Ley 136 De 1994
( 02 de Junio )
DIARIO OFICIAL NO. 41.377, DE 02 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1
Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A:
I. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS
MUNICIPIOS
ARTICULO 1o. DEFINICION: El municipio es la entidad territorial
fundamental de la división político administrativa del Estado, con
autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le
señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y
el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo
territorio.
ARTICULO 2o. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS: El régimen municipal estará
definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido
en la ley y por las siguientes disposiciones:
a). En materia de la distribución de competencias con la Nación y las
entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal,
por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo
dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política.
b). En relación con las instituciones y mecanismos de participación
ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva ley
estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de
la Constitución Política.
c). En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a
la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley
y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del Artículo 150 de la
Constitución política.
En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus
empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y
las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los
trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación
colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte
el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f)
del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.
d). En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la
Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de los
servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y
del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales
que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre
otros, por los artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269,
313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución
Política.
ARTICULO 3o. FUNCIONES: Corresponde al municipio :
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos
que determine la ley.
2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que
demande el progreso municipal.
3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes.
4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su
territorio, de conformidad con la ley y en coordinaciòn con otras
entidades.
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación,
saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios,
vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la
mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y
en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás
entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la
ley.
6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio
ambiente, de conformidad con la ley.
7. Promover el mejoramiento económico y social de los
habitantes del respectivo municipio.
8. Hacer cuanto pueda adelantar pos si mismo, en subsidio de otras
entidades territoriales, mientras estas proveen lo necesario.
9. Las demás que le señale la Constitución y la ley.
ARTICULO 4o. PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIA: Los
municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la
Ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento
territorial y en especial con sujeción a los siguientes:
a). COORDINACION: En virtud de este principio, las autoridades
municipales al momento de desarrollar y y ejercitar sus propias
competencias deberán conciliar su actuación con el principio
armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en
ejercicio de sus atribuciones.
b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios,
competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con
otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal
manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en
la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las
atribuciones de las otras autoridades o entidades.
c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios puedan ejercer
competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en
subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez
que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en
la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al
respecto.
Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero
debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los
servicios que les impone la Constitución y la ley, las entidades
territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán
contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud
del respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de
este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia
competencia y en procura de fortalecer la autonomía local.
ARTICULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL: La
organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con
arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la
conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los
principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad,
responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) EFICACIA: Los municipios determinarán con claridad la misión,
propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades;
definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un
enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá
rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas
y proyectos.
b) EFICIENCIA: Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos
financieros, humanos y técnicos, definir una organización
administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las
funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de
información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las
ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de
carácter público o privado.
En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y
etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las
funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que
retarden el trámite y la culminación de las actuaciones
administrativas o perjudiquen los intereses del municipio
c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la administración municipal
son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los
ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la
ley;
d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores públicos municipales
deberán regirse por la Ley y la ética propias del ejercicio de la
función pública;
e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el cumplimiento de las
funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la
presente ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de
su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o
abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Las
omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los
daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los
mismos.
f) IMPARCIALIDAD. Las actuaciones de las autoridades y en general, de
los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la
Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos de todas
las personas sin ningún género de discriminación.
ARTICULO 6o. CATEGORIZACION. Los municipios de Colombia se
clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como
indicadores de sus condiciones socioeconómicas así:
CATEGORIA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con población superior a los
quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen
los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.
PRIMERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida
entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos
ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil
(400.000) salarios mínimos legales mensuales.
SEGUNDA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida
entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos
ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000)
salarios mínimos legales mensuales.
TERCERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida
entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos
ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales .
CUARTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre
quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos
anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios
mínimos legales mensuales.
QUINTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre
siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos
anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios
mínimos legales mensuales.
SEXTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población inferior a siete
mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil
(5.000) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1. Los municipios con población considerada en la correspondiente
categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán
automáticamente en la categoría inmediatamente superior.
Así mismo, los municipios que acrediten la población en la categoría
correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se
clasificarán en la categoría inmediatamente inferior.
PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta categorización, no se computarán los
recursos del crédito en el cálculo de los ingresos.
ARTICULO 7o. APLICACION DE LAS CATEGORIAS: Las categorías señaladas en
el artículo anterior se aplicarán para los aspectos previstos en ésta Ley y
a las demás normas que expresamente lo dispongan.
II. REQUISITOS PARA LA CREACION DE MUNICIPIOS
ARTICULO 8o. REQUISITOS: Para que una porción del territorio de un
departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las
siguientes condiciones:
1). Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus
características naturales, sociales, económicas y culturales.
2). Que cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que el
municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya
su población por debajo de éste límite señalado, según certificación
del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
3). Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos
ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos
mensuales, sin incluir la participación en los Ingresos Corrientes de
la Nación.
4). Que el organismo departamental de planeación conceptúe
favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza
sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la
viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad
física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su
identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá,
pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la
iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se segrega el
nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo municipio no podrá
sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o
municipios de los cuales se segrega.
PARAGRAFO: El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a
iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o
por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el
Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta
popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el
respectivo territorio.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe
la creación de un nuevo municipio, una vez esta se expida será sometida a
referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio.
El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados
a partir de la fecha de sanción de la ordenanza.
Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva
iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años
después.
ARTICULO 9o. EXCEPCION: Sin el lleno de los requisitos establecidos en el
numeral segundo (2o.) del artículo anterior, las Asambleas Departamentales
podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de
ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de
conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de
colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se
trate de territorios indígenas.
PARAGRAFO: Para la creación de municipios en el departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el concepto de la oficina
departamental de planeación no tendrá carácter obligatorio.
ARTICULO 10o: DISTRIBUCION EQUITATIVA. La distribución de los recursos de
inversión dentro del territorio de los municipios y distritos deberá
hacerse con estricta sujeción a los criterios de equidad, población y
necesidades básicas insatisfechas.
ARTICULO 11o.: EXCEPCION. Las creaciones de municipios aprobadas por las
Asambleas Departamentales antes del 31 de Diciembre de 1990, son válidas de
acuerdo con el artículo 40 transitorio de la Constitución Política.
Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas por las asambleas
departamentales, entre el 31 de Diciembre de 1990 y el 1o. de Diciembre de
1993, son válidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad por los
tribunales competentes, mediante sentencia ejecutoriada.
ARTICULO 12o. PARQUES NACIONALES. Decláranse parques nacionales los
manglares del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
ARTICULO 13o. PARTICIPACION DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS
CORRIENTES DE LA NACION. En la distribución de los Ingresos Corrientes de
la Nación, para la vigencia fiscal siguiente, se tendrá en cuenta los
municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de
Planeación, hasta el 30 de Junio del año inmediatamente anterior.
El Gobernador del Departamento el mismo día que sancione la ordenanza que
disponga la creación de un municipio ordenará comunicar el hecho, al
Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros que habrán de
hacerse para los bimestres subsiguientes del año en curso por concepto de
participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, se tenga en cuenta
los que corresponden al nuevo municipio en la ley 60 de 1993.
ARTICULO 14o. MODIFICACIÒN DE LIMITES INTERMUNICIPALES: Cuando dos o mas
municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no
existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de
identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o
culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán
modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual
deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes:
1). El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa
del Gobernador o de los mismos miembros de la asamblea departamental. Sin
embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida,
por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el
territorio en conflicto.
2). Si no existiere ya una consulta popular el Gobernador del
Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en
el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la
correspondiente anexión.
3). La anexión de un área territorial de un municipio a otro no podrá
afectar la categoría del municipio de donde ella se segregue, ni
menguarle a este las condiciones mínimas exigidas por el artículo 3o.
de la presente ley para la creación de municipios.
4). La correspondiente oficina de Planeación Departamental realizará en
la respectiva zona de conflicto intermunicipal una investigación
histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante
estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en
conflicto, se presentan aspectos e indefinición de límites o problemas
de identidad natural, social, cultural o económica que hagan
aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas
territoriales.
PARAGRAFO: Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de éste
artículo, como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de éste
artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo
proyecto de ordenanza.
ARTICULO 15o. ANEXOS: El proyecto de ordenanza para la creación de un
municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que
incluirá como anexos los estudios, certificaciones y demás documentos que
acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así
como el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende
crear.
ARTICULO 16o. CONTENIDO DE LA ORDENANZA: La ordenanza que cree un
municipio deberá, además:
1. Determinar los límites del nuevo municipio.
2. Indicar cual será la cabecera municipal para todos los efectos
legales y administrativos y relacionar las fracciones territoriales
que lo integran.
3. Determinar la forma como el nuevo municipio debe concurrir al pago de
la deuda pública que quede a cargo del municipio o municipios de los
cuales se segregan.
4. Apropiar los recursos necesarios que demande el funcionamiento de
las oficinas departamentales que se requieran en el nuevo municipio.
PARAGRAFO: Una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio se procederá
a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa
oficial.
ARTICULO 17o. ASISTENCIA TECNICA: El departamento deberá diseñar y
ejecutar un programa especial de asistencia técnica al nuevo municipio, con
énfasis particular en los aspectos de participación, organización
administrativa y fiscal, presupuesto y planeación.
Esta obligación se hará extensiva igualmente a los demás municipios del
Departamento si a ello hubiere lugar.
ARTICULO 18o. DESIGNACION DE AUTORIDADES: Una vez publicada la ordenanza
que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante decreto, nombrará
alcalde encargado y en el mismo acto citará con no menos de tres (3) meses
de anticipación a elección de concejales y alcalde, siempre que falte más
de un año para la elección general de autoridades locales en el país.
En ese mismo decreto se indicarán por única vez, las fechas de instalación
del concejo municipal y la posesión del alcalde electo popularmente.
ARTICULO 19o. TRASLADO DE CABECERA MUNICIPAL: Las Asambleas
Departamentales, a iniciativa del gobernador y previo concepto del
organismo departamental de planeación, podrán trasladar las cabeceras de
los municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios,
cuando graves motivos de calamidad pública así lo aconsejen o cuando esos
otros lugares hubieren adquirido mayor importancia demográfica y económica.
ARTICULO 20o. SUPRESION DE MUNICIPIOS: Las Asambleas Departamentales
podrán suprimir aquellos municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes
y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente
anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos de funcionamiento
del municipio.
En este caso, será oído el concepto del gobernador antes de expedirse la
respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué municipio o
municipios limítrofes se agrega el territorio del que se elimina.
III. CONCEJOS MUNICIPALES
ARTICULO 21o. CONCEJOS MUNICIPALES: En cada municipio habrá una
corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para
períodos de tres (3) años, y que se denominará concejo municipal, integrada
por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.
ARTICULO 22o. COMPOSICION: Los concejos municipales se compondrán del
siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de
cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco
mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de
diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los
que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán
trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000)
elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos
cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos
cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1'000.000), elegirán diecinueve
(19); los de un millón uno (1'000.001) en adelante, elegirán veintiuno
(21).
PARAGRAFO: La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la
determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede
elegir cada municipio.
ARTICULO 23o. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios
clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán
ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado
oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día,
seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a). El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de Enero
posterior a su elección, al último día del mes de Febrero del
respectivo año.
El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el
comprendido entre el primero de Marzo y el treinta de Abril;
b). El segundo período será del primero de Junio al último día de Julio;
c). El tercer período será del primero de Octubre al treinta de
Noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar
el presupuesto municipal.
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías,
sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado
oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y
máximo una vez (1) por día así: Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse
ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere
posible, dentro del período correspondiente.
PARAGRAFO 1: Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días
calendario más, a voluntad del respectivo concejo.
PARAGRAFO 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en
oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos
que se sometan a su consideración.
ARTICULO 24o. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del
concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la
corporación, se efectué fuera de las condiciones legales o reglamentarias,
carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto
alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados
conforme a las leyes.
ARTICULO 25o. COMISIONES: Los concejos integrarán comisiones permanentes
encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo,
según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del
proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se
hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones
accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.
Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún
caso podrá pertenecer a dos o mas comisiones permanentes.
ARTICULO 26o. ACTAS: De las sesiones de los concejos y sus comisiones
permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación suscinta de
los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes
leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las
decisiones adoptadas.
Abierta la sesión el presidente someterá a discusión, previa lectura si los
miembros de la Corporación lo consideran necesario el Acta de la sesión
anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento
de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del
Concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico.
ARTICULO 27o. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO. Los concejos tendrán
un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado
Gaceta del Concejo, bajo la dirección de los secretarios de los Concejos.
ARTICULO 28o. MESAS DIRECTIVAS. La mesa directiva de los Concejos se
compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente
para un período de un año.
Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del
Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las
minorías.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la
respectiva mesa directiva.
ARTICULO 29o. QUORUM: Los concejos y sus comisiones no podrán abrir
sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las
decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los
integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución
determine un quórum diferente.
ARTICULO 30o. MAYORIA: En los concejos y sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo
que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
ARTICULO 31o. REGLAMENTO: Los concejos expedirán un reglamento interno
para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas
referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la válidez
de las convocatorias y de las sesiones.
ARTICULO 32o. ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalan
en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las
siguientes:
1). Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin
contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno
Nacional o del gobernador respectivo.
2). Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la
alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades
descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a
cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en
sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados
con la marcha del municipio.
3). Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los
casos en que requiere autorización previa del concejo.
4). Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas
administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de
las que dispone esta Ley.
5). Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y
demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro
urbano.
6). Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o
domicilios.
7). Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y
sobretasas, de conformidad con la ley.
8). Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
9). Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas
necesarias para su funcionamiento.
10). Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el
presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan
Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con las normas
orgánicas de planeación.
PARAGRAFO 1: Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del
alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan
otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46
y 368 de la Constitución Nacional.
PARAGRAFO 2: Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no
se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o los
Concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no
contraríe la Constitución y la Ley.
PARAGRAFO 3: A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no
se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector
exportador haga al exterior.
ARTICULO 33o. USOS DEL SUELO: Cuando el desarrollo de proyectos de
naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio
significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las
actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta
popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas
estará a cargo del respectivo municipio.
PARAGRAFO: En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser
aprobadas por el concejo municipal.
ARTICULO 34o. DELEGACION DE COMPETENCIAS: El concejo podrá delegar en
las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son
propias, conforme a las siguientes normas generales:
a). La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de
eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso,
dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del
municipio.
b). No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades,
sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.
ARTICULO 35o. ELECCION DE FUNCIONARIOS: Los concejos se instalarán y
elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del
mes de Enero correspondiente a la iniciación de sus períodos
constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de
anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse
en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el
efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período,
se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.
ARTICULO 36o. POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO: Los
funcionarios elegidos por el concejo tendrán un plazo de quince (15) días
calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor
en los cuales se prorrogará éste término por quince (15) días más.
Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el concejo
que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos
en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa
comprobación sumaria.
El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en
causal de mala conducta.
ARTICULO 37o. SECRETARIO: El concejo municipal elegirá un secretario
para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su
primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título
profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios
universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías
deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia
administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y
las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.
ARTICULO 38. FUNCIONES DE CONTROL. Corresponde al Concejo ejercer función
de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los
secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales
de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las
citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles
y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a
asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la
sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras
autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones
deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.
ARTICULO 39o. MOCION DE OBSERVACIONES. Al finalizar el debate
correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los
miembros de la corporación, se podrá proponer que el concejo observe las
decisiones del funcionario citado.
La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes
a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad
más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si
fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos
que hechos nuevos la justifiquen.
ARTICULO 40o. CITACIONES: Cualquier comisión permanente podrá citar a
toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda
declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con
asuntos de interés público, investigados por la misma.
Los citados podrán abstenerse de asistir sólo por causa debidamente
justificada.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones
requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales
competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las
autoridades.
ARTICULO 41o. PROHIBICIONES: Es prohibido a los concejos:
1). Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeuntes a
contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos.
2). Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos
distintos del servicio público.
3). Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de
acuerdos o de resoluciones.
4). Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán
pedir la revocación de los que estimen; ilegales o inconvenientes,
exponiendo los motivos en que se funden.
5). Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o
protección de que disfruten los de su propio municipio.
6). Decretar actos de proscripción o persecución contra personas
naturales o jurídicas.
7). Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o
jurídicas.
8). Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su
competencia.
IV. CONCEJALES
ARTICULO 42o. CALIDADES: Para ser elegido concejal se requiere ser
ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo
municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6)
meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo
de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARAGRAFO: Para ser elegido concejal de los municipios del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere
además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento
conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia
en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con
anterioridad a la fecha de la elección.
ARTICULO 43o. INHABILIDADES: No podrá ser concejal:
1). Quién haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia
judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el
patrimonio del Estado.
2). Quién como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o
autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6)
meses anteriores a la fecha de la inscripción.
3). Quién dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la
inscripción haya sido empleado publico o trabajador oficial, salvo que
desempeñe funciones docentes de Educación Superior.
4). Quién haya intervenido en la celebración de contratos con entidades
públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6)
meses anteriores a la fecha de la inscripción.
5). Quién dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad
competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o
sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los
deberes de un cargo público.
6). Quién tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de
parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción,
autoridad administrativa, política o militar.
7). Quién esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o
movimiento político para elección de cargos, o de miembro de
corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.
8). Haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como
consecuencia de una falta de orden administrativo o penal.
9). El servidor público que haya sido condenado en cualquier tiempo por
delitos contra el patrimonio del Estado.
PARAGRAFO : Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se
refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio
en la cual se efectúe la respectiva elección.
ARTICULO 44o. INELEGIBILIDAD SIMULTANEA. Nadie podrá ser elegido para
más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo,
si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.
Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar
a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.
ARTICULO 45o. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán:
1). Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni
vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder
la investidura.
2). Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio
o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o
celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno,
con las excepciones que más adelante se establecen.
3). Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central
o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que
administren tributos procedentes del mismo.
4). Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o
jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan
fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean
contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.
PARAGRAFO 1: Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de
la cátedra universitaria.
