Ley 14 De 1991

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LEY 14 DE 1991<br /> (Enero 29)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39.651 Enero 30 de 1991, Pág 1<br /> "Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y<br /> radiodifusión oficial"<br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> D E C R E T A:<br /> CAPITULO I<br /> Del Servicio de Televisión<br /> Artículo 1°.- Naturaleza Jurídica del Servicio. La televisión es un<br /> servicio Público cuya prestación está a cargo del estado a través del<br /> Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y de las<br /> organizaciones regionales de televisión. Su explotación se podrá contratar<br /> en forma temporal con personas naturales o jurídicas, dentro de los<br /> principios y objetivos de la presente ley.<br /> Artículo 2°.- Fines del servicio. Los fines del servicio del televisión son<br /> formar, informar y crear, contribuyendo al desarrollo integral del ser<br /> humano y a la consolidación de la democracia, la cohesión social, la paz<br /> interior y exterior y la cooperación internacional.<br /> Artículo 3°.- Principios de la prestación del servicio. Los fines del<br /> servicio se ejecutarán observando los principios de imparcialidad, libertad<br /> de expresión, preeminencia del interés público sobre el privado, pluralidad<br /> de la información y de la función social de los medios de comunicación.<br /> 1. En virtud del principio de imparcialidad, se actuará teniendo en cuenta<br /> que el servicio de televisión debe realzar sus fines sin ningún género de<br /> discriminación por razón de las convicciones, creencias o condición social<br /> de las personas.<br /> 2. En virtud del principio de libertad de expresión, nadie podrá ser<br /> molestado a causa de sus ideas y todas las personas tendrán derecho a<br /> investigar, recibir y difundir opiniones e informaciones, dentro del marco<br /> de la Constitución y la ley. Se impedirá la concentración del poder<br /> informativo, así como las prácticas monopolistas que tienden a eliminar la<br /> competencia y la igualdad de oportunidades entre todas las empresas que<br /> prestan los servicios de comunicación social. Ninguna persona natural o<br /> jurídica, ni los socios de estas, que sean concesionarias de espacios de<br /> televisión de Inravisión, podrá contratar directamente o por interpuesta<br /> persona o en asociación de otra empresa con las organizaciones regionales<br /> de televisión. En la misma forma, un contratista en estas Organizaciones no<br /> puede, directamente o por interpuesta persona, o en asocio con otra<br /> empresa, ser concesionario de espacios de televisión de Inravisión.<br /> Los concesionarios del servicio de televisión por suscripción no podrán ser<br /> titulares o productores, directamente o por interpuesta personas o en<br /> asociación de otra empresa, de más de una concesión del servicio de<br /> televisión por suscripción. Las anteriores limitaciones se extienden a los<br /> cónyuges y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad y primero civil.<br /> 3. En virtud del principio de preeminencia del interés público sobre el<br /> privado, la libre empresa y la iniciativa privada deberá ajustarse a la<br /> realización de los fines el servicio de televisión.<br /> 4. En virtud del principio de pluralidad de la información, se garantiza el<br /> derecho de los ciudadanos a obtener información proveniente de diversas<br /> fuentes, sobre diversos temas y aspectos y suministrada por distintos<br /> informadores. Igualmente, serán controvertibles todas las opiniones que se<br /> difundan por los canales de televisión, de conformidad con las normas sobre<br /> la materia. Los informadores gozarán de la protección del Estado de Derecho<br /> y estarán obligados al ordenamiento fundamental de éste.<br /> Artículo 4o.- Obligación de protección al menor. Los concesionarios y los<br /> contratistas de los servicios de radiodifusión sonora y de espacios de<br /> televisión, están obligados a dar estricto cumplimiento a las disposiciones<br /> especiales consagradas en el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, en<br /> materia de responsabilidad de los medios de comunicación con los menores.<br /> Artículo 5o.- Derecho de Rectificación. El Estado garantiza el derecho de<br /> rectificación, en virtud del cual, a toda persona o grupo de personas se<br /> les consagra el derecho inmediato de defensa, cuando se vean afectadas<br /> públicamente en sus derechos e intereses Dar opiniones o Dar informaciones<br /> o manifestaciones inexactas, transmitidas en programas de televisión. Lo<br /> anterior sin perjuicio de las acciones civiles, penales y administrativas a<br /> que hubiere lugar. Este derecho se ejercerá de conformidad con las<br /> siguientes reglas:<br /> 1. Dentro de los tres (3) días siguientes a la transmisión del programa<br /> donde se originó el mensaje motivo de la rectificación, el afectado<br /> solicitará por escrito acompañando las pruebas básicas en que fundamenta el<br /> reclamo de rectificación ante el director o responsable del programa, para<br /> que se pronuncie al respecto, concediéndosele a éste un tiempo<br /> improrrogable de dos (2) días para hacer las rectificaciones a que hubiere<br /> lugar. La determinación de la fecha para la rectificación, será a elección<br /> del afectado, en el mismo espacio y hora en que se realizó la transmisión<br /> del programa motivo de la rectificación.<br /> 2. En caso de negativa a la solicitud de rectificación, o si el responsable<br /> del programa no resuelve dentro del término señalado en el numeral<br /> anterior, el interesado podrá presentar inmediatamente su reclamo ante la<br /> respectiva Comisión para la Vigilancia de la Televisión nacional o<br /> regional. según sea el caso, las cuales decidirán definitivamente dentro de<br /> un término de tres (3) días hábiles. Lo anterior, sin perjuicio de las<br /> acciones judiciales a que pueda haber lugar. El gobierno expedirá la<br /> reglamentación que garantice el cumplimiento del ejercicio de este derecho.<br /> 3. Si recibida la solicitud de rectificación no se produjere<br /> pronunciamiento tanto del responsable de la información controvertida, como<br /> de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, la solicitud se<br /> entenderá como aceptada.<br /> 4. El derecho de rectificación se garantizará en los programas informativos<br /> en que se transmitan informaciones inexactas.<br /> Parágrafo. El incumplimiento de lo consagrado en este artículo da lugar a<br /> la caducidad administrativa de los contratos. Los miembros de las<br /> Comisiones para la Vigilancia de la Televisión que se sustraigan a la<br /> obligación de velar por la realización del libre ejercicio de este derecho,<br /> perderá su investidura por declaratoria del Consejo Nacional de Televisión<br /> o del Consejo Regional, según el caso.<br /> Artículo 6o.- Otras garantías. Al servicio de televisión serán igualmente<br /> aplicables las garantías y derechos fundamentales previstas en la ley para<br /> los demás servicios de telecomunicaciones.<br /> Artículo 7o.- Acceso del Gobierno Nacional a los canales de televisión. El<br /> Presidente de la República o quien haga sus veces podrá utilizar, para<br /> dirigirse al país, los canales de televisión, en cualquier momento y sin<br /> ninguna limitación.<br /> Los Ministros del Despacho también podrán hacer uso de los canales de<br /> televisión en caso de conmoción interior o guerra exterior o en caso que<br /> .sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar el orden público,<br /> económico y social.<br /> Los demás funcionarios públicos sólo podrán utilizar dichos canales por<br /> fuera de la programación, en los mismos casos previstos en el inciso<br /> anterior y en las condiciones expresamente previstas por el Gobierno<br /> Nacional en la reglamentación que deberá expedir sobre el uso oficial de la<br /> televisión, la cual será aplicable a las Organizaciones Regionales de<br /> Televisión.<br /> En casos distintos de los aquí previstos procederán las intervenciones en<br /> televisión de los Ministros del Despacho y demás funcionarios públicos por<br /> autorización del Consejo Nacional de Televisión, previa solicitud formulada<br /> a éste por el Ministro de Comunicaciones.<br /> Parágrafo. Por disposición del Gobierno Nacional comunicada a los gerentes<br /> de las organizaciones regionales de televisión, se encadenarán éstas para<br /> la transmisión de las intervenciones televisadas del Presidente de la<br /> República o de quien haga sus veces.<br /> CAPITULO II<br /> De las Entidades Estatales Prestarias<br /> del Servicio de Televisión<br /> 1. INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION<br /> -INRAVISION-<br /> 1. Normas Generales<br /> Artículo 8o.