Ley 1340 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> DIARIO OFICIAL<br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.420 <br /> Edición de 44 páginas <br /> • Bogotá, D. C., viernes 24 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1339 DE 2009</b><br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2009.<br /> (julio 24)<br /> <i>ÁLVARO URIBE VÉLEZ</i><br /> <i>por medio de la cual se autorizan apropiaciones pre-</i><br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> <i>Fabio Valencia Cossio.</i><br /> <i>supuestales para la ejecución de obras en el munici-</i><br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> <i>pio de Calima El Darién, departamento del Valle del </i><br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> <i>Cauca, con motivo de la vinculación de la Nación y </i><br /> <i>el Congreso de la República al primer cincuentena-</i><br /> <i>rio de su fundación.</i><br /> <b>LEY 1340 DE 2009</b><br /> El Congreso de Colombia<br /> DECRETA:<br /> (julio 24)<br /> Artículo 1°. La República de Colombia y el Congreso de Colombia <br /> se vinculan a la celebración de los cien años del municipio de Calima <i>por medio de la cual se dictan normas en materia de </i><br /> El Darién en el departamento del Valle del Cauca, que se cumplirán en <br /> el mes de septiembre de 2007.<br /> <i>protección de la competencia.</i><br /> Artículo 2°. A partir de la promulgación de la presente ley y de confor-<br /> El Congreso de Colombia<br /> midad con los artículos 334, 339, 341 y 345 de la Constitución Política, <br /> DECRETA:<br /> se autoriza al Gobierno Nacional para incluir dentro del Presupuesto Ge-<br /> neral de la Nación las apropiaciones presupuestales que se requieran para <br /> T I T U L O I<br /> vincularse a la conmemoración del centenario del municipio de Calima <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> El Darién, así como para la ejecución de las obras de infraestructura de <br /> CAPITULO 1<br /> interés social que se requieran, entre las que se encuentran:<br /> Artículo 1°. <i>Objeto</i>. La presente ley tiene por objeto actualizar la <br /> normatividad en materia de protección de la competencia para adecuarla <br /> Remodelación del Parque Los Fundadores y peatona- $287.157.673<br /> a las condiciones actuales de los mercados, facilitar a los usuarios su <br /> lización de la carrera 10 entre carreras 6ª y 7ª.<br /> adecuado seguimiento y optimizar las herramientas con que cuentan las <br /> Construcción de una Tarima Permanente.<br /> $62.521.934<br /> autoridades nacionales para el cumplimiento del deber constitucional de <br /> Construcción del Auditorio Municipal.<br /> $430.157.701<br /> proteger la libre competencia económica en el territorio nacional.<br /> <b>TOTAL</b><br /> <b>$779.837.308</b><br /> Artículo 2°. <i>Ambito de la ley.</i> Adiciónase el artículo 46 del Decreto <br /> Artículo 3°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, se 2153 de 1992 con un segundo inciso del siguiente tenor:<br /> autoriza igualmente la celebración de los contratos necesarios, el sistema <br /> Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo rela-<br /> de cofinanciación y la celebración de convenios interadministrativos tivo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos <br /> entre la Nación y el departamento del Valle del Cauca y/o el municipio de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo <br /> de Calima El Darién.<br /> dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará <br /> Artículo 4°. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte <br /> o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o natu-<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> raleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener <br /> <i>Hernán Andrade Serrano.</i><br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> El <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b>Edición 47.420<br /> 2 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Viernes 24 de julio de 2009<br /> los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido <br /> <b>D I A R I O OFICIAL</b><br /> por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será <br /> Fundado el 30 de abril de 1864 <br /> vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho <br /> Por el Presidente <b>Manuel Murillo Toro</b><br /> concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las <br /> Tarifa postal reducida No. 56<br /> consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.<br /> Directora: <b>María Isabel restrepo Correa</b><br /> Artículo 8°. <i>Aviso a otras autoridades.</i> En la oportunidad prevista en el <br /> numeral 4 del artículo 10 de esta ley, o, tratándose de una investigación, <br /> MiNiSterio DeL iNterior Y De JUSticia<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a su inicio, la Superintendencia <br /> <b>IMprenta naCIonal de ColoMbIa</b><br /> de Industria y Comercio deberá comunicar tales hechos a las entidades <br /> <b>María Isabel restrepo Correa</b><br /> de regulación y de control y vigilancia competentes según el sector o los <br /> Gerente General<br /> sectores involucrados. Estas últimas podrán, si así lo consideran, emitir <br /> su concepto técnico en relación con el asunto puesto en su conocimiento, <br /> Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia<br /> Conmutador: PBX 4578000.<br /> dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación y <br /> e-mail: <b>correspondencia@imprenta.gov.co</b><br /> sin perjuicio de la posibilidad de intervenir, de oficio o a solicitud de la <br /> Superintendencia de Industria y Comercio, en cualquier momento de la <br /> efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea respectiva actuación. Los conceptos emitidos por las referidas autoridades <br /> la actividad o sector económico.<br /> deberán darse en el marco de las disposiciones legales aplicables a las <br /> Artículo 3°. <i>Propósitos de las Actuaciones Administrativas</i>. Modifícase situaciones que se ventilan y no serán vinculantes para la Superinten-<br /> el número 1 del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992 que en adelante dencia de Industria y Comercio. Sin embargo, si la Superintendencia de <br /> será del siguiente tenor:<br /> Industria y Comercio se apartara de dicho concepto, la misma deberá <br /> Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la manifestar, de manera expresa dentro de las consideraciones de la de-<br /> competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren cisión los motivos jurídicos o económicos que justifiquen su decisión.<br /> implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas <br /> Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil <br /> para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participa- conservará su competencia para la autorización de todas las operaciones <br /> ción de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y comerciales entre los explotadores de aeronaves consistentes en contratos <br /> la eficiencia económica.<br /> de código compartido, explotación conjunta, utilización de aeronaves en <br /> Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuen- fletamento, intercambio y bloqueo de espacio en aeronaves.<br /> ta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver <br /> T I T U L O II<br /> sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, <br /> INTEGRACIONES EMPRESARIALES<br /> sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta.<br /> Artículo 9°. <i>Control de Integraciones Empresariales.</i> El artículo 4° <br /> CAPITULO II<br /> de la Ley 155 de 1959 quedará así:<br /> <b>Régimen de Protección de la Competencia</b><br /> Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o <br /> Artículo 4°. <i>Normatividad aplicable.</i> La Ley 155 de 1959, el Decreto participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguien-<br /> 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modi- tes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de <br /> fiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo <br /> competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades eco- para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse <br /> nómicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada:<br /> o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico.<br /> 1. Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido <br /> Artículo 5°. <i>Aplicación del Régimen General de Competencia en el </i>durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos opera-<br /> <i>Sector Agrícola.</i> Para los efectos del parágrafo del artículo 1° de la Ley cionales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales <br /> 155 de 1959, considérese como sector básico de interés para la economía vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio, o<br /> general, el sector agropecuario. En tal virtud, el Ministerio de Agricultura <br /> 2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada <br /> y Desarrollo Rural deberá emitir concepto previo, vinculante y motivado, tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales <br /> en relación con la autorización de acuerdos y convenios que tengan por superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, <br /> objeto estabilizar ese sector de la economía.<br /> haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio.<br /> CAPITULO III<br /> En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos <br /> <b>Autoridad nacional en materia de protección de la competencia</b><br /> condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% <br /> Artículo 6°. <i>Autoridad Nacional de Protección de la Competencia.</i> La mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último <br /> Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria <br /> de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará y Comercio de esta operación.<br /> las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones <br /> En los procesos de integración o reorganización empresarial en los que <br /> sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia <br /> administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia <br /> desleal.<br /> de dichas operaciones. En estos casos, la Superintendencia Financiera de <br /> Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades guber- Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de <br /> namentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio <br /> todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última <br /> que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio. podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la <br /> Artículo 7°.<i> Abogacía de la Competencia.</i> Además de las disposiciones preservación de la competencia efectiva en el mercado.<br /> consagradas en el artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la Superinten-<br /> Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá <br /> dencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los establecer los ingresos operacionales y los activos que se tendrán en <br /> proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la cuenta según lo previsto en este artículo durante el año inmediatamente <br /> libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de anterior a aquel en que la previsión se deba tener en cuenta y no podrá <br /> regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de modificar esos valores durante el año en que se deberán aplicar.Edición 47.420<br /> Viernes 24 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 3<br /> Parágrafo 2°. Cuando el Superintendente se abstenga de objetar una autoridad única de competencia deberá supervisar periódicamente el <br /> integración pero señale condicionamientos, estos deberán cumplir los cumplimiento de las mismas. El incumplimiento de las condiciones a que <br /> siguientes requisitos: Identificar y aislar o eliminar el efecto anticom- se somete la operación dará lugar a las sanciones previstas en la presente <br /> petitivo que produciría la integración, e implementar los remedios de ley, previa solicitud de los descargos correspondientes. La reincidencia <br /> carácter estructural con respecto a dicha integración.<br /> en dicho comportamiento será causal para que el Superintendente ordene <br /> Parágrafo 3°. Las operaciones de integración en las que las intervi- la reversión de la operación.<br /> nientes acrediten que se encuentran en situación de Grupo Empresarial <br /> Artículo 12. <i>Excepción de Eficiencia.</i> Modifíquese el artículo 51 del <br /> en los términos del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, cualquiera sea la Decreto 2153 de 1992, el cual quedará así:<br /> forma jurídica que adopten, se encuentran exentas del deber de notifica-<br /> La autoridad nacional de competencia podrá no objetar una integración <br /> ción previa ante la Superintendencia de Industria y Comercio.<br /> empresarial si los interesados demuestran dentro del proceso respectivo, <br /> Artículo 10. <i>Procedimiento Administrativo en caso de Integraciones </i>con estudios fundamentados en metodologías de reconocido valor técnico <br /> <i>Empresariales.</i> Para efectos de obtener el pronunciamiento previo de la que los efectos benéficos de la operación para los consumidores exceden <br /> Superintendencia de Industria y Comercio en relación con una operación el posible impacto negativo sobre la competencia y que tales efectos no <br /> de integración proyectada, se seguirá el siguiente procedimiento:<br /> pueden alcanzarse por otros medios.<br /> 1. Los interesados presentarán ante la Superintendencia de Industria <br /> En este evento deberá acompañarse el compromiso de que los efectos <br /> y Comercio una solicitud de preevaluación, acompañada de un informe benéficos serán trasladados a los consumidores.<br /> sucinto en el que manifiesten su intención de llevar a cabo la operación <br /> La Superintendencia de Industria y Comercio podrá abstenerse objetar <br /> de integración empresarial y las condiciones básicas de la misma, de una integración cuando independiente de la participación en el mercado <br /> conformidad con las instrucciones expedidas por la autoridad única de nacional de la empresa integrada, las condiciones del mercado externo <br /> competencia.<br /> garanticen la libre competencia en el territorio nacional.<br /> 2. Dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del informe <br /> Parágrafo 1°. Cuando quiera que la autoridad de competencia se abs-<br /> anterior y salvo que cuente con elementos suficientes para establecer que tenga de objetar una operación de integración empresarial con sustento <br /> no existe la obligación de informar la operación, la Superintendencia de en la aplicación de la excepción de eficiencia, la autorización se consi-<br /> Industria y Comercio ordenará la publicación de un anuncio en un diario derará condicionada al comportamiento de los interesados, el cual debe <br /> de amplia circulación nacional, para que dentro de los diez (10) días ser consistente con los argumentos, estudios, pruebas y compromisos <br /> siguientes a la publicación se suministre a esa entidad la información presentados para solicitar la aplicación de la excepción de eficiencia. <br /> que pueda aportar elementos de utilidad para el análisis de la operación La autoridad podrá exigir el otorgamiento de garantías que respalden la <br /> proyectada. La Superintendencia de Industria y Comercio no ordenará seriedad y el cumplimiento de los compromisos así adquiridos.<br /> la publicación del anuncio cuando cuente con elementos suficientes para <br /> establecer que no existe obligación de informar la operación, cuando los <br /> Parágrafo 2°. En desarrollo del la función prevista en el número 21 <br /> intervinientes de la operación, por razones de orden público, mediante del artículo 2° del Decreto 2153 de 1992, la autoridad de competencia <br /> escrito motivado soliciten que la misma permanezca en reserva y esta podrá expedir las instrucciones que especifiquen los elementos que tendrá <br /> solicitud sea aceptada por la Superintendencia de Industria y Comercio. en cuenta para el análisis y la valoración de los estudios presentados por <br /> los interesados.<br /> 3. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la <br /> información a que se refiere el numeral 1 de este artículo, la autoridad <br /> Artículo 13. <i>Orden de Reversión de una Operación de Integración </i><br /> de competencia determinará la procedencia de continuar con el procedi- <i>Empresarial.</i> Sin perjuicio de la imposición de las sanciones procedentes <br /> miento de autorización o, si encontrase que no existen riesgos sustanciales por violación de las normas sobre protección de la competencia, la auto-<br /> para la competencia que puedan derivarse de la operación, de darlo por ridad de protección de la competencia podrá, previa la correspondiente <br /> terminado y dar vía libre a esta.<br /> investigación, determinar la procedencia de ordenar la reversión de una <br /> operación de integración empresarial cuando esta no fue informada o se <br /> 4. Si el procedimiento continúa, la autoridad de competencia lo co- realizó antes de cumplido el término que tenía la Superintendencia de <br /> municará a las autoridades a que se refiere el artículo 8° de esta ley y a Industria y Comercio para pronunciarse, si se determina que la operación <br /> los interesados, quienes deberán allegar, dentro de los quince (15) días así realizada comportaba una indebida restricción a la libre competencia, <br /> siguientes, la totalidad de la información requerida en las guías expedi- o cuando la operación había sido objetada o cuando se incumplan las <br /> das para el efecto por la autoridad de competencia, en forma completa y condiciones bajo las cuales se autorizó.<br /> fidedigna. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar <br /> que se complemente, aclare o explique la información allegada. De la <br /> En tal virtud, si de la investigación administrativa adelantada por la <br /> misma manera, podrán los interesados proponer acciones o comporta- Superintendencia de Industria y Comercio se desprende la procedencia <br /> mientos a seguir para neutralizar los posibles efectos anticompetitivos de de ordenar la reversión de la operación, se procederá a su correspondiente <br /> la operación. Dentro del mismo término los interesados podrán conocer reversión.<br /> la información aportada por terceros y controvertirla.<br /> T I T U L O III<br /> 5. Si transcurridos tres (3) meses desde el momento en que los inte-<br /> PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA<br /> resados han allegado la totalidad de la información la operación no se <br /> Artículo 14. <i>Beneficios por Colaboración con la Autoridad.</i> La Su-<br /> hubiere objetado o condicionado por la autoridad de competencia, se perintendencia de Industria y Comercio podrá conceder beneficios a las <br /> entenderá que esta ha sido autorizada.<br /> personas naturales o jurídicas que hubieren participado en una conducta <br /> 6. La inactividad de los interesados por más de (2) dos meses en que viole las normas de protección a la competencia, en caso de que <br /> cualquier etapa del procedimiento, será considerada como desistimiento informen a la autoridad de competencia acerca de la existencia de dicha <br /> de la solicitud de autorización.<br /> conducta y/o colaboren con la entrega de información y de pruebas, <br /> Artículo 11. <i>Aprobación Condicionada y Objeción de Integraciones.</i> incluida la identificación de los demás participantes, aun cuando la au-<br /> El Superintendente de Industria y Comercio deberá objetar la operación toridad de competencia ya se encuentre adelantando la correspondiente <br /> cuando encuentre que esta tiende a producir una indebida restricción actuación. Lo anterior, de conformidad con las siguientes reglas:<br /> a la libre competencia. Sin embargo, podrá autorizarla sujetándola al <br /> 1. Los beneficios podrán incluir la exoneración total o parcial de la <br /> cumplimiento de condiciones u obligaciones cuando, a su juicio, existan multa que le sería impuesta. No podrán acceder a los beneficios el ins-<br /> elementos suficientes para considerar que tales condiciones son idóneas tigador o promotor de la conducta.<br /> para asegurar la preservación efectiva de la competencia. En el evento <br /> 2. La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá si hay <br /> en que una operación de integración sea aprobada bajo condiciones la lugar a la obtención de beneficios y los determinará en función de la ca-Edición 47.420<br /> 4 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Viernes 24 de julio de 2009<br /> lidad y utilidad de la información que se suministre, teniendo en cuenta <br /> 4. Las garantías aceptadas, cuando su publicación sea considerada <br /> los siguientes factores:<br /> por la autoridad como necesaria para respaldar el cumplimiento de los <br /> a) La eficacia de la colaboración en el esclarecimiento de los hechos compromisos adquiridos por los interesados.<br /> y en la represión de las conductas, entendiéndose por colaboración con <br /> Artículo 18. <i>Medidas Cautelares.</i> Modifíquese el número 11 del <br /> las autoridades el suministro de información y de pruebas que permitan artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 que quedará del siguiente tenor:<br /> establecer la existencia, modalidad, duración y efectos de la conducta, <br /> La autoridad de competencia podrá ordenar, como medida cautelar, <br /> así como la identidad de los responsables, su grado de participación y el la suspensión inmediata de conductas que puedan resultar contrarias a <br /> beneficio obtenido con la conducta ilegal.<br /> las disposiciones señaladas en las normas sobre protección de la com-<br /> b) La oportunidad en que las autoridades reciban la colaboración.<br /> petencia, siempre que se considere que de no adoptarse tales medidas <br /> Artículo 15. <i>Reserva de Documentos.</i> Los investigados por la presunta se pone en riesgo la efectividad de una eventual decisión sancionatoria.<br /> realización de una práctica restrictiva de la competencia podrán pedir que <br /> Artículo 19. <i>Intervención de Terceros.</i> Los competidores, consumi-<br /> la información relativa a secretos empresariales u otro respecto de la cual dores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en <br /> exista norma legal de reserva o confidencialidad que deban suministrar investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, <br /> dentro de la investigación, tenga carácter reservado. Para ello, deberán tendrán el carácter de terceros interesados y además, podrán, dentro de <br /> presentar, junto con el documento contentivo de la información sobre los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura <br /> la que solicitan la reserva, un resumen no confidencial del mismo. La de la investigación, intervenir aportando las consideraciones y pruebas <br /> autoridad de competencia deberá en estos casos incluir los resúmenes que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y <br /> en el expediente público y abrir otro expediente, de carácter reservado, Comercio se pronuncie en uno u otro sentido.