Ley 1335 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.417 <br /> Edición de 44 páginas • <br /> Bogotá, D. C., martes 21 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1333 DE 2009</b><br /> (julio 21)<br /> <i>por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de la República<br /> Artículo 3°. <i>Principios rectores.</i> Son aplicables al procedimiento san-<br /> DECRETA:<br /> cionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen <br /> las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos <br /> T I T U L O I<br /> en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 4°. <i>Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en </i><br /> Artículo 1°. <i>Titularidad de la potestad sancionatoria en materia materia ambiental.</i> Las sanciones administrativas en materia ambiental <br /> <i>ambiental.</i> El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar <br /> ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los <br /> autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.<br /> Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo <br /> Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a <br /> Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, <br /> que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realiza-<br /> públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 ción de una actividad o la existencia de una situación que atente contra <br /> y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.<br /> Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas <br /> T I T U L O II<br /> por la ley y los reglamentos.<br /> LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL<br /> Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del <br /> Artículo 5º. <i>Infracciones.</i> Se considera infracción en materia ambiental <br /> infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas <br /> sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de <br /> para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás dispo-<br /> probatorios legales.<br /> siciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los <br /> Artículo 2°. <i>Facultad a prevención.</i> El Ministerio de Ambiente, Vi- actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. <br /> vienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un <br /> Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar <br /> Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la <br /> Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con <br /> la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos <br /> el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin <br /> departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho <br /> de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En con- en materia civil.<br /> secuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar <br /> Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume la culpa o <br /> las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que <br /> sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.<br /> de otras autoridades.<br /> Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros de la repara-<br /> ción de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.<br /> Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas <br /> por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licen-<br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> cia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales <br /> El <br /> e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del <br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya <br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> siguientes a la imposición de la misma.Edición 47.417<br /> 8 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>LEY 1334 DE 2009</b><br /> (julio 21)<br /> <i>por medio de la cual se derogan las Leyes 178 de 1959, por la cual se provee a la financiación </i><br /> <i>de las Centrales Eléctricas del Cauca, “Cedelca” y la Ley 980 de 2005, por la cual se modifica </i><br /> <i>el artículo 13 de la Ley 178 de 1959 y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Artículo 1º. Deróguese la Ley 178 de 1959, por la cual se provee a <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> la financiación de las Centrales Eléctricas del Cauca, “Cedelca”, y se <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Artículo 2º. Deróguese la Ley 980 de 2005, por la cual se modifica <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> el artículo 13 de la Ley 178 de diciembre 30 de 1959.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL<br /> Artículo 3º. Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación en el <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> <i><b>Diario Oficial</b></i> y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> <i>Hernán Martínez Torres.</i><br /> <b>LEY 1335 DE 2009</b><br /> (julio 21)<br /> <i>disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población </i><br /> <i>no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono </i><br /> <i>de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> Parágrafo 2°. Las autoridades competentes realizarán procedimientos <br /> DECRETA:<br /> de inspección, vigilancia y control a los puntos de venta, local, o estable-<br /> Artículo 1°. <i>Objeto</i>. El objeto de la presente ley es contribuir a ga- cimientos con el fin de garantizar el cumplimiento de esta disposición.<br /> rantizar los derechos a la salud de los habitantes del territorio nacional, <br /> Parágrafo 3°. Se prohíbe el uso de máquinas expendedoras o dispen-<br /> especialmente la de los menores de 18 años de edad y la población no sadores mecánicos de productos de tabaco, en lugares y puntos de venta <br /> en los cuales hay libre acceso de los menores de edad.<br /> fumadora, regulando el consumo, venta, publicidad y promoción de los <br /> cigarrillos, tabaco y sus derivados, así como la creación de programas de <br /> Se debe garantizar que los productos de tabaco no sean accesibles <br /> salud y educación tendientes a contribuir a la disminución de su consumo, desde los estantes al público sin ningún tipo de control.<br /> abandono de la dependencia del tabaco del fumador y se establecen las <br /> Artículo 3°. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar <br /> sanciones correspondientes a quienes contravengan las disposiciones el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la <br /> fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones <br /> de esta ley.<br /> que contengan menos de diez <i>(10) unidades</i>.<br /> CAPITULO I<br /> Parágrafo. A partir de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la <br /> <b>Disposiciones sobre la venta de productos de tabaco a menores de </b>presente ley se prohíbe la venta por unidad de productos de tabaco o <br /> <b>edad</b><br /> sus derivados.<br /> Artículo 2°. <i>Prohibición de vender productos de tabaco a menores </i><br /> Artículo 4°. Se prohíbe la fabricación y comercialización de dulces, <br /> <i>de edad. </i>Se prohíbe a toda persona natural o jurídica la venta, directa e refrigerios, juguetes u otros objetos que tengan forma de productos de <br /> indirecta, de productos de tabaco y sus derivados, en cualquiera de sus tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.<br /> presentaciones, a menores de dieciocho (18) años. En caso de duda, <br /> CAPITULO II<br /> soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la <b>Disposiciones para prevenir el consumo de tabaco y sus derivados </b><br /> mayoría de edad.<br /> <b>en menores de edad y población no fumadora</b><br /> Parágrafo 1°. Es obligación de los vendedores y expendedores de <br /> Artículo 5°. <i>Políticas de salud pública antitabaquismo. </i>Los Ministerios <br /> productos de tabaco y sus derivados indicar bajo un anuncio claro y de la Protección Social y de Educación Nacional formularán, aplicarán, <br /> destacado al interior de su local, establecimiento o punto de venta la actualizarán periódicamente y revisarán estrategias, planes y programas <br /> prohibición de la venta de productos de tabaco a menores de edad.<br /> nacionales multisectoriales integrales de control del tabaquismo en los <br /> menores de edad y a la población en general, fumadora o no fumadora, <br /> Este anuncio en ningún caso hará mención a marcas, empresas o correspondientes a la política de salud pública que se haya estipulado e <br /> fundaciones de empresas tabacaleras; ni empleará logotipos, símbolos, implementarán estrategias para propender por el abandono del consumo <br /> juegos de colores, que permitan identificar alguna de ellas.<br /> de tabaco.Edición 47.417<br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 9<br /> El Ministerio de la Protección Social diseñará e incorporará dentro del dades Responsables de los regímenes de excepción que tratan el artículo <br /> Plan Nacional de Salud Pública, las estrategias y acciones para identificar 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 647 de 2001, deberán identificar <br /> y promover la atención y demanda de servicios de rehabilitación, cesa- el factor de riesgo dentro de su población, informar a esa población los <br /> ción y curación de la población fumadora enferma por causas asociadas riesgos para su salud por el hábito de consumir tabaco o derivados de <br /> al tabaquismo.