Ley 1377 De 2010

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Edición 47.586<br /> Viernes 8 de enero de 2010<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 5<br /> <b> LEY 1377 DE 2010</b><br /> (enero 8)<br /> <i>por medio de la cual reglamenta la actividad de reforestación comercial.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional pre-<br /> DECRETA:<br /> sentará al Congreso de la República, un proyecto de ley que establezca <br /> Artículo 1°. <i>Objeto de la ley</i>. La presente ley tiene por objeto definir claramente las condiciones objetivas que permitan la selección de los <br /> y reglamentar las plantaciones forestales y sistemas agroforestales con beneficiarios del Certificado de Incentivo Forestal, CIF, en condiciones <br /> fines comerciales.<br /> de igualdad. Entre la vigencia de la presente ley y la expedición de la ley <br /> Artículo 2°. <i>Definiciones</i>. Para efectos de la presente ley se establecen de que trata el presente parágrafo transitorio, se aplicarán los requisitos y <br /> las siguientes definiciones.<br /> condiciones consagrados en la Ley 139 de 1994, con relación al acceso <br /> 1. Actividad Forestal con fines comerciales: Es el cultivo de especies a Certificado de Incentivo Forestal.<br /> arbóreas de cualquier tamaño originado por la intervención directa del <br /> Artículo 4°. <i>Registro</i>. Todo cultivo forestal o sistema agroforestal con <br /> hombre con fines comerciales o industriales y que está en condiciones fines comerciales nuevo o existente para el momento de la expedición de la <br /> de producir madera, productos forestales no maderables y subproductos, presente ley será registrado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo <br /> en el ámbito definido en el artículo 1° de esta ley.<br /> Rural si el cultivo forestal es de diez hectáreas o más, o ante las Unidades <br /> 2. Sistema agroforestal: Se entiende por sistema agroforestal, la Municipales de Asistencia Técnica Municipal (Umatas) o quien haga sus <br /> combinación en tiempo y espacio de plantaciones forestales con fines veces en casos de cultivo de menor extensión, una vez realizado el registro <br /> comerciales asociadas con cultivos agrícolas o actividades pecuarias, en de las actividades forestales o sistemas agroforestales con fines comer-<br /> el ámbito definido en el artículo 1° de esta ley.<br /> ciales, no se podrán modificar o establecer restricciones o limitaciones al <br /> aprovechamiento de las actividades o sistemas aludidos; en consecuencia, <br /> 3. Vuelo forestal: Es el volumen aprovechable sobre el cual el titular o ninguna entidad pública podrá impedir su aprovechamiento comercial.<br /> el propietario de un cultivo forestal con fines comerciales tiene derecho <br /> para constituir una garantía. Para todos los efectos jurídicos, se entiende <br /> El registro se efectuará por una sola vez, previa verificación de la in-<br /> que los árboles son bienes muebles por anticipación conforme lo esta- formación aportada y visita al lugar del establecimiento de la plantación. <br /> blecido en el artículo 659 del Código Civil.<br /> A cada sistema agroforestal o cultivo forestal con fines comerciales se <br /> le asignará un número consecutivo que se adicionará a continuación del <br /> 4. Certificado de Incentivo Forestal, CFI, para apoyo de programas de Número de Identificación Tributaria (NIT) o del número de cédula de <br /> reforestación comercial: Es el documento que otorga a su titular el dere- ciudadanía del titular del registro, según sea el caso.<br /> cho a obtener directamente, al momento de su presentación, los apoyos o <br /> incentivos económicos que otorga el Gobierno Nacional para promover <br /> Parágrafo 1°. Sólo podrá ser titular del registro aquel que goce de al-<br /> gún derecho real sobre el predio que le permita usar y gozar del mismo, <br /> las actividades forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales. al igual que el poseedor regular del inmueble, o el tenedor que lo ostente <br /> 5. Remisión de movilización: Es el documento en el que se registra en legal forma.<br /> la movilización de madera o de productos forestales de transformación <br /> Parágrafo 2°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la <br /> primaria provenientes de actividades forestales o sistemas agroforestales entidad delegada a nivel territorial de efectuar el registro, deberá reportar <br /> con fines comerciales debidamente registrados.