciones señaladas en este artículo se <br /> la medida, los costos deberán ser cancelados antes de poder devolver el impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción <br /> bien o reiniciar o reabrir la obra.<br /> ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, <br /> Artículo 35. <i>Levantamiento de las medidas preventivas.</i> Las medidas las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, <br /> preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se com- las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se <br /> pruebe que han desaparecido las causas que las originaron.<br /> refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos <br /> Artículo 36. <i>Tipos de medidas preventivas.</i> El Ministerio de Ambiente, que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administra-<br /> Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regio- tiva Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, impondrán <br /> nales, las de Desarrollo Sostenible y las Unidades Ambientales de los al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de <br /> grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las <br /> 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques siguientes sanciones:<br /> Nacionales Naturales, impondrán al infractor de las normas ambientales, <br /> 1. Multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos men-<br /> mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de suales legales vigentes.<br /> la infracción alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:<br /> 2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o <br /> Amonestación escrita.<br /> servicio.<br /> Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos <br /> 3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, con-<br /> utilizados para cometer la infracción.<br /> cesión, permiso o registro.<br /> Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos <br /> 4. Demolición de obra a costa del infractor.<br /> de fauna y flora silvestres.<br /> 5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, <br /> Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados <br /> para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud huma- para cometer la infracción.<br /> na o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, <br /> concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo <br /> 6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres.<br /> los términos de los mismos.<br /> 7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la auto-<br /> Parágrafo. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la ridad ambiental.<br /> imposición de las medidas preventivas como almacenamiento, transporte, <br /> Parágrafo 1°. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime <br /> vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad <br /> cargo del infractor.<br /> ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos <br /> Artículo 37. <i>Amonestación escrita.</i> Consiste en la llamada de atención naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjui-<br /> escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin cio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.<br /> poner en peligro grave la integridad o permanencia de los recursos natu-<br /> Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento <br /> rales, el paisaje o la salud de las personas. La amonestación puede incluir los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presenteEdición 47.417<br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 5<br /> artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la <br /> Parágrafo. Los costos en que se incurra con ocasión de la restitución <br /> magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del de especies silvestres y su manejo posterior, serán a cargo del infractor y <br /> infractor.<br /> harán parte de la restitución cuando ella sea impuesta como sanción del <br /> Artículo 41. <i>Prohibición de devolución de especímenes silvestres o </i>proceso. En todos los casos en que se haga efectiva la medida especial <br /> <i>recursos procedentes de explotaciones ilegales.</i> Cuando la fauna, flora de restitución, las autoridades ambientales competentes deberán imponer <br /> u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados preventivamente las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.<br /> sean resultado de explotaciones ilegales, no procederá, en ningún caso, <br /> Artículo 49. <i>Trabajo comunitario en materia ambiental.</i> Con el objeto <br /> la devolución de los mismos al infractor, salvo el caso considerado en de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio am-<br /> el artículo 52, numeral 6.<br /> biente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá <br /> Artículo 42. <i>Mérito ejecutivo.</i> Los actos administrativos expedidos por imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales a <br /> las autoridades ambientales que impongan sanciones pecuniarias prestan través de su vinculación temporal en alguno de los programas, proyectos <br /> mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva. y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o <br /> en convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá reemplazar las <br /> Parágrafo. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran, <br /> Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ingresará a pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos.<br /> una subcuenta especial del Fonam.<br /> Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y pro-<br /> Artículo 43. <i>Multa.</i> Consiste en el pago de una suma de dinero que cedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia <br /> la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omisión infringe ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de <br /> las normas ambientales.