Ley 138 De 1994

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LEY 138 de 1994<br /> (junio 9)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.389, DE 14 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1<br /> por la cual se establece la cuota para el fomento de la Agroindustria de la<br /> Palma de Aceite y se crea el Fondo del Fomento Palmero.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. DE LA AGROINDUSTRIA DE LA PALMA DE ACEITE. Para los efectos de<br /> esta ley se reconoce por Agroindustria de la Palma de Aceite la actividad<br /> agrícola que tiene por objeto el cultivo, la recolección y el beneficio de<br /> su fruto hasta obtener: palmiste, aceite de palma y sus fracciones.<br /> PARÁGRAFO. Dentro de este concepto entiéndese por:<br /> a) Palma de aceite. La planta palmácea perteneciente al género elaeis del<br /> que se conocen principalmente dos (2) especies: E. Guineensis y E.<br /> Oleifera;<br /> b) Beneficio. El proceso al que se somete el fruto de la palma para obtener<br /> palmiste y aceite crudo de palma;<br /> c) Aceite de palma. El producto que se obtiene de la maceración o<br /> extracción del mesocarpio, pulpa o parte blanda del fruto de la palma de<br /> aceite, que puede ser crudo, semirrefinado o refinado; sus fracciones son:<br /> oleína y estearina de palma;<br /> d) Palmiste. Es la semilla o almendra dura y blanca del fruto de la palma<br /> de aceite. Sus fracciones son el aceite y la torta de palmiste.<br /> ARTÍCULO 2o. DE LA CUOTA. Establécese la Cuota para el Fomento de la<br /> Agroindustria de la Palma de Aceite, como contribución de carácter<br /> parafiscal, cuya percepción se asignará a la cuenta especial denominada<br /> Fondo de Fomento Palmero.<br /> ARTÍCULO 3o. DEL FONDO DE FOMENTO PALMERO. Créase el Fondo de Fomento<br /> Palmero para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota<br /> para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite y el cual se<br /> ceñirá a los lineamientos de política del Ministerio de Agricultura para el<br /> desarrollo del sector agrícola. El producto de la cuota de fomento se<br /> llevará a una cuenta especial bajo el nombre de Fondo de Fomento Palmero<br /> con destino exclusivo al cumplimiento de los objetivos previstos en la<br /> presente ley.<br /> ARTÍCULO 4o. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica<br /> que beneficie fruto de palma por cuenta propia, es sujeto de la cuota para<br /> el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite.<br /> En el caso de contratos de maquila o contratos de procesamiento<br /> agroindustriales similares, el sujeto de la cuota para el Fomento de la<br /> Agroindustria de la Palma de Aceite, es la persona natural o jurídica que<br /> encarga la maquila o los contratos de procesamiento agroindustriales<br /> similares.<br /> ARTÍCULO 5o. PORCENTAJE DE LA CUOTA. La Cuota de Fomento para la<br /> Agroindustria de la Palma de Aceite será del 1% del precio de cada<br /> kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos.<br /> PARÁGRAFO 1o. La cuota sobre el palmiste y el aceite crudo de palma<br /> extraídos se liquidará con base en los precios de referencia que para el<br /> semestre siguiente señale antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de<br /> cada año el Ministerio de Agricultura.<br /> PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de esta ley y hasta tanto el<br /> Ministerio de Agricultura promulgue los precios de referencia para el<br /> siguiente semestre, la cuota sobre el palmiste y el aceite crudo de palma<br /> extraídos se liquidará con base en un precio de referencia que fijará el<br /> mismo Ministerio y el cual regirá desde la vigencia de esta ley y hasta el<br /> 30 de junio del presente año.<br /> ARTÍCULO 6o. DE LA RETENCIÓN Y DEL PAGO DE LA CUOTA. Son retenedores de la<br /> Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite quienes<br /> beneficien fruto de palma, ya sea por cuenta propia o de terceros. La<br /> retención aquí prevista se hará al momento de efectuar el beneficio del<br /> fruto.