Ley 134 De 1994
(mayo 31)
DIARIO OFICIAL NO. 41.373, DE 31 DE MAYO DE 1994. PAG. 1
por la cual se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente Ley estatutaria de los
mecanismos de participación del pueblo regula la iniciativa popular
legislativa y normativa; el referendo; la consulta popular, del orden
nacional, departamental, distrital, municipal y local; la revocatoria del
mandato; el plebiscito y el cabildo abierto.
Establece las normas fundamentales por las que se regirá la participación
democrática de las organizaciones civiles.
La regulación de estos mecanismos no impedirá el desarrollo de otras formas
de participación ciudadana en la vida política, económica, social,
cultural, universitaria, sindical o gremial del país ni el ejercicio de
otros derechos políticos no mencionados en esta Ley.
Artículo 2`°. Iniciativa popular legislativa y normativa ante las
corporaciones públicas. La iniciativa popular legislativa y normativa ante
las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos
de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la
República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante
los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas
Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las
entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan,
según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados,
modificados o negados por la corporación pública correspondiente.
Artículo 3°. Referendo. Es la convocatoria que se hace al pueblo para que
apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya
vigente.
Parágrafo. El referendo puede ser nacional, regional, departamental,
distrital, municipal o local.
(Exequible, en el sentido expuesto en la sentencia C-180 de 1994 de la
Corte Constitucional).
Artículo 4°. Referendo derogatorio. Un referendo derogatorio es el
sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un
acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su
integridad, a consideración del pueblo para que éste decida si lo deroga o
no.
Artículo 5°. Referendo aprobatorio. Un referendo aprobatorio es el
sometimiento de un proyecto de acto legislativo, de una ley, de una
ordenanza, de acuerdo o de una resolución local, de iniciativa popular que
no haya sido adoptado por la corporación pública correspondiente, a
consideración del pueblo para que éste decida si lo aprueba o lo rechaza,
total o parcialmente.
Artículo 6°. Revocatoria del mandato. La revocatoria del mandato es un
derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el
mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde.
Artículo 7°. El plebiscito. El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo
convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o
rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.
(Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia C- 180 de 1994 de la
Corte Constitucional).
Artículo 8°. Consulta popular. La consulta popular es la institución
mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de
trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es
sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde,
según el caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie
formalmente al respecto.
En todos los casos, la decisión del pueblo es obligatoria.
Cuando la consulta se refiera a la conveniencia de convocar una asamblea
constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular
mediante ley aprobada por el Congreso de la República.
Artículo 9°. Cabildo abierto. El cabildo abierto es la reunión pública de
los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras
locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el
fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.
TITULO II
INSCRIPCION Y TRAMITE DE LAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS
Y NORMATIVAS Y DE LA SOLICITUD DE REFERENDOS
CAPITULO I
Inscripción de la iniciativa legislativa y normativa y de la solicitud de
referendo
Artículo 10. Los promotores y voceros. Para ser promotor de una iniciativa
legislativa y normativa o de una solicitud de referendo, se requiere ser
ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del cinco por mil de los
ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este
requisito, podrán también ser promotores, una organización cívica,
sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental,
municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político,
debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los
casos.
Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1°; en el
caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa
legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en
asamblea, congreso o convención, por la mayoría de los asistentes con
derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija.
Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la
Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción
electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá el
vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma
organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus
directivas o por las personas que éstas designen para tal efecto.
En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de
concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en
uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser
concejal o diputado se podrá ser promotor.
Artículo 11. El formulario para la inscripción de iniciativas legislativas
y normativas o de solicitudes de referendo. El formulario para la
inscripción de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud
del referendo, será elaborado por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, de conformidad con las instrucciones que sobre la materia
imparta el Consejo Nacional Electoral, y deberá ser entregado gratuitamente
a quien lo solicite.
En este formulario deberá aparecer, en lugar visible, el número de firmas
que deberán ser recogidas para que los promotores puedan presentare
inscribir la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud del
referendo y la advertencia de que cualquier fraude en el proceso de
recolección de firmas será castigado penalmente.
Artículo 12. Requisitos para la inscripción de iniciativas legislativas y
normativas o de solicitudes de referendo. Al momento de la inscripción de
una iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de un referendo,
el vocero del comité de promotores deberá presentar el formulario que le
entregó la Registraduría del Estado Civil correspondiente, diligenciado con
la siguiente información:
a) El nombre completo y el número del documento de identificación de los
miembros del comité de promotores y de su vocero, previamente inscritos
ante la registraduría correspondiente;
b) La exposición de motivos de la iniciativa legislativa y normativa o de
la solicitud de referendo que promueven y el resumen del contenido de la
misma;
c) En el caso de la iniciativa popular legislativa y normativa ante una
corporación pública, o de la solicitud de un referendo aprobatorio, el
título que describa la esencia de su contenido, y el proyecto de
articulado;
d) En el caso de iniciativas legislativas y normativas o de las solicitudes
de referendo presentados en el marco de una entidad territorial, un espacio
en el que se indique lugar y la dirección de la residencia de quienes
respaldan su inscripción;
e) El nombre de las organizaciones que respaldan la iniciativa legislativa
y normativa o la solicitud del referendo con la prueba de su existencia y
copia del acta de la asamblea, congreso o convención en que fue adoptada la
decisión, o, en su defecto, la lista con el nombre, la firma y el número
del documento de identificación de las personas que respaldan estos
procesos;
f) En el caso de solicitud de referendo derogatorio, el texto de la norma
que se pretende derogar, el número que la identifica y la fecha de su
expedición;
g) Cuando la iniciativa legislativa sea promovida por concejales o
diputados, el municipio o departamento respectivo.
Artículo 13. Redacción de iniciativas populares legislativas y normativas.
