Ley 1335 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.417
Edición de 44 páginas •
Bogotá, D. C., martes 21 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1333 DE 2009
(julio 21)
por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de la República
Artículo 3°. Principios rectores. Son aplicables al procedimiento san-
DECRETA:
cionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen
las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos
T I T U L O I
en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4°. Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en
Artículo 1°. Titularidad de la potestad sancionatoria en materia materia ambiental. Las sanciones administrativas en materia ambiental
ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar
ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los
autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir,
que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realiza-
públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 ción de una actividad o la existencia de una situación que atente contra
y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas
T I T U L O II
por la ley y los reglamentos.
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL
Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del
Artículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental
infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas
sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de
para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás dispo-
probatorios legales.
siciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los
Artículo 2°. Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vi- actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
vienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un
Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar
Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la
Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con
la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos
el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin
departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho
de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En con- en materia civil.
secuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar
Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume la culpa o
las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que
sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
de otras autoridades.
Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros de la repara-
ción de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.
Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas
por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licen-
L I C I T A C I O N E S
cia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales
El
e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del
DIARIO OFICIAL
procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles
Vea Indice de Licitaciones en la última página
siguientes a la imposición de la misma.Edición 47.417
8
D I A R I O
O F I C I A L
Martes 21 de julio de 2009
LEY 1334 DE 2009
(julio 21)
por medio de la cual se derogan las Leyes 178 de 1959, por la cual se provee a la financiación
de las Centrales Eléctricas del Cauca, “Cedelca” y la Ley 980 de 2005, por la cual se modifica
el artículo 13 de la Ley 178 de 1959 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
El Secretario General del honorable Senado de la República,
DECRETA:
Emilio Ramón Otero Dajud.
Artículo 1º. Deróguese la Ley 178 de 1959, por la cual se provee a
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca, “Cedelca”, y se
Germán Varón Cotrino.
dictan otras disposiciones.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Artículo 2º. Deróguese la Ley 980 de 2005, por la cual se modifica
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
el artículo 13 de la Ley 178 de diciembre 30 de 1959.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Artículo 3º. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el
Publíquese y cúmplase.
Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Presidente del honorable Senado de la República,
El Ministro de Minas y Energía,
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Hernán Martínez Torres.
LEY 1335 DE 2009
(julio 21)
disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población
no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono
de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.
El Congreso de Colombia
Parágrafo 2°. Las autoridades competentes realizarán procedimientos
DECRETA:
de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, local, o estable-
Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente ley es contribuir a ga- cimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.
rantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional,
Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispen-
especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no sadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta
en los cuales hay libre acceso de los menores de edad.
fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los
cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de
Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles
salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, desde los estantes al público sin ningún tipo de control.
abandono de la dependencia del tabaco del fumador y se establecen las
Artículo 3°. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar
sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la
fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones
de esta ley.
que contengan menos de diez (10) unidades.
CAPITULO I
Parágrafo. A partir de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la
Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco a menores de presente ley se prohíbe la venta por unidad de productos de tabaco o
edad
sus derivados.
Artículo 2°. Prohibición de vender productos de tabaco a menores
Artículo 4°. Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces,
de edad. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de
indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda,
CAPITULO II
soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco y sus derivados
mayoría de edad.
en menores de edad y población no fumadora
Parágrafo 1°. Es obligación de los vendedores y expendedores de
Artículo 5°. Políticas de salud pública antitabaquismo. Los Ministerios
productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y de la Protección Social y de Educación Nacional formularán, aplicarán,
destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y programas
prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.
nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los
menores de edad y a la población en general, fumadora o no fumadora,
Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o correspondientes a la política de salud pública que se haya estipulado e
fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, implementarán estrategias para propender por el abandono del consumo
juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.