<br /> este y brindarle al usuario los servicios del POS que le ayuden a manejar <br /> Artículo 6°. <i>Participación de comunidades indígenas y afrocolom- </i>el factor de riesgo.<br /> <i>bianas.</i> El Ministerio de la Protección Social promoverá la participación <br /> de las comunidades indígenas y afrocolombianas en la elaboración, <br /> Parágrafo 2°. Las IPS y las EPS que detecten este factor de riesgo <br /> implementación y evaluación de programas de control al consumo de tendrán la obligación de informarles a sus usuarios de estos servicios.<br /> tabaco a la población, en especial a los menores de edad.<br /> Artículo 12. Corresponde a los Administradores de Riesgos Profesio-<br /> Artículo 7°. <i>Capacitación a personal formativo.</i> Los Ministerios nales desarrollar estrategias para brindar, permanentemente, información <br /> de la Protección Social y de Educación Nacional, formularán y pro- y educación a sus afiliados para garantizar ambientes laborales ciento <br /> mulgarán los programas, planes y estrategias encaminados a capacitar por ciento (100%) libres de humo.<br /> sobre las medidas de control de tabaco vigentes a personas tales como: <br /> CAPITULO III<br /> Profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes so-<br /> ciales, profesionales de la comunicación, educadores, y responsables <br /> <b>Disposiciones relativas a la publicidad y empaquetado </b><br /> de la formación de menores de edad así como a los servidores públicos <br /> <b>del tabaco y sus derivados</b><br /> en general sobre las consecuencias adversas del consumo de tabaco e <br /> Artículo 13. <i>Empaquetado y etiquetado. </i>El empaquetado y etiquetado <br /> inhalación del humo de tabaco.<br /> de productos de tabaco o sus derivados no podrán a) ser dirigidos a me-<br /> Artículo 8°. <i>Programas educativos para evitar el consumo de tabaco </i>nores de edad o ser especialmente atractivos para estos; b) sugerir que <br /> <i>y procurar el abandono del tabaquismo.</i> Los menores de edad deberán fumar contribuye al éxito atlético o deportivo, la popularidad, al éxito <br /> recibir los conocimientos y asistencia institucional educativa bajo los profesional o al éxito sexual; c) contener publicidad falsa o engañosa <br /> principios de salud pública sobre los efectos nocivos del tabaquismo, la recurriendo a expresiones tales como cigarrillos “suaves”, “ligeros”, <br /> incidencia de enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad “light”, “Mild”, o “bajo en alquitrán, nicotina y monóxido de carbono”.<br /> debidas al consumo de tabaco y a la exposición del humo de tabaco, <br /> tanto de los fumadores activos como pasivos. Para esto el Ministerio de <br /> Parágrafo 1°. En todos los productos de cigarrillo, tabaco y sus deri-<br /> Educación fijará en los programas de educación preescolar, primaria, vados, se deberá expresar clara e inequívocamente, en la imagen o en el <br /> secundaria, media vocacional, universitaria, de educación no formal, texto, según sea el caso y de manera rotativa y concurrente frases de ad-<br /> educación para docentes y demás programas educativos, los planes vertencia y pictogramas, cuya rotación se hará como mínimo anualmente, <br /> curriculares y actividades educativas para la prevención y control del según la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.<br /> tabaquismo.<br /> En los empaques de productos de tabaco comercializados en el país, <br /> Artículo 9°. <i>Programas de educación preventiva en medios masivos de </i>dichas frases de advertencia y pictogramas deberán aparecer en las su-<br /> <i>comunicación a cargo de la Nación.</i> La Comisión Nacional de Televisión perficies de cada una de las dos (2) caras principales, ocupando el 30% <br /> destinará en forma gratuita y rotatoria espacios para la utilización por del área de cada cara; el texto será en castellano en un recuadro de fondo <br /> parte de las entidades públicas y Organizaciones No Gubernamentales, blanco y borde negro con tipo de letra Helvética 14 puntos en Negro, que <br /> orientados a la emisión de mensajes de prevención contra el consumo será ubicado paralelamente en la parte inferior del empaque.<br /> de cigarrillos, tabaco y sus derivados, en los horarios de alta sintonía en <br /> televisión por los medios ordinarios y canales por suscripción. De igual <br /> Parágrafo 2°. Todas las cajetillas y empaques de cigarrillos utilizados <br /> manera se deberá realizar la destinación de espacios que estén a cargo para la entrega del producto al consumidor final, importados para ser co-<br /> de la Nación para la difusión del mismo tipo de mensajes por emisoras mercializados en Colombia deberán incluir en una de las caras laterales <br /> radiales.<br /> el país de origen y la palabra “importado para Colombia”, escritos en <br /> Artículo 10. <i>Obligación de las Entidades Territoriales.</i> Corresponde letra capital y en un tamaño no inferior a 4 puntos.<br /> a los Gobernadores y Alcaldes y a las Secretarías Departamentales, <br /> El Ministerio de la Protección Social dentro de los tres (3) meses <br /> Distritales y Municipales de Salud lo siguiente:<br /> siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentará lo <br /> a) Difundir, en el ámbito de su jurisdicción, las medidas establecidas necesario para el cumplimiento de la presente disposición.<br /> en la presente ley;<br /> Parágrafo transitorio. Se concede un plazo de un año a partir de la <br /> b) Realizar actividades de movilización y concertación social para vigencia de esta ley para aplicar el contenido de este artículo.<br /> garantizar e cumplimiento de la presente ley;<br /> Artículo 14. <i>Contenido en los medios de comunicación dirigidos al </i><br /> c) Desarrollar campañas de promoción de entornos ciento por ciento <i>público en general.</i> Ninguna persona natural o jurídica, de hecho o de <br /> (100%) libres de humo y de desestímulo del consumo de productos de derecho podrá promocionar productos de tabaco en radio, televisión, <br /> tabaco;<br /> cine, medios escritos como boletines, periódicos, revistas o cualquier <br /> d) Desarrollar, dentro de la red de Instituciones Prestadoras de Salud, documento de difusión masiva, producciones teatrales u otras funciones <br /> campañas de educación sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco en vivo, funciones musicales en vivo o grabadas, video o filmes comer-<br /> y sobre las estrategias para desestimular o cesar su consumo.<br /> ciales, discos compactos, discos de video digital o medios similares.<br /> Parágrafo. Todas las entidades públicas deberán difundir esta ley tanto <br /> Parágrafo. Los operadores de cable, los operadores satelitales y los <br /> en las páginas electrónicas que tengan habilitadas como en otros medios <br /> de difusión con que cuenten.<br /> operadores de televisión comunitaria que estén debidamente autorizados <br /> por la Comisión Nacional de Televisión, a través de licencia, no per-<br /> Artículo 11. <i>Campañas de prevención para la población en riesgo por </i>mitirán la emisión en Colombia de comerciales o publicidad de tabaco <br /> <i>consumo de tabaco de este. </i>Será responsabilidad del Gobierno Nacional producida en el exterior.<br /> implementar campañas generales de información y educación a la po-<br /> blación sobre los efectos nocivos del consumo de tabaco o la exposición <br /> Las sanciones serán las mismas previstas en la presente ley.<br /> al humo de tabaco ambiental y brindar asesoría y desarrollar programas <br /> Artículo 15. <i>Publicidad en vallas y similares.</i> Se prohíbe a toda per-<br /> para desestimular el hábito de fumar.<br /> sona natural o jurídica la fijación de vallas, pancartas, murales, afiches, <br /> Parágrafo 1°. Las Empresas Promotoras de Salud del Régimen Con- carteles o similares móviles o fijos relacionados con la promoción del <br /> tributivo y del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, y las Enti- tabaco y sus derivados.Edición 47.417<br /> 10 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> CAPITULO IV<br /> a) Velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la <br /> <b>Disposiciones para prohibir las acciones de promoción </b><br /> presente ley con el fin de proteger a las personas de la exposición del <br /> <b>y patrocinio de tabaco y sus derivados</b><br /> humo de tabaco ambiental;<br /> Artículo 16. <i>Promoción</i>. Prohíbase toda forma de promoción de pro-<br /> b) Fijar en un lugar visible al público avisos que contengan mensajes <br /> ductos de tabaco y sus derivados.<br /> alusivos a los ambientes libres de humo, conforme a la reglamentación <br /> que expida el Ministerio de la Protección Social;<br /> Artículo 17. <i>Prohibición del patrocinio. </i>Prohíbase el patrocinio de <br /> eventos deportivos y culturales por parte de las empresas productoras, <br /> c) Adoptar medidas específicas razonables a fin de disuadir a las <br /> importadoras o comercializadoras de productos de tabaco a nombre de personas de que fumen en el lugar, tales como pedir a la persona que no <br /> sus corporaciones, fundaciones o cualquiera de sus marcas, cuando este fume, interrumpir el servicio, pedirle que abandone el local o ponerse <br /> patrocinio implique la promoción, directa o indirecta del consumo de en contacto con la autoridad competente.