Ley 137 De 1994

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LEY 137 de 1994<br /> ( Junio 02 )<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.379, DE 03 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1<br /> Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia<br /> DECRETA:<br /> CAPÌTULO Ì<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1o. Ambito de la Ley. La presente Ley estatutaria regula los<br /> Estados de Guerra Exterior, Conmoción Ìnterior y Emergencia Económica,<br /> Social y Ecológica.<br /> Los Estados de Excepción sólo se regirán por las disposiciones<br /> constitucionales, los tratados o convenios internacionales sobre derechos<br /> humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, y las leyes<br /> estatutarias correspondientes.<br /> Artículo 2o. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las<br /> facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción. Estas<br /> facultades sólo podrán ser utìlizadas cuando circunstancias extraordinarias<br /> hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes<br /> ordinarios del Estado.<br /> La Ley también tiene por objeto establecer los controles al ejercicio de<br /> las facultades excepcionales del Gobierno así como las garantías para<br /> proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados<br /> internacionales.<br /> Artículo 3o. Prevalencia de tratados internacionales. De conformidad con el<br /> artículo 93 de la Constitución Política, los Tratados y Convenios<br /> Ìnternacionales sobre Derechos Humanos ratificados por el Congreso de<br /> Colombia prevalecen en el orden interno. En todo caso se respetarán las<br /> reglas del derecho internacional humanitario, como lo establece el numeral<br /> 2o. del artículo 214 de la Constitución. La enunciación de los derechos y<br /> garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales<br /> vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes<br /> a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.<br /> En caso de guerra exterior, las facultades del Gobierno estarán limitadas<br /> por los convenios ratificados por Colombia y las demás normas de derecho<br /> positivo y consuetudinario que rijan sobre la materia.<br /> Artículo 4o. Derechos intangibles. De conformidad con el artículo 27 de la<br /> Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la<br /> materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán<br /> intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a<br /> no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas<br /> crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la<br /> personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la<br /> trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión<br /> perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de<br /> religión; el principio de legalidad, de favorabìlidad y de irretroactividad<br /> de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer<br /> matrimonio y a la protección de la famìlia, los derechos del niño, a la<br /> protección por parte de su famìlia, de la sociedad y del Estado; el derecho<br /> a no ser condenado a prisión por deudas civìles; el derecho al habeas<br /> corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser<br /> extraditados.<br /> Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para<br /> la protección de tales derechos.<br /> De conformidad con el literal b) del artículo 29 de la Convención Americana<br /> de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención, puede ser<br /> interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier<br /> derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de<br /> cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra Convención en que<br /> sea parte uno de estos Estados.<br /> Parágrafo 1o. Garantía de la libre y pacífica actividad política. Los<br /> derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a<br /> formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer<br /> oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la<br /> Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.<br /> Parágrafo 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en<br /> ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Ìnterior, se<br /> podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facìlitar la<br /> reincorporación de delincuentes políticos a la vida civìl y para remover<br /> obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.<br /> Artículo 5o. Prohibición de suspender derechos. Las limitaciones a los<br /> derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la<br /> dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho<br /> al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de<br /> los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser<br /> suspendidos en ningún Estado de Excepción.<br /> Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para<br /> la protección de tales derechos. De todas formas se garantizarán los<br /> derechos consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.<br /> Artículo 6o. Ausencia de regulación. En caso que sea necesario limitar el<br /> ejercicio de algún derecho no intangible, no tratado en la presente ley, no<br /> se podrá afectar su núcleo esencial y se deberán establecer garantías y<br /> controles para su ejercicio.<br /> Artículo 7o. Vigencia del Estado de Derecho. En ningún caso se podrá<br /> afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales. El Estado de<br /> Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán cometer<br /> arbitrariedades so pretexto de su declaración.<br /> Cuando un derecho o una libertad fundamentales puedan ser restringidos o su<br /> ejercicio reglamentado mediante decretos legislativos de Estados de<br /> Excepción, estos no podrán afectar el núcleo esencial de tales derechos y<br /> libertades.