Ley 1375 De 2010

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Edición 47.586<br /> Viernes 8 de enero de 2010<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 3<br /> <b>LEY 1375 DE 2010</b><br /> (enero 8)<br /> <i>por la cual se establece las tasas por la prestación de servicios a través del Sistema Nacional </i><br /> <i>de Identificación y de Información del Ganado Bovino, Sinigán.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> 5. Registro de bovinos: Por cada bovino o bufalino que se registre.<br /> DECRETA:<br /> 6. Registro de usuarios: Por cada usuario que se registre.<br /> Artículo 1°. <i>Hecho generador.</i> Créase a favor de la Nación -Mi-<br /> 7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Por cada bovino <br /> nisterio de Agricultura y Desarrollo Rural-, quien obrará como sujeto que se transporte.<br /> activo, una tasa generada por los servicios de registro e información <br /> 8. Expedición del bono de venta: Por cada bovino que se comercialice.<br /> del ganado prestado a través del Sistema Nacional de Identificación <br /> Parágrafo 2°. Los valores establecidos en el presente artículo se <br /> y de Información del Ganado Bovino, Sinigán, creado por la Ley 914 incrementarán el 1° de enero de cada año, en el mismo porcentaje de <br /> de 2004.<br /> incremento del Indice de Precios al Consumidor, IPC, del año inmedia-<br /> Parágrafo. En aquellos departamentos en los cuales el censo oficial tamente anterior. Cuando de la aplicación del porcentaje de incremento, <br /> vigente de predios dedicados a la explotación de bovinos, indique que resulten cifras cuya unidad sea igual o superior a cinco pesos ($5.00), <br /> el número de estos, no supera la cantidad de dos mil (2.000), las dis- se aproximará a la siguiente decena; si la unidad resulta menor a cinco <br /> posiciones de la presente ley se aplicarán de manera gradual, de forma pesos ($5.00), se dejará la misma decena. En cualquier caso, la unidad <br /> que en el término de cinco (5) años contados a partir de la vigencia de la de dichas cifras quedará en cero y sin centavos.<br /> presente ley, se encuentren totalmente integrados al Sinigán, sin perjui-<br /> Parágrafo 3°. En todos los casos, los valores establecidos en el <br /> cio de que las entidades a las que la ley les ha asignado la competencia presente artículo, deberán cancelarse con anterioridad a la prestación <br /> para la prestación de estos servicios, acojan antes del vencimiento de del respectivo servicio.<br /> este término lo dispuesto en la presente ley.<br /> Parágrafo 4°. Para la aplicación y desarrollo de esta ley, se tendrán <br /> Artículo 2°. <i>Sujeto pasivo.</i> Tendrán la condición de sujetos pasivos, en cuenta los principios de igualdad, economía, equidad y la recupe-<br /> las personas naturales o jurídicas que sean propietarias o tenedoras o ración del costo, así como todas aquellas actividades orientadas al <br /> que comercialicen ganado bovino o bufalino, así como las personas mejoramiento de los servicios de que trata la presente ley, de manera <br /> naturales o jurídicas que presten el servicio de transporte de ganado que se garantice su eficiente y efectiva prestación al igual que la reserva <br /> bovino o bufalino en el territorio nacional, o cualquier usuario cuando de la información.<br /> soliciten los servicios de que trata la presente ley y que constituyen <br /> hechos generadores de las respectivas tasas. Así mismo, tendrán el <br /> Artículo 4°. <i>Prestadores de los servicios.</i> Los servicios sujetos a <br /> carácter de sujetos pasivos, los usuarios establecimientos que deban esta tasa serán prestados por las organizaciones gremiales ganaderas <br /> registrarse y hacer uso del Sistema Nacional de Identificación e Infor- habilitadas para ello, de acuerdo con la Ley 914 de 2004, el Decreto <br /> mación de Ganado Bovino, Sinigán.<br /> 3149 de 2006, el Decreto 414 de 2007, las Resoluciones 070, 071, 0185 <br /> y 242 de 2007 expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo <br /> Artículo 3°. <i>Tarifas</i>. Las tarifas correspondientes al hecho generador Rural y las Resoluciones 05131 de 2007 y 4134 de 2009 expedidas <br /> contemplado en el artículo 1° de la presente ley serán las siguientes:<br /> por el Ministerio de Transporte y las disposiciones legales que las <br /> 1. Registro de hierros: Veinte mil pesos moneda corriente ($20.000.00). adicionen, modifiquen o sustituyan, solo a falta de estas organizacio-<br /> 2. Registro único de transportador ganadero: Veinte mil pesos mo- nes gremiales ganaderas, dichos servicios los prestarán las alcaldías <br /> neda corriente ($20.000.00).<br /> municipales debidamente habilitadas. Estos servicios son registro de <br /> 3. Registro de explotaciones ganaderas: Veinte mil pesos moneda hierros, registro único de transportador ganadero, registro de bovinos, <br /> corriente ($20.000.00).<br /> registro de explotaciones ganaderas, registro de establecimientos, <br /> 4. Registro de establecimientos: Cien mil pesos moneda corriente registro de usuarios, expedición de la guía de transporte ganadero y <br /> ($100.000.00).<br /> expedición del bono de venta.<br /> 5. Registro de bovinos: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00).<br /> Artículo 5°. <i>Administración y recaudo</i>. La administración, fisca-<br /> lización, determinación, discusión y cobro de la tasa a que se refiere <br /> 6. Registro de usuarios: Quinientos pesos moneda corriente ($500.00). este artículo, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo <br /> 7. Expedición de la guía de transporte ganadero: Quinientos pesos Rural o de la entidad designada como administradora del Sistema Na-<br /> moneda corriente ($500.00).<br /> cional de Identificación e Información de Ganado Bovino, conforme a <br /> 8. Expedición del bono de venta: Quinientos pesos moneda corriente las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional (ETN). <br /> ($500.00).<br /> Las organizaciones gremiales ganaderas y las alcaldías municipales <br /> Parágrafo 1°. Los valores establecidos en el presente artículo serán debidamente habilitadas para prestar los servicios del sistema serán <br /> cancelados así:<br /> las responsables de la recaudación de la tasa.