- Objeto general de Inravisión. Corresponde al Instituto<br /> Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, desarrollar y ejecutar los<br /> planes v programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de<br /> televisión y operar la radiodifusión oficial.<br /> Artículo 9o.- Objeto de Inravisión. En desarrollo de su objeto corresponde<br /> a Inravisión:<br /> a) Prestar en nombre del Estado el servicio de televisión y radiodifusión<br /> oficial, sin perjuicio de que por Ley o contrato corresponda prestarlo a<br /> otras entidades o personas;<br /> b) Prestar con carácter comercial, en régimen de libre y leal competencia,<br /> servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los servicios de<br /> televisión y de difusión a su cargo;<br /> c) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales<br /> de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas destinadas a ser<br /> recibidas por el público;<br /> d) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada y con carácter<br /> comercial, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de<br /> grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad esté<br /> en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades;<br /> e) Utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a<br /> particulares para que los utilicen o asociarse con éstos Y utilizarlos<br /> conjuntamente, para transmitir programas informativos, recreativos y<br /> didácticos.<br /> Las concesiones y asociaciones con particulares se harán en los términos<br /> que determine la presente Ley y las normas concordantes. En todo caso,<br /> Inravisión se reserva el control de la utilización de dichos espacios por<br /> los particulares;<br /> f) Sin perjuicio del servicio que compete a las organizaciones regionales<br /> de televisión, Inravisión podrá prestar el servicio de televisión para<br /> determinadas regiones del territorio nacional, con emisiones autónomas,<br /> para lo cual organizará dependencias descentralizadas. Para la definición<br /> de la programación así emitida, Inravisión podrá integrar consejos o<br /> comités regionales de televisión que cumplirán funciones asesoras del<br /> Director Ejecutivo en materia de programación;<br /> g) Coordinar y participar en las emisiones encadenadas con las<br /> organizaciones regionales de televisión, para la transmisión transitoria de<br /> eventos especiales de exclusivo interés interregional que hayan sido<br /> autorizadas de conformidad con los reglamentos que al respecto expida el<br /> Gobierno Nacional. Las emisiones encadenadas no tendrán que circunscribirse<br /> a las áreas de cubrimiento de las organizaciones regionales de televisión y<br /> podrán involucrar frecuencias y redes de transmisión y difusión operadas<br /> por Inravisión para la emisión de la programación cultural del Estado. Las<br /> emisiones encadenadas podrán incluir mensajes comerciales, de conformidad<br /> con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional;<br /> h) Organizar o entrar a formar parte de sociedades y asociaciones para el<br /> establecimiento y prestación de servicios a su cargo;<br /> i) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto<br /> directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar<br /> en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos<br /> de autor.<br /> j) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y<br /> consecuentes con sus fines.<br /> 2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> 2.1. Del Consejo Nacional de Televisión<br /> Artículo 10.- Integración del Consejo Nacional de Televisión, El Consejo<br /> Nacional de Televisión de que trata la Ley 42 de 1985 quedará conformado de<br /> la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;<br /> b) Un representante del Presidente de la República o su respectivo<br /> suplente;<br /> c) El Ministro de Educación o su suplente que deberá ser el Director del<br /> Instituto Colombiano de Cultura o del Instituto Colombiano de la Juventud y<br /> el Deporte;<br /> d) Un representante elegido por los periodistas;<br /> e) Un representante elegido por los decanos de las Facultades de<br /> Comunicación Social y de las de Publicidad que se encuentren aprobadas por<br /> el ICFES en el momento de su elección;<br /> f) Dos representantes elegidos por la Comisión Nacional para la Vigilancia<br /> de la Televisión, de que trata el artículo 30 de la presente Ley. Tales<br /> representantes podrán ser o no miembros de la Comisión de Vigilancia, pero<br /> deberán cumplir algunos de los siguientes requisitos: acreditar título<br /> profesional en Comunicación Social, Sicología o en Sociología o haber<br /> estado vinculados a actividades de transmisión, producción, programación o<br /> crítica de televisión durante un período no inferior a cinco (5) años<br /> continuos o discontinuos;<br /> g) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su<br /> delegado;<br /> h) Cuatro representantes de distinta filiación, de los partidos políticos<br /> con representación en el Congreso de la República, con sus respectivos<br /> suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara entre los<br /> miembros de las Comisiones Sextas. Los representantes de los partidos<br /> políticos tendrán un período de dos (2) años;<br /> i) Un representante elegido por las Academias Colombianas de la Lengua y de<br /> Historia.<br /> Parágrafo. Simultáneamente con el principal de que tratan los literales d),<br /> e), f), g), h), e i), serán elegidos sus respectivos suplentes. Los<br /> suplentes solamente asistirán al Consejo para suplir faltas temporales o<br /> absolutas del respectivo principal.<br /> Artículo 11.- Elección de algunos miembros del Consejo. La elección de los<br /> representantes de que tratan los literales d), e), f) e i) del artículo<br /> anterior se hará conforme a la reglamentación que sobre el particular<br /> expida el Gobierno Nacional.<br /> No obstante, si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que<br /> se les ha solicitado la designación del Representante respectivo, no se<br /> hubiere designado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus<br /> miembros, procederá a efectuar la o las elecciones entre los candidatos<br /> postulados, en cada caso, por las organizaciones y sectores de la Comunidad<br /> que en virtud de este artículo deban estar representadas en el Consejo.<br /> Parágrafo. En caso de muerte, renuncia, incapacidad permanente de un<br /> principal, o por pérdida de la representación de la parte de la comunidad<br /> por la cual fue elegido, lo reemplazará el suplente hasta tanto se llene la<br /> vacante. Cuando la vacancia sea del principal y del suplente<br /> simultáneamente, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus<br /> miembros, elegirá los reemplazos, hasta tanto se realice la elección en<br /> propiedad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. La representación<br /> se pierde por aceptación un<br /> cargo público o por revocatoria de la misma por parte del cuerpo que lo<br /> eligió, la cual se entenderá surtida con la notificación en debida forma<br /> hecha al Consejo Nacional de Televisión.<br /> Artículo 12.- Períodos de los Consejeros. Los miembros del Consejo<br /> diferentes del Ministerio de Comunicaciones, el Ministerio de Educación, el<br /> Representante del Presidente de la República y el Director del ICBF,<br /> tendrán los siguientes períodos:<br /> Los Representantes de las Academias Colombianas de la Lengua y de Historia,<br /> y de las Facultades de Comunicación Social, cuatro (4) años.<br /> El Representante de los periodistas, tres (3) años.<br /> Los Representantes de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión, dos<br /> (2) años.<br /> Parágrafo. Ninguno de los miembros del Consejo podrá ser reelegido para el<br /> período siguiente.<br /> Artículo 13.- Presidencia. El Consejo Nacional de Televisión será presidido<br /> por el Ministro de Comunicaciones y en su ausencia por el Vicepresidente<br /> del Consejo, que debe ser elegido por el organismos, para un período de dos<br /> años, entre los representantes de las entidades o asociaciones diferentes a<br /> las del sector público. Los miembros del Consejo tomarán posesión de sus<br /> cargos ante el Presidente del mismo.<br /> Artículo 14.