Ley 1381 De 2010

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Edición 47.603<br /> 8 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Lunes 25 de enero de 2010<br /> Artículo 36. <i>Capacitación</i>. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario <br /> Parágrafo 2°. Salvo en los casos en los cuales la empresa carezca de <br /> para garantizar que todos los conciliadores del país reciban capacitación activos suficientes y se requiere un pago mínimo, la remuneración de <br /> permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural liquidadores no podrá exceder del seis por ciento (6%) del valor de los <br /> no comerciante.<br /> activos de la empresa insolvente. Para los promotores el valor de los <br /> Artículo 37. <i>Divulgación</i>. El Gobierno Nacional a través de los pro- honorarios no podrá exceder del punto dos por ciento (0.2%) del valor <br /> gramas institucionales de televisión y las páginas web oficiales de las de los activos de la empresa insolvente, por cada mes de negociación.<br /> entidades públicas que lo integran divulgará permanentemente sobre el <br /> régimen de insolvencia económica para la persona natural no comerciante, <br /> Artículo 40. Suprímase el numeral 1 del artículo 19 de la Ley 1116.<br /> la manera de acogerse, sus beneficios y efectos.<br /> Artículo 41. <i>Vigencia</i>. La presente ley entrará en vigencia a partir de <br /> Artículo 38. <i>Remisión normativa. </i>En caso de duda o vacío normativo la fecha de su publicación en el <b><i>Diario Oficial</i></b> y deroga todas las dis-<br /> se podrá acudir a las disposiciones que en materia civil y de procedimiento posiciones que le sean contrarias. Las normas del régimen establecido <br /> civil se encuentran vigentes. Las normas establecidas en la presente ley en la presente ley prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter <br /> prevalecerán sobre cualquier otra norma de carácter ordinario, incluso ordinario, incluso de carácter tributario que le sean contrarias. <br /> de carácter tributario que le sea contraria. <br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Artículo 39. El artículo 67 de la Ley 1116 quedará así:<br /> <i>Javier Cáceres Leal.</i><br /> <b>Artículo 67. </b><i>Promotores o liquidadores. </i>Al iniciar el proceso de in-<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> solvencia, el juez del concurso, según sea el caso, designará al promotor <br /> o liquidador, en calidad de auxiliar de la justicia, escogido de la lista <br /> <i>Emilio Ramón Otero Dajud.</i><br /> elaborada para el efecto por la Superintendencia de Sociedades.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> En cualquier tiempo, los acreedores que representen por lo menos <br /> <i>Edgar Alfonso Gómez Román.</i><br /> el sesenta por ciento (60%) de las acreencias, calificadas y graduadas, <br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> podrán sustituir al liquidador designado por el juez, escogiendo el reem-<br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.</i><br /> plazo de la lista citada en el inciso anterior, quien deberá posesionarse <br /> ante aquel. Lo anterior aplicará también al promotor cuando actúe como <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> representante legal para efectos del acuerdo de adjudicación.<br /> Publíquese y cúmplase.<br /> Adicionalmente, los promotores y liquidadores podrán ser recusados <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2010.<br /> o removidos por el juez del concurso por las causales objetivas estable-<br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> cidas por el Gobierno.<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> El promotor o liquidador removidos en los términos de la presente ley, <br /> no tendrán derecho si no al pago mínimo que para el efecto determine <br /> <i>Fabio Valencia Cossio.</i><br /> el Gobierno, teniendo en consideración el estado de avance del proceso.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Una misma persona podrá actuar como promotor o como liquidador <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> en varios procesos, sin exceder un máximo de tres (3) procesos en que <br /> El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,<br /> pueda actuar en forma simultánea.<br /> <i>Andrés Darío Fernández Acosta.</i><br /> Parágrafo 1°. La lista de promotores y liquidadores de la Superinten-<br /> dencia de Sociedades será abierta y a ella ingresarán todas las personas <br /> El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las Funciones <br /> que cumplan con los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,<br /> profesional que para el efecto establezca el Gobierno.<br /> <i>Javier Ricardo Duarte Duarte.</i><br /> <b>LEY 1381 DE 2010</b><br /> (enero 25)<br /> <i>por la cual se desarrollan los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, y los artículos 4°, 5° y 28 </i><br /> <i>de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales), y se dictan </i><br /> <i>normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los </i><br /> <i>grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes.</i><br /> El Congreso de Colombia<br /> cano, habladas por los pueblos indígenas, las lenguas criollas habladas <br /> DECRETA:<br /> por comunidades afrodescendientes y la lengua Romaní hablada por las <br /> T I T U L O I<br /> comunidades del pueblo rom o gitano y la lengua hablada por la comuni-<br /> dad raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. <br /> PRINCIPIOS Y DEFINICIONES<br /> Artículo 2°.<i>Preservación, salvaguarda y fortalecimiento de las lenguas </i><br /> Artículo 1°.<i>Naturaleza y objeto</i>. La presente ley es de interés público <i>nativas</i>. Las lenguas nativas de Colombia constituyen parte integrante <br /> y social, y tiene como objeto garantizar el reconocimiento, la protección del patrimonio cultural inmaterial de los pueblos que las hablan, y de-<br /> y el desarrollo de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de mandan por lo tanto una atención particular del Estado y de los poderes <br /> los grupos étnicos con tradición lingüística propia, así como la promoción públicos para su protección y fortalecimiento. La pluralidad y variedad de <br /> del uso y desarrollo de sus lenguas que se llamarán de aquí en adelante lenguas es una expresión destacada de la diversidad cultural y étnica de <br /> lenguas nativas. Se entiende por lenguas nativas las actualmente en uso Colombia y en aras de reafirmar y promover la existencia de una Nación <br /> habladas por los grupos étnicos del país, así: las de origen indoameri- multiétnica y pluricultural, el Estado, a través de los distintos organismoEdición 47.603<br /> Lunes 25 de enero de 2010<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 9<br /> de la administración central que cumplan funciones relacionadas con la en el presente artículo. Así mismo asegurarán la difusión, a través de <br /> materia de las lenguas nativas o de los grupos étnicos que las hablan, textos impresos, documentos de audio, audiovisuales y otros medios <br /> y a través de las Entidades Territoriales, promoverá la preservación, disponibles, de las leyes y reglamentos así como de los contenidos de <br /> la salvaguarda y el fortalecimiento de las lenguas nativas, mediante la los programas, obras y servicios dirigidos a los grupos étnicos, en la <br /> adopción, financiación y realización de programas específicos. <br /> lengua de sus correspondientes beneficiarios para su debida información. <br /> Artículo 3°.<i>Principio de concertación</i><b>.</b> En la interpretación y apli-<br /> Artículo 9°. <i>Derechos en las relaciones con la salud</i>. En sus gestio-<br /> cación de las disposiciones de la presente ley, las entidades del Estado nes y diligencias ante los servicios de salud, los hablantes de lenguas <br /> investidas de atribuciones para el cumplimiento de funciones relacionadas nativas tendrán el derecho de hacer uso de su propia lengua y será de <br /> con las lenguas nativas, deberán actuar con reconocimiento y sujeción incumbencia de tales servicios, la responsabilidad de proveer lo nece-<br /> a los principios de la necesaria concertación de sus actividades con las sario para que los hablantes de lenguas nativas que lo solicitaran, sean <br /> comunidades de los grupos étnicos y sus autoridades, y de autonomía asistidos gratuitamente por intérpretes que tengan conocimiento de su <br /> de gobierno interno del que gozan estas poblaciones en el marco de las lengua y cultura. El Ministerio de la Protección Social y las Secretarías <br /> normas constitucionales y de los convenios internacionales ratificados Departamentales y Municipales de Salud, acordarán con las entidades <br /> por el Estado. <br /> aseguradoras y prestadoras de los servicios del ramo, públicas y priva-<br /> T I T U L O II<br /> das, las medidas apropiadas que permitan avanzar progresivamente en <br /> DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS NATIVAS<br /> el cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos <br /> Artículo 4°. <i>No discriminación</i>. Ningún hablante de una lengua nativa en el presente artículo. <br /> podrá ser sometido a discriminación de ninguna índole, a causa del uso, <br /> T I T U L O III<br /> transmisión o enseñanza de su lengua. <br /> PROTECCION DE LAS LENGUAS NATIVAS<br /> Artículo 5°. <i>Derecho de uso de las lenguas nativas y del castellano</i>. <br /> Artículo 10. <i>Programas de Fortalecimiento de Lenguas Nativas.</i> El <br /> Los hablantes de lengua nativa tendrán derecho a comunicarse entre sí Plan Nacional de Desarrollo y los Planes de Desarrollo de las Entidades <br /> en sus lenguas, sin restricciones en el ámbito público o privado, en todo Territoriales, en concertación con las autoridades de los grupos étni-<br /> el territorio nacional, en forma oral o escrita, en todas sus actividades cos, incluirán programas y asignarán recursos para la protección y el <br /> sociales, económicas, políticas, culturales y religiosas, entre otras. Todos fortalecimiento de las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura será el <br /> los habitantes de los territorios de los pueblos indígenas, del corregimiento encargado de coordinar el seguimiento, la ejecución y la evaluación de <br /> de San Basilio de Palenque (municipio de Mahates, departamento de estos programas de acuerdo con el Principio de Concertación previsto <br /> Bolívar), y del departamento de San Andrés y Providencia, tendrán el en el artículo 30 de la presente ley. <br /> derecho a conocer y a usar las lenguas nativas de uso tradicional en estos <br /> Artículo 11. <i>Protección y salvaguardia de las lenguas nativas</i>. Todas <br /> territorios, junto con el castellano. A las comunidades del pueblo Rom, las lenguas nativas existentes en el país, a partir de la vigencia de la <br /> se les garantizará el derecho a usar el castellano y la lengua Romaní de presente ley, quedan incorporadas a la Lista Representativa de Manifes-<br /> uso tradicional en dichas comunidades. <br /> taciones de Patrimonio Cultural Inmaterial prevista en la Ley 1185 de <br /> Artículo 6°. <i>Nombres propios y toponimia en las lenguas nativas</i>. 2008, sin previo cumplimiento del procedimiento previsto en el inciso 2° <br /> Los nombres y apellidos de personas provenientes de la lengua y de la del literal b) del artículo 4° de la Ley 397 de 1997 modificado por la Ley <br /> tradición cultural usados por los hablantes de lenguas nativas, y más 1185 de 2008. Las lenguas nativas quedan por consiguiente amparadas <br /> generalmente por los integrantes de pueblos y comunidades donde se por el Régimen Especial de Protección y de Salvaguardia reconocido <br /> hablen estas lenguas, podrán ser reconocidos para efectos públicos. Este por dicho ordenamiento. <br /> uso será registrado por la autoridad oficial competente previa solicitud de <br /> Artículo 12. <i>Lenguas en peligro de extinción</i>. El Ministerio de Cultura <br /> los interesados. Igualmente los nombres de lugares geográficos usados y las Entidades Territoriales, después de consultar y concertar con las <br /> tradicionalmente en su territorio por los integrantes de pueblos y co- comunidades correspondientes, coordinarán el diseño y la realización <br /> munidades donde se hablen lenguas nativas podrán ser registrados para de planes de urgencia para acopiar toda la documentación posible sobre <br /> efectos públicos. Este uso será cooficial con la toponimia en castellano cada una de las lenguas nativas en peligro de extinción y para desarro-<br /> cuando esta exista. La transcripción alfabética de estos nombres propios llar acciones orientadas a conseguir en lo posible su revitalización. El <br /> y de esta toponimia será reglamentada por el Consejo Nacional Asesor Consejo Nacional Asesor previsto en el artículo 24 de la presente ley <br /> de Lenguas Nativas previsto en el artículo 24 de la presente ley. <br /> determinará la lista de las lenguas que se encuentren en esta condición. <br /> Artículo 7°. <i>Derechos en las relaciones con la justicia</i>. Los hablantes <br /> Artículo 13. <i>Lenguas en estado de precariedad</i>. El Ministerio de <br /> de lenguas nativas que por razones jurídicas de cualquier índole, tengan <br /> que comparecer ante los órganos del Sistema Judicial Nacional, tendrán Cultura y las entidades territoriales concertarán con las autoridades de <br /> derecho a actuar en su propia lengua, y las autoridades responsables pro- los pueblos y comunidades correspondientes el diseño y la realización <br /> veerán lo necesario para que, en los juicios que se realicen, quienes lo de programas de revitalización y fortalecimiento de lenguas nativas en <br /> solicitaren sean asistidos gratuitamente por intérpretes y defensores que estado de precariedad. El Consejo Nacional Asesor previsto en el artículo <br /> tengan conocimiento de su lengua y cultura. El Ministerio del Interior y 24 determinará la lista de las lenguas que se encuentren en esta condición. <br /> de Justicia acordará con las autoridades de los departamentos, distritos, <br /> Artículo 14. <i>Reivindicación de lenguas extintas</i>. Los pueblos y co-<br /> municipios y con las autoridades de los grupos étnicos donde habiten munidades que manifiesten interés por la recuperación de su lengua <br /> comunidades que hablen lenguas nativas, la adopción de medidas que cuyo uso perdieron de tiempo atrás, y que inicien procesos endógenos <br /> permitan avanzar progresivamente en el cumplimiento y satisfacción de de recuperación de formas lingüísticas pertenecientes a dicha lengua, <br /> los derechos y compromisos definidos en el presente artículo. <br /> podrán recibir el apoyo del Estado, si se dan condiciones de viabilidad <br /> Artículo 8°. <i>Derechos en las relaciones con la administración pú- </i>y de compromiso colectivo para dicha recuperación. <br /> <i>blica</i>. Los hablantes de lenguas nativas tienen el derecho al empleo de <br /> Artículo 15. <i>Pueblos fronterizos</i>. En el marco de acuerdos o conve-<br /> su propia lengua en sus actuaciones y gestiones ante los órganos de la nios binacionales con las naciones vecinas al país, en cuyos territorios <br /> administración pública. Las autoridades competentes del Orden Nacional, fronterizos con Colombia existan comunidades y pueblos que hablen la <br /> Departamental, Distrital y Municipal proveerán lo necesario para que misma lengua nativa de los dos lados de la frontera, el Estado, a través <br /> quienes lo demanden, sean asistidos gratuitamente por intérpretes que del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en <br /> tengan conocimiento de su lengua y cultura. Las entidades competentes concertación con las autoridades de los pueblos aludidos, diseñará planes <br /> del Orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, acordarán conjuntos de protección y fortalecimiento de las lenguas compartidas. <br /> la adopción de medidas que permitan avanzar progresivamente en el <br /> Artículo 16. <i>Medios de comunicación</i>. En desarrollo de lo señalado en <br /> cumplimiento y satisfacción de los derechos y compromisos definidos el parágrafo 2° del artículo 20 de la Ley 335 de 1996, el Estado adop-Edición 47.603<br /> 10 <br /> D I A R I O <br /> O F I C I A L<br /> Lunes 25 de enero de 2010<br /> tará medidas y realizará las gestiones necesarias para la difusión de la la adecuada prestación de dicho servicio. El ingreso se hará mediante <br /> realidad y el valor de la diversidad lingüística y cultural de la Nación en un proceso de designación comunitaria el cual será reglamentado por el <br /> los medios de comunicación públicos. Así mismo, y en concertación con Ministerio de Educación Nacional. <br /> las autoridades de los grupos étnicos, impulsará la producción y emisión <br /> Artículo 21. <i>Programas de Investigación y de Formación</i>. El Depar-<br /> de programas en lenguas nativas en los distintos medios tecnológicos tamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovaciones, Colcien-<br /> de información y comunicación como estrategia para la salvaguardia de cias, como entidad rectora del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología <br /> las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnolo- e Innovación apoyará proyectos de investigación y de documentación <br /> gías de la Información y las Comunicaciones, la Comisión Nacional de sobre lenguas nativas, y velará para que el resultado sea conocido por <br /> Televisión, los departamentos, los distritos y los municipios con comu-<br /> nidades que hablen lenguas nativas, prestarán su apoyo a la realización las comunidades donde se haya desarrollado. Dichos proyectos deberán <br /> de dichos programas. <br /> ser consultados ante las autoridades de los grupos étnicos donde se de-<br /> sarrollen. El Estado también prestará su apoyo a instituciones públicas y <br /> Artículo 17. <i>Producción de materiales de lectura</i>. El Estado, a través privadas que tengan la idoneidad necesaria para implementar programas <br /> del Ministerio de Cultura, del Ministerio de Educación Nacional, de las de formación de investigadores en lenguas nativas. Se dará un especial <br /> Secretarías de Educación, de las Universidades Públicas y de otras enti- apoyo a la formación de investigadores seleccionados entre los integrantes <br /> dades públicas o privadas que tengan capacidad y disposición para ello, de las comunidades nativas. <br /> en estrecha concertación con los pueblos y comunidades de los grupos <br /> étnicos y sus autoridades, impulsará iniciativas y aportará recursos desti-<br /> Con el fin de atender los requerimientos descritos en los artículos 7°, <br /> nados a la producción y uso de materiales escritos en las lenguas nativas. 8° y 9° del Título II de la presente ley, el Ministerio de Cultura coordinará <br /> En el cumplimiento de los esfuerzos que desarrollen esta disposición, se con el Ministerio de Educación Nacional y con otras instituciones del <br /> otorgará preferencia a la publicación de materiales que tengan relación Estado, la creación de programas de formación de traductores-intérpretes <br /> con los valores culturales y tradiciones de los pueblos y comunidades en lenguas nativas y castellano, implementados por las instituciones <br /> étnicas del país, elaborados por sus integrantes. <br /> públicas y privadas que tengan la idoneidad necesaria. <br /> Artículo 18. <i>Producción de materiales de audio, audiovisuales y di-</i><br /> El Estado prestará su apoyo a universidades y otras entidades educa-<br /> <i>gitales</i>. El Estado, a través del Ministerio de Cultura y de otras entidades tivas idóneas para crear cátedras para el estudio y aprendizaje de lenguas <br /> públicas o privadas, en estrecha concertación con los pueblos y comu- nativas. También estimulará la creación de programas de capacitación <br /> nidades de los grupos étnicos y sus autoridades, impulsará iniciativas y en el conocimiento y uso de lenguas de comunidades nativas, dirigidos <br /> aportará recursos destinados a la producción y uso de materiales de audio, a aquellas personas no indígenas que tienen la responsabilidad en la <br /> audiovisuales y digitales en las lenguas nativas. Además se fomentará la prestación de servicios públicos o desarrollo de programas a favor de <br /> capacitación para la producción de materiales realizados por integrantes aquellas comunidades de grupos étnicos que enfrentan dificultades para <br /> de las mismas comunidades. De la misma manera se facilitará a los ha- comunicarse en castellano.<br /> blantes de lenguas nativas el acceso a los nuevos medios tecnológicos y <br /> Parágrafo. Los proyectos sobre lenguas nativas a que se refiere este <br /> de comunicación utilizando documentos en lenguas nativas y propiciando artículo, serán financiados o cofinanciados con los recursos que para <br /> la creación de portales de Internet para este uso. <br /> investigación destine el Ministerio de Cultura. <br /> Artículo 19<i>. Conservación y difusión de materiales sobre lenguas </i><br /> Artículo 22. <i>Observación de la situación de las lenguas nativas</i>.El <br /> <i>nativas.