Ley 136 De 1994

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LEY 136 de 1994<br /> ( 02 de Junio )<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.377, DE 02 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1<br /> Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el<br /> funcionamiento de los municipios<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> D E C R E T A:<br /> I. PRINCIPIOS GENERALES SOBRE LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS<br /> MUNICIPIOS<br /> ARTICULO 1o. DEFINICION: El municipio es la entidad territorial<br /> fundamental de la división político administrativa del Estado, con<br /> autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites que le<br /> señalen la Constitución y la ley y cuya finalidad es el bienestar general y<br /> el mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo<br /> territorio.<br /> ARTICULO 2o. REGIMEN DE LOS MUNICIPIOS: El régimen municipal estará<br /> definido por lo dispuesto en la Constitución Política, por lo establecido<br /> en la ley y por las siguientes disposiciones:<br /> a). En materia de la distribución de competencias con la Nación y las<br /> entidades territoriales, y los regímenes de planeación y presupuestal,<br /> por las correspondientes leyes orgánicas, de conformidad por lo<br /> dispuesto en los artículos 288, 342 y 352 de la Constitución Política.<br /> b). En relación con las instituciones y mecanismos de participación<br /> ciudadana a nivel municipal, por lo dispuesto en la respectiva ley<br /> estatutaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 152 de<br /> la Constitución Política.<br /> c). En lo concerniente con su endeudamiento interno y externo, y sujeto a<br /> la capacidad de endeudamiento del municipio, de conformidad con la ley<br /> y de acuerdo con el literal a) del numeral 19 del Artículo 150 de la<br /> Constitución política.<br /> En lo relativo a los regímenes salariales y prestacionales de sus<br /> empleados públicos, por las normas generales que dicte el Congreso y<br /> las disposiciones que en desarrollo de ellas expida el Gobierno, los<br /> trabajadores oficiales por las normas vigentes de contratación<br /> colectiva y las mínimas del régimen de prestaciones sociales que dicte<br /> el Congreso de conformidad con lo dispuesto en los literales e) y f)<br /> del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.<br /> d). En relación con los regímenes de distribución de recursos entre la<br /> Nación y los Municipios, de los tributos propios de éstos, de los<br /> servicios públicos a su cargo, del personal, del régimen contractual y<br /> del control interno y electoral, se sujetarán a las normas especiales<br /> que se dicten sobre dichas materias de acuerdo con lo dispuesto, entre<br /> otros, por los artículos 125 y transitorio 21, 152 literal c), 269,<br /> 313 numeral 4, 356, 357, 365 y transitorio 48 de la Constitución<br /> Política.<br /> ARTICULO 3o. FUNCIONES: Corresponde al municipio :<br /> 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos<br /> que determine la ley.<br /> 2. Ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que<br /> demande el progreso municipal.<br /> 3. Promover la participación comunitaria y el mejoramiento social y<br /> cultural de sus habitantes.<br /> 4. Planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su<br /> territorio, de conformidad con la ley y en coordinaciòn con otras<br /> entidades.<br /> 5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación,<br /> saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios,<br /> vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la<br /> mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y<br /> en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás<br /> entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la<br /> ley.<br /> 6. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio<br /> ambiente, de conformidad con la ley.<br /> 7. Promover el mejoramiento económico y social de los<br /> habitantes del respectivo municipio.<br /> 8. Hacer cuanto pueda adelantar pos si mismo, en subsidio de otras<br /> entidades territoriales, mientras estas proveen lo necesario.<br /> 9. Las demás que le señale la Constitución y la ley.<br /> ARTICULO 4o. PRINCIPIOS RECTORES DEL EJERCICIO DE COMPETENCIA: Los<br /> municipios ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la<br /> Ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento<br /> territorial y en especial con sujeción a los siguientes:<br /> a). COORDINACION: En virtud de este principio, las autoridades<br /> municipales al momento de desarrollar y y ejercitar sus propias<br /> competencias deberán conciliar su actuación con el principio<br /> armónico que debe existir entre los diferentes niveles de autoridad en<br /> ejercicio de sus atribuciones.<br /> b) CONCURRENCIA: Cuando sobre una materia se asignen a los municipios,<br /> competencias que deban desarrollar en unión o relación directa con<br /> otras autoridades o entidades territoriales, deberán ejercerlas de tal<br /> manera que su actuación no se prolongue más allá del límite fijado en<br /> la norma correspondiente, buscando siempre el respeto de las<br /> atribuciones de las otras autoridades o entidades.<br /> c) SUBSIDIARIEDAD: Cuando se disponga que los municipios puedan ejercer<br /> competencias atribuidas a otros niveles territoriales o entidades, en<br /> subsidio de éstos, sus autoridades sólo entrarán a ejercerlas una vez<br /> que se cumplan plenamente las condiciones establecidas para ellos en<br /> la norma correspondiente y dentro de los límites y plazos fijados al<br /> respecto.<br /> Así mismo, cuando por razones de orden técnico o financiero<br /> debidamente justificadas, los municipios no puedan prestar los<br /> servicios que les impone la Constitución y la ley, las entidades<br /> territoriales de nivel superior y de mayor capacidad deberán<br /> contribuir transitoriamente a la gestión de los mismos, a solicitud<br /> del respectivo municipio. Las gestiones realizadas en desarrollo de<br /> este principio se ejercerán sin exceder los límites de la propia<br /> competencia y en procura de fortalecer la autonomía local.<br /> ARTICULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL: La<br /> organización y el funcionamiento de los municipios se desarrollará con<br /> arreglo a los postulados que rigen la función administrativa y regulan la<br /> conducta de los servidores públicos, y en especial; con sujeción a los<br /> principios de eficacia, eficiencia, publicidad y transparencia, moralidad,<br /> responsabilidad e imparcialidad, de acuerdo con los siguientes criterios:<br /> a) EFICACIA: Los municipios determinarán con claridad la misión,<br /> propósito y metas de cada una de sus dependencias o entidades;<br /> definirán al ciudadano como centro de su actuación dentro de un<br /> enfoque de excelencia en la prestación de sus servicios y establecerá<br /> rigurosos sistemas de control de resultados y evaluación de programas<br /> y proyectos.<br /> b) EFICIENCIA: Los municipios deberán optimizar el uso de los recursos<br /> financieros, humanos y técnicos, definir una organización<br /> administrativa racional que les permita cumplir de manera adecuada las<br /> funciones y servicios a su cargo, crear sistemas adecuados de<br /> información, evaluación y control de resultados, y aprovechar las<br /> ventajas comparativas que ofrezcan otras entidades u organizaciones de<br /> carácter público o privado.<br /> En desarrollo de este principio se establecerán los procedimientos y<br /> etapas estrictamente necesarios para asegurar el cumplimiento de las<br /> funciones y servicios a cargo del municipio, evitar dilaciones que<br /> retarden el trámite y la culminación de las actuaciones<br /> administrativas o perjudiquen los intereses del municipio<br /> c) PUBLICIDAD Y TRANSPARENCIA: Los actos de la administración municipal<br /> son públicos y es obligación de la misma facilitar el acceso de los<br /> ciudadanos a su conocimiento y fiscalización, de conformidad con la<br /> ley;<br /> d) MORALIDAD: Las actuaciones de los servidores públicos municipales<br /> deberán regirse por la Ley y la ética propias del ejercicio de la<br /> función pública;<br /> e) RESPONSABILIDAD. La responsabilidad por el cumplimiento de las<br /> funciones y atribuciones establecidas en la Constitución y en la<br /> presente ley, será de las respectivas autoridades municipales en lo de<br /> su competencia. Sus actuaciones no podrán conducir a la desviación o<br /> abuso de poder y se ejercerán para los fines previstos en la ley. Las<br /> omisiones antijurídicas de sus actos darán lugar a indemnizar los<br /> daños causados y a repetir contra los funcionarios responsables de los<br /> mismos.<br /> f) IMPARCIALIDAD. Las actuaciones de las autoridades y en general, de<br /> los servidores públicos municipales y distritales se regirán por la<br /> Constitución y la ley, asegurando y garantizando los derechos de todas<br /> las personas sin ningún género de discriminación.<br /> ARTICULO 6o. CATEGORIZACION. Los municipios de Colombia se<br /> clasificarán, atendiendo su población y sus recursos fiscales como<br /> indicadores de sus condiciones socioeconómicas así:<br /> CATEGORIA ESPECIAL. Todos aquellos municipios con población superior a los<br /> quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos anuales superen<br /> los cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales.<br /> PRIMERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida<br /> entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos<br /> ingresos anuales oscilen entre cien mil (100.000) y cuatrocientos mil<br /> (400.000) salarios mínimos legales mensuales.<br /> SEGUNDA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida<br /> entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos<br /> ingresos anuales oscilen entre cincuenta mil (50.000) y cien mil (100.000)<br /> salarios mínimos legales mensuales.<br /> TERCERA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida<br /> entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos<br /> ingresos anuales oscilen entre treinta mil (30.000) y cincuenta mil<br /> (50.000) salarios mínimos legales mensuales .<br /> CUARTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre<br /> quince mil uno (15.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos<br /> anuales oscilen entre quince mil (15.000) y treinta mil (30.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> QUINTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población comprendida entre<br /> siete mil uno (7.001) y quince mil (15.000) habitantes y cuyos ingresos<br /> anuales oscilen entre cinco mil (5.000) y quince mil (15.000) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> SEXTA CATEGORIA. Todos aquellos municipios con población inferior a siete<br /> mil (7.000) habitantes y con ingresos anuales no superiores a cinco mil<br /> (5.000) salarios mínimos legales mensuales.<br /> PARAGRAFO 1. Los municipios con población considerada en la correspondiente<br /> categoría y que superen el monto de ingresos señalados, se clasificarán<br /> automáticamente en la categoría inmediatamente superior.<br /> Así mismo, los municipios que acrediten la población en la categoría<br /> correspondiente, pero cuyos ingresos no alcancen el monto señalado, se<br /> clasificarán en la categoría inmediatamente inferior.<br /> PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta categorización, no se computarán los<br /> recursos del crédito en el cálculo de los ingresos.<br /> ARTICULO 7o. APLICACION DE LAS CATEGORIAS: Las categorías señaladas en<br /> el artículo anterior se aplicarán para los aspectos previstos en ésta Ley y<br /> a las demás normas que expresamente lo dispongan.<br /> II. REQUISITOS PARA LA CREACION DE MUNICIPIOS<br /> ARTICULO 8o. REQUISITOS: Para que una porción del territorio de un<br /> departamento pueda ser erigida en municipio se necesita que concurran las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1). Que el área del municipio propuesto tenga identidad, atendidas sus<br /> características naturales, sociales, económicas y culturales.<br /> 2). Que cuente por lo menos con siete mil (7.000) habitantes y que el<br /> municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya<br /> su población por debajo de éste límite señalado, según certificación<br /> del Departamento Administrativo Nacional de Estadística.<br /> 3). Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos<br /> ordinarios anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos<br /> mensuales, sin incluir la participación en los Ingresos Corrientes de<br /> la Nación.<br /> 4). Que el organismo departamental de planeación conceptúe<br /> favorablemente, previo a la presentación del proyecto de ordenanza<br /> sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la<br /> viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta su capacidad<br /> física, sus posibilidades económicas, su infraestructura y su<br /> identificación como área de desarrollo. El concepto también deberá,<br /> pronunciarse favorablemente con relación a la conveniencia de la<br /> iniciativa para el municipio o municipios de los cuales se segrega el<br /> nuevo. En todo caso con la creación de un nuevo municipio no podrá<br /> sustraerse más de la tercera parte del territorio del municipio o<br /> municipios de los cuales se segrega.<br /> PARAGRAFO: El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a<br /> iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o<br /> por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el<br /> Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta<br /> popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el<br /> respectivo territorio.<br /> Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe<br /> la creación de un nuevo municipio, una vez esta se expida será sometida a<br /> referéndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio.<br /> El referéndum deberá realizarse en un plazo máximo de tres meses, contados<br /> a partir de la fecha de sanción de la ordenanza.<br /> Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva<br /> iniciativa en el mismo sentido sólo podrá presentarse tres (3) años<br /> después.<br /> ARTICULO 9o. EXCEPCION: Sin el lleno de los requisitos establecidos en el<br /> numeral segundo (2o.) del artículo anterior, las Asambleas Departamentales<br /> podrán crear municipios cuando, previo a la presentación del proyecto de<br /> ordenanza, el Presidente de la República considere su creación como de<br /> conveniencia nacional, por tratarse de una zona de frontera o de<br /> colonización o por razones de defensa nacional, siempre y cuando no se<br /> trate de territorios indígenas.<br /> PARAGRAFO: Para la creación de municipios en el departamento Archipiélago<br /> de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el concepto de la oficina<br /> departamental de planeación no tendrá carácter obligatorio.<br /> ARTICULO 10o: DISTRIBUCION EQUITATIVA. La distribución de los recursos de<br /> inversión dentro del territorio de los municipios y distritos deberá<br /> hacerse con estricta sujeción a los criterios de equidad, población y<br /> necesidades básicas insatisfechas.<br /> ARTICULO 11o.: EXCEPCION. Las creaciones de municipios aprobadas por las<br /> Asambleas Departamentales antes del 31 de Diciembre de 1990, son válidas de<br /> acuerdo con el artículo 40 transitorio de la Constitución Política.<br /> Igualmente, las creaciones de municipios aprobadas por las asambleas<br /> departamentales, entre el 31 de Diciembre de 1990 y el 1o. de Diciembre de<br /> 1993, son válidas siempre y cuando no se haya decretado su nulidad por los<br /> tribunales competentes, mediante sentencia ejecutoriada.<br /> ARTICULO 12o. PARQUES NACIONALES. Decláranse parques nacionales los<br /> manglares del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.<br /> ARTICULO 13o. PARTICIPACION DE LOS NUEVOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS<br /> CORRIENTES DE LA NACION. En la distribución de los Ingresos Corrientes de<br /> la Nación, para la vigencia fiscal siguiente, se tendrá en cuenta los<br /> municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de<br /> Planeación, hasta el 30 de Junio del año inmediatamente anterior.<br /> El Gobernador del Departamento el mismo día que sancione la ordenanza que<br /> disponga la creación de un municipio ordenará comunicar el hecho, al<br /> Ministerio de Hacienda con el objeto de que en los giros que habrán de<br /> hacerse para los bimestres subsiguientes del año en curso por concepto de<br /> participaciones en los Ingresos Corrientes de la Nación, se tenga en cuenta<br /> los que corresponden al nuevo municipio en la ley 60 de 1993.<br /> ARTICULO 14o. MODIFICACIÒN DE LIMITES INTERMUNICIPALES: Cuando dos o mas<br /> municipios de un mismo departamento mantengan disputa territorial por no<br /> existir entre ellos límites definidos o por presentar problemas de<br /> identidad, atendidas sus características naturales, sociales, económicas o<br /> culturales, las Asambleas Departamentales por medio de ordenanza, podrán<br /> modificar o precisar los respectivos límites intermunicipales para lo cual<br /> deberán cumplirse los requisitos y condiciones siguientes:<br /> 1). El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser presentado a iniciativa<br /> del Gobernador o de los mismos miembros de la asamblea departamental. Sin<br /> embargo, el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando así lo decida,<br /> por medio de consulta popular, la mayoría de ciudadanos residentes en el<br /> territorio en conflicto.<br /> 2). Si no existiere ya una consulta popular el Gobernador del<br /> Departamento deberá convocarla para que los ciudadanos residentes en<br /> el territorio en conflicto manifiesten su voluntad mayoritaria para la<br /> correspondiente anexión.<br /> 3). La anexión de un área territorial de un municipio a otro no podrá<br /> afectar la categoría del municipio de donde ella se segregue, ni<br /> menguarle a este las condiciones mínimas exigidas por el artículo 3o.<br /> de la presente ley para la creación de municipios.<br /> 4). La correspondiente oficina de Planeación Departamental realizará en<br /> la respectiva zona de conflicto intermunicipal una investigación<br /> histórica y técnica con el objeto de verificar y certificar mediante<br /> estudio documentado y escrito que definitivamente en el territorio en<br /> conflicto, se presentan aspectos e indefinición de límites o problemas<br /> de identidad natural, social, cultural o económica que hagan<br /> aconsejable el anexamiento y la consiguiente agregación de áreas<br /> territoriales.<br /> PARAGRAFO: Tanto la consulta popular prevista en el numeral segundo de éste<br /> artículo, como el estudio a que se refiere el numeral cuarto de éste<br /> artículo, deberán agregarse a la exposición de motivos del respectivo<br /> proyecto de ordenanza.<br /> ARTICULO 15o. ANEXOS: El proyecto de ordenanza para la creación de un<br /> municipio se presentará acompañado de una exposición de motivos que<br /> incluirá como anexos los estudios, certificaciones y demás documentos que<br /> acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, así<br /> como el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende<br /> crear.<br /> ARTICULO 16o. CONTENIDO DE LA ORDENANZA: La ordenanza que cree un<br /> municipio deberá, además:<br /> 1. Determinar los límites del nuevo municipio.