Ley 1344 De 2009
República de Colombia
Y CULTURA
IMPRENTA
NACIONAL
D E C O L O M B I A
DIARIO OFICIAL
Fundado el 30 de abril de 1864
www.imprenta.gov.co
Libertad y Orden
Año CXLIV No. 47.427 Edición de 156 páginas • Bogotá, D. C., viernes 31 de julio de 2009 •
I S S N 0122-2112
Incluye DIarIo unIco De contratacIón PúblIca número 1.054
Poder Público – rama legislativa
LEY 1342 DE 2009
(julio 31)
por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno
de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”, hecho y firmado
en Lima, el 11 de diciembre de 2007.
El Congreso de la República
delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias,
Visto el texto del “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.
y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección
3. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no obligan a
Recíproca de Inversiones”, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier
de 2007, Que a la letra dice:
situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los Acuerdo para esa Parte.
instrumentos internacionales mencionados).
4. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer una
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o con-
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE
trola, o para impedir a una Parte designar un monopolio, siempre que, si
PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una
medida para designar un monopolio, este Acuerdo se aplicará a dicha medida.
Las Repúblicas de Perú y Colombia, en adelante denominadas las
“Partes”,
5. Nada de lo contenido en este Acuerdo obligará a cualquier Parte; a
proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones de ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o
inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, contribuirán mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento
a estimular una actividad empresarial que sea mutuamente favorable, así de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional o
como desarrollar la cooperación económica entre las Partes, y a promover la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.
el desarrollo sostenible,
6. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la
Reconociendo la capacidad regulatoria de los Estados,
otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como
Han acordado lo siguiente:
condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo,
Sección A
que este Acuerdo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por
la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Acuerdo se
Obligaciones Sustantivas
aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza
Artículo 1°. Ambito de aplicación y cobertura1
o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera
1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una constituya una inversión cubierta.
Parte relativas a:
Artículo 2°. Trato nacional.
a) Los inversionistas de la otra Parte;
l. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no
b) Inversiones cubiertas, y
menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus
propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, ex-
En lo relativo a los artículos 6° (requisitos de desempeño) y 9° (medidas
sobre salud, seguridad y medioambientales), a todas las inversiones en el
L I C I T A C I O N E S
territorio de la Parte.
El DIARIO OFICIAL
2. Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una
empresa estatal u otra persona cuando esta ejerza cualquier autoridad regu-
Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes
latoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido
de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.
1 Para mayor certeza, este Acuerdo está sujeto y será interpretado de conformidad con los Anexos A a G, según las remisiones que, en cada
Vea Indice de Licitaciones en la última página
artículo de este Acuerdo, se realizan.Edición 47.427
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por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza
para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio”
y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.
El Congreso de la República
del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades
Visto el texto del “Convenio entre la República de Colombia y la Con- competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las
federación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas
sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna legislaciones impositivas.
el 26 de octubre de 2007, que a la letra dice:
5. Este Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente
(Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los sobre los premios de loterías.
instrumentos internacionales mencionados).
Artículo 3°
CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
Definiciones generales
LA CONFEDERACION SUIZA
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION
infiera una interpretación diferente:
En materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio
a) El término “Colombia” significa la República de Colombia;
El Gobierno de la República de Colombia
b) El término “Suiza” significa la Confederación Suiza;
y
c) El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades
y cualquier otra agrupación de personas;
El Consejo Federal Suizo
deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia
d) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o entidad
de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
HAN ACORDADO lo siguiente:
e) El término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio;
Artículo 1°
f) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del
otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada
Personas comprendidas
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de residente del otro Estado Contratante;
ambos Estados contratantes.
g) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efec-
Artículo 2°
tuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de
Impuestos comprendidos
dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el
buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y so- Estado Contratante;
bre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus
subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema
h) La expresión “autoridad competente” significa:
de exacción.
