Ley 1381 De 2010
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Artículo 36. Capacitación. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario
Parágrafo 2°. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de
para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación activos suficientes y se requiere un pago mínimo, la remuneración de
permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural liquidadores no podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los
no comerciante.
activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los
Artículo 37. Divulgación. El Gobierno Nacional a través de los pro- honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0.2%) del valor
gramas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de las de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.
entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente sobre el
régimen de insolvencia económica para la persona natural no comerciante,
Artículo 40. Suprímase el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1116.
la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.
Artículo 41. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir de
Artículo 38. Remisión normativa. En caso de duda o vacío normativo la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las dis-
se podrá acudir a las disposiciones que en materia civil y de procedimiento posiciones que le sean contrarias. Las normas del régimen establecido
civil se encuentran vigentes. Las normas establecidas en la presente ley en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter
prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter ordinario, incluso ordinario, incluso de carácter tributario que le sean contrarias.
de carácter tributario que le sea contraria.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Artículo 39. El artículo 67 de la Ley 1116 quedará así:
Javier Cáceres Leal.
Artículo 67. Promotores o liquidadores. Al iniciar el proceso de in-
El Secretario General del honorable Senado de la República,
solvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor
o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista
Emilio Ramón Otero Dajud.
elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos
Edgar Alfonso Gómez Román.
el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas,
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
podrán sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reem-
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
plazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse
ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.
Publíquese y cúmplase.
Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2010.
o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas estable-
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
cidas por el Gobierno.
El Ministro del Interior y de Justicia,
El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley,
no tendrán derecho si no al pago mínimo que para el efecto determine
Fabio Valencia Cossio.
el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
pueda actuar en forma simultánea.
Andrés Darío Fernández Acosta.
Parágrafo 1°. La lista de promotores y liquidadores de la Superinten-
dencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas
El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones
que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
profesional que para el efecto establezca el Gobierno.
Javier Ricardo Duarte Duarte.
LEY 1381 DE 2010
(enero 25)
por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28
de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan
normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los
grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.
El Congreso de Colombia
cano, habladas por los pueblos indígenas, las lenguas criollas habladas
DECRETA:
por comunidades afrodescendientes y la lengua Romaní hablada por las
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comunidades del pueblo rom o gitano y la lengua hablada por la comuni-
dad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 2°.Preservación, salvaguarda y fortalecimiento de las lenguas
Artículo 1°.Naturaleza y objeto. La presente ley es de interés público nativas. Las lenguas nativas de Colombia constituyen parte integrante
y social, y tiene como objeto garantizar el reconocimiento, la protección del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos que las hablan, y de-
y el desarrollo de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de mandan por lo tanto una atención particular del Estado y de los poderes
los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como la promoción públicos para su protección y fortalecimiento. La pluralidad y variedad de
del uso y desarrollo de sus lenguas que se llamarán de aquí en adelante lenguas es una expresión destacada de la diversidad cultural y étnica de
lenguas nativas. Se entiende por lenguas nativas las actualmente en uso Colombia y en aras de reafirmar y promover la existencia de una Nación
habladas por los grupos étnicos del país, así: las de origen indoameri- multiétnica y pluricultural, el Estado, a través de los distintos organismoEdición 47.603
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de la administración central que cumplan funciones relacionadas con la en el presente artículo. Así mismo asegurarán la difusión, a través de
materia de las lenguas nativas o de los grupos étnicos que las hablan, textos impresos, documentos de audio, audiovisuales y otros medios
y a través de las Entidades Territoriales, promoverá la preservación, disponibles, de las leyes y reglamentos así como de los contenidos de
la salvaguarda y el fortalecimiento de las lenguas nativas, mediante la los programas, obras y servicios dirigidos a los grupos étnicos, en la
adopción, financiación y realización de programas específicos.
lengua de sus correspondientes beneficiarios para su debida información.