de tabaco.Edición 47.417
Martes 21 de julio de 2009
D I A R IO OFICIAL
9
El Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro del dades Responsables de los regímenes de excepción que tratan el artículo
Plan Nacional de Salud Pública, las estrategias y acciones para identificar 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deberán identificar
y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesa- el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa población los
ción y curación de la población fumadora enferma por causas asociadas riesgos para su salud por el hábito de consumir tabaco o derivados de
al tabaquismo.
este y brindarle al usuario los servicios del POS que le ayuden a manejar
Artículo 6°. Participación de comunidades indígenas y afrocolom- el factor de riesgo.
bianas. El Ministerio de la Protección Social promoverá la participación
de las comunidades indígenas y afrocolombianas en la elaboración,
Parágrafo 2°. Las IPS y las EPS que detecten este factor de riesgo
implementación y evaluación de programas de control al consumo de tendrán la obligación de informarles a sus usuarios de estos servicios.
tabaco a la población, en especial a los menores de edad.
Artículo 12. Corresponde a los Administradores de Riesgos Profesio-
Artículo 7°. Capacitación a personal formativo. Los Ministerios nales desarrollar estrategias para brindar, permanentemente, información
de la Protección Social y de Educación Nacional, formularán y pro- y educación a sus afiliados para garantizar ambientes laborales ciento
mulgarán los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar por ciento (100%) libres de humo.
sobre las medidas de control de tabaco vigentes a personas tales como:
CAPITULO III
Profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes so-
ciales, profesionales de la comunicación, educadores, y responsables
Disposiciones relativas a la publicidad y empaquetado
de la formación de menores de edad así como a los servidores públicos
del tabaco y sus derivados
en general sobre las consecuencias adversas del consumo de tabaco e
Artículo 13. Empaquetado y etiquetado. El empaquetado y etiquetado
inhalación del humo de tabaco.
de productos de tabaco o sus derivados no podrán a) ser dirigidos a me-
Artículo 8°. Programas educativos para evitar el consumo de tabaco nores de edad o ser especialmente atractivos para estos; b) sugerir que
y procurar el abandono del tabaquismo. Los menores de edad deberán fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito
recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los profesional o al éxito sexual; c) contener publicidad falsa o engañosa
principios de salud pública sobre los efectos nocivos del tabaquismo, la recurriendo a expresiones tales como cigarrillos “suaves”, “ligeros”,
incidencia de enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad “light”, “Mild”, o “bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono”.
debidas al consumo de tabaco y a la exposición del humo de tabaco,
tanto de los fumadores activos como pasivos. Para esto el Ministerio de
Parágrafo 1°. En todos los productos de cigarrillo, tabaco y sus deri-
Educación fijará en los programas de educación preescolar, primaria, vados, se deberá expresar clara e inequívocamente, en la imagen o en el
secundaria, media vocacional, universitaria, de educación no formal, texto, según sea el caso y de manera rotativa y concurrente frases de ad-
educación para docentes y demás programas educativos, los planes vertencia y pictogramas, cuya rotación se hará como mínimo anualmente,
curriculares y actividades educativas para la prevención y control del según la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.
tabaquismo.
En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país,
Artículo 9°. Programas de educación preventiva en medios masivos de dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en las su-
comunicación a cargo de la Nación. La Comisión Nacional de Televisión perficies de cada una de las dos (2) caras principales, ocupando el 30%
destinará en forma gratuita y rotatoria espacios para la utilización por del área de cada cara; el texto será en castellano en un recuadro de fondo
parte de las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, blanco y borde negro con tipo de letra Helvética 14 puntos en Negro, que
orientados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo será ubicado paralelamente en la parte inferior del empaque.
de cigarrillos, tabaco y sus derivados, en los horarios de alta sintonía en
televisión por los medios ordinarios y canales por suscripción. De igual
Parágrafo 2°. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados
manera se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser co-
de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras mercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras laterales
radiales.
el país de origen y la palabra “importado para Colombia”, escritos en
Artículo 10. Obligación de las Entidades Territoriales. Corresponde letra capital y en un tamaño no inferior a 4 puntos.