i) En Colombia: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su repre-
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que sentante autorizado;
gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los
ii) En Suiza: el Director de la Administración Federal de Impuestos o su
mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enaje- representante autorizado;
nación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de
i) El término “nacional” significa:
sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre
las plusvalías (capital appreciation).
i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en
ii) Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme
particular:
a la legislación vigente de un Estado Contratante.
a) En Colombia:
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado
Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a
i) El impuesto sobre la renta y complementarios;
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el signifi-
ii) El impuesto de orden nacional sobre el patrimonio;
cado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa
(en adelante denominados “impuesto colombiano”);
a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del
b) En Suiza: los impuestos federales, cantonales y comunales
derecho de ese Estado.
i) Sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del
Artículo 4°
patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y
otras rentas) y;
Residente
ii) Sobre el patrimonio (propiedad total, bienes muebles e inmuebles, acti-
1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado
vos comerciales, capital pagado y reservas y otros elementos del patrimonio) Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese
Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
(en adelante denominados “impuesto suizo”).
residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza aná-
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza loga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política
idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personaEdición 47.427
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que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento perma-
situado en el mismo.
nente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a
sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio
la siguiente manera:
de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de
a) Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo
tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda con las disposiciones de ese apartado.
permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente
sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades
más estrechas (centro de intereses vitales);
en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier
b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas
centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones
su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones inde-
Estado donde viva habitualmente;
pendientes en operaciones comparables.
c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle
de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;
o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o
d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio
las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo
de común acuerdo.
a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona
Artículo 6°
que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes,
Rentas de bienes inmuebles
se considerará residente sólo del Estado en que se encuentre su sede de
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bie-
dirección efectiva.
nes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales)
Artículo 5°
situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
Establecimiento permanente
ese otro Estado.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya
permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha ex-
realiza toda o parte de su actividad.
presión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles,
2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:
el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales,
los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado
a) Las sedes de dirección;
relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho
b) Las sucursales;
a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o
c) Las oficinas;
la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros
recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendrán la consideración de
d) Las fábricas;
bienes inmuebles.
e) Los talleres; y
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como
lugar de recursos naturales.
de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
3. Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje sólo
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las
constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses. rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera
Artículo 7°
que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer
Beneficios empresariales
o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecien- pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa
tes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un estable-
cimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición
a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese es-
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de tablecimiento permanente.
comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante
para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios
realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada
subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares
lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es
auxiliar o preparatorio.
establecimiento permanente.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona,
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente
distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, ac- se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del estable-
túe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado cimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales deEdición 47.427
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administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en empresa de este Estado. Este apartado no se aplicará en el caso de fraude o
que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
incumplimiento voluntario.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios
Artículo 10
imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto
Dividendos
de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo estable-
cido en el apartado 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado
esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los imposición en ese otro Estado.
principios contenidos en este artículo.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición
5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos
razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
permanente para la empresa.
dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así
6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al exigido no podrá exceder del:
establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a
a) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo
no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. es una sociedad que posea directa al menos el 20 por 100 del capital de la
7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en sociedad que paga los dividendos;
otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
afectadas por las del presente artículo.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán estable-
Artículo 8°
cer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.
Transporte marítimo y aéreo
Este apartado no afecta en ningún caso a la imposición de la sociedad
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en que esté
3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los
situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de
estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos
donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los
Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad
que realiza la distribución sea residente.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios
procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el be-
o en un organismo de explotación internacional.
neficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante,
realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que
Artículo 9°
paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento
Empresas asociadas
permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está
1. Cuando:
vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En estos casos,
son aplicables las disposiciones del artículo 7.
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirecta-
mente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga
Contratante, o
beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la di- no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la socie-
rección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y dad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de
de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada
empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por con- efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado,
diciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre
empresas independientes, que habría sido obtenida por una de las empresas los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos
de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese
de las mismas, podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse otro Estado.
a imposición en consecuencia.
