Ley 1344 De 2009

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NORMATIVIDAD <br /> República de Colombia<br /> Y CULTURA<br /> IMPRENTA<br /> NACIONAL<br /> D E C O L O M B I A<br /> <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> Fundado el 30 de abril de 1864<br /> <b>www.imprenta.gov.co</b><br /> Libertad y Orden<br /> Año CXLIV No. 47.427 Edición de 156 páginas • Bogotá, D. C., viernes 31 de julio de 2009 • <br /> I S S N 0122-2112<br /> <b>Incluye DIarIo unIco De contratacIón PúblIca número 1.054</b><br /> <b>Poder Público – rama legislativa</b><br /> <b>LEY 1342 DE 2009</b><br /> (julio 31)<br /> <i>por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno </i><br /> <i>de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”,</i> hecho y firmado <br /> en Lima, el 11 de diciembre de 2007.<br /> El Congreso de la República<br /> delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, <br /> Visto el texto del <i>“Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú </i>aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.<br /> <i>y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección </i><br /> 3. Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no obligan a <br /> <i>Recíproca de Inversiones”,</i> hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier <br /> de 2007, Que a la letra dice:<br /> situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este <br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los Acuerdo para esa Parte.<br /> instrumentos internacionales mencionados).<br /> 4. Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer una <br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o con-<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE <br /> trola, o para impedir a una Parte designar un monopolio, siempre que, si <br /> PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES<br /> una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una <br /> medida para designar un monopolio, este Acuerdo se aplicará a dicha medida.<br /> <b>Las Repúblicas de Perú y Colombia,</b> en adelante denominadas las <br /> “Partes”,<br /> 5. Nada de lo contenido en este Acuerdo obligará a cualquier Parte; a <br /> proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades <br /> <b>Reconociendo </b>que la promoción y protección de las inversiones de ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o <br /> inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, contribuirán mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento <br /> a estimular una actividad empresarial que sea mutuamente favorable, así de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional o <br /> como desarrollar la cooperación económica entre las Partes, y a promover la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.<br /> el desarrollo sostenible,<br /> 6. El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la <br /> <b>Reconociendo</b> la capacidad regulatoria de los Estados,<br /> otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como <br /> <b>Han acordado lo siguiente:</b><br /> condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, <br /> <b>Sección A</b><br /> que este Acuerdo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por <br /> la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Acuerdo se <br /> <i>Obligaciones Sustantivas</i><br /> aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza <br /> Artículo 1°. <i>Ambito de aplicación y cobertura1</i><br /> o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera <br /> 1. Este Acuerdo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una constituya una inversión cubierta.<br /> Parte relativas a:<br /> Artículo 2°. <i>Trato nacional.</i><br /> a) Los inversionistas de la otra Parte;<br /> l. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no <br /> b) Inversiones cubiertas, y<br /> menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus <br /> propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, ex-<br /> En lo relativo a los artículos 6° (requisitos de desempeño) y 9° (medidas <br /> sobre salud, seguridad y medioambientales), a todas las inversiones en el <br /> <b>L I C I T A C I O N E S</b><br /> territorio de la Parte.<br /> El <b>DIARIO OFICIAL</b><br /> 2. Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una <br /> empresa estatal u otra persona cuando esta ejerza cualquier autoridad regu-<br /> Informa a las Entidades Oficiales, que se reciben sus órdenes <br /> latoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido <br /> de publicación con dos (2) días hábiles de anticipación.<br /> 1 Para mayor certeza, este Acuerdo está sujeto y será interpretado de conformidad con los Anexos A a G, según las remisiones que, en cada <br /> <b>Vea Indice de Licitaciones en la última página</b><br /> artículo de este Acuerdo, se realizan.Edición 47.427<br /> 44 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Viernes 31 de julio de 2009<br /> <b>LEY 1344 DE 2009</b><br /> (julio 31)<br /> <i>por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza </i><br /> <i>para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” </i><br /> <i>y su “Protocolo”, </i>firmados en Berna el 26 de octubre de 2007.<br /> El Congreso de la República<br /> del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades <br /> Visto el texto del <i>“Convenio entre la República de Colombia y la Con- </i>competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las <br /> <i>federación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos </i>modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas <br /> <i>sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”</i>, firmados en Berna legislaciones impositivas.<br /> el 26 de octubre de 2007, que a la letra dice:<br /> 5. Este Convenio no se aplicará a los impuestos retenidos en la fuente <br /> (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia de los textos íntegros de los sobre los premios de loterías.<br /> instrumentos internacionales mencionados).<br /> Artículo 3°<br /> CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y<br /> <i>Definiciones generales</i><br /> LA CONFEDERACION SUIZA<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se <br /> PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION<br /> infiera una interpretación diferente:<br /> En materia de Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio<br /> a) El término “Colombia” significa la República de Colombia;<br /> El Gobierno de la República de Colombia<br /> b) El término “Suiza” significa la Confederación Suiza;<br /> y<br /> c) El término “persona” comprende las personas físicas, las sociedades <br /> y cualquier otra agrupación de personas;<br /> El Consejo Federal Suizo<br /> deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia <br /> d) El término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o entidad <br /> de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,<br /> que se considere persona jurídica para efectos impositivos;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> e) El término “empresa” se aplica a la explotación de cualquier negocio;<br /> Artículo 1°<br /> f) Las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del <br /> otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada <br /> <i>Personas comprendidas</i><br /> por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un <br /> El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de residente del otro Estado Contratante;<br /> ambos Estados contratantes.<br /> g) La expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efec-<br /> Artículo 2°<br /> tuado por un buque o aeronave explotado por una empresa cuya sede de <br /> <i>Impuestos comprendidos</i><br /> dirección efectiva esté situada en un Estado Contratante, salvo cuando el <br /> buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro <br /> 1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y so- Estado Contratante;<br /> bre el patrimonio, exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus <br /> subdivisiones políticas o autoridades locales, cualquiera que sea el sistema <br /> h) La expresión “autoridad competente” significa:<br /> de exacción.