<br /> Artículo 8o. Justificación expresa de la limitación del derecho. Los<br /> decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen<br /> cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera<br /> que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la<br /> perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias.<br /> Artículo 9o. Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta<br /> ley no pueden ser utìlizadas siempre que se haya declarado el estado de<br /> excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad,<br /> necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibìlidad, y se den las<br /> condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.<br /> Artículo 10. Finalidad Cada una de las medidas adoptadas en los decretos<br /> legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar<br /> las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos.<br /> Artículo 11. Necesidad. Los decretos legislativos deberán expresar<br /> claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es<br /> necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del<br /> estado de excepción correspondiente.<br /> Artículo 12. Motivación de incompatibìlidad. Los decretos legislativos que<br /> suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son<br /> incompatibles con el correspondiente Estado de Excepción.<br /> Artículo 13. Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los Estados de<br /> Excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos<br /> que buscan conjurar.<br /> La limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será<br /> admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la<br /> normalidad.<br /> Artículo 14. No discriminación. Las medidas adoptadas con ocasión de los<br /> Estados de Excepción, no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en<br /> razones de raza, lengua, religión, origen nacional o famìliar, opinión<br /> política o fìlosófica. Lo anterior no obsta para que se adopten medidas en<br /> favor de miembros de grupos rebeldes para facìlitar y garantizar su<br /> incorporación a la vida civìl.<br /> La Procuraduría General de la Nación, en desarrollo de su función<br /> constitucional, velará por el respeto al principio de no discriminación<br /> consagrado en este artículo, en relación con las medidas concreta_s<br /> adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello tomará medidas, desde<br /> la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de la falta y<br /> mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de defensa.<br /> Artículo 15.- Prohibiciones. Además de las prohibiciones señaladas en esta<br /> ley, en los Estados de Excepción de acuerdo con la Constitución, no se<br /> podrá:<br /> a) Suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales;<br /> b) Ìnterrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni<br /> de los órganos del Estado;<br /> c) Suprimir ni modificar los organismos ni las funciones básicas de<br /> acusación y juzgamiento.<br /> Artículo 16. Ìnformación a los Organismos Ìnternacionales. De acuerdo con<br /> el artículo 27 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el<br /> artículo 4o. del Pacto Ìnternacional de Derechos Civìles y Políticos, al<br /> día siguiente de la declaratoria del estado de excepción, el Gobierno<br /> enviará al Secretario General de la Organización de Estados Americanos y al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en que dé aviso<br /> a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria del estado<br /> de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. Los decretos<br /> legislativos que limiten el ejercicio de derechos, deberán ser puestos en<br /> conocimiento de dichas autoridades. Ìgual comunicación deberá enviarse<br /> cuando sea levantado el estado de excepción.<br /> Artículo 17. Ìndependencia y compatibìlidad. Los Estados de Excepción por<br /> guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y<br /> ecológica son independientes. Su declaratoria y las medidas que en virtud<br /> de ellos se adopten, deberán adoptarse separadamente.<br /> Esta independencia no impide el que puedan declararse simultáneamente<br /> varios de estos estados, siempre que se den las condiciones<br /> Constitucionales y siguiendo los procedimientos legales correspondientes.<br /> Artículo 18. Presencia del Presidente de la República. Cuando con ocasión<br /> de los Estados de Excepción el Presidente de la República considerare<br /> conveniente su presencia en las sesiones del Congreso, podrá concurrir<br /> previa comunicación escrita al Presidente de la Cámara respectiva quien<br /> dispondrá lo pertinente para el día y hora<br /> señalado.<br /> Si de su intervención surgieren debates, deberán hacerse en otra sesión y<br /> no obligará su presencia. En todo caso deberán responder los Ministros que<br /> fueren citados para tal efecto.<br /> Artículo 19. Prohibición de reproducir normas. Ningún decreto declarado<br /> inconstitucional podrá ser reproducido por el Gobierno, a menos que con<br /> posterioridad a la sentencia o decisión, hayan desaparecido los fundamentos<br /> que la originaron.<br /> Parágrafo. Declarado inexequible.<br /> Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean<br /> dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los<br /> decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control<br /> inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso<br /> administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades<br /> territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades<br /> nacionales.<br /> Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos<br /> administrativos a la jurisdicción contencioso_administrativa indicada,<br /> dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.