Ley 1376 De 2010
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D I A R I O
O F I C I A L
Viernes 8 de enero de 2010
establecen a través de la presente ley, será ejercido por la Contraloría
Artículo 9°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
General de la República mediante la fiscalización de los resultados y publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
de la rendición de la cuenta que le corresponde presentar al Ministerio
El Presidente del honorable Senado de la República,
de Agricultura y Desarrollo Rural como responsable del Sistema Na-
Javier Cáceres Leal.
cional de Identificación e Información de Ganado Bovino, Sinigán, de
conformidad con el artículo 3° de la Ley 914.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
Artículo 7°. Adiciónese el artículo 5° de la Ley 914 de 2004 tres
numerales así:
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
9. Un representante de la Asociación Colombiana de Industriales de
Edgar Alfonso Gómez Román.
la Carne, Acinca.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
10. Un representante de la Asociación Nacional de Productores de
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Leche, Analac.
República de Colombia – Gobierno Nacional
11. Un representante de la Fedecoleche.
Publíquese y cúmplase.
Artículo 8°. Información del Sinigán. Los elementos objetivos de la
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
información que conforman el Sinigán, que no comprometan la seguridad
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
e integridad de los usuarios y los establecimientos registrados, serán de
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, regla-
mentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
la información del sistema.
Andrés Darío Fernández Acosta.
LEY 1376 DE 2010
(enero 8)
por la cual se extiende el término de vigencia del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización
de Zonas Rurales Interconectadas - Faer y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
con destino exclusivo para lo dispuesto en el artículo segundo de
DECRETA:
la presente ley y no podrá adquirir con ellos Títulos de Tesorería
Artículo 1°. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de TES o cualquier otro tipo de bonos, ni podrá aplazar ni congelar
las Zonas Rurales Interconectadas, Faer, creado por el artículo 105 de su ejecución.
la Ley 788 de 2002, administrado por el Ministerio de Minas y Energía
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su expedición y deroga
o por quien este delegue, tendrá vigencias hasta el 31 de diciembre de todas las leyes que le sean contrarias.
2018. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará
El Presidente del honorable Senado de la República,
los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir el
presente artículo.
Javier Cáceres Leal.
Artículo 2°. Los recursos económicos del Fondo de Apoyo Financiero
El Secretario General del honorable Senado de la República,
para la Energización de las Zonas Interconectadas, Faer, se destinará
Emilio Otero Dajud.
para financiar planes, programas y proyectos priorizados de inversión
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
para la construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la
reposición y rehabilitación de la existente en Zonas de Difícil Gestión
Edgar Alfonso Gómez Román.
y Zonas Rurales de Menor Desarrollo, con el propósito de ampliar la
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
cobertura, mejorar la calidad y continuidad del servicio y procurar la
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
satisfacción de la demanda de energía en las Zonas Interconectadas.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Igualmente seguirá financiando el Programa de Normalización de Redes
Eléctricas, Prone, establecido en el artículo 63 de la Ley 812 de 2003.
Publíquese y cúmplase.
Parágrafo 1°. Podrán presentarse proyectos de electrificación rural
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
que tengan asociado líneas de interconexión de media tensión y sub-
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
estaciones de distribución que permita incrementar la confiabilidad,
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
calidad y la ampliación de cobertura con base en lo estipulado en el
artículo 11 del Decreto 1122 del 2008.
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional garantizará que los recursos
El Ministro de Minas y Energía,
recaudados para este propósito, serán ejecutados en su totalidad y
Hernán Martínez Torres.