Ley 1368 De 2009

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Edición 47.577<br /> Martes 29 de diciembre de 2009<br /> <b>D I A R </b> <b>IO OFICIAL</b><br /> 63<br /> <b>Poder Público - rAMA legislAtivA</b><br /> LEY 1368 DE 2009<br /> (diciembre 29)<br /> <i>por medio de la cual se reforman los artículos 66 y 67 de la Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> <b>VALORES POR PERIODO SESIONADO </b><br /> DECRETA:<br /> <b>(En UVTs) </b><br /> <b>TARIFA </b><br /> Artículo 1°. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así: <br /> <b>DESDE </b><br /> <b>HASTA </b><br /> <b>Artículo 66.</b> <i>Liquidación de honorarios. </i>Atendiendo la categorización 0 <br /> 100 <br /> 0% <br /> establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada &gt;100 <br /> 150 <br /> 2% <br /> sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla: &gt;150 <br /> En adelante <br /> 10% <br /> <b>Categoría </b><br /> <b>Honorarios por sesión </b><br /> Artículo 4°. <i>Aporte a pensión.</i>Los concejales pertenecientes a mu-<br /> nicipios de 4a, 5a, y 6a categorías, que no demuestren otra fuente <br /> Especial <br /> $ 347.334 <br /> de ingreso adicional, diferente al percibido por concepto de ho-<br /> Primera <br /> $ 294.300 <br /> norarios, serán beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional. <br /> Segunda <br /> $ 212.727 <br /> Artículo 5°.<i>Capacitación.</i> La Escuela Superior de Administración Pú-<br /> Tercera <br /> $ 170.641 <br /> blica, las Corporaciones Autónomas Regionales y el Servicio Nacional <br /> de Aprendizaje, Sena, deberán crear programas gratuitos de capacitación <br /> Cuarta <br /> $ 142.748 <br /> para los concejales en asuntos tales como control, preservación y de-<br /> Quinta <br /> $ 114.967 <br /> fensa del patrimonio ecológico y cultural, régimen municipal, así como <br /> Sexta <br /> $ 86.862 <br /> prestación eficiente de los servicios a cargo del respectivo municipio o <br /> A partir del primero (1°) de enero de 2010, cada año los honorarios seña- distrito, entre otros. <br /> lados en la tabla anterior se incrementarán en un porcentaje equivalente <br /> Artículo 6°. El Ministerio de Educación Nacional fomentará el desa-<br /> a la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior. <br /> rrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior, <br /> En los municipios de categoría especial, primera y se- dirigidos a la capacitación de los concejales del país, en áreas y materias <br /> gunda, se pagarán anualmente ciento cincuenta (150) sesio- acordes con las funciones que ellos ejercen, según la constitución y la ley. <br /> nes ordinarias y hasta cuarenta (40) extraordinarias al año. <br /> Artículo 7°.Las instituciones de educación superior, podrán crear, <br /> En los municipios de categorías tercera a sexta, se pagarán anualmente dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a <br /> setenta (70) sesiones ordinarias y hasta veinte (20) sesiones extraordi- la capacitación de los concejales del país, en áreas y materias acordes <br /> narias al año. <br /> con las funciones que ellos ejercen, según la constitución y la ley, dando <br /> Parágrafo 1°. Los honorarios son incompatibles con cualquier facilidades de acceso y permanencia para los mismos. <br /> asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, <br /> Artículo 8°. <i>Ejercicio de la profesión u oficio. </i>Los Concejales podrán <br /> excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pen- ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran <br /> sionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4ª de 1992. las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales <br /> Parágrafo 2<b>°</b>.Se exceptúan del presente artículo los concejales de la ciudad el municipio o sus entidades descentralizadas sean parte.<br /> de Bogotá, por cuanto el Decreto-ley 1421 de 1993, regula la materia. <br /> Artículo 9°. <i>Vigencia. </i>La presente ley rige a partir de su promulgación <br /> Artículo 2°. El artículo 67 de la Ley 136 de 1994, quedará así: <br /> y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> <b>Artículo 67. </b><i>Reconocimiento de transporte.</i> Reconócese el valor de <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> transporte, durante las sesiones plenarias y de comisión, a los concejales <br /> <i>Javier Cáceres Leal.</i><br /> que residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabe-<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> cera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> municipales. Estos gastos de transporte serán asumidos, en el caso de los <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> municipios pertenecientes a categorías cuarta, quinta y sexta con cargo a <br /> <i>Edgar Alfonso Gómez Román.</i><br /> la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> por la Ley 617 de 2000. <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Para estos efectos, los Concejos Municipales a iniciativa de los alcal-<br /> Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2009.<br /> des deberán expedir el reglamento en donde se fije el reconocimiento de <br /> transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> de sesiones siguientes a la promulgación de la presente ley. Los pagos <br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el <br /> <i>Fabio Valencia Cossio.</i><br /> presente artículo, no estarán sujetos a retención en la fuente. <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Artículo 3°. <i>Retención en la fuente.</i>La retención en la fuente a los <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> pagos efectuados por cada periodo sesionado en los términos del artículo <br /> La Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media del Minis-<br /> 23 de la Ley 136 de 1994, correspondiente a honorarios a los concejales terio de Educación Nacional, encargada de las funciones del Despacho <br /> no declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, será la de la Ministra de Educación Nacional,<br /> que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla: <br /> <i>Isabel Segovia Ospina.</i><br /> <hr>