Ley 14 De 1991
(Enero 29)
DIARIO OFICIAL No. 39.651 Enero 30 de 1991, Pág 1
"Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y
radiodifusión oficial"
El Congreso de la República de Colombia
D E C R E T A:
CAPITULO I
Del Servicio de Televisión
Artículo 1°.- Naturaleza Jurídica del Servicio. La televisión es un
servicio Público cuya prestación está a cargo del estado a través del
Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y de las
organizaciones regionales de televisión. Su explotación se podrá contratar
en forma temporal con personas naturales o jurídicas, dentro de los
principios y objetivos de la presente ley.
Artículo 2°.- Fines del servicio. Los fines del servicio del televisión son
formar, informar y crear, contribuyendo al desarrollo integral del ser
humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz
interior y exterior y la cooperación internacional.
Artículo 3°.- Principios de la prestación del servicio. Los fines del
servicio se ejecutarán observando los principios de imparcialidad, libertad
de expresión, preeminencia del interés público sobre el privado, pluralidad
de la información y de la función social de los medios de comunicación.
1. En virtud del principio de imparcialidad, se actuará teniendo en cuenta
que el servicio de televisión debe realzar sus fines sin ningún género de
discriminación por razón de las convicciones, creencias o condición social
de las personas.
2. En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser
molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a
investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco
de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder
informativo, así como las prácticas monopolistas que tienden a eliminar la
competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que
prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o
jurídica, ni los socios de estas, que sean concesionarias de espacios de
televisión de Inravisión, podrá contratar directamente o por interpuesta
persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales
de televisión. En la misma forma, un contratista en estas Organizaciones no
puede, directamente o por interpuesta persona, o en asocio con otra
empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión.
Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser
titulares o productores, directamente o por interpuesta personas o en
asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de
televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los
cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad y primero civil.
3. En virtud del principio de preeminencia del interés público sobre el
privado, la libre empresa y la iniciativa privada deberá ajustarse a la
realización de los fines el servicio de televisión.
4. En virtud del principio de pluralidad de la información, se garantiza el
derecho de los ciudadanos a obtener información proveniente de diversas
fuentes, sobre diversos temas y aspectos y suministrada por distintos
informadores. Igualmente, serán controvertibles todas las opiniones que se
difundan por los canales de televisión, de conformidad con las normas sobre
la materia. Los informadores gozarán de la protección del Estado de Derecho
y estarán obligados al ordenamiento fundamental de éste.
Artículo 4o.- Obligación de protección al menor. Los concesionarios y los
contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de
televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones
especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en
materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores.
Artículo 5o.- Derecho de Rectificación. El Estado garantiza el derecho de
rectificación, en virtud del cual, a toda persona o grupo de personas se
les consagra el derecho inmediato de defensa, cuando se vean afectadas
públicamente en sus derechos e intereses Dar opiniones o Dar informaciones
o manifestaciones inexactas, transmitidas en programas de televisión. Lo
anterior sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a
que hubiere lugar. Este derecho se ejercerá de conformidad con las
siguientes reglas:
1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la transmisión del programa
donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, el afectado
solicitará por escrito acompañando las pruebas básicas en que fundamenta el
reclamo de rectificación ante el director o responsable del programa, para
que se pronuncie al respecto, concediéndosele a éste un tiempo
improrrogable de dos (2) días para hacer las rectificaciones a que hubiere
lugar. La determinación de la fecha para la rectificación, será a elección
del afectado, en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión
del programa motivo de la rectificación.
2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable
del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral
anterior, el interesado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la
respectiva Comisión para la Vigilancia de la Televisión nacional o
regional. según sea el caso, las cuales decidirán definitivamente dentro de
un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las
acciones judiciales a que pueda haber lugar. El gobierno expedirá la
reglamentación que garantice el cumplimiento del ejercicio de este derecho.
3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjere
pronunciamiento tanto del responsable de la información controvertida, como
de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, la solicitud se
entenderá como aceptada.
4. El derecho de rectificación se garantizará en los programas informativos
en que se transmitan informaciones inexactas.
Parágrafo. El incumplimiento de lo consagrado en este artículo da lugar a
la caducidad administrativa de los contratos. Los miembros de las
Comisiones para la Vigilancia de la Televisión que se sustraigan a la
obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho,
perderá su investidura por declaratoria del Consejo Nacional de Televisión
o del Consejo Regional, según el caso.
Artículo 6o.- Otras garantías. Al servicio de televisión serán igualmente
aplicables las garantías y derechos fundamentales previstas en la ley para
los demás servicios de telecomunicaciones.
Artículo 7o.- Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión. El
Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para
dirigirse al país, los canales de televisión, en cualquier momento y sin
ninguna limitación.
Los Ministros del Despacho también podrán hacer uso de los canales de
televisión en caso de conmoción interior o guerra exterior o en caso que
.sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar el orden público,
económico y social.
Los demás funcionarios públicos sólo podrán utilizar dichos canales por
fuera de la programación, en los mismos casos previstos en el inciso
anterior y en las condiciones expresamente previstas por el Gobierno
Nacional en la reglamentación que deberá expedir sobre el uso oficial de la
televisión, la cual será aplicable a las Organizaciones Regionales de
Televisión.
En casos distintos de los aquí previstos procederán las intervenciones en
televisión de los Ministros del Despacho y demás funcionarios públicos por
autorización del Consejo Nacional de Televisión, previa solicitud formulada
a éste por el Ministro de Comunicaciones.
Parágrafo. Por disposición del Gobierno Nacional comunicada a los gerentes
de las organizaciones regionales de televisión, se encadenarán éstas para
la transmisión de las intervenciones televisadas del Presidente de la
República o de quien haga sus veces.