<br /> El retenedor contabilizará las retenciones efectuadas en cuentas separadas<br /> de su contabilidad y deberá consignar los dineros de la cuota en la cuenta<br /> nacional del Fondo de Fomento Palmero, dentro de la primera quincena del<br /> mes calendario siguiente al de la retención.<br /> ARTÍCULO 7o. FINES DE LA CUOTA. Los ingresos de la Cuota para el Fomento de<br /> la Agroindustria de la Palma de Aceite se aplicarán a la obtención de los<br /> siguientes fines:<br /> a) A apoyar los programas de investigación sobre el desarrollo y adaptación<br /> de tecnologías que contribuyan a mejorar la eficiencia de los cultivos de<br /> palma de aceite y su beneficio;<br /> b) A la investigación sobre el mejoramiento genético de los materiales de<br /> palma de aceite;<br /> c) A la investigación de los principales problemas agronómicos que afectan<br /> el cultivo de la palma de aceite en Colombia;<br /> d) A apoyar la investigación orientada a aumentar y mejorar el uso del<br /> aceite de palma, palmiste y sus fracciones;<br /> e) A investigar y promocionar los atributos nutricionales del aceite de<br /> palma, palmiste y sus subproductos;<br /> f) A apoyar programas de divulgación y promoción de los resultados de la<br /> investigación y de las aplicaciones y usos de los productos y subproductos<br /> del cultivo de la palma de aceite;<br /> g) A apoyar a los cultivadores de palma de aceite en el desarrollo de la<br /> infraestructura de comercialización necesaria, de interés general para los<br /> productores, que contribuya a regular el mercado del producto, a mejorar su<br /> comercialización, reducir sus costos y a facilitar su acceso a los mercados<br /> de exportación;<br /> h) A promover las exportaciones del palmiste, aceite de palma y sus<br /> subproductos;<br /> i) A apoyar mecanismos de estabilización de precios de exportación para el<br /> palmiste, aceite de palma y sus subproductos, que cuenten con el apoyo de<br /> los palmicultores y del Gobierno Nacional;<br /> j) A apoyar otras actividades y programas de interés general para la<br /> Agroindustria de la Palma de Aceite que contribuyan a su fortalecimiento.<br /> ARTÍCULO 8o. ASIGNACIÓN DE RECURSOS A CENIPALMA. Los recursos de la Cuota<br /> para el Fomento de la Agroindustria de la Palma de Aceite destinados a<br /> promover la investigación, divulgación y promoción de tecnologías, se<br /> asignarán al Centro de Investigación en Palma de Aceite, Cenipalma.<br /> PARÁGRAFO. Los recursos recibidos por Cenipalma podrán utilizarse en<br /> proyectos específicos de investigación en palma de aceite, como<br /> contrapartida de los recursos que aporten las Corporaciones Mixtas de<br /> Investigación, creadas para el fin por el Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 9o. DEL ORGANISMO DE GESTIÓN. El Gobierno Nacional, por intermedio<br /> del Ministerio de Agricultura, contratará con la Federación Nacional de<br /> Cultivadores de Palma de Aceite, Fedepalma, la administración del Fondo de<br /> Fomento Palmero y el recaudo de la Cuota para el Fomento de la<br /> Agroindustria de la Palma de Aceite.<br /> PARÁGRAFO. El contrato de administración tendrá una duración de 10 años<br /> prorrogables y en él se dispondrá lo relativo al manejo de los recursos, la<br /> definición y ejecución de programas y proyectos, las facultades y<br /> prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos y condiciones<br /> que se requieren para el cumplimiento de los objetivos legales, así como la<br /> contraprestación de la administración de la cuota, cuyo valor será el 10%<br /> del recaudo. La contraprestación de la administración de la cuota se<br /> causará mensualmente.<br /> ARTÍCULO 10. DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Fondo de Fomento Palmero tendrá un<br /> Comité Directivo integrado por seis (6) miembros: dos (2) representantes<br /> del Gobierno Nacional y cuatro (4) representantes de los cultivadores de<br /> palma de aceite. Serán representantes del Gobierno Nacional el Ministro de<br /> Agricultura o su delegado, quien lo presidirá y el Ministro de Comercio<br /> Exterior o su delegado.