<br /> Artículo 21. Atribuciones precisas de funciones judiciales a autoridades<br /> civìles. Cuando existan lugares en los cuales no haya jueces o éstos no<br /> puedan, por la gravedad de la perturbación, ejercer sus funciones, el<br /> Gobierno, mediante decreto legislativo, podrá determinar que las<br /> autoridades civìles ejecutivas ejerzan funciones Judiciales, las cuales<br /> deberán ser claramente precisadas, y diferentes a las de investigar y<br /> juzgar delitos. Las providencias que dicten tales autoridades podrán ser<br /> revisadas por un órgano judicial de conformidad con el procedimiento que<br /> señale el decreto legislativo.<br /> CAPÌTULO 11<br /> Del Estado de Guerra Exterior<br /> Artículo 22. Declaratoria del Estado de Guerra Exterior. Para alcanzar los<br /> fines señalados en el artículo 212 de la Constitución Política, el<br /> Presidente, con la firma de todos los Ministros, una vez haya obtenido<br /> autorización del Senado para la declaratoria de guerra, podrá declarar el<br /> Estado de Guerra Exterior.<br /> El decreto que declare el Estado de Guerra Exterior deberá expresar los<br /> motivos que justifican la declaración.<br /> En ningún caso se podrá declarar el Estado de Guerra Exterior para afrontar<br /> causas internas de grave perturbación.<br /> Artículo 23. Envio de tropas al exterior. En cumplimiento de tratados<br /> internacionales, el Gobierno podrá enviar tropas al exterior para coadyuvar<br /> la defensa de un Estado que sufra una agresión armada, sin que para ello<br /> sea necesario declarar el Estado de Guerra Exterior.<br /> En este caso, deberá rendir un informe al Senado de la República.<br /> Artículo 24. Caso de agresión externa. Ìnforme al Congreso. Cuando sea<br /> necesario repeler una agresión externa el Presidente, con la firma de todos<br /> los Ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior, sin<br /> autorización previa del Senado.<br /> Si el Congreso no se halla reunido, se reunirá por derecho propio dentro de<br /> los tres días siguientes a la declaratoria del Estado de Guerra Exterior y<br /> el Gobierno rendirá inmediatamente un informe motivado sobre las razones<br /> que determinaron la declaratoria y las medidas que se hubieren adoptado<br /> para repeler la agresión.<br /> Artículo 25. Facultades generales. En virtud de la declaración del Estado<br /> de Guerra Exterior, el Gobierno ejercerá las facultades estrictamente<br /> necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los<br /> requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la<br /> normalidad.<br /> Artículo 26. Expropiación y ocupación. De conformidad con el artículo 59 de<br /> la Constitución Política, el Gobierno Nacional podrá decretar<br /> expropiaciones sin indemnización previa, cuando sea necesario para atender<br /> los requerimientos de la guerra.<br /> Los bienes inmuebles sólo podrán ser temporalmente ocupados para atender<br /> las necesidades de la guerra o para destinar a ella sus productos.<br /> El decreto legislativo que consagre estas medidas señalará el procedimiento<br /> para fijar el monto de la indemnización ocasionada por motivo de la<br /> expropiación y establecerá la manera de asegurar la responsabìlidad del<br /> Estado. En todo caso y a petición de parte la decisión será revisada por la<br /> jurisdicción contencioso administrativa.<br /> Artículo 27. Medios de comunicación. El Gobierno podrá establecer mediante<br /> decretos legislativos restricciones a la prensa escrita, la radio o la<br /> televisión, de divulgar informaciones que puedan entorpecer el eficaz<br /> desarrollo de las operaciones de guerra, colocar en peligro la vida de<br /> personas o claramente mejorar la posición del enemigo, conductas que serán<br /> sancionadas por grave irresponsabìlidad social, con las medidas previstas<br /> en el respectivo decreto.<br /> Cuando mediante la radio, la televisión, o por proyecciones<br /> cinematográficas, se pueda afectar en forma grave e inminente el eficaz<br /> desarrollo de las operaciones de guerra, o se divulgue propaganda en<br /> beneficio del enemigo o se haga su apología, el Gobierno como respuesta a<br /> la grave irresponsabìlidad social que esas conductas comportan, podrá<br /> suspender las emisiones o proyecciones y sancionar, a los infractores, en<br /> los términos de los decretos legislativos pertinentes.<br /> El Gobierno podrá utìlizar los canales de televisión o las frecuencias de<br /> radio cuando lo considere necesario.<br /> El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de<br /> radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.<br /> Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte<br /> Constitucional.<br /> Parágrafo. En ningún caso se podrá con estas medidas, establecer juntas de<br /> censores previas.<br /> Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el<br /> Estado de Guerra Exterior, las agremiaciones periodísticas legalmente<br /> reconocidas, se constituirán en tribunales de autorregulación para el<br /> ejercicio del derecho de información.<br /> Artículo 28. Limitaciones a la libertad de movimiento y residencia. Con el<br /> objeto de proteger la vida de los habitantes y facìlitar las operaciones de<br /> guerra, el Gobierno podrá restringir la circulación o residencia de<br /> personas en áreas del territorio nacional.<br /> Así mismo, podrá establecer zonas especiales de circulación y residencia,<br /> tan sólo para asegurar la protección de la población que pudiera resultar<br /> afectada por las acciones propias del conflicto armado. Nadie podrá ser<br /> conducido por la fuerza a las zonas especiales, ni obligado a permanecer en<br /> ellas.<br /> En este caso el Gobierno deberá proveer los recursos necesarios para<br /> garantizar las condiciones de alojamiento, transporte y manutención de las<br /> personas afectadas.<br /> Semanalmente el Ministerio de Gobierno enviará un informe detallado a la<br /> Procuraduría General de la Nación, sobre el número de personas de que se<br /> trata, su identidad, la fecha de ingreso, las condiciones en que se<br /> encuentran, las autoridades responsables y las acciones adelantadas para la<br /> protección de sus derechos, además, los informes que juzguen necesarios los<br /> titulares de los citados organismos oficiales.<br /> Artículo 29. Movìlización nacional. Durante el Estado de Guerra Exterior el<br /> Gobierno podrá decretar la movìlización nacional en forma total o parcial,<br /> para adecuar a las necesidades de la guerra los recursos y servicios<br /> requeridos.<br /> Cuando la naturaleza y el alcance del conflicto así lo determinen, el<br /> Gobierno podrá decretar la movìlización mìlitar, caso en el cual la Fuerza<br /> Pública, la Defensa Civìl y los organismos de seguridad del Estado, serán<br /> apoyados con todos los medios disponibles de la Nación, a fin de<br /> garantizarles los recursos y servicios requeridos.<br /> En todo caso y de conformidad con la Constitución, los colombianos por<br /> adopción y los extranjeros domicìliados en Colombia, no podrán ser<br /> obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los<br /> colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva<br /> nacionalidad.<br /> Artículo 30. Servicio mìlitar. El Gobierno podrá modificar transitoriamente<br /> las normas ordinarias que regulan el servicio mìlitar obligatorio.<br /> Artículo 31. Ìnformes al Congreso. Mientras subsista el Estado de Guerra<br /> Exterior el Gobierno deberá rendir periódicamente, informes motivados al<br /> Congreso sobre las medidas legislativas adoptadas, su aplicación y la<br /> evolución de los acontecimientos. En todo caso tendrá que hacerlo por lo<br /> menos cada treinta (30) días.<br /> Artículo 32. Control de facultades legislativas por el Congreso. El<br /> Congreso podrá reformar o derogar, en cualquier tiempo, los decretos<br /> legislativos que dicte el Gobierno durante el Estado de Guerra Exterior,<br /> con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de una y otra<br /> Cámara.<br /> Durante los debates, el Congreso podrá invitar al Presidente y éste podrá<br /> presentarse o enviar un mensaje para explicar la necesidad de las medidas<br /> adoptadas que se pretende derogar o reformar.<br /> En ningún caso, las disposiciones derogadas por el Congreso podrán ser<br /> reproducidas posteriormente por el Gobierno, durante la vigencia del Estado<br /> para el cual fueron dictadas, salvo que el Congreso expresamente lo faculte<br /> para hacerlo.<br /> Artículo 33. Facultades complementarias. Además de las facultades<br /> consagradas para la Guerra Exterior, el Gobierno tendrá aquéllas otorgadas<br /> por la Constitución y por las leyes estatutarias que rijan la materia,<br /> durante el Estado de Conmoción Ìnterior, siempre y cuando sean conexas con<br /> las causas que determinaron su declaratoria.<br /> CAPÌTULO ÌÌÌ<br /> Del Estado de Conmoción Ìnterior<br /> Artículo 34. Declaratoria del Estado de Conmoción Ìnterior. Cuando se<br /> presente una grave perturbación del orden público que atente de manera<br /> inminente contra la estabìlidad institucional, la seguridad del Estado o la<br /> convivencia ciudadana, que no pueda ser conjurada mediante el uso de las<br /> atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, de conformidad con<br /> el artículo 213 de la Constitución, el Presidente de la República, con la<br /> firma de todos los Ministros podrá declarar el Estado de Conmoción<br /> Ìnterior.<br /> El decreto declaratorio determinará el ámbito territorial de la Conmoción<br /> Ìnterior y su duración, que no podrá exceder de 90 días.<br /> Artículo 35. Prórrogas. De conformidad con el artículo 213 de la<br /> Constitución, el Gobierno podrá prorrogar el Estado de Conmoción Ìnterior<br /> hasta por dos períodos de noventa días, el segundo de los cuales requerirá<br /> concepto previo y favorable del Senado de la República.<br /> Artículo 36. Facultades generales. En virtud de la declaración del Estado<br /> de Conmoción Ìnterior, el Gobierno podrá suspender las leyes incompatibles<br /> con dicho estado y tendrá las facultades estrictamente necesarias para<br /> conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus<br /> efectos. Estas facultades incluyen las demás consagradas por la<br /> Constitución y la presente ley.<br /> Artículo 37. Unidades Especiales de Ìnvestigación. Las unidades especiales<br /> creadas para que el Fiscal General de la Nación ejerza la facultad a que se<br /> refiere el numeral 4o. del artículo 251 de la Constitución, no podrán estar<br /> integradas por mìlitares.<br /> Artículo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoción Ìnterior el<br /> Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas:<br /> a) Restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de<br /> circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse<br /> genéricamente la circulación o, permanencia de personas o vehículos en<br /> horas y lugares determinados que puedan; obstruir la acción de la fuerza<br /> pública, con miras al restablecimiento del orden público.<br /> En la respectiva entidad territorial podrá también imponerse el toque de<br /> queda.<br /> Ìgualmente podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una<br /> antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que<br /> tengan su residencia habitual.<br /> Parágrafo 1.. Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el<br /> Gobierno podrá expedir permisos especiales con el fin de garantizar el<br /> libre tránsito de las personas, cuando quiera que se trate de sus<br /> residencias o zonas donde ejercen su actividad<br /> Parágrafo 2. No podrá en ningún caso ordenarse el desaraigo ni el exìlio<br /> interno.<br /> b) Utìlizar temporalmente bienes e imponer la prestación de servicios<br /> técnicos y profesionales. Esta facultad sólo, podrá ser aplicada cuando no<br /> existan bienes y servicios oficiales, ni medio alternativo alguno para<br /> proteger los derechos fundamentales o cuando sea urgente garantizar la vida<br /> y la salud de las personas. En todo caso el Estado responderá por los daños<br /> causados a los bienes utìlizados mediante indemnización plena. Cuando la<br /> utìlización afecte bienes indispensables para la supervivencia de las<br /> personas, la autoridad simultáneamente con esta, deberá proveer las medidas<br /> necesarias para compensar los efectos nocivos de la utìlización.