Ley 140 De 1994

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LEY 140 de 1994<br /> (junio 23)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.406, DE 24 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1<br /> por el cual se reglamenta la Publicidad exterior Visual en el territorio<br /> nacional<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°. Campo de aplicación. La presente Ley establece las condiciones<br /> en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio<br /> Nacional.<br /> Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación<br /> destinado a informar o llama la atención del público a través de elementos<br /> visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o<br /> similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean<br /> peatonales o vehículares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.<br /> No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley,<br /> la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre<br /> sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal<br /> de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades<br /> públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes<br /> comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del<br /> 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera<br /> Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o<br /> murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra<br /> naturaleza.<br /> Artículo 2°. Objetivos. La presente Ley tiene por objeto mejorar la calidad<br /> de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y<br /> del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio<br /> ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación<br /> administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual.<br /> La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anterior<br /> objetivos.<br /> Artículo 3°. Lugares de ubicación. Podrá colocarse Publicidad Exterior<br /> Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los<br /> siguientes:<br /> a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las<br /> normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas<br /> que se expidan con fundamento en la Ley 9° de 1989 o de las normas que la<br /> modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse Publicidad Exterior<br /> Visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos<br /> públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás<br /> elementos de amoblamiento urbano, en la condiciones que determinen las<br /> autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;<br /> b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados<br /> monumentos nacionales;<br /> c)Donde lo prohiban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los<br /> numerales 7° y 9° del artículo 313 de la Constitución Nacional;<br /> d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o<br /> poseedor;<br /> e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes<br /> eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra<br /> estructura de propiedad del Estado.<br /> Artículo 4°. Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas<br /> y rurales. La Publicidad Exterior Visual que se coloque en las áreas<br /> urbanas de los municipios, distritos y también en los territorios<br /> indígenas, deberá reunir los siguientes requerimientos:<br /> a) Distancia: Podrán colocarse hasta dos vallas contiguas con la Publicidad<br /> Exterior Visual. La distancia mínima con las más próximas no puede ser<br /> inferior a 80 metros. Dentro de los dos (2) kilómetros de carretera<br /> siguiente al límite urbano y territorios indígenas, podrá colocarse una<br /> valla cada 200 metros, después de este kilometraje se podrá colocar una<br /> valla cada 250 metros;<br /> b) Distancia de la vía: La Publicidad Exterior Visual en las zonas rurales<br /> deberán estar a una distancia mínima de quince metros lineales (15 mts/L) a<br /> partir del borde de la calzada. La ubicación de la Publicidad Exterior<br /> Visual en las zonas urbanas la regularán los Concejos Municipales;<br /> c) Dimensiones: Se podrá colocar Publicidad Exterior Visual, en terrazas,<br /> cubiertas y culatas de inmuebles construidos, siempre y cuando su tamaño no<br /> supere los costados laterales de dichos inmuebles.<br /> La dimensión de la Publicidad Exterior Visual en lotes sin construir, no<br /> podrá ser superior a cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts).<br /> Artículo 5°. Condiciones de la publicidad que use servicios públicos. La<br /> Publicidad Exterior Visual que utilice servicios públicos deberá cumplir<br /> con los requisitos establecidos para su instalación, uso y pago.<br /> En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la<br /> instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos<br /> domiciliarios.<br /> Artículo 6°. Aviso de proximidad Salvo en los lugares que prohíben los<br /> literales a) y b) del artículo 3°., podrá colocarse Publicidad Exterior<br /> Visual en zonas rurales para advertir sobre la proximidad de un lugar o<br /> establecimiento.<br /> Dicha publicidad sólo podrá colocarse al lado derecho de la vía, según el<br /> sentido de circulación del tránsito en dos (2) lugares diferentes dentro<br /> del kilómetro anterior al establecimiento. Los avisos deberán tener un<br /> tamaño máximo de cuatro metros cuadrados (4 mts2) y no podrán ubicarse a<br /> una distancia inferior a quince metros (15 mts/1), contados a partir del<br /> borde de la calzada más cercana al aviso.