<br /> dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre de cada año a <br /> Artículo 3°. <i>Atribuciones del Ministerio de Agricultura y Desarrol o </i>las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible y al <br /> <i>Rural</i>. El Ministerio de Agricultura y Desarrol o Rural, como organismo Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), <br /> rector de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, es la única entidad los registros de los sistemas agroforestales o cultivos forestales con fines <br /> competente para formular las políticas del sector forestal comercial y sistemas comerciales que hayan efectuado durante el correspondiente año.<br /> agroforestales, así como el otorgamiento y reglamentación del Certificado de <br /> Parágrafo 3°. El registro de las plantaciones protectoras-productoras <br /> Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de programas de reforestación comercial. será efectuado ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o <br /> Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumirá ante la entidad delegada por dicho ministerio; el de las plantaciones con <br /> las funciones atribuidas en la Ley 139 de 1994 a las entidades competen- fines de conservación por las Corporaciones Autónomas Regionales <br /> tes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables (CAR) de conformidad con el Decreto 1791 de 1996 o la norma que lo <br /> en relación con el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, para apoyo de modifique o sustituya.<br /> programas de reforestación comercial, en un plazo no mayor de tres (3) <br /> Artículo 5°. <i>Libre aprovechamiento y movilización</i>. Las prácticas de <br /> meses a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de Agri- aprovechamiento y movilización de los productos de las plantaciones <br /> cultura y Desarrollo Rural determinará anualmente la distribución del forestales comerciales y de los sistemas agroforestales comerciales no <br /> presupuesto asignado para este incentivo.<br /> requerirán autorización por parte de la autoridad ambiental y correspon-<br /> Parágrafo 2°. Las entidades competentes para la administración y derá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural su reglamentación.<br /> manejo de los recursos naturales renovables, mantendrán las competen-<br /> Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la siembra, manejo, <br /> cias atribuidas por la Ley 139 de 1994, en relación con el Certificado de aprovechamiento o movilización de los productos de las plantaciones <br /> Incentivo Forestal, CIF, para el apoyo de programas de plantaciones de forestales comerciales y de los sistemas agroforestales con fines co-<br /> carácter protector.<br /> merciales, se requiera del aprovechamiento y uso de recursos naturales <br /> Parágrafo 3°. Las compensaciones forestales exigidas por la autoridad renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales <br /> ambiental competente a través de las licencias ambientales, no tendrán competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.<br /> derecho al Certificado de Incentivo Forestal, CIF.<br /> Artículo 6°. <i>Sistemas de Control</i>. El Ministerio de Agricultura y <br /> Parágrafo 4°. Promover y estimular la asociación de pequeños pro- Desarrollo Rural, implementará un Sistema de Control de conformidad <br /> ductores para el desarrollo, aprovechamiento e industrialización de las con lo consagrado en esta ley y las normas existentes sobre el tema, el <br /> plantaciones forestales, mediante trasferencia de tecnología, acceso al cual permitirá garantizar el debido aprovechamiento de los productos de <br /> crédito de fomento y aplicación del CIF. Así mismo, se precisa que el las plantaciones comerciales forestales y de los sistemas agroforestales. <br /> Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conservará su Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de evaluación, seguimiento y <br /> competencia en materia ambiental.<br /> control establecido en otras entidades públicas.<br /> Parágrafo transitorio. Requisitos y condiciones al Certificado de In-<br /> Este Sistema de Control, establecerá mecanismos de identificación de <br /> centivo Forestal, CIF. En un plazo máximo de un año, contado a partir los productos provenientes de las plantaciones forestales comerciales yEdición 47.586<br /> 6 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Viernes 8 de enero de 2010<br /> de los sistemas agroforestales con fines comerciales, e incluirá métodos la entidad que esta delegue, informará cuáles son las zonas potenciales <br /> de control desde el registro de las personas naturales o jurídicas que se para adelantar el desarrollo de estos cultivos. Lo anterior, sin perjuicio de <br /> dediquen a esta actividad, su aprovechamiento, movilización y comer- las competencias constitucionales y legales que sobre la materia tienen <br /> cialización, el cual deberá ser adoptado por los titulares de los registros. los Concejos Municipales.