<br /> Simultáneamente se deberá levantar un acta en la cual se expresan los<br /> motivos, la información de las autoridades que ejecuten la medida y de las<br /> personas que deben cumplirla, así como el tipo de servicio impuesto y la<br /> descripción del estado en que se encuentra el bien utìlizado; este<br /> documento deberá ser enviado a la Procuraduría dentro de los dos días<br /> siguientes a la ejecución de la medida.<br /> Parágrafo. No podrán imponerse trabajos forzados de conformidad con lo<br /> establecido en los convenios internacionales<br /> c) Establecer, mediante decretos legislativos, restricciones a la radio y<br /> la televisión de divulgar informaciones que puedan generar un peligro grave<br /> e inminente para la vida de las personas, o incidir de manera directa en la<br /> perturbación del orden público, conductas que serán sancionadas por grave<br /> irresponsabìlidad social, con las medidas previstas en el respectivo<br /> decreto.<br /> El Gobierno podrá utìlizar los canales de televisión o las frecuencias de<br /> radio, cuando lo considere necesario.<br /> El Gobierno podrá suspender temporalmente los servicios de<br /> radiocomunicaciones de redes públicas o privadas.<br /> No se podrá prohibir a organizaciones o personas la divulgación de<br /> información, sobre violación de los derechos humanos.<br /> Todas estas determinaciones estarán sometidas al control de la Corte<br /> Constitucional.<br /> Parágrafo. En ningún caso se podrá, con estas medidas, establecer juntas de<br /> censores previas.<br /> Sin perjuicio de las facultades otorgadas en la presente ley, durante el<br /> Estado de Conmoción Ìnterior, las agremiaciones periodísticas legalmente<br /> reconocidas se constituirán en tribunales de autorregulación, para el<br /> ejercicio del derecho de información;<br /> d) Someter a permiso previo o restringir la celebración de reuniones y<br /> manifestaciones, que puedan contribuir, en forma grave e inminente, a la<br /> perturbación del orden público, y disolver aquellas que lo perturben;<br /> e) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la interceptación o<br /> registro de comunicaciones con el único fin de buscar pruebas judiciales o<br /> prevenir la comisión de delitos.<br /> Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario<br /> proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la<br /> autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.<br /> La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que<br /> para estos efectos deberá llevar la pertinente orden verbal o escrita,<br /> indicando la hora, el lugar, y el motivo, los nombres de las personas<br /> afectadas con dicha orden y la autoridad que lo solicita;<br /> f) Disponer con orden de autoridad judicial competente, la aprehensión<br /> preventiva de personas de quienes se tenga indicio sobre su participación o<br /> sobre sus planes de participar en la comisión de delitos, relacionados con<br /> las causas de la perturbación del orden público.<br /> Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario<br /> proteger un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la<br /> autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.<br /> Cuando las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presenten y<br /> sea imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin orden<br /> del funcionario judicial. El aprehendido preventivamente deberá ser puesto<br /> a disposición de un fiscal tan pronto como sea posible y en todo caso<br /> dentro de las veinticuatro horas siguientes, para que éste adopte la<br /> decisión correspondiente en el término de treinta y seis horas. En este<br /> caso deberá informarse a la Procuraduría del hecho y de las razones que<br /> motivaron dicha actuación, para lo de su competencia.<br /> En el decreto respectivo se establecerá un sistema que permita identificar<br /> el lugar, la fecha y la hora en que se encuentra aprehendida una persona y<br /> las razones de la aprehensión.<br /> La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que<br /> para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la<br /> hora, el lugar y el motivo, los nombres de las personas afectadas con dicha<br /> orden y la autoridad que lo solicita;<br /> g) No se podrá restringir el derecho de huelga en los servicios públicos no<br /> esenciales;<br /> Durante la Conmoción Ìnterior tendrán vigencia los Convenios de la<br /> Organización Ìnternacional del Trabajo relativos a la libertad sindical y<br /> ratificados por Colombia;<br /> h) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de<br /> primera necesidad. La aplicación de este literal se entenderá para lo<br /> estatuido por el literal i) del presente artículo;<br /> i) Ìmpartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los<br /> mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de<br /> producción;<br /> j) Subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados<br /> derechos civìles a los extranjeros, de conformidad con el artículo 100 de<br /> la Constitución.<br /> Los extranjeros deberán realizar las comparecencias que se ordenen, cumplir<br /> las normas que se dicten sobre renovación o control de permisos de<br /> residencia y observar las demás formalidades que se establezcan. Quienes<br /> contravengan las normas que se dicten, o contribuyan a perturbar el orden<br /> público, podrán ser expulsados de Colombia. Las medidas de expulsión<br /> deberán ser motivadas. En todo caso se garantizará el derecho de defensa.<br /> En ningún caso, los extranjeros residentes en Colombia podrán ser<br /> declarados responsables ni obligados a responder con su patrimonio, por los<br /> actos del Gobierno de su país.