- Funciones. El Consejo Nacional de Televisión tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Formular la política general de Inravisión para desarrollar los planes y<br /> programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio de televisión;<br /> b) Reglamentar las condiciones en que puedan utilizarse los espacios de<br /> televisión por los particulares mediante concesiones o en asociación con<br /> Inravisión, de conformidad con las leyes y los reglamentos superiores;<br /> c) Adjudicar los contratos de concesión de espacios de televisión por<br /> franjas de audiencia y clasificación de la programación, de tal manera que<br /> quien sea concesionario de espacios en una cadena, no pueda serlo en la<br /> otra;<br /> d) Reglamentar las condiciones generales con arreglo a las cuales se pueden<br /> prorrogar los contratos de concesión de espacios de televisión, teniendo en<br /> cuenta, entre otros criterios: el cumplimiento de las obligaciones<br /> contractuales del concesionario, la aceptación y calidad de su programación<br /> según sondeos e investigaciones realizados por Inravisión, la estabilidad<br /> de la programación y el puntaje del concesionario en el Registro de<br /> Proponentes. La prórroga deberá ser notificada con seis (6) meses de<br /> anterioridad al vencimiento de los contratos;<br /> e) Aprobar las prórrogas de los contratos de concesión de espacios de<br /> televisión cuando se cumplan las condiciones establecidas de conformidad<br /> con el literal anterior, de acuerdo con las reglas contenidas en el<br /> artículo 40 de la presente Ley;<br /> f) Reglamentar lo relativo a la declaratoria de interés nacional para la<br /> transmisión y presentación de determinados programas y eventos;<br /> g) Clasificar los espacios de televisión, atendiendo, entre otros, los<br /> horarios y franjas de audiencia. La programación correspondiente a la<br /> franja infantil, se clasificará previamente, ajustándose a lo siguiente:<br /> 1. Aquellos programas que puedan ver los menores de edad sin restricción<br /> alguna.<br /> 2. La programación que deben ver con la orientación de los padres o de un<br /> mayor de edad.<br /> h) Clasificar la programación, atendiendo, entre otros, el carácter y la<br /> modalidad de los programas;<br /> i) Autorizar la transmisión de comerciales directamente o a través de una<br /> comisión especial designada para éste, de la cual deberá formar parte el<br /> Director Ejecutivo de Inravisión o su delegado;<br /> j) Reglamentar el registro de empresas concesionarias de espacios de<br /> televisión, tomando en cuenta, cuando menos, los siguientes aspectos: la<br /> capacidad financiera, la capacidad técnica, la experiencia y el nivel<br /> profesional, la capacidad operativa y el cumplimiento de normas y<br /> disposiciones contractuales anteriores;<br /> k) Adoptar los pliegos de peticiones de las licitaciones para la concesión<br /> de espacios de televisión;<br /> I) Conceder temporalmente a las empresas calificadas y clasificadas en el<br /> registro de empresas concesionarias, espacios de televisión que no estén<br /> adjudicados, para la presentación de programas especiales o cuando las<br /> necesidades del servicio así lo exijan;<br /> m) Designar dos representantes en la Junta Administradora de la entidad,<br /> con sus respectivos suplentes;<br /> n) Aprobar el reglamento de la Comisión Nacional para la Vigencia de la<br /> Televisión, el cual será sometido a su consideración por dicho organismo;<br /> o) Autorizar los cambios permanentes de programas que impliquen<br /> modificación del carácter y modalidad de la programación adjudicada o<br /> autorizada;<br /> p) Ejercer el control posterior sobre los programas presentados por los<br /> concesionarios. El Consejo Nacional de Televisión podrá exigir que se<br /> modifiquen los programas o la programación, si las necesidades del servicio<br /> así lo aconsejen;<br /> q) Ejercer las demás funciones que le confieren las leyes y los<br /> reglamentos;<br /> r) Dictar su propio reglamento.<br /> Artículo 15.- Quórum y mayorías. El Consejo Nacional de Televisión<br /> sesionará validamente con la asistencia de por lo menos cinco (5) de sus<br /> miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple.<br /> Podrá invitarse ocasional y temporalmente a personas ajenas al Consejo<br /> cuando éste lo estime conveniente. El Director Ejecutivo asistirá por<br /> derecho propio, con voz pero sin voto.<br /> 2.2 De la Junta Administradora<br /> Artículo 16.- Integración. La Junta Administradora de Inravisión de que<br /> trata la Ley 42 de 1985 estará integrada en la siguiente forma:<br /> a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;<br /> b) El representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,<br /> Telecom, o su delegado;<br /> c) Dos representantes del Consejo Nacional de Televisión o sus respectivos<br /> suplentes. Estos representantes podrán ser o no miembros de dicho Consejo.<br /> d) Un representante de las concesionarias de espacios de televisión o su<br /> suplente.<br /> Parágrafo. Los representantes de que tratan los literales c) y d), serán<br /> designados para períodos de dos (2) años. El Director de la entidad<br /> asistirá por derecho propio a las reuniones de la Junta con derecho a voz<br /> pero sin voto.<br /> Artículo 17.- Presidencia, quórum y mayorías. La Junta Administradora será<br /> presidida por el Ministro de Comunicaciones o su delegado. Forman quórum<br /> para deliberar el Presidente de la Junta y dos de sus miembros. Las<br /> decisiones se adoptarán por mayoría simple. El representante de las<br /> empresas concesionarias de espacios de televisión no tendrá voz ni voto en<br /> las decisiones concernientes a tarifas cuya determinación está a cargo de<br /> 13 Junta Administradora ni en los asuntos de que trata el literal j) del<br /> artículo 18, y no será considerado, para efectos de estas decisiones, en la<br /> determinación de la mayoría o del quórum.<br /> Artículo 18.- Funciones. La Junta Administradora tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> a) Aprobar los Acuerdos de gastos y obligaciones;<br /> b) Adoptar el régimen de tarifas del Instituto;<br /> c) Examinar y aprobar el informe de labores y el balance anual que a su<br /> consideración someta el Director Ejecutivo;<br /> d) Aprobar el presupuesto anual de Inravisión, los planes de inversión, los<br /> aportes, adiciones o traslados presupuestales que se requieran durante la<br /> vigencia fiscal, ciñéndose en lo pertinente a las disposiciones de la ley<br /> orgánica del presupuesto nacional;<br /> e) Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, con<br /> observancia de las disposiciones legales vigentes sobre la materia;<br /> f) Expedir las normas generales de carácter administrativo para la<br /> organización de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales<br /> vigentes y controlar su funcionamiento;<br /> g) Adoptar los estatutos de la entidad y dictar su propio reglamento;<br /> h) Fijar la estructura orgánica de la entidad;<br /> i) Adoptar la planta de personal de Inravisión, crear, suprimir y fusionar<br /> los cargos necesarios para su buena marcha, fijando las correspondientes<br /> remuneraciones y el manual de funciones, sin más requisitos que los de<br /> sujetarse a las normas que el Congreso expida para fijar la estructura de<br /> la administración, las escalas salariales y prestacionales y la<br /> nomenclatura de los empleos de la entidad, expedir el régimen de Carrera<br /> Administrativa y determinar las jornadas de trabajo de sus empleados;<br /> j) Aprobar la designación de los Subdirectores y el Secretario General.<br /> k) Autorizar las comisiones que deban cumplir fuera del país los empleados<br /> de la entidad. También podrá autorizar el desplazamiento de los miembros<br /> del Consejo Nacional de Televisión dentro y fuera del país, para el debido<br /> cumplimiento de las funciones que la ley les asigna y autorizarles el pago<br /> de viáticos y pasajes;<br /> 1) Autorizar al Director para la celebración de los contratos y la<br /> adjudicación de licitaciones en cuantía superior a 250 salarios mínimos<br /> mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá;<br /> m) Autorizar al Director para constituir apoderados, contratar asesores<br /> profesionales, artísticos o técnicos en aquellos casos en que la cuantía<br /> del contrato sea superior a 175 salarios mínimos mensuales vigentes en la<br /> ciudad de Bogotá.<br /> 2.3 Director Ejecutivo<br /> ARTICULO 19.- Del Director, El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de<br /> Radio y Televisión, Inravisión, tendrá el carácter de empleado público y<br /> será nombrado por el Presidente de la República quien lo posesionará. Por<br /> la índole de las funciones a su cargo, no podrá pertenecer a la Carrera<br /> Administrativa.<br /> ARTICULO 20.