PARAGRAFO 2: El funcionario público municipal que nombre a un concejal
para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que
actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo
dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 46o. EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos anteriores no
obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de
apoderado, actuar en los siguientes asuntos:
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales
en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres
o sus hijos, tengan interés.
b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y
de multas que graven a las mismas personas.
c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier
clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo
soliciten.
d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la
Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales
durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos
en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar
intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las
mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del
capital.
ARTICULO 47o. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades
de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta
seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de
renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses
siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde
municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al
mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
ARTICULO 48o. PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES
Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES: Los Concejos no podrán nombrar elegir o
designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales
tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión
permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos
lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su
designación.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes
dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero
civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades
de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.
PARAGRAFO 1: Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en
contravención a lo dispuesto en el presente artículo.
PARAGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo, los
nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre
carrera administrativa.
ARTICULO 49o. POSESION: Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión
ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y
subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán
juramento en los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO,
CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE COLOMBIA".
ARTICULO 50o. PERIODO DE LOS CONCEJALES: Los concejales serán elegidos
para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año
siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del
último año de dicho período.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Se exceptuará de lo anterior los concejales elegidos
en 1.992, cuyo período concluirá el treinta y uno de diciembre de 1.994, de
conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la
Constitución Política.
ARTICULO 51o. FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas de los concejales:
a). La muerte.
b). La renuncia aceptada.
c). La incapacidad física permanente.
d). La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de
conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución
Política.
e). La declaratoria de nulidad de la elección como concejal.
f). La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la
Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso
disciplinario.
g). La interdicción judicial.
h). La condena a pena privativa de la libertad.
ARTICULO 52o. FALTAS TEMPORALES: Son faltas temporales de los
concejales:
a). La licencia.
b). La incapacidad física transitoria.
c). La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría
General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario.
d). La ausencia forzada e involuntaria.
e). La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
f). La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un
proceso disciplinario o penal.
ARTICULO 53o. RENUNCIA: La renuncia de un concejal se produce cuando él
mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer
dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá
presentarse ante el Presidente del concejo, y en ella se determinará la
fecha a partir de la cual se quiere hacer.
La renuncia del Presidente del concejo, se presentará ante la mesa
directiva de la corporación.
ARTICULO 54o. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE: En caso de que por motivos
de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la
que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal
se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el
Presidente del concejo declarará la vacancia por falta absoluta.
ARTICULO 55o. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los Concejales
perderán su investidura por:
1). La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el
Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia
previa caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en
su receso al alcalde sobre este hecho.
2). Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de
conflicto de intereses.
3). Por indebida destinación de dineros públicos.
4). Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el
procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.
ARTICULO 56o. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION: Una vez que quede
en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por
parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la
credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del concejo
correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha
decisión.
PARAGRAFO: Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la
misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la
respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad
podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo
líbelo.
ARTICULO 57o. INTERDICCION JUDICIAL: Una vez quede en firme la
declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte
del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el
presidente del concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a
hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de
ejecutoria de la sentencia.
ARTICULO 58o. INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA: En caso de que por motivos
de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la
que están afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal
se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones del concejo,
el Presidente de dicha corporación declarará la vacancia temporal.
ARTICULO 59o. AUSENCIA FORZOSA E INVOLUNTARIA: Cuando por
motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida
por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del
concejo, el presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto
tenga conocimiento del hecho.
ARTICULO 60o. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION: Una vez que la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional
de la elección de un concejal el presidente del concejo declarará la
vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la
suspensión de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensión.
ARTICULO 61o. CAUSALES DE DESTITUCION: Son causales específicas de
destitución de los concejales las siguientes:
a). La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones,
después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación
de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física
transitoria.
b). El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter
penal que se encuentre debidamente ejecutoriaba, salvo en casos de
delitos políticos o culposos diferentes a aquellos contra el
patrimonio público.
c). La inasistencia, en un mismo período de sesiones a mas de tres (3)
sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que
medie fuerza mayor
d). Por destinación ilegal de dineros públicos.
La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un concejal,
serán decretadas por la procuraduría General de la Nación. Una vez en
firme, la remitirá al presidente del Concejo para lo de su competencia.
ARTICULO 62o. APLICACION DE LAS SANCIONES DE DESTITUCION Y DE
SUSPENSION. La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a
un concejal serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación al
Consejo Nacional Electoral, quien procederá a su imposición y remitirá al
presidente del correspondiente concejo los documentos pertinentes para
hacerla efectiva.
ARTICULO 63o. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias
absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos
en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El
presidente del concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a
la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha
situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.
ARTICULO 64o. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL: Para la elección de concejales
cada municipio formará un círculo único.
ARTICULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de
las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios
por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.
Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos,
a un seguro de vida y a la atención médico asistencial personal, vigente en
la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.
Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan
las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios
oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito.
Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente,
según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.
PARAGRAFO: Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir
del 1 de Enero de 1994.
ARTICULO 66o. CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los
concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y
extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal
alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de
prestaciones sociales.
En los municipios de categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios
serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario
que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20)
sesiones en el mes. En los municipios de categorías Tercera y Cuarta, serán
equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y
hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás
categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario
diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes.
Los reconocimientos de que trata la presente ley se harán con cargo a los
respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se
afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes
correspondientes, o las de destinación especifica según la ley. En
consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la
administración que correspondan a sus recursos ordinarios.
Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que
sean necesarios.
PARÁGRAFO: Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación
proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en
pensiones o sustituciones pensionales.
ARTICULO 67: RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE. Reconocese el valor de
transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que residan en
zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede
principal del funcionamiento de las corporaciones municipales.
ARTICULO 68o. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los concejales tendrán
derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de
vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el
alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el
respectivo alcalde.
Para éstos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se
contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro
previsto en este artículo.
Solo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones
de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y
de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los
servidores públicos del respectivo municipio o distrito.
La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera
parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y
asistencia médica por el resto del período constitucional.
PARAGRAFO. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del
respectivo municipio.
ARTICULO 69o. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE REEMPLAZO POR
VACANCIA. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el
cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el
artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el
período correspondiente a la vacante, según el caso.
En caso de falta absoluta quién sea llamado a ocupar el cargo de concejal
tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión.
ARTICULO 70o. CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista
interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su
cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero
civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse
impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevaran un registro de intereses privados en el cual los
concejales consignarán la información relacionada con su actividad
económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier
ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún
concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá
recusarlo ante ella.
V. ACUERDOS
ARTICULO 71o. INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados
por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus
atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas
Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de
acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.
PARÀGRAFO 1: Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6
del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a
iniciativa del alcalde.
PARÀGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por
iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del
territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas
Administradoras Locales.
ARTICULO 72o. UNIDAD DE MATERIA: Todo proyecto de acuerdo debe referirse
a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones
que no se relacionen con ella. La presidencia del concejo rechazará las
iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán
apelables ante la corporación.
Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que
se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.
ARTICULO 73o. DEBATES: Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse
en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado
en la secretaria del concejo, la cual lo repartirá a la comisión
correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del
Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo
debate le corresponderá a la sesión plenaria.
Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria
de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión
respectiva.
El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser
nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier
otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el
caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere
aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al
Alcalde para su sanción.
ARTICULO 74o. TRAMITES DEL PLAN DE DESARROLLO: El trámite y aprobación
del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley
orgánica de planeación.
ARTICULO 75o. PROYECTOS NO APROBADOS: Los proyectos que no recibieren
aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones
ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el concejo se
pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.
ARTICULO 76o. SANCION: Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo,
pasara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su
sanción.
ARTICULO 77o. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE
ACUERDO. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica,
podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo
estudio y exámen se esté adelantando en alguna de las comisiones
permanentes. La mesa directiva del concejo dispondrá los días, horarios y
duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el
debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el
interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de
registro que se abrirá para tal efecto.
Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las
observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por
escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.
ARTICULO 78o. OBJECIONES: El alcalde puede objetar los proyectos de
acuerdo aprobados por el concejo por motivos de inconveniencia o por ser
contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.
El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto
de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de
veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto
exceda cincuenta artículos.
Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de
convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este
período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.
ARTICULO 79o. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la plenaria
del concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá
sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días. Si no lo
sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y
publicarlo.
ARTICULO 80o. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no
fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el
proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al
Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el
Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que
son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días
siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal
considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo para
que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo
al Tribunal para fallo definitivo.
ARTICULO 81o. PUBLICACION. Sancionado un acuerdo, este será
publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional. La
publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su
sanción.
ARTICULO 82o. REVISION POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco
(5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al
gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral
diez (10) del Artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los
efectos de los acuerdos.
ARTICULO 83o. OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO. Las decisiones del Concejo,
que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones
que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación.
VI. ALCALDES
ARTICULO 84o. NATURALEZA DEL CARGO: En cada municipio o distrito habrá
un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la
administración local y representante legal de la entidad territorial.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y
tendrá el carácter de empleado público del mismo.
ARTICULO 85o. ELECCION: Los alcaldes serán elegidos por mayoría de
votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan
gobernadores, diputados y concejales.
Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero
de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos
para el período siguiente.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Los alcaldes elegidos para el período iniciado
en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de
1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la
Constitución Política.
ARTICULO 86o. CALIDADES: Para ser elegido alcalde se requiere ser
ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el
respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un
año (1) anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo
de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARAGRAFO. Para ser elegido alcalde de los municipios del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además
de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a
las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la
respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con
anterioridad a la fecha de la elección.
ARTICULO 87o. SALARIOS Y PRESTACIONES: Los salarios y prestaciones de
los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos
municipales. Los concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de
acuerdo con los siguientes criterios.
1). En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un
salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales
mensuales.
2). En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre
quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.
3). En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre
doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales.
4). En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre
diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales.
5). En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre
ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
6). En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre
seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.
7). En los municipios clasificados en Sexta categoría, asignarán entre
tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 1. La asignación a que se refiere el presente artículo
corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación.
Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del 1
de enero de 1.994.
PARAGRAFO 2. En ningún caso los alcaldes devengarán, para 1994, un salario
inferior al que percibían en el año 1993.
ARTICULO 88o. APROBACION DEL SALARIO DEL ALCALDE: El concejo de acuerdo
a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación
mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1o. de enero de
cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo
básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos.
ARTICULO 89o. EXCEPCION: Cuando por cualquier circunstancia el concejo
no fijare la asignación mensual del alcalde, este devengará el valor
resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría
municipal, hasta cuando la corporación lo determine.
ARTICULO 90o. ASIGNACION FIJADA: En ningún caso podrá desmejorarse la
asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente.
ARTICULO 91o. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les
asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le
fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:
A) En relación con el concejo:
1). Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para
la buena marcha del municipio.
2). Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y
programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas,
que deberá estar coordinado con los planes departamentales y
nacionales.
3). Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre
el presupuesto anual de rentas y gastos.
4). Colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus
funciones; presentarles informes generales sobre su
administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y
convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará
de los temas y materias para los cuales fue citado.
5). Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el
concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios
al ordenamiento jurídico.
6). Reglamentar los acuerdos municipales.
7). Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a
su sanción o expedición los acuerdos del concejo, los decretos
de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se
reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de
carácter particular que el gobernador le solicite.
8). Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales,
cuando el concejo este en receso.
B) En relación con el orden público:
1). Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con
la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del
respectivo gobernador. La policía Nacional cumplirá con
prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el alcalde
por conducto del respectivo comandante.
2). Dictar para el mantenimiento del orden público o su
restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso,
medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por
vías y lugares públicos.
b) Decretar el toque de queda.
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas
embriagantes.
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos
permitidos por la Constitución y la Ley.
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos
de policía local necesarios para el cumplimiento de las
normas superiores, conforme al artículo 9o. del decreto
1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o
adicionen.
PARAGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a.,
b. y c. se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios
legales mínimos mensuales.
PARAGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990,
los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de orden público y
convivencia ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o
circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la
paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado
para mantenerlo o restablecerlo.
C) En relación con la Nación, al Departamento y a las autoridades
jurisdiccionales:
1). Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los
empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio,
cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba
hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando
reciba tal delegación.
2). Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio
entidades nacionales o departamentales e informar a los
superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los
deberes por parte de los funcionarios respectivos en
concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.
3). Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las
obras públicas que se ejecuten en el territorio de la
jurisdicción.
4). Ejercer las funciones que le delegue el gobernador.
5). Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas
requieran de su apoyo e intervención.
D) En relación con la administración Municipal:
1). Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el
cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su
cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
2). Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los
gerentes y directores de los establecimientos públicos y las
empresas industriales y comerciales de carácter local, de
acuerdo con las disposiciones pertinentes.
3). Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de
conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre éste particular expida el concejo,
facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al
cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el
artículo 209 de la Constitución Política.
4). Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,
señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear
obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de
personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán
facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal
fijado, ejerza dicha función pro tempore, en lo términos del
artículo 209, de la Constitución Política.
5). Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios
municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico,
social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas
aplicables.
6). Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de
las obligaciones a favor del municipio, Esta función puede ser
delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a
lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de
Procedimiento Civil.
7). Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados
oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su
administración.
8). Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento
de las Juntas Administradoras Locales.
9). Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios,
según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al
respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se
observe el debido proceso y el derecho de defensa, de
conformidad con los acuerdos correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en
arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
10). Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados
oficiales bajo su dependencia.
11). Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado
público.
12). Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y
miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos
nombramientos corresponda al concejo, cuando este no se
encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba
reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga
otra cosa.
13). Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos
públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de
economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas
especiales del municipio.
14). Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las
secretarías, departamentos administrativos y establecimientos
públicos.
15). Conceder permisos a los empleados públicos municipales de
carrera administrativa para aceptar con carácter temporal cargos
de la nación o del Departamento.
16). Adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento
económico de los habitantes del municipio.
17). Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de
la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del
municipio, diseñando mecanismos que permitan la participación de
la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y
la toma de decisiones municipales.
18). Velar por el desarrollo sostenible en concurrencia con las
entidades que determine la ley.
19). Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas,
niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida
social, productiva y comunitaria.
E) Con relación a la Ciudadanía:
1). Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la
siguiente manera: En los municipios de 3a, 4a, 5a y 6a
categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de
que dispongan. En los municipios de la categoría 1a, 2a y
Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.
2). Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las
organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar
los informes de gestión y de los más importantes proyectos que
serán desarrollados por la administración.
3). Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del
municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y
comunitarias y a la ciudadanía en general.
4). Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan
de desarrollo municipal.
PARAGRAFO: El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el
numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la
capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala
conducta.
ARTICULO 92o. DELEGACION DE FUNCIONES: El alcalde podrá delegar en los
secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos
administrativos las siguientes funciones:
a). Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios.
b). Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios,
municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el
presupuesto, con la observancia de la normas legales aplicables.
c). Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de
los delegatarios.
d). Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de
Procedimiento Civil.
PARAGRAFO: La delegación exime de responsabilidad al alcalde y
corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones
podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad
consiguiente.
Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones
legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de
apelación ante el alcalde.
ARTICULO 93o. ACTOS DEL ALCALDE: El alcalde para la debida ejecución de
los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos,
resoluciones y las ordenes necesarias.
ARTICULO 94o. POSESION Y JURAMENTO: Los alcaldes tomarán posesión del
cargo ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los
siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO CUMPLIR FIELMENTE LA
CONSTITUCION , LAS LEYES DE COLOMBIA, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS".
Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de
juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las
de su cónyuge e hijos no emancipados.
ARTICULO 95o. INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde
quien:
1). Haya sido condenado por mas de dos años a pena privativa de la
libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando
se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan
afectado el patrimonio del Estado.
2). Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción
disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido
excluído de ésta.
3). Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o
cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro
de los seis meses anteriores a la elección.
4). Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los
tres (3) meses anteriores a la elección.
5). Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la
celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o
en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona,
contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector
central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
6). Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o
contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3)
meses anteriores a los de la elección.
7). Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por
nacimiento.
8). Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en
segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil
con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3)
meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil,
política, administrativa o militar.
9). Este vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro
del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o
movimiento para la elección de miembros al concejo municipal
respectivo.
10). Haya perdido la investidura de Congresista, de diputado o de concejal
en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los
diez años anteriores a la inscripción.
11). El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el
patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la
Constitución Política.
PARAGRAFO: Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una
corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el
tiempo, así sea parcialmente.
ARTICULO 96o. INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que lo
reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
1). Celebrar en su interés particular por si o por interpuesta persona o
en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o
con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
2). Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el
derecho al sufragio.
3). Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones,
en la celebración de contratos con la administración pública.
4). Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera
del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el
municipio, distrito o sus entidades descentralizadas.
5). Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o
jurisdiccionales, o que administren tributos.
6). Desempeñar otro cargo o empleo público o privado.
7). Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular
durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6)
meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.
PARAGRAFO 1. Las incompatibilidades de que trata este artículo se
entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir
el alcalde por razones del ejercicio de sus funciones.
PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere éste artículo se
mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo.
Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar
contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades
administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo
municipio.
PARAGRAFO 3. Para efectos de los dispuesto en el numeral 3o., de este
artículo, al alcalde le son aplicables las excepciones a las
incompatibilidades de que tratan los literales a., b., c., y d. del
artículo 50 de esta ley.
ARTICULO 97o. OTRAS PROHIBICIONES: Es prohibido a los alcaldes:
1). Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su
competencia.
2). Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones,
indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer
créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y
las decisiones jurisdiccionales.
3). Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución
contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas.
Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los
casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o
restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen.
ARTICULO 98o. FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas del alcalde:
a). La muerte.
b). La renuncia aceptada.
c). La incapacidad física permanente.
d). La declaratoria de nulidad por su elección.
e). La interdicción Judicial.
f). La destitución.
g). La revocatoria del mandato.
h). La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.
ARTICULO 99o. FALTAS TEMPORALES: Son faltas temporales del alcalde:
a). Las vacaciones.
b). Los permisos para separarse del cargo.
c). Las licencias.
d). La incapacidad física transitoria.
e). La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de
un proceso disciplinario, fiscal o penal.
f). La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.
g). La ausencia forzada e involuntaria.