<br /> No podrá colocarse publicidad indicativa de proximidad de lugares o<br /> establecimientos obstaculizando la visibilidad de señalización vial y de<br /> nomenclatura e informativa.<br /> Artículo 7°. Mantenimiento. A toda Publicidad Exterior Visual deberá<br /> dársele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de<br /> suciedad, inseguridad o deterioro. Los alcaldes deberán efectuar revisiones<br /> periódicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en el<br /> territorio de su jurisdicción dé estricto cumplimiento a esta obligación.<br /> Artículo 8°. Duración. La Publicidad Exterior Visual que cumpla con las<br /> condiciones previstas en la ley podrá permanecer instalada en forma<br /> indefinida.<br /> Artículo 9°. Contenido. La Publicidad Exterior Visual no podrá contener<br /> mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra<br /> las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la<br /> señalización vial e informativa.<br /> En la publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o<br /> símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos<br /> consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten<br /> contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las<br /> comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los<br /> pueblos.<br /> Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la<br /> Publicidad Exterior Visual.<br /> Artículo 10. Libertad de ejercicio y principio de legalidad. La colocación<br /> de la Publicidad Exterior Visual en los lugares donde no está prohibida, es<br /> libre y por consiguiente no requiere sino del cumplimiento de las<br /> condiciones establecidas autorizadas por la presente ley.<br /> Ninguna autoridad podrá exigir la obtención de permisos o licencias previas<br /> para su colocación. Tampoco podrá impedir la colocación u ordenar la<br /> remoción de la Publicidad Exterior Visual que cumpla con las condiciones<br /> previstas en la ley.<br /> Artículo 11. Registro. A más tardar dentro de los tres (3) días hábiles<br /> siguientes a la colocación de la Publicidad Exterior Visual, deberá<br /> registrarse dicha colocación ante el alcalde del municipio, distrito o<br /> territorio indígena respectivo o ante la autoridad en quien está delegada<br /> tal función.<br /> Las autoridades municipales, distritales y de los territorios indígenas<br /> abrirán un registro de colocación de Publicidad Exterior Visual, que será<br /> público.<br /> Para efectos del registro, el propietario de la Publicidad Exterior Visual<br /> o su representante legal deberá aportar por escrito y mantener actualizados<br /> sus datos en el registro la siguiente información:<br /> 1 . Nombre de la Publicidad, junto con su dirección, documento de<br /> identidad, Nit, y demás datos necesarios para su localización.<br /> 2.Nombre del dueño del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su<br /> dirección, documento de identidad, Nit, teléfono y demás datos para su<br /> localización.<br /> 3. Ilustración o fotografías de la Publicidad Exterior Visual y<br /> transcripción de los textos que en ella aparecen. El propietario de la<br /> Publicidad Exterior Visual también deberá registrarlas modificaciones que<br /> se le introduzcan posteriormente.<br /> Se presumirá que la Publicidad Exterior Visual fue colocada en su ubicación<br /> de registro, en el orden en que aparezca registrada.<br /> Las personas que coloquen publicidad distinta a la prevista en la presente<br /> Ley y que no la registren en los términos del presente artículo, incurrirán<br /> en las multas que para el efecto señalen las autoridades municipales,<br /> distritales y de los territorios indígenas, en desarrollo de lo previsto en<br /> el artículo 13 de la presente Ley.<br /> Artículo 12. Remoción o modificación de la Publicidad Exterior Visual. Sin<br /> perjuicio de la acción popular consagrada en el artículo 1005 del Código<br /> Civil y el artículo 8° de la Ley 9° de 1989 y de otras acciones populares,<br /> cuando se hubiese colocado Publicidad Exterior Visual, en sitio prohibido<br /> por la ley o en condiciones no autorizadas por ésta, cualquier persona<br /> podrá solicitar su remoción o modificación a la alcaldía municipal o<br /> distrital respectiva. La solicitud podrá presentarse verbalmente o por<br /> escrito, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 01 de 1984 (Código<br /> Contencioso Administrativo).<br /> De igual manera y sin perjuicio del ejercicio de la acción popular, los<br /> alcaldes podrán iniciar una acción administrativa de oficio, para<br /> determinar si la Publicidad Exterior Visual se ajusta a la Ley.<br /> Recibida la solicitud o iniciada de oficio la actuación, el funcionario<br /> verificará si la publicidad se encuentra registrada de conformidad con el<br /> artículo anterior y si no se ha solicitado su registro dentro del plazo<br /> señalado por la ley, se ordenará su remoción. De igual manera el<br /> funcionario debe ordenar que se remueva o modifique la Publicidad Exterior<br /> Visual que no se ajuste a las condiciones legales, tan pronto tenga<br /> conocimiento de la infracción, cuando ésta sea manifiesta o para evitar o<br /> para remediar una perturbación del orden público en los aspectos de defensa<br /> nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y<br /> cosas o graves daños al espacio público.