<br /> educación ambiental como parte de la amonestación.<br /> Artículo 44. <i>Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edifi-</i><br /> T I T U L O VI<br /> <i>cación o servicio.</i> Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en <br /> DISPOSICION FINAL DE ESPECIMENES DE FAUNA <br /> ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias <br /> Y FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS<br /> a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un deter-<br /> minado período de tiempo y es definitivo cuando así se indique o no se <br /> Artículo 50. <i>Disposición provisional en materia de aprehensión pre-</i><br /> fije un límite en el tiempo.<br /> <i>ventiva de especímenes de especies de flora y fauna silvestres.</i> En los <br /> eventos de decomiso preventivo en los cuales la autoridad ambiental no <br /> El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento, edificación o cuente con las instalaciones, infraestructura o equipos necesarios para <br /> servicio o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez mantener en forma adecuada los individuos o especímenes de fauna y <br /> en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción flora silvestres utilizados en la comisión de la infracción ambiental, se <br /> de cierre temporal o definitivo, no podrá adelantarse actividad alguna procederá a ubicarlos provisionalmente en Centros de Atención y Va-<br /> en la edificación, establecimiento o servicio. Si el cierre recae sobre una loración, CAV, hogares de paso, zoológicos, jardines botánicos u otros <br /> parte del establecimiento, edificación o servicio, no podrá adelantarse sitios aptos para tal efecto.<br /> la actividad específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro <br /> Artículo 51. <i>Destrucción o inutilización.</i> En los eventos en que los <br /> caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el necesario man- especímenes de fauna y flora silvestres, productos, implementos, medios <br /> tenimiento del inmueble.<br /> y elementos objeto de aprehensión representen riesgo para la salud hu-<br /> La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas per- mana, animal o vegetal o se encuentren en estado de descomposición o <br /> tinentes para la ejecución de la sanción y se hará efectiva mediante la amenacen en forma grave al medio ambiente o los recursos naturales, la <br /> imposición de sellos, bandas u otros medios apropiados para asegurar autoridad ambiental competente determinará el procedimiento adecuado <br /> el cumplimiento de la sanción.<br /> para su destrucción o inutilización, previo levantamiento y suscripción <br /> Artículo 45. <i>Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, con- </i>de acta en el cual consten tales hechos para efectos probatorios.<br /> <i>cesión, autorización o registro.</i> Consiste en dejar sin efectos los actos <br /> Artículo 52. <i>Disposición final de fauna silvestre decomisados o apre-</i><br /> administrativos a través de los cuales se otorgó la licencia ambiental, <i>hendidos preventivamente o restituidos.</i> Impuesto el decomiso provisional <br /> permiso, autorización, concesión o registro.<br /> o aprehensión provisional o la restitución de especímenes de fauna sil-<br /> Artículo 46. <i>Demolición de obra.</i> Consiste en la destrucción a costa vestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo <br /> del infractor de una obra bajo parámetros técnicos establecidos por la debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes <br /> autoridad competente en los casos a que hubiere lugar. La sanción de de fauna y/o flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de <br /> demolición de obra implica que el infractor deberá realizarla directa- las siguientes alternativas:<br /> mente y en caso contrario, será efectuada por la autoridad ambiental, <br /> 1. <i>Liberación.</i> Cuando el decomiso preventivo o definitivo o la resti-<br /> quien repetirá contra el infractor por los gastos en que incurra mediante tución verse sobre especímenes de fauna silvestre se procederá a buscar <br /> proceso ejecutivo.<br /> preferentemente su libertad, siempre y cuando existan los elementos de <br /> juicio que permitan determinar que los especímenes objeto de liberación <br /> Artículo 47. <i>Decomiso definitivo de productos, elementos, medios </i>y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían un daño o impacto <br /> <i>o implementos utilizados para cometer la infracción.</i> Consiste en la mayor que el beneficio que pueda presentar su liberación. Bajo ninguna <br /> aprehensión material y definitiva de los productos, elementos, medios e circunstancia las especies exóticas podrán ser objeto de esta medida. <br /> implementos utilizados para infringir las normas ambientales.<br /> 2. <i>Disposición en Centro de Atención, valoración y rehabilitación.</i> <br /> Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podrá En los eventos en los que no sea factible la liberación de los individuos, <br /> disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades las autoridades ambientales competentes podrán disponer de estos en <br /> públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de Con- los Centros de Atención, valoración y rehabilitación de la fauna y flora <br /> venios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta. silvestre, especialmente creados para esos efectos. La fauna y flora sil-<br /> Artículo 48. <i>Restitución de especímenes de especies silvestres.