<br /> Así mismo, implementará un medio de información actualizado perma-<br /> Artículo 10. <i>Garantías</i>. El volumen aprovechable o vuelo forestal <br /> nente, que contenga aspectos tales como número de registro del cultivo o constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones <br /> sistema agroforestal, ubicación, áreas y especies registradas, sembradas y financieras; esta norma rige únicamente para las plantaciones Forestales <br /> aprovechadas, nombre e identificación del propietario o tenedor del pre- comerciales y sistemas agroforestales con fines comerciales.<br /> dio y de la plantación, volúmenes y descripción de los productos, origen, <br /> ruta y destinos de comercialización, modo de transporte e identificación <br /> Artículo 11. <i>Autoridad fitosanitaria</i>. Para los efectos de las actividades <br /> del vehículo y del transportador, entre otros. Estos sistemas de control e forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales el instituto Co-<br /> información, se desarrollarán bajo el principio de transparencia y auto- lombiano Agropecuario, ICA, es la entidad competente para regular las <br /> rregulación, por lo cual esta información será pública y de fácil acceso.<br /> actividades de control, prevención y erradicación de plagas y enfermedades.<br /> Parágrafo. Los transportadores, para la movilización de los productos <br /> Artículo 12. <i>Vigencia</i>. La presente ley rige a partir de la fecha de su <br /> de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, promulgación y deroga el parágrafo del artículo 6° y el artículo 16 de la <br /> deberán portar copia del registro y el original de la remisión. Lo anterior, Ley 139 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.<br /> sin perjuicio de los controles que por competencia, tienen las autoridades <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> ambientales y de policía.<br /> <i>Javier Cáceres Leal.</i><br /> Artículo 7°. <i>Protección de bosques naturales y ecosistemas estratégi-</i><br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> <i>cos</i>. No podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conser-<br /> vación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas <br /> <i>Edgar Alfonso Gómez Román.</i><br /> estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Artículo 8°. <i>Caminos forestales</i>. Los caminos necesarios para adelantar <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> el aprovechamiento forestal dentro de los cultivos forestales y sistemas <br /> República de Colombia – Gobierno Nacional<br /> agroforestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.<br /> previstos en la presente ley.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la construcción <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de una carretera se requiera del uso o afectación de recursos naturales <br /> renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Artículo 9°. <i>Zonas potenciales para desarrollar actividades de refo-</i><br /> <i>Andrés Darío Fernández Acosta.</i><br /> <i>restación comercial.</i> Para efectos de planificar las actividades de refo-<br /> El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> restación comercial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o <br /> <i>Carlos Costa Posada.</i><br /> <b>LEY 1378 DE 2010</b><br /> (enero 8)<br /> <i>por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales </i><br /> <i>en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Javier Cáceres Leal.</i><br /> Artículo 1°. <i>Cesión del IVA</i>. Manténgase la cesión del IVA de licores <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impues-<br /> <i>Edgar Alfonso Gómez Román.</i><br /> tos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> pagado en la producción de los bienes gravados, entendidos estos como <br /> licores cuya producción está monopolizada y es producida directamente <br /> República de Colombia – Gobierno Nacional<br /> por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1°.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Parágrafo. Los recursos que se obtengan por el descuento del IVA, <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.<br /> serán destinados exclusivamente para la financiación de los servicios de <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificación del Plan <br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.<br /> <i>Fabio Valencia Cossio</i>.<br /> Artículo 2°. <i>Vigencia y derogatorias</i>. La presente ley rige a partir de <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> <hr>