Ley 139 De 1994

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LEY 139 de 1994<br /> (21 junio)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.401, DE 22 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1<br /> por la cual se crea el certificado de incentivo forestal y se dictan otras<br /> disposiciones<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. CREACIÓN. En cumplimiento de los deberes asignados al Estado<br /> por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el<br /> Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a<br /> las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios<br /> ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la<br /> población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas<br /> en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en<br /> terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales<br /> o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o<br /> distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos de<br /> acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato<br /> celebrado para el efecto con las entidades competentes para la<br /> administración y manejo de los recursos naturales renovables y del<br /> ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo<br /> Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 2o. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de<br /> especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de<br /> Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos<br /> Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.<br /> ARTÍCULO 3o. NATURALEZA. El Certificado de Incentivo Forestal, es el<br /> documento otorgado por la entidad competente para el manejo y<br /> administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente,<br /> que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento<br /> de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y<br /> condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se<br /> fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que<br /> haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El certificado es personal<br /> y no negociable.<br /> ARTÍCULO 4o. CUANTÍA. El Certificado de Incentivo Forestal tendrá una<br /> cuantía hasta:<br /> a) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales netos de<br /> establecimiento de plantaciones con especies autóctonas, o al cincuenta por<br /> ciento (50%) de los correspondientes a plantaciones con especies<br /> introducidas, siempre y cuando se trate de plantaciones con densidades<br /> superiores a 1.000 árboles por hectárea. Cuando la densidad sea inferior a<br /> esta cifra, sin que sea menor de cincuenta árboles por hectárea, el valor<br /> se determinará proporcional por árbol.<br /> b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos totales netos de<br /> mantenimiento en que se incurra desde el segundo año hasta el quinto año<br /> después de efectuada la plantación, cualquiera que sea el tipo de especie.<br /> c) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales en que se<br /> incurra durante los primeros cinco años correspondientes al mantenimiento<br /> de las áreas de bosque natural que se encuentren dentro de un plan de<br /> establecimiento y manejo forestal.<br /> PARÁGRAFO 1o. Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura<br /> determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o<br /> introducidas, y señalará el 31 de octubre de cada año el valor promedio<br /> nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de<br /> las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en<br /> cuenta diferencias de carácter regional, así como, la asesoría por parte de<br /> las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el<br /> Ministerio no señale tales valores en la fecha indicada, regirán los<br /> establecidos para el año inmediatamente anterior, incrementados en un<br /> porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor<br /> durante el respectivo período anual.<br /> PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la presente Ley, aquellas especies<br /> introducidas que tengan probada su capacidad de poblar y conservar suelos y<br /> de regular aguas podrán ser clasificadas como autóctonas.<br /> ARTÍCULO 5o. CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO. Son condiciones para el<br /> otorgamiento de Certificados de Incentivo Forestal las siguientes:<br /> 1. La aprobación de un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, por parte<br /> de la entidad competente para la administración y manejo de los recursos<br /> naturales renovables y del medio ambiente.<br /> 2. La demostración de que las plantaciones se realizarán en suelos de<br /> aptitud forestal, entendiendo por tales las áreas que determine para el<br /> efecto la entidad competente para la administración y manejo de los<br /> recursos naturales renovables y del medio ambiente, quien podrá tomar como<br /> base el mapa indicativo de zonificación de áreas forestales elaborado por<br /> el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC.<br /> 3. Acreditar que los suelos en que se harán las nuevas plantaciones no se<br /> encuentran, ni lo han estado en los últimos cinco años, con bosques<br /> naturales, de acuerdo con los sistemas probatorios que defina el<br /> reglamento.<br /> 4. Presentar los documentos que comprueben que el beneficiario del<br /> Incentivo es propietario o arrendatario del suelo en el cual se va a<br /> efectuar la plantación. Cuando se trate de un arrendatario, el contrato<br /> respectivo debe incluir como objeto del mismo el desarrollo del Plan de<br /> Establecimiento y Manejo Forestal que debe someterse a aprobación, y su<br /> término deberá ser igual al necesario para el cumplimiento del Plan. Una<br /> vez otorgado el Certificado de Incentivo Forestal, el término del contrato<br /> de arrendamiento no podrá rescindirse por la persona o personas que<br /> sucedan, a cualquier título, al propietario que lo haya celebrado.<br /> 5. Autorización expedida por Finagro, a solicitud de la entidad competente<br /> para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del<br /> medio ambiente, para el otorgamiento del correspondiente certificado de<br /> incentivo forestal, en la cual se deberá establecer la cuantía y demás<br /> condiciones del mismo.<br /> 6. Celebración de un contrato entre el beneficiario del Certificado de<br /> Incentivo Forestal y la entidad competente para la administración y manejo<br /> de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, en el cual,<br /> además, de las obligaciones de cumplimiento del Plan de Establecimiento y<br /> Manejo Forestal, se pactarán las multas y otras sanciones pecuniarias que<br /> se podrán imponer al beneficiario en caso de incumplimiento parcial o total<br /> de sus obligaciones contractuales y las garantías que se consideren<br /> indispensables, sin perjuicio de las demás cláusulas obligatorias o<br /> facultativas previstas en el Decreto 222 de 1983 o en las disposiciones<br /> legales que los sustituyan, modifiquen o reformen. Se pactará en el<br /> contrato que, como consecuencia del incumplimiento del mismo declarada por<br /> la entidad respectiva, se podrá exigir el reembolso total o parcial, según<br /> sea el caso, de las sumas recibidas con fundamento en el Certificado<br /> otorgado.<br /> PARÁGRAFO. La evaluación, verificación de campo, seguimiento y control del<br /> Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y del contrato, corresponderá a<br /> la respectiva entidad competente para la administración y manejo de los<br /> recursos naturales renovables y del medio ambiente, la cual podrá delegar<br /> total o parcialmente tales funciones en otras entidades públicas o<br /> privadas.<br /> ARTÍCULO 6o. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. Los recursos que se asignen para<br /> atender el otorgamiento de los Certificados de Incentivo Forestal, serán<br /> administrados por Finagro, a través de los mecanismos de redescuento o de<br /> administración fiduciaria de que trata el artículo 8o. de la ley 16 de<br /> 1990, pero de ellos se llevará contabilidad separada. Corresponderá<br /> igualmente a Finagro, de acuerdo con la programación anual de la<br /> distribución de recursos para el otorgamiento de Certificados de Incentivo<br /> Forestal por parte de las entidades competentes para la administración y<br /> manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente, aprobada<br /> por el Conpes; expedir en cada caso la autorización para su otorgamiento<br /> mediante acto en el cual se determinarán las cuantías, términos y<br /> condiciones respectivas, y las condiciones para hacer efectivo el reembolso<br /> de las sumas suministradas en caso de incumplimiento total o parcial del<br /> contrato celebrado con la entidad competente para la administración y<br /> manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.<br /> PARÁGRAFO. Anualmente el Conpes fijará la distribución de los recursos<br /> disponibles, garantizando porcentualmente la adecuada participación del<br /> pequeño reforestador en dicha asignación. Entiéndese como pequeño<br /> reforestador aquél que desarrolle un proyecto de establecimiento y manejo<br /> forestal en un área de 500 hectáreas.<br /> ARTÍCULO 7o. RECURSOS. Para los efectos del funcionamiento del sistema de<br /> Certificados de Incentivos Forestal, Finagro recibirá, además de las sumas<br /> apropiadas en los presupuestos de la Nación o de las entidades<br /> descentralizadas, las que se causen por las multas o sanciones pecuniarias<br /> que se impongan al beneficiario conforme al numeral 6o. del artículo 5o.;<br /> las que a cualquier título le transfieran las personas jurídicas públicas o<br /> privadas, y las provenientes de crédito externo o interno o de entidades de<br /> cooperación internacional.