Ley 137 De 1994
( Junio 02 )
DIARIO OFICIAL NO. 41.379, DE 03 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1
Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia
DECRETA:
CAPÌTULO Ì
Disposiciones Generales
Artículo 1o. Ambito de la Ley. La presente Ley estatutaria regula los
Estados de Guerra Exterior, Conmoción Ìnterior y Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
Los Estados de Excepción sólo se regirán por las disposiciones
constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos
humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, y las leyes
estatutarias correspondientes.
Artículo 2o. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las
facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas
facultades sólo podrán ser utìlizadas cuando circunstancias extraordinarias
hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes
ordinarios del Estado.
La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de
las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para
proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados
internacionales.
Artículo 3o. Prevalencia de tratados internacionales. De conformidad con el
artículo 93 de la Constitución Política, los Tratados y Convenios
Ìnternacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso de
Colombia prevalecen en el orden interno. En todo caso se respetarán las
reglas del derecho internacional humanitario, como lo establece el numeral
2o. del artículo 214 de la Constitución. La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales
vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes
a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
En caso de guerra exterior, las facultades del Gobierno estarán limitadas
por los convenios ratificados por Colombia y las demás normas de derecho
positivo y consuetudinario que rijan sobre la materia.
Artículo 4o. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la
materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán
intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a
no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la
trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión
perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de
religión; el principio de legalidad, de favorabìlidad y de irretroactividad
de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer
matrimonio y a la protección de la famìlia, los derechos del niño, a la
protección por parte de su famìlia, de la sociedad y del Estado; el derecho
a no ser condenado a prisión por deudas civìles; el derecho al habeas
corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser
extraditados.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para
la protección de tales derechos.
De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser
interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que
sea parte uno de estos Estados.
Parágrafo 1o. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los
derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a
formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer
oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la
Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
Parágrafo 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en
ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Ìnterior, se
podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facìlitar la
reincorporación de delincuentes políticos a la vida civìl y para remover
obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.
Artículo 5o. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los
derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la
dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho
al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de
los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser
suspendidos en ningún Estado de Excepción.
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para
la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los
derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Artículo 6o. Ausencia de regulación. En caso que sea necesario limitar el
ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no
se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y
controles para su ejercicio.
Artículo 7o. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá
afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de
Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer
arbitrariedades so pretexto de su declaración.
Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su
ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de
Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y
libertades.
Artículo 8o. Justificación expresa de la limitación del derecho. Los
decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen
cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera
que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la
perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.
Artículo 9o. Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta
ley no pueden ser utìlizadas siempre que se haya declarado el estado de
excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad,
necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibìlidad, y se den las
condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.
Artículo 10. Finalidad Cada una de las medidas adoptadas en los decretos
legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar
las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.
Artículo 11. Necesidad. Los decretos legislativos deberán expresar
claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es
necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del
estado de excepción correspondiente.
Artículo 12. Motivación de incompatibìlidad. Los decretos legislativos que
suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son
incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.
Artículo 13. Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los Estados de
Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos
que buscan conjurar.
La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será
admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la
normalidad.
Artículo 14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los
Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en
razones de raza, lengua, religión, origen nacional o famìliar, opinión
política o fìlosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en
favor de miembros de grupos rebeldes para facìlitar y garantizar su
incorporación a la vida civìl.
La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función
constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación
consagrado en este artículo, en relación con las medidas concreta_s
adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomará medidas, desde
la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y
mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.
Artículo 15.- Prohibiciones. Además de las prohibiciones señaladas en esta
ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se
podrá:
a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales;
b) Ìnterrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni
de los órganos del Estado;
c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de
acusación y juzgamiento.
Artículo 16. Ìnformación a los Organismos Ìnternacionales. De acuerdo con
el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el
artículo 4o. del Pacto Ìnternacional de Derechos Civìles y Políticos, al
día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno
enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al
Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso
a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado
de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos
legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en
conocimiento de dichas autoridades. Ìgual comunicación deberá enviarse
cuando sea levantado el estado de excepción.
Artículo 17. Ìndependencia y compatibìlidad. Los Estados de Excepción por
guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y
ecológica son independientes. Su declaratoria y las medidas que en virtud
de ellos se adopten, deberán adoptarse separadamente.
Esta independencia no impide el que puedan declararse simultáneamente
varios de estos estados, siempre que se den las condiciones
Constitucionales y siguiendo los procedimientos legales correspondientes.
