Ley 1336 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.417 <br /> Edición de 44 páginas • <br /> Bogotá, D. C., martes 21 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1333 DE 2009</b><br /> (julio 21)<br /> <i>por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de la República<br /> Artículo 3°. <i>Principios rectores.</i> Son aplicables al procedimiento san-<br /> DECRETA:<br /> cionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen <br /> las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos <br /> T I T U L O I<br /> en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993.<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 4°. <i>Funciones de la sanción y de las medidas preventivas en </i><br /> Artículo 1°. <i>Titularidad de la potestad sancionatoria en materia materia ambiental.</i> Las sanciones administrativas en materia ambiental <br /> <i>ambiental.</i> El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar <br /> ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los <br /> autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento.<br /> Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo <br /> Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a <br /> Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, <br /> que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realiza-<br /> públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 ción de una actividad o la existencia de una situación que atente contra <br /> y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.<br /> Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas <br /> T I T U L O II<br /> por la ley y los reglamentos.<br /> LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL<br /> Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del <br /> Artículo 5º. <i>Infracciones.</i> Se considera infracción en materia ambiental <br /> infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas <br /> sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de <br /> para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás dispo-<br /> probatorios legales.<br /> siciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los <br /> Artículo 2°. <i>Facultad a prevención.</i> El Ministerio de Ambiente, Vi- actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. <br /> vienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Especial del Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un <br /> Sistema de Parques Nacionales Naturales; las Corporaciones Autónomas daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar <br /> Regionales y las de Desarrollo Sostenible; las Unidades Ambientales la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la <br /> Urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con <br /> la Ley 99 de 1993; los establecimientos públicos a los que hace alusión culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos <br /> el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin <br /> departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho <br /> de la respectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En con- en materia civil.<br /> secuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecutar <br /> Parágrafo 1°. En las infracciones ambientales se presume la culpa o <br /> las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que <br /> sean aplicables, según el caso, sin perjuicio de las competencias legales dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.<br /> de otras autoridades.<br /> Parágrafo 2°. El infractor será responsable ante terceros de la repara-<br /> ción de los daños y perjuicios causados por su acción u omisión.<br /> Parágrafo. En todo caso las sanciones solamente podrán ser impuestas <br /> por la autoridad ambiental competente para otorgar la respectiva licen-<br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> cia ambiental, permiso, concesión y demás autorizaciones ambientales <br /> El <br /> e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del <br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> procedimiento sancionatorio. Para el efecto anterior, la autoridad que haya <br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> siguientes a la imposición de la misma.Edición 47.417<br /> 12 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>LEY 1336 DE 2009</b><br /> (julio 21)<br /> <i>por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, </i><br /> <i>la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> Artículo 3°. <i>Competencia para exigir información.