Artículo 3°.Principio de concertación. En la interpretación y apli-
Artículo 9°. Derechos en las relaciones con la salud. En sus gestio-
cación de las disposiciones de la presente ley, las entidades del Estado nes y diligencias ante los servicios de salud, los hablantes de lenguas
investidas de atribuciones para el cumplimiento de funciones relacionadas nativas tendrán el derecho de hacer uso de su propia lengua y será de
con las lenguas nativas, deberán actuar con reconocimiento y sujeción incumbencia de tales servicios, la responsabilidad de proveer lo nece-
a los principios de la necesaria concertación de sus actividades con las sario para que los hablantes de lenguas nativas que lo solicitaran, sean
comunidades de los grupos étnicos y sus autoridades, y de autonomía asistidos gratuitamente por intérpretes que tengan conocimiento de su
de gobierno interno del que gozan estas poblaciones en el marco de las lengua y cultura. El Ministerio de la Protección Social y las Secretarías
normas constitucionales y de los convenios internacionales ratificados Departamentales y Municipales de Salud, acordarán con las entidades
por el Estado.
aseguradoras y prestadoras de los servicios del ramo, públicas y priva-
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das, las medidas apropiadas que permitan avanzar progresivamente en
DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS NATIVAS
el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos
Artículo 4°. No discriminación. Ningún hablante de una lengua nativa en el presente artículo.
podrá ser sometido a discriminación de ninguna índole, a causa del uso,
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transmisión o enseñanza de su lengua.
PROTECCION DE LAS LENGUAS NATIVAS
Artículo 5°. Derecho de uso de las lenguas nativas y del castellano.
Artículo 10. Programas de Fortalecimiento de Lenguas Nativas. El
Los hablantes de lengua nativa tendrán derecho a comunicarse entre sí Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo de las Entidades
en sus lenguas, sin restricciones en el ámbito público o privado, en todo Territoriales, en concertación con las autoridades de los grupos étni-
el territorio nacional, en forma oral o escrita, en todas sus actividades cos, incluirán programas y asignarán recursos para la protección y el
sociales, económicas, políticas, culturales y religiosas, entre otras. Todos fortalecimiento de las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura será el
los habitantes de los territorios de los pueblos indígenas, del corregimiento encargado de coordinar el seguimiento, la ejecución y la evaluación de
de San Basilio de Palenque (municipio de Mahates, departamento de estos programas de acuerdo con el Principio de Concertación previsto
Bolívar), y del departamento de San Andrés y Providencia, tendrán el en el artículo 30 de la presente ley.
derecho a conocer y a usar las lenguas nativas de uso tradicional en estos
Artículo 11. Protección y salvaguardia de las lenguas nativas. Todas
territorios, junto con el castellano. A las comunidades del pueblo Rom, las lenguas nativas existentes en el país, a partir de la vigencia de la
se les garantizará el derecho a usar el castellano y la lengua Romaní de presente ley, quedan incorporadas a la Lista Representativa de Manifes-
uso tradicional en dichas comunidades.
taciones de Patrimonio Cultural Inmaterial prevista en la Ley 1185 de
Artículo 6°. Nombres propios y toponimia en las lenguas nativas. 2008, sin previo cumplimiento del procedimiento previsto en el inciso 2°
Los nombres y apellidos de personas provenientes de la lengua y de la del literal b) del artículo 4° de la Ley 397 de 1997 modificado por la Ley
tradición cultural usados por los hablantes de lenguas nativas, y más 1185 de 2008. Las lenguas nativas quedan por consiguiente amparadas
generalmente por los integrantes de pueblos y comunidades donde se por el Régimen Especial de Protección y de Salvaguardia reconocido
hablen estas lenguas, podrán ser reconocidos para efectos públicos. Este por dicho ordenamiento.
uso será registrado por la autoridad oficial competente previa solicitud de
Artículo 12. Lenguas en peligro de extinción. El Ministerio de Cultura
los interesados. Igualmente los nombres de lugares geográficos usados y las Entidades Territoriales, después de consultar y concertar con las
tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y co- comunidades correspondientes, coordinarán el diseño y la realización
munidades donde se hablen lenguas nativas podrán ser registrados para de planes de urgencia para acopiar toda la documentación posible sobre
efectos públicos. Este uso será cooficial con la toponimia en castellano cada una de las lenguas nativas en peligro de extinción y para desarro-
cuando esta exista. La transcripción alfabética de estos nombres propios llar acciones orientadas a conseguir en lo posible su revitalización. El
y de esta toponimia será reglamentada por el Consejo Nacional Asesor Consejo Nacional Asesor previsto en el artículo 24 de la presente ley
de Lenguas Nativas previsto en el artículo 24 de la presente ley.
determinará la lista de las lenguas que se encuentren en esta condición.