Artículo 18. Presencia del Presidente de la República. Cuando con ocasión
de los Estados de Excepción el Presidente de la República considerare
conveniente su presencia en las sesiones del Congreso, podrá concurrir
previa comunicación escrita al Presidente de la Cámara respectiva quien
dispondrá lo pertinente para el día y hora
señalado.
Si de su intervención surgieren debates, deberán hacerse en otra sesión y
no obligará su presencia. En todo caso deberán responder los Ministros que
fueren citados para tal efecto.
Artículo 19. Prohibición de reproducir normas. Ningún decreto declarado
inconstitucional podrá ser reproducido por el Gobierno, a menos que con
posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos
que la originaron.
Parágrafo. Declarado inexequible.
Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean
dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los
decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control
inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso
administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades
territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades
nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos
administrativos a la jurisdicción contencioso_administrativa indicada,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.
Artículo 21. Atribuciones precisas de funciones judiciales a autoridades
civìles. Cuando existan lugares en los cuales no haya jueces o éstos no
puedan, por la gravedad de la perturbación, ejercer sus funciones, el
Gobierno, mediante decreto legislativo, podrá determinar que las
autoridades civìles ejecutivas ejerzan funciones Judiciales, las cuales
deberán ser claramente precisadas, y diferentes a las de investigar y
juzgar delitos. Las providencias que dicten tales autoridades podrán ser
revisadas por un órgano judicial de conformidad con el procedimiento que
señale el decreto legislativo.
CAPÌTULO 11
Del Estado de Guerra Exterior
Artículo 22. Declaratoria del Estado de Guerra Exterior. Para alcanzar los
fines señalados en el artículo 212 de la Constitución Política, el
Presidente, con la firma de todos los Ministros, una vez haya obtenido
autorización del Senado para la declaratoria de guerra, podrá declarar el
Estado de Guerra Exterior.
El decreto que declare el Estado de Guerra Exterior deberá expresar los
motivos que justifican la declaración.
En ningún caso se podrá declarar el Estado de Guerra Exterior para afrontar
causas internas de grave perturbación.
Artículo 23. Envio de tropas al exterior. En cumplimiento de tratados
internacionales, el Gobierno podrá enviar tropas al exterior para coadyuvar
la defensa de un Estado que sufra una agresión armada, sin que para ello
sea necesario declarar el Estado de Guerra Exterior.
En este caso, deberá rendir un informe al Senado de la República.
Artículo 24. Caso de agresión externa. Ìnforme al Congreso. Cuando sea
necesario repeler una agresión externa el Presidente, con la firma de todos
los Ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior, sin
autorización previa del Senado.
Si el Congreso no se halla reunido, se reunirá por derecho propio dentro de
los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Guerra Exterior y
el Gobierno rendirá inmediatamente un informe motivado sobre las razones
que determinaron la declaratoria y las medidas que se hubieren adoptado
para repeler la agresión.
Artículo 25. Facultades generales. En virtud de la declaración del Estado
de Guerra Exterior, el Gobierno ejercerá las facultades estrictamente
necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los
requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la
normalidad.
Artículo 26. Expropiación y ocupación. De conformidad con el artículo 59 de
la Constitución Política, el Gobierno Nacional podrá decretar
expropiaciones sin indemnización previa, cuando sea necesario para atender
los requerimientos de la guerra.
Los bienes inmuebles sólo podrán ser temporalmente ocupados para atender
las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.
El decreto legislativo que consagre estas medidas señalará el procedimiento
para fijar el monto de la indemnización ocasionada por motivo de la
expropiación y establecerá la manera de asegurar la responsabìlidad del
Estado. En todo caso y a petición de parte la decisión será revisada por la
jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 27. Medios de comunicación. El Gobierno podrá establecer mediante
decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la
televisión, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz
desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de
personas o claramente mejorar la posición del enemigo, conductas que serán
sancionadas por grave irresponsabìlidad social, con las medidas previstas
en el respectivo decreto.
Cuando mediante la radio, la televisión, o por proyecciones
cinematográficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz
desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en
beneficio del enemigo o se haga su apología, el Gobierno como respuesta a
la grave irresponsabìlidad social que esas conductas comportan, podrá
suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en
los términos de los decretos legislativos pertinentes.
El Gobierno podrá utìlizar los canales de televisión o las frecuencias de
radio cuando lo considere necesario.
El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de
radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.
Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte
Constitucional.
Parágrafo. En ningún caso se podrá con estas medidas, establecer juntas de
censores previas.
Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el
Estado de Guerra Exterior, las agremiaciones periodísticas legalmente
reconocidas, se constituirán en tribunales de autorregulación para el
ejercicio del derecho de información.
Artículo 28. Limitaciones a la libertad de movimiento y residencia. Con el
objeto de proteger la vida de los habitantes y facìlitar las operaciones de
guerra, el Gobierno podrá restringir la circulación o residencia de
personas en áreas del territorio nacional.
Así mismo, podrá establecer zonas especiales de circulación y residencia,
tan sólo para asegurar la protección de la población que pudiera resultar
afectada por las acciones propias del conflicto armado. Nadie podrá ser
conducido por la fuerza a las zonas especiales, ni obligado a permanecer en
ellas.
En este caso el Gobierno deberá proveer los recursos necesarios para
garantizar las condiciones de alojamiento, transporte y manutención de las
personas afectadas.
Semanalmente el Ministerio de Gobierno enviará un informe detallado a la
Procuraduría General de la Nación, sobre el número de personas de que se
trata, su identidad, la fecha de ingreso, las condiciones en que se
encuentran, las autoridades responsables y las acciones adelantadas para la
protección de sus derechos, además, los informes que juzguen necesarios los
titulares de los citados organismos oficiales.
Artículo 29. Movìlización nacional. Durante el Estado de Guerra Exterior el
Gobierno podrá decretar la movìlización nacional en forma total o parcial,
para adecuar a las necesidades de la guerra los recursos y servicios
requeridos.
Cuando la naturaleza y el alcance del conflicto así lo determinen, el
Gobierno podrá decretar la movìlización mìlitar, caso en el cual la Fuerza
Pública, la Defensa Civìl y los organismos de seguridad del Estado, serán
apoyados con todos los medios disponibles de la Nación, a fin de
garantizarles los recursos y servicios requeridos.
En todo caso y de conformidad con la Constitución, los colombianos por
adopción y los extranjeros domicìliados en Colombia, no podrán ser
obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los
colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva
nacionalidad.
Artículo 30. Servicio mìlitar. El Gobierno podrá modificar transitoriamente
las normas ordinarias que regulan el servicio mìlitar obligatorio.
Artículo 31. Ìnformes al Congreso. Mientras subsista el Estado de Guerra
Exterior el Gobierno deberá rendir periódicamente, informes motivados al
Congreso sobre las medidas legislativas adoptadas, su aplicación y la
evolución de los acontecimientos. En todo caso tendrá que hacerlo por lo
menos cada treinta (30) días.
Artículo 32. Control de facultades legislativas por el Congreso. El
Congreso podrá reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos
legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Guerra Exterior,
con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra
Cámara.
Durante los debates, el Congreso podrá invitar al Presidente y éste podrá
presentarse o enviar un mensaje para explicar la necesidad de las medidas
adoptadas que se pretende derogar o reformar.
En ningún caso, las disposiciones derogadas por el Congreso podrán ser
reproducidas posteriormente por el Gobierno, durante la vigencia del Estado
para el cual fueron dictadas, salvo que el Congreso expresamente lo faculte
para hacerlo.
Artículo 33. Facultades complementarias. Además de las facultades
consagradas para la Guerra Exterior, el Gobierno tendrá aquéllas otorgadas
por la Constitución y por las leyes estatutarias que rijan la materia,
durante el Estado de Conmoción Ìnterior, siempre y cuando sean conexas con
las causas que determinaron su declaratoria.
CAPÌTULO ÌÌÌ
Del Estado de Conmoción Ìnterior
Artículo 34. Declaratoria del Estado de Conmoción Ìnterior. Cuando se
presente una grave perturbación del orden público que atente de manera
inminente contra la estabìlidad institucional, la seguridad del Estado o la
convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las
atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, de conformidad con
el artículo 213 de la Constitución, el Presidente de la República, con la
firma de todos los Ministros podrá declarar el Estado de Conmoción
Ìnterior.
El decreto declaratorio determinará el ámbito territorial de la Conmoción
Ìnterior y su duración, que no podrá exceder de 90 días.
Artículo 35. Prórrogas. De conformidad con el artículo 213 de la
Constitución, el Gobierno podrá prorrogar el Estado de Conmoción Ìnterior
hasta por dos períodos de noventa días, el segundo de los cuales requerirá
concepto previo y favorable del Senado de la República.