</i> El artículo 10 de <br /> DECRETA:<br /> la Ley 679 de 2001 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:<br /> Artículo 1°. <i>Autorregulación en servicios turísticos y en servicios de </i><br /> “<b>Parágrafo.</b> El Ministerio de Comunicaciones tendrá competencia <br /> <i>hospedaje turístico</i>. Los prestadores de servicios turísticos y los esta- para exigir, en el plazo que este determine, toda la información que con-<br /> blecimientos que presten el servicio de hospedaje no turístico deberán sidere necesaria a los proveedores de servicios de internet, relacionada <br /> adoptar, fijar en lugar público y actualizar cuando se les requiera, códigos con la aplicación de la Ley 679 y demás que la adicionen o modifiquen. <br /> de conducta eficaces, que promuevan políticas de prevención y eviten En particular podrá:<br /> la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes en su <br /> 1. Requerir a los proveedores de servicios de internet a fin de que in-<br /> actividad, los cuales serán diseñados de conformidad con lo previsto en formen en el plazo y forma que se les indique, qué mecanismos o filtros <br /> el inciso 2° del presente artículo.<br /> de control están utilizando para el bloqueo de páginas con contenido de <br /> Un modelo de estos códigos se elaborará con la participación de orga- pornografía con menores de edad en Internet.<br /> nismos representativos de los sectores. Para estos efectos, el Ministerio <br /> 2. Ordenar a los proveedores de servicios de internet incorporar <br /> de Comercio, Industria y Turismo respecto a los prestadores de servicios cláusulas obligatorias en los contratos de portales de internet relativas <br /> turísticos y la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a los a la prohibición y bloqueo consiguiente de páginas con contenido de <br /> establecimientos de alojamiento no turístico, convocarán a los interesados. pornografía con menores de edad.<br /> Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de <br /> Los proveedores de servicios de internet otorgarán acceso a sus redes a <br /> la presente ley, y serán actualizados en función de nuevas leyes, nuevas las autoridades judiciales y de policía cuando se adelante el seguimiento <br /> políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el a un número IP desde el cual se produzcan violaciones a la presente ley.<br /> seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.<br /> La violación de estas disposiciones acarreará la aplicación de las <br /> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia sanciones administrativas de que trata el artículo 10 de la Ley 679 de <br /> de Industria y Comercio adoptarán medidas administrativas tendientes a 2001, con los criterios y formalidades allí previstas.<br /> verificar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y <br /> Artículo 4°. <i>Autorregulación de café Internet.</i> Todo establecimiento <br /> cumplimiento constante de los códigos. Para tales efectos podrá solicitar a abierto al público que preste servicios de Internet o de café Internet deberá <br /> los destinatarios de esta norma la información que se considere necesaria. colocar en lugar visible un reglamento de uso público adecuado de la red, <br /> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia cuya violación genere la suspensión del servicio al usuario o visitante.<br /> de Industria y Comercio ejercerán las funciones de verificación de las <br /> obligaciones contempladas en este inciso y de sanción por causa de su <br /> Ese reglamento, que se actualizará cuando se le requiera, incluirá <br /> omisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 679 de 2001. un sistema de autorregulación y códigos de conducta eficaces que pro-<br /> muevan políticas de prevención de explotación sexual de niños, niñas <br /> Las autoridades distritales y municipales realizarán actividades perió- y adolescentes, y que permitan proteger a los menores de edad de toda <br /> dicas de inspección y vigilancia de lo dispuesto en este artículo, en caso forma de acceso, consulta, visualización o exhibición de pornografía.<br /> de encontrar incumplimiento deberán remitir la información al Ministerio <br /> de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y <br /> Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la partici-<br /> pación de organismos representativos del sector. Para estos efectos, el <br /> Comercio, según el caso.<br /> Ministerio de Comunicaciones convocará a los interesados a que formulen <br /> Artículo 2°. <i>Autorregulación de aerolíneas.