Ley 1375 De 2010
Viernes 8 de enero de 2010
D I A R I O OFICIAL
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LEY 1375 DE 2010
(enero 8)
por la cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional
de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán.
El Congreso de Colombia
5. Registro de bovinos: Por cada bovino o bufalino que se registre.
DECRETA:
6. Registro de usuarios: Por cada usuario que se registre.
Artículo 1°. Hecho generador. Créase a favor de la Nación -Mi-
7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Por cada bovino
nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural-, quien obrará como sujeto que se transporte.
activo, una tasa generada por los servicios de registro e información
8. Expedición del bono de venta: Por cada bovino que se comercialice.
del ganado prestado a través del Sistema Nacional de Identificación
Parágrafo 2°. Los valores establecidos en el presente artículo se
y de Información del Ganado Bovino, Sinigán, creado por la Ley 914 incrementarán el 1° de enero de cada año, en el mismo porcentaje de
de 2004.
incremento del Indice de Precios al Consumidor, IPC, del año inmedia-
Parágrafo. En aquellos departamentos en los cuales el censo oficial tamente anterior. Cuando de la aplicación del porcentaje de incremento,
vigente de predios dedicados a la explotación de bovinos, indique que resulten cifras cuya unidad sea igual o superior a cinco pesos ($5.00),
el número de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las dis- se aproximará a la siguiente decena; si la unidad resulta menor a cinco
posiciones de la presente ley se aplicarán de manera gradual, de forma pesos ($5.00), se dejará la misma decena. En cualquier caso, la unidad
que en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la de dichas cifras quedará en cero y sin centavos.
presente ley, se encuentren totalmente integrados al Sinigán, sin perjui-
Parágrafo 3°. En todos los casos, los valores establecidos en el
cio de que las entidades a las que la ley les ha asignado la competencia presente artículo, deberán cancelarse con anterioridad a la prestación
para la prestación de estos servicios, acojan antes del vencimiento de del respectivo servicio.
este término lo dispuesto en la presente ley.
Parágrafo 4°. Para la aplicación y desarrollo de esta ley, se tendrán
Artículo 2°. Sujeto pasivo. Tendrán la condición de sujetos pasivos, en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recupe-
las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o tenedoras o ración del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al
que comercialicen ganado bovino o bufalino, así como las personas mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera
naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte de ganado que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva
bovino o bufalino en el territorio nacional, o cualquier usuario cuando de la información.
soliciten los servicios de que trata la presente ley y que constituyen
hechos generadores de las respectivas tasas. Así mismo, tendrán el
Artículo 4°. Prestadores de los servicios. Los servicios sujetos a
carácter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos que deban esta tasa serán prestados por las organizaciones gremiales ganaderas
registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificación e Infor- habilitadas para ello, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, el Decreto
mación de Ganado Bovino, Sinigán.
3149 de 2006, el Decreto 414 de 2007, las Resoluciones 070, 071, 0185
y 242 de 2007 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Artículo 3°. Tarifas. Las tarifas correspondientes al hecho generador Rural y las Resoluciones 05131 de 2007 y 4134 de 2009 expedidas
contemplado en el artículo 1° de la presente ley serán las siguientes:
por el Ministerio de Transporte y las disposiciones legales que las
1. Registro de hierros: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00). adicionen, modifiquen o sustituyan, solo a falta de estas organizacio-
2. Registro único de transportador ganadero: Veinte mil pesos mo- nes gremiales ganaderas, dichos servicios los prestarán las alcaldías
neda corriente ($20.000.00).
municipales debidamente habilitadas. Estos servicios son registro de
3. Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil pesos moneda hierros, registro único de transportador ganadero, registro de bovinos,
corriente ($20.000.00).
registro de explotaciones ganaderas, registro de establecimientos,
4. Registro de establecimientos: Cien mil pesos moneda corriente registro de usuarios, expedición de la guía de transporte ganadero y
($100.000.00).
expedición del bono de venta.
5. Registro de bovinos: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00).
Artículo 5°. Administración y recaudo. La administración, fisca-
lización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere
6. Registro de usuarios: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). este artículo, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Quinientos pesos Rural o de la entidad designada como administradora del Sistema Na-
moneda corriente ($500.00).
cional de Identificación e Información de Ganado Bovino, conforme a
8. Expedición del bono de venta: Quinientos pesos moneda corriente las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional (ETN).