Artículo 7°. Derechos en las relaciones con la justicia. Los hablantes
Artículo 13. Lenguas en estado de precariedad. El Ministerio de
de lenguas nativas que por razones jurídicas de cualquier índole, tengan
que comparecer ante los órganos del Sistema Judicial Nacional, tendrán Cultura y las entidades territoriales concertarán con las autoridades de
derecho a actuar en su propia lengua, y las autoridades responsables pro- los pueblos y comunidades correspondientes el diseño y la realización
veerán lo necesario para que, en los juicios que se realicen, quienes lo de programas de revitalización y fortalecimiento de lenguas nativas en
solicitaren sean asistidos gratuitamente por intérpretes y defensores que estado de precariedad. El Consejo Nacional Asesor previsto en el artículo
tengan conocimiento de su lengua y cultura. El Ministerio del Interior y 24 determinará la lista de las lenguas que se encuentren en esta condición.
de Justicia acordará con las autoridades de los departamentos, distritos,
Artículo 14. Reivindicación de lenguas extintas. Los pueblos y co-
municipios y con las autoridades de los grupos étnicos donde habiten munidades que manifiesten interés por la recuperación de su lengua
comunidades que hablen lenguas nativas, la adopción de medidas que cuyo uso perdieron de tiempo atrás, y que inicien procesos endógenos
permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de de recuperación de formas lingüísticas pertenecientes a dicha lengua,
los derechos y compromisos definidos en el presente artículo.
podrán recibir el apoyo del Estado, si se dan condiciones de viabilidad
Artículo 8°. Derechos en las relaciones con la administración pú- y de compromiso colectivo para dicha recuperación.
blica. Los hablantes de lenguas nativas tienen el derecho al empleo de
Artículo 15. Pueblos fronterizos. En el marco de acuerdos o conve-
su propia lengua en sus actuaciones y gestiones ante los órganos de la nios binacionales con las naciones vecinas al país, en cuyos territorios
administración pública. Las autoridades competentes del Orden Nacional, fronterizos con Colombia existan comunidades y pueblos que hablen la
Departamental, Distrital y Municipal proveerán lo necesario para que misma lengua nativa de los dos lados de la frontera, el Estado, a través
quienes lo demanden, sean asistidos gratuitamente por intérpretes que del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en
tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las entidades competentes concertación con las autoridades de los pueblos aludidos, diseñará planes
del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, acordarán conjuntos de protección y fortalecimiento de las lenguas compartidas.
la adopción de medidas que permitan avanzar progresivamente en el
Artículo 16. Medios de comunicación. En desarrollo de lo señalado en
cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, el Estado adop-Edición 47.603
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tará medidas y realizará las gestiones necesarias para la difusión de la la adecuada prestación de dicho servicio. El ingreso se hará mediante
realidad y el valor de la diversidad lingüística y cultural de la Nación en un proceso de designación comunitaria el cual será reglamentado por el
los medios de comunicación públicos. Así mismo, y en concertación con Ministerio de Educación Nacional.
las autoridades de los grupos étnicos, impulsará la producción y emisión
Artículo 21. Programas de Investigación y de Formación. El Depar-
de programas en lenguas nativas en los distintos medios tecnológicos tamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovaciones, Colcien-
de información y comunicación como estrategia para la salvaguardia de cias, como entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnolo- e Innovación apoyará proyectos de investigación y de documentación
gías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de sobre lenguas nativas, y velará para que el resultado sea conocido por
Televisión, los departamentos, los distritos y los municipios con comu-
nidades que hablen lenguas nativas, prestarán su apoyo a la realización las comunidades donde se haya desarrollado. Dichos proyectos deberán
de dichos programas.
ser consultados ante las autoridades de los grupos étnicos donde se de-
sarrollen. El Estado también prestará su apoyo a instituciones públicas y
Artículo 17. Producción de materiales de lectura. El Estado, a través privadas que tengan la idoneidad necesaria para implementar programas
del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Educación Nacional, de las de formación de investigadores en lenguas nativas. Se dará un especial
Secretarías de Educación, de las Universidades Públicas y de otras enti- apoyo a la formación de investigadores seleccionados entre los integrantes
dades públicas o privadas que tengan capacidad y disposición para ello, de las comunidades nativas.