ARTICULO 100o. RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS: La renuncia del alcalde
o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la
aceptará o concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la
República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá. Las
incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial
del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si
lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.
ARTICULO 101o. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE: En caso de que
por motivos de salud debidamente certificado por la entidad de previsión
social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva,
un alcalde se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose
como tal, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital
de Santafé de Bogotá, y los gobernadores, en los demás casos, declararán la
vacancia por falta absoluta.
ARTICULO 102o. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION: Una vez que
quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un alcalde por
parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedará sin efecto la
credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República, en
el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los gobernadores, en los
demás casos, dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha
decisión.
ARTICULO 103o. INTERDICCION JUDICIAL: Una vez quede en firme la
declaratoria de interdicción judicial para un alcalde, proferida por parte
del juez competente, dicho alcalde perderá su investidura como tal, el
gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo
el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la
sentencia.
ARTICULO 104o. CAUSALES DE DESTITUCION: El Presidente de la
República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los
gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los
siguientes eventos:
1). Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal
debidamente ejecutoriada, aún cuando en su favor se decrete cualquier
beneficio.
2). A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurra
en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con el régimen
disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando
incurra en violación del régimen de incompatibilidades.
PARAGRAFO: Para efectos de lo previsto en el numeral segundo de este
artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13 de
1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de
la Ley 4a de 1991.
ARTICULO 105o. CAUSALES DE SUSPENSION: El Presidente de la República en
el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los
demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:
1). Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente
ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor
del alcalde la excarcelaciòn.
2). Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con
privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente
ejecutoriada.
3). A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad
jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario
previsto en la ley.
4). Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión
provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de
conformidad con la ley.
5). Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión
provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o. del
artículo 268 de la Constitución Política. La Contralorìa bajo su
responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la
suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las
investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
PARAGRAFO: En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la
suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor
del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad
física.
ARTICULO 106o. DESIGNACION: El Presidente de la República, en relación
con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con
respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o
suspensiòn, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política
del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual
pertenezca en el momento de la elecciòn.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de
sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no
pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las
funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus
secretarios.
El Alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con
el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley
estatutaria del voto programático.
ARTICULO 107o. CONVOCATORIA A ELECCIONES: Si la falta absoluta se
produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del
Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según
sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la
elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos
meses siguientes a la expedición del decreto.
El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su
candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el
programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.
Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro
(24) meses del período del alcalde el Presidente de la República o el
gobernador respectivo, según sus competencias designará el alcalde para el
resto del período, de la misma filiación política del anterior, quién
deberá gobernar con base en el programa que presentó el alcalde electo.
PARAGRAFO: Si la falta absoluta del alcalde municipal es la muerte
ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección
y el Presidente o Gobernador designará alcalde de la misma filiación y
grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por
quienes
inscribieron la candidatura de la anterior.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Lo dispuesto en el presente artículo solo se
aplicará a partir del 1 de enero de 1995.
ARTICULO 108o. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION: Una vez que la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional
de la elección de un Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador
según sea el caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas
conducentes a ser efectiva la cesación de funciones del mismo durante el
tiempo de suspensión, y designará su reemplazo.
ARTICULO 109o. AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA: Cuando por motivos ajenos
a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra
persona, un alcalde no pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal,
el Gobernador correspondiente declarará la vacancia temporal tan pronto
tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo.
ARTICULO 110o. CONCESION DE VACACIONES : La concesión de vacaciones las
decreta el mismo alcalde, con indicación del período de causación, el
término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su
iniciación y finalización.
ARTICULO 111o. INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS: Al término de las
comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días
siguientes, el alcalde presentará al concejo, un informe sobre el motivo de
la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del
municipio.
ARTICULO 112o. PERMISO AL ALCALDE. El alcalde para salir del
país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle
un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.
Corresponde al concejo municipal definir el monto de los viáticos que se le
asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones
al exterior corresponde al gobierno nacional definir el monto de los
viáticos.
ARTICULO 113o. DURACION DE COMISIONES: Las comisiones dentro
del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones
fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables,
previa justificación por un lapso no superior al mismo.
ARTICULO 114o. INFORME DE ENCARGOS: Para efectos del mantenimiento del
orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a
otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar
al gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de
los dos días hábiles siguientes al encargo.
ARTICULO 115o. ABANDONO DEL CARGO: Se produce el abandono del cargo
cuando sin justa causa el alcalde:
1). No reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes contados
a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias,
comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.
2). Abandona el territorio de su jurisdicción, municipal por tres (3) o
más días hábiles consecutivos.
3). No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término
de la suspensión del cargo.
El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por
la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier
ciudadano.
El abandono del cargo se sancionará con destitución, o suspensión por el
Gobierno Nacional o por el gobernador, según sus competencias, de acuerdo
con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según
calificación de la Procuraduría General de la Nación.
ARTICULO 116o. NO POSESION: La no posesión dentro del término legal sin
justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da
lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta ley.
VII COMUNAS Y CORREGIMIENTOS
ARTICULO 117o. COMUNAS Y CORREGIMIETOS: Con el fin de mejorar la prestación
de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo
de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus
municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos
en el caso de las zonas rurales.
En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en
comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones,
y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y
funcionamiento.
PARAGRAFO: En los municipios y distritos clasificados en categoría
especial, primera y segunda, los concejos municipales podrán organizar
comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados
en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000)
habitantes.
En los demás municipios, los alcaldes diseñarán mecanismos de participación
ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de
sus problemas y necesidades.
ARTICULO 118o. ADMINISTRACION DE LOS CORREGIMIENTOS: Para el adecuado e
inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como
autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación
de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones
que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a
las leyes vigentes.
Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las
disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.
En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber
inspectores departamentales ni municipales de policía
Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la
respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas
de desarrollo comunitario.
ARTICULO 119o. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: En cada una de las comunas
o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no
menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación
popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período
de los concejos municipales.
Los miembros de la juntas administradoras locales cumplirán sus funciones
ad-honorem.
ARTICULO 120o. ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Los actos de
la juntas administradoras locales se denominarán resoluciones.
ARTICULO 121o. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL: Para lo efectos a que se
refiere el artículo 123 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento
constituirá una circunscripción electoral.
En las elecciones de juntas administradoras locales, las votaciones se
realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo
Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan
la elección de concejales.
La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso
de elecciones de Juntas Administradoras Locales.
ARTICULO 122o. ELECTORES: En las votaciones que se realicen en la elección
de Juntas Administradoras locales sólo podrán participar los ciudadanos
inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento
establezcan las autoridades competentes.
ARTICULO 123o. CALIDADES: Para ser elegido miembro de una junta
administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber
residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la
respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses
anteriores a la fecha de la elección.
ARTICULO 124o. INHABILIDADES: Sin perjuicio de las demás inhabilidades
que establezcan la Constitución y la Ley, no podrán ser elegidos miembros
de junta administradora local quienes:
1). Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los
diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de
delitos culposos o políticos.
2). Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluídos
del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por
faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
3). Sean miembros de las Corporaciones públicas de elección popular,
servidores públicos o miembros de las Juntas y Concejos directivos de
las entidades públicas.
ARTICULO 125o. POSESION: Los miembros de las Juntas Administradoras
Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o
individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones.
ARTICULO 126o INCOMPATIBILIDADES: Los miembros de las Juntas
Administradoras Locales no podrán:
1). Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las
incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.
2). Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades
públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas,
con las excepciones que adelante se establecen.
3). Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los
sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de
instituciones que administren tributos precedentes del mismo.
PARAGRAFO: El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta
Administradora Local un contrato o acepté que actúe como gestor en nombre
propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente
artículo, incurrirá en causal de mala conducta.
ARTICULO 127o. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades
de los miembros de las Juntas Administradoras Locales tendrán vigencia
desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período
respectivo.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de Juntas Administradoras
Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades
a partir de su posesión.
ARTICULO 128o. EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos anteriores no
obsta para que se pueda ya directamente o por medio de apoderado, actuar en
los siguientes asuntos:
a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales
en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres
o sus hijos tengan legítimo interés.
b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y
multas que gravan a las mismas personas.
c) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier
clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo
soliciten.
d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la
rama jurisdiccional del poder público.
ARTICULO 129o. REEMPLAZOS: Los miembros de las Juntas Administradoras
Locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los
candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista
correspondiente.
Constituyen faltas absolutas de los miembros de la Juntas Administradoras
Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la
elección y la decisión de autoridad compete que los prive del derecho a
ejercer funciones públicas.
ARTICULO 130o. PROHIBICIONES: Los miembros de las corporaciones de
elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y
consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de
las juntas administradoras locales.
Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de
juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo
municipio.
ARTICULO 131o. FUNCIONES: Las juntas administradoras locales, además de
las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán
las siguientes funciones:
1). Presentar proyectos de acuerdo al concejo municipal relacionados con
el objeto de sus funciones.
2). Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones.
3). Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y
juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en
asuntos locales.
4). Fomentar la micro empresa, famiempresa, empresas comunitarias de
economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de
maquinaria y actividades similares.
5). Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa
de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política,
tales como: derecho de petición y acción de tutela.
