Ley 1340 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.420
Edición de 44 páginas
• Bogotá, D. C., viernes 24 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Poder Público – rama legislativa
LEY 1339 DE 2009
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2009.
(julio 24)
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
por medio de la cual se autorizan apropiaciones pre-
El Ministro del Interior y de Justicia,
Fabio Valencia Cossio.
supuestales para la ejecución de obras en el munici-
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
pio de Calima El Darién, departamento del Valle del
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y
el Congreso de la República al primer cincuentena-
rio de su fundación.
LEY 1340 DE 2009
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(julio 24)
Artículo 1°. La República de Colombia y el Congreso de Colombia
se vinculan a la celebración de los cien años del municipio de Calima por medio de la cual se dictan normas en materia de
El Darién en el departamento del Valle del Cauca, que se cumplirán en
el mes de septiembre de 2007.
protección de la competencia.
Artículo 2°. A partir de la promulgación de la presente ley y de confor-
El Congreso de Colombia
midad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política,
DECRETA:
se autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto Ge-
neral de la Nación las apropiaciones presupuestales que se requieran para
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vincularse a la conmemoración del centenario del municipio de Calima
DISPOSICIONES GENERALES
El Darién, así como para la ejecución de las obras de infraestructura de
CAPITULO 1
interés social que se requieran, entre las que se encuentran:
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto actualizar la
normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla
Remodelación del Parque Los Fundadores y peatona- $287.157.673
a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su
lización de la carrera 10 entre carreras 6ª y 7ª.
adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las
Construcción de una Tarima Permanente.
$62.521.934
autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de
Construcción del Auditorio Municipal.
$430.157.701
proteger la libre competencia económica en el territorio nacional.
TOTAL
$779.837.308
Artículo 2°. Ambito de la ley. Adiciónase el artículo 46 del Decreto
Artículo 3°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor:
autoriza igualmente la celebración de los contratos necesarios, el sistema
Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo rela-
de cofinanciación y la celebración de convenios interadministrativos tivo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos
entre la Nación y el departamento del Valle del Cauca y/o el municipio de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo
de Calima El Darién.
dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará
Artículo 4°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte
o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o natu-
El Presidente del honorable Senado de la República,
raleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener
Hernán Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
L I C I T A C I O N E S
Emilio Ramón Otero Dajud.
El DIARIO OFICIAL
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Germán Varón Cotrino.
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Vea Indice de Licitaciones en la última páginaEdición 47.420
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los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido
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por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será
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vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho
Por el Presidente Manuel Murillo Toro
concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las
Tarifa postal reducida No. 56
consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.
Directora: María Isabel restrepo Correa
Artículo 8°. Aviso a otras autoridades. En la oportunidad prevista en el
numeral 4 del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación,
MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia
dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia
IMprenta naCIonal de ColoMbIa
de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades
María Isabel restrepo Correa
de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los
Gerente General
sectores involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir
su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento,
Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia
Conmutador: PBX 4578000.
dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y
e-mail: correspondencia@imprenta.gov.co
sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la
Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la
efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades
la actividad o sector económico.
deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las
Artículo 3°. Propósitos de las Actuaciones Administrativas. Modifícase situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superinten-
el número 1 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 que en adelante dencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de
será del siguiente tenor:
Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deberá
Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la de-
competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren cisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión.
implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil
para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participa- conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones
ción de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos
la eficiencia económica.
de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en
Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuen- fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves.
ta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver
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sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación,
INTEGRACIONES EMPRESARIALES
sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta.
Artículo 9°. Control de Integraciones Empresariales. El artículo 4°
CAPITULO II
de la Ley 155 de 1959 quedará así:
Régimen de Protección de la Competencia
Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o
Artículo 4°. Normatividad aplicable. La Ley 155 de 1959, el Decreto participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguien-
2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modi- tes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de
fiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo
competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades eco- para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse
nómicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:
o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico.
1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido
Artículo 5°. Aplicación del Régimen General de Competencia en el durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos opera-
Sector Agrícola. Para los efectos del parágrafo del artículo 1° de la Ley cionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales
155 de 1959, considérese como sector básico de interés para la economía vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o
general, el sector agropecuario. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura
2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada
y Desarrollo Rural deberá emitir concepto previo, vinculante y motivado, tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales
en relación con la autorización de acuerdos y convenios que tengan por superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes,
objeto estabilizar ese sector de la economía.
haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.
CAPITULO III
En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos
Autoridad nacional en materia de protección de la competencia
condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20%
Artículo 6°. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último
Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria
de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará y Comercio de esta operación.
las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones
En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que
sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia
administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia
desleal.
de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de
Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades guber- Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de
namentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio
todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última
que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio. podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la
Artículo 7°. Abogacía de la Competencia. Además de las disposiciones preservación de la competencia efectiva en el mercado.
consagradas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superinten-
Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá
dencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en
proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente
libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá
regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.Edición 47.420
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Parágrafo 2°. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el
integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que
siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticom- se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente
petitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia
carácter estructural con respecto a dicha integración.
en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene
Parágrafo 3°. Las operaciones de integración en las que las intervi- la reversión de la operación.
nientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial
Artículo 12. Excepción de Eficiencia. Modifíquese el artículo 51 del
en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la Decreto 2153 de 1992, el cual quedará así:
forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notifica-
La autoridad nacional de competencia podrá no objetar una integración
ción previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
empresarial si los interesados demuestran dentro del proceso respectivo,
Artículo 10. Procedimiento Administrativo en caso de Integraciones con estudios fundamentados en metodologías de reconocido valor técnico
Empresariales. Para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la que los efectos benéficos de la operación para los consumidores exceden
Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una operación el posible impacto negativo sobre la competencia y que tales efectos no
de integración proyectada, se seguirá el siguiente procedimiento:
pueden alcanzarse por otros medios.
1. Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria
En este evento deberá acompañarse el compromiso de que los efectos
y Comercio una solicitud de preevaluación, acompañada de un informe benéficos serán trasladados a los consumidores.
sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá abstenerse objetar
de integración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de una integración cuando independiente de la participación en el mercado
conformidad con las instrucciones expedidas por la autoridad única de nacional de la empresa integrada, las condiciones del mercado externo
competencia.
garanticen la libre competencia en el territorio nacional.
2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe
Parágrafo 1°. Cuando quiera que la autoridad de competencia se abs-
anterior y salvo que cuente con elementos suficientes para establecer que tenga de objetar una operación de integración empresarial con sustento
no existe la obligación de informar la operación, la Superintendencia de en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se consi-
Industria y Comercio ordenará la publicación de un anuncio en un diario derará condicionada al comportamiento de los interesados, el cual debe
de amplia circulación nacional, para que dentro de los diez (10) días ser consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos
siguientes a la publicación se suministre a esa entidad la información presentados para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia.
que pueda aportar elementos de utilidad para el análisis de la operación La autoridad podrá exigir el otorgamiento de garantías que respalden la
proyectada. La Superintendencia de Industria y Comercio no ordenará seriedad y el cumplimiento de los compromisos así adquiridos.
la publicación del anuncio cuando cuente con elementos suficientes para
establecer que no existe obligación de informar la operación, cuando los
Parágrafo 2°. En desarrollo del la función prevista en el número 21
intervinientes de la operación, por razones de orden público, mediante del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la autoridad de competencia
escrito motivado soliciten que la misma permanezca en reserva y esta podrá expedir las instrucciones que especifiquen los elementos que tendrá
solicitud sea aceptada por la Superintendencia de Industria y Comercio. en cuenta para el análisis y la valoración de los estudios presentados por
los interesados.
3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la
información a que se refiere el numeral 1 de este artículo, la autoridad
Artículo 13. Orden de Reversión de una Operación de Integración
de competencia determinará la procedencia de continuar con el procedi- Empresarial. Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes
miento de autorización o, si encontrase que no existen riesgos sustanciales por violación de las normas sobre protección de la competencia, la auto-
para la competencia que puedan derivarse de la operación, de darlo por ridad de protección de la competencia podrá, previa la correspondiente
terminado y dar vía libre a esta.
