Ley 140 De 1994
(junio 23)
DIARIO OFICIAL NO. 41.406, DE 24 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1
por el cual se reglamenta la Publicidad exterior Visual en el territorio
nacional
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente Ley establece las condiciones
en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio
Nacional.
Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación
destinado a informar o llama la atención del público a través de elementos
visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o
similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean
peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley,
la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre
sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal
de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades
públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes
comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del
30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera
Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o
murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra
naturaleza.
Artículo 2°. Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad
de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y
del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio
ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación
administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.
La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anterior
objetivos.
Artículo 3°. Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior
Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los
siguientes:
a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las
normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas
que se expidan con fundamento en la Ley 9° de 1989 o de las normas que la
modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior
Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos
públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás
elementos de amoblamiento urbano, en la condiciones que determinen las
autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados
monumentos nacionales;
c)Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los
numerales 7° y 9° del artículo 313 de la Constitución Nacional;
d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o
poseedor;
e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes
eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra
estructura de propiedad del Estado.
Artículo 4°. Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas
y rurales. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas
urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios
indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos:
a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad
Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser
inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera
siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una
valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una
valla cada 250 metros;
b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales
deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a
partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior
Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales;
c) Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas,
cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no
supere los costados laterales de dichos inmuebles.
La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no
podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts).
Artículo 5°. Condiciones de la publicidad que use servicios públicos. La
Publicidad Exterior Visual que utilice servicios públicos deberá cumplir
con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.
En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la
instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos
domiciliarios.
Artículo 6°. Aviso de proximidad Salvo en los lugares que prohíben los
literales a) y b) del artículo 3°., podrá colocarse Publicidad Exterior
Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o
establecimiento.
Dicha publicidad sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el
sentido de circulación del tránsito en dos (2) lugares diferentes dentro
del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un
tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4 mts2) y no podrán ubicarse a
una distancia inferior a quince metros (15 mts/1), contados a partir del
borde de la calzada más cercana al aviso.
No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o
establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de
nomenclatura e informativa.
Artículo 7°. Mantenimiento. A toda Publicidad Exterior Visual deberá
dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de
suciedad, inseguridad o deterioro. Los alcaldes deberán efectuar revisiones
periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en el
territorio de su jurisdicción dé estricto cumplimiento a esta obligación.
Artículo 8°. Duración. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las
condiciones previstas en la ley podrá permanecer instalada en forma
indefinida.
Artículo 9°. Contenido. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener
mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra
las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la
señalización vial e informativa.
En la publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o
símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos
consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten
contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las
comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los
pueblos.
Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la
Publicidad Exterior Visual.
Artículo 10. Libertad de ejercicio y principio de legalidad. La colocación
de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está prohibida, es
libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las
condiciones establecidas autorizadas por la presente ley.
Ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas
para su colocación. Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la
remoción de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones
previstas en la ley.
Artículo 11. Registro. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá
registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o
territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada
tal función.
Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas
abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será
público.
Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual
o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados
sus datos en el registro la siguiente información:
1 . Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de
identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización.
2.Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su
dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su
localización.
3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y
transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la
Publicidad Exterior Visual también deberá registrarlas modificaciones que
se le introduzcan posteriormente.
Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación
de registro, en el orden en que aparezca registrada.
Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente
Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán
en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales,
distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en
el artículo 13 de la presente Ley.
Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin
perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código
Civil y el artículo 8° de la Ley 9° de 1989 y de otras acciones populares,
cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido
por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona
podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o
distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por
escrito, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 01 de 1984 (Código
Contencioso Administrativo).
De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los
alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para
determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.
Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario
verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el
artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo
señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el
funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior
Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga
conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o
para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa
nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y
cosas o graves daños al espacio público.
En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la
iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción
o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un
plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la
publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo,
ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.
Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate
de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde,
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la
solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular
ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la
publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del
registro de la publicidad.
Parágrafo. En las entidades territoriales indígenas los consejos de
gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los
responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las
alcaldías distritales y municipales en el presente artículo.
Artículo 13. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier
mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares
prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a
diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y
las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al
propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al
anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que
permitan la colocación de dicha publicidad.
Dicha sanción la aplicará el alcalde. Las resoluciones así emitidas y en
firme prestarán mérito ejecutivo.
Parágrafo. Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada,
contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3° de la presente
Ley, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la
notificación que hará el alcalde.
Artículo 14. Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales
y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir
del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley,
adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al
cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75
de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad
Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún
caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el
monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.
Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los
funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los
nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de
Publicidad Exterior Visual de que trata cl artículo 12 de la presente Ley.
Artículo 15. Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad
que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud,
medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área
total de la valla.
La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que
tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados.
No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de
propiedad de: La Nación, los Departamentos, El Distrito Capital, los
Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y
comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las
entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de
partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas
electorales.
Artículo 16. Disposiciones transitorias. La Publicidad Exterior Visual cuya
colocación hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia de la
presente Ley, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por la
licencia o permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por éstos.
Vencido este plazo o en el término de seis meses, contados a partir de la
vigencia de la presente ley, en caso de que no se le hubiese señalado plazo
en la licencia o permiso, debe ajustarse a las disposiciones aquí
señaladas.
Artículo 17. Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Gobierno Nacional debe publicar íntegramente las leyes modificadas o
reformadas parcialmente por la presente Ley, incorporándoles las
modificaciones de que hayan sido objeto.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Náder.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Francisco José
Jattin Safar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas
Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de junio de
1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Desarrollo Económico, Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Transporte, Jorge Bendeck Olivella.