<br /> i) En Colombia: el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su repre-<br /> 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que sentante autorizado;<br /> gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los <br /> ii) En Suiza: el Director de la Administración Federal de Impuestos o su <br /> mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enaje- representante autorizado;<br /> nación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de <br /> i) El término “nacional” significa:<br /> sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre <br /> las plusvalías (capital appreciation).<br /> i) Una persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;<br /> 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en <br /> ii) Una persona jurídica u otra sociedad o asociación constituida conforme <br /> particular:<br /> a la legislación vigente de un Estado Contratante.<br /> a) En Colombia:<br /> 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado <br /> Contratante, todo término o expresión no definida en el mismo tendrá, a <br /> i) El impuesto sobre la renta y complementarios;<br /> menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el signifi-<br /> ii) El impuesto de orden nacional sobre el patrimonio;<br /> cado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa <br /> (en adelante denominados “impuesto colombiano”);<br /> a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado <br /> atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del <br /> b) En Suiza: los impuestos federales, cantonales y comunales<br /> derecho de ese Estado.<br /> i) Sobre la renta (renta total, rendimientos del trabajo, rendimientos del <br /> Artículo 4°<br /> patrimonio, beneficios industriales y comerciales, ganancias de capital y <br /> otras rentas) y;<br /> <i>Residente</i><br /> ii) Sobre el patrimonio (propiedad total, bienes muebles e inmuebles, acti-<br /> 1. A los efectos de este Convenio, la expresión “residente de un Estado <br /> vos comerciales, capital pagado y reservas y otros elementos del patrimonio) Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese <br /> Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, <br /> (en adelante denominados “impuesto suizo”).<br /> residencia, sede de dirección, o cualquier otro criterio de naturaleza aná-<br /> 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza loga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política <br /> idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma o autoridad local. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personaEdición 47.427<br /> Viernes 31 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 45<br /> que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la <br /> que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento perma-<br /> situado en el mismo.<br /> nente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice <br /> 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a <br /> sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio <br /> la siguiente manera:<br /> de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de <br /> a) Dicha persona será considerada residente sólo del Estado donde dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo <br /> tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda con las disposiciones de ese apartado.<br /> permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente <br /> 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente <br /> sólo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades <br /> más estrechas (centro de intereses vitales);<br /> en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier <br /> b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas <br /> centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que las transacciones <br /> su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente sólo del entre el agente y la empresa hayan sido efectuadas bajo condiciones inde-<br /> Estado donde viva habitualmente;<br /> pendientes en operaciones comparables.<br /> c) Si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno <br /> 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle <br /> de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional;<br /> o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o <br /> d) Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio <br /> las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo <br /> de común acuerdo.<br /> a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.<br /> 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona <br /> Artículo 6°<br /> que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, <br /> <i>Rentas de bienes inmuebles</i><br /> se considerará residente sólo del Estado en que se encuentre su sede de <br /> 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bie-<br /> dirección efectiva.<br /> nes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) <br /> Artículo 5°<br /> situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> <i>Establecimiento permanente</i><br /> ese otro Estado.<br /> 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento <br /> 2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya <br /> permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha ex-<br /> realiza toda o parte de su actividad.<br /> presión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, <br /> 2. La expresión “establecimiento permanente” comprende, entre otros:<br /> el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, <br /> los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado <br /> a) Las sedes de dirección;<br /> relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho <br /> b) Las sucursales;<br /> a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o <br /> c) Las oficinas;<br /> la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros <br /> recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendrán la consideración de <br /> d) Las fábricas;<br /> bienes inmuebles.<br /> e) Los talleres; y<br /> 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos <br /> f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como <br /> lugar de recursos naturales.<br /> de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.<br /> 3. Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje sólo <br /> 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las <br /> constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses. rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.<br /> 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera <br /> Artículo 7°<br /> que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:<br /> a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer <br /> <i>Beneficios empresariales</i><br /> o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;<br /> 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente <br /> b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecien- pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa <br /> tes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un estable-<br /> cimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de <br /> c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición <br /> a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese es-<br /> d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de tablecimiento permanente.<br /> comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa;<br /> 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa <br /> e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante <br /> para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado <br /> f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios <br /> realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada <br /> subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares <br /> lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es <br /> auxiliar o preparatorio.<br /> establecimiento permanente.<br /> 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona, <br /> 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente <br /> distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, ac- se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del estable-<br /> túe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado cimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales deEdición 47.427<br /> 46 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Viernes 31 de julio de 2009<br /> administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en empresa de este Estado. Este apartado no se aplicará en el caso de fraude o <br /> que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.<br /> incumplimiento voluntario.<br /> 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios <br /> Artículo 10<br /> imputables a los establecimientos permanentes sobre la base de un reparto <br /> <i>Dividendos</i><br /> de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo estable-<br /> cido en el apartado 2 no impedirá que este Estado Contratante determine de <br /> 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado <br /> esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a <br /> adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los imposición en ese otro Estado.<br /> principios contenidos en este artículo.<br /> 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición <br /> 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos <br /> razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los <br /> permanente para la empresa.<br /> dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así <br /> 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al exigido no podrá exceder del:<br /> establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a <br /> a) 0 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo <br /> no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. es una sociedad que posea directa al menos el 20 por 100 del capital de la <br /> 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en sociedad que paga los dividendos;<br /> otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán <br /> b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.<br /> afectadas por las del presente artículo.<br /> Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán estable-<br /> Artículo 8°<br /> cer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.<br /> <i>Transporte marítimo y aéreo</i><br /> Este apartado no afecta en ningún caso a la imposición de la sociedad <br /> 1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.<br /> en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en que esté <br /> 3. El término “dividendos” en el sentido de este artículo significa los <br /> situada la sede de dirección efectiva de la empresa.<br /> rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las <br /> 2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de <br /> estuviera a bordo de un buque, se considerará situada en el Estado Contratante crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos <br /> donde esté el puerto base del buque, o si no existiera tal puerto base, en el de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los <br /> Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque.<br /> rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad <br /> que realiza la distribución sea residente.<br /> 3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios <br /> procedentes de la participación en un “pool”, en una explotación en común <br /> 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el be-<br /> o en un organismo de explotación internacional.<br /> neficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, <br /> realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que <br /> Artículo 9°<br /> paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento <br /> <i>Empresas asociadas</i><br /> permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está <br /> 1. Cuando:<br /> vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En estos casos, <br /> son aplicables las disposiciones del artículo 7.<br /> a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirecta-<br /> mente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado <br /> 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga <br /> Contratante, o<br /> beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado <br /> b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la di- no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la socie-<br /> rección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y dad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de <br /> de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada <br /> empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por con- efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, <br /> diciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre <br /> empresas independientes, que habría sido obtenida por una de las empresas los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos <br /> de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha realizado a causa consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese <br /> de las mismas, podrá incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse otro Estado.<br /> a imposición en consecuencia.<br /> Artículo 11<br /> 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empre-<br /> <i>Intereses</i><br /> sa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios <br /> 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un <br /> sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en <br /> en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado Contratante reconozca que ese otro Estado.<br /> los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la <br /> empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas <br /> 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición <br /> entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese <br /> empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del <br /> a la cuantía del impuesto que ha gravado esa renta. Para determinar dicho otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por <br /> ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio 100 del importe bruto de los intereses. Las autoridades competentes de los <br /> y las autoridades competentes de los Estados contratantes se consultarán Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el procedimiento <br /> en caso necesario.<br /> para la aplicación de estos límites.<br /> 3. Un Estado Contratante no podrá cambiar los beneficios de una empresa <br /> 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes <br /> en las circunstancias mencionadas en el apartado 1 después de expirados los de un Estado Contratante y pagados a un residente de otro Estado Contratante <br /> plazos previstos en su legislación interna, y en cualquier caso, después de sólo podrán someterse a imposición en este otro Estado si:<br /> la expiración de cinco años a partir del final del año en el que los beneficios <br /> a) El beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una de sus subdi-<br /> que hubieran estado sujetos a dicho cambio hubieran sido obtenidos por una visiones políticas o una de sus entidades locales; oEdición 47.427<br /> Viernes 31 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 47<br /> b) Los intereses se pagan en relación con la venta a crédito de mercancía cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento <br /> o equipos a una empresa de un Estado Contratante; o<br /> permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7.<br /> c) Los intereses se pagan por razón de créditos concedidos por un banco <br /> 5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado <br /> o por otra institución de crédito residente de un Estado Contratante.