<br /> PARÁGRAFO. Los representantes de los cultivadores deberán ser palmicultores<br /> en ejercicio, bien sea a título personal o en representación de una persona<br /> jurídica, dedicados a esta actividad durante un período no inferior a dos<br /> (2) años. Dichos representantes serán nombrados por el Congreso Nacional de<br /> Cultivadores de Palma de Aceite dando representación a todas las zonas<br /> palmeras del país y no podrán ser elegidos simultáneamente en la Junta<br /> Directiva de la Federación. El período de los representantes de los<br /> cultivadores será de dos (2) años y podrán ser reelegidos.<br /> ARTÍCULO 11. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. El Comité Directivo del Fondo<br /> tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo presentado<br /> por Fedepalma, previo visto bueno del Ministerio de Agricultura;<br /> b) Aprobar las inversiones que con recursos del Fondo deba llevar a cabo<br /> Fedepalma y otras entidades de origen gremial al servicio de los<br /> palmicultores;<br /> c) Velar por la correcta y eficiente gestión del Fondo por parte de<br /> Fedepalma.<br /> ARTÍCULO 12. DEL PRESUPUESTO DEL FONDO. Fedepalma, con fundamento en los<br /> programas y proyectos aprobados por el Congreso Nacional de Cultivadores de<br /> Palma de Aceite, elaborará, antes de 1o. de octubre, el plan de inversiones<br /> y gastos para el siguiente ejercicio anual. Este plan sólo podrá ejecutarse<br /> previa la aprobación del Comité Directivo del Fondo.<br /> ARTÍCULO 13. OTROS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo de Fomento Palmero podrá<br /> recibir y canalizar recursos de crédito interno y externo que suscriba el<br /> Ministerio de Agricultura, destinados al cumplimiento de los objetivos que<br /> le fija la presente ley, así como aportes e inversiones del Tesoro Nacional<br /> y de personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras, para este<br /> mismo fin.<br /> ARTÍCULO 14. DEL CONTROL FISCAL. El Control Fiscal posterior sobre la<br /> inversión de los recursos del Fondo de Fomento Palmero, lo ejercerá la<br /> Contraloría General de la República, de conformidad con las normas y<br /> reglamentos correspondientes, adecuados a la naturaleza del Fondo y su<br /> organismo administrador.<br /> ARTÍCULO 15. DEDUCCIONES DE COSTOS. Para que las personas naturales o<br /> jurídicas sujetas de la Cuota para el Fomento de la Agroindustria de la<br /> Palma de Aceite tengan derecho a que en su declaración de renta y<br /> complementarios se les acepten los costos de producción del aceite crudo de<br /> palma y del palmiste deberán estar a paz y salvo por concepto de la cuota;<br /> para el efecto deberán conservar en su contabilidad los documentos que<br /> prueben la retención y pago de la cuota y el certificado expedido por la<br /> administradora del Fondo de Fomento Palmero.<br /> ARTÍCULO 16. SANCIONES A CARGO DEL SUJETO Y DEL RETENEDOR. El Gobierno<br /> Nacional impondrá las multas y sanciones a los sujetos de la cuota y a los<br /> retenedores, que incumplan sus obligaciones en esta materia conforme a las<br /> normas del Estatuto Tributario que le sean aplicables.<br /> ARTÍCULO 17. DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. La entidad administradora del<br /> Fondo y del recaudo de la cuota podrá efectuar visitas de inspección a los<br /> libros de contabilidad de los sujetos de la cuota y/o de las personas<br /> naturales y jurídicas retenedoras de la cuota según el caso para asegurar<br /> el debido pago de la cuota de fomento prevista en esta ley.<br /> ARTÍCULO 18. SUPRESIÓN DE LA CUOTA Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO. Los recursos<br /> del Fondo de Fomento Palmero al momento de su liquidación quedarán a cargo<br /> del Ministerio de Agricultura y su administración deberá ser contratada por<br /> dicho Ministerio con una entidad gremial del sector agropecuario que<br /> garantice su utilización en programas de apoyo y defensa de la<br /> agroindustria de la palma de aceite.<br /> ARTÍCULO 19. DE LA VIGENCIA DE LA LEY. La presente Ley entrará en vigencia<br /> a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de junio de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.