- Funciones. El Director Ejecutivo de Inravisión ejercerá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Dirigir la administración de la entidad, para lo cual atenderá la<br /> gestión diaria de los negocios y actividades de la misma de acuerdo con las<br /> disposiciones legales y estatutarias y ejecutará las decisiones que al<br /> respecto adopten el Consejo Nacional de Televisión y la Junta<br /> Administradora;<br /> b) Presentar para su aprobación anualmente a la Junta Administradora los<br /> proyectos de presupuesto y de planes de inversión, y el balance<br /> correspondiente;<br /> c) Presentar anualmente, a más tardar en la última semana de marzo, a<br /> consideración de la Junta Administradora, el balance general de operaciones<br /> y un informe detallado sobre las labores y estado de la entidad;<br /> d) Designar los Subdirectores y el Secretario General, previa autorización<br /> de la Junta Administradora y nombrar, promover y remover los empleados bajo<br /> su dependencia;<br /> e) Adjudicar las licitaciones distintas de las de concesión de espacios de<br /> televisión, que resulten necesarias para la buena marcha administrativa de<br /> la entidad, y celebrar los contratos y ejecutar los actos comprendidos<br /> dentro de su objeto a que hubiere lugar, de acuerdo con las disposiciones<br /> de la presente ley y demás disposiciones legales que no contraríen sus<br /> términos;<br /> f) Determinar la programación de la radiodifusora oficial, del canal o<br /> canales culturales de Inravisión y de las emisiones regionales que efectúe<br /> Inravisión;<br /> g) Coordinar la prestación de los servicios regionales de televisión, de<br /> conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional, en los<br /> cuales se observará la autonomía que corresponde a las organizaciones<br /> prestatarias de estos servicios;<br /> h) Constituir apoderados y contratar asesores profesionales, artísticos o<br /> técnicos directamente o con previa autorización de la Junta Administradora,<br /> cuando así se requiera, según la cuantía;<br /> i) Velar por la correcta recaudación y el manejo ordenado de los fondos de<br /> la entidad y atender la adecuada gestión económica y financiera de la<br /> misma;<br /> j) Asistir a las reuniones del Consejo Nacional de Televisión y de la Junta<br /> Administradora;<br /> k) Proponer a la Junta Administradora las reformas que en su concepto<br /> demande la organización de la entidad;<br /> I) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes, el Consejo<br /> Nacional de Televisión o la Junta Administradora y las que no habiendo sido<br /> asignadas a otra autoridad, le correspondan por la naturaleza a su cargo.<br /> Artículo 21.- Ingresos para el Canal Cultural de Inravisión, para las<br /> Organizaciones Regionales de Televisión y para la radiodifusión oficial.<br /> Inravisión podrá recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios<br /> al canal de interés público operado por este Instituto y con destino<br /> también a la radiodifusora oficial. Las organizaciones regionales de<br /> televisión pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los<br /> programas culturales.<br /> En ningún caso podrá incluirse propaganda comercial en la cadena tres o<br /> canal de interés público de Inravisión en la radiodifusora oficial,<br /> diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboración o el<br /> patrocinio.<br /> Este es aplicable también a los programas culturales que se difundan por<br /> las organizaciones regionales de televisión realizados con estos recursos.<br /> Parágrafo. El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios<br /> anuales de los organismos descentralizados se destinará, para los fines del<br /> presente artículo, distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento<br /> (7%) para el auspicio, colaboración o patrocinio de la cadena tres o canal<br /> cultural de Inravisión, y el tres por ciento (3%) para distribuirlo<br /> equitativamente entre las organizaciones regionales de televisión con<br /> destino a su programación cultural. Para efectos del presente artículo se<br /> entiende por organismos descentralizados los definidos en el artículo 1o.<br /> del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen.<br /> Estos organismos deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí dispuesto en<br /> la ejecución de sus presupuestos publicitarios.<br /> 2. DE LAS ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISIÓN<br /> 1. Normas Generales<br /> Artículo 22.- Definición y naturaleza jurídica. Las organizaciones<br /> regionales de televisión tendrán a su cargo la prestación del servicio<br /> público de televisión mediante la programación, administración y operación<br /> de un canal o cadena regional de televisión, en la frecuencia o las<br /> frecuencias adjudicadas por el Ministerio de Comunicaciones, sobre el área<br /> de cubrimiento autorizado en el acto de establecimiento de la respectiva<br /> organización, o posteriormente. La prestación del servicio regional de<br /> televisión se someterá a la presente Ley y a las normas concordantes.<br /> Las organizaciones regionales de televisión son entidades asociativas de<br /> derecho público del orden nacional organizadas como empresas industriales y<br /> comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Comunicaciones y<br /> constituidas mediante la asociación de Inravisión con entidades de derecho<br /> público de los diferentes órdenes territoriales debidamente autorizadas<br /> para el efecto.<br /> El Gobierno Nacional reglamentara las condiciones generales que deben<br /> reunir las regiones para el establecimiento de Organizaciones Regionales de<br /> Televisión.<br /> Parágrafo. Los canales regionales de televisión actualmente constituidos se<br /> reorganizarán en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la<br /> vigencia de la presente ley, para adaptar su estructura, funcionamiento y<br /> régimen jurídico interno a las normas generales de esta ley y a las<br /> específicamente previstas en ella para las organizaciones regionales de<br /> televisión.<br /> Artículo 23.- Objeto de las organizaciones regionales de televisión. En<br /> desarrollo de su objeto corresponde a las organizaciones regionales de<br /> televisión:<br /> a) Prestar directamente el servicio público de televisión, sin perjuicio<br /> del que Inravisión pueda prestar, dentro de los objetivos y fines de la<br /> presente Ley, programando, administrando y operando un canal o cadena<br /> regional de televisión.<br /> b) Realizar programas de televisión de carácter preferentemente educativo,<br /> cultural y de promoción para el desarrollo integral de la comunidad;<br /> c) Contratar la producción, coproducción o la cesión de los derechos de<br /> emisión de programas de televisión con personas públicas o privadas<br /> profesionalmente dedicadas a ello, para la elaboración de la programación<br /> regional.<br /> La contratación de programas de televisión para la elaboración de la<br /> programación se hará mediante licitación en los términos de la presente ley<br /> y las normas concordantes sobre la materia. En todo caso las organizaciones<br /> regionales de televisión se reservarán el control sobre los programas que<br /> en virtud de contrato produzcan o cedan los contratistas públicos o<br /> privados;<br /> d) Emitir la señal de televisión por ella originada sobre el área de<br /> cubrimiento debidamente autorizada, en la frecuencia o las frecuencias<br /> asignadas y retransmitir la señal o las señales de Inravisión, en forma<br /> encadenada o no de acuerdo con las necesidades del Gobierno Nacional;<br /> e) Presentar con carácter comercial, en régimen de libre y leal<br /> competencia, servicios de valor agregado y telemáticos, soportados por los<br /> servicios de televisión y de difusión a su cargo;<br /> f) Emitir en forma encadenada con las demás organizaciones regionales de<br /> televisión programación regional, bajo la coordinación de Inravisión,<br /> dentro de los lineamientos de la presente Ley y los reglamentos que al<br /> respecto expida el Gobierno Nacional;<br /> g) Coproducir con otras organizaciones regionales de televisión programas<br /> de<br /> televisión;<br /> h) Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada, los servicios<br /> de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y<br /> magnética y los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer<br /> por razón de sus actividades;<br /> i) Comercializar la programación emitida o ceder el derecho de<br /> comercializar los programas a los respectivos contratistas de televisión.<br /> La comercialización implica la inserción de mensajes publicitarios alusivos<br /> a bienes o servicios dentro de los programas, de acuerdo con las<br /> reglamentaciones que al respecto dicte el Gobierno Nacional;<br /> j) Colaborar en la formulación de las políticas que para el sector de las<br /> telecomunicaciones defina y adopte el Gobierno Nacional;<br /> k) Dictarse sus propios reglamentos de funcionamiento dentro de los<br /> lineamientos de la presente ley y de las regulaciones que adopte el<br /> Gobierno Nacional;<br /> l) Realizar todas las operaciones lícitas para el desarrollo de su objeto<br /> directa o indirectamente, tales como producir, comprar, vender, tomar o dar<br /> en arrendamiento toda clase de bienes. Podrá igualmente adquirir derechos<br /> de autor;<br /> m) Realizar los demás actos y contratos propios de su naturaleza y<br /> consecuentes con sus fines;<br /> n) Prestar directamente o contratar el servicio de transmisión de señales<br /> de televisión en las diferentes modalidades tecnológicas, según la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> Artículo 24.