6). Elaborar ternas para el nombramiento de corregidores.
7). Ejercer las funciones que le deleguen el concejo y otras autoridades
locales.
8). Rendir concepto acerca de la conveniencia de las partidas
presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el
alcalde, antes de la presentación del proyecto al concejo municipal.
Para estos efectos, el alcalde está obligado a brindar a los miembros
de las juntas toda la información disponible.
9). Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción
que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva comuna o
corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la
reglamentación que expida el concejo municipal.
10). Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su
jurisdicción.
11). Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren
convenientes para el ejercicio de sus funciones.
12). Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones.
13). Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo
del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los
corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana.
PARAGRAFO 1: Para los efectos presupuestales que se desprenden de las
atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes consultarán
las diferentes juntas administradoras locales, previamente a la elaboración
y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual.
PARAGRAFO 2: El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de
la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de
mala conducta.
ARTICULO 132o. REGLAMENTO INTERNO: Las Juntas Administradoras Locales
expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en
general el régimen de su organización y funcionamiento.
ARTICULO 133o. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA: Las Juntas Administradoras
Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el alcalde
municipal podrá colocar bajo la dirección de los corregidores según el
caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones que les
asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de
las Juntas Administradoras Locales.
ARTICULO 134o. COORDINACION: Para el ejercicio de sus funciones las Juntas
Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las
autoridades municipales y colaborarán con ellas.
ARTICULO 135o. CONCERTACION: Las Juntas Administradoras Locales
promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales,
comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales, cuyo radio de actividades este circunscrito a la
respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la
inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.
ARTICULO 136o. CONTROL FISCAL: Las Juntas Administradoras Locales estarán
sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo
municipio.
ARTICULO 137o CONTROL JURISDICCIONAL: El control jurisdiccional de los
actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será
competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los
términos señalados para el orden municipal.
ARTICULO 138o. CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los concejos municipales
fijaran las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los
corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley.
ARTICULO 139o. ACTOS ADMINISTRATIVOS: Los actos que expiden los
corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado,
se denominarán resoluciones.
ARTICULO 140o. INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Los
corregidores podrán presentar proyectos de resoluciones y propuestas ante
las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos
de competencia de estas.
VIII. PARTICIPACION COMUNITARIA
ARTICULO 141o. VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL: Las organizaciones
comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de
utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con
arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal
mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación
de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración
central o descentralizada.
PARAGRAFO: Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del
artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378
del Decreto 1333 de 1986 y la ley 80 de 1993.
ARTICULO 142o. FORMACION CIUDADANA. Los alcaldes, los concejales, los
ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación,
los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones
sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento,
promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales,
institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de
acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y
culturales; y los colectivos y del medio ambiente.
El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la
participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo
será causal de mala conducta.
ARTICULO 143o. FUNCIONES: Corresponde a los alcaldes de los
municipios clasificados en categoría primera y especial, dentro de los
noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, el
otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como
la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de
acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de
juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las
orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno.
El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales
del Sector Público de Gobierno.
El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia
del Ministerio de Gobierno, en los mismo términos que preceptúa la ley 52
de 1990 y el decreto 2035 de 1991 con respecto a los departamentos y
Distrito Capital Santafé de Bogotá, o normas que lo constituyan.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá autorizar que las capitales,
las antiguas intendencias y comisarias, a solicitud de los municipios
interesados, asuman posteriormente la competencia a que se refiere este
artículo, término durante el cual seguirá a cargo del departamento
respectivo.
PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la competencia
de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el
Sector Público de Gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen
sobre su capacidad de gestión, por parte de la Dirección General de
Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.
ARTICULO 144o. JUNTAS DE VIGILANCIA: Cuando los servicios públicos
municipales no se administren o presten por intermedio de entidades
descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de
vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y
de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás
autoridades competentes, las anomalías que encuentre.
Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios
públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia
cumplan sus funciones.
PARAGRAFO: Las juntas o consejos directivos de las entidades
descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de
servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se
organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno
Nacional para tal fin.
ARTICULO 145o. CITACION A FUNCIONARIOS: Las juntas de vigilancia, que
cumplirán sus funciones ad-honorem, podrán citar a sus reuniones a los
empleados que consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos
o verbales y deberán recibir a quienes quieran poner en su conocimiento
hechos de interés para la entidad ante la cual actúan.
Las juntas de vigilancia entregarán sus observaciones al alcalde, al
concejo distrital o municipal y a los empleados competentes, según la
importancia y el alcance de las críticas, recomendaciones o sugerencias que
se formulen.
Las juntas también podrán poner en conocimiento de los jueces o del
Ministerio Público, los hechos que consideren del caso.
Con una periodicidad no inferior a seis (6) meses , las juntas informarán a
la opinión pública sobre la labor por ellas cumplida.
ARTICULO 146o. MIEMBROS: Los miembros de las juntas de vigilancia
tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el
período siguiente.
ARTÍCULO 147o. CUOCIENTE ELECTORAL. En las elecciones a que se refiere
esta ley, se aplicará el sistema de cuociente electoral, de conformidad con
el Artículo 263 de la Constitución política
IX. ASOCIACION DE MUNICIPIOS
ARTICULO 148o. ASOCIACION DE MUNICIPIOS: Dos o más municipios de uno o
más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la
prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento
de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los
mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar
mutuamente en la ejecución de obras públicas.
ARTICULO 149o. DEFINICION: Las asociaciones de municipios son
entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y
patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige
por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de
los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por
la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y
anulables por la jurisdicción Contencioso-administrativa.
ARTICULO 150o. CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO: Las asociaciones para su
conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:
1). Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará
mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de
los respectivos concejos.
2). En el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los cuales
deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, dirección de la
asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los
servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la
asociación, órganos de administración, representante legal,
procedimiento para reformar los estatutos; modos de resolver las
diferencias que ocurran entre lo asociados, disolución y liquidación,
régimen interno de administración, patrimonio, especificando los
aportes de los municipios integrantes y además bienes que la forman,
al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o parcialmente
la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o privadas;
los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste;
las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que
adquiera como persona jurídica; y el producto de los ingresos o
aprovechamiento que obtengan por cualquier otro concepto.
3). El convenio con sus estatutos se publicará en un medio de amplia
circulación.
ARTICULO 151o. LIBERTAD DE ASOCIACION: Los municipios asociados podrán
formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos
objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán prestar
separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación.
ARTICULO 152o. AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS: Los municipios no pierden ni
comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o
pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está
obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le
otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal
cumplimiento de sus fines.
ARTICULO 153o. ORGANOS DE ADMINISTRACION: Las asociaciones de municipios
podrán tener los siguientes órganos de administración:
a). Asamblea general de socios.
b). Junta Administradora, elegida por aquella, y
c). Director ejecutivo, nombrado por la junta, que será el representante
legal de la asociación.
X CONTROL FISCAL
ARTICULO 154o. REGIMEN DE CONTROL FISCAL: El régimen del control fiscal
de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42
de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes.
ARTICULO 155o. CONTRALORIAS: Las contralorías distritales y municipales
son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y
presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas
distintas a las inherentes a su propia organización.
ARTICULO 156o. CREACION DE CONTRALORIAS: Los municipios clasificados en
categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar
sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la
ley.
Las contralorìas Distritales y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando
desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración
de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación
departamental y/o municipal según el caso.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente Ley, las contralorías municipales y distritales,
que aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a
las nuevas orientaciones que sobre control fiscal establecen la
constitución y la ley.
En los municipios en los cuales no haya contraloría, la vigilancia de la
gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental.
ARTICULO 157o. ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS: La determinación de las
plantas de personal de las contralorías municipales y distritales,
corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.
ARTICULO 158o. CONTRALORES MUNICIPALES: En aquellos distritos y
municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se
elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo
por el concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas
integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no
menos de un (1) mes de antelación.
Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de
abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o
financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección.
ARTICULO 159o. SALARIO DEL CONTRALOR: El monto de los salarios asignados
a los contralores de los municipios y distritos de categoría especial,
primera y segunda será del ciento por ciento (100%) del salario mensual
fijado por el Concejo municipal para el respectivo alcalde. En los demás
municipios, sera el setenta por ciento (70%) del salario mensual del
respectivo alcalde.
La asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1) de
Enero de 1994.
ARTICULO 160o. POSESION: Los contralores distritales y municipales
elegidos, acreditarán el cumplimiento de la calidades establecidas en esta
ley y tomarán posesión de su cargo ante el Concejo distrital o municipal y
si ésta corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o
promiscuo municipal. En casos de vacancia judicial también podrán hacerlo
ante el alcalde.
ARTICULO 161o. REGIMEN DEL CONTRALOR MUNICIPAL: Quien haya ejercido en
propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar
empleo oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el
ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un
año después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor
distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las
faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el concejo al
momento de organizar la contraloría. En los casos de falta absoluta o
suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el
receso del concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando
provisionalmente un funcionario de la contraloría.
Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes
del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o
solicitud de la Procuraduría General de la Nación.
En los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el concejo
municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma
provisional.