Artículo 36. Facultades generales. En virtud de la declaración del Estado
de Conmoción Ìnterior, el Gobierno podrá suspender las leyes incompatibles
con dicho estado y tendrá las facultades estrictamente necesarias para
conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus
efectos. Estas facultades incluyen las demás consagradas por la
Constitución y la presente ley.
Artículo 37. Unidades Especiales de Ìnvestigación. Las unidades especiales
creadas para que el Fiscal General de la Nación ejerza la facultad a que se
refiere el numeral 4o. del artículo 251 de la Constitución, no podrán estar
integradas por mìlitares.
Artículo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoción Ìnterior el
Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas:
a) Restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de
circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse
genéricamente la circulación o, permanencia de personas o vehículos en
horas y lugares determinados que puedan; obstruir la acción de la fuerza
pública, con miras al restablecimiento del orden público.
En la respectiva entidad territorial podrá también imponerse el toque de
queda.
Ìgualmente podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una
antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que
tengan su residencia habitual.
Parágrafo 1.. Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el
Gobierno podrá expedir permisos especiales con el fin de garantizar el
libre tránsito de las personas, cuando quiera que se trate de sus
residencias o zonas donde ejercen su actividad
Parágrafo 2. No podrá en ningún caso ordenarse el desaraigo ni el exìlio
interno.
b) Utìlizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios
técnicos y profesionales. Esta facultad sólo, podrá ser aplicada cuando no
existan bienes y servicios oficiales, ni medio alternativo alguno para
proteger los derechos fundamentales o cuando sea urgente garantizar la vida
y la salud de las personas. En todo caso el Estado responderá por los daños
causados a los bienes utìlizados mediante indemnización plena. Cuando la
utìlización afecte bienes indispensables para la supervivencia de las
personas, la autoridad simultáneamente con esta, deberá proveer las medidas
necesarias para compensar los efectos nocivos de la utìlización.
Simultáneamente se deberá levantar un acta en la cual se expresan los
motivos, la información de las autoridades que ejecuten la medida y de las
personas que deben cumplirla, así como el tipo de servicio impuesto y la
descripción del estado en que se encuentra el bien utìlizado; este
documento deberá ser enviado a la Procuraduría dentro de los dos días
siguientes a la ejecución de la medida.
Parágrafo. No podrán imponerse trabajos forzados de conformidad con lo
establecido en los convenios internacionales
c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y
la televisión de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave
e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la
perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave
irresponsabìlidad social, con las medidas previstas en el respectivo
decreto.
El Gobierno podrá utìlizar los canales de televisión o las frecuencias de
radio, cuando lo considere necesario.
El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de
radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.
No se podrá prohibir a organizaciones o personas la divulgación de
información, sobre violación de los derechos humanos.
Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte
Constitucional.
Parágrafo. En ningún caso se podrá, con estas medidas, establecer juntas de
censores previas.
Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el
Estado de Conmoción Ìnterior, las agremiaciones periodísticas legalmente
reconocidas se constituirán en tribunales de autorregulación, para el
ejercicio del derecho de información;
d) Someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y
manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la
perturbación del orden público, y disolver aquellas que lo perturben;
e) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptación o
registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o
prevenir la comisión de delitos.
Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario
proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la
autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.
La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que
para estos efectos deberá llevar la pertinente orden verbal o escrita,
indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas
afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;
f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión
preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o
sobre sus planes de participar en la comisión de delitos, relacionados con
las causas de la perturbación del orden público.
Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario
proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la
autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.
Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y
sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden
del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto
a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso
dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la
decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este
caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que
motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.
En el decreto respectivo se establecerá un sistema que permita identificar
el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y
las razones de la aprehensión.
La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que
para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la
hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha
orden y la autoridad que lo solicita;
g) No se podrá restringir el derecho de huelga en los servicios públicos no
esenciales;
Durante la Conmoción Ìnterior tendrán vigencia los Convenios de la
Organización Ìnternacional del Trabajo relativos a la libertad sindical y
ratificados por Colombia;
h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de
primera necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo
estatuido por el literal i) del presente artículo;
i) Ìmpartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los
mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de
producción;
j) Subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civìles a los extranjeros, de conformidad con el artículo 100 de
la Constitución.