- Utilización de redes y servicios satélites. El Instituto<br /> Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y las Organizaciones Regionales<br /> de Televisión, podrán utilizar redes y servicios de satélites para la<br /> emisión, transmisión y recepción de señales de televisión, con previa<br /> autorización del Ministerio de Comunicaciones, según la reglamentación que<br /> expida el Gobierno Nacional.<br /> 2. ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 25.- Dirección y Administración. La Dirección y Administración de<br /> las Organizaciones Regionales de Televisión estará a cargo de una Junta<br /> Administradora Regional, presidida por el Ministro de Comunicaciones o su<br /> delegado, de un Consejero Regional de Televisión y de un gerente nombrado<br /> por la Junta Administradora Regional, el cual tendrá el carácter de<br /> empleado público.<br /> En los respectivos actos de constitución o en los Estatutos se determinará<br /> la composición de los Consejos Regionales de Televisión, teniendo como<br /> criterio básico la participación adecuada de las entidades territoriales<br /> vinculadas a dichas organizaciones y de la comunidad representada por lo<br /> menos con dos Miembros elegidos por la Comisión Regional para la Vigilancia<br /> de la Televisión.<br /> Las Juntas Administradoras estarán compuestas por los socios que integran<br /> la Organización Regional de Televisión y el Ministro de Comunicaciones.<br /> Artículo 26.- Competencia de los Consejos Regionales de Televisión. Además<br /> de las funciones que se señalen en el acto de constitución o en los<br /> Estatutos de la Organización Regional de Televisión, le corresponde a los<br /> Consejos Regionales de Televisión la dirección del servicio de Televisión a<br /> cargo de la respectiva organización regional de Televisión, la definición<br /> de la programación y la adjudicación de los contratos necesarios para su<br /> realización, de conformidad con esta ley.<br /> Artículo 27.- Competencia de las Juntas Administradoras. Además de las<br /> funciones que se señalen en el acto de constitución o en los estatutos de<br /> la Organización Regional de Televisión, le corresponde a las Juntas<br /> Administradoras la dirección financiera, presupuestal y administrativa de<br /> la respectiva organización regional de televisión.<br /> Artículo 28.- Competencia de los Gerentes. Además de las funciones que se<br /> señalen en el acto de constitución o en los Estatutos de la Organización<br /> Regional de Televisión, le corresponde a los Gerentes la representación<br /> legal de la respectiva entidad.<br /> CAPITULO III<br /> De la Vigilancia del Servicio de Televisión<br /> Artículo 29.- De las comisiones para la vigilancia de la televisión. Las<br /> Comisiones para la Vigilancia de la Televisión son los organismos<br /> encargados del control y vigilancia del servicio de televisión en lo que<br /> concierne a la defensa y participación de los derechos e intereses de los<br /> televidentes.<br /> Esta función de control y vigilancia se ejercerá con el exclusivo propósito<br /> de que las transmisiones de televisión realicen los fines y principios<br /> previstos en el artículo 2o. de la presente Ley.<br /> Parágrafo. Las Comisiones para la Vigilancia de la Televisión en ningún<br /> caso ejercerán funciones de dirección o de administración.<br /> A. De la Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión<br /> Artículo 30.- Integración. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la<br /> Televisión estará integrada en la siguiente forma:<br /> a) Un representante elegido por las asociaciones de padres de familia, para<br /> un período de cuatro (4) años. Dicho representante deberá ser escogido<br /> entre profesionales de la Sociología, la Sicología, la Comunicación Social<br /> u otra de las Ciencias Sociales;<br /> b) Un representante elegido por la Asociación Colombiana de Universidades,<br /> para un período de cuatro (4) años;<br /> c) Un representante de los artistas vinculados al medio elegido por la<br /> organización gremial de mayor número de miembros para un período de cuatro<br /> (4) años;<br /> d) Un representante de la Iglesia, con su suplente, nombrados por la<br /> Conferencia Episcopal;<br /> e) Un representante de los consumidores, elegido por la Confederación<br /> Colombiana de Consumidores, para un período de dos (2) años;<br /> f) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal, para un<br /> período de tres (3) años;<br /> g) Un representante elegido por los Usuarios Campesinos, para un período de<br /> dos (2) años;<br /> h) Un representante elegido por los gremios de la producción para un<br /> período de tres (3) años;<br /> i) Un representante elegido por la Federación Médica Colombiana<br /> especializado en salud mental para un período de cuatro (4) años;<br /> j) Un representante elegido por el sector sindical para un período de tres<br /> (3) años;<br /> k) Un representante elegido por los periodistas del espectáculo para un<br /> período de dos (2) años;<br /> l) Un representante de los anunciantes y las empresas de publicidad,<br /> elegidos por las organizaciones de carácter gremial que funcionen con<br /> personería jurídica para períodos de dos (2) años;<br /> m) El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o su<br /> delegado.<br /> Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la elección de los miembros<br /> de la Comisión para la Vigilancia de la Televisión de que tratan los<br /> literales a), b), c), e) f), g), h), i), j), k) y l). Simultáneamente con<br /> la elección de los representantes de que tratan los anteriores literales<br /> serán elegidos sus respectivos suplentes.<br /> No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que<br /> se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se<br /> hubiere efectuado, el Consejo Nacional de Televisión, por mayoría de sus<br /> miembros, procederá a realizar la o las designaciones de entre los<br /> candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en virtud de<br /> este artículo deban estar representadas en la Comisión Nacional para la<br /> Vigilancia de la Televisión.<br /> Parágrafo 2o. Los suplentes solamente asistirán a la Comisión para la<br /> Vigilancia para suplir faltas temporales o absolutas del respectivo<br /> principal. Ninguno de los miembros de la Comisión para la Vigilancia podrá<br /> ser reelegido para el período siguiente.<br /> Artículo 31.- Funciones. La Comisión Nacional para la Vigilancia de la<br /> Televisión ejercerá sus funciones respecto de los programas de los<br /> concesionarios de espacios de Inravisión. Sus funciones son:<br /> a) Velar porque las emisiones de televisión realicen los fines y<br /> desarrollen los principios consagrados en la presente Ley;<br /> b) Velar por la efectividad del derecho de rectificación;<br /> c) Atender y tramitar las quejas y reclamos de los televidentes sobre el<br /> contenido de la programación y remitir las recomendaciones y conclusiones<br /> al Consejo Nacional de Televisión y al Director de la Entidad;<br /> d) Proponer al Consejo Nacional de Televisión, la realización de<br /> investigaciones y sondeos de opinión que permitan conocer diferentes<br /> criterios y puntos de vista de los televidentes;<br /> e) Designar dos representantes con sus respectivos suplentes al Consejo<br /> Nacional de Televisión;<br /> f) Crear comités que podrán contar con la participación de otras personas,<br /> para el estudio, consideración o análisis de asuntos específicos. Estos<br /> Comités sólo podrán hacer recomendaciones a la Comisión;<br /> g) Darse su propio reglamento, que deberá ser sometido a aprobación del<br /> Consejo Nacional de Televisión.<br /> B. De las Comisiones Regionales para la Vigilancia de la Televisión<br /> Artículo 32.- Funciones. En cada organización regional de televisión,<br /> funcionará una Comisión Regional para la Vigilancia de la Televisión, que<br /> tendrá, respecto de las transmisiones originadas por la Organización<br /> Regional las mismas funciones que la Comisión Nacional para la Vigilancia<br /> de la Televisión.<br /> Artículo 33.