<br /> Los apátridas y refugiados respecto de los cuales no sea posible la<br /> expulsión, se someterán al mismo régimen que los colombianos;<br /> k) El Presidente de la República podrá suspender al alcalde o gobernador, y<br /> éste a su vez podrá suspender a los alcaldes de su departamento, cuando<br /> contribuyan a la perturbación del orden, u obstaculicen la acción de la<br /> fuerza pública, o incumplan las órdenes que al respecto emita su superior,<br /> y designar temporalmente cualquier autoridad civìl, según los<br /> procedimientos y las causales que se establezcan;<br /> l) Ìmponer contribuciones fiscales o parafiscales para una sola vigencia<br /> fiscal, o durante la vigencia de la conmoción, percibir contribuciones o<br /> impuestos que no figuren en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones<br /> con cargo al Tesoro que no se hallen incluidas en el de gastos.<br /> Parágrafo. Los ingresos percibidos por concepto de regalías por los<br /> departamentos productores de recursos naturales no renovables, así como los<br /> puertos marítimos y fluviales contemplados en los artículos 360 y 361 de la<br /> Constitución Política, no podrán afectarse en más de un diez por ciento<br /> (10%). Los recursos afectados deberán destinarse a inversiones en seguridad<br /> dentro de la misma entidad territorial. La limitación señalada en este<br /> parágrafo no se tendrá en cuenta en caso de guerra exterior;<br /> ll) Modificar el Presupuesto, de lo cual deberá rendir cuenta al Congreso<br /> en un plazo de cinco días para que éste pueda derogar o modificar<br /> disposiciones según su competencia;<br /> m) Suspender la vigencia de los salvoconductos expedidos por las<br /> autoridades mìlitares, para el porte de armas y carros blindados en<br /> determinadas zonas;<br /> n) Disponer con orden de autoridad judicial competente, inspecciones o<br /> registros domicìliarios con el único fin de buscar pruebas judiciales o<br /> prevenir la comisión de delitos.<br /> Se levantará acta de la inspección o registro, en la cual se hará constar<br /> la identidad de las personas que asistan y las circunstancias en que<br /> concurran. El acta será firmada por la autoridad que efectúe el<br /> reconocimiento y por el morador. Si los famìliares y los vecinos no saben o<br /> no quieren firmar, se dejará constancia en el acta.<br /> Cuando existan circunstancias de urgencia insuperables y sea necesario para<br /> garantizar un derecho fundamental en grave e inminente peligro, la<br /> autorización judicial previamente escrita podrá ser comunicada verbalmente.<br /> Si las circunstancias señaladas en el inciso anterior se presentan y<br /> resulta imposible requerir la autorización judicial, podrá actuarse sin<br /> orden del funcionario judicial, pero deberá informársele inmediatamente, y<br /> en todo caso no más tarde de las 24 horas siguientes, de las causas que<br /> motivaron la inspección o el registro y de sus resultados con remisión de<br /> copia del acta levantada. La información correspondiente deberá enviarse,<br /> simultáneamente, a la Procuraduría General de la Nación para lo de su<br /> competencia, señalando las razones que motivaron dicha actuación.<br /> La respectiva autoridad judicial deberá registrar en un libro especial, que<br /> para estos efectos deberá llevar la pertinente orden escrita, indicando la<br /> hora, el lugar, y el motivo los nombres de las personas afectadas con dicha<br /> orden y la autoridad que lo solicita.<br /> Parágrafo 1. Las facultades conferidas en este artículo no implican<br /> menoscabo de aquéllas de que disponen las autoridades en tiempos de paz.<br /> Parágrafo 2. Las facultades a que se refieren los literales a, b, c, d, g,<br /> h, i,j, k, l, ll, sólo pueden ser atribuidas al Presidente, a los<br /> Ministros, a los Gobernadores o a los Alcaldes.<br /> Parágrafo 3 . Las autoridades que hagan uso de las facultades señaladas en<br /> los literales e, f, y n, sin que se den las condiciones y circunstancias<br /> allí previstas, serán responsables civìl y penalmente.<br /> Artículo 39. Ìnformes al Congreso. Si dentro de los tres días siguientes a<br /> la declaratoria del Estado de Conmoción Ìnterior, el Congreso no se halla<br /> reunido, lo hará por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente<br /> un informe sobre las razones que determinaron la declaración . También<br /> deberá presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de<br /> Conmoción Ìnterior.<br /> Cada una de las Cámaras dispondrá de un plazo máximo de 15 días para<br /> pronunciarse sobre los informes de que trata el presente artículo.<br /> Mientras subsista la Conmoción Ìnterior, el Gobierno enviará cada treinta<br /> días un informe sobre la evolución de los acontecimientos, las medidas<br /> adoptadas, su evaluación, así como de las investigaciones en curso sobre<br /> eventuales abusos en el uso de las facultades.<br /> Cuando haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias,<br /> presentarán ante la respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen<br /> convenientes y necesarias.<br /> Artículo 40. Concepto favorable del Senado. Si al cabo de 180 días,<br /> persistieren las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria del<br /> Estado de Conmoción Ìnterior, el Presidente podrá prorrogarlo nuevamente<br /> por 90 días más, siempre que haya obtenido concepto favorable del Senado de<br /> la República.<br /> Para tal efecto, el Presidente deberá solicitar al Senado, con una<br /> antelación no menor de 15 días al vencimiento de la primera prórroga, que<br /> rinda su concepto y el Senado deberá pronunciarse antes del vencimiento de<br /> dicho término.<br /> Artículo 41. Prórroga de la vigencia. Los decretos legislativos que dicte<br /> el Gobierno durante el Estado de Conmoción Ìnterior, dejarán de regir tan<br /> pronto como se declare restablecido el orden público, pero se podrá<br /> prorrogar su vigencia hasta por 90 días más.