CAPITULO II
De las Entidades Estatales Prestarias
del Servicio de Televisión
1. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION
-INRAVISION-
1. Normas Generales
Artículo 8o.- Objeto general de Inravisión. Corresponde al Instituto
Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, desarrollar y ejecutar los
planes v programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de
televisión y operar la radiodifusión oficial.
Artículo 9o.- Objeto de Inravisión. En desarrollo de su objeto corresponde
a Inravisión:
a) Prestar en nombre del Estado el servicio de televisión y radiodifusión
oficial, sin perjuicio de que por Ley o contrato corresponda prestarlo a
otras entidades o personas;
b) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia,
servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de
televisión y de difusión a su cargo;
c) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales
de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser
recibidas por el público;
d) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada y con carácter
comercial, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de
grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté
en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;
e) Utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a
particulares para que los utilicen o asociarse con éstos Y utilizarlos
conjuntamente, para transmitir programas informativos, recreativos y
didácticos.
Las concesiones y asociaciones con particulares se harán en los términos
que determine la presente Ley y las normas concordantes. En todo caso,
Inravisión se reserva el control de la utilización de dichos espacios por
los particulares;
f) Sin perjuicio del servicio que compete a las organizaciones regionales
de televisión, Inravisión podrá prestar el servicio de televisión para
determinadas regiones del territorio nacional, con emisiones autónomas,
para lo cual organizará dependencias descentralizadas. Para la definición
de la programación así emitida, Inravisión podrá integrar consejos o
comités regionales de televisión que cumplirán funciones asesoras del
Director Ejecutivo en materia de programación;
g) Coordinar y participar en las emisiones encadenadas con las
organizaciones regionales de televisión, para la transmisión transitoria de
eventos especiales de exclusivo interés interregional que hayan sido
autorizadas de conformidad con los reglamentos que al respecto expida el
Gobierno Nacional. Las emisiones encadenadas no tendrán que circunscribirse
a las áreas de cubrimiento de las organizaciones regionales de televisión y
podrán involucrar frecuencias y redes de transmisión y difusión operadas
por Inravisión para la emisión de la programación cultural del Estado. Las
emisiones encadenadas podrán incluir mensajes comerciales, de conformidad
con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional;
h) Organizar o entrar a formar parte de sociedades y asociaciones para el
establecimiento y prestación de servicios a su cargo;
i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto
directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar
en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos
de autor.
j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y
consecuentes con sus fines.
2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
2.1. Del Consejo Nacional de Televisión
Artículo 10.- Integración del Consejo Nacional de Televisión, El Consejo
Nacional de Televisión de que trata la Ley 42 de 1985 quedará conformado de
la siguiente manera:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
b) Un representante del Presidente de la República o su respectivo
suplente;
c) El Ministro de Educación o su suplente que deberá ser el Director del
Instituto Colombiano de Cultura o del Instituto Colombiano de la Juventud y
el Deporte;
d) Un representante elegido por los periodistas;
e) Un representante elegido por los decanos de las Facultades de
Comunicación Social y de las de Publicidad que se encuentren aprobadas por
el ICFES en el momento de su elección;
f) Dos representantes elegidos por la Comisión Nacional para la Vigilancia
de la Televisión, de que trata el artículo 30 de la presente Ley. Tales
representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero
deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar título
profesional en Comunicación Social, Sicología o en Sociología o haber
estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o
crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años
continuos o discontinuos;
g) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su
delegado;
h) Cuatro representantes de distinta filiación, de los partidos políticos
con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos
suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara entre los
miembros de las Comisiones Sextas. Los representantes de los partidos
políticos tendrán un período de dos (2) años;
i) Un representante elegido por las Academias Colombianas de la Lengua y de
Historia.
Parágrafo. Simultáneamente con el principal de que tratan los literales d),
e), f), g), h), e i), serán elegidos sus respectivos suplentes. Los
suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o
absolutas del respectivo principal.
Artículo 11.- Elección de algunos miembros del Consejo. La elección de los
representantes de que tratan los literales d), e), f) e i) del artículo
anterior se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular
expida el Gobierno Nacional.
No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que
se les ha solicitado la designación del Representante respectivo, no se
hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus
miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos
postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad
que en virtud de este artículo deban estar representadas en el Consejo.
Parágrafo. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un
principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad
por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la
vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente
simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus
miembros, elegirá los reemplazos, hasta tanto se realice la elección en
propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. La representación
se pierde por aceptación un
cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo
eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma
hecha al Consejo Nacional de Televisión.
Artículo 12.- Períodos de los Consejeros. Los miembros del Consejo
diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Educación, el
Representante del Presidente de la República y el Director del ICBF,
tendrán los siguientes períodos:
Los Representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia,
y de las Facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.
El Representante de los periodistas, tres (3) años.
Los Representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos
(2) años.
Parágrafo. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el
período siguiente.
Artículo 13.- Presidencia. El Consejo Nacional de Televisión será presidido
por el Ministro de Comunicaciones y en su ausencia por el Vicepresidente
del Consejo, que debe ser elegido por el organismos, para un período de dos
años, entre los representantes de las entidades o asociaciones diferentes a
las del sector público. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus
cargos ante el Presidente del mismo.
Artículo 14.- Funciones. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las
siguientes funciones:
a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y
programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión;
b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de
televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con
Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores;
c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por
franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que
quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la
otra;
d) Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden
prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en
cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones
contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación
según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad
de la programación y el puntaje del concesionario en el Registro de
Proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de
anterioridad al vencimiento de los contratos;
e) Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de
televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad
con el literal anterior, de acuerdo con las reglas contenidas en el
artículo 40 de la presente Ley;
f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la
transmisión y presentación de determinados programas y eventos;
g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los
horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la
franja infantil, se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente:
1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción
alguna.
2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un
mayor de edad.
h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la
modalidad de los programas;
i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una
comisión especial designada para éste, de la cual deberá formar parte el
Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado;
j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de
televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la
capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel
profesional, la capacidad operativa y el cumplimiento de normas y
disposiciones contractuales anteriores;
k) Adoptar los pliegos de peticiones de las licitaciones para la concesión
de espacios de televisión;
I) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el
registro de empresas concesionarias, espacios de televisión que no estén
adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las
necesidades del servicio así lo exijan;
m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad,
con sus respectivos suplentes;
n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigencia de la
Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo;
o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen
modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o
autorizada;
p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los
concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se
modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio
así lo aconsejen;
q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los
reglamentos;
r) Dictar su propio reglamento.
Artículo 15.- Quórum y mayorías. El Consejo Nacional de Televisión
sesionará validamente con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus
miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.
Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas al Consejo
cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por
derecho propio, con voz pero sin voto.
2.2 De la Junta Administradora
Artículo 16.- Integración. La Junta Administradora de Inravisión de que
trata la Ley 42 de 1985 estará integrada en la siguiente forma:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
b) El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
Telecom, o su delegado;
c) Dos representantes del Consejo Nacional de Televisión o sus respectivos
suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo.
d) Un representante de las concesionarias de espacios de televisión o su
suplente.
Parágrafo. Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán
designados para períodos de dos (2) años. El Director de la entidad
asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con derecho a voz
pero sin voto.
Artículo 17.- Presidencia, quórum y mayorías. La Junta Administradora será
presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado. Forman quórum
para deliberar el Presidente de la Junta y dos de sus miembros. Las
decisiones se adoptarán por mayoría simple. El representante de las
empresas concesionarias de espacios de televisión no tendrá voz ni voto en
las decisiones concernientes a tarifas cuya determinación está a cargo de
13 Junta Administradora ni en los asuntos de que trata el literal j) del
artículo 18, y no será considerado, para efectos de estas decisiones, en la
determinación de la mayoría o del quórum.
Artículo 18.- Funciones. La Junta Administradora tendrá las siguientes
funciones:
a) Aprobar los Acuerdos de gastos y obligaciones;
b) Adoptar el régimen de tarifas del Instituto;
c) Examinar y aprobar el informe de labores y el balance anual que a su
consideración someta el Director Ejecutivo;
d) Aprobar el presupuesto anual de Inravisión, los planes de inversión, los
aportes, adiciones o traslados presupuestales que se requieran durante la
vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las disposiciones de la ley
orgánica del presupuesto nacional;
e) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, con
observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia;
f) Expedir las normas generales de carácter administrativo para la
organización de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales
vigentes y controlar su funcionamiento;
g) Adoptar los estatutos de la entidad y dictar su propio reglamento;
h) Fijar la estructura orgánica de la entidad;
i) Adoptar la planta de personal de Inravisión, crear, suprimir y fusionar
los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes
remuneraciones y el manual de funciones, sin más requisitos que los de
sujetarse a las normas que el Congreso expida para fijar la estructura de
la administración, las escalas salariales y prestacionales y la
nomenclatura de los empleos de la entidad, expedir el régimen de Carrera
Administrativa y determinar las jornadas de trabajo de sus empleados;
j) Aprobar la designación de los Subdirectores y el Secretario General.
k) Autorizar las comisiones que deban cumplir fuera del país los empleados
de la entidad. También podrá autorizar el desplazamiento de los miembros
del Consejo Nacional de Televisión dentro y fuera del país, para el debido
cumplimiento de las funciones que la ley les asigna y autorizarles el pago
de viáticos y pasajes;
1) Autorizar al Director para la celebración de los contratos y la
adjudicación de licitaciones en cuantía superior a 250 salarios mínimos
mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá;
m) Autorizar al Director para constituir apoderados, contratar asesores
profesionales, artísticos o técnicos en aquellos casos en que la cuantía
del contrato sea superior a 175 salarios mínimos mensuales vigentes en la
ciudad de Bogotá.
2.3 Director Ejecutivo
ARTICULO 19.- Del Director, El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de
Radio y Televisión, Inravisión, tendrá el carácter de empleado público y
será nombrado por el Presidente de la República quien lo posesionará. Por
la índole de las funciones a su cargo, no podrá pertenecer a la Carrera
Administrativa.
ARTICULO 20.- Funciones. El Director Ejecutivo de Inravisión ejercerá las
siguientes funciones:
a) Dirigir la administración de la entidad, para lo cual atenderá la
gestión diaria de los negocios y actividades de la misma de acuerdo con las
disposiciones legales y estatutarias y ejecutará las decisiones que al
respecto adopten el Consejo Nacional de Televisión y la Junta
Administradora;
b) Presentar para su aprobación anualmente a la Junta Administradora los
proyectos de presupuesto y de planes de inversión, y el balance
correspondiente;
c) Presentar anualmente, a más tardar en la última semana de marzo, a
consideración de la Junta Administradora, el balance general de operaciones
y un informe detallado sobre las labores y estado de la entidad;
d) Designar los Subdirectores y el Secretario General, previa autorización
de la Junta Administradora y nombrar, promover y remover los empleados bajo
su dependencia;
e) Adjudicar las licitaciones distintas de las de concesión de espacios de
televisión, que resulten necesarias para la buena marcha administrativa de
la entidad, y celebrar los contratos y ejecutar los actos comprendidos
dentro de su objeto a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley y demás disposiciones legales que no contraríen sus
términos;
f) Determinar la programación de la radiodifusora oficial, del canal o
canales culturales de Inravisión y de las emisiones regionales que efectúe
Inravisión;
g) Coordinar la prestación de los servicios regionales de televisión, de
conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, en los
cuales se observará la autonomía que corresponde a las organizaciones
prestatarias de estos servicios;
h) Constituir apoderados y contratar asesores profesionales, artísticos o
técnicos directamente o con previa autorización de la Junta Administradora,
cuando así se requiera, según la cuantía;
i) Velar por la correcta recaudación y el manejo ordenado de los fondos de
la entidad y atender la adecuada gestión económica y financiera de la
misma;
j) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Televisión y de la Junta
Administradora;
k) Proponer a la Junta Administradora las reformas que en su concepto
demande la organización de la entidad;
I) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes, el Consejo
Nacional de Televisión o la Junta Administradora y las que no habiendo sido
asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza a su cargo.
Artículo 21.- Ingresos para el Canal Cultural de Inravisión, para las
Organizaciones Regionales de Televisión y para la radiodifusión oficial.
Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios
al canal de interés público operado por este Instituto y con destino
también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de
televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los
programas culturales.
En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o
canal de interés público de Inravisión en la radiodifusora oficial,
diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el
patrocinio.
Este es aplicable también a los programas culturales que se difundan por
las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos.
Parágrafo. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios
anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del
presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento
(7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal
cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo
equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con
destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se
entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o.
del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen.
Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en
la ejecución de sus presupuestos publicitarios.
2. DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISIÓN
1. Normas Generales
Artículo 22.- Definición y naturaleza jurídica. Las organizaciones
regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio
público de televisión mediante la programación, administración y operación
de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las
frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el área
de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva
organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de
televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes.
Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de
derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y
comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y
constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho
público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas
para el efecto.
El Gobierno Nacional reglamentara las condiciones generales que deben
reunir las regiones para el establecimiento de Organizaciones Regionales de
Televisión.
Parágrafo. Los canales regionales de televisión actualmente constituidos se
reorganizarán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la
vigencia de la presente ley, para adaptar su estructura, funcionamiento y
régimen jurídico interno a las normas generales de esta ley y a las
específicamente previstas en ella para las organizaciones regionales de
televisión.
Artículo 23.- Objeto de las organizaciones regionales de televisión. En
desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de
televisión:
a) Prestar directamente el servicio público de televisión, sin perjuicio
del que Inravisión pueda prestar, dentro de los objetivos y fines de la
presente Ley, programando, administrando y operando un canal o cadena
regional de televisión.
b) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo,
cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad;
c) Contratar la producción, coproducción o la cesión de los derechos de
emisión de programas de televisión con personas públicas o privadas
profesionalmente dedicadas a ello, para la elaboración de la programación
regional.
La contratación de programas de televisión para la elaboración de la
programación se hará mediante licitación en los términos de la presente ley
y las normas concordantes sobre la materia. En todo caso las organizaciones
regionales de televisión se reservarán el control sobre los programas que
en virtud de contrato produzcan o cedan los contratistas públicos o
privados;
d) Emitir la señal de televisión por ella originada sobre el área de
cubrimiento debidamente autorizada, en la frecuencia o las frecuencias
asignadas y retransmitir la señal o las señales de Inravisión, en forma
encadenada o no de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional;
e) Presentar con carácter comercial, en régimen de libre y leal
competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los
servicios de televisión y de difusión a su cargo;
f) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones regionales de
televisión programación regional, bajo la coordinación de Inravisión,
dentro de los lineamientos de la presente Ley y los reglamentos que al
respecto expida el Gobierno Nacional;
g) Coproducir con otras organizaciones regionales de televisión programas
de
televisión;
h) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios
de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y
magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer
por razón de sus actividades;
i) Comercializar la programación emitida o ceder el derecho de
comercializar los programas a los respectivos contratistas de televisión.
La comercialización implica la inserción de mensajes publicitarios alusivos
a bienes o servicios dentro de los programas, de acuerdo con las
reglamentaciones que al respecto dicte el Gobierno Nacional;
j) Colaborar en la formulación de las políticas que para el sector de las
telecomunicaciones defina y adopte el Gobierno Nacional;
k) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento dentro de los
lineamientos de la presente ley y de las regulaciones que adopte el
Gobierno Nacional;
l) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto
directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar
en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos
de autor;
m) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y
consecuentes con sus fines;
n) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales
de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas, según la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo 24.- Utilización de redes y servicios satélites. El Instituto
Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y las Organizaciones Regionales
de Televisión, podrán utilizar redes y servicios de satélites para la
emisión, transmisión y recepción de señales de televisión, con previa
autorización del Ministerio de Comunicaciones, según la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional.
2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 25.- Dirección y Administración. La Dirección y Administración de
las Organizaciones Regionales de Televisión estará a cargo de una Junta
Administradora Regional, presidida por el Ministro de Comunicaciones o su
delegado, de un Consejero Regional de Televisión y de un gerente nombrado
por la Junta Administradora Regional, el cual tendrá el carácter de
empleado público.
En los respectivos actos de constitución o en los Estatutos se determinará
la composición de los Consejos Regionales de Televisión, teniendo como
criterio básico la participación adecuada de las entidades territoriales
vinculadas a dichas organizaciones y de la comunidad representada por lo
menos con dos Miembros elegidos por la Comisión Regional para la Vigilancia
de la Televisión.
Las Juntas Administradoras estarán compuestas por los socios que integran
la Organización Regional de Televisión y el Ministro de Comunicaciones.
Artículo 26.- Competencia de los Consejos Regionales de Televisión. Además
de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los
Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los
Consejos Regionales de Televisión la dirección del servicio de Televisión a
cargo de la respectiva organización regional de Televisión, la definición
de la programación y la adjudicación de los contratos necesarios para su
realización, de conformidad con esta ley.
Artículo 27.- Competencia de las Juntas Administradoras. Además de las
funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de
la Organización Regional de Televisión, le corresponde a las Juntas
Administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de
la respectiva organización regional de televisión.
Artículo 28.- Competencia de los Gerentes. Además de las funciones que se
señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización
Regional de Televisión, le corresponde a los Gerentes la representación
legal de la respectiva entidad.
CAPITULO III
De la Vigilancia del Servicio de Televisión
Artículo 29.- De las comisiones para la vigilancia de la televisión. Las
Comisiones para la Vigilancia de la Televisión son los organismos
encargados del control y vigilancia del servicio de televisión en lo que
concierne a la defensa y participación de los derechos e intereses de los
televidentes.
Esta función de control y vigilancia se ejercerá con el exclusivo propósito
de que las transmisiones de televisión realicen los fines y principios
previstos en el artículo 2o. de la presente Ley.
Parágrafo. Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión en ningún
caso ejercerán funciones de dirección o de administración.
A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión
Artículo 30.- Integración. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la
Televisión estará integrada en la siguiente forma:
a) Un representante elegido por las asociaciones de padres de familia, para
un período de cuatro (4) años. Dicho representante deberá ser escogido
entre profesionales de la Sociología, la Sicología, la Comunicación Social
u otra de las Ciencias Sociales;
b) Un representante elegido por la Asociación Colombiana de Universidades,
para un período de cuatro (4) años;
c) Un representante de los artistas vinculados al medio elegido por la
organización gremial de mayor número de miembros para un período de cuatro
(4) años;
d) Un representante de la Iglesia, con su suplente, nombrados por la
Conferencia Episcopal;
e) Un representante de los consumidores, elegido por la Confederación
Colombiana de Consumidores, para un período de dos (2) años;
f) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal, para un
período de tres (3) años;
g) Un representante elegido por los Usuarios Campesinos, para un período de
dos (2) años;
h) Un representante elegido por los gremios de la producción para un
período de tres (3) años;
i) Un representante elegido por la Federación Médica Colombiana
especializado en salud mental para un período de cuatro (4) años;
j) Un representante elegido por el sector sindical para un período de tres
(3) años;
k) Un representante elegido por los periodistas del espectáculo para un
período de dos (2) años;
l) Un representante de los anunciantes y las empresas de publicidad,
elegidos por las organizaciones de carácter gremial que funcionen con
personería jurídica para períodos de dos (2) años;
m) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su
delegado.
Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros
de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión de que tratan los
literales a), b), c), e) f), g), h), i), j), k) y l). Simultáneamente con
la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales
serán elegidos sus respectivos suplentes.
No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que
se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se
hubiere efectuado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus
miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los
candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de
este artículo deban estar representadas en la Comisión Nacional para la
Vigilancia de la Televisión.
Parágrafo 2o. Los suplentes solamente asistirán a la Comisión para la
Vigilancia para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo
principal. Ninguno de los miembros de la Comisión para la Vigilancia podrá
ser reelegido para el período siguiente.
Artículo 31.- Funciones. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la
Televisión ejercerá sus funciones respecto de los programas de los
concesionarios de espacios de Inravisión. Sus funciones son:
a) Velar porque las emisiones de televisión realicen los fines y
desarrollen los principios consagrados en la presente Ley;
b) Velar por la efectividad del derecho de rectificación;
c) Atender y tramitar las quejas y reclamos de los televidentes sobre el
contenido de la programación y remitir las recomendaciones y conclusiones
al Consejo Nacional de Televisión y al Director de la Entidad;
d) Proponer al Consejo Nacional de Televisión, la realización de
investigaciones y sondeos de opinión que permitan conocer diferentes
criterios y puntos de vista de los televidentes;
e) Designar dos representantes con sus respectivos suplentes al Consejo
Nacional de Televisión;
f) Crear comités que podrán contar con la participación de otras personas,
para el estudio, consideración o análisis de asuntos específicos. Estos
Comités sólo podrán hacer recomendaciones a la Comisión;
g) Darse su propio reglamento, que deberá ser sometido a aprobación del
Consejo Nacional de Televisión.
B. De las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión
Artículo 32.- Funciones. En cada organización regional de televisión,
funcionará una Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión, que
tendrá, respecto de las transmisiones originadas por la Organización
Regional las mismas funciones que la Comisión Nacional para la Vigilancia
de la Televisión.
Artículo 33.- Integración. Las Comisiones Regionales para la Vigilancia de
la Televisión estarán integradas de la siguiente manera:
a) Un representante de las Universidades legalmente reconocidas por el
ICFES que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de
la Organización Regional, elegido por los rectores de dichas universidades,
para un período de cuatro (4) años;
b) Un representante de la Iglesia con su suplente nombrado por la
Conferencia Episcopal;
c) Un representante de los consumidores elegido por las Ligas Regionales de
Consumidores, para un período de dos (2) años;
d) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal que tengan su
sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización
Regional, para un período de tres (3) años;
e) Un representante elegido por las Asociaciones de Usuarios Campesinos que
tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la
Organización Regional, para un período de dos (2) años;
f) Un representante elegido por los gremios empresariales de la respectiva
región, para un período de tres (3) años;
g) Un representante elegido por los Sindicatos legalmente reconocidos, que
tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la
Organización Regional, para un período de tres (3) años;
h) Un representante elegido por los periodistas especializados en
información sobre medios de comunicación, que trabajen permanentemente en
área autorizada de cubrimiento de la organización regional, para un período
de dos (2) años;
i) Un representante elegido por los anunciantes y Publicistas que pacten
anuncios comerciales en la respectiva organización regional, para un
período de dos (2) años;
j) Un representante de los trabajadores artistas elegido para un período de
cuatro (4) años;
k) Un psicólogo o sociólogo, elegido por las asociaciones o federaciones de
padres de familia de la región;
1) Un representante de la asociación o federación de educadores elegidos
por los mismos;
m) Un representante de las minorías étnicas elegido por las organizaciones
representativas.