- Integración. Las Comisiones Regionales para la Vigilancia de<br /> la Televisión estarán integradas de la siguiente manera:<br /> a) Un representante de las Universidades legalmente reconocidas por el<br /> ICFES que tengan su sede principal en el área de cubrimiento autorizada de<br /> la Organización Regional, elegido por los rectores de dichas universidades,<br /> para un período de cuatro (4) años;<br /> b) Un representante de la Iglesia con su suplente nombrado por la<br /> Conferencia Episcopal;<br /> c) Un representante de los consumidores elegido por las Ligas Regionales de<br /> Consumidores, para un período de dos (2) años;<br /> d) Un representante elegido por las Juntas de Acción Comunal que tengan su<br /> sede principal en el área de cubrimiento autorizada de la Organización<br /> Regional, para un período de tres (3) años;<br /> e) Un representante elegido por las Asociaciones de Usuarios Campesinos que<br /> tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la<br /> Organización Regional, para un período de dos (2) años;<br /> f) Un representante elegido por los gremios empresariales de la respectiva<br /> región, para un período de tres (3) años;<br /> g) Un representante elegido por los Sindicatos legalmente reconocidos, que<br /> tengan su sede principal en el área autorizada de cubrimiento de la<br /> Organización Regional, para un período de tres (3) años;<br /> h) Un representante elegido por los periodistas especializados en<br /> información sobre medios de comunicación, que trabajen permanentemente en<br /> área autorizada de cubrimiento de la organización regional, para un período<br /> de dos (2) años;<br /> i) Un representante elegido por los anunciantes y Publicistas que pacten<br /> anuncios comerciales en la respectiva organización regional, para un<br /> período de dos (2) años;<br /> j) Un representante de los trabajadores artistas elegido para un período de<br /> cuatro (4) años;<br /> k) Un psicólogo o sociólogo, elegido por las asociaciones o federaciones de<br /> padres de familia de la región;<br /> 1) Un representante de la asociación o federación de educadores elegidos<br /> por los mismos;<br /> m) Un representante de las minorías étnicas elegido por las organizaciones<br /> representativas.<br /> Parágrafo. Los representantes no podrán ser reelegidos para el período<br /> siguiente. Las entidades territoriales vinculadas a las organizaciones<br /> regionales de televisión, tendrán equitativa oportunidad de estar<br /> representadas en dichas comisiones.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la forma de elección de los miembros de<br /> que tratan los literales a), c), d), e), f), g), h), i), j), k), I) y m).<br /> Simultáneamente con la elección de los representantes de que tratan los<br /> anteriores literales serán elegidos sus respectivos suplentes.<br /> No obstante si transcurridos treinta (30) días a partir de la fecha en que<br /> se les ha solicitado la elección del representante respectivo, ésta no se<br /> hubiere efectuado, el correspondiente Consejo Regional de Televisión, por<br /> mayoría de sus miembros, procederá a realizarla o las designaciones de<br /> entre los candidatos postulados, en cada caso por las organizaciones que en<br /> virtud de este artículo deban estar representadas en la Comisión Regional<br /> para la Vigilancia de la Televisión.<br /> Las Comisiones Regionales podrán deliberar con cualquier número plural de<br /> sus miembros, y adoptarán sus decisiones por mayoría simple con la<br /> presencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades<br /> Artículo 34.- Inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidad de los<br /> miembros de cuerpos colegiados del servicio de televisión. Los miembros del<br /> Consejo Nacional de Televisión, de la Junta Administradora de Inravisión,<br /> de las Juntas Directivas de las Organizaciones Regionales de Televisión y<br /> de los Consejos Regionales de Televisión, así como los Miembros de las<br /> Comisiones para la Vigilancia de la Televisión, aunque ejercen funciones<br /> públicas, no adquieren por este solo hecho, la calidad de empleados<br /> públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e<br /> inhabilidades, se regirán por las disposiciones legales contenidas en un<br /> régimen especial sobre la materia y por los reglamentos que deberá expedir<br /> el Gobierno Nacional.<br /> Además de los impedimentos o inhabilidades que consagren las disposiciones<br /> legales vigentes, no podrán ser elegidos o designados miembros del Consejo<br /> Nacional de Televisión, de los Consejos Regionales de Televisión, de la<br /> Comisión Nacional para la Vigilancia de la Televisión o de las Comisiones<br /> Regionales para la Vigilancia de la Televisión quienes en el año anterior a<br /> la fecha de la elección o designación hayan estado vinculados a una empresa<br /> concesionaria de espacios de televisión de Inravisión, a una empresa<br /> contratista de programación de las organizaciones regionales de televisión<br /> o a una empresa concesionaria del servicio de televisión por suscripción.<br /> La misma inhabilidad existirá para quienes se hallen dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguna<br /> persona que esté o haya estado durante el año inmediatamente anterior a la<br /> elección vinculada en alguna empresa concesionaria de espacios de<br /> televisión de Inravisión, a una empresa contratista de programación de las<br /> organizaciones regionales de televisión o a una empresa concesionaria del<br /> servicio de televisión por suscripción.<br /> Artículo 35.- Restricción a la enajenación de los derechos sociales. Los<br /> socios de los concesionarios de espacios de televisión o de empresas<br /> contratistas para la elaboración de la programación de las organizaciones<br /> regionales de televisión no podrán enajenar o ceder los derechos o partes<br /> sociales, sin previa autorización del Consejo Nacional de Televisión o del<br /> Consejo Regional de Televisión, según el caso.<br /> Artículo 36.- Impedimento especial para miembros de corporaciones de<br /> elección popular. Se encuentran impedidos para participar en licitaciones y<br /> no podrán celebrar contratos relacionados con la adjudicación de espacios<br /> de televisión, los funcionarios públicos y los miembros de corporaciones de<br /> elección popular.<br /> CAPITULO V<br /> Régimen de la prestación del servicio de Televisión<br /> Artículo 37.- Reglas generales. El servicio de televisión a cargo de las<br /> entidades estatales prestatarias del servicio será prestado en forma<br /> directa, mediante la programación, emisión y transmisión de canales de<br /> carácter educativo y cultural, denominados Canales de Interés Público o<br /> mediante la programación, emisión y transmisión de programas en espacios<br /> reservados para su gestión directa o por cuenta de otras entidades de<br /> derecho público.<br /> Este servicio de televisión también será prestado mediante contratos en<br /> régimen de concesión o de contratos para la elaboración de programas, los<br /> cuales serán otorgados exclusivamente a personas naturales o jurídicas<br /> colombianas, reservándose las entidades estatales concedentes la función de<br /> emisión y transmisión de las señales de televisión, así como el control<br /> posterior de la programación que originan los particulares en virtud de la<br /> concesión.<br /> El régimen de concesión es el que se señala en esta Ley para cada clase de<br /> entidad pública y los contratos se sujetarán, en lo pertinente, a las<br /> disposiciones de la contratación administrativa.<br /> A. En Inravisión<br /> Artículo 38.- Concesionarios Inravisión dará en concesión la programación<br /> de las cadenas distintas del I de Interés Público a concesionarios, sin que<br /> a ninguno de ellos se les pueda adjudicar más del veinticinco por ciento<br /> (25%) ni menos del siete y medio por ciento (7.5%) del total de horas dadas<br /> en concesión en la respectiva cadena. Quien sea concesionario en una cadena<br /> no podrá serlo en otra, ni directamente ni por interpuesta persona.<br /> Parágrafo. Las empresas concesionarias de espacios para la programación de<br /> noticieros no podrán serlo de espacios para otra clase de programas,<br /> excepto informativos y de opinión, y no les será aplicado el porcentaje<br /> mínimo señalado en este artículo.<br /> Artículo 39.- Del contrato de concesión de espacios de televisión. Los<br /> contratos de concesión de espacios de televisión se celebrarán mediante el<br /> procedimiento de la licitación pública, contemplado en el régimen vigente<br /> de contratación administrativa, en lo que no se oponga a los términos de la<br /> presente Ley. Este contrato se regirá, además, por las siguientes<br /> disposiciones:<br /> 1. El objeto de los contratos de concesión de espacios de televisión es<br /> permitir a personas naturales o jurídicas la utilización de espacios en las<br /> cadenas o canales de televisión para presentar programas de televisión. En<br /> todo caso la ejecución de los contratos se sujetarán a los fines y<br /> principios del servicio, según lo dispuesto en la presente Ley.<br /> 2. En los contratos de concesión de espacios de televisión deberá preverse<br /> la facultad de Inravisión de imponer multas en casos de incumplimiento de<br /> las condiciones de la concesión, que a juicio de la entidad no ameriten la<br /> declaratoria de caducidad. Esta facultad se considerará pactada así no esté<br /> expresamente consignada.