<br /> Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, <br /> 4. El término “intereses” en el sentido de este artículo significa los ren- cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado <br /> dimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria Contratante, tenga en uno de los Estados contratantes un establecimiento <br /> o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de <br /> rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligacio- pagar las regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o <br /> nes, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el esta-<br /> otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los blecimiento permanente.<br /> capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan las <br /> 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el <br /> rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno <br /> a efectos del presente artículo.<br /> y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías habida <br /> 5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el benefi- cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que <br /> ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales <br /> en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este <br /> último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de <br /> empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta <br /> Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> a dicho establecimiento permanente. En esos casos se aplicarán las dispo-<br /> siciones del artículo 7.<br /> Artículo 13<br /> 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuan-<br /> <i>Ganancias de capital</i><br /> do el deudor es un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor <br /> 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de <br /> de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, <br /> de los Estados contratantes un establecimiento permanente en relación con situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en <br /> el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y este último Estado.<br /> que soporte la carga de los mismos, estos se considerarán como procedentes <br /> 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen <br /> del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente.<br /> parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un <br /> 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las <br /> y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente <br /> el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen (sólo o con el conjunto de la empresa) pueden someterse a imposición en <br /> exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de ese otro Estado Contratante.<br /> tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a <br /> 3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques o aeronaves <br /> este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explo-<br /> acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta tación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en <br /> las demás disposiciones del presente Convenio.<br /> el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de <br /> Artículo 12<br /> la empresa.<br /> <i>Regalías</i><br /> 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por <br /> la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de <br /> 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a <br /> beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden imposición en ese otro Estado Contratante si provienen de la enajenación <br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 <br /> 2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos por 100 de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante.<br /> a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con <br /> 5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien dis-<br /> la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o tinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse <br /> regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.<br /> no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías.<br /> Artículo 14<br /> Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán estable-<br /> cer de mutuo acuerdo el procedimiento para la aplicación de estos límites.<br /> <i>Servicios personales dependientes</i><br /> 3. El término “cánones o regalías” en el sentido de este artículo signi-<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, <br /> fica las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de <br /> de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a <br /> incluidas las películas cinematográficas o películas, cintas y otros medios de imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Es-<br /> reproducción de la imagen y el sonido, de patentes, marcas de fábrica o de tado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones <br /> comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o <br /> 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obte-<br /> científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comer- nidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo <br /> ciales o científicas. Se considerarán incluidos en este concepto los servicios ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición <br /> prestados por asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. en el Estado mencionado en primer lugar si:<br /> 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario <br /> a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o pe-<br /> efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza ríodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en el año fiscal <br /> en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una considerado, y<br /> actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento perma-<br /> b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que <br /> nente situado en ese otro Estado y el derecho o bien por el que se pagan los no sea residente del otro Estado, yEdición 47.427<br /> 48 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Viernes 31 de julio de 2009<br /> c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente <br /> 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, <br /> que el empleador tenga en el otro Estado.<br /> salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por <br /> 3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remune- razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial rea-<br /> raciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o lizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas <br /> aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición o entidades locales.<br /> en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva <br /> Artículo 19<br /> de la empresa.<br /> <i>Estudiantes</i><br /> Artículo 15<br /> Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estu-<br /> <i>Participaciones de consejeros</i><br /> dios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o <br /> Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente <br /> Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administra- del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en <br /> ción o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, <br /> pueden someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que proceda de <br /> Artículo 16<br /> fuentes situadas fuera de ese Estado.<br /> <i>Artistas y deportistas</i><br /> Artículo 20<br /> 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, las rentas que un <br /> <i>Otras rentas</i><br /> residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad <br /> 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que <br /> personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente <br /> actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.<br /> someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de <br /> 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7 y 14, cuando las rentas las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, <br /> derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, <br /> deportistas, en esa calidad, no las perciban el propio artista del espectáculo o realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio <br /> deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho <br /> en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho <br /> espectáculo o del deportista.