<br /> Artículo 42. Prohibición de tribunales mìlitares. Funciones judiciales de<br /> autoridades civìles ejecutivas. Durante el Estado de Conmoción Ìnterior los<br /> civìles no podrán ser investigados o juzgados por Tribunales Penales<br /> Mìlitares.<br /> Artículo 43. Declarado inexequible.<br /> Artículo 44. Poder punitivo. Durante el Estado de Conmoción Ìnterior,<br /> mediante decreto legislativo, se podrán tipificar penalmente conductas,<br /> aumentar y reducir penas, así como modificar las disposiciones de<br /> procedimiento penal y de policía y autorizar el cambio de radicación de<br /> procesos.<br /> En ningún caso un decreto legislativo dictado con ocasión del Estado de<br /> Conmoción Ìnterior, podrá modificar los procedimientos penales para<br /> suprimir la intervención del Ministerio Público en las actuaciones<br /> correspondientes.<br /> Las medidas contempladas en el inciso primero sólo podrán dictarse siempre<br /> que:<br /> a) Se trate de hechos punibles que guarden relación directa con las causas<br /> que originaron la declaratoria del Estado de Conmoción Ìnterior o pretendan<br /> impedir la extensión de sus efectos;<br /> b) Se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados<br /> internacionales ratificados por Colombia;<br /> c) Se garanticen los derechos consagrados en el artículo 29 de la<br /> Constitución Política, así como la vigencia del artículo 228 de la Carta;<br /> d) De acuerdo con la Constitución, no se supriman, ni modifiquen los<br /> organismos ni las funciones básicas de acusación y juzgamiento.<br /> El Gobierno no podrá tipificar como delito los actos legítimos de protesta<br /> social.<br /> Levantado el Estado de Conmoción Ìnterior los procesos iniciados serán<br /> trasladados a la autoridad judicial ordinaria competente para continuar el<br /> trámite de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y las penas no<br /> podrán ser superiores a la máxima ordinaria.<br /> Artículo 45. Garantía de autonomía de las entidades territoriales. Para<br /> asegurar los derechos que corresponden a las entidades territoriales,<br /> cuando se trate de recursos o ingresos ordinarios, que a ellas pertenecen,<br /> no podrán, durante la Conmoción Ìnterior, afectarse en forma alguna, salvo<br /> lo dispuesto por normas constitucionales. Ello no impide, sin embargo, que<br /> puedan establecerse especiales controles, en la administración de los<br /> recursos de las entidades territoriales.<br /> CAPÌTULO ÌV<br /> Del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica<br /> Artículo 46. Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y<br /> Ecológica. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los<br /> artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar<br /> en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país,<br /> o que constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la<br /> firma de todos los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica,<br /> Social y Ecológica.<br /> En el decreto declarativo el Gobierno deberá establecer la duración del<br /> Estado de Emergencia,que no podrá exceder de treinta días y convocará al<br /> Congreso, si no se halla reunido para los 10 días siguientes al vencimiento<br /> del término de dicho Estado.<br /> De conformidad con la Constitución, en ningún caso, los Estados de<br /> Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en el año calendario.<br /> Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de<br /> Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados<br /> exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus<br /> efectos.<br /> Los decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y<br /> específica con dicho Estado.<br /> Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer<br /> nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas<br /> dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el<br /> Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.<br /> Artículo 48. Ìnformes al Congreso. El Gobierno le rendirá al Congreso un<br /> informe motivado sobre las causas que determinaron la declaración y las<br /> medidas adoptadas.<br /> El Congreso examinará dicho informe en un plazo hasta de treinta (30) días,<br /> prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, y se pronunciará sobre la<br /> conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas.<br /> Artículo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de medidas. El Congreso<br /> podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia,<br /> reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el<br /> Gobierno durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son<br /> de iniciativa gubernamental.<br /> También podrá, en cualquier momento, ejercer estas atribuciones en relación<br /> con las materias que sean de iniciativa de sus miembros.<br /> Artículo 50. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la<br /> Constitución, en ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos<br /> sociales de los trabajadores mediante los decretos legislativos dictados<br /> durante el Estado de Emergencia.<br /> CAPÌTULO V<br /> Principios de aplicación y control constitucional<br /> Artículo 51. Ìndemnización de perjuicios. El Estado será siempre<br /> responsable por los excesos en la utìlización de las facultades previstas<br /> en la presente ley, sin perjuicio de la responsabìlidad civìl, penal o<br /> disciplinaria que corresponda a los servidores públicos.<br /> Artículo 52. Responsabìlidad. Cuando se declaren los Estados de Excepción<br /> sin haber ocurrido los casos de Guerra Exterior, Conmoción Ìnterior, o<br /> Emergencia Económica, Social y Ecológica, serán responsables el Presidente<br /> de la República y los Ministros.<br /> También lo serán los demás funcionarios y agentes del Gobierno por los<br /> abusos y extralimitaciones que hubieren cometido en el ejercicio de las<br /> facultades y en la aplicación de las medidas de que tratan estas materias.