<br /> en el que se incluirán los documentos completos.<br /> Las ligas y asociaciones de consumidores acreditadas se entenderán <br /> Parágrafo 1°. La revelación en todo o en parte del contenido de los como terceros interesados.<br /> expedientes reservados constituirá falta disciplinaria gravísima para el <br /> La Superintendencia de Industria y Comercio dará traslado a los <br /> funcionario responsable, sin perjuicio de las demás sanciones estable- investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto adminis-<br /> cidas en la ley.<br /> trativo en el que también fijará un término para que los investigados se <br /> Parágrafo 2°. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá pronuncien sobre ellos. Ningún tercero tendrá acceso a los documentos <br /> por solicitud del denunciante guardar en reserva la identidad de quienes del expediente que se encuentren bajo reserva.<br /> denuncien prácticas restrictivas de la competencia, cuando en criterio de <br /> De la solicitud de terminación de la investigación por ofrecimiento <br /> la Autoridad Unica de Competencia existan riesgos para el denunciante de garantías se correrá traslado a los terceros reconocidos por el término <br /> de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas.<br /> que la Superintendencia considere adecuado.<br /> Artículo 16. <i>Ofrecimiento de Garantías Suficientes para la Terminación </i><br /> Parágrafo. Adiciónese el tercer inciso del artículo 52 del Decreto 2153 <br /> <i>Anticipada de una Investigación.</i> Adiciónase el artículo 52 del Decreto de 1992 que en adelante será del siguiente tenor: “Instruida la investi-<br /> 2153 de 1992 con un parágrafo 1° del siguiente tenor:<br /> gación se presentará al Superintendente un informe motivado respecto <br /> Para que una investigación por violación a las normas sobre prác- de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado al <br /> ticas comerciales restrictivas pueda terminarse anticipadamente por investigado y a los terceros interesados, en caso de haberlos”.<br /> otorgamiento de garantías, se requerirá que el investigado presente su <br /> Artículo 20. <i>Actos de Trámite. </i>Para efectos de lo establecido en el <br /> ofrecimiento antes del vencimiento del término concedido por la Super- artículo 49 del Código Contencioso Administrativo todos los actos que se <br /> intendencia de Industria y Comercio para solicitar o aportar pruebas. Si expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protección de la <br /> se aceptaren las garantías, en el mismo acto administrativo por el que se competencia son de trámite, con excepción del acto que niegue pruebas.<br /> ordene la clausura de la investigación la Superintendencia de Industria <br /> Artículo 21. <i>Vicios y Otras Irregularidades del Proceso.</i> Los vicios y <br /> y Comercio señalará las condiciones en que verificará la continuidad otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación <br /> del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los investigados.<br /> por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si <br /> El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aceptación de no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al <br /> las garantías de que trata este artículo se considera una infracción a las que se refiere el inciso 3° del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si <br /> normas de protección de la competencia y dará lugar a las sanciones ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del <br /> previstas en la ley previa solicitud de las explicaciones requeridas por término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto <br /> la Superintendencia de Industria y Comercio.<br /> administrativo que ponga fin a la actuación administrativa.<br /> Parágrafo. La autoridad de competencia expedirá las guías en que se <br /> Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la au-<br /> establezcan los criterios con base en los cuales analizará la suficiencia toridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el <br /> de las obligaciones que adquirirían los investigados, así como la forma mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa.<br /> en que estas pueden ser garantizadas.<br /> Artículo 22. <i>Contribución de Seguimiento.</i> Las actividades de segui-<br /> T I T U L O IV<br /> miento que realiza la autoridad de competencia con motivo de la acepta-<br /> DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES<br /> ción de garantías para el cierre de la investigación por presuntas prácticas <br /> restrictivas de la competencia y de la autorización de una operación de <br /> Artículo 17. <i>Publicación de Actuaciones Administrativas.</i> La Super- integración empresarial condicionada al cumplimiento de obligaciones <br /> intendencia de Industria y Comercio deberá atendiendo a las condiciones particulares por parte de los interesados serán objeto del pago de una <br /> particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, contribución anual de seguimiento a favor de la entidad.<br /> ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o <br /> nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados <br /> Anualmente, la Superintendencia de Industria y Comercio determina-<br /> o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de: rá, mediante resolución, las tarifas de las contribuciones, que podrán ser <br /> diferentes según se trate del seguimiento de compromisos derivados de <br /> 2. El inicio de un procedimiento de autorización de una operación la terminación de investigaciones por el ofrecimiento de garantías o del <br /> de integración, así como el condicionamiento impuesto a un proceso seguimiento de obligaciones por integraciones condicionadas. Las tarifas <br /> de integración empresarial. En el último caso, una vez en firme el acto se determinarán mediante la ponderación de la sumatoria de los activos <br /> administrativo correspondiente.