<br /> establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones <br /> 3. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, las rentas de- del artículo 7.<br /> rivadas de las actividades mencionadas en los mismos estarán exentas de <br /> Artículo 21<br /> imposición en el Estado Contratante en que se realicen las actividades, si <br /> la visita a ese Estado se financia, total o sustancialmente con fondos públi-<br /> <i>Cláusula antiabuso</i><br /> cos del otro Estado Contratante o de una de sus subdivisiones políticas o <br /> 1. Cuando una sociedad residente en un Estado Contratante recibe una <br /> entidades locales.<br /> renta proveniente del otro Estado Contratante y transmite, directa o indirec-<br /> Artículo 17<br /> tamente, en cualquier momento y bajo cualquier forma, al menos la mitad <br /> de esta renta a una o más personas que no son residentes de este otro Estado <br /> <i>Pensiones</i><br /> Contratante, este elemento de renta no beneficia del presente Convenio.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, las pensiones <br /> y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante <br /> 2. Las estipulaciones del apartado 1 de este artículo no son aplicables <br /> cuando la sociedad que procura la obtención de beneficios convencionales <br /> por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en demuestre que las operaciones en causa no tienen como propósito princi-<br /> ese Estado.<br /> pal la obtención de beneficios de este Convenio. La condición anterior se <br /> Artículo 18<br /> considera cumplida cuando el elemento de renta:<br /> <i>Funciones públicas</i><br /> a) Es transmitido por la sociedad residente de un Estado Contratante a <br /> 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas una o más personas que no son vinculadas a la sociedad; o<br /> las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus sub-<br /> b) Beneficia de un tratamiento convencional equivalente o más favora-<br /> divisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de ble si esta hubiese estado recibida directamente por la o las personas a las <br /> servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden cuales esta fue transmitida.<br /> someterse a imposición en ese Estado;<br /> Artículo 22<br /> (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares <br /> sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los <br /> <i>Impuesto al patrimonio</i><br /> servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese <br /> 1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artí-<br /> Estado que:<br /> culo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el <br /> (i) Es nacional de ese Estado; o<br /> otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.<br /> (ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente <br /> 2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del <br /> para prestar los servicios.<br /> activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado <br /> 2. (a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus Contratante posea en el otro Estado Contratante, puede someterse a impo-<br /> subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo sición en ese otro Estado Contratante.<br /> a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados <br /> 3. El patrimonio constituido por buques o aeronaves explotados en trá-<br /> a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a impo- fico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de <br /> sición en ese Estado;<br /> tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado <br /> (b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.<br /> en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de <br /> 4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado <br /> ese Estado.<br /> Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.Edición 47.427<br /> Viernes 31 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 49<br /> Artículo 23<br /> Suiza tomará en consideración para efectos de la desgravación prevista en <br /> <i>Métodos para eliminar la doble imposición</i><br /> el apartado 2, b del presente artículo en relación con artículo 10, apartado <br /> 2, b un monto igual al 10 por 100 del monto bruto de los dividendos distri-<br /> 1. En el caso de Colombia, la doble imposición se evitará de la siguiente buidos por esa sociedad.<br /> forma:<br /> Artículo 24<br /> a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas o posea elementos <br /> patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan <br /> <i>No discriminación</i><br /> someterse a imposición en Suiza, Colombia permitirá, dentro de las limita-<br /> 1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el <br /> ciones impuestas por su legislación interna:<br /> otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo <br /> i) La deducción o descuento del impuesto sobre la renta de ese residente que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o <br /> por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Suiza;<br /> puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren <br /> ii) La deducción o descuento del impuesto sobre el patrimonio de ese en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No <br /> residente por un importe igual al impuesto pagado en Suiza sobre esos obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará <br /> elementos patrimoniales;<br /> también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los <br /> Estados Contratantes.<br /> iii) La deducción o descuento del impuesto sobre sociedades efectivamente <br /> pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los <br /> 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado <br /> beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a im-<br /> con su legislación interna.<br /> posición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese <br /> otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá <br /> Sin embargo, dicha deducción o descuento no podrá exceder de la parte interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a <br /> del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, des-<br /> antes de la deducción o descuento, correspondiente a las rentas o a los ele- gravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes <br /> mentos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Suiza;<br /> en consideración a su estado civil o cargas familiares.<br /> b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las <br /> 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artí-<br /> rentas obtenidas por un residente de Colombia o el patrimonio que posea culo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los <br /> estén exentos de impuestos en Colombia, este podrá, no obstante, tomar en intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado <br /> consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles <br /> sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.<br /> para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en <br /> 2. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la siguiente forma: las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado <br /> a) Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un <br /> de acuerdo con las disposiciones de este Convenio, puedan estar sometidos a Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante <br /> imposición en Colombia, Suiza, sujeto a las disposiciones del subparágrafo serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición <br /> (b), eximirá de impuestos a esas rentas o patrimonio, pero para calcular el de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído <br /> impuesto sobre las rentas o patrimonio restantes de ese residente, podrá apli- con un residente del Estado mencionado en primer lugar.