</i> Con- vestre pertenecen a la Nación. Por consiguiente, el Gobierno Nacional <br /> siste en la aprehensión material y el cobro del costo de todo el proceso destinará los recursos necesarios de su presupuesto para el sostenimiento <br /> necesario para la adecuada restitución de los individuos, especímenes de los Centros de Atención, Valoración y Rehabilitación de Fauna y <br /> y/o muestras de especies silvestres o productos del medio ambiente que Flora silvestres.<br /> pertenecen al Estado que se hayan aprovechado, movilizado, transfor-<br /> 3. <i>Destrucción, incineración y/o inutilización.</i> En los casos en que <br /> mado y/o comercializado sin la autorización ambiental respectiva o con el material animal objeto de decomiso represente riesgos para la salud <br /> violación de las disposiciones ambientales que regulan la materia.<br /> humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental competente dispondráEdición 47.417<br /> 6 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización. De igual <br /> 1°. <i>Disposición al medio natural.</i> Si los especímenes de flora silvestre <br /> forma, se procederá en los casos en los que se haya efectuado decomiso de nativa tienen las condiciones necesarias para regresar al medio natural <br /> pieles, pelos, carne, colmillos, garras y otros productos de origen animal. sin sufrir menoscabo o daño, la autoridad ambiental, previo estudio, lo <br /> 4. <i>Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna.</i> La autoridad am- dispondrá. Bajo ningún motivo podrá disponerse especímenes de flora <br /> biental competente podrá colocar a disposición de zoológicos, de centros que no sea nativa en el medio natural.<br /> creados por la red de amigos de la fauna, establecimientos afines, Funda-<br /> 2°. <i>Disposición en Centros de Atención y Valoración, CAV.</i> Cuando <br /> ciones y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación sea factible la disposición al medio natural de los individuos, la autoridad <br /> y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes que no ambiental ubicará a estos en los Centros de Atención y Valoración de <br /> sean objeto de liberación o de disposición en los centros de atención, fauna y flora silvestres creados para estos efectos.<br /> valoración y rehabilitación.<br /> 5. <i>Entrega a zoocriaderos.</i> Los individuos que a juicio de la autori-<br /> 3°. <i>Destrucción, incineración o inutilización.</i> Cuando el material <br /> dad ambiental competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie vegetal decomisado represente peligro para la salud humana, animal o <br /> parental, pueden ser objeto de disposición en calidad de tenencia en vegetal, la autoridad ambiental dispondrá el procedimiento adecuado <br /> zoocriaderos que manejen la especie en cuestión y que se encuentren para su destrucción o inutilización.<br /> legalmente establecidos con la condición de preservarlos, no pueden ser <br /> 4°. <i>Entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora.</i> La autoridad <br /> comercializados ni donados a un tercero.<br /> ambiental competente podrá colocar a disposición de jardines botánicos, <br /> 6. <i>Tenedores de fauna silvestre.</i> En casos muy excepcionales y sin de centros creados por la red de amigos de la flora, establecimientos afines <br /> perjuicio de las sanciones pertinentes. Cuando la autoridad ambiental y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y edu-<br /> considere que el decomiso de especímenes vivos de fauna silvestre implica cación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes, productos y <br /> una mayor afectación para estos individuos, soportado en un concepto subproductos de flora que no sean objeto de disposición al medio natural <br /> técnico, podrán permitir que sus actuales tenedores los conserven y o en los Centros de Atención y Valoración, CAV.<br /> mantengan, siempre y cuando se registren previamente ante la autoridad <br /> 5°. Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación como <br /> ambiental y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta arboretums o reservas forestales. Los especímenes, productos y subpro-<br /> determine en materia de manejo de las especies a conservar.<br /> ductos que a juicio de la entidad ambiental pueden ser entregados en <br /> 7. <i>Liberaciones en semicautiverio.</i> Cuando los individuos de especies tenencia a aquellos viveros legalmente establecidos, que los manejen <br /> de fauna silvestre no cuenten con las condiciones para volver al medio debidamente, con la condición de preservarlos, más no comercializarlos <br /> natural, pero tengan las condiciones de salud necesarias, la autoridades ni donarlos a terceros.<br /> ambientales encargadas podrán celebrar convenios con personas naturales <br /> 6º. <i>Entrega a entidades públicas.</i> Los productos y subproductos <br /> o jurídicas, públicas o privadas, para hacer liberaciones en semicautiverio. maderables pueden ser entregados a entidades públicas para facilitar el <br /> Consistirán en la adecuación de un área en zonas rural o urbana –como cumplimiento de sus funciones estatales, a través de Convenios Interins-<br /> en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos o ciudades– donde titucionales que permitan verificar la utilización correcta de los mismos.<br /> los animales estarán libres en un medio con iguales condiciones que su <br /> medio natural, pero limitados por barreras naturales o artificiales que <br /> Parágrafo. En el acto administrativo de disposición final de flora <br /> impidan la afectación de las poblaciones naturales y la salud pública. El silvestre y demás elementos restituidos se establecerán clara y expresa-<br /> alimento y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos por mente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y <br /> el custodio, que además deberá velar por su bienestar.