<br /> corrientes del año fiscal anterior de las empresas sometidas a seguimiento <br /> 3. La apertura de una investigación por infracciones a las normas so- durante ese período frente a los gastos de funcionamiento de la entidad <br /> bre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una destinados al desarrollo de la labor de seguimiento durante el mismo <br /> sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes.<br /> período y no podrán superar el uno por mil de los activos corrientes deEdición 47.420<br /> Viernes 24 de julio de 2009<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 5<br /> cada empresa sometida a seguimiento. Dicha contribución se liquidará <br /> “Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute <br /> de conformidad con las siguientes reglas:<br /> o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la com-<br /> 1. Se utilizará el valor de los activos corrientes del año fiscal anterior petencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y <br /> de la empresa sometida a seguimiento.<br /> normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equiva-<br /> 2. La contribución se calculará multiplicando la tarifa por el total de lente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al <br /> los activos corrientes del año fiscal anterior.<br /> momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia <br /> de Industria y Comercio.<br /> 3. Las contribuciones se liquidarán anualmente, o proporcionalmente <br /> Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y <br /> si es del caso, para cada empresa sometida a seguimiento.<br /> Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:<br /> Artículo 23. <i>Notificaciones y Comunicaciones.</i> Las resoluciones de <br /> 1. La persistencia en la conducta infractora.<br /> apertura de investigación, la que pone fin a la actuación y la que decide <br /> los recursos de la vía gubernativa, deberán notificarse personalmente <br /> 2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.<br /> conforme al Código Contencioso Administrativo. De no ser posible la <br /> 3. La reiteración de la conducta prohibida.<br /> notificación personal, el correspondiente edicto se fijará por un plazo <br /> 4. La conducta procesal del investigado, y<br /> de tres (3) días.<br /> 5. El grado de participación de la persona implicada.<br /> Los demás actos administrativos que se expidan en desarrollo de los <br /> Parágrafo. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria <br /> procedimientos previstos en el régimen de protección de la competencia, y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos <br /> se comunicarán a la dirección que para estos propósitos suministre el ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta <br /> investigado o apoderado y, en ausencia de ella, a la dirección física o de persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona <br /> correo electrónico que aparezca en el registro mercantil del investigado. natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas su-<br /> Las notificaciones electrónicas estarán sujetas a la reglamentación bordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo <br /> que expida el Gobierno Nacional.<br /> empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.<br /> Artículo 24. <i>Doctrina Probable y Legítima Confianza.</i> La Superinten-<br /> Artículo 27. <i>Caducidad de la Facultad Sancionatoria.</i> La facultad <br /> dencia de Industria y Comercio deberá compilar y actualizar periódica- que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una <br /> mente las decisiones ejecutoriadas que se adopten en las actuaciones de sanción por la violación del régimen de protección de la competencia <br /> protección de la competencia. Tres decisiones ejecutoriadas uniformes caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta <br /> frente al mismo asunto, constituyen doctrina probable.<br /> violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de <br /> conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio <br /> T I T U L O V<br /> haya sido notificado.<br /> REGIMEN SANCIONATORIO<br /> T I T U L O VI<br /> Artículo 25. <i>Monto de las Multas a Personas Jurídicas.</i> El numeral <br /> DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS<br /> 15 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 quedará así:<br /> Artículo 28. <i>Protección de la Competencia y Promoción de la Com-</i><br /> Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección <i>petencia.</i> Las competencias asignadas, mediante la presente ley, a la <br /> de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las Superintendencia de Industria y Comercio se refieren exclusivamente <br /> solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obs- a las funciones de protección o defensa de la competencia en todos los <br /> trucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de sectores de la economía.<br /> informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su <br /> Las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, y en parti-<br /> aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por cular, las relativas al control de operaciones de integración empresarial <br /> aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, no se aplican a los institutos de salvamento y protección de la confianza <br /> multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por pública ordenados por la Superintendencia Financiera de Colombia ni a <br /> la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta las decisiones para su ejecución y cumplimiento.<br /> ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por <br /> Artículo 29. <i>Con destino a la Superintendencia de Industria y Comercio, </i><br /> parte del infractor.