<br /> car la tarifa de impuesto que habría sido aplicable si las rentas o patrimonio <br /> 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o par-<br /> exentos no hubiesen sido eximidos. Dicha exención también se aplicará a cialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios <br /> las ganancias mencionadas en el parágrafo 4 del artículo 13, siempre que residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado men-<br /> se demuestre que dichas ganancias están efectivamente sometidas a impo- cionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo <br /> sición en Colombia;<br /> que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o <br /> b) Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalías puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado <br /> que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11 ó 12, puedan estar en primer lugar.<br /> sometidos a imposición en Colombia, Suiza, previa solicitud, podrá otorgar <br /> 5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente <br /> un beneficio fiscal a dicho residente. El beneficio fiscal podrá consistir en: artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza <br /> i) Una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, por una o denominación.<br /> cantidad igual al impuesto gravado en Colombia de acuerdo con las dis-<br /> Artículo 25<br /> posiciones de los artículos 10, 11, ó 12; no obstante, dicha deducción no <br /> excederá de la porción de los impuestos suizos, calculados antes de que se <br /> <i>Procedimiento amistoso</i><br /> otorgue la deducción, que corresponda a las rentas que puedan ser objeto <br /> 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o <br /> de impuestos en Colombia; o<br /> por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una <br /> ii) Una rebaja de los impuestos suizos por una suma global; o<br /> imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Conve-<br /> nio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de <br /> iii) Una exención parcial de impuestos suizos para dichos dividendos, esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado <br /> intereses o regalías, la cual, en todo caso, consistirá al menos, en deducir el Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del ar-<br /> impuesto gravado en Colombia del monto bruto de los dividendos, intereses tículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá <br /> o regalías.<br /> plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la <br /> Suiza determinará el beneficio fiscal aplicable y regulará el procedimiento medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del <br /> de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la puesta en práctica de Convenio.<br /> convenios internacionales para evitar la doble tributación otorgados por la <br /> 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no <br /> Confederación Suiza;<br /> puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por <br /> c) Una sociedad residente en Suiza que reciba dividendos de una sociedad resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad com-<br /> residente en Colombia tendrá derecho, a los fines del impuesto suizo con petente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no <br /> respecto a esos dividendos, a la misma rebaja que hubiera sido otorgada a se ajuste a este Convenio.<br /> la sociedad si la sociedad que paga los dividendos fuera residente en Suiza;<br /> 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo po-<br /> d) En tanto que Colombia, en su legislación interna tributaria, exencione sible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación <br /> del impuesto sobre los beneficios a una sociedad residente de Colombia, o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podráEdición 47.427<br /> 50 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Viernes 31 de julio de 2009<br /> ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos <br /> 2. El Convenio entrará en vigor transcurridos sesenta días desde la fecha <br /> no previstos en el Convenio.<br /> de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus <br /> 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán co- disposiciones surtirán efecto a partir del 1° de enero del año siguiente al <br /> municarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido año de entrada en vigor del Convenio.<br /> de los apartados anteriores. Cuando se considere que este acuerdo puede <br /> Artículo 29<br /> facilitarse mediante un intercambio verbal de opiniones, este podrá realizarse <br /> <i>Denuncia</i><br /> a través de una comisión compuesta por representantes de las autoridades <br /> competentes de los Estados contratantes.<br /> El presente convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por <br /> uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes <br /> Artículo 26<br /> podrá denunciar el Convenio por vía diplomática, notificándolo por escrito <br /> <i>Intercambio de información</i><br /> al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En <br /> 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambia- tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de enero <br /> rán información (si esta información está disponible al amparo de las leyes del año siguiente al año en el cual se realice la denuncia.<br /> fiscales de los Estados contratantes), según sea necesaria, a solicitud, para <br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han <br /> aplicar las disposiciones de este Convenio y de las disposiciones de la ley firmado el presente Convenio.<br /> interna concerniente al fraude fiscal relacionado con los impuestos que están <br /> Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua <br /> sometidos a este Convenio. Cualquier información intercambiada debe ser española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.<br /> tratada como secreta y debe ser divulgada solamente a las personas o autori-<br /> Por el Gobierno de la República de Colombia:<br /> dades (incluyendo los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la <br /> gestión, recaudación o administración de los impuestos comprendidos en el <br /> <i>Firma ilegible.</i><br /> Convenio, de los procedimientos declarativos y ejecutivos relativos a dichos <br /> Por el Consejo Federal Suizo:<br /> impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas <br /> <i>Firma ilegible.</i><br /> personas o las autoridades deben usar la información solamente para esos <br /> procesos. Ellos pueden divulgar la información en los procedimientos de <br /> PROTOCOLO<br /> las Audiencias Públicas o en las decisiones judiciales. Ninguna información <br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA<br /> que pudiera divulgar cualquier secreto empresarial, industrial, comercial, o <br /> Y<br /> profesional o de cualquier proceso comercial, será intercambiada.<br /> EL CONSEJO FEDERAL SUIZO<br /> 2. En ningún caso las disposiciones de este artículo podrán interpretarse <br /> en el sentido de obligar a un Estado Contratante a adoptar medidas admi-<br /> En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de <br /> nistrativas contrarias a su legislación o práctica administrativas o a las del Colombia y la Confederación Suiza en Berna el 26 de octubre de 2007 para <br /> otro Estado Contratante, o que pudieran ser contrarias a su soberanía, su evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el <br /> patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones <br /> seguridad pública o para suministrarla a los particulares que no se pueda que forman parte integrante del convenio:<br /> obtener bajo la propia legislación o la legislación del Estado Contratante <br /> que hace la solicitud.<br /> 1. AD Artículo 3<br /> Artículo 27<br /> En el caso de Suiza en el concepto de “nacional” se considera incluidas <br /> las sociedades personalistas (partnerships).