<br /> 2. Indicar cual será la cabecera municipal para todos los efectos<br /> legales y administrativos y relacionar las fracciones territoriales<br /> que lo integran.<br /> 3. Determinar la forma como el nuevo municipio debe concurrir al pago de<br /> la deuda pública que quede a cargo del municipio o municipios de los<br /> cuales se segregan.<br /> 4. Apropiar los recursos necesarios que demande el funcionamiento de<br /> las oficinas departamentales que se requieran en el nuevo municipio.<br /> PARAGRAFO: Una vez entre en funcionamiento el nuevo municipio se procederá<br /> a su deslinde, amojonamiento y a la elaboración y publicación del mapa<br /> oficial.<br /> ARTICULO 17o. ASISTENCIA TECNICA: El departamento deberá diseñar y<br /> ejecutar un programa especial de asistencia técnica al nuevo municipio, con<br /> énfasis particular en los aspectos de participación, organización<br /> administrativa y fiscal, presupuesto y planeación.<br /> Esta obligación se hará extensiva igualmente a los demás municipios del<br /> Departamento si a ello hubiere lugar.<br /> ARTICULO 18o. DESIGNACION DE AUTORIDADES: Una vez publicada la ordenanza<br /> que crea un nuevo municipio, el Gobernador mediante decreto, nombrará<br /> alcalde encargado y en el mismo acto citará con no menos de tres (3) meses<br /> de anticipación a elección de concejales y alcalde, siempre que falte más<br /> de un año para la elección general de autoridades locales en el país.<br /> En ese mismo decreto se indicarán por única vez, las fechas de instalación<br /> del concejo municipal y la posesión del alcalde electo popularmente.<br /> ARTICULO 19o. TRASLADO DE CABECERA MUNICIPAL: Las Asambleas<br /> Departamentales, a iniciativa del gobernador y previo concepto del<br /> organismo departamental de planeación, podrán trasladar las cabeceras de<br /> los municipios a otros lugares dentro de los respectivos territorios,<br /> cuando graves motivos de calamidad pública así lo aconsejen o cuando esos<br /> otros lugares hubieren adquirido mayor importancia demográfica y económica.<br /> ARTICULO 20o. SUPRESION DE MUNICIPIOS: Las Asambleas Departamentales<br /> podrán suprimir aquellos municipios de menos de tres mil (3.000) habitantes<br /> y cuyo presupuesto de rentas haya sido en los dos años inmediatamente<br /> anteriores inferior a la mitad del valor de los gastos de funcionamiento<br /> del municipio.<br /> En este caso, será oído el concepto del gobernador antes de expedirse la<br /> respectiva ordenanza, en la cual se expresará claramente a qué municipio o<br /> municipios limítrofes se agrega el territorio del que se elimina.<br /> III. CONCEJOS MUNICIPALES<br /> ARTICULO 21o. CONCEJOS MUNICIPALES: En cada municipio habrá una<br /> corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para<br /> períodos de tres (3) años, y que se denominará concejo municipal, integrada<br /> por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.<br /> ARTICULO 22o. COMPOSICION: Los concejos municipales se compondrán del<br /> siguiente número de concejales: Los municipios cuya población no exceda de<br /> cinco mil (5.000) habitantes, elegirán siete (7); los que tengan de cinco<br /> mil uno (5.001) a diez mil (10.000), elegirán nueve (9); los que tengan de<br /> diez mil uno (10.001) hasta veinte mil (20.000), elegirán once (11); los<br /> que tengan de veinte mil uno (20.001) a cincuenta mil (50.000) elegirán<br /> trece (13); los de cincuenta mil uno (50.001), hasta cien mil (100.000)<br /> elegirán quince (15); los de cien mil uno (100.001) hasta doscientos<br /> cincuenta mil (250.000), elegirán diecisiete (17); los de doscientos<br /> cincuenta mil uno (250.001), a un millón (1'000.000), elegirán diecinueve<br /> (19); los de un millón uno (1'000.001) en adelante, elegirán veintiuno<br /> (21).<br /> PARAGRAFO: La Registraduría Nacional del Estado Civil tendrá a su cargo la<br /> determinación y publicación oportuna del número de concejales que puede<br /> elegir cada municipio.<br /> ARTICULO 23o. PERIODO DE SESIONES: Los concejos de los municipios<br /> clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán<br /> ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado<br /> oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día,<br /> seis meses al año, en sesiones ordinarias así:<br /> a). El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de Enero<br /> posterior a su elección, al último día del mes de Febrero del<br /> respectivo año.<br /> El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el<br /> comprendido entre el primero de Marzo y el treinta de Abril;<br /> b). El segundo período será del primero de Junio al último día de Julio;<br /> c). El tercer período será del primero de Octubre al treinta de<br /> Noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar<br /> el presupuesto municipal.<br /> Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías,<br /> sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado<br /> oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y<br /> máximo una vez (1) por día así: Febrero, Mayo, Agosto y Noviembre.<br /> Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse<br /> ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere<br /> posible, dentro del período correspondiente.<br /> PARAGRAFO 1: Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días<br /> calendario más, a voluntad del respectivo concejo.<br /> PARAGRAFO 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en<br /> oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos<br /> que se sometan a su consideración.<br /> ARTICULO 24o. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del<br /> concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la<br /> corporación, se efectué fuera de las condiciones legales o reglamentarias,<br /> carecerá de validez y los actos que realicen no podrá dársele efecto<br /> alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados<br /> conforme a las leyes.<br /> ARTICULO 25o. COMISIONES: Los concejos integrarán comisiones permanentes<br /> encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo,<br /> según los asuntos o negocios de que éstas conozcan y el contenido del<br /> proyecto acorde con su propio reglamento. Si dichas comisiones no se<br /> hubieren creado o integrado, los informes se rendirán por las Comisiones<br /> accidentales que la Mesa Directiva nombre para tal efecto.<br /> Todo concejal deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún<br /> caso podrá pertenecer a dos o mas comisiones permanentes.<br /> ARTICULO 26o. ACTAS: De las sesiones de los concejos y sus comisiones<br /> permanentes, se levantarán actas que contendrán una relación suscinta de<br /> los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes<br /> leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las<br /> decisiones adoptadas.<br /> Abierta la sesión el presidente someterá a discusión, previa lectura si los<br /> miembros de la Corporación lo consideran necesario el Acta de la sesión<br /> anterior. No obstante el Acta debe ser puesta previamente en conocimiento<br /> de los miembros de la Corporación, bien por su publicación en la Gaceta del<br /> Concejo o bien mediante reproducción por cualquier otro medio mecánico.<br /> ARTICULO 27o. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DEL CONCEJO. Los concejos tendrán<br /> un órgano o medio oficial escrito de publicidad de sus actos, denominado<br /> Gaceta del Concejo, bajo la dirección de los secretarios de los Concejos.<br /> ARTICULO 28o. MESAS DIRECTIVAS. La mesa directiva de los Concejos se<br /> compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente<br /> para un período de un año.<br /> Las minorías tendrán participación en la primera vicepresidencia del<br /> Concejo, a través del partido o movimiento político mayoritario entre las<br /> minorías.<br /> Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la<br /> respectiva mesa directiva.<br /> ARTICULO 29o. QUORUM: Los concejos y sus comisiones no podrán abrir<br /> sesiones y deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las<br /> decisiones solo podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los<br /> integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución<br /> determine un quórum diferente.<br /> ARTICULO 30o. MAYORIA: En los concejos y sus comisiones permanentes, las<br /> decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo<br /> que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.<br /> ARTICULO 31o. REGLAMENTO: Los concejos expedirán un reglamento interno<br /> para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas<br /> referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la válidez<br /> de las convocatorias y de las sesiones.<br /> ARTICULO 32o. ATRIBUCIONES: Además de las funciones que se le señalan<br /> en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las<br /> siguientes:<br /> 1). Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin<br /> contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno<br /> Nacional o del gobernador respectivo.<br /> 2). Exigir los informes escritos o citar a los secretarios de la<br /> alcaldía, directores de departamentos administrativos o entidades<br /> descentralizadas municipales, al contralor o al personero, así como a<br /> cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que en<br /> sesión ordinaria haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados<br /> con la marcha del municipio.<br /> 3). Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los<br /> casos en que requiere autorización previa del concejo.<br /> 4). Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas<br /> administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de<br /> las que dispone esta Ley.<br /> 5). Determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y<br /> demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro<br /> urbano.<br /> 6). Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o<br /> domicilios.<br /> 7). Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y<br /> sobretasas, de conformidad con la ley.<br /> 8). Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.<br /> 9). Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas<br /> necesarias para su funcionamiento.<br /> 10). Dictar las normas orgánicas de presupuesto y expedir anualmente el<br /> presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al Plan<br /> Municipal o Distrital de desarrollo, de conformidad con las normas<br /> orgánicas de planeación.<br /> PARAGRAFO 1: Los concejos municipales mediante acuerdo a iniciativa del<br /> alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan<br /> otorgar los beneficios establecidos en el inciso final del artículo 13, 46<br /> y 368 de la Constitución Nacional.<br /> PARAGRAFO 2: Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no<br /> se haya señalado si la competencia corresponde a los Alcaldes o los<br /> Concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no<br /> contraríe la Constitución y la Ley.<br /> PARAGRAFO 3: A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no<br /> se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector<br /> exportador haga al exterior.<br /> ARTICULO 33o. USOS DEL SUELO: Cuando el desarrollo de proyectos de<br /> naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio<br /> significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las<br /> actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta<br /> popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas<br /> estará a cargo del respectivo municipio.<br /> PARAGRAFO: En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser<br /> aprobadas por el concejo municipal.<br /> ARTICULO 34o. DELEGACION DE COMPETENCIAS: El concejo podrá delegar en<br /> las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son<br /> propias, conforme a las siguientes normas generales:<br /> a). La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de<br /> eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso,<br /> dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del<br /> municipio.<br /> b). No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades,<br /> sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos.<br /> ARTICULO 35o. ELECCION DE FUNCIONARIOS: Los concejos se instalarán y<br /> elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del<br /> mes de Enero correspondiente a la iniciación de sus períodos<br /> constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de<br /> anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse<br /> en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el<br /> efecto convoque el alcalde.<br /> Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período,<br /> se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.<br /> ARTICULO 36o. POSESION DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS POR EL CONCEJO: Los<br /> funcionarios elegidos por el concejo tendrán un plazo de quince (15) días<br /> calendario para su respectiva posesión excepto en los casos de fuerza mayor<br /> en los cuales se prorrogará éste término por quince (15) días más.<br /> Ninguna autoridad podrá dar posesión a funcionarios elegidos por el concejo<br /> que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos<br /> en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la ley, previa<br /> comprobación sumaria.<br /> El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en<br /> causal de mala conducta.<br /> ARTICULO 37o. SECRETARIO: El concejo municipal elegirá un secretario<br /> para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su<br /> primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.<br /> En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título<br /> profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios<br /> universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías<br /> deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia<br /> administrativa mínima de dos años.<br /> En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y<br /> las ausencias temporales las reglamentará el Concejo.<br /> ARTICULO 38. FUNCIONES DE CONTROL. Corresponde al Concejo ejercer función<br /> de control a la administración municipal. Con tal fin, podrá citar a los<br /> secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales<br /> de entidades descentralizadas así como al Personero y al Contralor. Las<br /> citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco días hábiles<br /> y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a<br /> asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la<br /> sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras<br /> autoridades municipales. En todo caso, las citaciones e informaciones<br /> deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario.<br /> ARTICULO 39o. MOCION DE OBSERVACIONES. Al finalizar el debate<br /> correspondiente y con la firma de por lo menos la tercera parte de los<br /> miembros de la corporación, se podrá proponer que el concejo observe las<br /> decisiones del funcionario citado.<br /> La propuesta se votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes<br /> a la terminación del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad<br /> más uno de los miembros de la corporación, se comunicará al alcalde. Si<br /> fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia, a menos<br /> que hechos nuevos la justifiquen.<br /> ARTICULO 40o. CITACIONES: Cualquier comisión permanente podrá citar a<br /> toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda<br /> declaraciones orales o escritas, sobre hechos relacionados directamente con<br /> asuntos de interés público, investigados por la misma.<br /> Los citados podrán abstenerse de asistir sólo por causa debidamente<br /> justificada.<br /> La renuencia de los citados a comparecer o a rendir declaraciones<br /> requeridas, será sancionada por las autoridades jurisdiccionales<br /> competentes, según las normas vigentes para los casos de desacato a las<br /> autoridades.<br /> ARTICULO 41o. PROHIBICIONES: Es prohibido a los concejos:<br /> 1). Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeuntes a<br /> contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos.<br /> 2). Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos<br /> distintos del servicio público.<br /> 3). Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de<br /> acuerdos o de resoluciones.<br /> 4). Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán<br /> pedir la revocación de los que estimen; ilegales o inconvenientes,<br /> exponiendo los motivos en que se funden.<br /> 5). Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o<br /> protección de que disfruten los de su propio municipio.<br /> 6). Decretar actos de proscripción o persecución contra personas<br /> naturales o jurídicas.<br /> 7). Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o<br /> jurídicas.<br /> 8). Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su<br /> competencia.<br /> IV. CONCEJALES<br /> ARTICULO 42o. CALIDADES: Para ser elegido concejal se requiere ser<br /> ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo<br /> municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6)<br /> meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo<br /> de tres (3) años consecutivos en cualquier época.<br /> PARAGRAFO: Para ser elegido concejal de los municipios del departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere<br /> además de las determinadas por la ley, ser residente del departamento<br /> conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia<br /> en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con<br /> anterioridad a la fecha de la elección.<br /> ARTICULO 43o. INHABILIDADES: No podrá ser concejal:<br /> 1). Quién haya sido condenado, a la fecha de la inscripción por sentencia<br /> judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos<br /> políticos o culposos, salvo que estos últimos hayan afectado el<br /> patrimonio del Estado.<br /> 2). Quién como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o<br /> autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6)<br /> meses anteriores a la fecha de la inscripción.<br /> 3). Quién dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la<br /> inscripción haya sido empleado publico o trabajador oficial, salvo que<br /> desempeñe funciones docentes de Educación Superior.<br /> 4). Quién haya intervenido en la celebración de contratos con entidades<br /> públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis (6)<br /> meses anteriores a la fecha de la inscripción.<br /> 5). Quién dentro de los cinco (5) años anteriores y por autoridad<br /> competente haya sido excluido del ejercicio de una profesión o<br /> sancionado más de dos veces por faltas a la ética profesional y a los<br /> deberes de un cargo público.<br /> 6). Quién tenga vínculos por matrimonio o unión permanente, o de<br /> parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de<br /> afinidad o primero civil, con funcionarios que ejerzan jurisdicción,<br /> autoridad administrativa, política o militar.<br /> 7). Quién esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o<br /> parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de<br /> afinidad o primero civil y se inscriba por el mismo partido o<br /> movimiento político para elección de cargos, o de miembro de<br /> corporaciones públicas que deba realizarse en la misma fecha.<br /> 8). Haya perdido la investidura de congresista, diputado o concejal, como<br /> consecuencia de una falta de orden administrativo o penal.<br /> 9). El servidor público que haya sido condenado en cualquier tiempo por<br /> delitos contra el patrimonio del Estado.<br /> PARAGRAFO : Las inhabilidades previstas en los numerales 4, 6 y 7 se<br /> refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción del municipio<br /> en la cual se efectúe la respectiva elección.<br /> ARTICULO 44o. INELEGIBILIDAD SIMULTANEA. Nadie podrá ser elegido para<br /> más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo,<br /> si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente.<br /> Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar<br /> a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura.<br /> ARTICULO 45o. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán:<br /> 1). Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni<br /> vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder<br /> la investidura.<br /> 2). Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio<br /> o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o<br /> celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno,<br /> con las excepciones que más adelante se establecen.<br /> 3). Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central<br /> o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que<br /> administren tributos procedentes del mismo.<br /> 4). Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o<br /> jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan<br /> fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean<br /> contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.<br /> PARAGRAFO 1: Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de<br /> la cátedra universitaria.<br /> PARAGRAFO 2: El funcionario público municipal que nombre a un concejal<br /> para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que<br /> actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo<br /> dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta.<br /> ARTICULO 46o. EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos anteriores no<br /> obsta para que los concejales puedan ya directamente o por medio de<br /> apoderado, actuar en los siguientes asuntos:<br /> a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales<br /> en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres<br /> o sus hijos, tengan interés.<br /> b) Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y<br /> de multas que graven a las mismas personas.<br /> c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier<br /> clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo<br /> soliciten.<br /> d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la<br /> Rama Jurisdiccional del Poder Público. Sin embargo, los concejales<br /> durante su período Constitucional no podrán ser apoderados ni peritos<br /> en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar<br /> intereses fiscales o económicos del respectivo municipio, los<br /> establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del<br /> orden municipal y las sociedades de economía mixta en las cuales las<br /> mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del<br /> capital.<br /> ARTICULO 47o. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades<br /> de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta<br /> seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de<br /> renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses<br /> siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde<br /> municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren.<br /> Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al<br /> mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.<br /> ARTICULO 48o. PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES<br /> Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES: Los Concejos no podrán nombrar elegir o<br /> designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales<br /> tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión<br /> permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos<br /> lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su<br /> designación.<br /> Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes<br /> dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero<br /> civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.<br /> Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero<br /> civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades<br /> de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.<br /> PARAGRAFO 1: Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en<br /> contravención a lo dispuesto en el presente artículo.<br /> PARAGRAFO 2. Se exceptúan de lo previsto en este Artículo, los<br /> nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre<br /> carrera administrativa.<br /> ARTICULO 49o. POSESION: Los Presidentes de los Concejos tomarán posesión<br /> ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y<br /> subalternos, si los hubiere, ante el Presidente; para tal efecto, prestarán<br /> juramento en los siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO,<br /> CUMPLIR FIELMENTE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE COLOMBIA".<br /> ARTICULO 50o. PERIODO DE LOS CONCEJALES: Los concejales serán elegidos<br /> para un período de tres años que se iniciará el primero de enero del año<br /> siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del<br /> último año de dicho período.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO: Se exceptuará de lo anterior los concejales elegidos<br /> en 1.992, cuyo período concluirá el treinta y uno de diciembre de 1.994, de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la<br /> Constitución Política.<br /> ARTICULO 51o. FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas de los concejales:<br /> a). La muerte.<br /> b). La renuncia aceptada.<br /> c). La incapacidad física permanente.<br /> d). La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de<br /> conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución<br /> Política.<br /> e). La declaratoria de nulidad de la elección como concejal.<br /> f). La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la<br /> Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso<br /> disciplinario.<br /> g). La interdicción judicial.<br /> h). La condena a pena privativa de la libertad.<br /> ARTICULO 52o. FALTAS TEMPORALES: Son faltas temporales de los<br /> concejales:<br /> a). La licencia.<br /> b). La incapacidad física transitoria.<br /> c). La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría<br /> General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario.<br /> d). La ausencia forzada e involuntaria.<br /> e). La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> f). La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un<br /> proceso disciplinario o penal.<br /> ARTICULO 53o. RENUNCIA: La renuncia de un concejal se produce cuando él<br /> mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer<br /> dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá<br /> presentarse ante el Presidente del concejo, y en ella se determinará la<br /> fecha a partir de la cual se quiere hacer.<br /> La renuncia del Presidente del concejo, se presentará ante la mesa<br /> directiva de la corporación.<br /> ARTICULO 54o. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE: En caso de que por motivos<br /> de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la<br /> que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal<br /> se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el<br /> Presidente del concejo declarará la vacancia por falta absoluta.<br /> ARTICULO 55o. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los Concejales<br /> perderán su investidura por:<br /> 1). La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el<br /> Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia<br /> previa caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en<br /> su receso al alcalde sobre este hecho.<br /> 2). Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de<br /> conflicto de intereses.<br /> 3). Por indebida destinación de dineros públicos.<br /> 4). Por tráfico de influencias debidamente comprobado.<br /> La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo<br /> Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el<br /> procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.<br /> ARTICULO 56o. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION: Una vez que quede<br /> en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal, por<br /> parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedará sin efecto la<br /> credencial que lo acreditaba como tal y el Presidente del concejo<br /> correspondiente dispondrá las medidas necesarias para hacer efectiva dicha<br /> decisión.<br /> PARAGRAFO: Cuando se solicite la nulidad de la elección de un concejal y la<br /> misma causal alegada sea común a uno o varios de los integrantes de la<br /> respectiva lista de candidatos potenciales a llenar la vacante, la nulidad<br /> podrá hacerse extensiva a las mismas si así se solicita en el mismo<br /> líbelo.<br /> ARTICULO 57o. INTERDICCION JUDICIAL: Una vez quede en firme la<br /> declaratoria de interdicción judicial para un concejal, proferida por parte<br /> del juez competente, dicho concejal perderá su investidura como tal y el<br /> presidente del concejo correspondiente tomará las medidas conducentes a<br /> hacer efectivo el cese de funciones del mismo a partir de la fecha de<br /> ejecutoria de la sentencia.<br /> ARTICULO 58o. INCAPACIDAD FISICA TRANSITORIA: En caso de que por motivos<br /> de salud debidamente certificados por la entidad de previsión social a la<br /> que están afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva, un concejal<br /> se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones del concejo,<br /> el Presidente de dicha corporación declarará la vacancia temporal.<br /> ARTICULO 59o. AUSENCIA FORZOSA E INVOLUNTARIA: Cuando por<br /> motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida<br /> por otra persona, un concejal no pueda concurrir a las sesiones del<br /> concejo, el presidente del mismo declarará la vacancia temporal, tan pronto<br /> tenga conocimiento del hecho.<br /> ARTICULO 60o. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION: Una vez que la<br /> Jurisdicción Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional<br /> de la elección de un concejal el presidente del concejo declarará la<br /> vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes a hacer efectiva la<br /> suspensión de funciones del mismo, durante el tiempo de la suspensión.<br /> ARTICULO 61o. CAUSALES DE DESTITUCION: Son causales específicas de<br /> destitución de los concejales las siguientes:<br /> a). La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones,<br /> después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación<br /> de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física<br /> transitoria.<br /> b). El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter<br /> penal que se encuentre debidamente ejecutoriaba, salvo en casos de<br /> delitos políticos o culposos diferentes a aquellos contra el<br /> patrimonio público.<br /> c). La inasistencia, en un mismo período de sesiones a mas de tres (3)<br /> sesiones plenarias en las que se voten proyecto de acuerdo, sin que<br /> medie fuerza mayor<br /> d). Por destinación ilegal de dineros públicos.<br /> La aplicación de las sanciones de destitución y suspensión de un concejal,<br /> serán decretadas por la procuraduría General de la Nación. Una vez en<br /> firme, la remitirá al presidente del Concejo para lo de su competencia.<br /> ARTICULO 62o. APLICACION DE LAS SANCIONES DE DESTITUCION Y DE<br /> SUSPENSION. La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a<br /> un concejal serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación al<br /> Consejo Nacional Electoral, quien procederá a su imposición y remitirá al<br /> presidente del correspondiente concejo los documentos pertinentes para<br /> hacerla efectiva.<br /> ARTICULO 63o. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias<br /> absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos<br /> en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El<br /> presidente del concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a<br /> la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha<br /> situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.<br /> ARTICULO 64o. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL: Para la elección de concejales<br /> cada municipio formará un círculo único.<br /> ARTICULO 65. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Los miembros de los concejos de<br /> las entidades territoriales tienen derecho a reconocimiento de honorarios<br /> por la asistencia comprobada a las sesiones plenarias.<br /> Así mismo, tienen derecho, durante el período para el cual fueron elegidos,<br /> a un seguro de vida y a la atención médico asistencial personal, vigente en<br /> la respectiva localidad para los servidores públicos municipales.<br /> Las resoluciones que para efecto de reconocimiento de honorarios expidan<br /> las mesas directivas de los concejos, serán publicadas en los medios<br /> oficiales de información existentes en el respectivo municipio o distrito.<br /> Cualquier ciudadano o persona podrá impugnarlas, y la autoridad competente,<br /> según el caso, dará curso a la investigación o proceso correspondiente.<br /> PARAGRAFO: Los honorarios de que trata este artículo se causarán a partir<br /> del 1 de Enero de 1994.<br /> ARTICULO 66o. CAUSACION DE HONORARIOS. El pago de honorarios a los<br /> concejales se causará durante los períodos de sesiones ordinarias y<br /> extraordinarias que celebren estas corporaciones, y no tendrán efecto legal<br /> alguno con carácter de remuneración laboral ni derecho al reconocimiento de<br /> prestaciones sociales.<br /> En los municipios de categorías Especial, Primera y Segunda los honorarios<br /> serán equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario básico diario<br /> que corresponde al alcalde respectivo, por sesión, y hasta por veinte (20)<br /> sesiones en el mes. En los municipios de categorías Tercera y Cuarta, serán<br /> equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del salario del alcalde y<br /> hasta por doce (12) sesiones en el mes. En los municipios de las demás<br /> categorías, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del salario<br /> diario del alcalde y hasta por doce (12) sesiones en el mes.<br /> Los reconocimientos de que trata la presente ley se harán con cargo a los<br /> respectivos presupuestos municipales o distritales, siempre que no se<br /> afecten partidas destinadas a inversión, de acuerdo con los planes<br /> correspondientes, o las de destinación especifica según la ley. En<br /> consecuencia, sólo podrán afectar gastos de funcionamiento de la<br /> administración que correspondan a sus recursos ordinarios.<br /> Se autoriza a los concejos para proceder a los traslados presupuestales que<br /> sean necesarios.<br /> PARÁGRAFO: Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación<br /> proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en<br /> pensiones o sustituciones pensionales.<br /> ARTICULO 67: RECONOCIMIENTO DE TRANSPORTE. Reconocese el valor de<br /> transporte, durante las sesiones plenarias, a los concejales que residan en<br /> zonas rurales y deban desplazarse hasta la cabecera municipal, sede<br /> principal del funcionamiento de las corporaciones municipales.<br /> ARTICULO 68o. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD. Los concejales tendrán<br /> derecho durante el período para el cual han sido elegidos, a un seguro de<br /> vida equivalente a veinte veces del salario mensual vigente para el<br /> alcalde, así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el<br /> respectivo alcalde.<br /> Para éstos efectos, los concejos autorizarán al alcalde para que se<br /> contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro<br /> previsto en este artículo.<br /> Solo los concejales titulares, que concurran ordinariamente a las sesiones<br /> de la corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y<br /> de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los<br /> servidores públicos del respectivo municipio o distrito.<br /> La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera<br /> parte de ellas, excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y<br /> asistencia médica por el resto del período constitucional.<br /> PARAGRAFO. El pago de la primas por los seguros estará a cargo del<br /> respectivo municipio.<br /> ARTICULO 69o. SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD EN CASO DE REEMPLAZO POR<br /> VACANCIA. En caso de faltas absolutas, quienes sean llamados a ocupar el<br /> cargo de concejal tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el<br /> artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el<br /> período correspondiente a la vacante, según el caso.<br /> En caso de falta absoluta quién sea llamado a ocupar el cargo de concejal<br /> tendrá estos mismos derechos desde el momento de su posesión.<br /> ARTICULO 70o. CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista<br /> interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su<br /> cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero<br /> civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse<br /> impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.<br /> Los concejos llevaran un registro de intereses privados en el cual los<br /> concejales consignarán la información relacionada con su actividad<br /> económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier<br /> ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún<br /> concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá<br /> recusarlo ante ella.<br /> V. ACUERDOS<br /> ARTICULO 71o. INICIATIVA: Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados<br /> por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus<br /> atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas<br /> Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de<br /> acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.<br /> PARÀGRAFO 1: Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3, y 6<br /> del Artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a<br /> iniciativa del alcalde.<br /> PARÀGRAFO 2. Serán de iniciativa del Alcalde, de los Concejales o por<br /> iniciativa popular, los proyectos de acuerdo que establecen la división del<br /> territorio municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas<br /> Administradoras Locales.<br /> ARTICULO 72o. UNIDAD DE MATERIA: Todo proyecto de acuerdo debe referirse<br /> a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones<br /> que no se relacionen con ella. La presidencia del concejo rechazará las<br /> iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán<br /> apelables ante la corporación.<br /> Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que<br /> se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan.<br /> ARTICULO 73o. DEBATES: Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse<br /> en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado<br /> en la secretaria del concejo, la cual lo repartirá a la comisión<br /> correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del<br /> Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo<br /> debate le corresponderá a la sesión plenaria.<br /> Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria<br /> de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión<br /> respectiva.<br /> El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser<br /> nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier<br /> otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el<br /> caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere<br /> aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al<br /> Alcalde para su sanción.<br /> ARTICULO 74o. TRAMITES DEL PLAN DE DESARROLLO: El trámite y aprobación<br /> del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que disponga la ley<br /> orgánica de planeación.<br /> ARTICULO 75o. PROYECTOS NO APROBADOS: Los proyectos que no recibieren<br /> aprobación en primer debate durante cualquiera de los períodos de sesiones<br /> ordinarias y extraordinarias serán archivados y para que el concejo se<br /> pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.<br /> ARTICULO 76o. SANCION: Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo,<br /> pasara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al alcalde para su<br /> sanción.<br /> ARTICULO 77o. DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN EL ESTUDIO DE PROYECTOS DE<br /> ACUERDO. Para expresar sus opiniones, toda persona natural o jurídica,<br /> podrá presentar observaciones sobre cualquier proyecto de acuerdo cuyo<br /> estudio y exámen se esté adelantando en alguna de las comisiones<br /> permanentes. La mesa directiva del concejo dispondrá los días, horarios y<br /> duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el<br /> debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el<br /> interesado deberá inscribirse previamente en el respectivo libro de<br /> registro que se abrirá para tal efecto.<br /> Con excepción de las personas con limitaciones físicas o sensoriales, las<br /> observaciones u opiniones presentadas deberán formularse siempre por<br /> escrito y serán publicadas oportunamente en la Gaceta del Concejo.<br /> ARTICULO 78o. OBJECIONES: El alcalde puede objetar los proyectos de<br /> acuerdo aprobados por el concejo por motivos de inconveniencia o por ser<br /> contrarios a la Constitución, la ley y las ordenanzas.<br /> El Alcalde dispone de cinco días para devolver con objeciones un proyecto<br /> de no más de veinte artículos, de diez días cuando el proyecto sea de<br /> veintiuno a cincuenta artículos y hasta de veinte días cuando el proyecto<br /> exceda cincuenta artículos.<br /> Si el Concejo no estuviere reunido, el alcalde está en la obligación de<br /> convocarlo en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. Este<br /> período de sesiones no podrá ser superior a cinco días.<br /> ARTICULO 79o. OBJECIONES POR INCONVENIENCIA. Si la plenaria<br /> del concejo rechazare las objeciones por inconveniencia, el alcalde deberá<br /> sancionar el proyecto en un término no menor a ocho (8) días. Si no lo<br /> sanciona, el presidente de la corporación procederá a sancionarlo y<br /> publicarlo.<br /> ARTICULO 80o. OBJECIONES DE DERECHO. Si las objeciones jurídicas no<br /> fueren acogidas, el alcalde enviará dentro de los diez días siguientes, el<br /> proyecto acompañado de una exposición de motivos de las objeciones al<br /> Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio. Si el<br /> Tribunal las considera fundadas, el proyecto se archivará. Si decidiere que<br /> son infundadas, el alcalde sancionará el proyecto dentro de los tres días<br /> siguientes al recibo de la comunicación respectiva. Si el tribunal<br /> considera parcialmente viciado el proyecto, así lo indicará al concejo para<br /> que se reconsidere. Cumplido este trámite, el proyecto se remitirá de nuevo<br /> al Tribunal para fallo definitivo.<br /> ARTICULO 81o. PUBLICACION. Sancionado un acuerdo, este será<br /> publicado en el respectivo diario o gaceta o emisora local o regional. La<br /> publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su<br /> sanción.<br /> ARTICULO 82o. REVISION POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al<br /> gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral<br /> diez (10) del Artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los<br /> efectos de los acuerdos.<br /> ARTICULO 83o. OTRAS DECISIONES DEL CONCEJO. Las decisiones del Concejo,<br /> que no requieran acuerdo se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones<br /> que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación.<br /> VI. ALCALDES<br /> ARTICULO 84o. NATURALEZA DEL CARGO: En cada municipio o distrito habrá<br /> un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la<br /> administración local y representante legal de la entidad territorial.<br /> El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y<br /> tendrá el carácter de empleado público del mismo.<br /> ARTICULO 85o. ELECCION: Los alcaldes serán elegidos por mayoría de<br /> votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan<br /> gobernadores, diputados y concejales.<br /> Los alcaldes tendrán un período de tres (3) años que se iniciará el primero<br /> de enero siguiente a la fecha de su elección y no podrán ser reelegidos<br /> para el período siguiente.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO: Los alcaldes elegidos para el período iniciado<br /> en 1992 ejercerán sus funciones hasta el treinta y uno de diciembre de<br /> 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 de la<br /> Constitución Política.<br /> ARTICULO 86o. CALIDADES: Para ser elegido alcalde se requiere ser<br /> ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el<br /> respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un<br /> año (1) anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo<br /> de tres (3) años consecutivos en cualquier época.<br /> PARAGRAFO. Para ser elegido alcalde de los municipios del departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se requiere además<br /> de las determinadas por la ley, ser residente del departamento conforme a<br /> las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la<br /> respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con<br /> anterioridad a la fecha de la elección.<br /> ARTICULO 87o. SALARIOS Y PRESTACIONES: Los salarios y prestaciones de<br /> los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos<br /> municipales. Los concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de<br /> acuerdo con los siguientes criterios.<br /> 1). En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un<br /> salario entre veinte (20) y veinticinco (25) salarios mínimos legales<br /> mensuales.<br /> 2). En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre<br /> quince (15) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 3). En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre<br /> doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 4). En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre<br /> diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 5). En los municipios clasificados en cuarta categoría, asignarán entre<br /> ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 6). En los municipios clasificados en quinta categoría, asignarán entre<br /> seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales.<br /> 7). En los municipios clasificados en Sexta categoría, asignarán entre<br /> tres (3) y un máximo de seis (6) salarios mínimos legales mensuales.<br /> PARAGRAFO 1. La asignación a que se refiere el presente artículo<br /> corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación.<br /> Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del 1<br /> de enero de 1.994.<br /> PARAGRAFO 2. En ningún caso los alcaldes devengarán, para 1994, un salario<br /> inferior al que percibían en el año 1993.<br /> ARTICULO 88o. APROBACION DEL SALARIO DEL ALCALDE: El concejo de acuerdo<br /> a la tabla señalada en el artículo anterior, determinará la asignación<br /> mensual que devengará su respectivo alcalde a partir del 1o. de enero de<br /> cada año, entendiendo que los valores señalados corresponden tanto a sueldo<br /> básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos.<br /> ARTICULO 89o. EXCEPCION: Cuando por cualquier circunstancia el concejo<br /> no fijare la asignación mensual del alcalde, este devengará el valor<br /> resultante de promediar el máximo y el mínimo de la respectiva categoría<br /> municipal, hasta cuando la corporación lo determine.<br /> ARTICULO 90o. ASIGNACION FIJADA: En ningún caso podrá desmejorarse la<br /> asignación fijada al alcalde durante su período correspondiente.<br /> ARTICULO 91o. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les<br /> asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le<br /> fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.<br /> Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:<br /> A) En relación con el concejo:<br /> 1). Presentar los proyectos de acuerdo que juzgue convenientes para<br /> la buena marcha del municipio.<br /> 2). Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y<br /> programas de desarrollo económico y social, y de obras públicas,<br /> que deberá estar coordinado con los planes departamentales y<br /> nacionales.<br /> 3). Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre<br /> el presupuesto anual de rentas y gastos.<br /> 4). Colaborar con el concejo para el buen desempeño de sus<br /> funciones; presentarles informes generales sobre su<br /> administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y<br /> convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará<br /> de los temas y materias para los cuales fue citado.<br /> 5). Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el<br /> concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios<br /> al ordenamiento jurídico.<br /> 6). Reglamentar los acuerdos municipales.<br /> 7). Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a<br /> su sanción o expedición los acuerdos del concejo, los decretos<br /> de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se<br /> reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de<br /> carácter particular que el gobernador le solicite.<br /> 8). Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales,<br /> cuando el concejo este en receso.<br /> B) En relación con el orden público:<br /> 1). Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con<br /> la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del<br /> respectivo gobernador. La policía Nacional cumplirá con<br /> prontitud y diligencia las ordenes que le imparta el alcalde<br /> por conducto del respectivo comandante.<br /> 2). Dictar para el mantenimiento del orden público o su<br /> restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso,<br /> medidas tales como:<br /> a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por<br /> vías y lugares públicos.<br /> b) Decretar el toque de queda.<br /> c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas<br /> embriagantes.<br /> d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos<br /> permitidos por la Constitución y la Ley.<br /> e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos<br /> de policía local necesarios para el cumplimiento de las<br /> normas superiores, conforme al artículo 9o. del decreto<br /> 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o<br /> adicionen.<br /> PARAGRAFO 1o. La infracción a las medidas previstas en los literales a.,<br /> b. y c. se sancionarán por los alcaldes con multas hasta de dos salarios<br /> legales mínimos mensuales.<br /> PARAGRAFO 2o. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley 52 de 1990,<br /> los alcaldes estarán obligados a informar a la oficina de orden público y<br /> convivencia ciudadana del Ministerio de Gobierno, los hechos o<br /> circunstancias que amenacen con alterar o subvertir el orden público o la<br /> paz de la comunidad, con la especificidad de las medidas que se han tomado<br /> para mantenerlo o restablecerlo.<br /> C) En relación con la Nación, al Departamento y a las autoridades<br /> jurisdiccionales:<br /> 1). Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los<br /> empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio,<br /> cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba<br /> hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando<br /> reciba tal delegación.<br /> 2). Coordinar y supervisar los servicios que presten en el municipio<br /> entidades nacionales o departamentales e informar a los<br /> superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los<br /> deberes por parte de los funcionarios respectivos en<br /> concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.<br /> 3). Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las<br /> obras públicas que se ejecuten en el territorio de la<br /> jurisdicción.<br /> 4). Ejercer las funciones que le delegue el gobernador.<br /> 5). Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando éstas<br /> requieran de su apoyo e intervención.<br /> D) En relación con la administración Municipal:<br /> 1). Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el<br /> cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su<br /> cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.<br /> 2). Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los<br /> gerentes y directores de los establecimientos públicos y las<br /> empresas industriales y comerciales de carácter local, de<br /> acuerdo con las disposiciones pertinentes.<br /> 3). Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de<br /> conformidad con los acuerdos respectivos.<br /> Los acuerdos que sobre éste particular expida el concejo,<br /> facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al<br /> cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,<br /> economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el<br /> artículo 209 de la Constitución Política.<br /> 4). Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias,<br /> señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con<br /> arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear<br /> obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de<br /> personal en el presupuesto inicialmente aprobado.<br /> Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán<br /> facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal<br /> fijado, ejerza dicha función pro tempore, en lo términos del<br /> artículo 209, de la Constitución Política.<br /> 5). Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios<br /> municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico,<br /> social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas<br /> aplicables.<br /> 6). Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de<br /> las obligaciones a favor del municipio, Esta función puede ser<br /> delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a<br /> lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de<br /> Procedimiento Civil.<br /> 7). Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados<br /> oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su<br /> administración.<br /> 8). Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento<br /> de las Juntas Administradoras Locales.<br /> 9). Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios,<br /> según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al<br /> respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se<br /> observe el debido proceso y el derecho de defensa, de<br /> conformidad con los acuerdos correspondientes.<br /> La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en<br /> arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.<br /> 10). Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados<br /> oficiales bajo su dependencia.<br /> 11). Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado<br /> público.<br /> 12). Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y<br /> miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos<br /> nombramientos corresponda al concejo, cuando este no se<br /> encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba<br /> reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga<br /> otra cosa.<br /> 13). Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos<br /> públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de<br /> economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas<br /> especiales del municipio.<br /> 14). Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las<br /> secretarías, departamentos administrativos y establecimientos<br /> públicos.<br /> 15). Conceder permisos a los empleados públicos municipales de<br /> carrera administrativa para aceptar con carácter temporal cargos<br /> de la nación o del Departamento.<br /> 16). Adelantar acciones encaminadas a promover el mejoramiento<br /> económico de los habitantes del municipio.<br /> 17). Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de<br /> la solidaridad y la convivencia entre los habitantes del<br /> municipio, diseñando mecanismos que permitan la participación de<br /> la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y<br /> la toma de decisiones municipales.<br /> 18). Velar por el desarrollo sostenible en concurrencia con las<br /> entidades que determine la ley.<br /> 19). Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas,<br /> niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida<br /> social, productiva y comunitaria.<br /> E) Con relación a la Ciudadanía:<br /> 1). Informar sobre el desarrollo de su gestión a la ciudadanía de la<br /> siguiente manera: En los municipios de 3a, 4a, 5a y 6a<br /> categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de<br /> que dispongan. En los municipios de la categoría 1a, 2a y<br /> Especial, a través de las oficinas de prensa de la Alcaldía.<br /> 2). Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las<br /> organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar<br /> los informes de gestión y de los más importantes proyectos que<br /> serán desarrollados por la administración.<br /> 3). Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del<br /> municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y<br /> comunitarias y a la ciudadanía en general.<br /> 4). Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan<br /> de desarrollo municipal.<br /> PARAGRAFO: El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el<br /> numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la<br /> capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala<br /> conducta.<br /> ARTICULO 92o. DELEGACION DE FUNCIONES: El alcalde podrá delegar en los<br /> secretarios de la alcaldía y en los jefes de los departamentos<br /> administrativos las siguientes funciones:<br /> a). Nombrar y remover los funcionarios dependientes de los delegatarios.<br /> b). Ordenar gastos municipales y celebrar los contratos y convenios,<br /> municipales, de acuerdo con el plan de desarrollo y con el<br /> presupuesto, con la observancia de la normas legales aplicables.<br /> c). Ejercer el poder disciplinario sobre los empleados dependientes de<br /> los delegatarios.<br /> d). Recibir los testimonios de que trata el artículo 299 del Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> PARAGRAFO: La delegación exime de responsabilidad al alcalde y<br /> corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones<br /> podrá siempre reformar o revocar aquél, reasumiendo la responsabilidad<br /> consiguiente.