Artículo 11
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empre-
Intereses
sa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un
sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en
en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante reconozca que ese otro Estado.
los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la
empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición
entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese
empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del
a la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por
ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los
y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento
en caso necesario.
para la aplicación de estos límites.
3. Un Estado Contratante no podrá cambiar los beneficios de una empresa
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes
en las circunstancias mencionadas en el apartado 1 después de expirados los de un Estado Contratante y pagados a un residente de otro Estado Contratante
plazos previstos en su legislación interna, y en cualquier caso, después de sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:
la expiración de cinco años a partir del final del año en el que los beneficios
a) El beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una de sus subdi-
que hubieran estado sujetos a dicho cambio hubieran sido obtenidos por una visiones políticas o una de sus entidades locales; oEdición 47.427
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b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento
o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o
permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.
c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco
5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado
o por otra institución de crédito residente de un Estado Contratante.
Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo,
4. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los ren- cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado
dimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento
o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de
rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligacio- pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o
nes, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el esta-
otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los blecimiento permanente.
capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el
rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno
a efectos del presente artículo.
y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías habida
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el benefi- cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que
ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales
en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este
último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de
empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta
Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente las demás disposiciones del presente Convenio.
a dicho establecimiento permanente. En esos casos se aplicarán las dispo-
siciones del artículo 7.
Artículo 13
6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuan-
Ganancias de capital
do el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de
de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6,
de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y este último Estado.
que soporte la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen
del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las
y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente
el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en
exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de ese otro Estado Contratante.
tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves
este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explo-
acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta tación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en
las demás disposiciones del presente Convenio.
el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de
Artículo 12
la empresa.
Regalías
4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por
la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de
1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a
beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden imposición en ese otro Estado Contratante si provienen de la enajenación
someterse a imposición en ese otro Estado.
de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50
2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos por 100 de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.
a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien dis-
la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o tinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse
regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías.
Artículo 14
Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán estable-
cer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.
Servicios personales dependientes
3. El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo signi-
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos,
fica las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de
de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a
incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Es-
reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de tado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones
comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obte-
científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comer- nidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo
ciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición
prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. en el Estado mencionado en primer lugar si:
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o pe-
efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza ríodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en el año fiscal
en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una considerado, y
actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento perma-
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que
nente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los no sea residente del otro Estado, yEdición 47.427
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c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos,
que el empleador tenga en el otro Estado.
salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remune- razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial rea-
raciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o lizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas
aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición o entidades locales.
en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva
Artículo 19
de la empresa.
Estudiantes
Artículo 15
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estu-
Participaciones de consejeros
dios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente
Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administra- del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en
ción o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda de
Artículo 16
fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artistas y deportistas
Artículo 20
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un
Otras rentas
residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que
personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente
actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6,
derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante,
deportistas, en esa calidad, no las perciban el propio artista del espectáculo o realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio
deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho
en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho
espectáculo o del deportista.
establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones
3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas de- del artículo 7.
rivadas de las actividades mencionadas en los mismos estarán exentas de
Artículo 21
imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades, si
la visita a ese Estado se financia, total o sustancialmente con fondos públi-
Cláusula antiabuso
cos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o
1. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante recibe una
entidades locales.
renta proveniente del otro Estado Contratante y transmite, directa o indirec-
Artículo 17
tamente, en cualquier momento y bajo cualquier forma, al menos la mitad
de esta renta a una o más personas que no son residentes de este otro Estado
Pensiones
Contratante, este elemento de renta no beneficia del presente Convenio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones
y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante
2. Las estipulaciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables
cuando la sociedad que procura la obtención de beneficios convencionales
por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en demuestre que las operaciones en causa no tienen como propósito princi-
ese Estado.
pal la obtención de beneficios de este Convenio. La condición anterior se
Artículo 18
considera cumplida cuando el elemento de renta:
Funciones públicas
a) Es transmitido por la sociedad residente de un Estado Contratante a
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas una o más personas que no son vinculadas a la sociedad; o
las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus sub-
b) Beneficia de un tratamiento convencional equivalente o más favora-
divisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de ble si esta hubiese estado recibida directamente por la o las personas a las
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden cuales esta fue transmitida.
someterse a imposición en ese Estado;
Artículo 22
(b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares
sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los
Impuesto al patrimonio
servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artí-
Estado que:
culo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el
(i) Es nacional de ese Estado; o
otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
(ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del
para prestar los servicios.