Los extranjeros deberán realizar las comparecencias que se ordenen, cumplir
las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de
residencia y observar las demás formalidades que se establezcan. Quienes
contravengan las normas que se dicten, o contribuyan a perturbar el orden
público, podrán ser expulsados de Colombia. Las medidas de expulsión
deberán ser motivadas. En todo caso se garantizará el derecho de defensa.
En ningún caso, los extranjeros residentes en Colombia podrán ser
declarados responsables ni obligados a responder con su patrimonio, por los
actos del Gobierno de su país.
Los apátridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la
expulsión, se someterán al mismo régimen que los colombianos;
k) El Presidente de la República podrá suspender al alcalde o gobernador, y
éste a su vez podrá suspender a los alcaldes de su departamento, cuando
contribuyan a la perturbación del orden, u obstaculicen la acción de la
fuerza pública, o incumplan las órdenes que al respecto emita su superior,
y designar temporalmente cualquier autoridad civìl, según los
procedimientos y las causales que se establezcan;
l) Ìmponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia
fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o
impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones
con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos.
Parágrafo. Los ingresos percibidos por concepto de regalías por los
departamentos productores de recursos naturales no renovables, así como los
puertos marítimos y fluviales contemplados en los artículos 360 y 361 de la
Constitución Política, no podrán afectarse en más de un diez por ciento
(10%). Los recursos afectados deberán destinarse a inversiones en seguridad
dentro de la misma entidad territorial. La limitación señalada en este
parágrafo no se tendrá en cuenta en caso de guerra exterior;
ll) Modificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta al Congreso
en un plazo de cinco días para que éste pueda derogar o modificar
disposiciones según su competencia;
m) Suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las
autoridades mìlitares, para el porte de armas y carros blindados en
determinadas zonas;
n) Disponer con orden de autoridad judicial competente, inspecciones o
registros domicìliarios con el único fin de buscar pruebas judiciales o
prevenir la comisión de delitos.
Se levantará acta de la inspección o registro, en la cual se hará constar
la identidad de las personas que asistan y las circunstancias en que
concurran. El acta será firmada por la autoridad que efectúe el
reconocimiento y por el morador. Si los famìliares y los vecinos no saben o
no quieren firmar, se dejará constancia en el acta.
Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario para
garantizar un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la
autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.
Si las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presentan y
resulta imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin
orden del funcionario judicial, pero deberá informársele inmediatamente, y
en todo caso no más tarde de las 24 horas siguientes, de las causas que
motivaron la inspección o el registro y de sus resultados con remisión de
copia del acta levantada. La información correspondiente deberá enviarse,
simultáneamente, a la Procuraduría General de la Nación para lo de su
competencia, señalando las razones que motivaron dicha actuación.
La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que
para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la
hora, el lugar, y el motivo los nombres de las personas afectadas con dicha
orden y la autoridad que lo solicita.
Parágrafo 1. Las facultades conferidas en este artículo no implican
menoscabo de aquéllas de que disponen las autoridades en tiempos de paz.
Parágrafo 2. Las facultades a que se refieren los literales a, b, c, d, g,
h, i,j, k, l, ll, sólo pueden ser atribuidas al Presidente, a los
Ministros, a los Gobernadores o a los Alcaldes.
Parágrafo 3 . Las autoridades que hagan uso de las facultades señaladas en
los literales e, f, y n, sin que se den las condiciones y circunstancias
allí previstas, serán responsables civìl y penalmente.
Artículo 39. Ìnformes al Congreso. Si dentro de los tres días siguientes a
la declaratoria del Estado de Conmoción Ìnterior, el Congreso no se halla
reunido, lo hará por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente
un informe sobre las razones que determinaron la declaración . También
deberá presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de
Conmoción Ìnterior.
Cada una de las Cámaras dispondrá de un plazo máximo de 15 días para
pronunciarse sobre los informes de que trata el presente artículo.
Mientras subsista la Conmoción Ìnterior, el Gobierno enviará cada treinta
días un informe sobre la evolución de los acontecimientos, las medidas
adoptadas, su evaluación, así como de las investigaciones en curso sobre
eventuales abusos en el uso de las facultades.
Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias,
presentarán ante la respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen
convenientes y necesarias.
Artículo 40. Concepto favorable del Senado. Si al cabo de 180 días,
persistieren las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del
Estado de Conmoción Ìnterior, el Presidente podrá prorrogarlo nuevamente
por 90 días más, siempre que haya obtenido concepto favorable del Senado de
la República.
