Ley 138 De 1994
(junio 9)
DIARIO OFICIAL NO. 41.389, DE 14 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1
por la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la
Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. DE LA AGROINDUSTRIA DE LA PALMA DE ACEITE. Para los efectos de
esta ley se reconoce por Agroindustria de la Palma de Aceite la actividad
agrícola que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio de
su fruto hasta obtener: palmiste, aceite de palma y sus fracciones.
PARÁGRAFO. Dentro de este concepto entiéndese por:
a) Palma de aceite. La planta palmácea perteneciente al género elaeis del
que se conocen principalmente dos (2) especies: E. Guineensis y E.
Oleifera;
b) Beneficio. El proceso al que se somete el fruto de la palma para obtener
palmiste y aceite crudo de palma;
c) Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración o
extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de
aceite, que puede ser crudo, semirrefinado o refinado; sus fracciones son:
oleína y estearina de palma;
d) Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma
de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.
ARTÍCULO 2o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota para el Fomento de la
Agroindustria de la Palma de Aceite, como contribución de carácter
parafiscal, cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada
Fondo de Fomento Palmero.
ARTÍCULO 3o. DEL FONDO DE FOMENTO PALMERO. Créase el Fondo de Fomento
Palmero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota
para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y el cual se
ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura para el
desarrollo del sector agrícola. El producto de la cuota de fomento se
llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo de Fomento Palmero
con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la
presente ley.
ARTÍCULO 4o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica
que beneficie fruto de palma por cuenta propia, es sujeto de la cuota para
el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite.
En el caso de contratos de maquila o contratos de procesamiento
agroindustriales similares, el sujeto de la cuota para el Fomento de la
Agroindustria de la Palma de Aceite, es la persona natural o jurídica que
encarga la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales
similares.
ARTÍCULO 5o. PORCENTAJE DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento para la
Agroindustria de la Palma de Aceite será del 1% del precio de cada
kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos.
PARÁGRAFO 1o. La cuota sobre el palmiste y el aceite crudo de palma
extraídos se liquidará con base en los precios de referencia que para el
semestre siguiente señale antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de
cada año el Ministerio de Agricultura.
PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto el
Ministerio de Agricultura promulgue los precios de referencia para el
siguiente semestre, la cuota sobre el palmiste y el aceite crudo de palma
extraídos se liquidará con base en un precio de referencia que fijará el
mismo Ministerio y el cual regirá desde la vigencia de esta ley y hasta el
30 de junio del presente año.
ARTÍCULO 6o. DE LA RETENCIÓN Y DEL PAGO DE LA CUOTA. Son retenedores de la
Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite quienes
beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros. La
retención aquí prevista se hará al momento de efectuar el beneficio del
fruto.
El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas separadas
de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la cuota en la cuenta
nacional del Fondo de Fomento Palmero, dentro de la primera quincena del
mes calendario siguiente al de la retención.
ARTÍCULO 7o. FINES DE LA CUOTA. Los ingresos de la Cuota para el Fomento de
la Agroindustria de la Palma de Aceite se aplicarán a la obtención de los
siguientes fines:
a) A apoyar los programas de investigación sobre el desarrollo y adaptación
de tecnologías que contribuyan a mejorar la eficiencia de los cultivos de
palma de aceite y su beneficio;
b) A la investigación sobre el mejoramiento genético de los materiales de
palma de aceite;
c) A la investigación de los principales problemas agronómicos que afectan
el cultivo de la palma de aceite en Colombia;
d) A apoyar la investigación orientada a aumentar y mejorar el uso del
aceite de palma, palmiste y sus fracciones;
e) A investigar y promocionar los atributos nutricionales del aceite de
palma, palmiste y sus subproductos;
f) A apoyar programas de divulgación y promoción de los resultados de la
investigación y de las aplicaciones y usos de los productos y subproductos
del cultivo de la palma de aceite;
g) A apoyar a los cultivadores de palma de aceite en el desarrollo de la
infraestructura de comercialización necesaria, de interés general para los
productores, que contribuya a regular el mercado del producto, a mejorar su
comercialización, reducir sus costos y a facilitar su acceso a los mercados
de exportación;
h) A promover las exportaciones del palmiste, aceite de palma y sus
subproductos;
i) A apoyar mecanismos de estabilización de precios de exportación para el
palmiste, aceite de palma y sus subproductos, que cuenten con el apoyo de
los palmicultores y del Gobierno Nacional;
j) A apoyar otras actividades y programas de interés general para la
Agroindustria de la Palma de Aceite que contribuyan a su fortalecimiento.