<br /> <i>Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares</i><br /> 2. AD Artículo 7<br /> 1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios <br /> fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de <br /> Colombia se reserva el derecho a establecer que nada obligará a un Es-<br /> las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del derecho tado Contratante a admitir la deducción de gastos realizados en el exterior <br /> internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.<br /> y que no puedan imputarse razonablemente a la actividad llevada a cabo <br /> por el establecimiento permanente, tomando en consideración los princi-<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, toda persona física que sea pios generales de su legislación interna relativos a los gastos de dirección <br /> miembro de una misión diplomática, de un puesto consular o de una de- y administración de los servicios de apoyo y asistencia.<br /> legación permanente de un Estado Contratante que está situada en el otro <br /> Estado Contratante o en un tercer Estado, se considerará como residente <br /> Los Estados Contratantes se reservan, en caso de construcción jurídica o <br /> del Estado que lo acredite, cuando:<br /> económica abusiva, el derecho a someter a imposición en el Estado donde <br /> esté situado el establecimiento permanente los beneficios empresariales <br /> a) De conformidad con el derecho internacional, no esté sujeta a impuesto derivados de la venta de bienes o mercancías de igual o similar naturaleza <br /> en el Estado en que esté acreditada por las rentas de fuentes fuera de este a los vendidos a través de un establecimiento permanente situado en ese <br /> Estado o por el patrimonio situado fuera de este Estado, y<br /> Estado y los derivados de otras actividades empresariales realizadas en ese <br /> b) Que esté sometido en el Estado acreditante a las mismas obligaciones, Estado de igual o similar naturaleza a las realizadas a través de ese Esta-<br /> en materia de impuestos sobre la totalidad de su renta o sobre el patrimonio, blecimiento Permanente.<br /> que los residentes de este Estado.<br /> En relación con los apartados 1 y 2 del artículo 7, cuando una empresa <br /> 3. El presente Convenio no se aplica a las organizaciones internacionales, en un Estado Contratante vende bienes o mercancías o realiza negocios en <br /> a sus órganos o a sus funcionarios ni a las personas que sean miembros de el otro Estado por medio de un establecimiento permanente situado en el <br /> una misión diplomática, de un puesto consular o de una delegación per- mismo, los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán deter-<br /> manente de un tercer Estado, cuando se encuentren en el territorio de un minados con base en el monto total recibido por la empresa sino que serán <br /> Estado Contratante y no sean considerados como residentes en alguno de los determinados solamente con base en aquella porción de los ingresos totales <br /> Estados contratantes en materia de impuestos sobre la renta o el patrimonio. que son atribuibles a la actividad efectiva del establecimiento permanente <br /> para dichas ventas o negocios.<br /> Artículo 28<br /> En el caso de contratos para la inspección, provisión, instalación o cons-<br /> <i>Entrada en vigor</i><br /> trucción de equipo o de instalaciones industriales, comerciales o científicas o <br /> 1. Los Gobiernos de los Estados contratantes se notificarán sobre el de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, <br /> cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna los beneficios de dicho establecimiento permanente no serán determinados <br /> para la entrada en vigor del presente convenio.<br /> con base en el monto total del contrato, sino solamente con base en aquellaEdición 47.427<br /> Viernes 31 de julio de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 51<br /> parte del contrato que es efectivamente ejecutada por el establecimiento <br /> Hecho en doble ejemplar en Berna el 26 de octubre de 2007 en lengua <br /> permanente en el Estado en que el mismo está situado.<br /> española y en lengua francesa, siendo los textos igualmente auténticos.<br /> Los beneficios relativos a dicha parte del contrato que es ejecutada por <br /> Por el Gobierno de la República de Colombia:<br /> la oficina principal de la empresa sólo serán imponibles en el Estado del <br /> que la empresa es residente.<br /> <i>Firma ilegible.</i><br /> 3. AD Artículo 11<br /> Por el Consejo Federal Suizo:<br /> a) En el caso, de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, <br /> <i>Firma ilegible.</i><br /> acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre intereses inferior al <br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> establecido en el artículo 11 o una exención distinta a las contempladas en <br /> dicho artículo del presente Convenio, ese nuevo tipo impositivo o exención <br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> se aplicará automáticamente al presente Convenio como si constara expre-<br /> Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007<br /> samente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que surtan efectos <br /> las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado;<br /> Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la <br /> República para los efectos constitucionales.<br /> b) Se entiende incluido en este artículo 11.3 apartado b:<br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ <br /> (i) Los intereses derivados de los créditos a corto plazo originados en la <br /> importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios;<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (ii) Los intereses derivados de créditos destinados a la financiación o <br /> (Fdo.) <i>Fernando Araújo Perdomo.</i><br /> prefinanciación de exportaciones;<br /> DECRETA:<br /> (iii) Los intereses de los créditos para operaciones de comercio exterior, <br /> realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos <br /> Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia <br /> constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.<br /> y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de <br /> Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados <br /> 4. AD Artículo 12<br /> en Berna el 26 de octubre de 2007.<br /> En el caso de que Colombia, después de firmado este presente Convenio, <br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley <br /> acordara con un tercer Estado un tipo impositivo sobre cánones o regalías 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación <br /> inferior al establecido en el artículo 12 del presente Convenio, ese nuevo Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la <br /> tipo impositivo se aplicará automáticamente al presente Convenio como si Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de <br /> constara expresamente en el mismo; surtirá efectos desde la fecha en la que octubre de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán <br /> surtan efectos las disposiciones del Convenio firmado con ese tercer Estado. al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional <br /> 5. AD Artículos 17 y 18<br /> respecto de los mismos.<br /> Se entiende que la expresión “pensiones” tal cual es usada en los artículos <br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> 17 y 18, respectivamente, no sólo cubre los pagos periódicos, sino también <br /> Dada en Bogotá, D. C., a los…<br /> los pagos brutos.<br /> 6. AD Artículo 21<br /> Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de <br /> Relaciones Exteriores y el Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> Considerando que el objetivo principal de este Convenio es evitar la do-<br /> ble imposición internacional, los Estados Contratantes acuerdan que, en el <br /> <i>Fernando Araújo Perdomo, </i>Ministro de Relaciones Exteriores; <i>Oscar </i><br /> evento de que las disposiciones del Convenio sean usadas en forma tal que <i>Iván Zuluaga Escobar, </i>Ministro de Hacienda y Crédito Público.