Ley 1378 De 2010

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Edición 47.586<br /> 6 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Viernes 8 de enero de 2010<br /> de los sistemas agroforestales con fines comerciales, e incluirá métodos la entidad que esta delegue, informará cuáles son las zonas potenciales <br /> de control desde el registro de las personas naturales o jurídicas que se para adelantar el desarrollo de estos cultivos. Lo anterior, sin perjuicio de <br /> dediquen a esta actividad, su aprovechamiento, movilización y comer- las competencias constitucionales y legales que sobre la materia tienen <br /> cialización, el cual deberá ser adoptado por los titulares de los registros. los Concejos Municipales.<br /> Así mismo, implementará un medio de información actualizado perma-<br /> Artículo 10. <i>Garantías</i>. El volumen aprovechable o vuelo forestal <br /> nente, que contenga aspectos tales como número de registro del cultivo o constituye garantía real para transacciones crediticias u otras operaciones <br /> sistema agroforestal, ubicación, áreas y especies registradas, sembradas y financieras; esta norma rige únicamente para las plantaciones Forestales <br /> aprovechadas, nombre e identificación del propietario o tenedor del pre- comerciales y sistemas agroforestales con fines comerciales.<br /> dio y de la plantación, volúmenes y descripción de los productos, origen, <br /> ruta y destinos de comercialización, modo de transporte e identificación <br /> Artículo 11. <i>Autoridad fitosanitaria</i>. Para los efectos de las actividades <br /> del vehículo y del transportador, entre otros. Estos sistemas de control e forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales el instituto Co-<br /> información, se desarrollarán bajo el principio de transparencia y auto- lombiano Agropecuario, ICA, es la entidad competente para regular las <br /> rregulación, por lo cual esta información será pública y de fácil acceso.<br /> actividades de control, prevención y erradicación de plagas y enfermedades.<br /> Parágrafo. Los transportadores, para la movilización de los productos <br /> Artículo 12. <i>Vigencia</i>. La presente ley rige a partir de la fecha de su <br /> de plantaciones forestales y sistemas agroforestales con fines comerciales, promulgación y deroga el parágrafo del artículo 6° y el artículo 16 de la <br /> deberán portar copia del registro y el original de la remisión. Lo anterior, Ley 139 de 1994 y todas las demás normas que le sean contrarias.<br /> sin perjuicio de los controles que por competencia, tienen las autoridades <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> ambientales y de policía.<br /> <i>Javier Cáceres Leal.</i><br /> Artículo 7°. <i>Protección de bosques naturales y ecosistemas estratégi-</i><br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> <i>cos</i>. No podrán establecerse cultivos forestales o sistemas agroforestales <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> con fines comerciales en bosques naturales, áreas forestales protectoras, <br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> áreas de manejo especial o cualquier otra categoría de manejo, conser-<br /> vación o protección que excluya dicha actividad, así como ecosistemas <br /> <i>Edgar Alfonso Gómez Román.</i><br /> estratégicos, tales como páramos, manglares, humedales.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Artículo 8°. <i>Caminos forestales</i>. Los caminos necesarios para adelantar <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> el aprovechamiento forestal dentro de los cultivos forestales y sistemas <br /> República de Colombia – Gobierno Nacional<br /> agroforestales con fines comerciales son parte integrante de estos y no <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> estarán sometidos a permisos o requisitos adicionales distintos a los <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.<br /> previstos en la presente ley.<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando para la construcción <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> de una carretera se requiera del uso o afectación de recursos naturales <br /> renovables, se deberán tramitar y obtener ante las autoridades ambientales <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> competentes las autorizaciones o permisos correspondientes.<br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> Artículo 9°. <i>Zonas potenciales para desarrollar actividades de refo-</i><br /> <i>Andrés Darío Fernández Acosta.</i><br /> <i>restación comercial.</i> Para efectos de planificar las actividades de refo-<br /> El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,<br /> restación comercial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o <br /> <i>Carlos Costa Posada.</i><br /> <b>LEY 1378 DE 2010</b><br /> (enero 8)<br /> <i>por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales </i><br /> <i>en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> DECRETA:<br /> <i>Javier Cáceres Leal.</i><br /> Artículo 1°. <i>Cesión del IVA</i>. Manténgase la cesión del IVA de licores <br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impues-<br /> <i>Edgar Alfonso Gómez Román.</i><br /> tos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> pagado en la producción de los bienes gravados, entendidos estos como <br /> licores cuya producción está monopolizada y es producida directamente <br /> República de Colombia – Gobierno Nacional<br /> por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1°.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Parágrafo. Los recursos que se obtengan por el descuento del IVA, <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2010.<br /> serán destinados exclusivamente para la financiación de los servicios de <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificación del Plan <br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.<br /> <i>Fabio Valencia Cossio</i>.<br /> Artículo 2°. <i>Vigencia y derogatorias</i>. La presente ley rige a partir de <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> <hr>