Para tal efecto, el Presidente deberá solicitar al Senado, con una
antelación no menor de 15 días al vencimiento de la primera prórroga, que
rinda su concepto y el Senado deberá pronunciarse antes del vencimiento de
dicho término.
Artículo 41. Prórroga de la vigencia. Los decretos legislativos que dicte
el Gobierno durante el Estado de Conmoción Ìnterior, dejarán de regir tan
pronto como se declare restablecido el orden público, pero se podrá
prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.
Artículo 42. Prohibición de tribunales mìlitares. Funciones judiciales de
autoridades civìles ejecutivas. Durante el Estado de Conmoción Ìnterior los
civìles no podrán ser investigados o juzgados por Tribunales Penales
Mìlitares.
Artículo 43. Declarado inexequible.
Artículo 44. Poder punitivo. Durante el Estado de Conmoción Ìnterior,
mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas,
aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de
procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de
procesos.
En ningún caso un decreto legislativo dictado con ocasión del Estado de
Conmoción Ìnterior, podrá modificar los procedimientos penales para
suprimir la intervención del Ministerio Público en las actuaciones
correspondientes.
Las medidas contempladas en el inciso primero sólo podrán dictarse siempre
que:
a) Se trate de hechos punibles que guarden relación directa con las causas
que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción Ìnterior o pretendan
impedir la extensión de sus efectos;
b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados
internacionales ratificados por Colombia;
c) Se garanticen los derechos consagrados en el artículo 29 de la
Constitución Política, así como la vigencia del artículo 228 de la Carta;
d) De acuerdo con la Constitución, no se supriman, ni modifiquen los
organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.
El Gobierno no podrá tipificar como delito los actos legítimos de protesta
social.
Levantado el Estado de Conmoción Ìnterior los procesos iniciados serán
trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el
trámite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no
podrán ser superiores a la máxima ordinaria.
Artículo 45. Garantía de autonomía de las entidades territoriales. Para
asegurar los derechos que corresponden a las entidades territoriales,
cuando se trate de recursos o ingresos ordinarios, que a ellas pertenecen,
no podrán, durante la Conmoción Ìnterior, afectarse en forma alguna, salvo
lo dispuesto por normas constitucionales. Ello no impide, sin embargo, que
puedan establecerse especiales controles, en la administración de los
recursos de las entidades territoriales.
CAPÌTULO ÌV
Del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica
Artículo 46. Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y
Ecológica. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los
artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar
en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país,
o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la
firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.
En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del
Estado de Emergencia,que no podrá exceder de treinta días y convocará al
Congreso, si no se halla reunido para los 10 días siguientes al vencimiento
del término de dicho Estado.
De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de
Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de
Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados
exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus
efectos.
Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y
específica con dicho Estado.
Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer
nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas
dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el
Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.
Artículo 48. Ìnformes al Congreso. El Gobierno le rendirá al Congreso un
informe motivado sobre las causas que determinaron la declaración y las
medidas adoptadas.
El Congreso examinará dicho informe en un plazo hasta de treinta (30) días,
prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, y se pronunciará sobre la
conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas.
Artículo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso
podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia,
reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el
Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son
de iniciativa gubernamental.
También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación
con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.
Artículo 50. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la
Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos
sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados
durante el Estado de Emergencia.
CAPÌTULO V
Principios de aplicación y control constitucional
Artículo 51. Ìndemnización de perjuicios. El Estado será siempre
responsable por los excesos en la utìlización de las facultades previstas
en la presente ley, sin perjuicio de la responsabìlidad civìl, penal o
disciplinaria que corresponda a los servidores públicos.
Artículo 52. Responsabìlidad. Cuando se declaren los Estados de Excepción
sin haber ocurrido los casos de Guerra Exterior, Conmoción Ìnterior, o
Emergencia Económica, Social y Ecológica, serán responsables el Presidente
de la República y los Ministros.
También lo serán los demás funcionarios y agentes del Gobierno por los
abusos y extralimitaciones que hubieren cometido en el ejercicio de las
facultades y en la aplicación de las medidas de que tratan estas materias.
Para tal efecto, durante estos estados, también regirán las disposiciones
constitucionales y legales sobre responsabìlidad política, civìl,
administrativa y penal. En los decretos respectivos serán establecidas las
medidas, sistemas y procedimientos que impidan o eviten excesos en la
función que corresponde cumplir a los representantes o agentes
gubernamentales.