en estrecha concertación con los pueblos y comunidades de los grupos
étnicos y sus autoridades, impulsará iniciativas y aportará recursos desti-
Con el fin de atender los requerimientos descritos en los artículos 7°,
nados a la producción y uso de materiales escritos en las lenguas nativas. 8° y 9° del Título II de la presente ley, el Ministerio de Cultura coordinará
En el cumplimiento de los esfuerzos que desarrollen esta disposición, se con el Ministerio de Educación Nacional y con otras instituciones del
otorgará preferencia a la publicación de materiales que tengan relación Estado, la creación de programas de formación de traductores-intérpretes
con los valores culturales y tradiciones de los pueblos y comunidades en lenguas nativas y castellano, implementados por las instituciones
étnicas del país, elaborados por sus integrantes.
públicas y privadas que tengan la idoneidad necesaria.
Artículo 18. Producción de materiales de audio, audiovisuales y di-
El Estado prestará su apoyo a universidades y otras entidades educa-
gitales. El Estado, a través del Ministerio de Cultura y de otras entidades tivas idóneas para crear cátedras para el estudio y aprendizaje de lenguas
públicas o privadas, en estrecha concertación con los pueblos y comu- nativas. También estimulará la creación de programas de capacitación
nidades de los grupos étnicos y sus autoridades, impulsará iniciativas y en el conocimiento y uso de lenguas de comunidades nativas, dirigidos
aportará recursos destinados a la producción y uso de materiales de audio, a aquellas personas no indígenas que tienen la responsabilidad en la
audiovisuales y digitales en las lenguas nativas. Además se fomentará la prestación de servicios públicos o desarrollo de programas a favor de
capacitación para la producción de materiales realizados por integrantes aquellas comunidades de grupos étnicos que enfrentan dificultades para
de las mismas comunidades. De la misma manera se facilitará a los ha- comunicarse en castellano.
blantes de lenguas nativas el acceso a los nuevos medios tecnológicos y
Parágrafo. Los proyectos sobre lenguas nativas a que se refiere este
de comunicación utilizando documentos en lenguas nativas y propiciando artículo, serán financiados o cofinanciados con los recursos que para
la creación de portales de Internet para este uso.
investigación destine el Ministerio de Cultura.
Artículo 19. Conservación y difusión de materiales sobre lenguas
Artículo 22. Observación de la situación de las lenguas nativas.El
nativas. El Ministerio de Cultura, a través del Archivo General de la Estado adelantará cada cinco años una encuesta sociolingüística que
Nación, Instituto Caro y Cuervo, Instituto Colombiano de Antropología permita realizar una observación sistemática de las prácticas lingüísticas
e Historia, la Biblioteca Nacional y demás entidades competentes, im- y evaluar la situación de uso de las lenguas nativas de Colombia. Esta
pulsará la recolección, conservación y difusión de materiales escritos, encuesta sociolingüística contará con la asesoría del Ministerio de Cul-
de audio y audiovisuales representativos de las lenguas nativas y de las tura y se ejecutará en concertación con las autoridades de los pueblos y
tradiciones orales producidas en estas lenguas, en bibliotecas, hemero- comunidades de los grupos étnicos.
tecas, centros culturales y archivos documentales nacionales, regionales,
locales y de grupos étnicos.