<br /> Contra los actos de los delegatarios que, conforme a las disposiciones<br /> legales vigentes, procedan recursos por la vía gubernativa, procederá el de<br /> apelación ante el alcalde.<br /> ARTICULO 93o. ACTOS DEL ALCALDE: El alcalde para la debida ejecución de<br /> los acuerdos y para las funciones que le son propias, dictará decretos,<br /> resoluciones y las ordenes necesarias.<br /> ARTICULO 94o. POSESION Y JURAMENTO: Los alcaldes tomarán posesión del<br /> cargo ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los<br /> siguientes términos: "JURO A DIOS Y PROMETO AL PUEBLO CUMPLIR FIELMENTE LA<br /> CONSTITUCION , LAS LEYES DE COLOMBIA, LAS ORDENANZAS Y LOS ACUERDOS".<br /> Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de<br /> juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las<br /> de su cónyuge e hijos no emancipados.<br /> ARTICULO 95o. INHABILIDADES: No podrá ser elegido ni designado alcalde<br /> quien:<br /> 1). Haya sido condenado por mas de dos años a pena privativa de la<br /> libertad entre los diez años anteriores a su elección, excepto cuando<br /> se trate de delitos políticos y culposos, siempre que no hayan<br /> afectado el patrimonio del Estado.<br /> 2). Se halle en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción<br /> disciplinaria, suspendido en el ejercicio de su profesión o haya sido<br /> excluído de ésta.<br /> 3). Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o<br /> cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro<br /> de los seis meses anteriores a la elección.<br /> 4). Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los<br /> tres (3) meses anteriores a la elección.<br /> 5). Durante el año anterior a su inscripción haya intervenido en la<br /> celebración de contratos con entidades públicas en interés propio, o<br /> en el de terceros o haya celebrado por sí, o por interpuesta persona,<br /> contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector<br /> central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba<br /> ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.<br /> 6). Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o<br /> contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres (3)<br /> meses anteriores a los de la elección.<br /> 7). Tenga doble nacionalidad, con excepción a los colombianos por<br /> nacimiento.<br /> 8). Tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en<br /> segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil<br /> con funcionarios del respectivo municipio que dentro de los tres (3)<br /> meses anteriores a la elección estuvieren ejerciendo autoridad civil,<br /> política, administrativa o militar.<br /> 9). Este vinculado por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro<br /> del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero<br /> civil con personas que se hubieren inscrito por el mismo partido o<br /> movimiento para la elección de miembros al concejo municipal<br /> respectivo.<br /> 10). Haya perdido la investidura de Congresista, de diputado o de concejal<br /> en razón del artículo 291 de la Constitución Política y dentro de los<br /> diez años anteriores a la inscripción.<br /> 11). El servidor público que haya sido condenado por delitos contra el<br /> patrimonio del Estado, de acuerdo con el artículo 122 de la<br /> Constitución Política.<br /> PARAGRAFO: Nadie podrá ser elegido simultáneamente alcalde o miembro de una<br /> corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el<br /> tiempo, así sea parcialmente.<br /> ARTICULO 96o. INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que lo<br /> reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:<br /> 1). Celebrar en su interés particular por si o por interpuesta persona o<br /> en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o<br /> con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.<br /> 2). Tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las<br /> controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el<br /> derecho al sufragio.<br /> 3). Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones,<br /> en la celebración de contratos con la administración pública.<br /> 4). Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera<br /> del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el<br /> municipio, distrito o sus entidades descentralizadas.<br /> 5). Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o<br /> jurisdiccionales, o que administren tributos.<br /> 6). Desempeñar otro cargo o empleo público o privado.<br /> 7). Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular<br /> durante el período para el cual fue elegido, y durante los seis (6)<br /> meses siguientes al mismo, así medie renuncia previa de su empleo.<br /> PARAGRAFO 1. Las incompatibilidades de que trata este artículo se<br /> entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deba cumplir<br /> el alcalde por razones del ejercicio de sus funciones.<br /> PARAGRAFO 2. Las incompatibilidades a que se refiere éste artículo se<br /> mantendrán durante el año siguiente a la separación definitiva del cargo.<br /> Sin embargo, quienes ejerzan profesiones liberales podrán celebrar<br /> contratos, actuar como gestores o apoderados ante autoridades<br /> administrativas o jurisdiccionales de entidades distintas al respectivo<br /> municipio.<br /> PARAGRAFO 3. Para efectos de los dispuesto en el numeral 3o., de este<br /> artículo, al alcalde le son aplicables las excepciones a las<br /> incompatibilidades de que tratan los literales a., b., c., y d. del<br /> artículo 50 de esta ley.<br /> ARTICULO 97o. OTRAS PROHIBICIONES: Es prohibido a los alcaldes:<br /> 1). Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su<br /> competencia.<br /> 2). Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones,<br /> indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer<br /> créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, los acuerdos y<br /> las decisiones jurisdiccionales.<br /> 3). Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución<br /> contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas.<br /> Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los<br /> casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o<br /> restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen.<br /> ARTICULO 98o. FALTAS ABSOLUTAS: Son faltas absolutas del alcalde:<br /> a). La muerte.<br /> b). La renuncia aceptada.<br /> c). La incapacidad física permanente.<br /> d). La declaratoria de nulidad por su elección.<br /> e). La interdicción Judicial.<br /> f). La destitución.<br /> g). La revocatoria del mandato.<br /> h). La incapacidad por enfermedad superior a 180 días.<br /> ARTICULO 99o. FALTAS TEMPORALES: Son faltas temporales del alcalde:<br /> a). Las vacaciones.<br /> b). Los permisos para separarse del cargo.<br /> c). Las licencias.<br /> d). La incapacidad física transitoria.<br /> e). La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de<br /> un proceso disciplinario, fiscal o penal.<br /> f). La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la<br /> Jurisdicción Contencioso Administrativa.<br /> g). La ausencia forzada e involuntaria.<br /> ARTICULO 100o. RENUNCIAS, PERMISOS Y LICENCIAS: La renuncia del alcalde<br /> o la licencia o el permiso para separarse transitoriamente del cargo, la<br /> aceptará o concederá, el Gobernador respectivo o el Presidente de la<br /> República en el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá. Las<br /> incapacidades médicas serán certificadas por el médico legista u oficial<br /> del lugar o por la entidad de previsión o servicio de seguridad social, si<br /> lo hubiere, en el respectivo municipio o distrito.<br /> ARTICULO 101o. INCAPACIDAD FISICA PERMANENTE: En caso de que<br /> por motivos de salud debidamente certificado por la entidad de previsión<br /> social a la que estén afiliados los funcionarios de la alcaldía respectiva,<br /> un alcalde se vea impedido definitivamente para continuar desempeñándose<br /> como tal, el Presidente de la República, en el caso del Distrito Capital<br /> de Santafé de Bogotá, y los gobernadores, en los demás casos, declararán la<br /> vacancia por falta absoluta.<br /> ARTICULO 102o. DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION: Una vez que<br /> quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un alcalde por<br /> parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedará sin efecto la<br /> credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la República, en<br /> el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá y los gobernadores, en los<br /> demás casos, dispondrán las medidas necesarias para hacer efectiva dicha<br /> decisión.<br /> ARTICULO 103o. INTERDICCION JUDICIAL: Una vez quede en firme la<br /> declaratoria de interdicción judicial para un alcalde, proferida por parte<br /> del juez competente, dicho alcalde perderá su investidura como tal, el<br /> gobernador correspondiente tomará las medidas conducentes a hacer efectivo<br /> el cese de funciones del mismo, a partir de la fecha de la ejecutoria de la<br /> sentencia.<br /> ARTICULO 104o. CAUSALES DE DESTITUCION: El Presidente de la<br /> República en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, y los<br /> gobernadores en los demás casos, destituirán a los alcaldes, en los<br /> siguientes eventos:<br /> 1). Cuando se haya proferido sentencia condenatoria de carácter penal<br /> debidamente ejecutoriada, aún cuando en su favor se decrete cualquier<br /> beneficio.<br /> 2). A solicitud de la Procuraduría General de la Nación, cuando incurra<br /> en la causal que implique dicha sanción, de acuerdo con el régimen<br /> disciplinario previsto por la ley para estos funcionarios, o cuando<br /> incurra en violación del régimen de incompatibilidades.<br /> PARAGRAFO: Para efectos de lo previsto en el numeral segundo de este<br /> artículo, se aplicará por la Procuraduría General de la Nación la Ley 13 de<br /> 1984, sus normas reglamentarias y lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de<br /> la Ley 4a de 1991.<br /> ARTICULO 105o. CAUSALES DE SUSPENSION: El Presidente de la República en<br /> el caso del Distrito Capital Santafé de Bogotá, y los gobernadores en los<br /> demás casos, suspenderán a los alcaldes en los siguientes eventos:<br /> 1). Por haberse dictado en su contra, resolución acusatoria debidamente<br /> ejecutoriada, con privación de la libertad, aunque se decrete en favor<br /> del alcalde la excarcelaciòn.<br /> 2). Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con<br /> privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente<br /> ejecutoriada.<br /> 3). A solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de autoridad<br /> jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario<br /> previsto en la ley.<br /> 4). Cuando la Procuraduría General de la Nación, solicite la suspensión<br /> provisional mientras adelante la investigación disciplinaria, de<br /> conformidad con la ley.<br /> 5). Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión<br /> provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o. del<br /> artículo 268 de la Constitución Política. La Contralorìa bajo su<br /> responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la<br /> suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las<br /> investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.<br /> PARAGRAFO: En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la<br /> suspensión de que trata el numeral segundo cuando no se decrete en favor<br /> del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad<br /> física.<br /> ARTICULO 106o. DESIGNACION: El Presidente de la República, en relación<br /> con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los Gobernadores con<br /> respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o<br /> suspensiòn, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política<br /> del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual<br /> pertenezca en el momento de la elecciòn.<br /> Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de<br /> sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no<br /> pudiere hacerlo, el secretario de gobierno o único del lugar asumirá las<br /> funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus<br /> secretarios.<br /> El Alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con<br /> el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley<br /> estatutaria del voto programático.<br /> ARTICULO 107o. CONVOCATORIA A ELECCIONES: Si la falta absoluta se<br /> produjere antes de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del<br /> Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador respectivo, según<br /> sus competencias en el decreto de encargo señalarán la fecha para la<br /> elección de nuevo alcalde, la cual deberá realizarse dentro de los dos<br /> meses siguientes a la expedición del decreto.<br /> El candidato a nuevo alcalde deberá anexar a la inscripción de su<br /> candidatura, la cual debe ser treinta días antes de la elección, el<br /> programa de gobierno que someterá a consideración ciudadana.<br /> Si la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro<br /> (24) meses del período del alcalde el Presidente de la República o el<br /> gobernador respectivo, según sus competencias designará el alcalde para el<br /> resto del período, de la misma filiación política del anterior, quién<br /> deberá gobernar con base en el programa que presentó el alcalde electo.<br /> PARAGRAFO: Si la falta absoluta del alcalde municipal es la muerte<br /> ocasionada en forma violenta por terceros, no se convocará a nueva elección<br /> y el Presidente o Gobernador designará alcalde de la misma filiación y<br /> grupo político del titular, de terna de candidatos presentada por<br /> quienes<br /> inscribieron la candidatura de la anterior.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO: Lo dispuesto en el presente artículo solo se<br /> aplicará a partir del 1 de enero de 1995.<br /> ARTICULO 108o. SUSPENSION PROVISIONAL DE LA ELECCION: Una vez que la<br /> Jurisdicción Contencioso-Administrativa disponga la suspensión provisional<br /> de la elección de un Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador<br /> según sea el caso, antes de cinco (5) días procederá a tomar las medidas<br /> conducentes a ser efectiva la cesación de funciones del mismo durante el<br /> tiempo de suspensión, y designará su reemplazo.<br /> ARTICULO 109o. AUSENCIA FORZADA E INVOLUNTARIA: Cuando por motivos ajenos<br /> a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra<br /> persona, un alcalde no pueda concurrir a desempeñar sus funciones como tal,<br /> el Gobernador correspondiente declarará la vacancia temporal tan pronto<br /> tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo.<br /> ARTICULO 110o. CONCESION DE VACACIONES : La concesión de vacaciones las<br /> decreta el mismo alcalde, con indicación del período de causación, el<br /> término de las mismas, las sumas a que tiene derecho por este concepto, su<br /> iniciación y finalización.<br /> ARTICULO 111o. INFORMES SOBRE COMISIONES CUMPLIDAS: Al término de las<br /> comisiones superiores a cuatro (4) días y dentro de los quince (15) días<br /> siguientes, el alcalde presentará al concejo, un informe sobre el motivo de<br /> la comisión, duración, costos y resultados obtenidos en beneficio del<br /> municipio.<br /> ARTICULO 112o. PERMISO AL ALCALDE. El alcalde para salir del<br /> país deberá contar con la autorización del Concejo Municipal y presentarle<br /> un informe previo sobre la comisión que se proponga cumplir en el exterior.<br /> Corresponde al concejo municipal definir el monto de los viáticos que se le<br /> asignarán al alcalde para comisiones dentro del país y para las comisiones<br /> al exterior corresponde al gobierno nacional definir el monto de los<br /> viáticos.<br /> ARTICULO 113o. DURACION DE COMISIONES: Las comisiones dentro<br /> del país no podrán tener duración superior a cinco (5) días. Las comisiones<br /> fuera del país no podrán ser superiores a diez (10) días, prorrogables,<br /> previa justificación por un lapso no superior al mismo.<br /> ARTICULO 114o. INFORME DE ENCARGOS: Para efectos del mantenimiento del<br /> orden público, en todos los casos en que el alcalde encargue de su empleo a<br /> otro funcionario, por el término que sea, está en la obligación de informar<br /> al gobernador respectivo y al Ministro de Gobierno, a más tardar dentro de<br /> los dos días hábiles siguientes al encargo.<br /> ARTICULO 115o. ABANDONO DEL CARGO: Se produce el abandono del cargo<br /> cuando sin justa causa el alcalde:<br /> 1). No reasuma sus funciones dentro de los tres días siguientes contados<br /> a partir del vencimiento de las vacaciones, permisos, licencias,<br /> comisiones oficiales o incapacidad médica inferior a 180 días.<br /> 2). Abandona el territorio de su jurisdicción, municipal por tres (3) o<br /> más días hábiles consecutivos.<br /> 3). No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término<br /> de la suspensión del cargo.<br /> El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por<br /> la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier<br /> ciudadano.<br /> El abandono del cargo se sancionará con destitución, o suspensión por el<br /> Gobierno Nacional o por el gobernador, según sus competencias, de acuerdo<br /> con la gravedad de la falta y el perjuicio causado al municipio según<br /> calificación de la Procuraduría General de la Nación.<br /> ARTICULO 116o. NO POSESION: La no posesión dentro del término legal sin<br /> justa causa, según calificación de la Procuraduría General de la Nación, da<br /> lugar a la vacancia y se proveerá el empleo en los términos de esta ley.<br /> VII COMUNAS Y CORREGIMIENTOS<br /> ARTICULO 117o. COMUNAS Y CORREGIMIETOS: Con el fin de mejorar la prestación<br /> de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo<br /> de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus<br /> municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas y en corregimientos<br /> en el caso de las zonas rurales.<br /> En el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en<br /> comunas y corregimientos se fijará su denominación, límites y atribuciones,<br /> y se dictarán las demás normas que fueren necesarias para su organización y<br /> funcionamiento.<br /> PARAGRAFO: En los municipios y distritos clasificados en categoría<br /> especial, primera y segunda, los concejos municipales podrán organizar<br /> comunas con no menos de diez mil (10.000) habitantes y en los clasificados<br /> en las categorías tercera y cuarta con no menos de cinco mil (5.000)<br /> habitantes.<br /> En los demás municipios, los alcaldes diseñarán mecanismos de participación<br /> ciudadana a través de los cuales la ciudadanía participe en la solución de<br /> sus problemas y necesidades.<br /> ARTICULO 118o. ADMINISTRACION DE LOS CORREGIMIENTOS: Para el adecuado e<br /> inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán corregidores como<br /> autoridades administrativas, quienes coordinadamente con la participación<br /> de la comunidad, cumplirán, en el área de su jurisdicción, las funciones<br /> que les asignen los acuerdos y les deleguen los alcaldes, con sujeción a<br /> las leyes vigentes.<br /> Los corregidores cumplirán también las funciones asignadas por las<br /> disposiciones vigentes a las actuales inspecciones de policía.