Ley 141 De 1994
(junio 28)
DIARIO OFICIAL NO. 41.414, DE 30 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1
por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de
Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la
explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas
para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Fondo Nacional de Regalías
Artículo 1°. Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo
Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no
asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los
municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería
jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361
de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación
del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión
definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas
entidades territoriales.
Parágrafo 1°. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de
la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus
recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización,
que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.
Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la
generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes,
mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos
así:
1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por
ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos
regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a
través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan
de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo
regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación
rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio
, hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y
2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.
El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En
todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del
Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las
empresas del sector.
Parágrafo 2°. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de
Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo
1° parágrafo 1°, artículo 5° parágrafo, artículo 8° numeral octavo y
artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería,
a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos
regionales de in versión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales
como mínimo:
20% para el fomento de la minería.
20% para la preservación del medio ambiente.
59% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos
como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades
territoriales.
Parágrafo 3°. Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de
proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa
entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las
entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional,
las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores
de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en
la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de
Regalías.
Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías
originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a
ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere
correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la
financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del
medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en
los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena,
y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el
corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio
indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.
Parágrafo 4°. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados al
fomento de la minería, deberán aplicarse a la elaboración de estudios y a
la realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción,
supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y
mediana minería, aprobados por y canalizados a través de las entidades
nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de Minas y Energía les
asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento (30%) para los
proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los metales
preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los demás minerales
metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%) restante para los
proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del carbón.
Durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de esta
Ley, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de la asignación de
los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados al fomento de la
pequeña y mediana minería del carbón, se podrán cofinanciar proyectos para
la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia
carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca.
La ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban
los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se
podrán vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a
los pequeños y medianos productores de la zona.
Parágrafo 5°. No menos del quince por ciento (15%) de los recursos
destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la
financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento
ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas
ubicadas en zonas de especial significación ambiental.
No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y
conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.
No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas
y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.
No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones
autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo colombiano, para
preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos
naturales renovables.
El exceden hasta completar el cien por ciento (100%) se asignará a la
financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones
autónomas regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos
de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de
estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de l a
jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de
menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos
del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los
municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes
especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para
los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones
Autónomas Regionales distintas de las anteriores.
Artículo 2°. Operaciones autorizadas. La Comisión, con los recursos del
Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no,
financiará o cofinanciará los proyectos elegibles que le sean presentados
por las entidades territoriales. Cuando las asignaciones deban ser
reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán
mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de
redescuento.
Parágrafo. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones
provenientes del fondo podrán generar los recursos de contrapartida con
rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas
ordinarias que regulan su endeudamiento. Cuando sean entidades
territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo
Nacional de Regalías s ea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos
propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la
pignoración parcial de regalías futuras.
Artículo 3°. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea
elegible deberá ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por
las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o
asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de
Planificación Económica y Social, Corpes o de la región administrativa y de
planificación o de la región como entidad territorial, o de la Corporación
Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad
solicitante. Los proyectos regionales de inversión deberán ser definidos
como prioritarios en e l correspondiente plan de desarrollo, y venir
acompañado de los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso,
que incluya el impacto social, económico y ambiental.
Parágrafo 1°. Una vez se encuentre aprobada la asignación para los
proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en
el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto
regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más
departamentos.
Parágrafo 3°. En casos excepcionales, proyectos considerados por el
Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de
los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional
de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.
Parágrafo 4°. Los proyectos regionales de inversión para su aprobación
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo y
contar además con la financiación completa para asegurar su terminación
conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo
cual podrán comprometer vigencias futuras.
Parágrafo 5°. Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos
del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la
Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de
inversión.
Artículo 4°. Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Los
excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán
colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el
Banco de la República, o e n papeles financieros del exterior, los cuales
tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la
reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional.
Las asambleas departamentales y concejos municipales de las entidades
territoriales productoras y de los municipios portuarios, reglamentarán en
el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de
las regalías y compensaciones.
Con recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de
financiamiento para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los
proyectos eventualmente elegibles conforme a lo previsto en el artículo 3°
de la presente Ley.
La Comisión Nacional de Regalías reglamentará el funcionamiento de la línea
de financiamiento que podrá operar con carácter no reembolsable para las
entidades territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales
tendrán prioridad, y mediante contrato de fiducia con Fonade.