En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva terna
y para el período restante.
Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales,
serán las mismas que se establecen para los alcaldes.
ARTICULO 162o. VIGILANCIA FISCAL EN LAS CONTRALORIAS DISTRITALES O
MUNICIPALES: La vigilancia de la gestión fiscal en las contralorías
distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente
contraloría departamental.
La vigilancia se realizará conforme a los principios, técnicas y
procedimientos establecidos por la ley.
ARTICULO 163o. INHABILIDADES: No podrá ser elegido contralor
quien:
a). Haya sido contralor o auditor de la contraloría municipal en todo o
parte del período inmediatamente anterior, como titular o como
encargado.
b). Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del
concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores.
c). Este incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 79
y parágrafo de esta ley en lo que sea aplicable.
d). Sea o haya sido, en el último año, miembro de Asamblea o Concejo que
deba hacer la elección.
e). Durante el último año haya ocupado cargo público del orden
departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
ARTICULO 164o. INCOMPATIBILIDADES:Los contralores municipales además de
las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 100 y 101
de esta ley, en lo que les sea aplicable, no podrán desempeñar empleo
oficial alguno en el respectivo municipio, ni ser inscrito como candidato a
cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus
funciones.
ARTICULO 165o. ATRIBUCIONES: Los contralores distritales y municipales,
tendrán, además de las establecidas en el Artìculo 272 de la Constitución
Política, las siguientes atribuciones:
1). Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del
erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan
obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor
General de la República.
2). Llevar un registro de la deuda pública del distrito o municipio de
sus entidades descentralizadas conforme a la reglamentación que expida
la Contraloría General de la República.
3). Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del
orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que
administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial.
4). Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal,
imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto
y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la
misma, todo ello conforme al régimen legal de responsabilidad fiscal.
5). Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control
y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control
fiscal interno en las mismas. Los planes de cuentas deberán ceñirse a
la reglamentación que expida el Contralor General de la República.
6). Presentar anualmente al concejo un informe sobre el Estado de las
finanzas de la entidad territorial, a nivel central y descentralizado,
acompañado de su concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos
públicos.
7). Proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa, los
empleos de su dependencia y reglamentar los permisos y licencias de
conformidad con la ley.
8). Realizar cualquier exámen de auditoría, incluído el de los equipos de
cómputo o procesamiento electrónico de datos respecto de los cuales
podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles
establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y
adecuado diseño del soporte lógico.
9). Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
10). Evaluar, la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el
territorio del distrito o municipio.
11). Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y confiabilidad de los
estados financieros y la contabilidad del municipio.
12). Elaborar el proyecto de presupuesto de la contraloría y presentarlo
al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta ley, para ser
incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El
alcalde no podrá modificarlo. Una vez aprobado el presupuesto no podrá
ser objeto de traslados por decisión del alcalde
Los resultados de indagaciones preliminares adelantadas por las
contralorías distritales o municipales, tendrán valor probatorio ante la
Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.
El registro de los funcionarios sancionados como consecuencia de sus
actuaciones fiscales será llevado únicamente por la Contraloría General de
la República y para esos efectos los contralores distritales o municipales
deberán remitir mensualmente la relación de los funcionarios sancionados.
PARAGRAFO 1. Los sistemas de control fiscal de las contralorías
municipales y de las departamentales que ejerzan su función en los
municipios, estarán subordinados a las normas generales que dicte el
Contralor General de la República en uso de la atribución contenida en el
artículo 268 de la Constitución Política.
PARAGRAFO 2. Las contralorías municipales podrán celebrar convenios con
la Contraloría General de la República y con la correspondiente contraloría
departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las entidades o
dependencias Nacionales o departamentales que cumplan actividades dentro
del municipio.
ARTICULO 166o. PARTICIPACION EN JUNTAS Y CONSEJOS: Los contralores
distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos
de administración que operen en el municipio cuando sean expresamente
invitados con fines específicos.
ARTICULO 167o. PARTICIPACION COMUNITARIA EN LOS ORGANISMOS DE CONTROL: Los
organismos de control fiscal vincularán a la comunidad en la realización de
su gestión fiscal sobre el desarrollo de los planes, programas y
actividades que realice la entidad fiscalizada, para que ella a través de
los ciudadanos y de los organismos de participación comunitaria, pueda
garantizar que la función del Estado este orientada a buscar beneficios de
interés común, que ayuden a valorar que sus contribuciones estén siendo
dirigidas en busqueda de beneficio social.
XI PERSONEROS MUNICIPALES
ARTICULO 168o. PERSONERIAS: Las personerías municipales y
distritales son las entidades encargadas de ejercer el control
administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y
administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público
que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les
delegue la Procuraduría General de la Nación.
Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por
el personero y un secretario.
ARTICULO 169o. NATURALEZA DEL CARGO: Corresponde al personero municipal o
distrital en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda
y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la
vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.
ARTICULO 170o. ELECCION. A partir de 1995, los personeros serán elegidos
por el Concejo municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del
mes de Enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se
iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de Febrero.
PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia
de la presente ley, concluirán su período el 28 de Febrero de 1995.
ARTICULO 171o. POSESION: Los personeros tomarán posesión de su cargo ante
el concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal,
primero o único del lugar.
ARTICULO 172o. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el
Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para
el período restante. En ningún caso habrá reelección de los Personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la
personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades
del personero. En caso contrario, lo designará el concejo y si la
corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso,
deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptaciòn de
renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.
ARTICULO 173o. CALIDADES. Para ser elegido personero en los municipios y
distritos de las categoría especial primera y segunda se requiere ser
colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.
En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado
estudios de derecho.
ARTICULO 174o. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien:
a). Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el
Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.
b). Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la
administración central o descentralizada del distrito o municipio.
c). Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la
libertad excepto por delitos políticos o culposos.
d). Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética
profesional en cualquier tiempo.
e). Se halle en interdicción judicial
f). Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de
afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión
permanente con los concejales que intervienen en su elección, con al
Alcalde o con el procurador departamental
g). Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la
celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en
el de terceros o haya celebrado por si o por interpuesta persona,
contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector
central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba
ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
h). Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o
contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses
anteriores a su elección.
ARTICULO 175o. INCOMPATIBILIDADES: Además de las incompatibilidades y
prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que
corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a). Ejercer otro cargo público o privado diferente
b). Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.
PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden
sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón
del ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 176o. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES: Son faltas absolutas y
temporales del personero las previstas en la presente ley para el Alcalde
en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.
ARTICULO 177o. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y
prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se
pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de
los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial,
primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual
aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será
igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el
concejo para el alcalde.
Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual
debe ser contratado por el alcalde respectivo.
ARTICULO 178o. FUNCIONES: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la
dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de
ministerio público, además de las que determinen la Constitución, la Ley,
los Acuerdos y las siguientes:
1). Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las
ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos,
promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las
previstas en el artículo 87o., de la Constitución.
2). Defender los intereses de la sociedad.
3). Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de la funciones
administrativas municipales.
4). Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan
funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función
disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales;
adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los
procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General
de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales
a los cuales deberán informar de las investigaciones.
Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la
función disciplinaria, serán competencia de los procuradores
departamentales.
5). Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de
la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o
administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico,
del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
6). Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por
las respectivas disposiciones procedimentales.
7). Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere
conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con
la contravención.
8). Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley
.
9). Rendir anualmente informe de su gestión al concejo.
10). Exigir a los funcionarios públicos municipales la información
necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que
pueda oponersele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la
Constitución o la Ley.
11). Presentar al concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su
competencia.
12). Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y
empleados de su dependencia.
13). Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales
y administrativas pertinente.
14). Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y
perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses
de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante
la jurisdicción civil.
15). Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes
del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades
competentes o entidades de carácter privado.
16). Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas
por el defensor del pueblo en el territorio municipal.
17). Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de
tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre
en situación de indefensión.
18). Defender los intereses colectivos en especial el ambiente,
interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares,
de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las
autoridades.
El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del
alcalde, de los concejales y del contralor.
Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la
cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.
La procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en
las personerìas la competencia a que se refiere este artículo con
respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental,
del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en
el respectivo municipio o distrito.
19). Velar porque se de adecuado cumplimiento en el municipio a la
participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que
constituyan mecanismos democráticos de representación en las
diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la
gestión pública municipal que establezca la ley.
20). Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la
Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.
21). Vigilar la distribución de recursos provenientes de las
transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o
distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas
municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de
incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
22) Promover la creación y funcionamiento de las veedurìas ciudadanas y
comunitarias.
23). Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la
Nación y por el Defensor del Pueblo.
PARAGRAFO 1: Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo,
facúltase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las
erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de
personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este
artículo y ponga en funcionamiento una procuraduría delegada para la
vigilancia y coordinación de las personerías del país.