<br /> Para tal efecto, durante estos estados, también regirán las disposiciones<br /> constitucionales y legales sobre responsabìlidad política, civìl,<br /> administrativa y penal. En los decretos respectivos serán establecidas las<br /> medidas, sistemas y procedimientos que impidan o eviten excesos en la<br /> función que corresponde cumplir a los representantes o agentes<br /> gubernamentales.<br /> La Cámara de Representantes, mediante los procedimientos dispuestos, cuando<br /> encontrare motivos de responsabìlidad contra funcionarios sometidos a su<br /> jurisdicción, y en tratándose de asuntos relacionados con los Estados de<br /> Excepción, adelantará preferentemente la investigación correspondiente y<br /> procederá en los términos legales que rigen el juzgamiento de los altos<br /> funcionarios del Estado.<br /> Si los responsables no estuvieren sometidos a esta clase de investigaciones<br /> por el órgano legislativo, se dará traslado a la autoridad competente. En<br /> este evento las Comisiones Legales de Derechos Humanos y Audiencias en cada<br /> una de las cámaras, deberán ser informadas, sin violar la reserva del<br /> sumario, del curso de la respectiva investigación y juzgamiento.<br /> Estas Comisiones velarán, además, por el cumplimiento de las disposiciones<br /> que deben proteger en todo momento los derechos humanos y las libertades<br /> fundamentales, y promover las investigaciones pertinentes ante las<br /> autoridades correspondientes.<br /> Artículo 53. Régimen disciplinario. Siempre que un funcionario<br /> administrativo obstaculice grave e injustificadamente el cumplimiento de<br /> las medidas legislativas de excepción o se extralimite en su ejercicio,<br /> podrá ser destituido previo el adelantamiento de proceso breve, por la<br /> Procuraduría General de la Nación la cual podrá, así mismo, cuando la falta<br /> sea grave, ordenar la suspensión inmediata y provisional del funcionario<br /> investigado.<br /> En todo caso se respetarán los fueros señalados en la Constitución para la<br /> investigación y juzgamiento de funcionarios públicos.<br /> El procedimiento especial de que trata el inciso anterior se adelantará<br /> verbalmente de acuerdo con el siguiente trámite:<br /> a) El agente de la Procuraduría competente citará por el medio más expedito<br /> que resulte pertinente y con indicación de los motivos determinantes de la<br /> acción disciplinaria, al funcionario investigado para que comparezca al<br /> proceso dentro de los tres días siguientes a la citación, para la<br /> realización de una audiencia especial;<br /> b) Llegada la fecha de la audiencia se informará al investigado sobre los<br /> motivos de la acusación;<br /> c) El funcionario expondrá inmediatamente sus descargos, por sí o por medio<br /> de apoderado, y solicitará las pruebas que resultaren pertinentes;<br /> d) El agente de la Procuraduría practicará las pruebas que resultaren<br /> conducentes, en el término de cinco días y a más tardar dentro de los dos<br /> días siguientes resolverá lo pertinente mediante decisión motivada.<br /> e) Si procediere el recurso de apelación, este se concederá en el efecto<br /> devolutivo.<br /> Artículo 54. Control del Ministerio Público. Cuando los decretos expedidos<br /> durante los Estados de Excepción establezcan limitaciones a los derechos<br /> fundamentales de los ciudadanos, se deberán también consagrar controles<br /> expeditos y precisos que deberá realizar el Ministerio Público para<br /> garantizar que la aplicación de las restricciones establecidas no excedan<br /> de los límites previstos en las normas correspondientes.<br /> Durante los Estados de Excepción, el Procurador General de la Nación, podrá<br /> sugerir a las autoridades administrativas correspondientes que las medidas<br /> que a su juicio sean abiertamente contrarias a la Constitución, o afecten<br /> el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sean<br /> revocadas o modificadas en forma inmediata.<br /> Artículo 55. Corte Constitucional. La Corte Constitucional ejercerá el<br /> control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los<br /> Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7<br /> del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en<br /> su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto<br /> 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen.<br /> Artículo 56. En cualquier momento, y antes del vencimiento del término<br /> establecido, el Gobierno podrá derogar las medidas de excepción adoptadas<br /> si considerare que las graves causas de perturbación han desaparecido o han<br /> sido conjuradas.<br /> Artículo 57. De la acción de Tutela. La acción de tutela procede aún<br /> durante los Estados de Excepción, en los términos establecidos en la<br /> Constitución y en las disposiciones legales vigentes que la reglamentan.<br /> Por lo tanto, su presentación y tramitación no podrán ser condicionadas o<br /> restringidas.<br /> Artículo 58. Modificación o adición a la presente ley. Esta ley estatutaria<br /> no podrá ser, en ningún caso, suspendida por un decreto legislativo dictado<br /> durante los Estados de Excepción, y sólo podrá ser modificada por los<br /> procedimientos previstos en la Constitución por una ley estatutaria.<br /> Artículo 59. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELÌAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCÌSCO JOSE JATTÌN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DÌEGO VÌVAS TAFUR. REPUBLÌCA DE COLOMBÌA _ GOBÌERNO NACÌONAL.<br /> Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de junio de<br /> 1994.<br /> CESAR GAVÌRÌA TRUJÌLLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Vìllegas Ramírez<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Andrés Gonzalez Díaz<br /> El Ministro de Defensa Nacional,<br /> Rafael Pardo Rueda<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> Wìlliam Jaramìllo Gómez