a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales,
El Ministerio de la Protección Social dentro de los tres (3) meses
Distritales y Municipales de Salud lo siguiente:
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo
a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas necesario para el cumplimiento de la presente disposición.
en la presente ley;
Parágrafo transitorio. Se concede un plazo de un año a partir de la
b) Realizar actividades de movilización y concertación social para vigencia de esta ley para aplicar el contenido de este artículo.
garantizar e cumplimiento de la presente ley;
Artículo 14. Contenido en los medios de comunicación dirigidos al
c) Desarrollar campañas de promoción de entornos ciento por ciento público en general. Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de
(100%) libres de humo y de desestímulo del consumo de productos de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión,
tabaco;
cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier
d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones
campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comer-
y sobre las estrategias para desestimular o cesar su consumo.
ciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares.
Parágrafo. Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto
Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los
en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios
de difusión con que cuenten.
operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados
por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no per-
Artículo 11. Campañas de prevención para la población en riesgo por mitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco
consumo de tabaco de este. Será responsabilidad del Gobierno Nacional producida en el exterior.
implementar campañas generales de información y educación a la po-
blación sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco o la exposición
Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley.
al humo de tabaco ambiental y brindar asesoría y desarrollar programas
Artículo 15. Publicidad en vallas y similares. Se prohíbe a toda per-
para desestimular el hábito de fumar.
sona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches,
Parágrafo 1°. Las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Con- carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del
tributivo y del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las Enti- tabaco y sus derivados.Edición 47.417
10
D I A R I O
O F I C I A L
Martes 21 de julio de 2009
CAPITULO IV
a) Velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la
Disposiciones para prohibir las acciones de promoción
presente ley con el fin de proteger a las personas de la exposición del
y patrocinio de tabaco y sus derivados
humo de tabaco ambiental;
Artículo 16. Promoción. Prohíbase toda forma de promoción de pro-
b) Fijar en un lugar visible al público avisos que contengan mensajes
ductos de tabaco y sus derivados.
alusivos a los ambientes libres de humo, conforme a la reglamentación
que expida el Ministerio de la Protección Social;
Artículo 17. Prohibición del patrocinio. Prohíbase el patrocinio de
eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras,
c) Adoptar medidas específicas razonables a fin de disuadir a las
importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de personas de que fumen en el lugar, tales como pedir a la persona que no
sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este fume, interrumpir el servicio, pedirle que abandone el local o ponerse
patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de en contacto con la autoridad competente.
productos de tabaco y sus derivados.
Artículo 21. Definiciones. Para efectos de esta ley, adóptense las
CAPITULO V
siguientes definiciones:
Disposiciones para garantizar los derechos de las personas
Area cerrada: Todo espacio cubierto por un techo y confinado por
no fumadoras frente al consumo de tabaco
paredes, independientemente del material utilizado para el techo, las
paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.
Artículo 18. Derechos de las personas no fumadoras. Constituyen
derechos de las personas no fumadoras, entre otros, los siguientes:
Humo de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental: El humo que se
desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de
1. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados.
tabaco generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador.
2. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados en
Fumar. El hecho de estar en posición de control de un producto de
sitios en donde su consumo se encuentre prohibido por la presente ley, así tabaco encendido independientemente de que el humo se esté inhalando
como exigir del propietario, representante legal, gerente, administrador o o exhalando en forma activa.
responsable a cualquier título del respectivo negocio o establecimiento,
Lugar de trabajo: Todos los lugares utilizados por las personas durante
se conmine al o a los autores de tales conductas a suspender de inmediato su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o anexos y
el consumo de los mismos.
vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Esta
3. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos definición abarca aquellos lugares que son residencia para unas personas
como no fumadora y a exigir la protección de los mismos.
y lugar de trabajo para otras.
4. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que
Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o
produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.
lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario
5. Informar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto o del derecho de acceso a los mismos.
en la presente ley.
Transporte público: Todo vehículo utilizado para transportar al público,
Artículo 19. Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados. Pro- generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración.
híbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en Incluye a los taxis.
el presente artículo.
CAPITULO VI
En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares
Suministro de Información
públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas,
Artículo 22. Suministro de Información al Gobierno. Los fabricantes
ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, e importadores de cigarrillos deberán presentar anualmente, cuando el
hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde Ministerio de la Protección Social lo solicite y en la forma que este re-
se realicen eventos de manera masiva, entre otras.
glamente, un informe sobre:
a) Las entidades de salud.
a) Los ingredientes agregados al tabaco.
b) Las instituciones de educación formal y no formal, en todos sus
b) Niveles de componentes de humo que corresponden a niveles de
niveles.
alquitrán, nicotina y monóxido.
c) Museos y bibliotecas.
Por constituir secreto industrial, toda esta información se tratará con
d) Los establecimientos donde se atienden a menores de edad.
carácter confidencial y de absoluta reserva. Este artículo rige un año
después de la fecha de su publicación.
e) Los medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto
y privado.
CAPITULO VII
f) Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de
Régimen de sanciones
actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de
Artículo 23. Acciones restaurativas. Toda persona que se sienta
atención al público y salas de espera.
afectada por el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la
g) Areas en donde el consumo de productos de tabaco generen un presente ley, podrá acudir ante la autoridad competente con el fin de que
alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal se adopten los correctivos necesarios y se apliquen las sanciones aquí
como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles previstas, además de las establecidas en la normatividad vigente que
o materiales explosivos o similares.
regule la materia.
Artículo 24. Sanciones por fumar en sitios o lugares prohibidos. La
h) Espacios deportivos y culturales.
infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente normatividad,
Parágrafo. Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de dará lugar a una amonestación verbal y a una sanción pedagógica que
este artículo, en coordinación con las autoridades de policía y demás le obligará a asistir a un día de capacitación sobre los efectos nocivos
autoridades de control.
del cigarrillo.
Artículo 20. Obligaciones. Los propietarios, empleadores y adminis-
La Policía Nacional junto con el Ministerio de la Protección Social
tradores de los lugares a los que hace referencia el artículo 19 tienen las fijará los elementos y recursos necesarios para la aplicación de las san-
siguientes obligaciones:
ciones establecidas en el presente artículo.Edición 47.417
Martes 21 de julio de 2009
D I A R IO OFICIAL
11
Artículo 25. Sanciones por no colocar las especificaciones requeridas
1. Amonestación.
en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco. Cualquier
2. Multas sucesivas desde un (1) salario mínimo legal mensual vigente
persona que infrinja lo establecido en los artículos 13 y demás relativos y hasta por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
a la utilización de advertencias de salud de la presente ley, estará sujeta a mensuales vigentes.
la siguiente sanción: una multa de doscientos cincuenta (250) a trescien-
tos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será
3. Suspensión temporal o definitiva de la licencia sanitaria.
de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos
Para la aplicación de estas sanciones se seguirá el procedimiento
legales mensuales vigentes si es reincidente.
previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 26. Sanciones por violar las medidas relacionadas con la
Artículo 32. El régimen sancionatorio, autoridades competentes y pro-
publicidad y promoción del tabaco y sus derivados. Cualquier persona cedimiento podrá ser determinado y precisado por el Gobierno Nacional
que infrinja las disposiciones contempladas en los Capítulos III y IV de dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.
la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción:
Artículo 33. Para efectos de aplicar las sanciones previstas en los
En el caso de los comerciantes al detal y al por mayor, en multa de artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la presente ley, se observará el pro-
dos (2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta cedimiento en lo pertinente del Título III del Código Nacional de Policía
multa será de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
vigentes si es reincidente.
CAPITULO VIII
En los demás casos en multa de doscientos cincuenta (250) a trescien-
Plazos
tos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será
Artículo 34. Plazo para implementar la advertencia de salud en la
de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos publicidad, las cajetillas y empaques. De acuerdo con lo establecido en
legales mensuales vigentes si es reincidente.
el artículo 13 y siguientes de esta ley, se concede a las compañías pro-
Artículo 27. Destrucción de productos de tabaco decomisados o de- ductoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de
clarados en situación de abandono. Los productos de tabaco que sean un año, contado a partir de la fecha de promulgación de esta ley, para
objeto de decomiso o declarados en situación de abandono por la autoridad adecuar la publicidad, cajetillas o empaques con la advertencia de salud
competente serán reportados y destruidos de acuerdo a las disposiciones y para agotar los inventarios.
legales y administrativas que regulan la materia.
Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Na-
La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho que ejerza el con- cionales, DIAN, hará la verificación en puerto de conformidad con
trabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados, incurrirá en las sanciones su competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la
previstas en el Código Penal así como las demás señaladas por la ley.
verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las
autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan
El Gobierno Nacional creará un grupo élite anticontrabando de ciga- con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos
rrillos, tabaco o sus derivados; el cual apropiará recursos de la Dirección del levante de la mercancía.
de Impuestos de Aduanas Nacionales para su funcionamiento y reportará
CAPITULO IX
semestralmente los resultados de su gestión de acuerdo a los objetivos
trazados previamente.
Disposiciones finales
Artículo 28. Procedimiento en sanciones y contravenciones. Las au-
Artículo 35. Artículo transitorio. Mientras se hacen exigibles y
toridades de policía realizarán procedimientos aleatorios de inspección, aplicables las regulaciones de la presente ley en materia de control del
vigilancia y control a los puntos de venta, con el fin de garantizar el tabaco: publicidad, ambientes libres de humo y advertencias sanitarias;
cumplimiento de la presente disposición. La contravención a lo dispuesto las regulaciones existentes de orden nacional, distrital, departamental y
en el artículo 2° dará lugar a las mismas sanciones previstas en el Código municipal mantienen su vigencia.
Nacional de Policía, el Estatuto del Menor y las normas vigentes que
Artículo 36. Promulgación y vigencia de la presente ley. La presente
regulen sanciones en este tema.
ley rige a partir de su promulgación.
Artículo 29. Sanciones por la venta de productos de tabaco a meno-
Parágrafo. Se concederá una transición en la vigencia de los artículos
res de edad. La persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en el 14, 15, 16 y 17 de dos (2) años a partir de la sanción de la presente ley.
parágrafo 1° del artículo 2° pagará como sanción un (1) salario mínimo
El Presidente del honorable Senado de la República,
legal mensual vigente SMLMV y hasta (3) SMLMV salarios mínimos
Hernán Francisco Andrade Serrano.
mensuales legales vigentes en caso de reincidencia. Se dará (6) meses
El Secretario General del honorable Senado de la República,
de plazo a partir de la vigencia de esta ley para el cumplimiento de este
artículo.
Emilio Ramón Otero Dajud.
Artículo 30. Destinación del recaudo por concepto de las sanciones
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
estipuladas en esta ley. La respectiva sanción será impuesta por la autori-
Germán Varón Cotrino.
dad competente en la materia y su producido será entregado al Ministerio
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
de la Protección Social, con destino a campañas de prevención contra el
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
cáncer en un sesenta por ciento (60%) y el cuarenta por ciento (40%) a
educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Artículo 31. Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de
Publíquese y cúmplase.
los propietarios, empleadores, representantes legales y administradores.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.
Además de las medidas sanitarias, preventivas, de seguridad y de control
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
para las que están facultadas las autoridades sanitarias y de policía, la
El Ministro del Interior y de Justicia,
violación de las prohibiciones y obligaciones de que tratan los artículos
19 y 20 de la presente ley por parte de los propietarios, empleadores,
Fabio Valencia Cossio.
representantes legales y administradores será sancionada por el Alcalde
El Ministro de la Protección Social,
respectivo con alguna o algunas de las siguientes sanciones:
Diego Palacio Betancourt.