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a impo-
subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo sición en ese otro Estado Contratante.
a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados
3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en trá-
a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a impo- fico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de
sición en ese Estado;
tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado
(b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado
ese Estado.
Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.Edición 47.427
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D I A R IO OFICIAL
49
Artículo 23
Suiza tomará en consideración para efectos de la desgravación prevista en
Métodos para eliminar la doble imposición
el apartado 2, b del presente artículo en relación con artículo 10, apartado
2, b un monto igual al 10 por 100 del monto bruto de los dividendos distri-
1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente buidos por esa sociedad.
forma:
Artículo 24
a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos
patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan
No discriminación
someterse a imposición en Suiza, Colombia permitirá, dentro de las limita-
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el
ciones impuestas por su legislación interna:
otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo
i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Suiza;
puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren
ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No
residente por un importe igual al impuesto pagado en Suiza sobre esos obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará
elementos patrimoniales;
también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los
Estados Contratantes.
iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente
pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado
beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a im-
con su legislación interna.
posición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese
otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a
del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, des-
antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los ele- gravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes
mentos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Suiza;
en consideración a su estado civil o cargas familiares.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artí-
rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea culo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los
estén exentos de impuestos en Colombia, este podrá, no obstante, tomar en intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado
consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles
sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en
2. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la siguiente forma: las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado
a) Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un
de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante
imposición en Colombia, Suiza, sujeto a las disposiciones del subparágrafo serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición
(b), eximirá de impuestos a esas rentas o patrimonio, pero para calcular el de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído
impuesto sobre las rentas o patrimonio restantes de ese residente, podrá apli- con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
car la tarifa de impuesto que habría sido aplicable si las rentas o patrimonio
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o par-
exentos no hubiesen sido eximidos. Dicha exención también se aplicará a cialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios
las ganancias mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 13, siempre que residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado men-
se demuestre que dichas ganancias están efectivamente sometidas a impo- cionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo
sición en Colombia;
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o
b) Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalías puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado
que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 ó 12, puedan estar en primer lugar.
sometidos a imposición en Colombia, Suiza, previa solicitud, podrá otorgar
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente
un beneficio fiscal a dicho residente. El beneficio fiscal podrá consistir en: artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza
i) Una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, por una o denominación.
cantidad igual al impuesto gravado en Colombia de acuerdo con las dis-
Artículo 25
posiciones de los artículos 10, 11, ó 12; no obstante, dicha deducción no
excederá de la porción de los impuestos suizos, calculados antes de que se
Procedimiento amistoso
otorgue la deducción, que corresponda a las rentas que puedan ser objeto
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o
de impuestos en Colombia; o
por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una
ii) Una rebaja de los impuestos suizos por una suma global; o
imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Conve-
nio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de
iii) Una exención parcial de impuestos suizos para dichos dividendos, esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado
intereses o regalías, la cual, en todo caso, consistirá al menos, en deducir el Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del ar-
impuesto gravado en Colombia del monto bruto de los dividendos, intereses tículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá
o regalías.
plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la
Suiza determinará el beneficio fiscal aplicable y regulará el procedimiento medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del
de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la puesta en práctica de Convenio.
convenios internacionales para evitar la doble tributación otorgados por la
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no
Confederación Suiza;
puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por
c) Una sociedad residente en Suiza que reciba dividendos de una sociedad resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad com-
residente en Colombia tendrá derecho, a los fines del impuesto suizo con petente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no
respecto a esos dividendos, a la misma rebaja que hubiera sido otorgada a se ajuste a este Convenio.
la sociedad si la sociedad que paga los dividendos fuera residente en Suiza;
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo po-
d) En tanto que Colombia, en su legislación interna tributaria, exencione sible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación
del impuesto sobre los beneficios a una sociedad residente de Colombia, o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podráEdición 47.427
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ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos
2. El Convenio entrará en vigor transcurridos sesenta días desde la fecha
no previstos en el Convenio.
de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán co- disposiciones surtirán efecto a partir del 1° de enero del año siguiente al
municarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido año de entrada en vigor del Convenio.
de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede
Artículo 29
facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse
Denuncia
a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades
competentes de los Estados contratantes.
El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por
uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes
Artículo 26
podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito
Intercambio de información
al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambia- tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero
rán información (si esta información está disponible al amparo de las leyes del año siguiente al año en el cual se realice la denuncia.
fiscales de los Estados contratantes), según sea necesaria, a solicitud, para
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
aplicar las disposiciones de este Convenio y de las disposiciones de la ley firmado el presente Convenio.
interna concerniente al fraude fiscal relacionado con los impuestos que están
Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua
sometidos a este Convenio. Cualquier información intercambiada debe ser española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.
tratada como secreta y debe ser divulgada solamente a las personas o autori-
Por el Gobierno de la República de Colombia:
dades (incluyendo los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
gestión, recaudación o administración de los impuestos comprendidos en el
Firma ilegible.
Convenio, de los procedimientos declarativos y ejecutivos relativos a dichos
Por el Consejo Federal Suizo:
impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas
Firma ilegible.
personas o las autoridades deben usar la información solamente para esos
procesos. Ellos pueden divulgar la información en los procedimientos de
PROTOCOLO
las Audiencias Públicas o en las decisiones judiciales. Ninguna información
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
que pudiera divulgar cualquier secreto empresarial, industrial, comercial, o
Y
profesional o de cualquier proceso comercial, será intercambiada.
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
2. En ningún caso las disposiciones de este artículo podrán interpretarse
en el sentido de obligar a un Estado Contratante a adoptar medidas admi-
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de
nistrativas contrarias a su legislación o práctica administrativas o a las del Colombia y la Confederación Suiza en Berna el 26 de octubre de 2007 para
otro Estado Contratante, o que pudieran ser contrarias a su soberanía, su evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el
patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones
seguridad pública o para suministrarla a los particulares que no se pueda que forman parte integrante del convenio:
obtener bajo la propia legislación o la legislación del Estado Contratante
que hace la solicitud.
1. AD Artículo 3
Artículo 27
En el caso de Suiza en el concepto de “nacional” se considera incluidas
las sociedades personalistas (partnerships).
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares
2. AD Artículo 7
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de
Colombia se reserva el derecho a establecer que nada obligará a un Es-
las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del derecho tado Contratante a admitir la deducción de gastos realizados en el exterior
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
y que no puedan imputarse razonablemente a la actividad llevada a cabo
por el establecimiento permanente, tomando en consideración los princi-
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, toda persona física que sea pios generales de su legislación interna relativos a los gastos de dirección
miembro de una misión diplomática, de un puesto consular o de una de- y administración de los servicios de apoyo y asistencia.
legación permanente de un Estado Contratante que está situada en el otro
Estado Contratante o en un tercer Estado, se considerará como residente
Los Estados Contratantes se reservan, en caso de construcción jurídica o
del Estado que lo acredite, cuando:
económica abusiva, el derecho a someter a imposición en el Estado donde
esté situado el establecimiento permanente los beneficios empresariales
a) De conformidad con el derecho internacional, no esté sujeta a impuesto derivados de la venta de bienes o mercancías de igual o similar naturaleza
en el Estado en que esté acreditada por las rentas de fuentes fuera de este a los vendidos a través de un establecimiento permanente situado en ese
Estado o por el patrimonio situado fuera de este Estado, y
Estado y los derivados de otras actividades empresariales realizadas en ese
b) Que esté sometido en el Estado acreditante a las mismas obligaciones, Estado de igual o similar naturaleza a las realizadas a través de ese Esta-
en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta o sobre el patrimonio, blecimiento Permanente.
que los residentes de este Estado.
En relación con los apartados 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa
3. El presente Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, en un Estado Contratante vende bienes o mercancías o realiza negocios en
a sus órganos o a sus funcionarios ni a las personas que sean miembros de el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el
una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación per- mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán deter-
manente de un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un minados con base en el monto total recibido por la empresa sino que serán
Estado Contratante y no sean considerados como residentes en alguno de los determinados solamente con base en aquella porción de los ingresos totales
Estados contratantes en materia de impuestos sobre la renta o el patrimonio. que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente
para dichas ventas o negocios.
Artículo 28
En el caso de contratos para la inspección, provisión, instalación o cons-
Entrada en vigor
trucción de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o científicas o
1. Los Gobiernos de los Estados contratantes se notificarán sobre el de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente,
cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados
para la entrada en vigor del presente convenio.
con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en aquellaEdición 47.427
Viernes 31 de julio de 2009
D I A R IO OFICIAL
51
parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento
Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua
permanente en el Estado en que el mismo está situado.
española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.
Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por
Por el Gobierno de la República de Colombia:
la oficina principal de la empresa sólo serán imponibles en el Estado del
que la empresa es residente.
Firma ilegible.
3. AD Artículo 11
Por el Consejo Federal Suizo:
a) En el caso, de que Colombia, después de firmado este presente Convenio,
Firma ilegible.
acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
establecido en el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas en
dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exención
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expre-
Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007
samente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos
las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado;
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la
República para los efectos constitucionales.
b) Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
(i) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la
importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(ii) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
prefinanciación de exportaciones;
DECRETA:
(iii) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior,
realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos
Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de
Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados
4. AD Artículo 12
en Berna el 26 de octubre de 2007.
En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio,
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación
inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la
tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de
constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que octubre de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán
surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado. al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
5. AD Artículos 17 y 18
respecto de los mismos.
Se entiende que la expresión “pensiones” tal cual es usada en los artículos
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
17 y 18, respectivamente, no sólo cubre los pagos periódicos, sino también
Dada en Bogotá, D. C., a los…
los pagos brutos.
6. AD Artículo 21
Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de
Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la do-
ble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el
Fernando Araújo Perdomo, Ministro de Relaciones Exteriores; Oscar
evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
competentes de los Estados Contratantes examinarán las modificaciones
necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que
Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007
sea necesario.
Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la
7. AD Artículo 26
República para los efectos constitucionales.
Se entiende que la expresión “fraude fiscal” significa una conducta
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
fraudulenta que constituye un delito tributario que, en ambos Estados Con-
tratantes, puede ser castigado con la privación de libertad.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Además es entendido que, en casos de fraude fiscal:
(Fdo.) Fernando Araújo Perdomo.
a) El secreto bancario no limita el suministro de evidencia documental
DECRETA:
de bancos, ni la transferencia de dicha evidencia a la autoridad competente
Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia
del Estado solicitante, si la autoridad competente del Estado solicitante y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de
demuestra un ligamen directo entre la conducta fraudulenta y la solicitud Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados
para medidas de asistencia administrativa;
en Berna el 26 de octubre de 2007.
b) El intercambio de información está basado en el principio de recipro-
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley
cidad y depende de una representación sustancial de hechos y circunstancias 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación
por parte del Estado solicitante;
Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la
c) El intercambio de información aplica a fraudes fiscales que hayan sido Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de
cometidos en o después del primer día de enero del año siguiente al año en octubre de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán
el cual entre en vigor este convenio.
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han respecto de los mismos.
firmado el presente Protocolo.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.Edición 47.427
52
D I A R I O
O F I C I A L
Viernes 31 de julio de 2009
El Presidente del honorable Senado de la República,
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Hernán Francisco Andrade Serrano.
Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo
El Secretario General del honorable Senado de la República,
241-10 de la Constitución Política.
Emilio Ramón Otero Dajud.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Germán Varón Cotrino.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jaime Bermúdez Merizalde.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
LEY 1345 DE 2009
(julio 31)
por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”,
hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.
El Congreso de la República
parte en exhibiciones, ferias y otras actividades de promoción, así como
Visto el texto del “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno para promover el intercambio de delegaciones y representantes comerciales.
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”,
Cada una de las Partes Contratantes facilitará, hasta donde sea posible,
hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que a la letra dice:
exhibiciones nacionales de la otra parte en su territorio.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento
La implementación de proyectos acordados relacionados con la coope-
internacional mencionado).
ración económica y comercial dentro del marco de este Convenio, se hará
sobre la base de contratos o convenios a ser firmados entre las empresas,
CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL ENTRE
organizaciones o entidades públicas interesadas de ambos países, y estarán
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
sujetos a las respectivas disposiciones presupuestales.
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA
ARTICULO IV
Por cuanto, los Gobiernos de la República de Colombia y la República
de Turquía (referidos en adelante como las “Partes Contratantes”) sobre la
MODO DE PAGO
base de igualdad y beneficio mutuo,
Todos los pagos por concepto de productos y servicios intercambiados
entre los dos países se harán en monedas libremente convertibles, de con-
Deseando fortalecer las relaciones amistosas y realzar la cooperación formidad con las leyes y reglamentaciones de cambio extranjero vigentes
entre los dos países,
en cada país.
Reconociendo que ambos países son miembros de la Organización
ARTICULO V
Mundial del Comercio (OMC) y
IMPORTACION TEMPORAL
Considerando su interés común en fomentar la cooperación comercial y
económica sobre una base de mutuo beneficio,
De conformidad con su legislación interna vigente, las Partes Contra-
tantes acuerdan eximir de derechos e impuestos aduaneros, los productos
Han acordado lo siguiente:
y equipos importados temporalmente para uso en eventos promocionales,
ARTICULO I
tales como ferias, exhibiciones, misiones y seminarios, siempre y cuando
dichos productos y equipos no sean objeto de una transacción comercial.
COOPERACION COMERCIAL
ARTICULO VI
Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas dentro
del marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones para fomentar la
DISEMINACION DE INFORMACION
cooperación comercial y económica entre los dos países.
Las Partes Contratantes, con miras a mejorar y diversificar el comercio
ARTICULO II
bilateral y desarrollar cooperación económica entre ambos países, acuerdan
facilitar y acelerar el intercambio de información, en particular en lo referente
TRATAMIENTO DE NACION MAS FAVORECIDA (NMF)
a sus respectivas legislaciones y programas, con el fin de estimular contac-
Las Partes Contratantes darán la una a la otra tratamiento de nación más tos entre sus compañías y organizaciones involucradas en la cooperación
favorecida con respecto a derechos aduaneros y otros cargos con respecto a económica y comercial.
la importación y exportación de productos entre ambos países.
ARTICULO VII
Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a ningún privilegio
COMITE CONJUNTO
o beneficio presente o futuro otorgado a otros países dentro del marco de
Las Partes Contratantes crearán un Comité Comercial Conjunto presi-
áreas de libre comercio, uniones aduaneras, otros convenios regionales y dido por los Ministros o por sus delegados de suficiente alto nivel, y estará
acuerdos especiales con países en desarrollo y de comercio fronterizo.
integrado por representantes de otros Ministerios y corporaciones de ambos
ARTICULO III
países cuando se considere necesario. El Comité vigilará el cumplimiento
de este Convenio y hará las propuestas necesarias con el fin de estimular y
FACILITACION COMERCIAL
desarrollar el comercio y mediar con cualquier dificultad que pueda surgir
Las Partes Contratantes animarán a sus respectivas empresas y organiza- en este empeño. El Comité se reunirá en forma alternada en cada país en el
ciones del sector público y privado para que en la medida de lo posible tomen momento que se considere necesario.