<br /> de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento <br /> Parágrafo 1º. En el acto administrativo de disposición final de fauna de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de <br /> silvestre y demás elementos restituidos, se establecerán clara y expre- recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar <br /> samente las obligaciones y responsabilidades de quien los recepciona y quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos <br /> de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos <br /> de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos <br /> recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural <br /> quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio <br /> obtenidos a partir de dichos elementos. En ningún caso los elementos de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto <br /> restituidos podrán ser comercializados o donados. Los costos incurridos en el presente artículo.<br /> serán a cargo del infractor y podrán ser transferidos a la persona natural <br /> Artículo 54. <i>Disposición final productos del medio ambiente restitui-</i><br /> o jurídica encargada de la manutención de los individuos. El Ministerio <i>dos.</i> Impuesta la restitución de productos del medio ambiente explotados <br /> de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dispuesto ilegalmente que pertenecen al Estado, la autoridad ambiental competente <br /> en el presente artículo.<br /> mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de <br /> Parágrafo 2º. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas <br /> autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o para facilitar el cumplimiento de sus funciones a través de Convenios <br /> fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.<br /> prueba en esos procesos y los conservarán y allegarán a los respectivos <br /> T I T U L O VII<br /> procesos penales en las condiciones que la ley exige para la cadena de <br /> custodia.<br /> DEL MINISTERIO PUBLICO AMBIENTAL<br /> Parágrafo 3º. Corresponde a las autoridades ambientales vigilar el <br /> Artículo 55. <i>El Ministerio Público en materia ambiental.</i> El Ministerio <br /> buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia y velar Público en materia ambiental será ejercido por el Procurador General de <br /> para que las condiciones técnicas, nutricionales y de hábitat sean las la Nación a través del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales <br /> adecuadas para los especímenes. Las autoridades ambientales podrán y Agrarios y 30 Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los <br /> revocar las entregas, tenencias o custodias en caso de incumplimiento cuales serán asignados en los departamentos en la forma que este señale. <br /> de estas condiciones.<br /> Dos de los Procuradores Ambientales y Agrarios designados tendrán <br /> Artículo 53. <i>Disposición final flora silvestre restituidos.</i> Impuesta competencia en todo el territorio nacional.<br /> la restitución de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental <br /> Artículo 56. <i>Funciones de los Procuradores Judiciales Ambientales </i><br /> competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá <i>y Agrarios.</i> Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que establezcan las <br /> disponer de los individuos o especímenes de flora utilizados para cometer funciones y estructura general de la Procuraduría General de la Nación y <br /> la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas:<br /> la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Dele-Edición 47.417<br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 7<br /> gado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales silvestre; de manera que las autoridades ambientales, pagando los costos <br /> Ambientales y Agrarios ejercerán, además de las funciones contenidas de mantenimiento, puedan enviar los especímenes aprehendidos en su <br /> en otras normas legales, la siguiente:<br /> jurisdicción a otras autoridades o centros de rehabilitación ubicados en <br /> Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución lugares con condiciones más apropiadas para esas especies y que les <br /> Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones permitan su pronta liberación.<br /> relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los <br /> Para facilitar este proceso, el PIFS publicará el costo diario de man-<br /> recursos naturales.<br /> tenimiento de un individuo de cada especie en los diferentes centros de <br /> Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambientales rehabilitación de especies, tanto de las Corporaciones, como de aquellos <br /> deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales y Agra- con convenios con estas.<br /> rios los autos de apertura y terminación de los procesos sancionatorios <br /> Todos los convenios, así como los envíos y liberaciones que surjan <br /> ambientales.<br /> con ocasión de ello, deberán ser publicados en el PIFS.<br /> T I T U L O VIII<br /> T I T U L O IX<br /> PORTALES DE INFORMACION PARA EL CONTROL <br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL<br /> Artículo 62. <i>Apoyo de las entidades públicas y de las autoridades de </i><br /> Artículo 57. <i>Registro Unico de Infractores Ambientales, RUIA.</i> <i>policía.</i> Cuando las circunstancias lo requieran, otras entidades públicas <br /> Créase el Registro Unico de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo y las autoridades de policía deberán ofrecer su apoyo y acompañamiento <br /> del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El RUIA a las autoridades ambientales.