</i> Las aerolíneas adoptarán por escrito sus propuestas de autorregulación y códigos de conducta. <br /> códigos de conducta eficaces que promuevan políticas de prevención y Tales códigos serán adoptados dentro del año siguiente a la vigencia de <br /> eviten la utilización y explotación sexual de niños, niñas y adolescentes la presente ley, copia de los cuales se remitirá a la oficina que indique el <br /> en su actividad.<br /> Ministerio de Comunicaciones, de su propia estructura o por delegación a <br /> Un modelo de estos sistemas y códigos se elaborará con la partici- los municipios y distritos, y serán actualizados cada vez que el Ministerio <br /> pación de organismos representativos del sector. Para estos efectos, la de Comunicaciones lo considere necesario en función de nuevas leyes, <br /> Aeronáutica Civil convocará a los interesados a que formulen por escrito nuevas políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados <br /> sus propuestas de códigos de conducta. Tales códigos serán adoptados en el seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.<br /> dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, copia de los cuales <br /> Las autoridades distritales y municipales realizarán actividades pe-<br /> se remitirá a la oficina que indique la Aeronáutica y serán actualizados riódicas de inspección y vigilancia de lo dispuesto en este artículo y <br /> cada vez que se considere necesario en función de nuevas leyes, nuevas sancionarán su incumplimiento de conformidad con los procedimientos <br /> políticas o nuevos estándares de protección de la niñez adoptados en el contenidos en el Código Nacional de Policía y los códigos departamen-<br /> seno de organismos internacionales, gubernamentales o no.<br /> tales y distritales de policía que apliquen.<br /> La Aeronáutica adoptará, medidas administrativas tendientes a veri-<br /> El incumplimiento de los deberes a que alude esta norma dará lugar <br /> ficar el cumplimiento tanto de la adopción como de la actualización y a las mismas sanciones aplicables al caso de venta de licor a menores <br /> cumplimiento constante de los códigos. Para este último efecto podrá de edad.<br /> solicitar a los destinatarios de esta norma la información que considere <br /> Artículo 5°. <i>Adhesión a los códigos de conducta por parte de los </i><br /> necesaria.<br /> <i>prestadores de servicios turísticos.</i> El Ministerio de Comercio, Industria <br /> El incumplimiento de esta norma por las autoridades genera las con- y Turismo, exigirá a los prestadores de servicios turísticos para efectos de <br /> secuencias disciplinarias de rigor. El incumplimiento de esta norma por su inscripción en el Registro Nacional de Turismo su adhesión al código <br /> parte de aerolíneas genera las consecuencias administrativas sanciona- de conducta señalado en el artículo 1° de esta ley. Igualmente requerirá <br /> torias aplicables al caso de violación a las instrucciones administrativas a los prestadores de servicios turísticos ya inscritos a fin de que en los <br /> del sector.<br /> plazos y condiciones establecidos para la primera actualización del Re-Edición 47.417<br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 13<br /> gistro que se efectúe con posterioridad a la elaboración de los códigos penal acusatorio, relacionadas con la representación judicial de las víc-<br /> de conducta de que trata el artículo 1°, adhieran a los mismos. De la timas menores de edad dentro de los procesos penales relacionados con <br /> misma manera se procederá cada vez que los códigos de conducta sean víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, <br /> modificados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, solicitando y la sanción penal de hechos punibles asociados a la utilización o explo-<br /> su adhesión ya sea en la inscripción de los nuevos prestadores o bien en tación sexual de niños, niñas y adolescentes.<br /> la siguiente actualización del Registro Nacional de Turismo a los pres-<br /> CAPITULO III<br /> tadores ya inscritos. La no adhesión a los códigos de conducta por parte <br /> de los prestadores impedirá que el Ministerio realice la correspondiente <br /> <b>Normas sobre información</b><br /> inscripción o actualización.<br /> Artículo 12. <i>Informe a pasajeros.</i> Mediante reglamentos aeronáuticos <br /> Artículo 6°. <i>Estrategias de sensibilización.