Toda iniciativa popular legislativa y normativa ante una corporación
pública debe estar redactada en forma de proyecto de acto legislativo, de
ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, según el caso, y
referirse a una misma materia.
Artículo 14. Registro de iniciativas legislativas y normativas y de
solicitudes de referendo. El registrador correspondiente asignará un número
consecutivo de identificación a las iniciativas legislativas y normativas
así como a las solicitudes de referendo, con el cual indicará el orden en
que éstos han sido inscritos y la fecha de su inscripción. Así mismo,
llevará un registro de todas las iniciativas legislativas y normativas y de
las solicitudes de referendo inscritas, e informará inmediatamente del
hecho a la corporación correspondiente o, en el caso de la revocatoria del
mandato, a la persona involucrada, e informará trimestralmente a la
ciudadanía, por un medio idóneo de comunicación escrito, sobre los procesos
de recolección de firmas en curso.
Artículo 15. Efectos de la inscripción. La inscripción de iniciativas
populares legislativas y normativas ante la Registraduría del Estado Civil
correspondiente, no impide que la respectiva corporación pública decida
sobre tales materias en el mismo sentido o en sentido distinto al de la
iniciativa popular legislativa y normativa. Si así lo hiciere, deberá
indicar expresamente si su decisión concuerda o contradice la iniciativa,
así como los motivos que tuvo para ello.
CAPITULO 2
Trámite de la iniciativa legislativa y las solicitudes de referendo
Artículo 16. El formulario para el trámite de iniciativas legislativas y
normativas y de las solicitudes de referendo. El documento sobre el cual
firmarán los ciudadanos que apoyan la iniciativa legislativa y normativa o
la solicitud del referendo, deberá ser un formulario diferente a aquel con
el cual se efectuó la inscripción en la registraduría correspondiente y
contendrá cuando menos la siguiente información:
a) El número que la Registraduría del Estado Civil le asignó a la
iniciativa legislativa y normativa o a la solicitud de referendo;
b) La información requerida en el formulario presentado para la inscripción
de la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de referendo, de
conformidad con los artículos 11 y 12 de la presente Ley;
c) El resumen del contenido de la propuesta y la invitación a los
eventuales firmantes a leerlo antes de apoyarlo.
El texto de la iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de
referendo y su resumen, no podrán contener alusiones personales ni hacer
publicidad personal o comercial.
En el caso de las firmas que se recolecten por correo, según lo previsto en
el artículo 19 de esta Ley, el documento en que se firme deberá contener la
información exigida en el presente artículo.
Los promotores deberán anexar además el texto completo del articulado
correspondiente y las razones que lo hacen conveniente para que el
ciudadano que desee conocer el proyecto completo tenga la posibilidad de
hacerlo. Si se trata de una solicitud de referendo derogatorio, se anexará
el texto de la norma en cuestión.
Artículo 17. Declarado Inexequible.
Artículo 18. Plazo para la recolección de apoyos. Inscrita la iniciativa
legislativa y normativa o la solicitud de referendo ante la Registraduría
del Estado Civil correspondiente, el Registrador del Estado Civil dispondrá
de quince días para la elaboración y entrega de los formularios a los
promotores, éstos contarán, desde ese momento, con seis meses para la
recolección de las firmas de quienes apoyan estos procesos de
participación.
Este plazo podrá ser prorrogado, en caso de fuerza mayor, en la forma y por
el tiempo que señale el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 19. Suscripción de apoyos. Para consignar su apoyo en una
iniciativa legislativa y normativa o en una solicitud de referendo, el
ciudadano deberá escribir en el formulario, de su puño y letra, la fecha en
que firma, su nombre, el número de su documento de identificación, el lugar
y la dirección de su residencia, todo esto en forma completa y legible, y
su firma. Si la persona no supiere escribir imprimirá su huella dactilar a
continuación del que firme a su ruego. Si hubiere firmas repetidas, se
tendrá por válida la que tenga la fecha más reciente.
En el caso de iniciativas promovidas por concejales o diputados, se
escribirá el nombre del municipio o departamento en el que ejercen dicha
representación.
Serán anulados por la Registraduría de la Circunscripción Electoral
correspondiente los respaldos suscritos en documentos que no cumplan los
requisitos señalados en el artículo 16, al igual que aquellos que incurran
en alguna de las siguientes razones, las cuales deberán ser certificadas
por escrito:
1. Fecha, nombre o número de la cédula de ciudadanía ilegibles o no
identificables.
2. Firma con datos incompletos, falsos o erróneos.
3. Firmas de la misma mano.
4. Firma no manuscrita.
5. No inscrito en el censo electoral correspondiente.
Parágrafo. Tratándose de una iniciativa legislativa y normativa o de una
solicitud de referendo en el ámbito de las entidades territoriales, será
causal de nulidad del respaldo no ser residente en la respectiva entidad
territorial.
Artículo 20. Recolección de apoyos por correo. Los respaldos también podrán
ser remitidos por correo que deberá ser certificado, debiendo la persona
que desee apoyar la iniciativa legislativa o la solicitud de referendo
consignar la información requerida y firmar en la forma prevista en el
artículo anterior. El documento donde firme podrá ser un formulario, una
copia del mismo o un formato donde aparezca la información exigida en el
artículo 16. El Estado asumirá los costos del envío de los formularios
firmados.
Artículo 21. Desistimiento. Por decisión de la mitad más uno de los
miembros del comité de promotores, éstos podrán desistir de la iniciativa
legislativa y normativa o de la solicitud de referendo antes del
vencimiento del plazo para la recolección de los apoyos. Decisión que debe
ser presentada por escrito, motivada y personalmente al registrador
correspondiente, junto con todas las firmas recogidas hasta el momento.