Artículo 5°. Distribución de los recursos entre proyectos elegibles. Para
distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y
establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de
cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes
criterios:
1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas
insatisfechas de la población.
2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo
conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de
Desarrollo.
3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los
proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la
protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el
país, en concordancia con lo establecido en el artículo 1o. de la presente
Ley.
4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.
5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación
Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en
el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.
6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia
de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los
recursos naturales no renovables o de sus derivados.
7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad
territorial.
8. Densidad poblacional.
Parágrafo. La Comisión asignará el doce punto seiscientos veinticinco por
ciento (12.625%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos
presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido
en esta Ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la
Constitución Política, distribuidos así:
1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10)
años a partir de la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales
de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de
desarrollo de la entidad territorial.
2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde
estén localizadas las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente
según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la
preservación del medio ambiente.
3. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde
estén localizadas las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente
según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la
preservación del medio ambiente.
4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3°, 4° y
5° del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento
(2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación
petroquímica de crudos y /o gas, repartidos proporcionalmente según su
volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución
de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la presente Ley.
5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del
Municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las
aguas del Río Magdalena en dicha área.
6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al Municipio de
Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho
municipio.
7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) al Municipio de Tumaco, destinados
a la descontaminación residual de las aguas de la bahía y a la defensa del
ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el páramo de las
Papas.
8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al Municipio de
Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota
el oro.
9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio
de Ayapel destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.
10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) a los Municipios
de Pasto (Nariño) y Aquitania (Boyacá), por partes iguales, para la
conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de
Cocha y el Lago de Tota.
11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes
iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los
Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y
Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio
ambiente.
12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio
de Lorica destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga
Grande.
13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los
municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la laguna de Fúquene
para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.
14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el Municipio de
Puerto Boyacá con destino a la preservación y conservación del medio
ambiente en el corregimiento de Vasconia.
15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento
(0.5%) destinado al Departarnento del Chocó para recuperar las áreas
afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería;
y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los Departamentos de
Vaupés y Guainía para los mismos fines.
16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los Departamentos de
Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los
municipios productores de oro.
De estos recursos los municipios sólo podrán destinar hasta el cinco por
ciento (5%) para gastos de funcionamiento. Lo dispuesto en este artículo no
exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños
causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones
ambientales.
Para los efectos del artículo 3° parágrafo 5° de la presente Ley, los
recursos aquí
asignados se entenderán como compro metidos al momento de presentar un
proyecto elegible a la Comisión.
Artículo 6°. Condicionalidad de los desembolsos. Los desembolsos de
recursos con cargo al Fondo estarán sometidos al cumplimiento de las
condiciones financieras y técnicas establecidas en el acto aprobatorio del
respectivo proyecto.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Regalías
Artículo 7°. Comisión Nacional de Regalías. Créase la Comisión Nacional de
Regalías, como una unidad administrativa especial, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
La Comisión tendrá por objeto, dentro de los términos y parámetros
establecidos en la presente Ley, controlar y vigilar la correcta
utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones
causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de
propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional
de Regalías.
Artículo 8°. Funciones de la Comisión Nacional de Regalías. Serán funciones
de la Comisión las siguientes:
1. Vigilar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o
privadas, que la utilización de las participaciones y las asignaciones de
recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho
las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución
Nacional y en la presente Ley.
2. En los casos previstos en el numeral 4° del artículo 10 de la presente
Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones
administrativas y de planificación regiones como entidad territorial-
departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la
retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales
proyectos.
3. En los casos previstos en el numeral 3° del artículo 10 de la presente
Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del
giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.
4. Aprobar previo concepto del Comité Técnico de que trata el numeral 12
del artículo 8° los proyectos presentados por las entidades territoriales
que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación
de asegurar una equitativa asignación de recursos de acuerdo con los
parámetros señalados en el parágrafo segundo del artículo 1° de la presente
Ley.
5. Establecer sistemas de control de ejecución de los proyectos.
6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversión, al
ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.
7. Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que
correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados
de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no
renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y
a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas
establecidas en el parágrafo del artículo 26 y en los artículos 29 y 55 de
la presente Ley.
8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías.
Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por
ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.
9. Autorizar la inversión temporal de los excedentes de liquidez del Fondo
Nacional de Regalías.
10. Nombrar y remover al personal de la Comisión.
11. Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o
privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones
efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y otras
compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.