<br /> En los corregimientos donde se designe corregidor, no podrá haber<br /> inspectores departamentales ni municipales de policía<br /> Los alcaldes designarán a los corregidores de ternas presentadas por la<br /> respectiva Junta Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas<br /> de desarrollo comunitario.<br /> ARTICULO 119o. JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: En cada una de las comunas<br /> o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no<br /> menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación<br /> popular para períodos de tres (3) años que deberán coincidir con el período<br /> de los concejos municipales.<br /> Los miembros de la juntas administradoras locales cumplirán sus funciones<br /> ad-honorem.<br /> ARTICULO 120o. ACTOS DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Los actos de<br /> la juntas administradoras locales se denominarán resoluciones.<br /> ARTICULO 121o. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL: Para lo efectos a que se<br /> refiere el artículo 123 de la presente Ley, cada comuna o corregimiento<br /> constituirá una circunscripción electoral.<br /> En las elecciones de juntas administradoras locales, las votaciones se<br /> realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo<br /> Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan<br /> la elección de concejales.<br /> La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso<br /> de elecciones de Juntas Administradoras Locales.<br /> ARTICULO 122o. ELECTORES: En las votaciones que se realicen en la elección<br /> de Juntas Administradoras locales sólo podrán participar los ciudadanos<br /> inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento<br /> establezcan las autoridades competentes.<br /> ARTICULO 123o. CALIDADES: Para ser elegido miembro de una junta<br /> administradora local, se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber<br /> residido o desempeñado alguna actividad profesional o laboral en la<br /> respectiva comuna o corregimiento por lo menos durante los seis (6) meses<br /> anteriores a la fecha de la elección.<br /> ARTICULO 124o. INHABILIDADES: Sin perjuicio de las demás inhabilidades<br /> que establezcan la Constitución y la Ley, no podrán ser elegidos miembros<br /> de junta administradora local quienes:<br /> 1). Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los<br /> diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de<br /> delitos culposos o políticos.<br /> 2). Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluídos<br /> del ejercicio de una profesión o sancionados más de dos (2) veces por<br /> faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo público; y<br /> 3). Sean miembros de las Corporaciones públicas de elección popular,<br /> servidores públicos o miembros de las Juntas y Concejos directivos de<br /> las entidades públicas.<br /> ARTICULO 125o. POSESION: Los miembros de las Juntas Administradoras<br /> Locales tomarán posesión ante el alcalde municipal respectivo, colectiva o<br /> individualmente como requisito previo para el desempeño de sus funciones.<br /> ARTICULO 126o INCOMPATIBILIDADES: Los miembros de las Juntas<br /> Administradoras Locales no podrán:<br /> 1). Aceptar cargo alguno de los contemplados en el numeral dos de las<br /> incompatibilidades aquí señaladas, so pena de perder la investidura.<br /> 2). Celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades<br /> públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas,<br /> con las excepciones que adelante se establecen.<br /> 3). Ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los<br /> sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de<br /> instituciones que administren tributos precedentes del mismo.<br /> PARAGRAFO: El funcionario municipal que celebre con un miembro de la Junta<br /> Administradora Local un contrato o acepté que actúe como gestor en nombre<br /> propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente<br /> artículo, incurrirá en causal de mala conducta.<br /> ARTICULO 127o. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades<br /> de los miembros de las Juntas Administradoras Locales tendrán vigencia<br /> desde el momento de su elección, hasta el vencimiento del período<br /> respectivo.<br /> Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de Juntas Administradoras<br /> Locales, quedará sometido al régimen de inhabilidades e incompatibilidades<br /> a partir de su posesión.<br /> ARTICULO 128o. EXCEPCIONES: Lo dispuesto en los artículos anteriores no<br /> obsta para que se pueda ya directamente o por medio de apoderado, actuar en<br /> los siguientes asuntos:<br /> a) En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales<br /> en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres<br /> o sus hijos tengan legítimo interés.<br /> b) Formular reclamos por cobro de impuestos, contribuciones, tasas y<br /> multas que gravan a las mismas personas.<br /> c) Usar los bienes o servicios que las entidades oficiales de cualquier<br /> clase ofrezcan al público bajo condiciones comunes a todos los que lo<br /> soliciten.<br /> d) Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la<br /> rama jurisdiccional del poder público.<br /> ARTICULO 129o. REEMPLAZOS: Los miembros de las Juntas Administradoras<br /> Locales no tendrán suplentes y sus faltas absolutas serán llenadas por los<br /> candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista<br /> correspondiente.<br /> Constituyen faltas absolutas de los miembros de la Juntas Administradoras<br /> Locales, su muerte, su renuncia aceptada, la declaratoria de nulidad de la<br /> elección y la decisión de autoridad compete que los prive del derecho a<br /> ejercer funciones públicas.<br /> ARTICULO 130o. PROHIBICIONES: Los miembros de las corporaciones de<br /> elección popular, los servidores públicos y los miembros de las juntas y<br /> consejos directivos de las entidades municipales no podrán formar parte de<br /> las juntas administradoras locales.<br /> Los miembros de las juntas administradoras locales no podrán hacer parte de<br /> juntas o consejos del sector central o descentralizado del respectivo<br /> municipio.<br /> ARTICULO 131o. FUNCIONES: Las juntas administradoras locales, además de<br /> las que les asigna el artículo 318 de la Constitución Política, ejercerán<br /> las siguientes funciones:<br /> 1). Presentar proyectos de acuerdo al concejo municipal relacionados con<br /> el objeto de sus funciones.<br /> 2). Recomendar la aprobación de determinados impuestos y contribuciones.<br /> 3). Promover, en coordinación con las diferentes instituciones cívicas y<br /> juntas de acción comunal, la activa participación de los ciudadanos en<br /> asuntos locales.<br /> 4). Fomentar la micro empresa, famiempresa, empresas comunitarias de<br /> economía solidaria, talleres mixtos, bancos de tierra, bancos de<br /> maquinaria y actividades similares.<br /> 5). Colaborar a los habitantes de la comuna o corregimiento en la defensa<br /> de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política,<br /> tales como: derecho de petición y acción de tutela.<br /> 6). Elaborar ternas para el nombramiento de corregidores.<br /> 7). Ejercer las funciones que le deleguen el concejo y otras autoridades<br /> locales.<br /> 8). Rendir concepto acerca de la conveniencia de las partidas<br /> presupuestales solicitadas a la administración o propuestas por el<br /> alcalde, antes de la presentación del proyecto al concejo municipal.<br /> Para estos efectos, el alcalde está obligado a brindar a los miembros<br /> de las juntas toda la información disponible.<br /> 9). Ejercer, respecto de funcionarios de libre nombramiento y remoción<br /> que ejerzan funciones desconcentradas, en la respectiva comuna o<br /> corregimiento, los derechos de postulación y veto, conforme a la<br /> reglamentación que expida el concejo municipal.<br /> 10). Presentar planes y proyectos de inversión social relativos a su<br /> jurisdicción.<br /> 11). Convocar y celebrar las audiencias públicas que consideren<br /> convenientes para el ejercicio de sus funciones.<br /> 12). Celebrar al menos dos cabildos abiertos por período de sesiones.<br /> 13). Distribuir partidas globales con sujeción a los planes de desarrollo<br /> del municipio atendiendo las necesidades básicas insatisfechas de los<br /> corregimientos y comunas garantizando la participación ciudadana.<br /> PARAGRAFO 1: Para los efectos presupuestales que se desprenden de las<br /> atribuciones previstas en el presente artículo, los alcaldes consultarán<br /> las diferentes juntas administradoras locales, previamente a la elaboración<br /> y presentación de los planes de inversión y presupuesto anual.<br /> PARAGRAFO 2: El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de<br /> la participación ciudadana determinada en esta ley constituye causal de<br /> mala conducta.<br /> ARTICULO 132o. REGLAMENTO INTERNO: Las Juntas Administradoras Locales<br /> expedirán su propio reglamento en el cual se determinen sus sesiones y en<br /> general el régimen de su organización y funcionamiento.<br /> ARTICULO 133o. ORGANIZACION ADMINISTRATIVA: Las Juntas Administradoras<br /> Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el alcalde<br /> municipal podrá colocar bajo la dirección de los corregidores según el<br /> caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones que les<br /> asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de<br /> las Juntas Administradoras Locales.<br /> ARTICULO 134o. COORDINACION: Para el ejercicio de sus funciones las Juntas<br /> Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las<br /> autoridades municipales y colaborarán con ellas.<br /> ARTICULO 135o. CONCERTACION: Las Juntas Administradoras Locales<br /> promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales,<br /> comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no<br /> gubernamentales, cuyo radio de actividades este circunscrito a la<br /> respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la<br /> inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.<br /> ARTICULO 136o. CONTROL FISCAL: Las Juntas Administradoras Locales estarán<br /> sometidas al régimen del control fiscal establecido para el respectivo<br /> municipio.<br /> ARTICULO 137o CONTROL JURISDICCIONAL: El control jurisdiccional de los<br /> actos, contratos, hechos y operaciones de las comunas o corregimientos será<br /> competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los<br /> términos señalados para el orden municipal.<br /> ARTICULO 138o. CALIDADES DE LOS CORREGIDORES. Los concejos municipales<br /> fijaran las calidades, asignaciones y fecha de posesión de los<br /> corregidores, dentro de los parámetros que establece la ley.<br /> ARTICULO 139o. ACTOS ADMINISTRATIVOS: Los actos que expiden los<br /> corregidores en ejercicio de las funciones que se les haya desconcentrado,<br /> se denominarán resoluciones.<br /> ARTICULO 140o. INICIATIVA ANTE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES: Los<br /> corregidores podrán presentar proyectos de resoluciones y propuestas ante<br /> las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos<br /> de competencia de estas.<br /> VIII. PARTICIPACION COMUNITARIA<br /> ARTICULO 141o. VINCULACION AL DESARROLLO MUNICIPAL: Las organizaciones<br /> comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de<br /> utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con<br /> arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal<br /> mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación<br /> de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración<br /> central o descentralizada.<br /> PARAGRAFO: Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del<br /> artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378<br /> del Decreto 1333 de 1986 y la ley 80 de 1993.<br /> ARTICULO 142o. FORMACION CIUDADANA. Los alcaldes, los concejales, los<br /> ediles, los personeros, los contralores, las instituciones de educación,<br /> los medios de comunicación, los partidos políticos y las organizaciones<br /> sociales deberán establecer programas permanentes para el conocimiento,<br /> promoción y protección de los valores democráticos, constitucionales,<br /> institucionales, cívicos y especialmente el de la solidaridad social de<br /> acuerdo con los derechos fundamentales; los económicos, los sociales y<br /> culturales; y los colectivos y del medio ambiente.<br /> El desconocimiento por parte de las autoridades locales, de la<br /> participación ciudadana y de la obligación establecida en este artículo<br /> será causal de mala conducta.<br /> ARTICULO 143o. FUNCIONES: Corresponde a los alcaldes de los<br /> municipios clasificados en categoría primera y especial, dentro de los<br /> noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley, el<br /> otorgamiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica, así como<br /> la aprobación, revisión y control de las actuaciones de las juntas de<br /> acción comunal, juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de<br /> juntas domiciliadas en la municipalidad, de conformidad con las<br /> orientaciones impartidas al respecto por el Ministerio de Gobierno.<br /> El alcalde podrá delegar estas atribuciones en las instancias seccionales<br /> del Sector Público de Gobierno.<br /> El ejercicio de estas funciones está sujeto a la inspección y vigilancia<br /> del Ministerio de Gobierno, en los mismo términos que preceptúa la ley 52<br /> de 1990 y el decreto 2035 de 1991 con respecto a los departamentos y<br /> Distrito Capital Santafé de Bogotá, o normas que lo constituyan.<br /> PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá autorizar que las capitales,<br /> las antiguas intendencias y comisarias, a solicitud de los municipios<br /> interesados, asuman posteriormente la competencia a que se refiere este<br /> artículo, término durante el cual seguirá a cargo del departamento<br /> respectivo.<br /> PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional podrá hacer extensiva la competencia<br /> de este artículo a otros municipios que tengan debidamente organizado el<br /> Sector Público de Gobierno, a instancia de los interesados, previo dictamen<br /> sobre su capacidad de gestión, por parte de la Dirección General de<br /> Integración y Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno.<br /> ARTICULO 144o. JUNTAS DE VIGILANCIA: Cuando los servicios públicos<br /> municipales no se administren o presten por intermedio de entidades<br /> descentralizadas, las organizaciones comunitarias, constituirán juntas de<br /> vigilancia encargadas de velar por la gestión y prestación de los mismos y<br /> de poner en conocimiento del personero, contralor municipal y demás<br /> autoridades competentes, las anomalías que encuentre.<br /> Es deber de las autoridades municipales encargadas de los servicios<br /> públicos, dar suficientes facilidades para que las juntas de vigilancia<br /> cumplan sus funciones.<br /> PARAGRAFO: Las juntas o consejos directivos de las entidades<br /> descentralizadas del orden municipal, responsables de la prestación de<br /> servicios públicos locales, así como las juntas de vigilancia se<br /> organizarán y funcionarán con la reglamentación expedida por el Gobierno<br /> Nacional para tal fin.<br /> ARTICULO 145o. CITACION A FUNCIONARIOS: Las juntas de vigilancia, que<br /> cumplirán sus funciones ad-honorem, podrán citar a sus reuniones a los<br /> empleados que consideren convenientes, oír y solicitarles informes escritos<br /> o verbales y deberán recibir a quienes quieran poner en su conocimiento<br /> hechos de interés para la entidad ante la cual actúan.<br /> Las juntas de vigilancia entregarán sus observaciones al alcalde, al<br /> concejo distrital o municipal y a los empleados competentes, según la<br /> importancia y el alcance de las críticas, recomendaciones o sugerencias que<br /> se formulen.<br /> Las juntas también podrán poner en conocimiento de los jueces o del<br /> Ministerio Público, los hechos que consideren del caso.<br /> Con una periodicidad no inferior a seis (6) meses , las juntas informarán a<br /> la opinión pública sobre la labor por ellas cumplida.<br /> ARTICULO 146o. MIEMBROS: Los miembros de las juntas de vigilancia<br /> tendrán un período de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el<br /> período siguiente.<br /> ARTÍCULO 147o. CUOCIENTE ELECTORAL. En las elecciones a que se refiere<br /> esta ley, se aplicará el sistema de cuociente electoral, de conformidad con<br /> el Artículo 263 de la Constitución política<br /> IX. ASOCIACION DE MUNICIPIOS<br /> ARTICULO 148o. ASOCIACION DE MUNICIPIOS: Dos o más municipios de uno o<br /> más departamentos podrán asociarse para organizar conjuntamente la<br /> prestación de servicios públicos, la ejecución de obras o el cumplimiento<br /> de funciones administrativas, procurando eficiencia y eficacia en los<br /> mismos, así como el desarrollo integral de sus territorios y colaborar<br /> mutuamente en la ejecución de obras públicas.<br /> ARTICULO 149o. DEFINICION: Las asociaciones de municipios son<br /> entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y<br /> patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman; se rige<br /> por sus propios estatutos y gozarán para el desarrollo de su objetivo, de<br /> los mismos derechos, privilegios, excepciones y prerrogativas otorgadas por<br /> la ley a los municipios. Los actos de las asociaciones son revisables y<br /> anulables por la jurisdicción Contencioso-administrativa.<br /> ARTICULO 150o. CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO: Las asociaciones para su<br /> conformación y funcionamiento se sujetarán a las siguientes reglas:<br /> 1). Toda asociación de municipios será siempre voluntaria. Se conformará<br /> mediante convenio suscrito por sus alcaldes, previa autorización de<br /> los respectivos concejos.<br /> 2). En el convenio de conformación se aprobarán sus estatutos, los cuales<br /> deberán determinar como mínimo: el nombre, domicilio, dirección de la<br /> asociación, entidades que la conforman; objeto, especificando los<br /> servicios, obras, funciones que asume, tiempo por el cual se pacta la<br /> asociación, órganos de administración, representante legal,<br /> procedimiento para reformar los estatutos; modos de resolver las<br /> diferencias que ocurran entre lo asociados, disolución y liquidación,<br /> régimen interno de administración, patrimonio, especificando los<br /> aportes de los municipios integrantes y además bienes que la forman,<br /> al igual que las rentas, que les ceden o aportan, total o parcialmente<br /> la Nación, los departamentos y otras entidades públicas o privadas;<br /> los recursos que cobre por las tarifas de los servicios que preste;<br /> las contribuciones que cobre por valorización; los demás bienes que<br /> adquiera como persona jurídica; y el producto de los ingresos o<br /> aprovechamiento que obtengan por cualquier otro concepto.<br /> 3). El convenio con sus estatutos se publicará en un medio de amplia<br /> circulación.<br /> ARTICULO 151o. LIBERTAD DE ASOCIACION: Los municipios asociados podrán<br /> formar, a la vez, parte de otras asociaciones que atiendan distintos<br /> objetivos. En cambio, los municipios asociados no podrán prestar<br /> separadamente los servicios o funciones encomendados a la asociación.<br /> ARTICULO 152o. AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS: Los municipios no pierden ni<br /> comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o<br /> pertenecer a una asociación; sin embargo, todo municipio asociado está<br /> obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le<br /> otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal<br /> cumplimiento de sus fines.