T I T U L O IV
Artículo 20. Educación. Las autoridades educativas nacionales, depar-
GESTION DE LA PROTECCION DE LAS LENGUAS NATIVAS
tamentales, distritales y municipales y las de los pueblos y comunidades
Artículo 23. El Ministerio de Cultura y las lenguas nativas. El Mi-
donde se hablen lenguas nativas, garantizarán que la enseñanza de estas nisterio de Cultura coordinará la acción del Estado para la formulación
sea obligatoria en las escuelas de dichas comunidades. La intensidad y y la puesta en aplicación de la política de protección y fortalecimiento
las modalidades de enseñanza de la lengua o las lenguas nativas frente a de las lenguas nativas de las que se ocupa esta ley. Para la definición y
la enseñanza del castellano, se determinarán mediante acuerdo entre las puesta en ejecución de una política coherente, sostenible e integral de
autoridades educativas del Estado y las autoridades de las comunidades, protección y fortalecimiento de las lenguas nativas, el Ministerio de
en el marco de procesos etnoeducativos, cuando estos estén diseñados. Cultura tendrá las siguientes funciones:
El Estado adoptará las medidas y realizará las gestiones necesarias
a) Formular en concertación con las comunidades donde se hablen
para asegurar que en las comunidades donde se hable una lengua nativa lenguas nativas una política de protección y fortalecimiento de estas
los educadores que atiendan todo el ciclo educativo hablen y escriban lenguas;
esta lengua y conozcan la cultura del grupo. El Ministerio de Educación
b) Ayudar en el diseño, apoyar la implementación y evaluar los progra-
Nacional, en coordinación con las universidades del país y otras enti- mas de protección de lenguas nativas definidos en el marco de esta ley;
dades idóneas motivará y dará impulso a la creación de programas de
formación de docentes para capacitarlos en el buen uso y enseñanza de
c) Asesorar a las entidades de carácter nacional, territorial y de grupos
las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura, como entidad del Estado étnicos que ejecuten programas de protección de lenguas nativas definidos
responsable de impulsar la defensa y vigorización de las lenguas nativas, en el marco de esta ley;
el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación realizarán
d) Preparar un Plan Nacional Decenal de Protección y Fortalecimiento
convenios de mutuo apoyo y cooperación para todo lo concerniente a la de las Lenguas Nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en esta
enseñanza y aprovechamiento de las lenguas nativas en los programas ley y coordinar el desarrollo de sus acciones;
educativos de los grupos étnicos.
e) Presentar y concertar el Plan Nacional Decenal de Protección y
Parágrafo. Para la atención de la población en edad escolar objeto Fortalecimiento de las Lenguas Nativas en la Mesa Nacional de Con-
de esta ley, podrán ingresar al servicio educativo personal auxiliar en certación de pueblos indígenas y en la Consultiva de Alto Nivel de las
lengua nativa, siempre y cuando se demuestre la necesidad de garantizar Comunidades NegraEdición 47.603
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f) Articular con las Entidades Territoriales pertinentes el desarrollo
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
de actividades a favor de las lenguas nativas;
Publíquese y cúmplase.
g) Gestionar a nivel Nacional e Internacional recursos científicos,
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2010
técnicos o financieros para promover programas y proyectos a favor de
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
las lenguas nativas;
El Ministro del Interior y de Justicia,
h) Ejercer las funciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional
Asesor de Lenguas Nativas definido en el artículo 24 de la presente ley.
Fabio Valencia Cossio.
Artículo 24. Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas. Créase el
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, como organismo técnico
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
encargado de asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción
La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones del Despacho
y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de la Ministra de Cultura,
de grupos étnicos presentes en el territorio nacional. Este Consejo estará
María Claudia López Sorzano.
conformado mayoritariamente por personas pertenecientes a los grupos
étnicos hablantes sabedores reconocidos de sus lenguas y/o con trayectoria
Presidencia de la rePública
en su promoción, los cuales serán elegidos por la misma comunidad, de
acuerdo con la reglamentación concertada entre el Ministerio y voceros
O
de las comunidades. También contará con la presencia de un experto en
bjeciOnes Presidenciales
lenguas nativas del Instituto Caro y Cuervo, de un experto en lenguas
OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY NUMERO 236 DE 2008
CAMARA, 341 DE 2009 SENADO
nativas de la Universidad Nacional de Colombia, de un experto en re-
por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002.
presentación de las otras universidades que desarrollan programas de
Bogotá, D. C., 25 de enero de 2010
investigación en lenguas nativas y de un experto en representación de
Doctor
las universidades que desarrollan programas de etnoeducación. Así mis-
EDGAR GOMEZ ROMAN
mo, contará con la presencia de un delegado del Ministro de Educación
Presidente
Nacional con responsabilidades en el tema de la educación entre grupos
Honorable Cámara de representantes
étnicos y de un delegado del Ministerio de Tecnología de la Información
Ciudad
y las Comunicaciones, responsable del tema de medios de comunicación
Respetado señor Presidente:
dentro de los grupos étnicos. El Ministerio de Cultura reglamentará la
Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por
composición, las funciones y el funcionamiento del Consejo Nacional razones de inconveniencia el Proyecto de ley 236 de 2008 Cámara, 341 de 2009 Senado,
Asesor de Lenguas Nativas y asignará los recursos necesarios para su por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002.
funcionamiento.