Parágrafo. Los representantes no podrán ser reelegidos para el período
siguiente. Las entidades territoriales vinculadas a las organizaciones
regionales de televisión, tendrán equitativa oportunidad de estar
representadas en dichas comisiones.
El Gobierno Nacional reglamentará la forma de elección de los miembros de
que tratan los literales a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I) y m).
Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los
anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.
No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que
se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se
hubiere efectuado, el correspondiente Consejo Regional de Televisión, por
mayoría de sus miembros, procederá a realizarla o las designaciones de
entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en
virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Regional
para la Vigilancia de la Televisión.
Las Comisiones Regionales podrán deliberar con cualquier número plural de
sus miembros, y adoptarán sus decisiones por mayoría simple con la
presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
CAPITULO IV
Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades
Artículo 34.- Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de los
miembros de cuerpos colegiados del servicio de televisión. Los miembros del
Consejo Nacional de Televisión, de la Junta Administradora de Inravisión,
de las Juntas Directivas de las Organizaciones Regionales de Televisión y
de los Consejos Regionales de Televisión, así como los Miembros de las
Comisiones para la Vigilancia de la Televisión, aunque ejercen funciones
públicas, no adquieren por este solo hecho, la calidad de empleados
públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e
inhabilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un
régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que deberá expedir
el Gobierno Nacional.
Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones
legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo
Nacional de Televisión, de los Consejos Regionales de Televisión, de la
Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión o de las Comisiones
Regionales para la Vigilancia de la Televisión quienes en el año anterior a
la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa
concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa
contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión
o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.
La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna
persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la
elección vinculada en alguna empresa concesionaria de espacios de
televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las
organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del
servicio de televisión por suscripción.
Artículo 35.- Restricción a la enajenación de los derechos sociales. Los
socios de los concesionarios de espacios de televisión o de empresas
contratistas para la elaboración de la programación de las organizaciones
regionales de televisión no podrán enajenar o ceder los derechos o partes
sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional de Televisión o del
Consejo Regional de Televisión, según el caso.
Artículo 36.- Impedimento especial para miembros de corporaciones de
elección popular. Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y
no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios
de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de
elección popular.
CAPITULO V
Régimen de la prestación del servicio de Televisión
Artículo 37.- Reglas generales. El servicio de televisión a cargo de las
entidades estatales prestatarias del servicio será prestado en forma
directa, mediante la programación, emisión y transmisión de canales de
carácter educativo y cultural, denominados Canales de Interés Público o
mediante la programación, emisión y transmisión de programas en espacios
reservados para su gestión directa o por cuenta de otras entidades de
derecho público.
Este servicio de televisión también será prestado mediante contratos en
régimen de concesión o de contratos para la elaboración de programas, los
cuales serán otorgados exclusivamente a personas naturales o jurídicas
colombianas, reservándose las entidades estatales concedentes la función de
emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control
posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la
concesión.
El régimen de concesión es el que se señala en esta Ley para cada clase de
entidad pública y los contratos se sujetarán, en lo pertinente, a las
disposiciones de la contratación administrativa.
A. En Inravisión
Artículo 38.- Concesionarios Inravisión dará en concesión la programación
de las cadenas distintas del I de Interés Público a concesionarios, sin que
a ninguno de ellos se les pueda adjudicar más del veinticinco por ciento
(25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas
en concesión en la respectiva cadena. Quien sea concesionario en una cadena
no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.
Parágrafo. Las empresas concesionarias de espacios para la programación de
noticieros no podrán serlo de espacios para otra clase de programas,
excepto informativos y de opinión, y no les será aplicado el porcentaje
mínimo señalado en este artículo.
Artículo 39.- Del contrato de concesión de espacios de televisión. Los
contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el
procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente
de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la
presente Ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes
disposiciones:
1. El objeto de los contratos de concesión de espacios de televisión es
permitir a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las
cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión. En
todo caso la ejecución de los contratos se sujetarán a los fines y
principios del servicio, según lo dispuesto en la presente Ley.
2. En los contratos de concesión de espacios de televisión deberá preverse
la facultad de Inravisión de imponer multas en casos de incumplimiento de
las condiciones de la concesión, que a juicio de la entidad no ameriten la
declaratoria de caducidad. Esta facultad se considerará pactada así no esté
expresamente consignada.
Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al
valor de los espacios en que se cometa la infracción. Las mismas se
impondrán mediante resolución motivada por el Director de la Entidad.
3. Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán un plazo de
ejecución de seis (6) años prorrogables según las reglas del artículo
siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de
prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión. El plazo de
duración del contrato será superior, tomando en cuenta el lapso necesario
para dar cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y para
proceder a la liquidación del contrato, si fuere el caso.
Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se
terminare por cualquier motivo, Inravisión podrá optar por realizar
directamente su propia programación, por abrir una nueva licitación o por
celebrar contratos directamente con empresas debidamente calificadas y
clasificadas en el Registro de Proponentes. El plazo de ejecución de los
nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la
terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.