<br /> Por una sola vez:<br /> Parágrafo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determi-<br /> 1. Registro de hierros: Por cada hierro que se registre.<br /> nará la forma y oportunidad en las cuales la entidad designada como <br /> administradora del Sistema Nacional de Identificación e Información <br /> 2. Registro único de transportador ganadero: Por cada transportador de Ganado Bovino, Sinigán, las organizaciones gremiales ganaderas <br /> de ganado bovino y bufalino que se registre.<br /> y las alcaldías municipales habilitadas para la operación del sistema, <br /> 3. Registro de explotaciones ganaderas: Por cada explotación ga- le presentarán la información del recaudo y costos relacionados con la <br /> nadera que se registre.<br /> operación de dicho sistema.<br /> 4. Registro de establecimientos: Por cada establecimiento que se <br /> Artículo 6°. <i>Control Fiscal.</i> El Control Fiscal sobre el manejo, ad-<br /> registre. Por cada vez que se solicite el servicio:<br /> ministración y ejecución de los recursos originados en las tasas que seEdición 47.586<br /> 4 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Viernes 8 de enero de 2010<br /> establecen a través de la presente ley, será ejercido por la Contraloría <br /> Artículo 9°. <i>Vigencia</i>. La presente ley rige a partir de la fecha de su <br /> General de la República mediante la fiscalización de los resultados y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.<br /> de la rendición de la cuenta que le corresponde presentar al Ministerio <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> de Agricultura y Desarrollo Rural como responsable del Sistema Na-<br /> <i>Javier Cáceres Leal.</i><br /> cional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán, de <br /> conformidad con el artículo 3° de la Ley 914.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> Artículo 7°. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 914 de 2004 tres <br /> numerales así:<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> 9. Un representante de la Asociación Colombiana de Industriales de <br /> <i>Edgar Alfonso Gómez Román.</i><br /> la Carne, Acinca.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> 10. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> Leche, Analac.<br /> República de Colombia – Gobierno Nacional<br /> 11. Un representante de la Fedecoleche.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Artículo 8°. <i>Información del Sinigán</i>. Los elementos objetivos de la <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.<br /> información que conforman el Sinigán, que no comprometan la seguridad <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> e integridad de los usuarios y los establecimientos registrados, serán de <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, regla-<br /> mentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de <br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> la información del sistema.<br /> <i>Andrés Darío Fernández Acosta.</i><br /> <b>LEY 1376 DE 2010</b><br /> (enero 8)<br /> <i>por la cual se extiende el término de vigencia del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización </i><br /> <i>de Zonas Rurales Interconectadas - Faer y se dictan otras disposiciones.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> con destino exclusivo para lo dispuesto en el artículo segundo de <br /> DECRETA:<br /> la presente ley y no podrá adquirir con ellos Títulos de Tesorería <br /> Artículo 1°. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de TES o cualquier otro tipo de bonos, ni podrá aplazar ni congelar <br /> las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, creado por el artículo 105 de su ejecución.<br /> la Ley 788 de 2002, administrado por el Ministerio de Minas y Energía <br /> Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga <br /> o por quien este delegue, tendrá vigencias hasta el 31 de diciembre de todas las leyes que le sean contrarias.<br /> 2018. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir el <br /> presente artículo.<br /> <i>Javier Cáceres Leal.</i><br /> Artículo 2°. Los recursos económicos del Fondo de Apoyo Financiero <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> para la Energización de las Zonas Interconectadas, Faer, se destinará <br /> <i>Emilio Otero Dajud.</i><br /> para financiar planes, programas y proyectos priorizados de inversión <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> para la construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la <br /> reposición y rehabilitación de la existente en Zonas de Difícil Gestión <br /> <i>Edgar Alfonso Gómez Román.</i><br /> y Zonas Rurales de Menor Desarrollo, con el propósito de ampliar la <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> cobertura, mejorar la calidad y continuidad del servicio y procurar la <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> satisfacción de la demanda de energía en las Zonas Interconectadas. <br /> República de Colombia – Gobierno Nacional<br /> Igualmente seguirá financiando el Programa de Normalización de Redes <br /> Eléctricas, Prone, establecido en el artículo 63 de la Ley 812 de 2003.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Parágrafo 1°. Podrán presentarse proyectos de electrificación rural <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.<br /> que tengan asociado líneas de interconexión de media tensión y sub-<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> estaciones de distribución que permita incrementar la confiabilidad, <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> calidad y la ampliación de cobertura con base en lo estipulado en el <br /> artículo 11 del Decreto 1122 del 2008.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> Artículo 3°. El Gobierno Nacional garantizará que los recursos <br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> recaudados para este propósito, serán ejecutados en su totalidad y <br /> <i>Hernán Martínez Torres.</i><br /> <hr>