12. Crear un comité técnico, constituido por cinco expertos de reconocida
experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el señor Presidente
de la República para períodos de cinco (5) años, tendrán dedicación
exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos
nombramientos el Presidente de la República dará participación a las
diferentes regiones del país.
El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y
estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen
financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en
todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera
de los proyectos sometidos a su consideración.
El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la
evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y
cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.
El primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para
un período de tres (3) años y tres (3) para u n período de cinco (5) años.
Los expertos podrán ser reelegidos.
El comité técnico expedirá su propio reglamento.
13. Nombrar un interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la
verificación del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo
concerniente a la liquidación, pago y destinación de los recursos
provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de cuatro
(4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El
interventor podrá ser reelegido.
14. Dictar sus propios reglamentos.
15. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la
Comisión. Parágrafo. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autorízase a la
Comisión para la celebración de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u
otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la
eficiente utilización de los recurso s financieros del Fondo Nacional de
Regalías.
Artículo 9°. Integración de la Comisión Nacional de Regalías. La Comisión
estará integrada así:
1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o en su defecto el
Viceministro.
2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto, el
Subjefe.
3. El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y
de los recursos naturales renovables, o su de legado.
4. El Ministro de Desarrollo o en su defecto el Viceministro.
5. Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de
Planificación Económica y Social, Corpes, tres (3) de ellos, provenientes
de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos
productores, elegidos por l os Gobernadores que integran cada Corpes.
Actuarán como suplentes sendos alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de
departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos
productores, elegidos por los municipios de la región, quienes provendrán
de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales hacen
parte los gobernadores.
6. Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1)
como suplente, elegidos por la Federación Nacional de Municipios.
7. El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá como principal y un
(1) Alcalde como suplente, elegido este último por la Federación Nacional
de Municipios.
Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión
con voz y solo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o
Alcalde principal.
Parágrafo 1°. Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para
integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso,
más de uno (1) originario del mismo departamento.
Parágrafo 2°. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos
por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus
municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las
regalías y compensaciones que se generan en el país.
Artículo 10. Mecanismos para asegurar la correcta utilización de las
participaciones en las regalías y compensaciones. En desarrollo de las
facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las
regalías y compensaciones la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a
las entidades territoriales beneficiarias d e las participaciones y las
asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías.
2. Disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas
para vigilar la utilización de las participaciones y las asignaciones
provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
3. Ordenar que la ejecución de los proyectos financiados con asignaciones
del Fondo se adelante por otras entidades públicas, cuando la entidad
territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio
de contratos con terceros, esté ejecutando los proyectos en forma
irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los términos y
condiciones establecidos en el acto de aprobación de las asignaciones. La
Comisión ordenará que a la entidad pública a quien se le encargue la
ejecución del proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para
tal efecto.
4. Solicitar que la ejecución de los proyectos financiados con
participación de regalías y compensaciones se adelante por otras entidades
públicas, regiones administrativas y de planificación, de las regiones como
entidad territorial, de los departamentos y municipios, según sea el caso,
cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o
compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros,
esté administrando o ejecutando proyectos e n forma irresponsable o
negligente o sin darle cumplimiento a los términos y condiciones
establecidos en los contratos respectivos. La Comisión, en dichos casos,
podrá abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión a las entidades
territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del
caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecución del
proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal
efecto.
Artículo 11. Decisiones adoptadas por la Comisión. Las decisiones se
adoptarán por la Comisión, mediante resoluciones expedidas por su
presidente y refrendadas por el secretario, contra las cuales sólo
procederá el recurso de reposición e n los términos previstos en el Código
Contencioso Administrativo. El secretario ejecutivo autorizará y suscribirá
los actos que deban ejecutarse en desarrollo de las operaciones del Fondo.
Artículo 12. Personal de la Comisión. La Comisión contará con el personal
profesional, técnico y administrativo, necesario para el cumplimiento de
sus funciones, de acuerdo con lo que el Gobierno determine y teniendo en
cuenta lo previsto en el numeral 8° del artículo 8° de la presente Ley.
La Comisión contará con un secretario ejecutivo, de libre nombramiento y
remoción, quien tendrá el carácter de empleado público. Su escala salarial
será fijada por el Gobierno.
CAPITULO III
Régimen de regalías y compensaciones generadas por la explotación de
recursos naturales no renovables
Artículo 13. Generalidad de las regalías. Toda explotación de recursos
naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de
éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por
parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de aportes
mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales
o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al
Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas actividades y
todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con
otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y
con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes de
minas y de petróleos.
Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones
establecidas en esta Ley. Los recursos de regalía s y compensaciones
monetarias distribuidos a los departamentos productores serán destinadas en
el cien por ciento (100% ) a inversión en proyectos prioritarios
contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los
planes de desarrollo de sus municipios.
Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en
indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación,
agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente
deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus
regalías para esos propósitos. En el presupuesto anual se separará
claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los
sectores aquí señalados.
El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.
Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como
inversión las transferencias que hagan los departamentos de las
participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos
Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que
lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.
Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a
las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios
anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.
Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones
establecidas en esta Ley. Los recursos de regalías y compensaciones
monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios
portuarios serán destinados en el cien por ciento (100%) a inversión en
proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con
prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las
destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios
de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás
servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1988) .
Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas
mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por
ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el
presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las
regalías que se destinen para los fines anteriores.
El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.
Artículo 16. Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón,
níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y
minerales metálicos y no metálicos. Establécense regalías mínimas por la
explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional,
sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según
corresponda, así:
|Hidrocarburos |20% |
|Carbón (explotación mayor de 3 |10% |
|millones de toneladas anuales) | |
|Carbón (explotación menor de 3 |5% |
|millones de toneladas anuales) | |
|Níquel |12% |
|Hierro y cobre |5% |
|Oro y plata |4% |
|Oro de aluvión en contratos de |6% |
|concesión | |
|Platino |5% |
|Sal |12% |
|Calizas, yesos, arcillas y gravas |1% |
|Minerales radiactivos |10% |
|Minerales metálicos |5% |
|Minerales no metálicos |3% |
Parágrafo 1°. Las regalías correspondientes a la explotación de
hidrocarburos no se aplicarán a los contratos de concesión vigentes.
Continuarán vigentes los porcentajes actuales.
Parágrafo 2°. Del porcentaje (%) por regalías y compensaciones pactadas en
el contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel
en cerromatoso, Municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por
ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a
compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del contrato
vigente, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido
en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: el siete por
ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante a
compensaciones.
Parágrafo 3°. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la
regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado
particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se
distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley.
Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de
carbón, el cual será distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el
departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el
municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporación
Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un
veinticinco por ciento (25%) para el Corpes Regional, o la entidad que la
sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones.
Parágrafo 4°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes
para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto
equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o
explotador.
Parágrafo 5°. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por
las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los
respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban
el equivalente a los que deberían recibir como regalías de haber sido estos
yacimientos de propiedad estatal.
Parágrafo 6°. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales
de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades
adicionales en la explotación del recurso natural no renovable, el
Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo
de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los
porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente artículo. La
disminución no podrá tener vigencia más allá del periodo de ocurrencia de
tales hechos o circunstancias excepcionales.
Artículo 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras
preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras
preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material
explotado y se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por
la entidad que este designe, a favor de los beneficiarios de las mis mas.
Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras
preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del
estado serán de un cuatro por ciento (4%) y se recaudarán a través de la
Alcaldía Municipal del municipio productor.
Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los
beneficiarios de títulos mineros durante la etapa de explotación de piedras
preciosas, pagarán un canon superficiario como contraprestación distinta a
la regalía, en proporción al área contratada con Mineralco S.A., o quien
haga sus veces, y de acuerdo con los siguientes parámetros de contratación:
|CLASI |DISTRITO |DURACION |DURACION |DURACION |SALARIOS |
|FICACION|ESMERALDIFERO |PERIODO |PERIODO |PERIODO |MINIMOS |
| | |EXPLOTACION |MONTAJE |EXPLOTACION |MENSUALES |
| | | | | |HA/AÑO |
| | | | | |CONTRATADA |
|A |Reserva |un (1) año |Un (1) año|veinticinco |20 |
| |nacional Muzo |prorrogable |improrroga|(25) años | |
| |y Cozcuez |en seis (6) |ble | | |
| | |meses | | | |
|B |Distrito de |Un (1) año |Un (1) año|Veinticinco |10 |
| |Chivor |prorrogable |improrroga|(25) años | |
| | |en seis (6) |ble | | |
| | |meses | | | |
|C |El Guavio y |Un (1) año |Un (1) año|Veinticinco(2|6 |
| |resto del país|prorrogable |improrroga|5) años | |
| | |en seis (6) |ble | | |
| | |meses | | | |
Los contratos vigentes a la promulgación de la presente Ley, se renovarán a
partir de la etapa de explotación teniendo en cuenta la clasificación
anterior.