<br /> PARÁGRAFO. La administración y captación de recursos podrá ser delegada a<br /> otras entidades, para lo cual el Gobierno señalará los requisitos<br /> especiales dentro de los cuales se entrarán a manejar tales recursos en<br /> concordancia con los preceptos de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 8o. EFECTOS DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADOS. El otorgamiento de<br /> Certificados de Incentivo Forestal produce para los beneficiarios los<br /> siguientes efectos:<br /> a) No tendrán derecho a los incentivos o exenciones tributarios que por la<br /> actividad forestal prevea la ley.<br /> b) Solo podrán solicitar nuevamente el Certificado de Incentivo Forestal<br /> para realizar plantaciones en el mismo suelo, transcurridos 20 años después<br /> del otorgamiento de dicho Certificado; salvo que por fuerza mayor o caso<br /> fortuito, debidamente comprobado por la entidad competente para la<br /> administración y manejo de los recursos naturales renovables y del medio<br /> ambiente, se haya perdido la plantación que fue objeto de Certificado.<br /> c) Por constituir un reconocimiento por parte del Estado de los beneficios<br /> ambientales que origina la reforestación, los ingresos por Certificados de<br /> Incentivo Forestal no constituyen renta gravable.<br /> ARTÍCULO 9o. REGLAMENTACIÓN. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el<br /> Presidente de la República definirá los procedimientos y mecanismos para la<br /> expedición, entrega y pago de los Certificados de Incentivos Forestales así<br /> como establecerá el contenido del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal<br /> y el sistema para asegurar su cumplimiento, control, seguimiento y<br /> evaluación.<br /> ARTÍCULO 10. OTROS SISTEMAS DE INCENTIVO FORESTAL. Las entidades<br /> competentes para el manejo y administración de los recursos naturales<br /> renovables y del medio ambiente, cumplirán las funciones análogas a las<br /> previstas en esta ley, para los efectos del otorgamiento del Incentivo<br /> Forestal en desarrollo de sistemas organizados por otras entidades públicas<br /> o privadas.<br /> ARTÍCULO 11. ASPECTOS PRESUPUESTALES. Autorízase al Gobierno Nacional para<br /> efectuar las operaciones presupuestales que se requieran para dar<br /> cumplimiento a la presente ley.<br /> ARTÍCULO 12. Las áreas en proceso de desarrollo forestal y que estén<br /> cubiertas con el Certificado de Incentivo Forestal no serán sujetas de<br /> programas de reforma agraria.<br /> ARTÍCULO 13. El Gobierno Nacional, a través de entidades de investigación,<br /> públicas, privadas y de carácter mixto, desarrollará y promoverá programas<br /> especiales de investigación sobre semillas de especies forestales<br /> autóctonas. Para tal efecto, se destinará un porcentaje de los recursos del<br /> incentivo forestal.<br /> ARTÍCULO 14. El Ministerio de Agricultura reglamentará los aspectos<br /> relacionados con certificación de calidad de las semillas forestales.<br /> ARTÍCULO 15. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán destinar<br /> porcentajes mínimos de sus recursos para el establecimiento de plantaciones<br /> con carácter protector que podrán ser variables para distintas regiones del<br /> país. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes)<br /> determinará anualmente dicho porcentaje.<br /> ARTÍCULO 16. Créase el Comité Asesor de Política Forestal con el fin de<br /> coordinar la ejecución de las políticas relacionadas con el subsector<br /> forestal, conformado por el Ministro del Medio Ambiente o su delegado,<br /> quien lo presidirá, el Ministro de Agricultura o su delegado, el Gerente<br /> General del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, o su delegado, el Jefe<br /> de la Unidad de Desarrollo Agrario del Departamento Nacional de Planeación,<br /> un representante de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Presidente<br /> de la Asociación Colombiana de Reforestadores Acofore, el Presidente de la<br /> Corporación Nacional de Investigación y Fomento Forestal, el Director del<br /> Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional, el Presidente<br /> de la Asociación Colombiana de Estudios Vegetales "in vitro", un<br /> representante de las Organizaciones no Gubernamentales de Carácter<br /> Ambiental y un representante de la Asociación de Secretarios de<br /> Agricultura.<br /> Este comité asesor contará con una secretaría técnica permanente, y su<br /> funcionamiento será reglamentado por el Gobierno Nacional.<br /> PARÁGRAFO. Hasta que sea creado el Ministerio del Medio Ambiente, el<br /> Ministro de Agricultura, o su delegado, presidirá este comité y el Gerente<br /> del Inderena hará parte de él.<br /> ARTÍCULO 17. (13) VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún (21)<br /> días del mes de junio de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA