Ley 139 De 1994
(21 junio)
DIARIO OFICIAL NO. 41.401, DE 22 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1
por la cual se crea el certificado de incentivo forestal y se dictan otras
disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. En cumplimiento de los deberes asignados al Estado
por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el
Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a
las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios
ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la
población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas
en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en
terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales
o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o
distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de
acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato
celebrado para el efecto con las entidades competentes para la
administración y manejo de los recursos naturales renovables y del
ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo
Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley.
ARTÍCULO 2o. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de
especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de
Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos
Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.
ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. El Certificado de Incentivo Forestal, es el
documento otorgado por la entidad competente para el manejo y
administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente,
que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento
de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y
condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se
fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que
haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El certificado es personal
y no negociable.
ARTÍCULO 4o. CUANTÍA. El Certificado de Incentivo Forestal tendrá una
cuantía hasta:
a) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales netos de
establecimiento de plantaciones con especies autóctonas, o al cincuenta por
ciento (50%) de los correspondientes a plantaciones con especies
introducidas, siempre y cuando se trate de plantaciones con densidades
superiores a 1.000 árboles por hectárea. Cuando la densidad sea inferior a
esta cifra, sin que sea menor de cincuenta árboles por hectárea, el valor
se determinará proporcional por árbol.
b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos totales netos de
mantenimiento en que se incurra desde el segundo año hasta el quinto año
después de efectuada la plantación, cualquiera que sea el tipo de especie.
c) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales en que se
incurra durante los primeros cinco años correspondientes al mantenimiento
de las áreas de bosque natural que se encuentren dentro de un plan de
establecimiento y manejo forestal.
PARÁGRAFO 1o. Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura
determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o
introducidas, y señalará el 31 de octubre de cada año el valor promedio
nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de
las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en
cuenta diferencias de carácter regional, así como, la asesoría por parte de
las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el
Ministerio no señale tales valores en la fecha indicada, regirán los
establecidos para el año inmediatamente anterior, incrementados en un
porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor
durante el respectivo período anual.
PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la presente Ley, aquellas especies
introducidas que tengan probada su capacidad de poblar y conservar suelos y
de regular aguas podrán ser clasificadas como autóctonas.
ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO. Son condiciones para el
otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal las siguientes:
1. La aprobación de un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, por parte
de la entidad competente para la administración y manejo de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente.
2. La demostración de que las plantaciones se realizarán en suelos de
aptitud forestal, entendiendo por tales las áreas que determine para el
efecto la entidad competente para la administración y manejo de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente, quien podrá tomar como
base el mapa indicativo de zonificación de áreas forestales elaborado por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC.
3. Acreditar que los suelos en que se harán las nuevas plantaciones no se
encuentran, ni lo han estado en los últimos cinco años, con bosques
naturales, de acuerdo con los sistemas probatorios que defina el
reglamento.
4. Presentar los documentos que comprueben que el beneficiario del
Incentivo es propietario o arrendatario del suelo en el cual se va a
efectuar la plantación. Cuando se trate de un arrendatario, el contrato
respectivo debe incluir como objeto del mismo el desarrollo del Plan de
Establecimiento y Manejo Forestal que debe someterse a aprobación, y su
término deberá ser igual al necesario para el cumplimiento del Plan. Una
vez otorgado el Certificado de Incentivo Forestal, el término del contrato
de arrendamiento no podrá rescindirse por la persona o personas que
sucedan, a cualquier título, al propietario que lo haya celebrado.
5. Autorización expedida por Finagro, a solicitud de la entidad competente
para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del
medio ambiente, para el otorgamiento del correspondiente certificado de
incentivo forestal, en la cual se deberá establecer la cuantía y demás
condiciones del mismo.
6. Celebración de un contrato entre el beneficiario del Certificado de
Incentivo Forestal y la entidad competente para la administración y manejo
de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en el cual,
además, de las obligaciones de cumplimiento del Plan de Establecimiento y
Manejo Forestal, se pactarán las multas y otras sanciones pecuniarias que
se podrán imponer al beneficiario en caso de incumplimiento parcial o total
de sus obligaciones contractuales y las garantías que se consideren
indispensables, sin perjuicio de las demás cláusulas obligatorias o
facultativas previstas en el Decreto 222 de 1983 o en las disposiciones
legales que los sustituyan, modifiquen o reformen. Se pactará en el
contrato que, como consecuencia del incumplimiento del mismo declarada por
la entidad respectiva, se podrá exigir el reembolso total o parcial, según
sea el caso, de las sumas recibidas con fundamento en el Certificado
otorgado.
PARÁGRAFO. La evaluación, verificación de campo, seguimiento y control del
Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y del contrato, corresponderá a
la respectiva entidad competente para la administración y manejo de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente, la cual podrá delegar
total o parcialmente tales funciones en otras entidades públicas o
privadas.
ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Los recursos que se asignen para
atender el otorgamiento de los Certificados de Incentivo Forestal, serán
administrados por Finagro, a través de los mecanismos de redescuento o de
administración fiduciaria de que trata el artículo 8o. de la ley 16 de
1990, pero de ellos se llevará contabilidad separada. Corresponderá
igualmente a Finagro, de acuerdo con la programación anual de la
distribución de recursos para el otorgamiento de Certificados de Incentivo
Forestal por parte de las entidades competentes para la administración y
manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, aprobada
por el Conpes; expedir en cada caso la autorización para su otorgamiento
mediante acto en el cual se determinarán las cuantías, términos y
condiciones respectivas, y las condiciones para hacer efectivo el reembolso
de las sumas suministradas en caso de incumplimiento total o parcial del
contrato celebrado con la entidad competente para la administración y
manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
PARÁGRAFO. Anualmente el Conpes fijará la distribución de los recursos
disponibles, garantizando porcentualmente la adecuada participación del
pequeño reforestador en dicha asignación. Entiéndese como pequeño
reforestador aquél que desarrolle un proyecto de establecimiento y manejo
forestal en un área de 500 hectáreas.
ARTÍCULO 7o. RECURSOS. Para los efectos del funcionamiento del sistema de
Certificados de Incentivos Forestal, Finagro recibirá, además de las sumas
apropiadas en los presupuestos de la Nación o de las entidades
descentralizadas, las que se causen por las multas o sanciones pecuniarias
que se impongan al beneficiario conforme al numeral 6o. del artículo 5o.;
las que a cualquier título le transfieran las personas jurídicas públicas o
privadas, y las provenientes de crédito externo o interno o de entidades de
cooperación internacional.
PARÁGRAFO. La administración y captación de recursos podrá ser delegada a
otras entidades, para lo cual el Gobierno señalará los requisitos
especiales dentro de los cuales se entrarán a manejar tales recursos en
concordancia con los preceptos de esta Ley.
ARTÍCULO 8o. EFECTOS DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS. El otorgamiento de
Certificados de Incentivo Forestal produce para los beneficiarios los
siguientes efectos:
a) No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la
actividad forestal prevea la ley.
b) Solo podrán solicitar nuevamente el Certificado de Incentivo Forestal
para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después
del otorgamiento de dicho Certificado; salvo que por fuerza mayor o caso
fortuito, debidamente comprobado por la entidad competente para la
administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente, se haya perdido la plantación que fue objeto de Certificado.
c) Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios
ambientales que origina la reforestación, los ingresos por Certificados de
Incentivo Forestal no constituyen renta gravable.
ARTÍCULO 9o. REGLAMENTACIÓN. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el
Presidente de la República definirá los procedimientos y mecanismos para la
expedición, entrega y pago de los Certificados de Incentivos Forestales así
como establecerá el contenido del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal
y el sistema para asegurar su cumplimiento, control, seguimiento y
evaluación.
ARTÍCULO 10. OTROS SISTEMAS DE INCENTIVO FORESTAL. Las entidades
competentes para el manejo y administración de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente, cumplirán las funciones análogas a las
previstas en esta ley, para los efectos del otorgamiento del Incentivo
Forestal en desarrollo de sistemas organizados por otras entidades públicas
o privadas.
ARTÍCULO 11. ASPECTOS PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para
efectuar las operaciones presupuestales que se requieran para dar
cumplimiento a la presente ley.
ARTÍCULO 12. Las áreas en proceso de desarrollo forestal y que estén
cubiertas con el Certificado de Incentivo Forestal no serán sujetas de
programas de reforma agraria.
ARTÍCULO 13. El Gobierno Nacional, a través de entidades de investigación,
públicas, privadas y de carácter mixto, desarrollará y promoverá programas
especiales de investigación sobre semillas de especies forestales
autóctonas. Para tal efecto, se destinará un porcentaje de los recursos del
incentivo forestal.
ARTÍCULO 14. El Ministerio de Agricultura reglamentará los aspectos
relacionados con certificación de calidad de las semillas forestales.
ARTÍCULO 15. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinar
porcentajes mínimos de sus recursos para el establecimiento de plantaciones
con carácter protector que podrán ser variables para distintas regiones del
país. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes)
determinará anualmente dicho porcentaje.
ARTÍCULO 16. Créase el Comité Asesor de Política Forestal con el fin de
coordinar la ejecución de las políticas relacionadas con el subsector
forestal, conformado por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado,
quien lo presidirá, el Ministro de Agricultura o su delegado, el Gerente
General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado, el Jefe
de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación,
un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Presidente
de la Asociación Colombiana de Reforestadores Acofore, el Presidente de la
Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, el Director del
Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional, el Presidente
de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales "in vitro", un
representante de las Organizaciones no Gubernamentales de Carácter
Ambiental y un representante de la Asociación de Secretarios de
Agricultura.
Este comité asesor contará con una secretaría técnica permanente, y su
funcionamiento será reglamentado por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. Hasta que sea creado el Ministerio del Medio Ambiente, el
Ministro de Agricultura, o su delegado, presidirá este comité y el Gerente
del Inderena hará parte de él.
ARTÍCULO 17. (13) VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21)
días del mes de junio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Agricultura,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA