Ley 1334 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.417 <br /> Edición de 44 páginas • <br /> Bogotá, D. C., martes 21 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1333 DE 2009</b><br /> (julio 21)<br /> <i>por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de la República<br /> Artículo 3°. <i>Principios rectores.</i> Son aplicables al procedimiento san-<br /> DECRETA:<br /> cionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen <br /> las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos <br /> T I T U L O I<br /> en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 4°. <i>Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en </i><br /> Artículo 1°. <i>Titularidad de la potestad sancionatoria en materia materia ambiental.</i> Las sanciones administrativas en materia ambiental <br /> <i>ambiental.</i> El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar <br /> ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los <br /> autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.<br /> Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo <br /> Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a <br /> Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, <br /> que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realiza-<br /> públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 ción de una actividad o la existencia de una situación que atente contra <br /> y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.<br /> Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas <br /> T I T U L O II<br /> por la ley y los reglamentos.<br /> LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL<br /> Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del <br /> Artículo 5º. <i>Infracciones.</i> Se considera infracción en materia ambiental <br /> infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas <br /> sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de <br /> para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás dispo-<br /> probatorios legales.<br /> siciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los <br /> Artículo 2°. <i>Facultad a prevención.</i> El Ministerio de Ambiente, Vi- actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. <br /> vienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un <br /> Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar <br /> Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la <br /> Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con <br /> la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos <br /> el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin <br /> departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho <br /> de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En con- en materia civil.<br /> secuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar <br /> Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume la culpa o <br /> las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que <br /> sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.<br /> de otras autoridades.<br /> Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros de la repara-<br /> ción de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.<br /> Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas <br /> por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licen-<br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> cia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales <br /> El <br /> e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del <br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya <br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> siguientes a la imposición de la misma.Edición 47.417<br /> 8 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>LEY 1334 DE 2009</b><br /> (julio 21)<br /> <i>por medio de la cual se derogan las Leyes 178 de 1959, por la cual se provee a la financiación </i><br /> <i>de las Centrales Eléctricas del Cauca, “Cedelca” y la Ley 980 de 2005, por la cual se modifica </i><br /> <i>el artículo 13 de la Ley 178 de 1959 y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Artículo 1º. Deróguese la Ley 178 de 1959, por la cual se provee a <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca, “Cedelca”, y se <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Artículo 2º. Deróguese la Ley 980 de 2005, por la cual se modifica <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> el artículo 13 de la Ley 178 de diciembre 30 de 1959.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL<br /> Artículo 3º. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> <i><b>Diario Oficial</b></i> y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> <i>Hernán Martínez Torres.</i><br /> <b>LEY 1335 DE 2009</b><br /> (julio 21)<br /> <i>disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población </i><br /> <i>no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono </i><br /> <i>de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> Parágrafo 2°. Las autoridades competentes realizarán procedimientos <br /> DECRETA:<br /> de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, local, o estable-<br /> Artículo 1°. <i>Objeto</i>. El objeto de la presente ley es contribuir a ga- cimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.<br /> rantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, <br /> Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispen-<br /> especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no sadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta <br /> en los cuales hay libre acceso de los menores de edad.<br /> fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los <br /> cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de <br /> Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles <br /> salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, desde los estantes al público sin ningún tipo de control.<br /> abandono de la dependencia del tabaco del fumador y se establecen las <br /> Artículo 3°. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar <br /> sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la <br /> fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones <br /> de esta ley.<br /> que contengan menos de diez <i>(10) unidades</i>.<br /> CAPITULO I<br /> Parágrafo. A partir de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la <br /> <b>Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco a menores de </b>presente ley se prohíbe la venta por unidad de productos de tabaco o <br /> <b>edad</b><br /> sus derivados.<br /> Artículo 2°. <i>Prohibición de vender productos de tabaco a menores </i><br /> Artículo 4°. Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces, <br /> <i>de edad. </i>Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de <br /> indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.<br /> presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda, <br /> CAPITULO II<br /> soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la <b>Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco y sus derivados </b><br /> mayoría de edad.<br /> <b>en menores de edad y población no fumadora</b><br /> Parágrafo 1°. Es obligación de los vendedores y expendedores de <br /> Artículo 5°. <i>Políticas de salud pública antitabaquismo. </i>Los Ministerios <br /> productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y de la Protección Social y de Educación Nacional formularán, aplicarán, <br /> destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y programas <br /> prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.<br /> nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los <br /> menores de edad y a la población en general, fumadora o no fumadora, <br /> Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o correspondientes a la política de salud pública que se haya estipulado e <br /> fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, implementarán estrategias para propender por el abandono del consumo <br /> juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.<br /> de tabaco.