<br /> Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del concesionario y al<br /> valor de los espacios en que se cometa la infracción. Las mismas se<br /> impondrán mediante resolución motivada por el Director de la Entidad.<br /> 3. Los contratos de concesión de espacios de televisión tendrán un plazo de<br /> ejecución de seis (6) años prorrogables según las reglas del artículo<br /> siguiente, cuando quiera que se cumplan las condiciones generales de<br /> prórroga establecidas por el Consejo Nacional de Televisión. El plazo de<br /> duración del contrato será superior, tomando en cuenta el lapso necesario<br /> para dar cumplimiento a todas las obligaciones contractuales y para<br /> proceder a la liquidación del contrato, si fuere el caso.<br /> Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, éste se<br /> terminare por cualquier motivo, Inravisión podrá optar por realizar<br /> directamente su propia programación, por abrir una nueva licitación o por<br /> celebrar contratos directamente con empresas debidamente calificadas y<br /> clasificadas en el Registro de Proponentes. El plazo de ejecución de los<br /> nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la<br /> terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.<br /> 4. La adjudicación se efectuará tomando en consideración, entre otros, los<br /> aspectos evaluados en el registro de empresa concesionarias de espacios de<br /> televisión, la clasificación de los espacios y la clasificación de la<br /> programación, de conformidad con los literales g) y h) del artículo 14 de<br /> la presente Ley.<br /> 5. Por lo menos el sesenta por ciento (60%) del tiempo total de la<br /> programación que presente cada concesionario deberá corresponder a<br /> programas de origen nacional. Los concesionarios deberán mantener este<br /> equilibrio, a lo largo de la ejecución del contrato, en los términos que<br /> determinen los reglamentos.<br /> 6. Los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión sonora y<br /> espacios de televisión, deberán incluir una cláusula en donde se estipule<br /> que el concesionario se obliga a ceder espacios de su programación para<br /> transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a<br /> aquellos que tengan a su cargo su custodia y cuidado.<br /> Parágrafo. En el pliego de condiciones de la licitación de espacios de<br /> televisión, deberán reservarse espacios de no menos de cinco (5) minutos<br /> para atender necesidades de orden social como los casos de emergencia<br /> nacional.<br /> Artículo 40.- Prórroga de los contratos de concesión. Seis (6) meses antes<br /> del vencimiento del término de duración de los contratos de concesión, el<br /> Consejo Nacional de Televisión determinará y comunicará qué contratos se<br /> prorrogan de conformidad con las siguientes reglas:<br /> 1. Se prorrogarán aquellos contratos que al vencimiento de su período de<br /> ejecución obtengan el ochenta por ciento (80%) o más del total de puntos<br /> previstos en las condiciones generales de prórroga establecidas por el<br /> Consejo Nacional de Televisión, de conformidad con el artículo 14, literal<br /> d) de la presente Ley. Los espacios correspondientes a los demás contratos<br /> serán adjudicados mediante el procedimiento de la licitación pública<br /> previsto en el artículo anterior.<br /> 2. La ponderación y evaluación de las condiciones de prórroga de los<br /> contratos se hará periódicamente por el Consejo Nacional de Televisión,<br /> durante el término de ejecución de los contratos.<br /> 3. Los contratos se prorrogarán o terminarán en forma integral,<br /> comprendiendo todos los espacios que le fueron adjudicados a un mismo<br /> concesionario.<br /> 4. Antes de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del contrato los<br /> concesionarios, mediante aviso escrito dirigido al Consejo Nacional de<br /> Televisión, podrán renunciar a la posibilidad de prórroga de sus contratos.<br /> 5. Los concesionarios que no deseen acogerse a la prórroga deberán<br /> manifestarlo por escrito dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a<br /> la comunicación al respecto del Consejo Nacional de Televisión.<br /> Artículo 41.- Del contrato de asociación. Mediante contratos de asociación,<br /> Inravisión podrá asociarse con empresas debidamente calificadas y<br /> clasificadas en el registro de empresas concesionarias de espacios de<br /> televisión o con terceros, para utilizar conjuntamente espacios de<br /> televisión.<br /> El contrato de asociación se celebrará en las condiciones que determinen<br /> los reglamentos del Consejo Nacional de Televisión. En todo caso la<br /> participación de Inravisión en los beneficios del contrato no podrá ser<br /> inferior a la de cualquiera de los asociados en el contrato.<br /> B. En las organizaciones regionales de televisión<br /> Artículo 42.- Contratos de cesión de derechos de emisión, producción y<br /> coproducción de programas de televisión. Para la elaboración de su<br /> programación las organizaciones regionales de televisión producirán o<br /> adquirirán en forma directa programas de televisión o suscribirán contratos<br /> para la elaboración de la programación con personas naturales o jurídicas<br /> profesionalmente dedicadas a ello y que estuvieren domiciliadas en el área<br /> autorizada de cubrimiento de la respectiva organización regional de<br /> televisión. Los contratos para la elaboración de la programación serán de<br /> tres clases, de acuerdo con el respectivo objeto: contratos de producción,<br /> contratos de coproducción y contratos de cesión de derechos de emisión y su<br /> finalidad será la consagrada por el artículo 2o. de la presente Ley. Estos<br /> contratos se regirán por las disposiciones del régimen de contratación<br /> administrativas del orden nacional que fueren pertinentes, y en particular<br /> por las siguientes:<br /> 1. Mediante el contrato de producción la organización regional de<br /> televisión encarga a una entidad o persona de derecho público o privado,<br /> que para los efectos contractuales se denominará productor, la realización<br /> de uno o varios programas de televisión por cuenta y riesgo de éste. La<br /> propiedad de los programas así contratados será exclusiva de la<br /> organización regional de televisión.<br /> 2. Mediante el contrato de coproducción se acuerda la realización conjunta,<br /> en proporciones pactadas, de uno o varios programas de televisión entre la<br /> organización regional de televisión y una entidad o persona de derecho<br /> público o privado, que para los efectos contractuales se denominará<br /> coproductor. La participación de la organización regional de televisión en<br /> la realización del programa no puede limitarse a la simple emisión del<br /> mismo. La prioridad de los programas así realizados será conjunta de la<br /> organización regional de televisión y del Contratista en la misma<br /> proporción de su respectiva participación en la realización.<br /> 3. Mediante el contrato de cesión de derechos de emisión la Organización<br /> Regional de Televisión adquiere el derecho a emitir, por las veces<br /> pactadas, uno o varios programas de televisión producidos o adquiridos por<br /> una entidad o persona de derecho público o privado, que para los efectos<br /> contractuales se denominará cedente de derechos de emisión, sin que se<br /> radique en cabeza de la Organización Regional de Televisión la propiedad de<br /> los programas así contratados.<br /> 4. Los Consejos Regionales de Televisión adjudicarán los contratos de<br /> cesión de derechos de emisión, de producción y de coproducción mediante el<br /> procedimiento de la licitación pública previsto en el Régimen de<br /> Contratación Administrativa del orden nacional.<br /> Se podrá prescindir de la licitación pública y contratar en forma directa<br /> programas que por sus especiales características técnicas o por titularidad<br /> sobre los derechos de transmisión sólo una persona determinada pueda<br /> ofrecerlos.<br /> 5. Los contratistas de programas de televisión tendrán el derecho de<br /> comercializar los programas adjudicados, por el cual deberán pagarle a la<br /> Organización Regional de Televisión la tarifa que ésta fije, la cual<br /> dependerá de la clasificación del horario de emisión y del origen del<br /> programa, entre otros aspectos.<br /> 6. Los contratos para la elaboración de la programación que suscriban las<br /> organizaciones regionales de televisión serán contratos administrativos y<br /> en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias consagradas en el<br /> artículo 60 del Decreto Extraordinario 222 de 1983 o normas que lo<br /> modifiquen o lo complementen. Los contratos se someterán a los principios<br /> de modificación, interpretación y terminación unilateral por parte de la<br /> administración.