</i> El Ministerio de Comercio, o resoluciones administrativas conducentes, la Aeronáutica Civil adoptará <br /> Industria y Turismo adelantará estrategias de sensibilización e información disposiciones concretas y permanentes que aseguren que toda aerolínea <br /> sobre el fenómeno del turismo sexual con niños, niñas y adolescentes, nacional y extranjera informe a sus pasajeros, que en Colombia existen <br /> y solicitará para el efecto el concurso no sólo de los prestadores de disposiciones legales que previenen y castigan el turismo sexual con <br /> servicios turísticos, sino también de los sectores comerciales asociados niños, niñas y adolescentes.<br /> al turismo. El ICBF se integrará a las actividades a que se refiere este <br /> El incumplimiento de este deber por parte de las Aerolíneas y empre-<br /> artículo, a fin de asegurar la articulación de tales estrategias con el Plan sas aéreas, dará lugar a las sanciones administrativas que se derivan del <br /> Nacional para la Erradicación de la Explotación Sexual Comercial de incumplimiento de reglamentos aeronáuticos.<br /> Niños, Niñas y Adolescentes.<br /> El Ministerio de Transporte dictará las resoluciones administrativas del <br /> Artículo 7°. <i>Promoción de las estrategias.</i> Los prestadores de servicios caso, con el mismo fin para el control y sanción por incumplimiento de <br /> turísticos, aerolíneas y empresas de servicio de transporte intermunicipal, este deber por parte de las empresas de transporte terrestre internacional <br /> prestarán su concurso a fin de contribuir con la difusión de estrategias y nacional de pasajeros.<br /> de prevención de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes <br /> en actividades ligadas al turismo, utilizando para ello los programas de <br /> Artículo 13. <i>Normas sobre información estadística.</i> El artículo 36 de <br /> promoción de sus planes turísticos y medios de comunicación de que la Ley 679 de 2001 quedará así:<br /> dispongan, cuando sean requeridos para el efecto por el Ministerio de <br /> <b>Artículo 36. </b><i>Investigación estadística.</i> Con el fin de producir y <br /> Comercio, Industria y Turismo o el Instituto Colombiano de Bienestar difundir información estadística sobre la explotación sexual de niños, <br /> Familiar.<br /> niñas y adolescentes, así como unificar variables, el DANE explorará <br /> Artículo 8°. <i>Aviso Persuasivo.</i> Sin excepción, todo establecimiento y probará metodologías estadísticas técnicamente viables, procesará y <br /> donde se venda o alquile material escrito, fotográfico o audiovisual deberá consolidará información mediante un formato único que deben diligenciar <br /> fijar en lugar visible un aviso de vigencia anual que llevará una leyenda las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales, y realizar al <br /> preventiva acerca de la existencia de legislación de prevención y lucha menos cada dos años investigaciones que permitan recaudar información <br /> contra la utilización de niños, niñas y adolescentes en la pornografía. El estadística sobre:<br /> ICBF establecerá las características del aviso, y determinará el contenido <br /> – Magnitud aproximada de los niños, niñas y adolescentes menores <br /> de la leyenda. Será responsabilidad de los establecimientos anteriormente de 18 años explotados sexual y comercialmente.<br /> mencionados, elaborar el aviso de acuerdo a las condiciones estandarizadas <br /> – Caracterización de la población menor de 18 años en condición de <br /> que determine el ICBF. Las autoridades de Policía cerrarán hasta por un explotación sexual comercial.<br /> término de 7 días a todo establecimiento que cobije esta medida y que no <br /> tenga ubicado el afiche, hasta tanto cumpla con la ubicación del aviso.<br /> – Lugares o áreas de mayor incidencia.<br /> CAPITULO II<br /> – Formas de remuneración.<br /> <b>Extinción de dominio y otras medidas de control en casos </b><br /> – Formas de explotación sexual.<br /> <b>de explotación sexual de niños, niñas y adolescentes</b><br /> – Factores de riesgo que propician la explotación sexual de los me-<br /> Artículo 9°. <i>Normas sobre extinción de dominio.</i> La Ley 793 del 27 nores de 18 años.<br /> de diciembre de 2002 por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se es-<br /> tablecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio, y normas que <br /> – Perfiles de hombres y mujeres que compran sexo y de quienes se <br /> la modifiquen, se aplicará a los hoteles, pensiones, hostales, residencias, encargan de la intermediación.