<br /> <i>se establecerán las fuentes de financiación que requiere la autoridad de </i><br /> Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes <i>competencia para cubrir su operación y desarrollar sus metas misionales.</i> <br /> criterios:<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la materia.<br /> 1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.<br /> Artículo 30. Facúltese al Gobierno Nacional para que dentro de los <br /> 2. La dimensión del mercado afectado.<br /> seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta ley, adecue la estructura <br /> administrativa de la Superintendencia de Industria y Comercio a las <br /> 3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta.<br /> nuevas responsabilidades como autoridad única de competencia, así <br /> 4. El grado de participación del implicado.<br /> como su régimen presupuestal a las disposiciones que sobre derechos <br /> 5. La conducta procesal de los investigados.<br /> de seguimiento y multas se encuentran contenidas en esta ley.<br /> 6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de <br /> Artículo 31. <i>Intervención del Estado.</i> El ejercicio de los mecanismos <br /> sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.<br /> de intervención del Estado en la economía, siguiendo el mandato previsto <br /> 7. El Patrimonio del infractor.<br /> en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, constituye restric-<br /> ción del derecho a la competencia en los términos de la intervención. <br /> Parágrafo. <i>Serán circunstancias de agravación para efectos de la </i>Son mecanismos de intervención del Estado que restringen la aplicación <br /> <i>graduación de la sanción</i>. La persistencia en la conducta infractora; la de las disposiciones de la presente ley, los Fondos de estabilización de <br /> existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de precios, los Fondos Parafiscales para el Fomento Agropecuario, el Es-<br /> protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos ad- tablecimiento de precios mínimos de garantía, la regulación de los mer-<br /> quiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado cados internos de productos agropecuarios prevista en el Decreto 2478 <br /> como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La de 1999, los acuerdos de cadena en el sector agropecuario, el Régimen <br /> colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de Salvaguardias, y los demás mecanismos previstos en las Leyes 101 <br /> de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.<br /> de 1993 y 81 de 1988.<br /> Artículo 26. <i>Monto de las Multas a Personas Naturales.</i> El numeral <br /> Artículo 32. <i>Situaciones Externas.</i> El Estado podrá intervenir cuando <br /> 16 del artículo 4° del Decreto 2153 de 1992 quedará así:<br /> se presenten situaciones externas o ajenas a los productores Nacionales,Edición 47.420<br /> 6 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Viernes 24 de julio de 2009<br /> que afecten o distorsionen las condiciones de competencia en los mercados <br /> El proyecto de ley que nos ocupa, busca modificar algunos artículos del Código de <br /> de productos nacionales. De hacerse, tal intervención se llevará a cabo a Minas, las objeciones que se presentan son de inconveniencia a los textos de los artículos <br /> través del Ministerio del ramo competente, mediante la implementación 10, modificatorio de los artículos 116 y 30, por las siguientes consideraciones:<br /> de medidas que compensen o regulen las condiciones de los mercados <br /> 1. <b>Objeciones por inconveniencia del artículo 10:</b><br /> garantizando la equidad y la competitividad de la producción nacional.<br /> a) En el artículo 10 que se objeta no aparece opción real y verdadera para que el sector <br /> de infraestructura vial pueda lograr los materiales a precios justos por parte de titulares de <br /> Artículo 33. <i>Transitorio. Régimen de Transición.</i> Las autoridades de derechos mineros en estas áreas de borde aledañas a las carreteras, sobre las que supues-<br /> vigilancia y control a las que excepcionalmente la ley haya atribuido fa- tamente existe un régimen especial, pues aunque la norma dice que deberán venderlos a <br /> cultades específicas en materia de prácticas restrictivas de la competencia “precio de mercado normalizado en la zona”, en la realidad se cobra el costo de oportunidad <br /> (se titulan antes de empezar el proyecto carretero cerrando opciones y obligando prácti-<br /> y/o control previo de integraciones empresariales, continuarán ejerciendo camente a comprarles al precio que oferten). Contempla la norma bajo objeción que para <br /> tales facultades durante los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta casos de desacuerdo deberán adelantarse arbitramentos técnicos, es decir, regulan desde <br /> ley, de conformidad con los incisos siguientes.<br /> la ley la obligación de dirimir un conflicto de mercado, en condiciones que pueden llegar <br /> a ser onerosas y demoradas, eventos que no se tienen en cuenta en las estructuraciones de <br /> Las investigaciones que al finalizar el término establecido en el inciso los proyectos viales, pudiendo generar desequilibrios financieros importantes.<br /> anterior se encuentren en curso en materia de prácticas restrictivas de la <br /> b) El término de vigencia máxima de la autorización temporal propuesto (3 años <br /> competencia continuarán siendo tramitadas por dichas autoridades. Las prorrogables), no atiende a la realidad de contratos como el de concesión, que tiene una <br /> demás quejas e investigaciones preliminares en materia de prácticas res- vigencia promedio superior, con etapas de mantenimiento rutinario periódico de las vías <br /> concesionadas, lo cual podría hacer incurrir a los contratistas en una tramitología susceptible <br /> trictivas de la competencia deberán ser trasladadas a la Superintendencia de paralizar o demorar la terminación de los proyectos.