4. La adjudicación se efectuará tomando en consideración, entre otros, los
aspectos evaluados en el registro de empresa concesionarias de espacios de
televisión, la clasificación de los espacios y la clasificación de la
programación, de conformidad con los literales g) y h) del artículo 14 de
la presente Ley.
5. Por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la
programación que presente cada concesionario deberá corresponder a
programas de origen nacional. Los concesionarios deberán mantener este
equilibrio, a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que
determinen los reglamentos.
6. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y
espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule
que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para
transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a
aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.
Parágrafo. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de
televisión, deberán reservarse espacios de no menos de cinco (5) minutos
para atender necesidades de orden social como los casos de emergencia
nacional.
Artículo 40.- Prórroga de los contratos de concesión. Seis (6) meses antes
del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, el
Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se
prorrogan de conformidad con las siguientes reglas:
1. Se prorrogarán aquellos contratos que al vencimiento de su período de
ejecución obtengan el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos
previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por el
Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 14, literal
d) de la presente Ley. Los espacios correspondientes a los demás contratos
serán adjudicados mediante el procedimiento de la licitación pública
previsto en el artículo anterior.
2. La ponderación y evaluación de las condiciones de prórroga de los
contratos se hará periódicamente por el Consejo Nacional de Televisión,
durante el término de ejecución de los contratos.
3. Los contratos se prorrogarán o terminarán en forma integral,
comprendiendo todos los espacios que le fueron adjudicados a un mismo
concesionario.
4. Antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del contrato los
concesionarios, mediante aviso escrito dirigido al Consejo Nacional de
Televisión, podrán renunciar a la posibilidad de prórroga de sus contratos.
5. Los concesionarios que no deseen acogerse a la prórroga deberán
manifestarlo por escrito dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a
la comunicación al respecto del Consejo Nacional de Televisión.
Artículo 41.- Del contrato de asociación. Mediante contratos de asociación,
Inravisión podrá asociarse con empresas debidamente calificadas y
clasificadas en el registro de empresas concesionarias de espacios de
televisión o con terceros, para utilizar conjuntamente espacios de
televisión.
El contrato de asociación se celebrará en las condiciones que determinen
los reglamentos del Consejo Nacional de Televisión. En todo caso la
participación de Inravisión en los beneficios del contrato no podrá ser
inferior a la de cualquiera de los asociados en el contrato.
B. En las organizaciones regionales de televisión
Artículo 42.- Contratos de cesión de derechos de emisión, producción y
coproducción de programas de televisión. Para la elaboración de su
programación las organizaciones regionales de televisión producirán o
adquirirán en forma directa programas de televisión o suscribirán contratos
para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas
profesionalmente dedicadas a ello y que estuvieren domiciliadas en el área
autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de
televisión. Los contratos para la elaboración de la programación serán de
tres clases, de acuerdo con el respectivo objeto: contratos de producción,
contratos de coproducción y contratos de cesión de derechos de emisión y su
finalidad será la consagrada por el artículo 2o. de la presente Ley. Estos
contratos se regirán por las disposiciones del régimen de contratación
administrativas del orden nacional que fueren pertinentes, y en particular
por las siguientes:
1. Mediante el contrato de producción la organización regional de
televisión encarga a una entidad o persona de derecho público o privado,
que para los efectos contractuales se denominará productor, la realización
de uno o varios programas de televisión por cuenta y riesgo de éste. La
propiedad de los programas así contratados será exclusiva de la
organización regional de televisión.
2. Mediante el contrato de coproducción se acuerda la realización conjunta,
en proporciones pactadas, de uno o varios programas de televisión entre la
organización regional de televisión y una entidad o persona de derecho
público o privado, que para los efectos contractuales se denominará
coproductor. La participación de la organización regional de televisión en
la realización del programa no puede limitarse a la simple emisión del
mismo. La prioridad de los programas así realizados será conjunta de la
organización regional de televisión y del Contratista en la misma
proporción de su respectiva participación en la realización.
3. Mediante el contrato de cesión de derechos de emisión la Organización
Regional de Televisión adquiere el derecho a emitir, por las veces
pactadas, uno o varios programas de televisión producidos o adquiridos por
una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos
contractuales se denominará cedente de derechos de emisión, sin que se
radique en cabeza de la Organización Regional de Televisión la propiedad de
los programas así contratados.
4. Los Consejos Regionales de Televisión adjudicarán los contratos de
cesión de derechos de emisión, de producción y de coproducción mediante el
procedimiento de la licitación pública previsto en el Régimen de
Contratación Administrativa del orden nacional.
Se podrá prescindir de la licitación pública y contratar en forma directa
programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad
sobre los derechos de transmisión sólo una persona determinada pueda
ofrecerlos.
5. Los contratistas de programas de televisión tendrán el derecho de
comercializar los programas adjudicados, por el cual deberán pagarle a la
Organización Regional de Televisión la tarifa que ésta fije, la cual
dependerá de la clasificación del horario de emisión y del origen del
programa, entre otros aspectos.
6. Los contratos para la elaboración de la programación que suscriban las
organizaciones regionales de televisión serán contratos administrativos y
en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias consagradas en el
artículo 60 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 o normas que lo
modifiquen o lo complementen. Los contratos se someterán a los principios
de modificación, interpretación y terminación unilateral por parte de la
administración.
7. Los contratos para la elaboración de la programación deben ejecutarse de
conformidad con las leyes y con las reglamentaciones que expidan el
Gobierno Nacional y el respectivo Consejo Regional de Televisión.
8. En los contratos para la elaboración de la programación deberá preverse
la facultad de las organizaciones regionales de televisión de imponer
multas y la suspensión del contrato en caso de incumplimiento de las
condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación,
que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad.
Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del contratista y al
valor de la tarifa que corresponda al programa en que se cometa la
infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el
Gerente de la entidad.
El incumplimiento de la finalidad y de los principios del servicio de
televisión, conforme lo define el artículo 2o. de la presente Ley dará
lugar, en todo caso, a la declaratoria de caducidad del contrato.
9. Cada organización regional de televisión definirá los plazos de
ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión. Los plazos de
los contratos de producción y coproducción dependerán en cada caso de la
naturaleza de los programas producidos o coproducidos en virtud del
contrato.
Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato de cesión de
derechos de emisión éste se terminare por cualquier motivo, podrá la
respectiva organización regional de televisión optar por abrir una nueva
licitación pública, celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en
forma directa con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el
Registro de Proponentes, celebrar contratos de producción o coproducción, o
realizar o adquirir directamente los programas. El plazo de ejecución de
los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la
terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.
10. El valor de los contratos será el resultado de aplicar las tarifas
establecidas para los programas adjudicados a cada contratista, más un
valor estimado por los servicios auxiliares que pueda utilizar.
El valor de las tarifas del derecho de comercialización deberá incluirse en
los pliegos de condiciones. Igualmente, deberán indicarse las reglas
conforme podrán modificarse esas tarifas a lo largo de la ejecución del
contrato.
11. Por lo menos la mitad del tiempo total de la programación que se
adjudique a cada contratista corresponderá a programas de origen regional.
Los contratistas mantendrán este equilibrio a lo largo de la ejecución del
contrato, en los términos que determinen los reglamentos.
12. El respectivo Consejo Regional de Televisión determinará en los pliegos
de condiciones el número de horas máximas que se podrá adjudicar a los
contratistas. En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo contratista más
del veinte por ciento (20%) de las horas de programación semanal ni menos
de dos horas (2) semanales. Se exceptúa de esta regla aquellos proponentes
que liciten única y exclusivamente por un noticiero.
CAPITULO VI
Servicio de Televisión por Suscripción
Artículo 43.- Del servicio de televisión por suscripción. El servicio de
televisión por suscripción es público y podrá ser prestado por el Estado
directamente o a través de concesiones otorgadas a personas naturales o
jurídicas colombianas, mediante contrato celebrado a través de un proceso
de licitación pública. por seis (6) años prorrogables.
Parágrafo. La programación no podrá llevar mensajes publicitarios
colombianos o extranjeros ni patrocinios comerciales.
En los eventos internacionales emitidos en directo, los espacios dedicados
a publicidad serán reemplazados por mensajes cívicos o educativos.
Artículo 44.- Finalidad del servicio. La prestación del servicio de
televisión por suscripción queda expresamente subordinada a los fines y
principios de la presente Ley.
Artículo 45.- Objeto de la concesión. La prestación del servicio de
televisión por suscripción comprende la realización de la programación y la
emisión y distribución de señales de televisión a través de uno o varios
canales de televisión destinados exclusivamente a los correspondientes
abonados o suscriptores del servicio. La red de distribución de las señales
se hará mediante el sistema de transmisión y sobre el área de cubrimiento
autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo. La prestación de servicios de valor agregado o telemáticos que
utilicen como soporte el servicio de televisión por suscripción, requiere
concesión específica en los términos señalados en la Ley.
Artículo 46,- Libre competencia. La prestación del servicio de televisión
por suscripción se realiza en régimen de libre y leal competencia.
Artículo 47.- Reserva de canales. Los canales adjudicados y no operados por
el concesionario revertirán al Estado.
Artículo 48.- Control. El control y vigilancia de la prestación del
servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los
correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de
Comunicaciones.
La prestación del servicio de televisión por suscripción quedará sometida a
un régimen sancionatorio consistente, según la gravedad de la infracción o
incumplimiento, en la imposición de multas entre quince y cuatrocientos
salarios mínimos mensuales, o la declaratoria de caducidad del contrato.
Artículo 49.- Cánones y tarifas. En los contratos se establecerá la
obligación a cargo de los concesionarios de pagar, como compensación por la
utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el
diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente
de la operación del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio
del canon de concesión, fijado por el Ministerio de Comunicaciones. Esta
compensación será destinada al financiamiento de la programación educativa
y cultural que realice el Estado a través de la Compañía de Informaciones
Audiovisuales y de las Organizaciones Regionales de Televisión.
CAPITULO VII
Disposiciones Finales
Artículo 50.- El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de
televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la
reglamentación actualmente vigente.
Artículo 51.- El Estado reconoce como industria las actividades nacionales
de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las
estimulará y protegerá.
Artículo 52.- Autorizase la modificación del objeto social de la Financiera
Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos lo. y 4o. de
la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y
entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente
a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y
transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de
televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al
igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su
funcionamiento.
Artículo 53.- Amplíase la composición del Consejo Nacional de
Telecomunicaciones previsto en el artículo 33 del Decreto-ley 1901 del 19
de agosto de 1990, con los siguientes miembros:
a) El Director Ejecutivo de Inravisión;
b) Un representante de las organizaciones regionales de televisión elegido
por éstas.
Artículo 54.- El plazo de ejecución de los contratos de concesión de
espacios de televisión actualmente adjudicados se prorrogará hasta el 31 de
diciembre de 1991.
Artículo 55.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las normas que le sean contrarias de la Ley 42 de 1985; el Decreto
3100 de 1984; los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 222 de
1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos
noventa (1990).
El Presidente del honorable Senado de la República,
AURELIO IRAGORRI HORMAZA,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNAN BERDUGO BERDUGO,
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas,
el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 29 de enero de 1991
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez,
el Ministro de Comunicaciones,
Alberto Casas Santamaría.