Parágrafo 2°. En la etapa de exploración y montaje los beneficiarios de
contratos pactarán asesoría técnica con Mineralco S.A., o quien haga sus
veces.
Parágrafo 3°. Los comerciantes, joyeros, comisionistas, talladores y
exportadores de esmeraldas y demás piedras preciosas, no son sujetos de
cobro de regalías.
Artículo 18. Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales
no renovables que no estuvieren sometidos a regalías o impuestos
específicos en razón de su explotación, con antelación a la vigencia de
esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor
bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda .
Artículo 19. Determinación de los precios base para la liquidación de
regalías. Sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha
de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía
determinará, mediante providencias de carácter general, los precios de los
minerales para efectos de la liquidación de regalías.
Parágrafo. En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de
la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de la
moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa de
cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre,
trimestre, bimestre o mes que se liquida.
Artículo 20. Precio base para la liquidación le las regalías generadas por
la explotación de petróleo. Para la liquidación de estas regalías se tomará
como base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una
sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el
país los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los
que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al
precio en boca de pozo.
A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se
tendrá en cuenta, para la porción que se exporte el precio efectivo de
exportación; y para la que se refine el de los productos refinados. Por
tanto, los valores neto s de las regalías que se distribuyan sólo variarán
unos de otros en función de los costos de transporte.
El precio base para la liquidación de las regalías no puede ser en ningún
caso inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía
de acuerdo al Decreto 545 de 1989.
Artículo 21. Valor de referencia para la liquidación de las regalías
generadas por la explotación de hidrocarburos. El valor de la referencia
para efectos de regalías por concepto de gas, se establecerá con base en el
precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los
sitios de entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos,
Ecopetrol. Deduciendo los costos de transporte y de manejo para llegar al
precio en boca de pozo, en cada caso.
Parágrafo 1°. Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no
se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, ni el del gas
que se utilice para la operación del campo.
Parágrafo 2°. La base de la liquidación de las regalías de hidrocarburos,
para efectos de esta Ley, no puede ser inferior a las que estipula el
Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a los Decretos 545 de 1989 y 2519
de 1991.
Artículo 22. Precio base para la liquidación de las regalías generadas por
la explotación del carbón. En la fijación del precio básico en boca o borde
de mina para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y
Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios
vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carbón y las
características del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo,
se tomará como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos
colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos de
transporte, manejo y portuarios.
Parágrafo. El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y
calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y
a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el precio
que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía,
teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.
Articulo 23. Precio base para la liquidación de las regalías y
compensaciones monetarias generadas por la explotación d el níquel. En las
nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere,
para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la
liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como
base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el
trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por
ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de
manejo, de los costos de transporte y portuarios.
Artículo 24. Recaudación de las regalías. Las regalías serán recaudadas por
las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y
Energía.
Artículo 25. Modalidades de recaudación de las regalías. Sin perjuicio de
las estipulaciones contenidas en contratos vi gentes las regalías se
recaudarán en dinero o en especie, según lo determine en providencia de
carácter general, el Ministerio de Minas y Energía.
Los porcentajes sobre el producto bruto que con cualquier denominación de
contenido monetario se hayan pactado por las empresas industriales y
comerciales del Estado o las sometidas a este régimen, continuarán
percibiéndose en los término s acordados en los contratos correspondientes,
con la obligación de éstas de pagar las regalías y compensaciones señala
das en esta Ley, con el producido de estos porcentajes.
Articulo 26. Impuestos específicos y contraprestaciones económicas. Los
impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las
explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las
explotaciones de recursos natura les no renovables de propiedad nacional,
las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la
presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y
comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.
Parágrafo. El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos
estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de
Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.
Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario
del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito
al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los
municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o
gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La Comisión Nacional
de Regalías hará la distribución.
Artículo 27. Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las
previsiones contenidas en las normas legales vigentes , las entidades
territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación
de los recursos naturales n o renovables.
CAPITULO IV
Participaciones en las regalías y compensaciones
Artículo 28. Derecho de los departamentos y de los municipios en cuyo
territorio se adelanten las explotaciones. Los departamentos y los
municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias
provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables
realizada en sus respectivos territorios.