<br /> 7. Los contratos para la elaboración de la programación deben ejecutarse de<br /> conformidad con las leyes y con las reglamentaciones que expidan el<br /> Gobierno Nacional y el respectivo Consejo Regional de Televisión.<br /> 8. En los contratos para la elaboración de la programación deberá preverse<br /> la facultad de las organizaciones regionales de televisión de imponer<br /> multas y la suspensión del contrato en caso de incumplimiento de las<br /> condiciones de contratación o violación de los reglamentos de programación,<br /> que a juicio de la entidad no ameriten la declaratoria de caducidad.<br /> Estas multas serán proporcionales al incumplimiento del contratista y al<br /> valor de la tarifa que corresponda al programa en que se cometa la<br /> infracción. Las mismas se impondrán mediante resolución motivada por el<br /> Gerente de la entidad.<br /> El incumplimiento de la finalidad y de los principios del servicio de<br /> televisión, conforme lo define el artículo 2o. de la presente Ley dará<br /> lugar, en todo caso, a la declaratoria de caducidad del contrato.<br /> 9. Cada organización regional de televisión definirá los plazos de<br /> ejecución de los contratos de cesión de derechos de emisión. Los plazos de<br /> los contratos de producción y coproducción dependerán en cada caso de la<br /> naturaleza de los programas producidos o coproducidos en virtud del<br /> contrato.<br /> Si antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato de cesión de<br /> derechos de emisión éste se terminare por cualquier motivo, podrá la<br /> respectiva organización regional de televisión optar por abrir una nueva<br /> licitación pública, celebrar contratos de cesión de derechos de emisión en<br /> forma directa con empresas debidamente calificadas y clasificadas en el<br /> Registro de Proponentes, celebrar contratos de producción o coproducción, o<br /> realizar o adquirir directamente los programas. El plazo de ejecución de<br /> los nuevos contratos no podrá ser superior al tiempo faltante para la<br /> terminación del plazo de ejecución del contrato terminado anticipadamente.<br /> 10. El valor de los contratos será el resultado de aplicar las tarifas<br /> establecidas para los programas adjudicados a cada contratista, más un<br /> valor estimado por los servicios auxiliares que pueda utilizar.<br /> El valor de las tarifas del derecho de comercialización deberá incluirse en<br /> los pliegos de condiciones. Igualmente, deberán indicarse las reglas<br /> conforme podrán modificarse esas tarifas a lo largo de la ejecución del<br /> contrato.<br /> 11. Por lo menos la mitad del tiempo total de la programación que se<br /> adjudique a cada contratista corresponderá a programas de origen regional.<br /> Los contratistas mantendrán este equilibrio a lo largo de la ejecución del<br /> contrato, en los términos que determinen los reglamentos.<br /> 12. El respectivo Consejo Regional de Televisión determinará en los pliegos<br /> de condiciones el número de horas máximas que se podrá adjudicar a los<br /> contratistas. En ningún caso se podrá adjudicar a un mismo contratista más<br /> del veinte por ciento (20%) de las horas de programación semanal ni menos<br /> de dos horas (2) semanales. Se exceptúa de esta regla aquellos proponentes<br /> que liciten única y exclusivamente por un noticiero.<br /> CAPITULO VI<br /> Servicio de Televisión por Suscripción<br /> Artículo 43.- Del servicio de televisión por suscripción. El servicio de<br /> televisión por suscripción es público y podrá ser prestado por el Estado<br /> directamente o a través de concesiones otorgadas a personas naturales o<br /> jurídicas colombianas, mediante contrato celebrado a través de un proceso<br /> de licitación pública. por seis (6) años prorrogables.<br /> Parágrafo. La programación no podrá llevar mensajes publicitarios<br /> colombianos o extranjeros ni patrocinios comerciales.<br /> En los eventos internacionales emitidos en directo, los espacios dedicados<br /> a publicidad serán reemplazados por mensajes cívicos o educativos.<br /> Artículo 44.- Finalidad del servicio. La prestación del servicio de<br /> televisión por suscripción queda expresamente subordinada a los fines y<br /> principios de la presente Ley.<br /> Artículo 45.- Objeto de la concesión. La prestación del servicio de<br /> televisión por suscripción comprende la realización de la programación y la<br /> emisión y distribución de señales de televisión a través de uno o varios<br /> canales de televisión destinados exclusivamente a los correspondientes<br /> abonados o suscriptores del servicio. La red de distribución de las señales<br /> se hará mediante el sistema de transmisión y sobre el área de cubrimiento<br /> autorizado por el Ministerio de Comunicaciones.<br /> Parágrafo. La prestación de servicios de valor agregado o telemáticos que<br /> utilicen como soporte el servicio de televisión por suscripción, requiere<br /> concesión específica en los términos señalados en la Ley.<br /> Artículo 46,- Libre competencia. La prestación del servicio de televisión<br /> por suscripción se realiza en régimen de libre y leal competencia.<br /> Artículo 47.- Reserva de canales. Los canales adjudicados y no operados por<br /> el concesionario revertirán al Estado.<br /> Artículo 48.- Control. El control y vigilancia de la prestación del<br /> servicio de televisión por suscripción y de la ejecución de los<br /> correspondientes contratos, estará a cargo del Ministerio de<br /> Comunicaciones.<br /> La prestación del servicio de televisión por suscripción quedará sometida a<br /> un régimen sancionatorio consistente, según la gravedad de la infracción o<br /> incumplimiento, en la imposición de multas entre quince y cuatrocientos<br /> salarios mínimos mensuales, o la declaratoria de caducidad del contrato.<br /> Artículo 49.- Cánones y tarifas. En los contratos se establecerá la<br /> obligación a cargo de los concesionarios de pagar, como compensación por la<br /> utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el<br /> diez por ciento (10%) del total de los ingresos provenientes exclusivamente<br /> de la operación del servicio de televisión por suscripción, sin perjuicio<br /> del canon de concesión, fijado por el Ministerio de Comunicaciones. Esta<br /> compensación será destinada al financiamiento de la programación educativa<br /> y cultural que realice el Estado a través de la Compañía de Informaciones<br /> Audiovisuales y de las Organizaciones Regionales de Televisión.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 50.- El Congreso de la República tendrá acceso a los canales de<br /> televisión, tanto nacionales como regionales, en los términos de la<br /> reglamentación actualmente vigente.<br /> Artículo 51.- El Estado reconoce como industria las actividades nacionales<br /> de producción vinculadas al servicio de televisión y como tal, las<br /> estimulará y protegerá.<br /> Artículo 52.- Autorizase la modificación del objeto social de la Financiera<br /> Territorial S.A., Findeter, según lo previsto en los artículos lo. y 4o. de<br /> la Ley 57 de 1989, con el fin de incluir dentro de las actividades y<br /> entidades susceptibles de recibir su financiación y asesoría, lo referente<br /> a la adquisición o reposición de equipos de producción, emisión y<br /> transmisión que se requieran para la prestación del servicio público de<br /> televisión, a cargo de las organizaciones regionales de televisión, al<br /> igual que las obras de infraestructura e instalaciones necesarias para su<br /> funcionamiento.<br /> Artículo 53.- Amplíase la composición del Consejo Nacional de<br /> Telecomunicaciones previsto en el artículo 33 del Decreto-ley 1901 del 19<br /> de agosto de 1990, con los siguientes miembros:<br /> a) El Director Ejecutivo de Inravisión;<br /> b) Un representante de las organizaciones regionales de televisión elegido<br /> por éstas.<br /> Artículo 54.- El plazo de ejecución de los contratos de concesión de<br /> espacios de televisión actualmente adjudicados se prorrogará hasta el 31 de<br /> diciembre de 1991.<br /> Artículo 55.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las normas que le sean contrarias de la Ley 42 de 1985; el Decreto<br /> 3100 de 1984; los artículos 202, 204, 205, 206 y 207 del Decreto 222 de<br /> 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... de mil novecientos<br /> noventa (1990).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> AURELIO IRAGORRI HORMAZA,<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> HERNAN BERDUGO BERDUGO,<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Crispín Villazón de Armas,<br /> el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Bogotá, D. E., 29 de enero de 1991<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez,<br /> el Ministro de Comunicaciones,<br /> Alberto Casas Santamaría.