($500.00).
Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales
Parágrafo 1°. Los valores establecidos en el presente artículo serán debidamente habilitadas para prestar los servicios del sistema serán
cancelados así:
las responsables de la recaudación de la tasa.
Por una sola vez:
Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determi-
1. Registro de hierros: Por cada hierro que se registre.
nará la forma y oportunidad en las cuales la entidad designada como
administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información
2. Registro único de transportador ganadero: Por cada transportador de Ganado Bovino, Sinigán, las organizaciones gremiales ganaderas
de ganado bovino y bufalino que se registre.
y las alcaldías municipales habilitadas para la operación del sistema,
3. Registro de explotaciones ganaderas: Por cada explotación ga- le presentarán la información del recaudo y costos relacionados con la
nadera que se registre.
operación de dicho sistema.
4. Registro de establecimientos: Por cada establecimiento que se
Artículo 6°. Control Fiscal. El Control Fiscal sobre el manejo, ad-
registre. Por cada vez que se solicite el servicio:
ministración y ejecución de los recursos originados en las tasas que seEdición 47.586
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D I A R I O
O F I C I A L
Viernes 8 de enero de 2010
establecen a través de la presente ley, será ejercido por la Contraloría
Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
General de la República mediante la fiscalización de los resultados y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
de la rendición de la cuenta que le corresponde presentar al Ministerio
El Presidente del honorable Senado de la República,
de Agricultura y Desarrollo Rural como responsable del Sistema Na-
Javier Cáceres Leal.
cional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán, de
conformidad con el artículo 3° de la Ley 914.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
Artículo 7°. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 914 de 2004 tres
numerales así:
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
9. Un representante de la Asociación Colombiana de Industriales de
Edgar Alfonso Gómez Román.
la Carne, Acinca.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
10. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Leche, Analac.
República de Colombia – Gobierno Nacional
11. Un representante de la Fedecoleche.
Publíquese y cúmplase.
Artículo 8°. Información del Sinigán. Los elementos objetivos de la
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
información que conforman el Sinigán, que no comprometan la seguridad
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
e integridad de los usuarios y los establecimientos registrados, serán de
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, regla-
mentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
la información del sistema.
Andrés Darío Fernández Acosta.
LEY 1376 DE 2010
(enero 8)
por la cual se extiende el término de vigencia del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización
de Zonas Rurales Interconectadas - Faer y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
con destino exclusivo para lo dispuesto en el artículo segundo de
DECRETA:
la presente ley y no podrá adquirir con ellos Títulos de Tesorería
Artículo 1°. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de TES o cualquier otro tipo de bonos, ni podrá aplazar ni congelar
las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, creado por el artículo 105 de su ejecución.
la Ley 788 de 2002, administrado por el Ministerio de Minas y Energía
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga
o por quien este delegue, tendrá vigencias hasta el 31 de diciembre de todas las leyes que le sean contrarias.
2018. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará
El Presidente del honorable Senado de la República,
los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir el
presente artículo.
Javier Cáceres Leal.
Artículo 2°. Los recursos económicos del Fondo de Apoyo Financiero
El Secretario General del honorable Senado de la República,
para la Energización de las Zonas Interconectadas, Faer, se destinará
Emilio Otero Dajud.
para financiar planes, programas y proyectos priorizados de inversión
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
para la construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la
reposición y rehabilitación de la existente en Zonas de Difícil Gestión
Edgar Alfonso Gómez Román.
y Zonas Rurales de Menor Desarrollo, con el propósito de ampliar la
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
cobertura, mejorar la calidad y continuidad del servicio y procurar la
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
satisfacción de la demanda de energía en las Zonas Interconectadas.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Igualmente seguirá financiando el Programa de Normalización de Redes
Eléctricas, Prone, establecido en el artículo 63 de la Ley 812 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Parágrafo 1°. Podrán presentarse proyectos de electrificación rural
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
que tengan asociado líneas de interconexión de media tensión y sub-
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
estaciones de distribución que permita incrementar la confiabilidad,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
calidad y la ampliación de cobertura con base en lo estipulado en el
artículo 11 del Decreto 1122 del 2008.
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional garantizará que los recursos
El Ministro de Minas y Energía,
recaudados para este propósito, serán ejecutados en su totalidad y
Hernán Martínez Torres.