<br /> En los casos anteriores, la decisión debe adoptarse dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes al día de recepción de la solicitud o de la<br /> iniciación de la actuación. Si la decisión consiste en ordenar la remoción<br /> o modificación de una Publicidad Exterior Visual, el funcionario fijará un<br /> plazo no mayor de tres (3) días hábiles para que el responsable de la<br /> publicidad, si es conocido la remueva o la modifique. Vencido este plazo,<br /> ordenará que las autoridades de policía la remuevan a costa del infractor.<br /> Cuando la Publicidad Exterior Visual se encuentre registrada y no se trate<br /> de los eventos previstos en el inciso tercero de este artículo, el alcalde,<br /> dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al día de recepción de la<br /> solicitud o de la iniciación de la actuación, debe promover acción popular<br /> ante los jueces competentes para solicitar la remoción o modificación de la<br /> publicidad. En estos casos acompañará a su escrito copia auténtica del<br /> registro de la publicidad.<br /> Parágrafo. En las entidades territoriales indígenas los consejos de<br /> gobierno respectivos o la autoridad que haga sus veces, serán los<br /> responsables del cumplimiento de las funciones que se asignan a las<br /> alcaldías distritales y municipales en el presente artículo.<br /> Artículo 13. Sanciones. La persona natural o jurídica que anuncie cualquier<br /> mensaje por medio de la Publicidad Exterior Visual colocada en lugares<br /> prohibidos, incurrirá en una multa por un valor de uno y medio (1.1/2) a<br /> diez (10) salarios mínimos mensuales, atendida la gravedad de la falta y<br /> las condiciones de los infractores. En caso de no poder ubicar al<br /> propietario de la Publicidad Exterior Visual, la multa podrá aplicarse al<br /> anunciante o a los dueños, arrendatarios, etc. o usuarios del inmueble que<br /> permitan la colocación de dicha publicidad.<br /> Dicha sanción la aplicará el alcalde. Las resoluciones así emitidas y en<br /> firme prestarán mérito ejecutivo.<br /> Parágrafo. Quien instale Publicidad Exterior Visual en propiedad privada,<br /> contrariando lo dispuesto en el literal d) del artículo 3° de la presente<br /> Ley, debe retirarla en el término de 24 horas después de recibida la<br /> notificación que hará el alcalde.<br /> Artículo 14. Impuestos. Autorízase a los Concejos Municipales, Distritales<br /> y de las entidades territoriales indígenas que se creen, para que a partir<br /> del año calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley,<br /> adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al<br /> cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75<br /> de 1986 de suerte que también cubra la colocación de toda Publicidad<br /> Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ningún<br /> caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podrá superar el<br /> monto equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales por año.<br /> Las autoridades municipales tomarán las medidas necesarias para que los<br /> funcionarios encargados del cobro y recaudo del impuesto reciban los<br /> nombres y número del Nit de las personas que aparezcan en el registro de<br /> Publicidad Exterior Visual de que trata cl artículo 12 de la presente Ley.<br /> Artículo 15. Toda valla instalada en el territorio nacional cuya publicidad<br /> que por mandato de la ley requiera un mensaje específico referente a salud,<br /> medio ambiente, cultura y cívico, no podrá ser superior a 10% del área<br /> total de la valla.<br /> La Publicidad Exterior Visual de que trata la presente Ley son aquellas que<br /> tienen una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados.<br /> No estarán obligadas a lo dispuesto en este artículo las vallas de<br /> propiedad de: La Nación, los Departamentos, El Distrito Capital, los<br /> Municipios, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las<br /> entidades de beneficencia o de socorro y la Publicidad Exterior Visual de<br /> partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas<br /> electorales.<br /> Artículo 16. Disposiciones transitorias. La Publicidad Exterior Visual cuya<br /> colocación hubiese sido autorizada antes de la entrada en vigencia de la<br /> presente Ley, podrá seguir colocada durante el plazo concedido por la<br /> licencia o permiso respectivo y en las condiciones autorizadas por éstos.<br /> Vencido este plazo o en el término de seis meses, contados a partir de la<br /> vigencia de la presente ley, en caso de que no se le hubiese señalado plazo<br /> en la licencia o permiso, debe ajustarse a las disposiciones aquí<br /> señaladas.<br /> Artículo 17. Vigencia. La presente Ley entra en vigencia a partir de la<br /> fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Gobierno Nacional debe publicar íntegramente las leyes modificadas o<br /> reformadas parcialmente por la presente Ley, incorporándoles las<br /> modificaciones de que hayan sido objeto.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Jorge Ramón Elías Náder.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Francisco José<br /> Jattin Safar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Diego Vivas<br /> Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y cúmplase. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de junio de<br /> 1994.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Desarrollo Económico, Mauricio Cárdenas Santamaría.<br /> El Ministro de Transporte, Jorge Bendeck Olivella.