Ley 1377 De 2010
Viernes 8 de enero de 2010
D I A R I O OFICIAL
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LEY 1377 DE 2010
(enero 8)
por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestación comercial.
El Congreso de Colombia
de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional pre-
DECRETA:
sentará al Congreso de la República, un proyecto de ley que establezca
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto definir claramente las condiciones objetivas que permitan la selección de los
y reglamentar las plantaciones forestales y sistemas agroforestales con beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, en condiciones
fines comerciales.
de igualdad. Entre la vigencia de la presente ley y la expedición de la ley
Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley se establecen de que trata el presente parágrafo transitorio, se aplicarán los requisitos y
las siguientes definiciones.
condiciones consagrados en la Ley 139 de 1994, con relación al acceso
1. Actividad Forestal con fines comerciales: Es el cultivo de especies a Certificado de Incentivo Forestal.
arbóreas de cualquier tamaño originado por la intervención directa del
Artículo 4°. Registro. Todo cultivo forestal o sistema agroforestal con
hombre con fines comerciales o industriales y que está en condiciones fines comerciales nuevo o existente para el momento de la expedición de la
de producir madera, productos forestales no maderables y subproductos, presente ley será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
en el ámbito definido en el artículo 1° de esta ley.
Rural si el cultivo forestal es de diez hectáreas o más, o ante las Unidades
2. Sistema agroforestal: Se entiende por sistema agroforestal, la Municipales de Asistencia Técnica Municipal (Umatas) o quien haga sus
combinación en tiempo y espacio de plantaciones forestales con fines veces en casos de cultivo de menor extensión, una vez realizado el registro
comerciales asociadas con cultivos agrícolas o actividades pecuarias, en de las actividades forestales o sistemas agroforestales con fines comer-
el ámbito definido en el artículo 1° de esta ley.
ciales, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones al
aprovechamiento de las actividades o sistemas aludidos; en consecuencia,
3. Vuelo forestal: Es el volumen aprovechable sobre el cual el titular o ninguna entidad pública podrá impedir su aprovechamiento comercial.
el propietario de un cultivo forestal con fines comerciales tiene derecho
para constituir una garantía. Para todos los efectos jurídicos, se entiende
El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la in-
que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo esta- formación aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación.
blecido en el artículo 659 del Código Civil.
A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se
le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del
4. Certificado de Incentivo Forestal, CFI, para apoyo de programas de Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de
reforestación comercial: Es el documento que otorga a su titular el dere- ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.
cho a obtener directamente, al momento de su presentación, los apoyos o
incentivos económicos que otorga el Gobierno Nacional para promover
Parágrafo 1°. Sólo podrá ser titular del registro aquel que goce de al-
gún derecho real sobre el predio que le permita usar y gozar del mismo,
las actividades forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales. al igual que el poseedor regular del inmueble, o el tenedor que lo ostente
5. Remisión de movilización: Es el documento en el que se registra en legal forma.
la movilización de madera o de productos forestales de transformación
Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la
primaria provenientes de actividades forestales o sistemas agroforestales entidad delegada a nivel territorial de efectuar el registro, deberá reportar
con fines comerciales debidamente registrados.
dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a
Artículo 3°. Atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrol o las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al
Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrol o Rural, como organismo Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam),
rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la única entidad los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines
competente para formular las políticas del sector forestal comercial y sistemas comerciales que hayan efectuado durante el correspondiente año.
agroforestales, así como el otorgamiento y reglamentación del Certificado de
Parágrafo 3°. El registro de las plantaciones protectoras-productoras
Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación comercial. será efectuado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o
Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá ante la entidad delegada por dicho ministerio; el de las plantaciones con
las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a las entidades competen- fines de conservación por las Corporaciones Autónomas Regionales
tes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables (CAR) de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo
en relación con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de modifique o sustituya.
programas de reforestación comercial, en un plazo no mayor de tres (3)
Artículo 5°. Libre aprovechamiento y movilización. Las prácticas de
meses a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de Agri- aprovechamiento y movilización de los productos de las plantaciones
cultura y Desarrollo Rural determinará anualmente la distribución del forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales no
presupuesto asignado para este incentivo.
requerirán autorización por parte de la autoridad ambiental y correspon-
Parágrafo 2°. Las entidades competentes para la administración y derá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reglamentación.
manejo de los recursos naturales renovables, mantendrán las competen-
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la siembra, manejo,
cias atribuidas por la Ley 139 de 1994, en relación con el Certificado de aprovechamiento o movilización de los productos de las plantaciones
Incentivo Forestal, CIF, para el apoyo de programas de plantaciones de forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines co-
carácter protector.
merciales, se requiera del aprovechamiento y uso de recursos naturales
Parágrafo 3°. Las compensaciones forestales exigidas por la autoridad renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales
ambiental competente a través de las licencias ambientales, no tendrán competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.
derecho al Certificado de Incentivo Forestal, CIF.
Artículo 6°. Sistemas de Control. El Ministerio de Agricultura y
Parágrafo 4°. Promover y estimular la asociación de pequeños pro- Desarrollo Rural, implementará un Sistema de Control de conformidad
ductores para el desarrollo, aprovechamiento e industrialización de las con lo consagrado en esta ley y las normas existentes sobre el tema, el
plantaciones forestales, mediante trasferencia de tecnología, acceso al cual permitirá garantizar el debido aprovechamiento de los productos de
crédito de fomento y aplicación del CIF. Así mismo, se precisa que el las plantaciones comerciales forestales y de los sistemas agroforestales.
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conservará su Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y
competencia en materia ambiental.
control establecido en otras entidades públicas.
Parágrafo transitorio. Requisitos y condiciones al Certificado de In-
Este Sistema de Control, establecerá mecanismos de identificación de
centivo Forestal, CIF. En un plazo máximo de un año, contado a partir los productos provenientes de las plantaciones forestales comerciales yEdición 47.586
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Viernes 8 de enero de 2010
de los sistemas agroforestales con fines comerciales, e incluirá métodos la entidad que esta delegue, informará cuáles son las zonas potenciales
de control desde el registro de las personas naturales o jurídicas que se para adelantar el desarrollo de estos cultivos. Lo anterior, sin perjuicio de
dediquen a esta actividad, su aprovechamiento, movilización y comer- las competencias constitucionales y legales que sobre la materia tienen
cialización, el cual deberá ser adoptado por los titulares de los registros. los Concejos Municipales.
Así mismo, implementará un medio de información actualizado perma-
Artículo 10. Garantías. El volumen aprovechable o vuelo forestal
nente, que contenga aspectos tales como número de registro del cultivo o constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones
sistema agroforestal, ubicación, áreas y especies registradas, sembradas y financieras; esta norma rige únicamente para las plantaciones Forestales
aprovechadas, nombre e identificación del propietario o tenedor del pre- comerciales y sistemas agroforestales con fines comerciales.
dio y de la plantación, volúmenes y descripción de los productos, origen,
ruta y destinos de comercialización, modo de transporte e identificación
Artículo 11. Autoridad fitosanitaria. Para los efectos de las actividades
del vehículo y del transportador, entre otros. Estos sistemas de control e forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales el instituto Co-
información, se desarrollarán bajo el principio de transparencia y auto- lombiano Agropecuario, ICA, es la entidad competente para regular las
rregulación, por lo cual esta información será pública y de fácil acceso.
actividades de control, prevención y erradicación de plagas y enfermedades.
Parágrafo. Los transportadores, para la movilización de los productos
Artículo 12. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su
de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, promulgación y deroga el parágrafo del artículo 6° y el artículo 16 de la
deberán portar copia del registro y el original de la remisión. Lo anterior, Ley 139 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.
sin perjuicio de los controles que por competencia, tienen las autoridades
El Presidente del honorable Senado de la República,
ambientales y de policía.
Javier Cáceres Leal.
Artículo 7°. Protección de bosques naturales y ecosistemas estratégi-
El Secretario General del honorable Senado de la República,
cos. No podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales
Emilio Ramón Otero Dajud.
con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conser-
vación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas
Edgar Alfonso Gómez Román.
estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Artículo 8°. Caminos forestales. Los caminos necesarios para adelantar
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
el aprovechamiento forestal dentro de los cultivos forestales y sistemas
República de Colombia – Gobierno Nacional
agroforestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no
Publíquese y cúmplase.
estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
previstos en la presente ley.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la construcción
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
de una carretera se requiera del uso o afectación de recursos naturales
renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Artículo 9°. Zonas potenciales para desarrollar actividades de refo-
Andrés Darío Fernández Acosta.
restación comercial. Para efectos de planificar las actividades de refo-
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
restación comercial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o
Carlos Costa Posada.
LEY 1378 DE 2010
(enero 8)
por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales
en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales.
El Congreso de Colombia
El Presidente del honorable Senado de la República,
DECRETA:
Javier Cáceres Leal.
Artículo 1°. Cesión del IVA. Manténgase la cesión del IVA de licores
El Secretario General del honorable Senado de la República,
a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133
Emilio Ramón Otero Dajud.
y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impues-
Edgar Alfonso Gómez Román.
tos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales,
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
pagado en la producción de los bienes gravados, entendidos estos como
licores cuya producción está monopolizada y es producida directamente
República de Colombia – Gobierno Nacional
por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1°.
Publíquese y cúmplase.
Parágrafo. Los recursos que se obtengan por el descuento del IVA,
Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.
serán destinados exclusivamente para la financiación de los servicios de
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificación del Plan
El Ministro del Interior y de Justicia,
Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.
Fabio Valencia Cossio.
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
Oscar Iván Zuluaga Escobar.