Ley 1334 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.417
Edición de 44 páginas •
Bogotá, D. C., martes 21 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1333 DE 2009
(julio 21)
por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
Artículo 3°. Principios rectores. Son aplicables al procedimiento san-
DECRETA:
cionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen
las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos
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en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en
Artículo 1°. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental
ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar
ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los
autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir,
que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realiza-
públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 ción de una actividad o la existencia de una situación que atente contra
y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas
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por la ley y los reglamentos.
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL
Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del
Artículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental
infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas
sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de
para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás dispo-
probatorios legales.
siciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los
Artículo 2°. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vi- actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
vienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un
Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar
Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la
Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con
la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos
el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin
departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho
de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En con- en materia civil.
secuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar
Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume la culpa o
las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que
sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
de otras autoridades.
Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros de la repara-
ción de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.
Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas
por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licen-
L I C I T A C I O N E S
cia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales
El
e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del
DIARIO OFICIAL
procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles
Vea Indice de Licitaciones en la última página
siguientes a la imposición de la misma.Edición 47.417
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Martes 21 de julio de 2009
LEY 1334 DE 2009
(julio 21)
por medio de la cual se derogan las Leyes 178 de 1959, por la cual se provee a la financiación
de las Centrales Eléctricas del Cauca, “Cedelca” y la Ley 980 de 2005, por la cual se modifica
el artículo 13 de la Ley 178 de 1959 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
El Secretario General del honorable Senado de la República,
DECRETA:
Emilio Ramón Otero Dajud.
Artículo 1º. Deróguese la Ley 178 de 1959, por la cual se provee a
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca, “Cedelca”, y se
Germán Varón Cotrino.
dictan otras disposiciones.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Artículo 2º. Deróguese la Ley 980 de 2005, por la cual se modifica
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
el artículo 13 de la Ley 178 de diciembre 30 de 1959.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Artículo 3º. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el
Publíquese y cúmplase.
Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Presidente del honorable Senado de la República,
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Hernán Martínez Torres.
LEY 1335 DE 2009
(julio 21)
disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población
no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono
de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.
El Congreso de Colombia
Parágrafo 2°. Las autoridades competentes realizarán procedimientos
DECRETA:
de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, local, o estable-
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es contribuir a ga- cimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.
rantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional,
Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispen-
especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no sadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta
en los cuales hay libre acceso de los menores de edad.
fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los
cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de
Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles
salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, desde los estantes al público sin ningún tipo de control.
abandono de la dependencia del tabaco del fumador y se establecen las
Artículo 3°. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar
sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la
fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones
de esta ley.
que contengan menos de diez (10) unidades.
CAPITULO I
Parágrafo. A partir de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la
Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco a menores de presente ley se prohíbe la venta por unidad de productos de tabaco o
edad
sus derivados.
Artículo 2°. Prohibición de vender productos de tabaco a menores
Artículo 4°. Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces,
de edad. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de
indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda,
CAPITULO II
soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco y sus derivados
mayoría de edad.
en menores de edad y población no fumadora
Parágrafo 1°. Es obligación de los vendedores y expendedores de
Artículo 5°. Políticas de salud pública antitabaquismo. Los Ministerios
productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y de la Protección Social y de Educación Nacional formularán, aplicarán,
destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y programas
prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.
nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los
menores de edad y a la población en general, fumadora o no fumadora,
Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o correspondientes a la política de salud pública que se haya estipulado e
fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, implementarán estrategias para propender por el abandono del consumo
juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.
de tabaco.