</i> El Ministerio de Cultura, a través del Archivo General de la Estado adelantará cada cinco años una encuesta sociolingüística que <br /> Nación, Instituto Caro y Cuervo, Instituto Colombiano de Antropología permita realizar una observación sistemática de las prácticas lingüísticas <br /> e Historia, la Biblioteca Nacional y demás entidades competentes, im- y evaluar la situación de uso de las lenguas nativas de Colombia. Esta <br /> pulsará la recolección, conservación y difusión de materiales escritos, encuesta sociolingüística contará con la asesoría del Ministerio de Cul-<br /> de audio y audiovisuales representativos de las lenguas nativas y de las tura y se ejecutará en concertación con las autoridades de los pueblos y <br /> tradiciones orales producidas en estas lenguas, en bibliotecas, hemero- comunidades de los grupos étnicos. <br /> tecas, centros culturales y archivos documentales nacionales, regionales, <br /> locales y de grupos étnicos.<br /> T I T U L O IV<br /> Artículo 20. <i>Educación</i>. Las autoridades educativas nacionales, depar-<br /> GESTION DE LA PROTECCION DE LAS LENGUAS NATIVAS<br /> tamentales, distritales y municipales y las de los pueblos y comunidades <br /> Artículo 23. <i>El Ministerio de Cultura y las lenguas nativas</i>. El Mi-<br /> donde se hablen lenguas nativas, garantizarán que la enseñanza de estas nisterio de Cultura coordinará la acción del Estado para la formulación <br /> sea obligatoria en las escuelas de dichas comunidades. La intensidad y y la puesta en aplicación de la política de protección y fortalecimiento <br /> las modalidades de enseñanza de la lengua o las lenguas nativas frente a de las lenguas nativas de las que se ocupa esta ley. Para la definición y <br /> la enseñanza del castellano, se determinarán mediante acuerdo entre las puesta en ejecución de una política coherente, sostenible e integral de <br /> autoridades educativas del Estado y las autoridades de las comunidades, protección y fortalecimiento de las lenguas nativas, el Ministerio de <br /> en el marco de procesos etnoeducativos, cuando estos estén diseñados. Cultura tendrá las siguientes funciones:<br /> El Estado adoptará las medidas y realizará las gestiones necesarias <br /> a) Formular en concertación con las comunidades donde se hablen <br /> para asegurar que en las comunidades donde se hable una lengua nativa lenguas nativas una política de protección y fortalecimiento de estas <br /> los educadores que atiendan todo el ciclo educativo hablen y escriban lenguas;<br /> esta lengua y conozcan la cultura del grupo. El Ministerio de Educación <br /> b) Ayudar en el diseño, apoyar la implementación y evaluar los progra-<br /> Nacional, en coordinación con las universidades del país y otras enti- mas de protección de lenguas nativas definidos en el marco de esta ley;<br /> dades idóneas motivará y dará impulso a la creación de programas de <br /> formación de docentes para capacitarlos en el buen uso y enseñanza de <br /> c) Asesorar a las entidades de carácter nacional, territorial y de grupos <br /> las lenguas nativas. El Ministerio de Cultura, como entidad del Estado étnicos que ejecuten programas de protección de lenguas nativas definidos <br /> responsable de impulsar la defensa y vigorización de las lenguas nativas, en el marco de esta ley; <br /> el Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación realizarán <br /> d) Preparar un Plan Nacional Decenal de Protección y Fortalecimiento <br /> convenios de mutuo apoyo y cooperación para todo lo concerniente a la de las Lenguas Nativas teniendo en cuenta los objetivos definidos en esta <br /> enseñanza y aprovechamiento de las lenguas nativas en los programas ley y coordinar el desarrollo de sus acciones;<br /> educativos de los grupos étnicos.<br /> e) Presentar y concertar el Plan Nacional Decenal de Protección y <br /> Parágrafo. Para la atención de la población en edad escolar objeto Fortalecimiento de las Lenguas Nativas en la Mesa Nacional de Con-<br /> de esta ley, podrán ingresar al servicio educativo personal auxiliar en certación de pueblos indígenas y en la Consultiva de Alto Nivel de las <br /> lengua nativa, siempre y cuando se demuestre la necesidad de garantizar Comunidades NegraEdición 47.603<br /> Lunes 25 de enero de 2010<br /> D I A R I O OFICIAL<br /> 11<br /> f) Articular con las Entidades Territoriales pertinentes el desarrollo <br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> de actividades a favor de las lenguas nativas; <br /> Publíquese y cúmplase.<br /> g) Gestionar a nivel Nacional e Internacional recursos científicos, <br /> Dada en Bogotá, D. C., a 25 de enero de 2010<br /> técnicos o financieros para promover programas y proyectos a favor de <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> las lenguas nativas;<br /> El Ministro del Interior y de Justicia,<br /> h) Ejercer las funciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional <br /> Asesor de Lenguas Nativas definido en el artículo 24 de la presente ley.<br /> <i>Fabio Valencia Cossio.</i><br /> Artículo 24. <i>Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas</i>. Créase el <br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas, como organismo técnico <br /> <i>Oscar Iván Zuluaga Escobar.</i><br /> encargado de asesorar al Ministerio de Cultura en la definición, adopción <br /> La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones del Despacho <br /> y orientación de los planes de protección y fortalecimiento de las lenguas de la Ministra de Cultura, <br /> de grupos étnicos presentes en el territorio nacional. Este Consejo estará <br /> <i>María Claudia López Sorzano.</i><br /> conformado mayoritariamente por personas pertenecientes a los grupos <br /> étnicos hablantes sabedores reconocidos de sus lenguas y/o con trayectoria <br /> <b>Presidencia de la rePública</b><br /> en su promoción, los cuales serán elegidos por la misma comunidad, de <br /> acuerdo con la reglamentación concertada entre el Ministerio y voceros <br /> O<br /> de las comunidades. También contará con la presencia de un experto en <br /> bjeciOnes Presidenciales <br /> lenguas nativas del Instituto Caro y Cuervo, de un experto en lenguas <br /> <b>OBJECION PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY NUMERO 236 DE 2008 </b><br /> <b>CAMARA, 341 DE 2009 SENADO</b><br /> nativas de la Universidad Nacional de Colombia, de un experto en re-<br /> <i>por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002.</i><br /> presentación de las otras universidades que desarrollan programas de <br /> Bogotá, D. C., 25 de enero de 2010 <br /> investigación en lenguas nativas y de un experto en representación de <br /> Doctor <br /> las universidades que desarrollan programas de etnoeducación. Así mis-<br /> EDGAR GOMEZ ROMAN <br /> mo, contará con la presencia de un delegado del Ministro de Educación <br /> Presidente <br /> Nacional con responsabilidades en el tema de la educación entre grupos <br /> Honorable Cámara de representantes <br /> étnicos y de un delegado del Ministerio de Tecnología de la Información <br /> Ciudad <br /> y las Comunicaciones, responsable del tema de medios de comunicación <br /> Respetado señor Presidente: <br /> dentro de los grupos étnicos. El Ministerio de Cultura reglamentará la <br /> Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por <br /> composición, las funciones y el funcionamiento del Consejo Nacional razones de inconveniencia el Proyecto de ley 236 de 2008 Cámara, 341 de 2009 Senado, <br /> Asesor de Lenguas Nativas y asignará los recursos necesarios para su <i>por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002. </i><br /> funcionamiento.<br /> <b>Objeción por inconveniencia del parágrafo 2° del artículo 3°, relacionado con los </b><br /> Artículo 25. <i>Día Nacional de las Lenguas Nativas</i>. Declárase el 21 de <b>Centros de Reconocimiento de Conductores. </b><br /> febrero de cada año como Día Nacional de las Lenguas Nativas. Anual-<br /> Las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que corresponden al parágrafo 2° <br /> del artículo 3° resultan inconvenientes por propiciar la limitación de la oferta de servicios <br /> mente en esta fecha se realzará y promoverá el valor de la pluralidad en lo que corresponde al denominado reconocimiento de conductores, ya que solo podrán <br /> lingüística y la diversidad cultural mediante la realización de actos y realizar la expedición de certificados las empresas acreditadas, sin tomar en cuenta que un <br /> programas educativos a nivel