<br /> apartahoteles y a los demás establecimientos que presten el servicio de <br /> El ICBF podrá sugerir al DANE recabar información estadística so-<br /> hospedaje, cuando tales inmuebles hayan sido utilizados para la comisión bre algún otro dato relacionado con la problemática. Los gobernadores <br /> de actividades de utilización sexual de niños, niñas y adolescentes.<br /> y alcaldes distritales y municipales, así como las autoridades indígenas, <br /> Los bienes, rendimientos y frutos que generen los inmuebles de que prestarán su concurso al DANE para la realización de las investigaciones.<br /> trata esta norma, y cuya extinción de dominio se haya decretado confor-<br /> Toda persona natural o jurídica de cualquier orden o naturaleza, do-<br /> me a las leyes, deberán destinarse a la financiación del Fondo contra la miciliada o residente en territorio nacional, está obligada a suministrar <br /> Explotación Sexual de Menores. Los recaudos generados en virtud de datos al DANE en el desarrollo de su investigación. Los datos acopiados <br /> la destinación provisional de tales bienes se destinarán en igual forma.<br /> no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos <br /> Artículo 10. <i>Procuraduría preventiva en el cumplimiento de la Ley </i>oficiales, ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes <br /> <i>679 de 2001.</i> El Procurador General de la Nación sin perjuicio de su numéricos y/o cualitativos, que impidan deducir de ellos información de <br /> autonomía constitucional, ejercerá procuraduría preventiva frente a carácter individual que pudiera utilizarse para fines de discriminación.<br /> las autoridades de todo nivel territorial encargadas de la construcción, <br /> El DANE impondrá sanción de multa de entre uno (1) y cincuenta <br /> adaptación y ejecución de protocolos y lineamientos nacionales para la (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a toda persona natural <br /> atención a víctimas de explotación sexual comercial de niñas, niños y o jurídica, o entidad pública que incumpla lo dispuesto en esta norma, <br /> adolescentes, acorde con sus características y nivel de vulneración de o que obstaculice la realización de la investigación, previa la aplicación <br /> sus derechos.<br /> del procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, <br /> Artículo 11. <i>Control de resultados de la Fiscalía.</i> En el ejercicio del con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, propor-<br /> control externo de los resultados de la gestión de la Fiscalía General de cionalidad y reincidencia.<br /> la Nación a cargo del Consejo Superior de la Judicatura se examinarán <br /> Artículo 14. <i>Informe anual a cargo del ICBF.</i> El ICBF preparará <br /> las acciones ejecutadas en la Fiscalía, en el contexto del nuevo sistema anualmente un informe que deberá ser presentado al Congreso de laEdición 47.417<br /> 14 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> República dentro de los primeros cinco (5) días del segundo período de convocará al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento Ad-<br /> cada legislatura, por el director del Instituto Colombiano de Bienestar ministrativo de Seguridad, DAS, a la Policía, al Instituto Colombiano <br /> Familiar.<br /> de Bienestar Familiar, a Medicina Legal y a la Fiscalía General de la <br /> El informe deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:<br /> Nación para el efecto. El sistema se financiará con cargo al presupuesto <br /> 1. Análisis y diagnóstico de la situación de la infancia y la adoles- del Consejo Superior.<br /> cencia en el país.<br /> El Consejo Superior reglamentará el sistema de información de tal <br /> 2. Los resultados de las políticas, objetivos, programas y planes du- manera que exista una aproximación unificada a los datos mediante ma-<br /> rante el período fiscal anterior.<br /> nuales o instructivos uniformes de provisión de información. El Consejo <br /> también fijará responsabilidades y competencias administrativas precisas <br /> 3. La evaluación del funcionamiento de cada una de las Direcciones en relación con la operación y alimentación del sistema, incluyendo las <br /> Regionales en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de las autoridades que cumplen funciones de Policía Judicial; y dispon-<br /> de desempeño.<br /> drá sobre la divulgación de los reportes correspondientes a las entidades <br /> 4. Las políticas, objetivos y planes que desarrollará a corto, mediano encargadas de la definición de políticas asociadas a la Ley 679 de 2001. <br /> y largo plazo el ICBF para dar cumplimiento al Código de la Infancia y Asimismo, mantendrá actualizado el sistema con base en la información <br /> la Adolescencia y a la Ley 679 de 2001 y sus reformas.