investigación, determinar la procedencia de ordenar la reversión de una
operación de integración empresarial cuando esta no fue informada o se
4. Si el procedimiento continúa, la autoridad de competencia lo co- realizó antes de cumplido el término que tenía la Superintendencia de
municará a las autoridades a que se refiere el artículo 8° de esta ley y a Industria y Comercio para pronunciarse, si se determina que la operación
los interesados, quienes deberán allegar, dentro de los quince (15) días así realizada comportaba una indebida restricción a la libre competencia,
siguientes, la totalidad de la información requerida en las guías expedi- o cuando la operación había sido objetada o cuando se incumplan las
das para el efecto por la autoridad de competencia, en forma completa y condiciones bajo las cuales se autorizó.
fidedigna. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar
que se complemente, aclare o explique la información allegada. De la
En tal virtud, si de la investigación administrativa adelantada por la
misma manera, podrán los interesados proponer acciones o comporta- Superintendencia de Industria y Comercio se desprende la procedencia
mientos a seguir para neutralizar los posibles efectos anticompetitivos de de ordenar la reversión de la operación, se procederá a su correspondiente
la operación. Dentro del mismo término los interesados podrán conocer reversión.
la información aportada por terceros y controvertirla.
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5. Si transcurridos tres (3) meses desde el momento en que los inte-
PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA
resados han allegado la totalidad de la información la operación no se
Artículo 14. Beneficios por Colaboración con la Autoridad. La Su-
hubiere objetado o condicionado por la autoridad de competencia, se perintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las
entenderá que esta ha sido autorizada.
personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta
6. La inactividad de los interesados por más de (2) dos meses en que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que
cualquier etapa del procedimiento, será considerada como desistimiento informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha
de la solicitud de autorización.
conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas,
Artículo 11. Aprobación Condicionada y Objeción de Integraciones. incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la au-
El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación toridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente
cuando encuentre que esta tiende a producir una indebida restricción actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:
a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al
1. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la
cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan multa que le sería impuesta. No podrán acceder a los beneficios el ins-
elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas tigador o promotor de la conducta.
para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento
2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay
en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la ca-Edición 47.420
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lidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta
4. Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada
los siguientes factores:
por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los
a) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos compromisos adquiridos por los interesados.
y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con
Artículo 18. Medidas Cautelares. Modifíquese el número 11 del
las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 que quedará del siguiente tenor:
establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta,
La autoridad de competencia podrá ordenar, como medida cautelar,
así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a
beneficio obtenido con la conducta ilegal.
las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la com-
b) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración.
petencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas
Artículo 15. Reserva de Documentos. Los investigados por la presunta se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria.
realización de una práctica restrictiva de la competencia podrán pedir que
Artículo 19. Intervención de Terceros. Los competidores, consumi-
la información relativa a secretos empresariales u otro respecto de la cual dores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en
exista norma legal de reserva o confidencialidad que deban suministrar investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia,
dentro de la investigación, tenga carácter reservado. Para ello, deberán tendrán el carácter de terceros interesados y además, podrán, dentro de
presentar, junto con el documento contentivo de la información sobre los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura
la que solicitan la reserva, un resumen no confidencial del mismo. La de la investigación, intervenir aportando las consideraciones y pruebas
autoridad de competencia deberá en estos casos incluir los resúmenes que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y
en el expediente público y abrir otro expediente, de carácter reservado, Comercio se pronuncie en uno u otro sentido.
en el que se incluirán los documentos completos.
Las ligas y asociaciones de consumidores acreditadas se entenderán
Parágrafo 1°. La revelación en todo o en parte del contenido de los como terceros interesados.
expedientes reservados constituirá falta disciplinaria gravísima para el
La Superintendencia de Industria y Comercio dará traslado a los
funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones estable- investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto adminis-
cidas en la ley.
trativo en el que también fijará un término para que los investigados se
Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronuncien sobre ellos. Ningún tercero tendrá acceso a los documentos
por solicitud del denunciante guardar en reserva la identidad de quienes del expediente que se encuentren bajo reserva.
denuncien prácticas restrictivas de la competencia, cuando en criterio de
De la solicitud de terminación de la investigación por ofrecimiento
la Autoridad Unica de Competencia existan riesgos para el denunciante de garantías se correrá traslado a los terceros reconocidos por el término
de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas.
que la Superintendencia considere adecuado.
Artículo 16. Ofrecimiento de Garantías Suficientes para la Terminación
Parágrafo. Adiciónese el tercer inciso del artículo 52 del Decreto 2153
Anticipada de una Investigación. Adiciónase el artículo 52 del Decreto de 1992 que en adelante será del siguiente tenor: “Instruida la investi-
2153 de 1992 con un parágrafo 1° del siguiente tenor:
gación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto
Para que una investigación por violación a las normas sobre prác- de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al
ticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por investigado y a los terceros interesados, en caso de haberlos”.
otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su
Artículo 20. Actos de Trámite. Para efectos de lo establecido en el
ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Super- artículo 49 del Código Contencioso Administrativo todos los actos que se
intendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Si expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protección de la
se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se competencia son de trámite, con excepción del acto que niegue pruebas.
ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria
Artículo 21. Vicios y Otras Irregularidades del Proceso. Los vicios y
y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación
del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.
por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al
las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las que se refiere el inciso 3° del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si
normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del
previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto
la Superintendencia de Industria y Comercio.
administrativo que ponga fin a la actuación administrativa.
Parágrafo. La autoridad de competencia expedirá las guías en que se
Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la au-
establezcan los criterios con base en los cuales analizará la suficiencia toridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el
de las obligaciones que adquirirían los investigados, así como la forma mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa.
en que estas pueden ser garantizadas.
Artículo 22. Contribución de Seguimiento. Las actividades de segui-
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miento que realiza la autoridad de competencia con motivo de la acepta-
DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES
ción de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas
restrictivas de la competencia y de la autorización de una operación de
Artículo 17. Publicación de Actuaciones Administrativas. La Super- integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones
intendencia de Industria y Comercio deberá atendiendo a las condiciones particulares por parte de los interesados serán objeto del pago de una
particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, contribución anual de seguimiento a favor de la entidad.
ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o
nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados
Anualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio determina-
o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de: rá, mediante resolución, las tarifas de las contribuciones, que podrán ser
diferentes según se trate del seguimiento de compromisos derivados de
2. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación la terminación de investigaciones por el ofrecimiento de garantías o del
de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas. Las tarifas
de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto se determinarán mediante la ponderación de la sumatoria de los activos
administrativo correspondiente.
corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento
3. La apertura de una investigación por infracciones a las normas so- durante ese período frente a los gastos de funcionamiento de la entidad
bre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo
sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.
período y no podrán superar el uno por mil de los activos corrientes deEdición 47.420
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cada empresa sometida a seguimiento. Dicha contribución se liquidará
“Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute
de conformidad con las siguientes reglas:
o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la com-
1. Se utilizará el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior petencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y
de la empresa sometida a seguimiento.
normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equiva-
2. La contribución se calculará multiplicando la tarifa por el total de lente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al
los activos corrientes del año fiscal anterior.
momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia
de Industria y Comercio.
3. Las contribuciones se liquidarán anualmente, o proporcionalmente
Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y
si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento.
Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 23. Notificaciones y Comunicaciones. Las resoluciones de
1. La persistencia en la conducta infractora.
apertura de investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide
los recursos de la vía gubernativa, deberán notificarse personalmente
2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
conforme al Código Contencioso Administrativo. De no ser posible la
3. La reiteración de la conducta prohibida.
notificación personal, el correspondiente edicto se fijará por un plazo
4. La conducta procesal del investigado, y
de tres (3) días.
5. El grado de participación de la persona implicada.
Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los
Parágrafo. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria
procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos
se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta
investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la dirección física o de persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona
correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado. natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas su-
Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a la reglamentación bordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo
que expida el Gobierno Nacional.
empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.
Artículo 24. Doctrina Probable y Legítima Confianza. La Superinten-
Artículo 27. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad
dencia de Industria y Comercio deberá compilar y actualizar periódica- que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una
mente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de sanción por la violación del régimen de protección de la competencia
protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta
frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable.
violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de
conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio
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haya sido notificado.
REGIMEN SANCIONATORIO
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Artículo 25. Monto de las Multas a Personas Jurídicas. El numeral
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
15 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
Artículo 28. Protección de la Competencia y Promoción de la Com-
Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección petencia. Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la
de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente
solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obs- a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los
trucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de sectores de la economía.
informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su
Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en parti-
aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por cular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial
aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza
multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a
la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta las decisiones para su ejecución y cumplimiento.
ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por
Artículo 29. Con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio,
parte del infractor.
se establecerán las fuentes de financiación que requiere la autoridad de
Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes competencia para cubrir su operación y desarrollar sus metas misionales.
criterios:
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.
Artículo 30. Facúltese al Gobierno Nacional para que dentro de los
2. La dimensión del mercado afectado.
seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, adecue la estructura
administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a las
3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.
nuevas responsabilidades como autoridad única de competencia, así
4. El grado de participación del implicado.
como su régimen presupuestal a las disposiciones que sobre derechos
5. La conducta procesal de los investigados.
de seguimiento y multas se encuentran contenidas en esta ley.
6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de
Artículo 31. Intervención del Estado. El ejercicio de los mecanismos
sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.
de intervención del Estado en la economía, siguiendo el mandato previsto
7. El Patrimonio del infractor.
en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, constituye restric-
ción del derecho a la competencia en los términos de la intervención.
Parágrafo. Serán circunstancias de agravación para efectos de la Son mecanismos de intervención del Estado que restringen la aplicación
graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la de las disposiciones de la presente ley, los Fondos de estabilización de
existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de precios, los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el Es-
protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos ad- tablecimiento de precios mínimos de garantía, la regulación de los mer-
quiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado cados internos de productos agropecuarios prevista en el Decreto 2478
como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La de 1999, los acuerdos de cadena en el sector agropecuario, el Régimen
colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de Salvaguardias, y los demás mecanismos previstos en las Leyes 101
de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.
de 1993 y 81 de 1988.
Artículo 26. Monto de las Multas a Personas Naturales. El numeral
Artículo 32. Situaciones Externas. El Estado podrá intervenir cuando
16 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 quedará así:
se presenten situaciones externas o ajenas a los productores Nacionales,Edición 47.420
6
D I A R I O
O F I C I A L
Viernes 24 de julio de 2009
que afecten o distorsionen las condiciones de competencia en los mercados
El proyecto de ley que nos ocupa, busca modificar algunos artículos del Código de
de productos nacionales. De hacerse, tal intervención se llevará a cabo a Minas, las objeciones que se presentan son de inconveniencia a los textos de los artículos
través del Ministerio del ramo competente, mediante la implementación 10, modificatorio de los artículos 116 y 30, por las siguientes consideraciones:
de medidas que compensen o regulen las condiciones de los mercados
1. Objeciones por inconveniencia del artículo 10:
garantizando la equidad y la competitividad de la producción nacional.
a) En el artículo 10 que se objeta no aparece opción real y verdadera para que el sector
de infraestructura vial pueda lograr los materiales a precios justos por parte de titulares de
Artículo 33. Transitorio. Régimen de Transición. Las autoridades de derechos mineros en estas áreas de borde aledañas a las carreteras, sobre las que supues-
vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido fa- tamente existe un régimen especial, pues aunque la norma dice que deberán venderlos a
cultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia “precio de mercado normalizado en la zona”, en la realidad se cobra el costo de oportunidad
(se titulan antes de empezar el proyecto carretero cerrando opciones y obligando prácti-
y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo camente a comprarles al precio que oferten). Contempla la norma bajo objeción que para
tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta casos de desacuerdo deberán adelantarse arbitramentos técnicos, es decir, regulan desde
ley, de conformidad con los incisos siguientes.
la ley la obligación de dirimir un conflicto de mercado, en condiciones que pueden llegar
a ser onerosas y demoradas, eventos que no se tienen en cuenta en las estructuraciones de
Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso los proyectos viales, pudiendo generar desequilibrios financieros importantes.
anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la
b) El término de vigencia máxima de la autorización temporal propuesto (3 años
competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las prorrogables), no atiende a la realidad de contratos como el de concesión, que tiene una
demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas res- vigencia promedio superior, con etapas de mantenimiento rutinario periódico de las vías
concesionadas, lo cual podría hacer incurrir a los contratistas en una tramitología susceptible
trictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de paralizar o demorar la terminación de los proyectos.
de Industria y Comercio.