<br /> otorguen beneficios no contemplados ni pretendidos por él, las autoridades <br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> competentes de los Estados Contratantes examinarán las modificaciones <br /> necesarias al Convenio. Los Estados Contratantes acuerdan discutir de <br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> manera expedita con miras a modificar el Convenio en la medida en que <br /> Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2007<br /> sea necesario.<br /> Autorizado. Sométanse a la consideración del honorable Congreso de la <br /> 7. AD Artículo 26<br /> República para los efectos constitucionales.<br /> Se entiende que la expresión “fraude fiscal” significa una conducta <br /> (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ <br /> fraudulenta que constituye un delito tributario que, en ambos Estados Con-<br /> tratantes, puede ser castigado con la privación de libertad.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> Además es entendido que, en casos de fraude fiscal:<br /> (Fdo.) <i>Fernando Araújo Perdomo.</i><br /> a) El secreto bancario no limita el suministro de evidencia documental <br /> DECRETA:<br /> de bancos, ni la transferencia de dicha evidencia a la autoridad competente <br /> Artículo 1°. Apruébase el “Convenio entre la República de Colombia <br /> del Estado solicitante, si la autoridad competente del Estado solicitante y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de <br /> demuestra un ligamen directo entre la conducta fraudulenta y la solicitud Impuestos sobre la Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados <br /> para medidas de asistencia administrativa;<br /> en Berna el 26 de octubre de 2007.<br /> b) El intercambio de información está basado en el principio de recipro-<br /> Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley <br /> cidad y depende de una representación sustancial de hechos y circunstancias 7ª de 1944, el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación <br /> por parte del Estado solicitante;<br /> Suiza para Evitar la Doble Imposición en Materia de Impuestos sobre la <br /> c) El intercambio de información aplica a fraudes fiscales que hayan sido Renta y Sobre el Patrimonio” y su “Protocolo”, firmados en Berna el 26 de <br /> cometidos en o después del primer día de enero del año siguiente al año en octubre de 2007, que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán <br /> el cual entre en vigor este convenio.<br /> al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional <br /> En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han respecto de los mismos.<br /> firmado el presente Protocolo.<br /> Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.Edición 47.427<br /> 52 <br /> <b>D I A R I O </b> <br /> <b> O F I C I A L</b><br /> Viernes 31 de julio de 2009<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese y cúmplase.<br /> <i>Hernán Francisco Andrade Serrano.</i><br /> <b>Ejecútese</b>, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2009.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> <i>Germán Varón Cotrino.</i><br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> <i>Jaime Bermúdez Merizalde.</i><br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> <b>LEY 1345 DE 2009</b><br /> (julio 31)<br /> <i>por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno </i><br /> <i>de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”, </i><br /> hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006.<br /> El Congreso de la República<br /> parte en exhibiciones, ferias y otras actividades de promoción, así como <br /> Visto el texto del <i>“Convenio de Cooperación Comercial entre el Gobierno </i>para promover el intercambio de delegaciones y representantes comerciales.<br /> <i>de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Turquía”</i>, <br /> Cada una de las Partes Contratantes facilitará, hasta donde sea posible, <br /> hecho y firmado en Ankara el 17 de mayo de 2006, que a la letra dice:<br /> exhibiciones nacionales de la otra parte en su territorio.<br /> (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento <br /> La implementación de proyectos acordados relacionados con la coope-<br /> internacional mencionado).<br /> ración económica y comercial dentro del marco de este Convenio, se hará <br /> sobre la base de contratos o convenios a ser firmados entre las empresas, <br /> CONVENIO DE COOPERACION COMERCIAL ENTRE <br /> organizaciones o entidades públicas interesadas de ambos países, y estarán <br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA <br /> sujetos a las respectivas disposiciones presupuestales.<br /> Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE TURQUIA<br /> ARTICULO IV<br /> Por cuanto, los Gobiernos de la República de Colombia y la República <br /> de Turquía (referidos en adelante como las “Partes Contratantes”) sobre la <br /> MODO DE PAGO<br /> base de igualdad y beneficio mutuo,<br /> Todos los pagos por concepto de productos y servicios intercambiados <br /> entre los dos países se harán en monedas libremente convertibles, de con-<br /> Deseando fortalecer las relaciones amistosas y realzar la cooperación formidad con las leyes y reglamentaciones de cambio extranjero vigentes <br /> entre los dos países,<br /> en cada país.<br /> Reconociendo que ambos países son miembros de la Organización <br /> ARTICULO V<br /> Mundial del Comercio (OMC) y<br /> IMPORTACION TEMPORAL<br /> Considerando su interés común en fomentar la cooperación comercial y <br /> económica sobre una base de mutuo beneficio,<br /> De conformidad con su legislación interna vigente, las Partes Contra-<br /> tantes acuerdan eximir de derechos e impuestos aduaneros, los productos <br /> Han acordado lo siguiente:<br /> y equipos importados temporalmente para uso en eventos promocionales, <br /> ARTICULO I<br /> tales como ferias, exhibiciones, misiones y seminarios, siempre y cuando <br /> dichos productos y equipos no sean objeto de una transacción comercial.<br /> COOPERACION COMERCIAL<br /> ARTICULO VI<br /> Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas dentro <br /> del marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones para fomentar la <br /> DISEMINACION DE INFORMACION<br /> cooperación comercial y económica entre los dos países.<br /> Las Partes Contratantes, con miras a mejorar y diversificar el comercio <br /> ARTICULO II<br /> bilateral y desarrollar cooperación económica entre ambos países, acuerdan <br /> facilitar y acelerar el intercambio de información, en particular en lo referente <br /> TRATAMIENTO DE NACION MAS FAVORECIDA (NMF)<br /> a sus respectivas legislaciones y programas, con el fin de estimular contac-<br /> Las Partes Contratantes darán la una a la otra tratamiento de nación más tos entre sus compañías y organizaciones involucradas en la cooperación <br /> favorecida con respecto a derechos aduaneros y otros cargos con respecto a económica y comercial.<br /> la importación y exportación de productos entre ambos países.<br /> ARTICULO VII<br /> Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a ningún privilegio <br /> COMITE CONJUNTO<br /> o beneficio presente o futuro otorgado a otros países dentro del marco de <br /> Las Partes Contratantes crearán un Comité Comercial Conjunto presi-<br /> áreas de libre comercio, uniones aduaneras, otros convenios regionales y dido por los Ministros o por sus delegados de suficiente alto nivel, y estará <br /> acuerdos especiales con países en desarrollo y de comercio fronterizo.<br /> integrado por representantes de otros Ministerios y corporaciones de ambos <br /> ARTICULO III<br /> países cuando se considere necesario. El Comité vigilará el cumplimiento <br /> de este Convenio y hará las propuestas necesarias con el fin de estimular y <br /> FACILITACION COMERCIAL<br /> desarrollar el comercio y mediar con cualquier dificultad que pueda surgir <br /> Las Partes Contratantes animarán a sus respectivas empresas y organiza- en este empeño. El Comité se reunirá en forma alternada en cada país en el <br /> ciones del sector público y privado para que en la medida de lo posible tomen momento que se considere necesario.