Dentro del mes siguiente a la presentación del desistimiento, la
Registraduría efectuará el conteo, hará público el número de firmas
recogidas y señalará el plazo para que cualquier ciudadano, concejal o
diputado que lo desee integre un nuevo comité de promotores. Este
dispondrá, para completar el número de apoyos requerido, de lo que restaba
del plazo, contado a partir del momento en que el nuevo comité se haya
inscrito ante el Registrador del Estado Civil correspondiente y reciba los
formularios respectivos.
Los documentos entregados por los que desistieron reposarán en la
Registraduría. Para la continuación del proceso de recolección de apoyos
los nuevos promotores recibirán otros formularios en los que, además de la
información contenida en los anteriores, se indique el nombre de los
integrantes del nuevo comité de promotores, y el número total de apoyos
recogidos hasta el momento.
Artículo 22. Entrega de los formularios a la Registraduría. Antes de
vencerse el plazo de seis meses, los promotores presentarán los formularios
debidamente diligenciados, al Registrador del Estado Civil correspondiente.
Vencido el plazo sin que se haya logrado completar el número de apoyos
requeridos, la iniciativa legislativa y normativa o la solicitud de
referendo será archivada.
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no ha
vencido el plazo para la recolección de firmas podrá continuarse con el
proceso por el período que falte y un mes más. Vencido este plazo, las
firmas adicionales serán entregadas para que la Registraduría expida un
nuevo certificado.
Artículo 23. Verificación de la Registraduría. El Registrador Nacional del
Estado Civil señalará el procedimiento que deba seguirse para la
verificación de la autenticidad de los respaldos y podrá adoptar técnicas
de muestreo científicamente sustentadas, previa aprobación de las mismas
por el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 24. Certificación de la Registraduría. En el término de un mes,
contado a partir de la fecha de la entrega de los formularios por los
promotores y hechas las verificaciones de ley, el respectivo Registrador
del Estado Civil certificará el número total de respaldos consignados, el
número de respaldos válidos y nulos y, finalmente, si se ha cumplido o no
con los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la
iniciativa legislativa y normativa o de la solicitud de referendo.
Artículo 25. Destrucción de los formularios. Una vez que la Registraduría
correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere el artículo
anterior, conservará los formularios por veinte (20) días. Durante ese
término, los promotores podrán interponer ante la jurisdicción contencioso
administrativa las acciones a que haya lugar cuando, por la anulación de
firmas, no se hubiere obtenido el apoyo requerido.
Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la
Registraduría, los formularios deberán conservarse mientras ésta se
resuelve.
Parágrafo. Vencido el término o resueltas las acciones, los materiales
quedarán a disposición del Fondo Rotatorio de la Registraduría.
Artículo 26. Recolección de firmas en entidades territoriales. Cuando se
realicen procesos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades
territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, sólo podrán
consignar su apoyo quienes residan en la respectiva entidad territorial,
comuna, corregimiento o localidad además de estar inscritos en el
correspondiente censo electoral.
Artículo 27. Certificación. La organización electoral certificará, para
todos los efectos legales, el cumplimiento de los requisitos exigidos para
la realización de los mecanismos de participación ciudadana.
TITULO III
DE LA INICIATIVA POPULAR LEGISLATIVA Y NORMATIVA
ANTE LAS CORPORACIONES PUBLICAS
Artículo 28. Respaldo de las iniciativas populares legislativas y
normativas. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de
ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada ante la
respectiva corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo
menos el cinco por ciento (5%) de los ciudadanos inscritos en el censo
electoral correspondiente.
Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por
concejales o diputados sean de ley, requerirán un respaldo del treinta por
ciento (30%) de los concejales o diputados del país.
Artículo 29. Materias que pueden ser objeto de iniciativa popular
legislativa y normativa ante las corporaciones públicas. Sólo pueden ser
materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las
corporaciones públicas, aquellas que sean de la competencia de la
respectiva corporación.
No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas ante
el Congreso, las asambleas, los concejos o las juntas administradoras
locales, sobre las siguientes materias:
1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los gobernadores o
de los alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315,
322 y 336 de la Constitución Política.
2. Presupuestales, fiscales o tributarias.
3. Relaciones internacionales.
4. Concesión de amnistías o indultos.
5. Preservación y restablecimiento del orden público.
Artículo 30. Presentación y publicación de las iniciativas populares
legislativas y normativas ante las corporaciones públicas. Una vez
certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, el
cumplimiento de los requisitos de una iniciativa legislativa y normativa,
exigidos por esta Ley, su vocero, presentará dicho certificado con el
proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de
su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las
Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública
respectiva, según el caso.
El nombre de la iniciativa, el de sus promotores y vocero, así como el
texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos, deberán ser
divulgados en la publicación oficial de la correspondiente corporación.
Artículo 31. Reglas para el trámite de iniciativas populares legislativas y
normativas ante las corporaciones públicas. Para garantizar la eficacia de
la participación ciudadana durante el trámite de la iniciativa popular
legislativa y normativa en la corporación respectiva, se respetarán las
siguientes reglas:
1. La iniciativa popular será estudiada de conformidad con lo establecido
en el reglamento de la corporación respectiva y se aplicarán las
disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política
para los proyectos que hayan sido objeto de manifestación de urgencia.
En el caso de la iniciativa popular de acto legislativo presentada por el
20% de los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto
en el artículo 375 de la Constitución.
2. El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el
proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite.
3. El vocero podrá apelar ante la plenaria cuando la comisión respectiva se
haya pronunciado en contra de la iniciativa popular.
4. Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa
popular legislativa o normativa durante una legislatura y ésta deba ser
retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este
caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular,
y no será necesario volver a recolectarlas.
Las firmas ciudadanas que apoyen iniciativas que al momento de entrar en
vigencia la presente Ley, se encuentren en tránsito en cualquier
Corporación seguirán siendo válidas por un año más.