2. Objeciones por inconveniencia del artículo 30:
Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presen-
Con el artículo 30 se está autorizando la utilización de minidragas1 de hasta 60 caba-
tadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán llos de fuerza en departamentos como Chocó, Arauca, Casanare, Putumayo, Amazonas,
tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, Guaviare, Guanía, Vaupés y Vichada y en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, en donde se concentra mayor biodiversidad y se encuentran ecosistemas
antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del estratégicos del país.
Superintendente de Industria y Comercio.
Estos 10 departamentos comprenden entre otros los parques nacionales Amacayacu, Río
Artículo 34. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga Puré, Chauinaría en el Amazonas; la Paya en Putumayo; erranía del Chiribiquete en Caquetá
y Guaviare; Nukak en el Guaviare; Puinawai en el Guainía; Tuparro en el Vichada; Cocuy
las demás disposiciones que le sean contrarias.
en Arauca; Utria y Katios en el Chocó. En el Parque Nacional del Río Puré (Amazonas) se
El Presidente del honorable Senado de la República,
realizaron decomisos de dragas ilegales.
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Esta actividad genera impactos negativos e irreversibles en lo ambiental y social, de
acuerdo con la información obtenida de las Corporaciones Autónomas Codechocó, CDA,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
y de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, tales como, sedimentos con desvío de los
Emilio Ramón Otero Dajud. ríos, aumento de turbiedad y de costos de potabilización de agua para consumo doméstico,
riesgos de contaminación en ríos y peces por el uso de mercurio en la minería de oro, riesgos
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
de contaminación de suelos de vegas de inundación con las colas de amalgamación (arenas
Germán Varón Cotrino. con mercurio), contaminación por vertimientos de aceites usados, deforestación de las vegas
de inundación en zonas selváticas de la Amazonia y del Chocó, entre otras.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Con fundamento en lo anterior, nos permitimos solicitar la objeción de los artículos 10
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. y 30 del proyecto de ley analizados, por razones de inconveniencia.
Cordiamente,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2009.
Carlos Costa Posada.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Transporte,
El Ministro del Comercio, Industria y Turismo,
Andrés Uriel Gallego Henao.
Bogotá, D. C., junio 24 de 2009.
Luis Guillermo Plata Páez.
Doctor
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Andrés Darío Fernández Acosta.
Presidente de la República
Ciudad.
Presidencia de la rePública
Señor Presidente:
Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente, me permito
enviar a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 10 de 2007 Senado,
ObjeciOnes presidenciales
334 de 2008 Cámara (Acumulado 42 de 2007 Senado), por la cual se modifica la Ley 685
OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 10 DE
de 2001 Código de Minas.
2007 SENADO, 334 DE 2008 CAMARA (ACUMULADO 42 DE 2007 SENADO)
El mencionado proyecto de ley fue considerado y aprobado en Sesión de la Comisión
por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–.
Quinta Constitucional Permanente el 4 de diciembre de 2007, y en Sesión Plenaria de la
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2009.
Corporación el 11 junio de 2008. En Comisión Quinta de la Cámara de Representantes el
11 diciembre de 2008, en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 17 junio de
Doctor
mayo de 2009.
JAVIER CACERES
Cordialmente,
Presidente
Emilio Otero Dajud,
Honorable Senado de la República
Secretario General,
Ciudad
Senado de la República.
Referencia: Objeciones al Proyecto de ley número 10 de 2007 Senado, 334 de 2008
Anexo: Un (1) expediente.
Cámara (Acumulado 42 de 2007 Senado), por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 –
Con toda atención,
Código de Minas–.
LEY…
Respetado señor Presidente:
por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.
El Gobierno Nacional, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Cons-
El Congreso de Colombia
titución Política, devuelve al honorable Congreso de la República, sin la correspondiente
sanción presidencial, el Proyecto de ley número 10 de 2007 Senado, 334 de 2008 Cámara 1 Las minidragas son equipos mecánicos montados sobre balsas para extraer arenas, gravas y metales del fondo de los ríos o de sus vegas
(Acumulado 42 de 2007 Senado), por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 –Código de
de inundación. En el caso de explotación de oro se estima que es necesario dragar 1 tonelada del lecho del río para extraer entre 1 y 10
Minas–.
gramos de mineral.