<br /> que le sea suministrada.<br /> 5. El plan de inversiones y el presupuesto de funcionamiento para el <br /> Artículo 18. <i>Capítulo nuevo en el Informe Anual al Congreso del </i><br /> año en curso, incluido lo relacionado con el Fondo contra la Explotación <i>Consejo Superior de la Judicatura.</i> En su informe anual al Congreso, el <br /> Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.<br /> Consejo Superior de la Judicatura incluirá un capítulo sobre las acciones <br /> 6. La descripción del cumplimiento de metas, e identificación de las ejecutadas en la Rama Judicial, en todas las jurisdicciones, relacionadas <br /> metas atrasadas, de todas las entidades que tienen competencias asig- con la protección constitucional de los niños, niñas y adolescentes víctimas <br /> nadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y en la Ley 679 y de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, y la sanción <br /> sus reformas.<br /> de conductas asociadas a utilización o explotación sexual de menores.<br /> 7. El resumen de los problemas que en la coyuntura afectan los Pro-<br /> CAPITULO IV<br /> gramas de Prevención y lucha Contra la Explotación Sexual de Niños, <br /> <b>Criterios de clasificación de páginas y acciones de cooperación </b><br /> Niñas y Adolescentes, y de las necesidades que a juicio del ICBF existan <br /> <b>internacional</b><br /> en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el <br /> correcto desempeño de las funciones de que trata la Ley 679.<br /> Artículo 19. <i>Documento de criterios de clasificación de páginas en </i><br /> <i>Internet.</i> El documento de criterios de clasificación de páginas en Internet <br /> Parágrafo 1°. Con el fin de explicar el contenido del informe, el Director con contenidos de pornografía infantil y de recomendaciones al gobierno <br /> del ICBF concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de será actualizado cada dos años, a fin de revisar la vigencia doctrinal de <br /> Representantes en sesiones exclusivas convocadas para tal efecto, sin sus definiciones, actualizar los criterios sobre tipos y efectos de la por-<br /> perjuicio de las competencias que, en todo caso, conserva el Congreso de nografía infantil, asegurar la actualidad de los marcos tecnológicos de <br /> la República para citar e invitar en cualquier momento a los servidores acción, así como la renovación de las recomendaciones para la preven-<br /> públicos del Estado, para conocer sobre el Estado de la aplicación de la ción y la idoneidad y eficiencia de las medidas técnicas y administrativas <br /> Ley de Infancia y Adolescencia y de la Ley 679 de 2001.<br /> destinadas a prevenir el acceso de niños, niñas y adolescentes a cualquier <br /> Parágrafo 2°. Copia de este informe será remitido al Procurador Ge- modalidad de información pornográfica contenida en Internet o cualquier <br /> neral de la Nación para lo de su competencia en materia preventiva y de otra red global de información.<br /> sanción disciplinaria.<br /> La comisión de expertos será convocada cada dos (2) años en las mis-<br /> Artículo 15. <i>Compilación de información a cargo de la Defensoría, </i>mas condiciones y con las mismas competencias fijadas en los artículos <br /> <i>con cargo a recursos de la Imprenta Nacional.</i> La Defensoría del Pue- 4° y 5° de la Ley 679 de 2001 y sus reformas.<br /> blo producirá anualmente una compilación de las estadísticas básicas, <br /> El documento de la comisión será criterio auxiliar en las investigacio-<br /> así como de los principales diagnósticos, investigaciones y análisis que nes administrativas y judiciales, y servirá de base para políticas públicas <br /> se produzcan a nivel nacional en el ámbito no gubernamental sobre preventivas.<br /> explotación sexual de niños, niñas y adolescentes. La compilación será <br /> publicada por la Imprenta Nacional de Colombia, con cargo a su pre-<br /> Artículo 20. <i>Eventos de cooperación internacional.</i> En un plazo no <br /> supuesto. La compilación vendrá precedida de una introducción, en la mayor a cinco años, el Ministerio de Relaciones Exteriores, en coor-<br /> cual se explicarán los criterios que se usaron para priorizar y efectuar dinación con el ICBF, realizará el primer evento de cooperación inter-<br /> la selección, y se señalarán determinadas cuestiones específicas que nacional de que trata el artículo 13 de la Ley 679, en la forma de una <br /> deban ser examinadas por autoridades y particulares relacionados con cumbre regional que incluya a los países de América Latina y el Caribe, <br /> la ejecución de la Ley 679 de 2001.<br /> a fin de diagnosticar y analizar la problemática del turismo sexual con <br /> La compilación anual será distribuida con el criterio estratégico que niños, niñas y adolescentes en la región, y proponer recomendaciones <br /> defina la Defensoría, y estará disponible en forma impresa y magnética. concretas de orden nacional, regional, o mundial para la lucha contra el <br /> En todo caso será accesible al público en internet.<br /> flagelo. La realización de estos eventos será sucesiva.<br /> La Defensoría publicará informes defensoriales sobre la temática de <br /> CAPITULO V<br /> la Ley 679 de 2001 y demás normas que la modifiquen.<br /> <b>Normas de financiación</b><br /> Artículo 16. <i>Deber de reportar información. </i>A instancia del ICBF, <br /> Artículo 21. <i>Fondo contra la Explotación Sexual</i>. Subróguese el pará-<br /> toda institución de nivel nacional, territorial o local comprometida en grafo 3° del artículo 24 de la Ley 679 de 2001, y en su lugar se dispone:<br /> desarrollo del Plan Nacional contra la Explotación Sexual Comercial <br /> <b>Parágrafo 3°.</b> Corresponde al ICBF elaborar anualmente el proyecto <br /> Infantil de Niños, Niñas y Adolescentes, o de los planes correspondientes de presupuesto del Fondo de que trata el presente artículo, que deberá <br /> en su nivel, deberá reportar los avances, limitaciones y proyecciones de remitirse al Gobierno Nacional, quien deberá incorporarlo en el proyecto <br /> aquello que le compete, con la frecuencia, en los plazos y las condiciones de ley anual de presupuesto. Esta responsabilidad se asumirá conjunta-<br /> formales que señale el Instituto.<br /> mente con el Ministerio de la Protección Social y el apoyo de la Comisión <br /> Artículo 17. <i>Sistema de información delitos sexuales.</i> En aplicación Interinstitucional integrada por las agencias oficiales responsables de la <br /> del artículo 257-5 de la Constitución, el Sistema de Información sobre aplicación de la Ley 679.<br /> Delitos Sexuales contra Menores de que trata el artículo 15 de la Ley <br /> Cada año, simultáneamente con la adjudicación de la ponencia del <br /> 679 de 2001 estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, quien Proyecto de Ley Anual de Presupuesto, la Mesa Directiva de la comisióEdición 47.417<br /> Martes 21 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 15<br /> o comisiones constitucionales respectivas, oficiarán al ICBF para que se Directiva, para la divulgación de casos de menores desaparecidos o <br /> pronuncie por escrito sobre lo inicialmente propuesto al Gobierno y lo secuestrados. La CNTV coordinará con el ICBF y la Fiscalía General <br /> finalmente incorporado al proyecto de ley anual. El informe será entre- de la Nación para este propósito.<br /> gado de manera formal a los ponentes para su estudio y consideración.<br /> Artículo 27. <i>Del Comité Nacional Interinstitucional.</i> Para ejecutar la <br /> Los Secretarios de las Comisiones Constitucionales respectivas tendrán política pública de prevención y erradicación de la ESCNNA se crea el <br /> la responsabilidad de hacer las advertencias sobre el particular.<br /> Comité Nacional Interinstitucional como ente integrante y consultor del <br /> Artículo 22. <i>Competencia en materia de impuestos.</i> La competencia Consejo Nacional de Política Social.<br /> para la reglamentación y recaudo del impuesto a videos para adultos de <br /> El Comité estará integrado por los siguientes miembros:<br /> que trata el artículo 22 de la Ley 679 de 2001 estará a cargo de la Direc-<br /> a) Entidades estatales:<br /> ción de Impuestos y Aduanas Nacionales.<br /> Ministerio de la Protección Social, quién lo presidirá.<br /> El recaudo del impuesto consagrado en el artículo 23 de la Ley 679 <br /> de 2001 será responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas <br /> Ministerio del Interior y de Justicia.<br /> Nacionales en concurso con la Aeronáutica Civil.<br /> Ministerio de Educación.<br /> La reglamentación de estos impuestos se hará dentro de los seis meses <br /> Ministerio de Comunicaciones.<br /> siguientes a la vigencia de esta ley, sin que por ello el Gobierno afecte <br /> Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.<br /> su potestad reglamentaria.<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> CAPITULO VI<br /> Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.<br /> <b>Tipos penales de turismo sexual y almacenamiento e intercambio </b><br /> Departamento Administrativo de Seguridad.<br /> <b>de pornografía infantil</b><br /> Policía Nacional (Policía de Infancia y Adolescencia, Policía de <br /> Artículo 23. <i>Turismo sexual.</i> El artículo 219 de la Ley 599 de 2000 Turismo, Dijín).<br /> recupera su vigencia, y quedará así:<br /> Fiscalía General de la Nación.<br /> <b>Turismo sexual.</b> El que dirija, organice o promueva actividades tu-<br /> Departamento Nacional de Estadística.<br /> rísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá <br /> en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.<br /> Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud “Co-<br /> lombia Joven”.<br /> La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con <br /> menor de doce (12) años.<br /> b) Invitados permanentes<br /> 1. Procuraduría General de la Nación.<br /> Artículo 24. El artículo 218 de la ley 599 quedará así:<br /> 2. Defensoría del Pueblo.<br /> <b>Artículo 218.</b> <i>Pornografía con personas menores de 18 años.</i> El que <br /> fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, <br /> 3. ONG que trabajan el tema.<br /> posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso <br /> 4. Representantes de la empresa privada.<br /> personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que <br /> 5. Representante de las organizaciones de niños, niñas y adolescentes.<br /> involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 <br /> a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales <br /> 6. Representantes de los organismos de cooperación internacional que <br /> vigentes.<br /> impulsan y apoyan el Plan.<br /> Artículo 28. <i>Vigencia y derogatorias.</i> La presente ley rige a partir de <br /> Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> de datos de Internet, con o sin fines de lucro.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el res-<br /> ponsable sea integrante de la familia de la víctima.<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Artículo 25. <i>Vigilancia y Control.</i> La Policía Nacional tendrá además <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> de las funciones constitucionales y legales las siguientes:<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Los comandantes de estación y subestación de acuerdo con su com-<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> petencia, podrán ordenar el cierre temporal de los establecimientos <br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> abiertos al público de acuerdo con los procedimientos señalados en el <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Código Nacional de Policía, cuando el propietario o responsable de su <br /> explotación económica realice alguna de las siguientes conductas:<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> 1. Alquile, distribuya, comercialice, exhiba, o publique textos, imá-<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> genes, documentos, o archivos audiovisuales de contenido pornográfico <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> a menores de 14 años a través de internet, salas de video, juegos elec-<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.<br /> trónicos o similares.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> 2. En caso de hoteles, pensiones, hostales, residencias, apartahoteles <br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> y demás establecimientos que presten servicios de hospedaje, de acuerdo <br /> con los procedimientos señalados en el Código Nacional de Policía, se <br /> <i>Fabio Valencia Cossio.</i><br /> utilicen o hayan sido utilizados para la comisión de actividades sexuales <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de/o con niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las demás sancio-<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> nes que ordena la ley.<br /> El Ministro de la Protección Social,<br /> 3. Las empresas comercializadoras de computadores que no entreguen <br /> <i>Diego Palacio Betancourt.</i><br /> en lenguaje accesible a los compradores instrucciones o normas básicas <br /> de seguridad en línea para niños, niñas y adolescentes.<br /> El Ministro del Comercio, Industria y Turismo,<br /> Artículo 26. En aplicación del numeral 4 del artículo 95 de la Cons-<br /> <i>Luis Guillermo Plata Páez.</i><br /> titución, y dentro de los espacios reservados por ley a mensajes insti-<br /> La Ministra de Comunicaciones,<br /> tucionales, la CNTV reservará el tiempo semanal que defina su Junta <br /> <i>María del Rosario Guerra de la Espriella.</i>