TITULO IV
DE LOS REFERENDOS
CAPITULO I
Respaldo para la convocatoria de un referendo
Artículo 32. Respaldo para la convocatoria. Un número de ciudadanos no
menor al diez por ciento del censo electoral nacional, departamental,
municipal, distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el
Registrador del Estado Civil correspondiente la convocatoria de un
referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de ordenanza, de
acuerdo o de resolución local de iniciativa popular que sea negado por la
corporación respectiva o vencido el plazo de que trata el artículo 163 de
la Constitución Política, o solicitar la derogatoria total o parcial de
leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales.
Parágrafo. En el caso del referendo aprobatorio, los promotores dispondrán
de otros seis meses para completar un número de respaldos no menor al 10%
del censo electoral de la circunscripción respectiva.
Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación de la
iniciativa legislativa y normativa, a la corporación pública, los
promotores podrán solicitar la convocatoria de referendo sin más requisitos
pero, de presentarse otras iniciativas complementarias o contradictorias
sobre la misma materia, según lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley,
podrán continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo
señalado.
En tal caso, podrán emplear el mismo formulario, surtir el mismo
procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolección de
las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobado
por la corporación correspondiente, o derogatoria total o parcial de leyes,
ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales (sic).
Artículo 33. Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un
grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral, el Congreso,
mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los miembros de
ambas Cámaras podrá someter a referendo un proyecto de reforma
constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será
presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el
temario o articulado que votan positivamente y que votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de referendo requiere
el voto afirmativo demás de la mitad de los sufragantes y que el número de
éstos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el
censo electoral.
Artículo 34. Convocatoria del referendo. Expedidas las certificaciones por
la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de
apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno
Nacional, departamental, distrital, municipal o local correspondiente,
convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y
adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.
(Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia C-180 de 1994 de la
Corte Constitucional).
CAPITULO 2
Materia de los referendos
Artículo 35. Materias que pueden ser objeto de referendos. Pueden ser
objeto de referendos los proyectos de ley, de ordenanza, de acuerdo o de
resolución local que sean de la competencia de la corporación pública de la
respectiva circunscripción electoral de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 29 de esta Ley.
Para efectos del referendo derogatorio son leyes las expedidas por el
Congreso y los decretos que dicte el Presidente de la República en
ejercicio de facultades extraordinarias que éste le haya conferido; son
ordenanzas las expedidas por las asambleas departamentales y los decretos
que dicte el gobernador con fuerza de ordenanza; son acuerdos los expedidos
por los concejos municipales y los decretos que dicten los alcaldes con
fuerza de acuerdo; y son resoluciones las expedidas por las Juntas
Administradoras Locales y las resoluciones que dicte el alcalde local,
todos de conformidad con las facultades extraordinarias otorgada para tal
evento.
Artículo 36. Referendos derogatorios de ciertos actos legislativos. Deberán
someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el
Congreso, cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo I
del Título II y a sus garantías, a los procedimientos de participación
popular, o al Congreso, si así lo solicita, dentro de los seis meses
siguientes a la promulgación del acto legislativo, un cinco por ciento de
los ciudadanos que integren el censo electoral.
Artículo 37. De cuando no hay lugar a referendos derogatorios. Si antes de
la fecha señalada para la votación de un referendo para derogar un acto
legislativo, una ley, una ordenanza, un acuerdo local o una resolución
local, la corporación respectiva lo deroga, no habrá lugar a la celebración
del referendo.
CAPITULO 3
La campaña del referendo
Artículo 38. Período para la recolección de apoyos. Inscrita una solicitud
de referendo, la organización electoral fijará un plazo de un mes para la
inscripción de otras iniciativas legislativas y normativas sobre la misma
materia, sean éstas complementarias o contradictorias de la primera,
siempre y cuando hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o
por la Corporación Administrativa correspondiente. Transcurrido dicho
plazo, se inicia el de seis meses para la recolección de las firmas
adicionales de los ciudadanos. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a
más de una iniciativa.
Será sometida a referendo la iniciativa presentada al Registrador del
Estado Civil correspondiente, dentro del término antes señalado, que, según
certificación del mismo Registrador, haya recogido el mayor número de
apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido
en la presente Ley, y sus promotores harán campaña por el sí.
Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña por el sí o
por el no, y gozarán de los beneficios especiales de que tratan los
artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos,
el apoyo del diez por ciento de los ciudadanos que conformen el respectivo
censo electoral, según certificación del respectivo Registrador.
Parágrafo. No serán admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia
antes de que el proceso del referendo haya culminado en todas sus partes.
Artículo 39. Fecha para la realización del referendo. El referendo deberá
realizarse dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la
solicitud.
Cuando se trate de un referendo de carácter nacional, departamental,
municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro acto
electoral. No podrá acumularse la votación de más de tres referendos para
la misma fecha.
Artículo 40. Finalización de las campañas. Las campañas de todos los
procesos de participación ciudadana reglamentados en la presente Ley, y que
culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día
anterior al señalado por la misma.
CAPITULO 4
Votación del referendo y adopción de la decisión
Artículo 41. Contenido de la tarjeta electoral. El Registrador del Estado
Civil correspondiente, diseñará la tarjeta electoral que será usada en la
votación de referendos, la cual deberá, por lo menos, contener:
1. La pregunta sobre si el ciudadano ratifica o deroga íntegramente la
norma que se somete a referendo.