La Procuraduría delegada para personerías tendrá las siguientes
funciones:
a. Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la
suprema dirección del Ministerio Publico.
b. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que
se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza
de la conducta objeto de la investigación,
c. Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y
de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y
suficiente de las funciones de los personeros municipales;
d. Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de
personerìas con el fin de mantener actualizada una base de datos
que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de
las mismas, diseñar las políticas de apoyo a las personerìas.
e. Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad
con la ley.
f. Prestar apoyo permanente a las personerìas, en relación con
las funciones que como ministerio publico les compete;
g. Coordinar con la defensoría del pueblo y con la procuradurìa
delegada para la defensa de los derechos humanos, el ejercicio
de la función de protección y promoción de los derechos humanos
a cargo de las personerìas;
h. Coordinar con la procuradurìa delegada para asuntos ambientales
y agrarios, as funciones de ministerio publico que deban ejercer
los personeros ante la jurisdicción agraria;
i. Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.
PARAGRAFO 2. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, la
Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las
personerías la competencia a que se refiere éste artículo en el numeral
5o., con respecto a los empleados públicos del orden Nacional o
departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus
funciones en el municipio.
El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalece
sobre el del personero.
PARAGRAFO 3. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente
artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del
alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia
corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la
puede delegar en los personeros.
ARTICULO 179o. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: Todas las
autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el
efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que les sea
posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor
público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del
personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución
del cargo.
PARAGRAFO: El personero está obligado a guardar la reserva de la
información que le suministren en los casos establecidos por la ley.
ARTICULO 180. PERSONERIAS DELEGADAS: Los concejos, a iniciativa de los
personeros y previo concepto favorable de la procuraduría delegada para
personeros podrán crear personerías delegadas de acuerdo con las
necesidades del municipio.
Los personeros delegados deberán acreditar las mismas calidades que se
exigen para ser personero.
ARTICULO 181o. FACULTADES DE LOS PERSONEROS: Sin perjuicio de las
funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán
la facultad nominadora del personal de su oficina, la función
disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería
y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su
dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes.
ARTICULO 182o. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y
juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se
seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan
funciones públicas.
En primera instancia conocerá el procurador departamental respectivo y, en
segunda el procurador delegado para personerìas.
Los presidentes de los concejos municipales o distritales harán efectivas
las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a
la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría
General de la Nación.
XII. DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 183o. DEFINICION DE RESIDENCIA: Entiéndase por residencia para
los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política,
el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento,
ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.
ARTICULO 184o. ESTIMULOS AL PERSONAL: Mediante acuerdo los concejos
municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos
excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los
servidores municipales altamente calificados que requieran para el
desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos
técnicos, científicos o especializados.
Los municipios adelantarán programas que aseguren a sus servidores la
capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas
responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su
capacidad de gestión.
Para estos efectos, a partir del año siguiente al de la vigencia de esta
Ley, los municipios con una población superior a cien mil (100.000)
habitantes, destinarán como mínimo una suma equivalente al uno por ciento
(1%) de sus gastos de inversión, a la capacitación de los funcionarios
municipales. Los demás municipios destinarán para ello, como mínimo una
suma equivalente al dos por ciento (2%) de dichos gastos.
Artìculo 185. CONTRATACION COLECTIVA. Los Negociadores y representantes de
los municipios y de las empresas industriales y comerciales del orden
municipal y de las sociedades de economía mixta o de derecho publico, no se
podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención
colectiva de trabajo.
En relación con la contratación colectiva, en las entidades municipales, en
el marco de los convenios con la OIT (Convenios 87 y 98 de las leyes 26 y
27 de 1976) adoptados por el Estado colombiano, se regularán por el código
sustantivo del trabajo conforme a los principios de eficiencia, de servicio
a la comunidad, de acuerdo con la capacidad económica y presupuestal de la
entidad, con sujeción a los Artículos 38, 39 y 53 de la Constitución
Política.
ARTICULO 186o. CONTROL INTERNO: Corresponde a los municipios y a las
entidades descentralizadas, así como a las personerías y contralorías
municipales a través de sus representantes legales, la adecuada
organización e implementación de sistemas de control interno en la forma
prevista por las normas legales correspondientes.
ARTICULO 187o. VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y
ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales
ejercerán la vigilancia y control de la actividades de construcción y
enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral
7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites
señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
PARAGRAFO TRANSITORIO: El ejercicio de las funciones de vigilancia y
control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los
municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia
de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades
trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e
impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el
cabal cumplimiento de las mismas.
ARTICULO 188o. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta ley,
se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que
ostenta un empleado oficial para una cualquiera de las siguientes
atribuciones:
1). Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad
prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y
en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la
coacción por medio de la fuerza pública.
2). Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí
o por delegación.
3). Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.
ARTICULO 189o. AUTORIDAD POLITICA: Es la que ejerce el alcalde como
jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes
de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal,
ejercen con el alcalde la autoridad política.
Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los
cargos señalados en este artículo.
ARTICULO 190o. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del
alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de
departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades
descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales,
como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar
contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales;
conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y
suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios
subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o
fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan
parte de las unidades de control interno y quienes legal o
reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas
disciplinarias.
ARTICULO 191o. AUTORIDAD MILITAR: A fin de determinar las inhabilidades
previstas por esta ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan
los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los
suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.
Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el
municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres
meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.
ARTICULO 192o. CALIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: Autorizase a los
concejos municipales para que establezcan el régimen de calidades necesario
para los empleados públicos de los municipios. No obstante, el Gobierno
Nacional podrá determinar calidades y requisitos para los funcionarios
encargados de determinados servicios públicos de los que le asigne al
municipio la respectiva Ley orgánica.
ARTICULO 193o. CONVENIOS FRONTERIZOS: Los alcaldes de los municipios
ubicados en zona de frontera podrán, dentro de los precisos límites de
las competencias que a ellos les corresponde, convenir con las autoridades
de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de
cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario,
la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
Dentro de los ocho días (8) siguientes a la celebración de los convenios,
los alcaldes enviarán copia del respectivo convenio al Ministerio de
Relaciones Exteriores.
ARTICULO 194o. DISTRITOS: En cuanto no pugne con las leyes especiales, la
presente ley se aplicará a los distritos.
ARTICULO 195o. REGIMEN DISCIPLINARIO: Mientras se expide el regimen
disciplinario para los servidores y empleados públicos del municipio,
además de las leyes vigentes, le será aplicado el estatuto establecido en
la ley 13 de 1984 y sus decretos reglamentarios sobre administración de
personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la rama
ejecutiva del orden Nacional, cuando por su naturaleza les resulte
aplicable.
ARTICULO 196o. El Gobierno Nacional dispondrá lo pertinente para que, de
conformidad con la ley 30 de 1992, en un lapso no mayor a tres meses a
partir de la vigencia de la presente ley, la Escuela Superior de
Administración Pública ESAP como Universidad del Estado especializada en la
materia, adecue su estatuto básico, estructura orgánica, planta de personal
y escala salarial, a los requerimientos que en cuanto a investigación,
asesoría, capacitación, formación profesional y tecnológica de los
servidores públicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y
nacional, tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta Ley.
ARTICULO 197o. ORGANO DE CONSULTA: La Federación Colombiana de
Municipios, será órgano de consulta en aquellos temas que interesen a la
organización y funcionamiento de los municipios.
ARTICULO 198o. FUNCIONES DEL IGAC. Para los efectos del artículo 15 de la
ley 9 de 1989, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- tendrá un
plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contados desde la
fecha de la radicación de la respectiva solicitud por parte del
representante legal de la entidad territorial. El incumplimiento de esta
norma por parte de los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, será causal de mala conducta.
ARTICULO 199o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de
seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a
compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la
organización y el funcionamiento de los municipios.
Para este efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas
y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.
ARTICULO 200o. COMISION ASESORA: Para el ejercicio de las
facultades a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno integrará una
comisión asesora conformada por :
a). Un Senador y un Representante elegidos por la Comisiones primeras
constitucionales permanentes, o en su receso, por las correspondientes
mesas directivas;
b). Un representante de la Federación Colombiana de Municipios;
c). Dos (2) miembros de la Sala de Consulta el Consejo de Estado.
ARTICULO 201o. INFORME AL C0NGRESO: El Presidente dará cuenta al
Congreso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de las
facultades extraordinarias que esta ley otorga, del uso que haga de ellas y
acompañará su informe el texto de los decretos extraordinarios que dicte.
ARTICULO 202o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Revistese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de
dos meses, contados a partir de la promulgaciòn de esta ley, proceda a
fijar límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de
las contralorias y personerías distritales y municipales.
Para el ejercicio de estas facultades, se integrará una comisión cuyo
concepto deberá ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional y estará
conformada así:
a). Tres senadores y dos representantes elegidos por las mesas directivas
de las respectivas cámaras.
b). Un representante de la Federación colombiana de Municipios.
c). Un contralor distrital y uno municipal, designados por la entidad que
los represente.
d). Un personero distrital o municipal, designado por la entidad que los
represente.
c). El presidente de la Federación Colombiana de Concejales.
ARTICULO 203o. VIGENCIA: La presente ley deroga las disposiciones que el
sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente (E) del Honorable Senado de la República,
ELIAS MATUS TORRES
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la Honorable Càmara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFFAR
El Secretario General de la Honorable Càmara de Representantes:
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Publìquese y ejecùtese.
Dada en Santafè de Bogotà, D.C., a 2 de Junio de 1994.
El Presidente de la República
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
El Ministro de Hacienda y Crèdito Pùblico.
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