La Cámara de Representantes, mediante los procedimientos dispuestos, cuando
encontrare motivos de responsabìlidad contra funcionarios sometidos a su
jurisdicción, y en tratándose de asuntos relacionados con los Estados de
Excepción, adelantará preferentemente la investigación correspondiente y
procederá en los términos legales que rigen el juzgamiento de los altos
funcionarios del Estado.
Si los responsables no estuvieren sometidos a esta clase de investigaciones
por el órgano legislativo, se dará traslado a la autoridad competente. En
este evento las Comisiones Legales de Derechos Humanos y Audiencias en cada
una de las cámaras, deberán ser informadas, sin violar la reserva del
sumario, del curso de la respectiva investigación y juzgamiento.
Estas Comisiones velarán, además, por el cumplimiento de las disposiciones
que deben proteger en todo momento los derechos humanos y las libertades
fundamentales, y promover las investigaciones pertinentes ante las
autoridades correspondientes.
Artículo 53. Régimen disciplinario. Siempre que un funcionario
administrativo obstaculice grave e injustificadamente el cumplimiento de
las medidas legislativas de excepción o se extralimite en su ejercicio,
podrá ser destituido previo el adelantamiento de proceso breve, por la
Procuraduría General de la Nación la cual podrá, así mismo, cuando la falta
sea grave, ordenar la suspensión inmediata y provisional del funcionario
investigado.
En todo caso se respetarán los fueros señalados en la Constitución para la
investigación y juzgamiento de funcionarios públicos.
El procedimiento especial de que trata el inciso anterior se adelantará
verbalmente de acuerdo con el siguiente trámite:
a) El agente de la Procuraduría competente citará por el medio más expedito
que resulte pertinente y con indicación de los motivos determinantes de la
acción disciplinaria, al funcionario investigado para que comparezca al
proceso dentro de los tres días siguientes a la citación, para la
realización de una audiencia especial;
b) Llegada la fecha de la audiencia se informará al investigado sobre los
motivos de la acusación;
c) El funcionario expondrá inmediatamente sus descargos, por sí o por medio
de apoderado, y solicitará las pruebas que resultaren pertinentes;
d) El agente de la Procuraduría practicará las pruebas que resultaren
conducentes, en el término de cinco días y a más tardar dentro de los dos
días siguientes resolverá lo pertinente mediante decisión motivada.
e) Si procediere el recurso de apelación, este se concederá en el efecto
devolutivo.
Artículo 54. Control del Ministerio Público. Cuando los decretos expedidos
durante los Estados de Excepción establezcan limitaciones a los derechos
fundamentales de los ciudadanos, se deberán también consagrar controles
expeditos y precisos que deberá realizar el Ministerio Público para
garantizar que la aplicación de las restricciones establecidas no excedan
de los límites previstos en las normas correspondientes.
Durante los Estados de Excepción, el Procurador General de la Nación, podrá
sugerir a las autoridades administrativas correspondientes que las medidas
que a su juicio sean abiertamente contrarias a la Constitución, o afecten
el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sean
revocadas o modificadas en forma inmediata.
Artículo 55. Corte Constitucional. La Corte Constitucional ejercerá el
control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los
Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7
del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en
su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto
2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.
Artículo 56. En cualquier momento, y antes del vencimiento del término
establecido, el Gobierno podrá derogar las medidas de excepción adoptadas
si considerare que las graves causas de perturbación han desaparecido o han
sido conjuradas.
Artículo 57. De la acción de Tutela. La acción de tutela procede aún
durante los Estados de Excepción, en los términos establecidos en la
Constitución y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan.
Por lo tanto, su presentación y tramitación no podrán ser condicionadas o
restringidas.
Artículo 58. Modificación o adición a la presente ley. Esta ley estatutaria
no podrá ser, en ningún caso, suspendida por un decreto legislativo dictado
durante los Estados de Excepción, y sólo podrá ser modificada por los
procedimientos previstos en la Constitución por una ley estatutaria.
Artículo 59. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELÌAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCÌSCO JOSE JATTÌN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DÌEGO VÌVAS TAFUR. REPUBLÌCA DE COLOMBÌA _ GOBÌERNO NACÌONAL.
Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de
1994.
CESAR GAVÌRÌA TRUJÌLLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Vìllegas Ramírez
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés Gonzalez Díaz
El Ministro de Defensa Nacional,
Rafael Pardo Rueda
El Ministro de Comunicaciones,
Wìlliam Jaramìllo Gómez