2. Casillas para el sí, para el no y para el voto en blanco.
3. El articulado sometido a referendo.
Artículo 42. La tarjeta electoral para el referendo constitucional. La
tarjeta para la votación del referendo constitucional deberá ser elaborada
de tal forma que, además del contenido indicado en el artículo anterior,
presente a los ciudadanos la posibilidad de escoger libremente el
articulado que aprueban y el articulado que rechazan, mediante casillas
para emitir el voto a favor o en contra de cada uno de los artículos cuando
el elector no vote el proyecto en bloque. En todo caso, habrá una casilla
para que vote el proyecto en bloque si así lo desea.
Artículo 43. Suspensión de la votación de los referendos durante los
estados de excepción. El Presidente de la República, con la firma de todos
sus ministros, mediante decreto legislativo y por motivos de orden público
podrá suspender la realización de la votación de un referendo durante la
vigencia de cualquiera de los estados de excepción, siempre que su
celebración pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de
intimidación para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la
expedición del decreto el Presidente de la República presentará un informe
motivado al Congreso de la República sobre las razones que determinaron la
suspensión. Si éste no estuviere sesionando podrá hacerlo dentro del mismo
término.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su
expedición el decreto legislativo de suspensión para que ésta se decida
definitivamente sobre su constitucionalidad, si el Gobierno no cumpliere
con el deber de enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y
en forma inmediata su conocimiento.
Artículo 44. Control previo de constitucionalidad del texto que se somete a
referendo. Para evitar un pronunciamiento popular sobre iniciativas
inconstitucionales, el tribunal de la jurisdicción contencioso-
administrativa competente, en el caso de referendos normativos
departamentales, distritales, municipales o locales, previamente revisarán
la constitucionalidad del texto sometido a referendo. El Tribunal
Contencioso Administrativo competente, según el caso, se pronunciará
después de un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier
ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la iniciativa y el
Ministerio Público rinda su concepto.
Artículo 45. Mayorías. En todo referendo, el pueblo tomará decisiones
obligatorias por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre y
cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el
censo electoral de la respectiva circunscripción electoral.
Artículo 46. Decisión posterior sobre normas sometidas al referendo. Las
normas que hayan sido derogadas o aprobadas mediante referendo no podrán
ser objeto de decisión dentro de los dos años siguientes, salvo por
decisión de la mayoría absoluta de los miembros de la respectiva
corporación.
Pasado ese término se aplicarán las mayorías ordinarias.
Cuando se trate de referendos aprobatorios o derogatorios de carácter
nacional no podrá solicitarse referendo sobre el mismo asunto sino hasta
pasados dos años.
Artículo 47. Nombre y encabezamiento de la decisión. La decisión adoptada
en referendo se denominará acto legislativo, ley, ordenanza, acuerdo, o
resolución local, según corresponda a materias de competencia del Congreso
de la República, de las asambleas departamentales o de los concejos
municipales, distritales o de las juntas administradoras locales, y así se
encabezará el texto aprobado.
Si se trata de una ley o de un acto legislativo aprobado mediante
referendo, el encabezamiento deberá ser el siguiente según el caso:
"El pueblo de Colombia decreta".
Artículo 48. Promulgación de actos legislativos, leyes, ordenanzas,
acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un
referendo, el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según
el caso, sancionará la norma y dispondrá su promulgación en el término de
ocho días contados a partir de la declaración de los resultados por parte
de la Registraduría del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir
en causal de mala conducta.
Artículo 49. Vigencia de la decisión. Los actos legislativos, las leyes,
las ordenanzas, los acuerdos y las resoluciones locales, entrarán en
vigencia a partir del momento de la publicación a menos que en la misma se
establezca otra fecha.
La publicación deberá hacerse a los ocho días siguientes a la aprobación de
los resultados por la organización electoral en el Diario Oficial o en la
publicación oficial de la respectiva corporación y, de no realizarse, se
entenderá surtida una vez vencido dicho término, configurándose para el
funcionario reticente una causal de mala conducta.
TITULO V
LA CONSULTA POPULAR
Artículo 50. Consulta popular nacional. El Presidente de la República, con
la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de
la República, podrá consultar al pueblo una decisión de trascendencia
nacional.
No se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la
Constitución Política.
Artículo 51. Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y
local. Sin perjuicio de los requisitos y formalidades adicionales que
señale el Estatuto General de la Organización Territorial y de los casos
que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar consultas
para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales,
distritales o locales.
Artículo 52. Forma del texto que se someterá a votación. Las preguntas que
se formulen al pueblo estarán redactadas en forma clara, de tal manera que
puedan contestarse con un sí o un no.
No podrán ser objeto de consulta popular proyectos de articulado, ni
tampoco la convocatoria a una asamblea constituyente, salvo cuando se vaya
a reformar la Constitución según el procedimiento establecido en el
artículo 376 de la Constitución Política y en esta Ley.
Artículo 53. Concepto previo para la realización de una consulta popular.
En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la
decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un
informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de
la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes,
emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el
Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.
El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, al concejo o a la
junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la
consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos
términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si éste fuere
desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El
texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo
competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su
constitucionalidad.
Artículo 54. Fecha para la realización de la consulta popular. La votación
de la consulta popular nacional se realizará dentro de los cuatro meses
siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República, o del
vencimiento del plazo indicado para ello. En el caso de las consultas
populares celebradas en el marco de las entidades territoriales y en las
comunas, corregimientos y localidades, el término será de dos meses.
Artículo 55. Decisión del pueblo. La decisión tomada por el pueblo en la
consulta, será obligatoria. Se entenderá que ha habido una decisión
obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha
obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos,
siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los
electores que componen el respectivo censo electoral.
Artículo 56. Efectos de consulta. Cuando el pueblo haya adoptado una
decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas
para hacerla efectiva. Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza,
un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá
expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período
siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la
junta administradora local, no la expidieren, el Presidente de la
República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro
de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de
ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el
plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses.
Artículo 57. Suspensión de la votación para la Consulta Popular. El
Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, mediante
decreto legislativo, podrá suspender la realización de la votación durante
la vigencia de cualquiera de los estados de excepción si su celebración
pudiere afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación
para los votantes. Dentro de los tres días siguientes a la expedición del
decreto, el Presidente de la República, presentará un informe motivado al
Congreso, sobre las razones que determinaron la suspensión.
El Gobierno enviará a la Corte Constitucional, al día siguiente de su
expedición, el decreto legislativo de suspensión para que ésta decida sobre
su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de
enviarlo, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma
inmediata su conocimiento.
TITULO VI
CONSULTA PARA CONVOCAR UNA ASAMBLEA CONSTITUYENTE
Artículo 58. Iniciativa y convocatoria de la consulta. El Congreso de la
República, mediante una ley aprobada por la mayoría de los miembros de una
y otra Cámara, podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si
convoca a una Asamblea Constituyente para reformar parcial o totalmente la
Constitución.
Artículo 59. Contenido de la ley de convocatoria. Además de la convocatoria
de la Asamblea Constituyente, la ley deberá definir el número de
delegatarios, el sistema para elegirlos, la competencia de la Asamblea, la
fecha de su iniciación y su período.
Artículo 60. Control de constitucionalidad. Sancionada la ley que convoca
la consulta, el Presidente de la República la remitirá a la Corte
Constitucional para que ésta decida previamente sobre su constitucionalidad
formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 241, inciso 2, y
379 de la Constitución Política.
Artículo 61. La Tarjeta electoral. La tarjeta electoral para la consulta
deberá ser diseñada de tal forma que los electores puedan votar con un sí o
un no la convocatoria y los temas que serán competencia de la Asamblea.
Artículo 62. Convocatoria de la Asamblea. Se entiende que el pueblo convoca
la Asamblea, si así lo aprueba, cuando menos, la tercera parte de los
integrantes del censo electoral. Las reglas definidas por el pueblo en la
consulta no podrán ser variadas posteriormente.
Artículo 63. Fecha para la realización de la consulta. La consulta para
convocar una Asamblea Constituyente y la elección de sus delegatarios serán
dos actos separados.
Esta deberá realizarse entre los dos y los seis meses a partir de la fecha
de la expedición de la ley. Estos mismos términos rigen para la elección de
los delegatarios a la Asamblea, contados desde la fecha de promulgación de
los resultados por el Consejo Nacional Electoral. Las dos votaciones no
podrán coincidir con otro acto electoral.
TITULO VII
DE LA REVOCATORIA DEL MANDATO
Artículo 64. Revocatoria del mandato. Previo el cumplimiento de los
requisitos exigidos por esta
Ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y
normativas, un número de ciudadanos no inferior el 40% del total de votos
válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, podrá solicitar
ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, la convocatoria a
la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde.
Sólo podrán solicitar la revocatoria quienes participaron en la votación en
la cual se eligió al funcionario correspondiente.
La revocatoria del mandato procederá siempre y cuando haya transcurrido no
menos de un año, contado a partir del momento de la posesión del respectivo
mandatario.
Parágrafo. La Registraduría del Estado Civil correspondiente certificará
que las cédulas de quienes firman el formulario, correspondan a ciudadanos
que votaron en las respectivas elecciones.
Articulo 65. Motivación de la revocatoria. El formulario de solicitud de
convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones
que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el
incumplimiento del programa de Gobierno.
Artículo 66. Informe de la solicitud de revocatoria. Aprobada la solicitud
y expedida la respectiva certificación, el Registrador del Estado Civil
correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, informará del hecho
al respectivo funcionario.
Artículo 67. Convocatoria a la votación en las entidades territoriales. Los
ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la
votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil
correspondiente dentro de un término no superior a dos meses, contados a
partir de la certificación expedida por la misma entidad.
Artículo 68. Divulgación, promoción y realización de la convocatoria.
Corresponderá al Registrador del Estado Civil respectivo, una vez cumplidos
los requisitos establecidos para la solicitud de revocatoria, coordinar con
las autoridades electorales del respectivo departamento o municipio, la
divulgación, promoción y realización de la convocatoria para la votación de
acuerdo con las normas establecidas en el Título X de la presente Ley.
Artículo 69. Aprobación de la revocatoria . Se considerará revocado el
mandato para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en la votación
respectiva por un número de votos no inferior al sesenta por ciento (60%)
de los ciudadanos que participen en la respectiva votación, siempre que el
número de sufragios no sea inferior al sesenta por ciento (60%) de la
votación registrada el día en que se eligió al mandatario, y únicamente
podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual
se eligió al respectivo gobernador o alcalde.
Artículo 70. Resultado de la votación. Si como resultado de la votación no
se revoca el mandato del gobernador o del alcalde, no podrá volver a
intentarse en lo que resta de su período.
Artículo 71. Inscripción de candidatos. Podrá inscribirse como candidato
cualquier ciudadano que cumpla los requisitos constitucionales y legales
para ello, de conformidad con lo establecido en las normas electorales
generales, a excepción del mandatario que ha renunciado o al que le ha sido
revocado el mandato.
La inscripción del candidato deberá hacerse ante el correspondiente
Registrador del Estado Civil, por lo menos veinte días antes de la fecha de
la votación.
Artículo 72. Remoción del cargo. Habiéndose realizado la votación y previo
informe del resultado de los escrutinios por la registraduría
correspondiente, el Registrador Nacional del Estado Civil la comunicará al
Presidente de la República o al gobernador respectivo para que procedan,
según el caso, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde
revocado.
Artículo 73. Ejecución inmediata de la revocatoria. Surtido el trámite
establecido en el artículo anterior, la revocatoria del mandato será de
ejecución inmediata.
Artículo 74. Elección del sucesor. Revocado el mandato a un gobernador o a
un alcalde se convocará a elecciones para escoger al sucesor, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha en que el registrador
correspondiente certificare los resultados de la votación.
Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la
posesión del nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por
el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano
del mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado.
Artículo 75. Designación del sucesor. El funcionario reemplazante dará
cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para la
gestión gubernamental en el respectivo período.
Artículo 76. Suspensión de elecciones. El Presidente de la República
decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el
aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en
las normas electorales vigentes.
TITULO VIII
DEL PLEBISCITO
Artículo 77. Plebiscito. El Presidente de la República, con la firma de
todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre
las políticas del Ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso;
excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los
poderes correspondientes.
El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de
convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se
llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior aun mes ni
posterior a cuatro meses, contados a partir de la fecha en que el Congreso
reciba el informe del Presidente. El Plebiscito no podrá coincidir con otra
elección.
Artículo 78. Concepto obligatorio de las Cámaras y previo de la Corte
Constitucional. Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el
Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito,
ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes, haya manifestado
su rechazo, el Presidente podrá convocarlo.
En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período
constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución
Política.
Nota: El control previo de la Corte Constitucional se declaró inexequible.
Sentencia C-180 de 1994.
Artículo 79. Campaña a favor o en contra del plebiscito. El acceso de los
partidos y movimientos políticos a los espacios de televisión financiados
por el Estado se hará de conformidad con lo establecido para el referendo
constitucional.
El Gobierno dispondrá del mismo tiempo en televisión para expresar su
opinión sobre el plebiscito. El uso de estos espacios se hará dentro de los
veinte días anteriores a la fecha señalada para la votación.
Artículo 80. Efecto de la votación. El pueblo decidirá, en plebiscito, por
la mayoría del censo electoral.
TITULO IX
DEL CABILDO ABIERTO
Artículo 81. Oportunidad. En cada período de sesiones ordinarias de los
concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras
locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se
considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito,
localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de
competencia de la corporación respectiva.
Artículo 82. Petición de cabildo abierto. Un número no inferior al cinco
por mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o
corregimiento, según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la
respectiva corporación la solicitud razonada para que sea discutido un
asunto en cabildo abierto, con no menos de quince días de anticipación a la
fecha de iniciación del período de sesiones.
Las organizaciones civiles podrán participaren todo el proceso de
convocatoria y celebración de los cabildos abiertos.
Artículo 83. Materias objeto de cabildo abierto. Podrá ser materia del
cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo,
no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro
acto administrativo.
Artículo 84. Prelación. En los cabildos abiertos se tratarán los temas en
el orden en que fueron presentados ante la respectiva secretaría.
Artículo 85. Difusión del cabildo. Los concejos municipales o distritales,
o las juntas administradoras locales, dispondrán la amplia difusión de la
fecha, el lugar y de los temas que serán objeto del cabildo abierto. Para
ello, ordenarán la publicación de dos convocatorias en un medio de
comunicación idóneo.
Artículo 86. Asistencia y vocería. A los cabildos abiertos podrán asistir
todas las personas que tengan interés en el asunto.
Además del vocero de quienes solicitaron el cabildo abierto, tendrán voz
quienes se inscriban a más tardar tres (3) días antes de la realización del
cabildo en la secretaría respectiva, presentando para ello un resumen
escrito de su futura intervención.
Artículo 87. Obligatoriedad de la respuesta. Terminado el cabildo, dentro
de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los
voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita
y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate
de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales
o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas
dentro del presupuesto y los planes correspondientes.
Artículo 88. Citación a personas. Por solicitud de los promotores del
cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la
corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con
cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que
respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema
del cabildo. La desatención a la citación sin justa causa, será causal de
mala conducta.
Artículo 89. Sesiones fuera de la sede. Cuando se trate de asuntos que
afecten específicamente a una localidad, corregimiento o comuna, el cabildo
abierto podrá sesionar en cualquier sitio de éste, con la presencia del
respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local,
según el caso.
Artículo 90. Declarado inexequible.
TITULO X
NORMAS SOBRE DIVULGACION INSTITUCIONAL, PUBLICIDAD
Y CONTRIBUCIONES
Artículo 91. Espacios institucionales en televisión. En el referendo de
carácter constitucional o legal, los promotores a favor o en contra de la
iniciativa, así como los partidos y movimientos con personería jurídica,
tendrán derecho dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de la
votación, a por lo menos dos espacios institucionales en cada canal
nacional de televisión. El Gobierno Nacional, si lo desea, dispondrá de
tres espacios en cada canal para que presente su posición sobre la materia.
En las campañas de referendo de ordenanzas, de acuerdo o de resoluciones
locales, en las capitales de los departamentos, los promotores de la
iniciativa y los que promuevan el voto por el no, así como los partidos y
movimientos con personería jurídica, que participen en el debate, tendrán
derecho a por lo menos tres espacios institucionales en el canal de
televisión de la respectiva región, dentro de los treinta (30) días
anteriores a la fecha de la votación. En el caso del Distrito Capital, y
mientras no disponga de canal regional, se considerará para tales efectos
como canal regional la cadena tres de televisión.
El Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo Nacional de
Televisión o el órgano que haga sus veces, distribuirá los espacios,
señalará la duración de cada presentación y establecerá las reglas que
deban observarse en los mismos.
El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa no podrá ser inferior
al promedio del asignado a los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica.
Artículo 92. Publicaciones institucionales. El Registrador del Estado Civil
correspondiente, ordenará tres (3) publicaciones del texto del proyecto
sometido a referendo, al comienzo, en el intermedio y al final de la
campaña, en dos diarios de circulación nacional si se trata de un referendo
de carácter constitucional o legal, o dos publicaciones en un diario de
amplia circulación en el respectivo territorio, en el caso de un referendo
de carácter departamental o municipal.