<br /> de Industria y Comercio.<br /> 2. <b>Objeciones por inconveniencia del artículo 30:</b><br /> Las informaciones sobre proyectos de integración empresarial presen-<br /> Con el artículo 30 se está autorizando la utilización de minidragas1 de hasta 60 caba-<br /> tadas ante otras autoridades antes de finalizar el mismo término, serán llos de fuerza en departamentos como Chocó, Arauca, Casanare, Putumayo, Amazonas, <br /> tramitadas por la autoridad ante la que se radicó la solicitud. Con todo, Guaviare, Guanía, Vaupés y Vichada y en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y <br /> Santa Catalina, en donde se concentra mayor biodiversidad y se encuentran ecosistemas <br /> antes de proferir la decisión, la autoridad respectiva oirá el concepto del estratégicos del país.<br /> Superintendente de Industria y Comercio.<br /> Estos 10 departamentos comprenden entre otros los parques nacionales Amacayacu, Río <br /> Artículo 34. <i>Vigencia</i>. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga Puré, Chauinaría en el Amazonas; la Paya en Putumayo; erranía del Chiribiquete en Caquetá <br /> y Guaviare; Nukak en el Guaviare; Puinawai en el Guainía; Tuparro en el Vichada; Cocuy <br /> las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> en Arauca; Utria y Katios en el Chocó. En el Parque Nacional del Río Puré (Amazonas) se <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> realizaron decomisos de dragas ilegales.<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> Esta actividad genera impactos negativos e irreversibles en lo ambiental y social, de <br /> acuerdo con la información obtenida de las Corporaciones Autónomas Codechocó, CDA, <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> y de la Unidad de Parques Nacionales Naturales, tales como, sedimentos con desvío de los <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud. </i>ríos, aumento de turbiedad y de costos de potabilización de agua para consumo doméstico, <br /> riesgos de contaminación en ríos y peces por el uso de mercurio en la minería de oro, riesgos <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> de contaminación de suelos de vegas de inundación con las colas de amalgamación (arenas <br /> <i>Germán Varón Cotrino. </i>con mercurio), contaminación por vertimientos de aceites usados, deforestación de las vegas <br /> de inundación en zonas selváticas de la Amazonia y del Chocó, entre otras.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Con fundamento en lo anterior, nos permitimos solicitar la objeción de los artículos 10 <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. </i>y 30 del proyecto de ley analizados, por razones de inconveniencia.<br /> Cordiamente,<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2009.<br /> Carlos Costa Posada.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Ministro de Transporte,<br /> El Ministro del Comercio, Industria y Turismo,<br /> <i>Andrés Uriel Gallego Henao.</i><br /> Bogotá, D. C., junio 24 de 2009.<br /> <i>Luis Guillermo Plata Páez.</i><br /> Doctor<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> <i>Andrés Darío Fernández Acosta.</i><br /> Presidente de la República<br /> Ciudad.<br /> <b>Presidencia de la rePública</b><br /> Señor Presidente:<br /> Acompañado de todos sus antecedentes y en doble ejemplar, atentamente, me permito <br /> enviar a usted para su sanción ejecutiva el Proyecto de ley número 10 de 2007 Senado, <br /> ObjeciOnes presidenciales<br /> 334 de 2008 Cámara (Acumulado 42 de 2007 Senado), <i>por la cual se modifica la Ley 685 </i><br /> <b>OBJECIONES PRESIDENCIALES AL PROYECTO DE LEY NUMERO 10 DE </b><br /> <i>de 2001 Código de Minas.</i><br /> <b>2007 SENADO, 334 DE 2008 CAMARA (ACUMULADO 42 DE 2007 SENADO)</b><br /> El mencionado proyecto de ley fue considerado y aprobado en Sesión de la Comisión <br /> <i>por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 –Código de Minas–.</i><br /> Quinta Constitucional Permanente el 4 de diciembre de 2007, y en Sesión Plenaria de la <br /> Bogotá, D. C., 23 de julio de 2009.<br /> Corporación el 11 junio de 2008. En Comisión Quinta de la Cámara de Representantes el <br /> 11 diciembre de 2008, en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 17 junio de <br /> Doctor<br /> mayo de 2009.<br /> JAVIER CACERES<br /> Cordialmente,<br /> Presidente<br /> <i>Emilio Otero Dajud,</i><br /> Honorable Senado de la República<br /> Secretario General,<br /> Ciudad<br /> Senado de la República.<br /> <b>Referencia:</b> Objeciones al Proyecto de ley número 10 de 2007 Senado, 334 de 2008 <br /> Anexo: Un (1) expediente.<br /> Cámara (Acumulado 42 de 2007 Senado), <i>por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 –</i><br /> Con toda atención,<br /> <i>Código de Minas–.</i><br /> LEY…<br /> Respetado señor Presidente:<br /> <i>por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas.</i><br /> El Gobierno Nacional, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Cons-<br /> El Congreso de Colombia<br /> titución Política, devuelve al honorable Congreso de la República, sin la correspondiente <br /> sanción presidencial, el Proyecto de ley número 10 de 2007 Senado, 334 de 2008 Cámara 1 Las minidragas son equipos mecánicos montados sobre balsas para extraer arenas, gravas y metales del fondo de los ríos o de sus vegas <br /> (Acumulado 42 de 2007 Senado), <i>por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 –Código de </i><br /> de inundación. En el caso de explotación de oro se estima que es necesario dragar 1 tonelada del lecho del río para extraer entre 1 y 10 <br /> <i>Minas–.</i><br /> gramos de mineral.