nacional, en coordinación con las activi- 50% de las empresas se encuentran en proceso de acreditación y quienes están en capacidad <br /> dades propias del Día Internacional de la Lengua Materna. <br /> de satisfacer de forma íntegra el servicio. <br /> En ese mismo sentido, se considera que el plazo contenido en el parágrafo 2° del ar-<br /> Artículos Transitorios<br /> tículo 3° resulta escaso para cumplir con el proceso de acreditación que en la actualidad <br /> Artículo transitorio 1°. <i>Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas</i>. oscila entre los 12 meses ante el Organismo Nacional de Acreditación, actualmente único <br /> La reglamentación del Consejo Nacional Asesor de Lenguas Nativas organismo de acreditación en el país, término que incluso podría ser superior cuando se <br /> presenten dificultades por parte del solicitante para cumplir de manera efectiva con todos <br /> prevista en el artículo 24, deberá entrar a regir en un plazo no mayor a los requisitos previstos en la norma correspondiente. <br /> dos años a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. <br /> Lo anterior, permite prever para los empresarios el riesgo de no obtener en el plazo <br /> Artículo transitorio 2°. <i>Plan Decenal</i>. El Plan Decenal de acción a previsto por la norma la acreditación exigida, su inminente salida del mercado limitando <br /> favor de las lenguas nativas previsto en el artículo 23 será preparado por la oferta de este servicio, lo que conllevaría al escenario donde solo un número reducido <br /> de empresas serán las oferentes del servicio de acreditación, amenazando la libre compe-<br /> el Ministerio de Cultura con la asesoría del Consejo Nacional Asesor de tencia económica; así las cosas, no se tiene en cuenta que es un derecho de todos y que es <br /> Lenguas Nativas y concertado con las comunidades de los grupos étnicos obligación del Estado evitar y controlar cualquier abuso que persona o empresa para que <br /> y sus autoridades en un plazo no mayor a dos años, contados a partir de se presente una posición dominante en el mercado nacional; e igualmente que el Estado <br /> la fecha de promulgación de la presente ley.<br /> debe propender por la distribución equitativa de las oportunidades. <br /> Por otro lado, se observa una clara contradicción en el parágrafo 2° del artículo 3° del <br /> Artículo transitorio 3°. <i>Encuesta Sociolingüística.</i> La encuesta socio- proyecto de ley, cuando exige que el Ministerio de Transporte reglamente los requisitos que <br /> lingüística o de autodiagnóstico actualmente promovida por el Ministerio deben cumplir todos los centros de reconocimiento para ser acreditados y por otra autoriza <br /> de Cultura para determinar el estado y uso actuales de las lenguas nativas, la expedición de certificados a ciertos centros de reconocimiento, violando de esta manera <br /> deberá ser concluido para todas las lenguas nativas de Colombia en un el principio de igualdad, ya que todos los centros una vez sancionada la ley deberán some-<br /> terse a los requisitos que reglamente el Gobierno Nacional para poder prestar el servicio. <br /> plazo no mayor de dos años, contados a partir de la promulgación de la <br /> Reiteramos a los honorables Congresistas nuestros sentimientos de consideración y <br /> presente ley.<br /> respeto.<br /> Artículo 26<i>. Vigencia y derogatorias.</i> Esta ley rige a partir de su <br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Ministro de Transporte,<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> <i>Andrés Uriel Gallego Henao.</i><br /> <i>Javier Cáceres Leal.</i><br /> Bogotá, D. C., enero 15 de 2010<br /> S.G.2-031-10<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Doctor<br /> <i>Emilo Ramón Otero Dajud.</i><br /> ÁLVARO URIBE VÉLEZ<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Presidente de la República<br /> <i>Edgar Alfonso Gómez Román.</i><br /> Bogotá, D. C.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Excelentísimo señor Presidente: <br /> Por instrucciones del señor Presidente de esta Corporación, doctor Edgar Alfonso Gómez <br /> <i>Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. </i>Román y acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los <br /> <hr>