Artículo 93. Campaña institucional de la organización electoral. Sin
perjuicio de la campaña que adelanten los distintos grupos, la organización
electoral será responsable de la campaña por el sí y por el no, y para dar
una orientación objetiva al debate, escuchará en audiencia los argumentos
de los promotores y opositores según lo establecido por el Consejo Nacional
Electoral.
Durante el tiempo de la campaña, la organización electoral publicará
anuncios en los medios de comunicación más adecuados para la suficiente
divulgación del contenido de la propuesta que será sometida a referendo,
para invitar a los ciudadanos a participar en la votación, y para ilustrar
a los ciudadanos sobre la organización del mismo, pero no podrá expresar
juicio alguno sobre el texto que será votado, ni señalar sus ventajas,
implicaciones o desventajas, si las hubiere.
Artículo 94. Reglas para campañas publicitarias. En las campañas de los
procesos de participación ciudadana de iniciativa popular, toda persona
natural o jurídica de derecho privado podrá contratar publicidad para
promover la recolección de firmas, la participación ciudadana y una
determinada posición frente al tema de la iniciativa. En todo caso, deberá
indicarse el nombre de quien financie los anuncios.
Las afirmaciones falsas sobre el contenido de una iniciativa o de un
referendo serán sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por
el Consejo Nacional Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios
mínimos. En el caso de funcionarios o de entidades públicas, éstas podrán
ser denunciadas ante el Ministerio Público por cualquier ciudadano.
Artículo 95. Publicidad en las campañas de referendo. Los promotores de una
iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el no, así como los
partidos y movimientos políticos que intervengan en el debate, podrán hacer
propaganda por todos los medios de comunicación, de acuerdo con la
reglamentación que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.
Artículo 96. Publicidad pagada en los medios de comunicación social. Cuando
un periódico, una emisora, una programadora de televisión u otro medio de
comunicación social acepte difundir publicidad pagada sobre un referendo,
deberá prestar sus servicios a todos los promotores, partidos o grupos
políticos que intervengan en el debate y que los soliciten en igualdad de
condiciones.
Artículo 97. Control de contribuciones. Los promotores podrán recibir
contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del proceso de
recolección de firmas y deberán llevar una cuenta detallada de las mismas y
de los fines a que hayan sido destinadas.
Quince días después de terminado el proceso de recolección de firmas,
deberá presentarse a la Registraduría el balance correspondiente, suscrito
por un contador público juramentado.
Desde el inicio del proceso de recolección de firmas, cualquier persona
podrá solicitar que se haga público el nombre de quienes hayan financiado
la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un salario
mínimo mensual.
Ninguna contribución podrá superar el monto que cada año fije el Consejo
Nacional Electoral.
Artículo 98. Fijación del monto máximo de dinero privado para las campañas
de los distintos mecanismos de participación. El monto máximo de dinero
privado que podrá ser gastado en cada una de las campañas relacionadas con
los derechos e instituciones reguladas en la presente Ley, será fijado por
el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año. El
incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
TITULO XI
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA DE LAS ORGANIZACIONES CIVILES
CAPITULO I
De la democratización, del control y de la fiscalización de la
administración pública
Artículo 99. De la participación administrativa como derecho de las
personas. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por los
particulares y por las organizaciones civiles en los términos de la
Constitución, y de aquellos que se señalen mediante la ley que desarrolle
el inciso final del artículo 103 de la Constitución Política y establezcan
los procedimientos reglamentarios requeridos para el efecto, los requisitos
que deban cumplirse, la definición de las decisiones y materias objeto de
la participación, así como de sus excepciones y las entidades en las cuales
operarán estos procedimientos.
Artículo 100. De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles
podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel
nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la
gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los
servicios públicos.
La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en
los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos, de
acuerdo con la Constitución y la ley que reglamente el artículo 270 de la
Constitución Política.
Artículo 101. Declarado inexequible.
Artículo 102. Declarado inexequible.
Artículo 103. Declarado inexequible.
TITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades
extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis meses,
de acuerdo con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, para crear el "Fondo para la Participación
Ciudadana", con personería jurídica, patrimonio independiente, adscrito al
Ministerio de Gobierno; el cual tendrá por objeto financiar programas que
hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus
procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las
instituciones y mecanismos reconocidos en esta Ley, así como el análisis y
evaluación del comportamiento participativo y comunitario.
Parágrafo. El Gobierno realizará las operaciones presupuestales para este
efecto.
Artículo 105. Apropiaciones presupuestales. Con el propósito de garantizar
los recursos necesarios para la realización de los procesos de
participación ciudadana en la iniciativa popular, los referendos, las
consultas populares, los plebiscitos y los cabildos abiertos, se incluirán
las apropiaciones presupuestales correspondientes en la ley anual de
presupuesto, de acuerdo con las disponibilidades fiscales existentes.
Artículo 106. Remisión a normas electorales. A las elecciones previstas en
esta Ley se aplicarán las disposiciones electorales que no sean
incompatibles con ella.
Las normas sobre contribución y publicidad de balance del Estatuto Básico
de los partidos y movimientos políticos y de la Oposición se aplicarán en
lo que fueren pertinentes.
Artículo 107. Declaración de resultados. El Consejo Nacional Electoral o el
Registrador del Estado Civil correspondiente, según el caso, declarará,
oficialmente el resultado de la votación y lo comunicará a todas las
autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas
relacionadas con lo decidido.
Artículo 108. Informes de la Registraduría. La Registraduría Nacional del
Estado Civil llevará un archivo de la utilización de las instituciones y
mecanismos de participación ciudadana regulados en la presente Ley.
Artículo 109. Vigencia de la ley. Esta Ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Náder.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattín Safar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 31 de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.