<br /> productos de tabaco y sus derivados.<br /> Artículo 21. <i>Definiciones</i>. Para efectos de esta ley, adóptense las <br /> CAPITULO V<br /> siguientes definiciones:<br /> <b>Disposiciones para garantizar los derechos de las personas </b><br /> Area cerrada: Todo espacio cubierto por un techo y confinado por <br /> <b>no fumadoras frente al consumo de tabaco</b><br /> paredes, independientemente del material utilizado para el techo, las <br /> paredes o los muros y de que la estructura sea permanente o temporal.<br /> Artículo 18. <i>Derechos de las personas no fumadoras.</i> Constituyen <br /> derechos de las personas no fumadoras, entre otros, los siguientes:<br /> Humo de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental: El humo que se <br /> desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros productos de <br /> 1. Respirar aire puro libre de humo de tabaco y sus derivados.<br /> tabaco generalmente en combinación con el humo exhalado por el fumador.<br /> 2. Protestar cuando se enciendan cigarrillos, tabaco y sus derivados en <br /> Fumar. El hecho de estar en posición de control de un producto de <br /> sitios en donde su consumo se encuentre prohibido por la presente ley, así tabaco encendido independientemente de que el humo se esté inhalando <br /> como exigir del propietario, representante legal, gerente, administrador o o exhalando en forma activa.<br /> responsable a cualquier título del respectivo negocio o establecimiento, <br /> Lugar de trabajo: Todos los lugares utilizados por las personas durante <br /> se conmine al o a los autores de tales conductas a suspender de inmediato su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o anexos y <br /> el consumo de los mismos.<br /> vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño de su labor. Esta <br /> 3. Acudir ante la autoridad competente en defensa de sus derechos definición abarca aquellos lugares que son residencia para unas personas <br /> como no fumadora y a exigir la protección de los mismos.<br /> y lugar de trabajo para otras.<br /> 4. Exigir la publicidad masiva de los efectos nocivos y mortales que <br /> Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o <br /> produce el tabaco y la exposición al humo del tabaco.<br /> lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su propietario <br /> 5. Informar a la autoridad competente el incumplimiento de lo previsto o del derecho de acceso a los mismos.<br /> en la presente ley.<br /> Transporte público: Todo vehículo utilizado para transportar al público, <br /> Artículo 19. <i>Prohibición al consumo de tabaco y sus derivados.</i> Pro- generalmente con fines comerciales o para obtener una remuneración. <br /> híbase el consumo de Productos de Tabaco, en los lugares señalados en Incluye a los taxis.<br /> el presente artículo.<br /> CAPITULO VI<br /> En las áreas cerradas de los lugares de trabajo y/o de los lugares <br /> <b>Suministro de Información</b><br /> públicos, tales como: Bares, restaurantes, centros comerciales, tiendas, <br /> Artículo 22. <i>Suministro de Información al Gobierno.</i> Los fabricantes <br /> ferias, festivales, parques, estadios, cafeterías, discotecas, cibercafés, e importadores de cigarrillos deberán presentar anualmente, cuando el <br /> hoteles, ferias, pubs, casinos, zonas comunales y áreas de espera, donde Ministerio de la Protección Social lo solicite y en la forma que este re-<br /> se realicen eventos de manera masiva, entre otras.<br /> glamente, un informe sobre:<br /> a) Las entidades de salud.<br /> a) Los ingredientes agregados al tabaco.<br /> b) Las instituciones de educación formal y no formal, en todos sus <br /> b) Niveles de componentes de humo que corresponden a niveles de <br /> niveles.<br /> alquitrán, nicotina y monóxido.<br /> c) Museos y bibliotecas.<br /> Por constituir secreto industrial, toda esta información se tratará con <br /> d) Los establecimientos donde se atienden a menores de edad.<br /> carácter confidencial y de absoluta reserva. Este artículo rige un año <br /> después de la fecha de su publicación.<br /> e) Los medios de transporte de servicio público, oficial, escolar, mixto <br /> y privado.<br /> CAPITULO VII<br /> f) Entidades públicas y privadas destinadas para cualquier tipo de <br /> <b>Régimen de sanciones</b><br /> actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas sus áreas de <br /> Artículo 23. <i>Acciones restaurativas.</i> Toda persona que se sienta <br /> atención al público y salas de espera.