ARTÍCULO 8o. ASIGNACIÓN DE RECURSOS A CENIPALMA. Los recursos de la Cuota
para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite destinados a
promover la investigación, divulgación y promoción de tecnologías, se
asignarán al Centro de Investigación en Palma de Aceite, Cenipalma.
PARÁGRAFO. Los recursos recibidos por Cenipalma podrán utilizarse en
proyectos específicos de investigación en palma de aceite, como
contrapartida de los recursos que aporten las Corporaciones Mixtas de
Investigación, creadas para el fin por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 9o. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio
del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de
Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, la administración del Fondo de
Fomento Palmero y el recaudo de la Cuota para el Fomento de la
Agroindustria de la Palma de Aceite.
PARÁGRAFO. El contrato de administración tendrá una duración de 10 años
prorrogables y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la
definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y
prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones
que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la
contraprestación de la administración de la cuota, cuyo valor será el 10%
del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se
causará mensualmente.
ARTÍCULO 10. DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo de Fomento Palmero tendrá un
Comité Directivo integrado por seis (6) miembros: dos (2) representantes
del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de
palma de aceite. Serán representantes del Gobierno Nacional el Ministro de
Agricultura o su delegado, quien lo presidirá y el Ministro de Comercio
Exterior o su delegado.
PARÁGRAFO. Los representantes de los cultivadores deberán ser palmicultores
en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona
jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a dos
(2) años. Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de
Cultivadores de Palma de Aceite dando representación a todas las zonas
palmeras del país y no podrán ser elegidos simultáneamente en la Junta
Directiva de la Federación. El período de los representantes de los
cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo
tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado
por Fedepalma, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura;
b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo
Fedepalma y otras entidades de origen gremial al servicio de los
palmicultores;
c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de
Fedepalma.
ARTÍCULO 12. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO. Fedepalma, con fundamento en los
programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional de Cultivadores de
Palma de Aceite, elaborará, antes de 1o. de octubre, el plan de inversiones
y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan sólo podrá ejecutarse
previa la aprobación del Comité Directivo del Fondo.
ARTÍCULO 13. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Fomento Palmero podrá
recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el
Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que
le fija la presente ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional
y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para este
mismo fin.
ARTÍCULO 14. DEL CONTROL FISCAL. El Control Fiscal posterior sobre la
inversión de los recursos del Fondo de Fomento Palmero, lo ejercerá la
Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y
reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su
organismo administrador.
ARTÍCULO 15. DEDUCCIONES DE COSTOS. Para que las personas naturales o
jurídicas sujetas de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la
Palma de Aceite tengan derecho a que en su declaración de renta y
complementarios se les acepten los costos de producción del aceite crudo de
palma y del palmiste deberán estar a paz y salvo por concepto de la cuota;
para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que
prueben la retención y pago de la cuota y el certificado expedido por la
administradora del Fondo de Fomento Palmero.
ARTÍCULO 16. SANCIONES A CARGO DEL SUJETO Y DEL RETENEDOR. El Gobierno
Nacional impondrá las multas y sanciones a los sujetos de la cuota y a los
retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las
normas del Estatuto Tributario que le sean aplicables.
ARTÍCULO 17. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La entidad administradora del
Fondo y del recaudo de la cuota podrá efectuar visitas de inspección a los
libros de contabilidad de los sujetos de la cuota y/o de las personas
naturales y jurídicas retenedoras de la cuota según el caso para asegurar
el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley.
ARTÍCULO 18. SUPRESIÓN DE LA CUOTA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO. Los recursos
del Fondo de Fomento Palmero al momento de su liquidación quedarán a cargo
del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser contratada por
dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que
garantice su utilización en programas de apoyo y defensa de la
agroindustria de la palma de aceite.
ARTÍCULO 19. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de junio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.