<br /> ARTICULO 153o. ORGANOS DE ADMINISTRACION: Las asociaciones de municipios<br /> podrán tener los siguientes órganos de administración:<br /> a). Asamblea general de socios.<br /> b). Junta Administradora, elegida por aquella, y<br /> c). Director ejecutivo, nombrado por la junta, que será el representante<br /> legal de la asociación.<br /> X CONTROL FISCAL<br /> ARTICULO 154o. REGIMEN DE CONTROL FISCAL: El régimen del control fiscal<br /> de los municipios se regirá por lo que dispone la Constitución, la Ley 42<br /> de 1993, lo previsto en este capítulo y demás disposiciones vigentes.<br /> ARTICULO 155o. CONTRALORIAS: Las contralorías distritales y municipales<br /> son entidades de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa y<br /> presupuestal. En ningún caso podrán realizar funciones administrativas<br /> distintas a las inherentes a su propia organización.<br /> ARTICULO 156o. CREACION DE CONTRALORIAS: Los municipios clasificados en<br /> categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar<br /> sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la<br /> ley.<br /> Las contralorìas Distritales y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando<br /> desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración<br /> de la incapacidad económica refrendada por la oficina de planeación<br /> departamental y/o municipal según el caso.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la<br /> vigencia de la presente Ley, las contralorías municipales y distritales,<br /> que aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a<br /> las nuevas orientaciones que sobre control fiscal establecen la<br /> constitución y la ley.<br /> En los municipios en los cuales no haya contraloría, la vigilancia de la<br /> gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental.<br /> ARTICULO 157o. ORGANIZACION DE LAS CONTRALORIAS: La determinación de las<br /> plantas de personal de las contralorías municipales y distritales,<br /> corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.<br /> ARTICULO 158o. CONTRALORES MUNICIPALES: En aquellos distritos y<br /> municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se<br /> elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo<br /> por el concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas<br /> integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del<br /> Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso-<br /> Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no<br /> menos de un (1) mes de antelación.<br /> Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento,<br /> ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de<br /> abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o<br /> financieras. En ningún caso habrá lugar a reelección.<br /> ARTICULO 159o. SALARIO DEL CONTRALOR: El monto de los salarios asignados<br /> a los contralores de los municipios y distritos de categoría especial,<br /> primera y segunda será del ciento por ciento (100%) del salario mensual<br /> fijado por el Concejo municipal para el respectivo alcalde. En los demás<br /> municipios, sera el setenta por ciento (70%) del salario mensual del<br /> respectivo alcalde.<br /> La asignación aquí establecida tendrá vigencia a partir del primero (1) de<br /> Enero de 1994.<br /> ARTICULO 160o. POSESION: Los contralores distritales y municipales<br /> elegidos, acreditarán el cumplimiento de la calidades establecidas en esta<br /> ley y tomarán posesión de su cargo ante el Concejo distrital o municipal y<br /> si ésta corporación no estuviese reunida, lo harán ante el juez civil o<br /> promiscuo municipal. En casos de vacancia judicial también podrán hacerlo<br /> ante el alcalde.<br /> ARTICULO 161o. REGIMEN DEL CONTRALOR MUNICIPAL: Quien haya ejercido en<br /> propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar<br /> empleo oficial alguno del correspondiente distrito o municipio, salvo el<br /> ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un<br /> año después de haber cesado en sus funciones.<br /> Sólo el concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor<br /> distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las<br /> faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el concejo al<br /> momento de organizar la contraloría. En los casos de falta absoluta o<br /> suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el<br /> receso del concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando<br /> provisionalmente un funcionario de la contraloría.<br /> Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes<br /> del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o<br /> solicitud de la Procuraduría General de la Nación.<br /> En los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el concejo<br /> municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma<br /> provisional.<br /> En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva terna<br /> y para el período restante.<br /> Las causales de suspensión de los contralores municipales y distritales,<br /> serán las mismas que se establecen para los alcaldes.<br /> ARTICULO 162o. VIGILANCIA FISCAL EN LAS CONTRALORIAS DISTRITALES O<br /> MUNICIPALES: La vigilancia de la gestión fiscal en las contralorías<br /> distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente<br /> contraloría departamental.<br /> La vigilancia se realizará conforme a los principios, técnicas y<br /> procedimientos establecidos por la ley.<br /> ARTICULO 163o. INHABILIDADES: No podrá ser elegido contralor<br /> quien:<br /> a). Haya sido contralor o auditor de la contraloría municipal en todo o<br /> parte del período inmediatamente anterior, como titular o como<br /> encargado.<br /> b). Haya sido miembro de los tribunales que hagan la postulación o del<br /> concejo que deba hacer la elección, dentro de los tres años anteriores.<br /> c). Este incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 79<br /> y parágrafo de esta ley en lo que sea aplicable.<br /> d). Sea o haya sido, en el último año, miembro de Asamblea o Concejo que<br /> deba hacer la elección.<br /> e). Durante el último año haya ocupado cargo público del orden<br /> departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.<br /> ARTICULO 164o. INCOMPATIBILIDADES:Los contralores municipales además de<br /> las incompatibilidades y prohibiciones previstas en los artículos 100 y 101<br /> de esta ley, en lo que les sea aplicable, no podrán desempeñar empleo<br /> oficial alguno en el respectivo municipio, ni ser inscrito como candidato a<br /> cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus<br /> funciones.<br /> ARTICULO 165o. ATRIBUCIONES: Los contralores distritales y municipales,<br /> tendrán, además de las establecidas en el Artìculo 272 de la Constitución<br /> Política, las siguientes atribuciones:<br /> 1). Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del<br /> erario y determinar el grado de eficacia y eficiencia con que hayan<br /> obrado éstos, conforme a la reglamentación que expide el Contralor<br /> General de la República.<br /> 2). Llevar un registro de la deuda pública del distrito o municipio de<br /> sus entidades descentralizadas conforme a la reglamentación que expida<br /> la Contraloría General de la República.<br /> 3). Exigir informes sobre su gestión fiscal a los servidores públicos del<br /> orden municipal y a toda persona o entidad pública o privada que<br /> administre fondos y bienes de la respectiva entidad territorial.<br /> 4). Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal,<br /> imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto<br /> y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la<br /> misma, todo ello conforme al régimen legal de responsabilidad fiscal.<br /> 5). Aprobar los planes de cuentas de las entidades sometidas a su control<br /> y vigilancia y conceptuar sobre la calidad y eficiencia del control<br /> fiscal interno en las mismas. Los planes de cuentas deberán ceñirse a<br /> la reglamentación que expida el Contralor General de la República.<br /> 6). Presentar anualmente al concejo un informe sobre el Estado de las<br /> finanzas de la entidad territorial, a nivel central y descentralizado,<br /> acompañado de su concepto sobre el manejo dado a los bienes y fondos<br /> públicos.<br /> 7). Proveer mediante los procedimientos de la carrera administrativa, los<br /> empleos de su dependencia y reglamentar los permisos y licencias de<br /> conformidad con la ley.<br /> 8). Realizar cualquier exámen de auditoría, incluído el de los equipos de<br /> cómputo o procesamiento electrónico de datos respecto de los cuales<br /> podrá determinar la confiabilidad y suficiencia de los controles<br /> establecidos, examinar las condiciones del ambiente de procesamiento y<br /> adecuado diseño del soporte lógico.<br /> 9). Realizar las visitas, inspecciones e investigaciones que se<br /> requieran para el cumplimiento de sus funciones.<br /> 10). Evaluar, la ejecución de las obras públicas que se adelanten en el<br /> territorio del distrito o municipio.<br /> 11). Auditar y conceptuar sobre la razonabilidad y confiabilidad de los<br /> estados financieros y la contabilidad del municipio.<br /> 12). Elaborar el proyecto de presupuesto de la contraloría y presentarlo<br /> al alcalde, dentro de los términos establecidos en esta ley, para ser<br /> incorporado al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos. El<br /> alcalde no podrá modificarlo. Una vez aprobado el presupuesto no podrá<br /> ser objeto de traslados por decisión del alcalde<br /> Los resultados de indagaciones preliminares adelantadas por las<br /> contralorías distritales o municipales, tendrán valor probatorio ante la<br /> Fiscalía General de la Nación y los jueces competentes.<br /> El registro de los funcionarios sancionados como consecuencia de sus<br /> actuaciones fiscales será llevado únicamente por la Contraloría General de<br /> la República y para esos efectos los contralores distritales o municipales<br /> deberán remitir mensualmente la relación de los funcionarios sancionados.<br /> PARAGRAFO 1. Los sistemas de control fiscal de las contralorías<br /> municipales y de las departamentales que ejerzan su función en los<br /> municipios, estarán subordinados a las normas generales que dicte el<br /> Contralor General de la República en uso de la atribución contenida en el<br /> artículo 268 de la Constitución Política.<br /> PARAGRAFO 2. Las contralorías municipales podrán celebrar convenios con<br /> la Contraloría General de la República y con la correspondiente contraloría<br /> departamental, a efecto de ejercer el control fiscal de las entidades o<br /> dependencias Nacionales o departamentales que cumplan actividades dentro<br /> del municipio.<br /> ARTICULO 166o. PARTICIPACION EN JUNTAS Y CONSEJOS: Los contralores<br /> distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos<br /> de administración que operen en el municipio cuando sean expresamente<br /> invitados con fines específicos.<br /> ARTICULO 167o. PARTICIPACION COMUNITARIA EN LOS ORGANISMOS DE CONTROL: Los<br /> organismos de control fiscal vincularán a la comunidad en la realización de<br /> su gestión fiscal sobre el desarrollo de los planes, programas y<br /> actividades que realice la entidad fiscalizada, para que ella a través de<br /> los ciudadanos y de los organismos de participación comunitaria, pueda<br /> garantizar que la función del Estado este orientada a buscar beneficios de<br /> interés común, que ayuden a valorar que sus contribuciones estén siendo<br /> dirigidas en busqueda de beneficio social.<br /> XI PERSONEROS MUNICIPALES<br /> ARTICULO 168o. PERSONERIAS: Las personerías municipales y<br /> distritales son las entidades encargadas de ejercer el control<br /> administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y<br /> administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público<br /> que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les<br /> delegue la Procuraduría General de la Nación.<br /> Las personerías contarán con una planta mínima de personal conformada por<br /> el personero y un secretario.<br /> ARTICULO 169o. NATURALEZA DEL CARGO: Corresponde al personero municipal o<br /> distrital en cumplimiento de sus funciones de ministerio público la guarda<br /> y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la<br /> vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.<br /> ARTICULO 170o. ELECCION. A partir de 1995, los personeros serán elegidos<br /> por el Concejo municipal o distrital, en los primeros diez (10) días del<br /> mes de Enero del año respectivo, para períodos de tres años, que se<br /> iniciarán el primero de marzo y concluirán el último día de Febrero.<br /> PARAGRAFO. Los personeros municipales o distritales elegidos a la vigencia<br /> de la presente ley, concluirán su período el 28 de Febrero de 1995.<br /> ARTICULO 171o. POSESION: Los personeros tomarán posesión de su cargo ante<br /> el concejo o en su defecto ante el juez civil o promiscuo municipal,<br /> primero o único del lugar.<br /> ARTICULO 172o. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el<br /> Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para<br /> el período restante. En ningún caso habrá reelección de los Personeros.<br /> Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la<br /> personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades<br /> del personero. En caso contrario, lo designará el concejo y si la<br /> corporación no estuviere reunida, lo designará el Alcalde. En todo caso,<br /> deberán acreditar las calidades exigidas en la presente ley.<br /> Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptaciòn de<br /> renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero.<br /> ARTICULO 173o. CALIDADES. Para ser elegido personero en los municipios y<br /> distritos de las categoría especial primera y segunda se requiere ser<br /> colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y ser abogado titulado.<br /> En los demás municipios se podrán elegir personeros quienes hayan terminado<br /> estudios de derecho.<br /> ARTICULO 174o. INHABILIDADES: No podrá ser elegido personero quien:<br /> a). Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el<br /> Alcalde municipal, en lo que le sea aplicable.<br /> b). Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la<br /> administración central o descentralizada del distrito o municipio.<br /> c). Haya sido condenado, en cualquier época, a pena privativa de la<br /> libertad excepto por delitos políticos o culposos.<br /> d). Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética<br /> profesional en cualquier tiempo.<br /> e). Se halle en interdicción judicial<br /> f). Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de<br /> afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión<br /> permanente con los concejales que intervienen en su elección, con al<br /> Alcalde o con el procurador departamental<br /> g). Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la<br /> celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en<br /> el de terceros o haya celebrado por si o por interpuesta persona,<br /> contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector<br /> central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba<br /> ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.<br /> h). Haya sido representante legal de entidades que administren tributos o<br /> contribuciones parafiscales en el municipio dentro de los tres meses<br /> anteriores a su elección.<br /> ARTICULO 175o. INCOMPATIBILIDADES: Además de las incompatibilidades y<br /> prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que<br /> corresponda a su investidura, los personeros no podrán:<br /> a). Ejercer otro cargo público o privado diferente<br /> b). Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria.<br /> PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden<br /> sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón<br /> del ejercicio de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 176o. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES: Son faltas absolutas y<br /> temporales del personero las previstas en la presente ley para el Alcalde<br /> en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura.<br /> ARTICULO 177o. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO: Los salarios y<br /> prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se<br /> pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de<br /> los personeros, en los municipios y distritos de las categorías especial,<br /> primera y segunda será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual<br /> aprobado por el Concejo para el alcalde. En los demás municipios será<br /> igual al setenta por ciento (70%) del salario mensual aprobado por el<br /> concejo para el alcalde.<br /> Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual<br /> debe ser contratado por el alcalde respectivo.<br /> ARTICULO 178o. FUNCIONES: El Personero ejercerá en el municipio, bajo la<br /> dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones de<br /> ministerio público, además de las que determinen la Constitución, la Ley,<br /> los Acuerdos y las siguientes:<br /> 1). Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las<br /> ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos,<br /> promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las<br /> previstas en el artículo 87o., de la Constitución.<br /> 2). Defender los intereses de la sociedad.<br /> 3). Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de la funciones<br /> administrativas municipales.<br /> 4). Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan<br /> funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función<br /> disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales;<br /> adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los<br /> procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General<br /> de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales<br /> a los cuales deberán informar de las investigaciones.<br /> Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la<br /> función disciplinaria, serán competencia de los procuradores<br /> departamentales.<br /> 5). Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de<br /> la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o<br /> administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico,<br /> del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.<br /> 6). Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por<br /> las respectivas disposiciones procedimentales.<br /> 7). Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere<br /> conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con<br /> la contravención.<br /> 8). Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley<br /> .<br /> 9). Rendir anualmente informe de su gestión al concejo.<br /> 10). Exigir a los funcionarios públicos municipales la información<br /> necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que<br /> pueda oponersele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la<br /> Constitución o la Ley.<br /> 11). Presentar al concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su<br /> competencia.<br /> 12). Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y<br /> empleados de su dependencia.<br /> 13). Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales<br /> y administrativas pertinente.<br /> 14). Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y<br /> perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses<br /> de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante<br /> la jurisdicción civil.<br /> 15). Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes<br /> del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades<br /> competentes o entidades de carácter privado.<br /> 16). Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas<br /> por el defensor del pueblo en el territorio municipal.<br /> 17). Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de<br /> tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre<br /> en situación de indefensión.<br /> 18). Defender los intereses colectivos en especial el ambiente,<br /> interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares,<br /> de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las<br /> autoridades.<br /> El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del<br /> alcalde, de los concejales y del contralor.<br /> Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la<br /> cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.<br /> La procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en<br /> las personerìas la competencia a que se refiere este artículo con<br /> respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental,<br /> del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en<br /> el respectivo municipio o distrito.<br /> 19). Velar porque se de adecuado cumplimiento en el municipio a la<br /> participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,<br /> comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no<br /> gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que<br /> constituyan mecanismos democráticos de representación en las<br /> diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la<br /> gestión pública municipal que establezca la ley.<br /> 20). Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la<br /> Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.<br /> 21). Vigilar la distribución de recursos provenientes de las<br /> transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o<br /> distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas<br /> municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de<br /> incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.<br /> 22) Promover la creación y funcionamiento de las veedurìas ciudadanas y<br /> comunitarias.<br /> 23). Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la<br /> Nación y por el Defensor del Pueblo.<br /> PARAGRAFO 1: Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo,<br /> facúltase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las<br /> erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de<br /> personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este<br /> artículo y ponga en funcionamiento una procuraduría delegada para la<br /> vigilancia y coordinación de las personerías del país.<br /> La Procuraduría delegada para personerías tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a. Coordinar las funciones que los personeros deben cumplir bajo la<br /> suprema dirección del Ministerio Publico.<br /> b. Conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que<br /> se adelanten contra los personeros, cualquiera sea la naturaleza<br /> de la conducta objeto de la investigación,<br /> c. Ejercer sin perjuicio de la potestad disciplinaria preferente y<br /> de manera selectiva el control sobre el ejercicio diligente y<br /> suficiente de las funciones de los personeros municipales;<br /> d. Elaborar al menos cada dos años el censo nacional de<br /> personerìas con el fin de mantener actualizada una base de datos<br /> que incluya la información necesaria para evaluar la gestión de<br /> las mismas, diseñar las políticas de apoyo a las personerìas.<br /> e. Desarrollar políticas de participación ciudadana de conformidad<br /> con la ley.<br /> f. Prestar apoyo permanente a las personerìas, en relación con<br /> las funciones que como ministerio publico les compete;<br /> g. Coordinar con la defensoría del pueblo y con la procuradurìa<br /> delegada para la defensa de los derechos humanos, el ejercicio<br /> de la función de protección y promoción de los derechos humanos<br /> a cargo de las personerìas;<br /> h. Coordinar con la procuradurìa delegada para asuntos ambientales<br /> y agrarios, as funciones de ministerio publico que deban ejercer<br /> los personeros ante la jurisdicción agraria;<br /> i. Las demás que le asigne el Procurador General de la Nación.<br /> PARAGRAFO 2. Para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, la<br /> Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las<br /> personerías la competencia a que se refiere éste artículo en el numeral<br /> 5o., con respecto a los empleados públicos del orden Nacional o<br /> departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus<br /> funciones en el municipio.<br /> El poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación prevalece<br /> sobre el del personero.<br /> PARAGRAFO 3. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente<br /> artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del<br /> alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia<br /> corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la<br /> puede delegar en los personeros.<br /> ARTICULO 179o. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: Todas las<br /> autoridades públicas deberán suministrar la información necesaria para el<br /> efectivo cumplimiento de las funciones del personero, sin que les sea<br /> posible oponer reserva alguna. La negativa o negligencia de un servidor<br /> público a colaborar o que impida el desarrollo de las funciones del<br /> personero constituirá causal de mala conducta sancionada por la destitución<br /> del cargo.<br /> PARAGRAFO: El personero está obligado a guardar la reserva de la<br /> información que le suministren en los casos establecidos por la ley.<br /> ARTICULO 180. PERSONERIAS DELEGADAS: Los concejos, a iniciativa de los<br /> personeros y previo concepto favorable de la procuraduría delegada para<br /> personeros podrán crear personerías delegadas de acuerdo con las<br /> necesidades del municipio.<br /> Los personeros delegados deberán acreditar las mismas calidades que se<br /> exigen para ser personero.<br /> ARTICULO 181o. FACULTADES DE LOS PERSONEROS: Sin perjuicio de las<br /> funciones que les asigne la Constitución y la ley, los personeros tendrán<br /> la facultad nominadora del personal de su oficina, la función<br /> disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería<br /> y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su<br /> dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con<br /> arreglo a los acuerdos correspondientes.<br /> ARTICULO 182o. PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS: Para la investigación y<br /> juzgamiento de las faltas disciplinarias en que incurra el personero, se<br /> seguirá el procedimiento aplicable a quienes, en general desempeñan<br /> funciones públicas.<br /> En primera instancia conocerá el procurador departamental respectivo y, en<br /> segunda el procurador delegado para personerìas.<br /> Los presidentes de los concejos municipales o distritales harán efectivas<br /> las respectivas sanciones, en el término de los diez (10) días siguientes a<br /> la solicitud de suspensión o destitución, emanada de la Procuraduría<br /> General de la Nación.<br /> XII. DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTICULO 183o. DEFINICION DE RESIDENCIA: Entiéndase por residencia para<br /> los efectos establecidos en el artículo 316 de la Constitución Política,<br /> el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento,<br /> ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.<br /> ARTICULO 184o. ESTIMULOS AL PERSONAL: Mediante acuerdo los concejos<br /> municipales podrán facultar a los alcaldes para que, en casos<br /> excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los<br /> servidores municipales altamente calificados que requieran para el<br /> desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos<br /> técnicos, científicos o especializados.<br /> Los municipios adelantarán programas que aseguren a sus servidores la<br /> capacitación necesaria para cumplir a cabalidad las nuevas<br /> responsabilidades de esta entidad territorial, procurando el aumento de su<br /> capacidad de gestión.<br /> Para estos efectos, a partir del año siguiente al de la vigencia de esta<br /> Ley, los municipios con una población superior a cien mil (100.000)<br /> habitantes, destinarán como mínimo una suma equivalente al uno por ciento<br /> (1%) de sus gastos de inversión, a la capacitación de los funcionarios<br /> municipales. Los demás municipios destinarán para ello, como mínimo una<br /> suma equivalente al dos por ciento (2%) de dichos gastos.<br /> Artìculo 185. CONTRATACION COLECTIVA. Los Negociadores y representantes de<br /> los municipios y de las empresas industriales y comerciales del orden<br /> municipal y de las sociedades de economía mixta o de derecho publico, no se<br /> podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención<br /> colectiva de trabajo.<br /> En relación con la contratación colectiva, en las entidades municipales, en<br /> el marco de los convenios con la OIT (Convenios 87 y 98 de las leyes 26 y<br /> 27 de 1976) adoptados por el Estado colombiano, se regularán por el código<br /> sustantivo del trabajo conforme a los principios de eficiencia, de servicio<br /> a la comunidad, de acuerdo con la capacidad económica y presupuestal de la<br /> entidad, con sujeción a los Artículos 38, 39 y 53 de la Constitución<br /> Política.<br /> ARTICULO 186o. CONTROL INTERNO: Corresponde a los municipios y a las<br /> entidades descentralizadas, así como a las personerías y contralorías<br /> municipales a través de sus representantes legales, la adecuada<br /> organización e implementación de sistemas de control interno en la forma<br /> prevista por las normas legales correspondientes.<br /> ARTICULO 187o. VIGILANCIA Y CONTROL DE LA ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y<br /> ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA. Los concejos municipales<br /> ejercerán la vigilancia y control de la actividades de construcción y<br /> enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral<br /> 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites<br /> señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias<br /> vigentes.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO: El ejercicio de las funciones de vigilancia y<br /> control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los<br /> municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia<br /> de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades<br /> trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e<br /> impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el<br /> cabal cumplimiento de las mismas.<br /> ARTICULO 188o. AUTORIDAD CIVIL: Para efectos de lo previsto en esta ley,<br /> se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que<br /> ostenta un empleado oficial para una cualquiera de las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1). Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad<br /> prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares y<br /> en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la<br /> coacción por medio de la fuerza pública.<br /> 2). Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí<br /> o por delegación.<br /> 3). Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.<br /> ARTICULO 189o. AUTORIDAD POLITICA: Es la que ejerce el alcalde como<br /> jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes<br /> de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal,<br /> ejercen con el alcalde la autoridad política.<br /> Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los<br /> cargos señalados en este artículo.<br /> ARTICULO 190o. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del<br /> alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de<br /> departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades<br /> descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales,<br /> como superiores de los correspondientes servicios municipales.<br /> También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar<br /> contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales;<br /> conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y<br /> suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios<br /> subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o<br /> fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan<br /> parte de las unidades de control interno y quienes legal o<br /> reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas<br /> disciplinarias.<br /> ARTICULO 191o. AUTORIDAD MILITAR: A fin de determinar las inhabilidades<br /> previstas por esta ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan<br /> los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los<br /> suboficiales con el rango de comandantes en el municipio.<br /> Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el<br /> municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres<br /> meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate.<br /> ARTICULO 192o. CALIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS: Autorizase a los<br /> concejos municipales para que establezcan el régimen de calidades necesario<br /> para los empleados públicos de los municipios. No obstante, el Gobierno<br /> Nacional podrá determinar calidades y requisitos para los funcionarios<br /> encargados de determinados servicios públicos de los que le asigne al<br /> municipio la respectiva Ley orgánica.<br /> ARTICULO 193o. CONVENIOS FRONTERIZOS: Los alcaldes de los municipios<br /> ubicados en zona de frontera podrán, dentro de los precisos límites de<br /> las competencias que a ellos les corresponde, convenir con las autoridades<br /> de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de<br /> cooperación e integración, dirigidos a fomentar el desarrollo comunitario,<br /> la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.<br /> Dentro de los ocho días (8) siguientes a la celebración de los convenios,<br /> los alcaldes enviarán copia del respectivo convenio al Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> ARTICULO 194o. DISTRITOS: En cuanto no pugne con las leyes especiales, la<br /> presente ley se aplicará a los distritos.<br /> ARTICULO 195o. REGIMEN DISCIPLINARIO: Mientras se expide el regimen<br /> disciplinario para los servidores y empleados públicos del municipio,<br /> además de las leyes vigentes, le será aplicado el estatuto establecido en<br /> la ley 13 de 1984 y sus decretos reglamentarios sobre administración de<br /> personal y régimen disciplinario para los empleados públicos de la rama<br /> ejecutiva del orden Nacional, cuando por su naturaleza les resulte<br /> aplicable.<br /> ARTICULO 196o. El Gobierno Nacional dispondrá lo pertinente para que, de<br /> conformidad con la ley 30 de 1992, en un lapso no mayor a tres meses a<br /> partir de la vigencia de la presente ley, la Escuela Superior de<br /> Administración Pública ESAP como Universidad del Estado especializada en la<br /> materia, adecue su estatuto básico, estructura orgánica, planta de personal<br /> y escala salarial, a los requerimientos que en cuanto a investigación,<br /> asesoría, capacitación, formación profesional y tecnológica de los<br /> servidores públicos, en sus diferentes niveles municipal, departamental y<br /> nacional, tengan los entes territoriales para el desarrollo de esta Ley.<br /> ARTICULO 197o. ORGANO DE CONSULTA: La Federación Colombiana de<br /> Municipios, será órgano de consulta en aquellos temas que interesen a la<br /> organización y funcionamiento de los municipios.<br /> ARTICULO 198o. FUNCIONES DEL IGAC. Para los efectos del artículo 15 de la<br /> ley 9 de 1989, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- tendrá un<br /> plazo improrrogable de treinta (30) días calendario, contados desde la<br /> fecha de la radicación de la respectiva solicitud por parte del<br /> representante legal de la entidad territorial. El incumplimiento de esta<br /> norma por parte de los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín<br /> Codazzi, será causal de mala conducta.<br /> ARTICULO 199o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Revístese al Presidente de la<br /> República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de<br /> seis (6) meses contados a partir de la promulgación de esta Ley, proceda a<br /> compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la<br /> organización y el funcionamiento de los municipios.<br /> Para este efecto, se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas<br /> y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas.<br /> ARTICULO 200o. COMISION ASESORA: Para el ejercicio de las<br /> facultades a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno integrará una<br /> comisión asesora conformada por :<br /> a). Un Senador y un Representante elegidos por la Comisiones primeras<br /> constitucionales permanentes, o en su receso, por las correspondientes<br /> mesas directivas;<br /> b). Un representante de la Federación Colombiana de Municipios;<br /> c). Dos (2) miembros de la Sala de Consulta el Consejo de Estado.<br /> ARTICULO 201o. INFORME AL C0NGRESO: El Presidente dará cuenta al<br /> Congreso, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de las<br /> facultades extraordinarias que esta ley otorga, del uso que haga de ellas y<br /> acompañará su informe el texto de los decretos extraordinarios que dicte.<br /> ARTICULO 202o. FACULTADES EXTRAORDINARIAS: Revistese al Presidente de la<br /> República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de<br /> dos meses, contados a partir de la promulgaciòn de esta ley, proceda a<br /> fijar límites a las apropiaciones destinadas a gastos de funcionamiento de<br /> las contralorias y personerías distritales y municipales.<br /> Para el ejercicio de estas facultades, se integrará una comisión cuyo<br /> concepto deberá ser tenido en cuenta por el Gobierno Nacional y estará<br /> conformada así:<br /> a). Tres senadores y dos representantes elegidos por las mesas directivas<br /> de las respectivas cámaras.<br /> b). Un representante de la Federación colombiana de Municipios.<br /> c). Un contralor distrital y uno municipal, designados por la entidad que<br /> los represente.<br /> d). Un personero distrital o municipal, designado por la entidad que los<br /> represente.<br /> c). El presidente de la Federación Colombiana de Concejales.<br /> ARTICULO 203o. VIGENCIA: La presente ley deroga las disposiciones que el<br /> sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente (E) del Honorable Senado de la República,<br /> ELIAS MATUS TORRES<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la Honorable Càmara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFFAR<br /> El Secretario General de la Honorable Càmara de Representantes:<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL<br /> Publìquese y ejecùtese.<br /> Dada en Santafè de Bogotà, D.C., a 2 de Junio de 1994.<br /> El Presidente de la República<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno<br /> FABIO VILLEGAS RAMIREZ<br /> El Ministro de Hacienda y Crèdito Pùblico.<br /> RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