<br /> afectada por el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la <br /> g) Areas en donde el consumo de productos de tabaco generen un presente ley, podrá acudir ante la autoridad competente con el fin de que <br /> alto riesgo de combustión por la presencia de materiales inflamables, tal se adopten los correctivos necesarios y se apliquen las sanciones aquí <br /> como estaciones de gasolina, sitios de almacenamiento de combustibles previstas, además de las establecidas en la normatividad vigente que <br /> o materiales explosivos o similares.<br /> regule la materia.<br /> Artículo 24. <i>Sanciones por fumar en sitios o lugares prohibidos.</i> La <br /> h) Espacios deportivos y culturales.<br /> infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente normatividad, <br /> Parágrafo. Las autoridades sanitarias vigilarán el cumplimiento de dará lugar a una amonestación verbal y a una sanción pedagógica que <br /> este artículo, en coordinación con las autoridades de policía y demás le obligará a asistir a un día de capacitación sobre los efectos nocivos <br /> autoridades de control.<br /> del cigarrillo.<br /> Artículo 20. <i>Obligaciones. </i>Los propietarios, empleadores y adminis-<br /> La Policía Nacional junto con el Ministerio de la Protección Social <br /> tradores de los lugares a los que hace referencia el artículo 19 tienen las fijará los elementos y recursos necesarios para la aplicación de las san-<br /> siguientes obligaciones:<br /> ciones establecidas en el presente artículo.Edición 47.417<br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 11<br /> Artículo 25. <i>Sanciones por no colocar las especificaciones requeridas </i><br /> 1. Amonestación.<br /> <i>en el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco.</i> Cualquier <br /> 2. Multas sucesivas desde un (1) salario mínimo legal mensual vigente <br /> persona que infrinja lo establecido en los artículos 13 y demás relativos y hasta por una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales <br /> a la utilización de advertencias de salud de la presente ley, estará sujeta a mensuales vigentes.<br /> la siguiente sanción: una multa de doscientos cincuenta (250) a trescien-<br /> tos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será <br /> 3. Suspensión temporal o definitiva de la licencia sanitaria.<br /> de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos <br /> Para la aplicación de estas sanciones se seguirá el procedimiento <br /> legales mensuales vigentes si es reincidente.<br /> previsto en el Código Contencioso Administrativo.<br /> Artículo 26. <i>Sanciones por violar las medidas relacionadas con la </i><br /> Artículo 32. El régimen sancionatorio, autoridades competentes y pro-<br /> <i>publicidad y promoción del tabaco y sus derivados. </i>Cualquier persona cedimiento podrá ser determinado y precisado por el Gobierno Nacional <br /> que infrinja las disposiciones contempladas en los Capítulos III y IV de dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.<br /> la presente ley, estará sujeta a la siguiente sanción:<br /> Artículo 33. Para efectos de aplicar las sanciones previstas en los <br /> En el caso de los comerciantes al detal y al por mayor, en multa de artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la presente ley, se observará el pro-<br /> dos (2) a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta cedimiento en lo pertinente del Título III del Código Nacional de Policía <br /> multa será de cuatro (4) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.<br /> vigentes si es reincidente.<br /> CAPITULO VIII<br /> En los demás casos en multa de doscientos cincuenta (250) a trescien-<br /> <b>Plazos</b><br /> tos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta multa será <br /> Artículo 34. <i>Plazo para implementar la advertencia de salud en la </i><br /> de trescientos cincuenta (350) a cuatrocientos (400) salarios mínimos <i>publicidad, las cajetillas y empaques.</i> De acuerdo con lo establecido en <br /> legales mensuales vigentes si es reincidente.<br /> el artículo 13 y siguientes de esta ley, se concede a las compañías pro-<br /> Artículo 27. <i>Destrucción de productos de tabaco decomisados o de- </i>ductoras, importadoras, distribuidoras y comercializadoras, un plazo de <br /> <i>clarados en situación de abandono.</i> Los productos de tabaco que sean un año, contado a partir de la fecha de promulgación de esta ley, para <br /> objeto de decomiso o declarados en situación de abandono por la autoridad adecuar la publicidad, cajetillas o empaques con la advertencia de salud <br /> competente serán reportados y destruidos de acuerdo a las disposiciones y para agotar los inventarios.<br /> legales y administrativas que regulan la materia.<br /> Cumplido este plazo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Na-<br /> La persona natural o jurídica, de hecho o de derecho que ejerza el con- cionales, DIAN, hará la verificación en puerto de conformidad con <br /> trabando de cigarrillos, tabaco o sus derivados, incurrirá en las sanciones su competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio hará la <br /> previstas en el Código Penal así como las demás señaladas por la ley.<br /> verificación y control una vez se encuentre en el mercado nacional, las <br /> autoridades competentes, velarán porque todos los productos cumplan <br /> El Gobierno Nacional creará un grupo élite anticontrabando de ciga- con lo dispuesto en el presente artículo, como requisito para los efectos <br /> rrillos, tabaco o sus derivados; el cual apropiará recursos de la Dirección del levante de la mercancía.<br /> de Impuestos de Aduanas Nacionales para su funcionamiento y reportará <br /> CAPITULO IX<br /> semestralmente los resultados de su gestión de acuerdo a los objetivos <br /> trazados previamente.<br /> <b>Disposiciones finales</b><br /> Artículo 28. <i>Procedimiento en sanciones y contravenciones.</i> Las au-<br /> Artículo 35. <i>Artículo transitorio. </i>Mientras se hacen exigibles y <br /> toridades de policía realizarán procedimientos aleatorios de inspección, aplicables las regulaciones de la presente ley en materia de control del <br /> vigilancia y control a los puntos de venta, con el fin de garantizar el tabaco: publicidad, ambientes libres de humo y advertencias sanitarias; <br /> cumplimiento de la presente disposición. La contravención a lo dispuesto las regulaciones existentes de orden nacional, distrital, departamental y <br /> en el artículo 2° dará lugar a las mismas sanciones previstas en el Código municipal mantienen su vigencia.<br /> Nacional de Policía, el Estatuto del Menor y las normas vigentes que <br /> Artículo 36. <i>Promulgación y vigencia de la presente ley.</i> La presente <br /> regulen sanciones en este tema.<br /> ley rige a partir de su promulgación.<br /> Artículo 29. <i>Sanciones por la venta de productos de tabaco a meno-</i><br /> Parágrafo. Se concederá una transición en la vigencia de los artículos <br /> <i>res de edad.</i> La persona natural o jurídica que infrinja lo dispuesto en el 14, 15, 16 y 17 de dos (2) años a partir de la sanción de la presente ley.<br /> parágrafo 1° del artículo 2° pagará como sanción un (1) salario mínimo <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> legal mensual vigente SMLMV y hasta (3) SMLMV salarios mínimos <br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> mensuales legales vigentes en caso de reincidencia. Se dará (6) meses <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> de plazo a partir de la vigencia de esta ley para el cumplimiento de este <br /> artículo.<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Artículo 30. <i>Destinación del recaudo por concepto de las sanciones </i><br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> <i>estipuladas en esta ley</i>. La respectiva sanción será impuesta por la autori-<br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> dad competente en la materia y su producido será entregado al Ministerio <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> de la Protección Social, con destino a campañas de prevención contra el <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> cáncer en un sesenta por ciento (60%) y el cuarenta por ciento (40%) a <br /> educación preventiva para evitar el consumo de cigarrillo.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Artículo 31. <i>Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de </i><br /> Publíquese y cúmplase.<br /> <i>los propietarios, empleadores, representantes legales y administradores.</i> <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.<br /> Además de las medidas sanitarias, preventivas, de seguridad y de control <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> para las que están facultadas las autoridades sanitarias y de policía, la <br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> violación de las prohibiciones y obligaciones de que tratan los artículos <br /> 19 y 20 de la presente ley por parte de los propietarios, empleadores, <br /> <i>Fabio Valencia Cossio.</i><br /> representantes legales y administradores será sancionada por el Alcalde <br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> respectivo con alguna o algunas de las siguientes sanciones:<br /> <i>Diego Palacio Betancourt.</i>