Objeción por inconveniencia del parágrafo 2° del artículo 3°, relacionado con los
Artículo 25. Día Nacional de las Lenguas Nativas. Declárase el 21 de Centros de Reconocimiento de Conductores.
febrero de cada año como Día Nacional de las Lenguas Nativas. Anual-
Las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que corresponden al parágrafo 2°
del artículo 3° resultan inconvenientes por propiciar la limitación de la oferta de servicios
mente en esta fecha se realzará y promoverá el valor de la pluralidad en lo que corresponde al denominado reconocimiento de conductores, ya que solo podrán
lingüística y la diversidad cultural mediante la realización de actos y realizar la expedición de certificados las empresas acreditadas, sin tomar en cuenta que un
programas educativos a nivel nacional, en coordinación con las activi- 50% de las empresas se encuentran en proceso de acreditación y quienes están en capacidad
dades propias del Día Internacional de la Lengua Materna.
de satisfacer de forma íntegra el servicio.
En ese mismo sentido, se considera que el plazo contenido en el parágrafo 2° del ar-
Artículos Transitorios
tículo 3° resulta escaso para cumplir con el proceso de acreditación que en la actualidad
Artículo transitorio 1°. Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas. oscila entre los 12 meses ante el Organismo Nacional de Acreditación, actualmente único
La reglamentación del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas organismo de acreditación en el país, término que incluso podría ser superior cuando se
presenten dificultades por parte del solicitante para cumplir de manera efectiva con todos
prevista en el artículo 24, deberá entrar a regir en un plazo no mayor a los requisitos previstos en la norma correspondiente.
dos años a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Lo anterior, permite prever para los empresarios el riesgo de no obtener en el plazo
Artículo transitorio 2°. Plan Decenal. El Plan Decenal de acción a previsto por la norma la acreditación exigida, su inminente salida del mercado limitando
favor de las lenguas nativas previsto en el artículo 23 será preparado por la oferta de este servicio, lo que conllevaría al escenario donde solo un número reducido
de empresas serán las oferentes del servicio de acreditación, amenazando la libre compe-
el Ministerio de Cultura con la asesoría del Consejo Nacional Asesor de tencia económica; así las cosas, no se tiene en cuenta que es un derecho de todos y que es
Lenguas Nativas y concertado con las comunidades de los grupos étnicos obligación del Estado evitar y controlar cualquier abuso que persona o empresa para que
y sus autoridades en un plazo no mayor a dos años, contados a partir de se presente una posición dominante en el mercado nacional; e igualmente que el Estado
la fecha de promulgación de la presente ley.
debe propender por la distribución equitativa de las oportunidades.
Por otro lado, se observa una clara contradicción en el parágrafo 2° del artículo 3° del
Artículo transitorio 3°. Encuesta Sociolingüística. La encuesta socio- proyecto de ley, cuando exige que el Ministerio de Transporte reglamente los requisitos que
lingüística o de autodiagnóstico actualmente promovida por el Ministerio deben cumplir todos los centros de reconocimiento para ser acreditados y por otra autoriza
de Cultura para determinar el estado y uso actuales de las lenguas nativas, la expedición de certificados a ciertos centros de reconocimiento, violando de esta manera
deberá ser concluido para todas las lenguas nativas de Colombia en un el principio de igualdad, ya que todos los centros una vez sancionada la ley deberán some-
terse a los requisitos que reglamente el Gobierno Nacional para poder prestar el servicio.
plazo no mayor de dos años, contados a partir de la promulgación de la
Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración y
presente ley.
respeto.
Artículo 26. Vigencia y derogatorias. Esta ley rige a partir de su
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Ministro de Transporte,
El Presidente del honorable Senado de la República,
Andrés Uriel Gallego Henao.
Javier Cáceres Leal.
Bogotá, D. C., enero 15 de 2010
S.G.2-031-10
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Doctor
Emilo Ramón Otero Dajud.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Presidente de la República
Edgar Alfonso Gómez Román.
Bogotá, D. C.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Excelentísimo señor Presidente:
Por instrucciones del señor Presidente de esta Corporación, doctor Edgar Alfonso Gómez
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. Román y acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los