<br /> deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, <br /> lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda <br /> Las autoridades ambientales, los entes de control, el DAS, el CTI, los <br /> ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, Institutos de Investigación Científica del SINA, la Policía Nacional, la <br /> autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución Policía de Carreteras, las demás autoridades de policía, las entidades de <br /> o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor apoyo al SINA como el ICA, la DIAN y los entes territoriales, crearán <br /> y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, comités de control al tráfico ilegal de especies silvestres a fin de prevenir, <br /> NIT y el nombre e identificación del representante legal.<br /> evitar y controlar el aprovechamiento, la movilización, transformación, <br /> Artículo 58. <i>Información del RUIA.</i> La información del registro será comercialización nacional e internacional de las mismas. Estos Comités <br /> pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comuni- operarán de manera conjunta y coordinada de acuerdo con sus funciones <br /> dad en general y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en legales y según la normativa vigente en la materia.<br /> sanciones ambientales. La información del RUIA deberá ser actualizada <br /> Artículo 63. <i>Extensión del procedimiento.</i> Las sanciones contempladas <br /> al menos una vez al mes por las autoridades obligadas a reportarla.<br /> en los artículos 28, 39 y 35 de la Ley 47 de 1993 para el departamento <br /> Artículo 59. <i>Obligación de reportar al RUIA.</i> Todas las autoridades Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continúan <br /> que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán vigentes con el procedimiento adoptado en la presente ley.<br /> reportar la información para el registro en los términos y condiciones <br /> Artículo 64. <i>Transición de procedimientos.</i> El procedimiento dispuesto <br /> que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios <br /> Desarrollo Territorial.<br /> ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia <br /> La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos la presente ley, continuarán hasta su culminación con el procedimiento <br /> señalados por la ley.<br /> del Decreto 1594 de 1984.<br /> Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial <br /> Artículo 65. <i>Reglamentación interna.</i> Con fundamento en las dispo-<br /> en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la expedi- siciones aquí contenidas, las autoridades ambientales establecerán me-<br /> ción de esta ley, reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento y diante acto administrativo motivado, la distribución interna de funciones <br /> manejo del Registro Unico de Infractores Ambientales –RUIA– el cual y responsabilidades para tramitar los procedimientos sancionatorios <br /> será administrado por ese Ministerio con el apoyo logístico y técnico de ambientales en el área de su jurisdicción.<br /> todas las autoridades ambientales del país.<br /> Artículo 66. <i>Vigencia.</i> La presente ley rige a partir de su promulga-<br /> Artículo 60. <i>Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS–.</i> ción, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial <br /> Créase el Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS– a cargo el Capítulo XI, artículos 116 y siguientes del Decreto 948 de 1995 y <br /> del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PIFS subroga los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993.<br /> deberá contener, al menos, decomisos para cada especie, el número de <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> individuos, la fecha y lugar de su realización. El seguimiento sobre cada <br /> individuo o grupo de individuos, reportando lugar donde se encuentra, <br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> el estado y en caso de disposición final la fecha, su lugar de destino, las <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> fechas de verificaciones realizadas sobre el estado de los especímenes. <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Así mismo, proveerá información básica como localización, especies <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> que poseen y contactos sobre los Centros de Atención y Valoración –<br /> CAV– hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos, tenedores y custodios, <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> centros de rehabilitación e investigación que trabajan con fauna silvestre. <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> El PIFS tendrá, al menos, una ficha técnica de todos los estudios sobre <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> fauna silvestre que las autoridades ambientales o los institutos de inves-<br /> tigación del SINA han realizado, autorizado o patrocinado; la lista de <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL<br /> los centros de rehabilitación.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> La Información del PIFS será pública y de fácil acceso para las auto-<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.<br /> ridades ambientales y la comunidad en general. Deberá ser actualizada <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> al menos una vez al mes.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Artículo 61. <i>Convenios de cooperación interadministrativos.</i> Las <br /> autoridades ambientales en los diferentes niveles deberán celebrar con-<br /> <i>Hernán Martínez Torres.</i><br /> venios de cooperación interinstitucional que permitan el intercambio <br /> El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> para mantenimiento, rehabilitación y liberación de especímenes de fauna <br /> <i>Carlos Costa Posada.</i>