Artículo 29. Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del
inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, los
beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones
monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no
renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas
instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas
para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos
recursos o sus derivados.
Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y
compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios
marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus
derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes
transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y
marítima , en cada uno de ellos.
Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los
municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de
impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de
un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión
revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona
de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a
la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de
participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los
derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según
sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las
regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la
redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia
el presente artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por
parte de l a Comisión.
Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y
compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el
embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la
Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley,
determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Volúmenes transportados.
2. Impacto ambiental.
3. Necesidades básicas insatisfechas.
4. Zona de influencia.
Parágrafo 1° Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de
recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto marítimo
de Coveñas- Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, serán distribuidas
dentro de la siguiente área de influencia, así:
|a) Municipio de Tolú Coveñas |35.00% |
De este 35% la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de
influencia del puerto, en el corregimiento de Coveñas;
b) El sesenta y cinco por ciento restante (65%) irá en calidad de depósito
al Fondo Nacional de Regalías para que le dé la siguiente redistribución:
1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para
inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, irá en calidad de depósito a un
fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido, dentro de
los diez (10) días siguientes a su recibo, entre los municipios no
mencionados en los incisos anteriores, para inversión en los términos del
artículo 15 de la presente Ley.
|Suma 1b) |30.00% |
2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto
Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.75 % cada uno
para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un
fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro
de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre
los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran
minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
|Suma 2b) |35.00% |
|Total |100.00% |
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata
el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o
entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.
Parágrafo 2°. En el evento de que no se transporten los recursos naturales
no renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%) de la
participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo
Nacional de Regalías.
Parágrafo 3°. En el evento de que un recurso natural no renovable de
producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos
marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la
operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al
volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros
establecidos por la presente Ley.
Artículo 30. Derechos de los municipios ribereños del Río Magdalena. La
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el
diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional
de Regalías. La ley cuya expedición contempla el artículo 331 de la
Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas
participaciones en favor de los municipios ribereños.
Artículo 31. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50
de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de
hidrocarburos serán distribuidas así:
|Departamentos productores |47.5% |
|Municipios o distritos productores|12.5% |
|Municipios o distritos portuarios |8.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |32.0% |
Parágrafo 1°. En caso de que la producción total de hidrocarburos de un
municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual
diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:
|Departamentos productores |47.5% |
|Municipios o distritos productores|25.0% |
|Municipios o distritos portuarios |8.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |19.5% |
Parágrafo 2°. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o
distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio
mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros 20.000
barriles serán distribuida s de acuerdo con el parágrafo anterior y el
excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2°) del presente
artículo.
Artículo 32. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 51 y 52 de la
presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán
distribuidas así:
1. Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:
|Departamentos productores |42.0% |
|Municipios o distritos productores|32.0% |
|Municipios o distritos portuarios |10.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |16.0% |
b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales:
|Departamentos productores |45.0% |
|Municipios o distritos productores|45.0% |
|Municipios o distritos portuarios |10.0% |
Artículo 33. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
níquel. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán
distribuidas así:
|Departamentos productores |55.0% |
|Municipios o distritos productores|37.0% |
|Municipios o distritos portuarios |1.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |7.0% |
Artículo 34. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las regalías derivadas de la
explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así:
a) Hierro y demás minerales metálicos:
|Departamentos productores |50.0% |
|Municipios o distritos productores|40.0% |
|Municipios o distritos portuarios |2.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |8.0% |
b) Cobre:
|Departamentos productores |20.0% |
|Municipios o distritos productores|70.0% |
|Municipios o distritos portuarios |2.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |8.0% |
Artículo 35. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
piedras preciosas. Las regalías derivadas de la explotación de piedras
preciosas se distribuirán así:
|Departamentos productores |40.0% |
|Municipios o distritos productores|50.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |10.0% |
Artículo 36. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y
platino se distribuirán así:
|Departamentos productores |5.0% |
|Municipios o distritos productores|87.0% |
|Municipios o distritos portuarios |0.5% |
|Fondo Nacional de Regalía |7.5% |
Artículo 37. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
sal. Las regalías por la explotación de sal se distribuirán así:
|Departamentos productores |20.0% |
|Municipios o distritos productores|60.0% |
|Municipios o distritos portuarios |5.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |15.0% |
Artículo 38. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las
regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas,
gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así:
|Departamentos productores |20.0% |
|Municipios o distritos productores|67.0% |
|Municipios o distritos portuarios |3.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |10.0% |
Artículo 39. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de
minerales radioactivos. Las regalías derivadas de la explotación de
minerales radioactivos, serán distribuidas así:
|Departamentos productores |17.0% |
|Municipios o distritos productores|63.0% |
|Municipios o distritos portuarios |5.0% |
|Fondo Nacional de Regalías |15.0% |
Artículo 40. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los
contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así:
|Departamentos productores |12.0% |
|Municipios o distritos productores|2.0% |
|Municipios o distritos portuarios |10.0% |
|Empresa Industrial y Comercial del|50.0% |
|Estado, Ecocarbón,o quien haga sus| |
|veces | |
|Corpes regional o la entidad que |10.0% |
|los sustituya en cuyo territorio | |
|se efectúen las explotaciones | |
|Corporación Autónoma Regional en |10.0% |
|cuyo territorio se efectúe la | |
|explotación | |
|Fondo de Fomento del Carbón |6.0% |
Parágrafo. En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las
compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de
Fomento del Carbón.
Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los
contratos para la explotación del níquel, se distribuirán así:
|Departamentos productores |37.0% |
|Municipios o distritos productores|2.0% |
|Municipios o distritos portuarios |1.0% |
|Corporación Autónoma Regional en |60.0% |
|cuyo territorio se efectúe la | |
|explotación | |
Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel
asignadas al Departamento de Córdoba, como departamento productor, se le
asignará a los municipios no productores de la zona del San Jorge, así:
|Municipio de Ayapel |9.0% |
|Municipio de Planeta Rica |9.0% |
|Municipio de Puerto Libertador |7.0% |
|Municipio de Pueblo Nuevo |7.0% |
|Municipio de Buenavista |5.0% |
|Total |37.0% |
Artículo 42. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las
compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación
de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se
distribuirán así:
a) Hierro y demás minerales metálicos:
|Departamentos productores |10.0% |
|Municipios o distritos productores|4.0% |
|Municipios o distritos de acopio |50.0% |
|Empresa Industrial y Comercial del|36.0% |
|Estado | |
b) Cobre:
|Departamentos productores |28.0% |
|Municipios o distritos productores|70.0% |
|Municipios o Distritos de acopio |2.0% |
Parágrafo. Las compensaciones por explotación del hierro en el Departamento
de Boyacá se distribuirán así:
|Municipio de Nobsa |17.0% |
|Municipio de Sogamoso |17.0% |
|Municipio de Paz del Río |17.0% |
|Municipio de Gámeza |1.0% |
|Municipio de Corrales |1.0% |
|Municipio de Tópaga |1.0% |
|Municipio de Iza |1.0% |
|Municipio de Firavitoba |1.0% |
|Municipio de Tibasosa |1.0% |
|Municipio de Pesca |1.0% |
|Municipio de Cuítiva |1.0% |
|Municipio de Monguí |1.0% |
|Municipio de Mongua |1.0% |
|Municipio de Tasco |1.0% |
|Municipio de Sativanorte |1.0% |
|Municipio de Sativasur |1.0% |
|Empresa Comercial e Industrial del|36.0% |
|Estado | |
|Total |100.0% |
Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetaria derivadas de la
explotación de las esmeraldas Las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de las esmeraldas se distribuirán así:
a) Producto de la explotación en la zona de Chivor.
|Departamento productor15.0% | |
|Municipios productores: Chivor |15.0% |
|Municipios productores: Ubalá |15.0% |
|Municipios productores: Gachalá |15.0% |
|Municipio de Somondoco |5.0% |
|Municipio de Almeida |5.0% |
|Municipio de Macanal |5.0% |
|Municipio de Guayatá |5.0% |
|Empresa Comercial e Industrial del|20.0% |
|Estado,Mineralco SA, o quien haga | |
|sus veces,para estudios e | |
|investigaciones que fomenten la | |
|explotación de las esmeraldas | |
|Total |100.0% |
b) Producto de la explotación de las reservadas de Muzo, Quípama y Coscuez:
|Departamento productor |15.0% |
|Municipios productores: Muzo |10.0% |
|Municipios productores: Otanche |10.0% |
|Municipios productores: Quípama |10.0% |
|Municipios productores: Borbur |10.0% |
|Municipios de Occidente: Saboyá |3.0% |
|Municipios de Occidente: |3.0% |
|Chiquinquirá | |
|Municipios de Occidente: San |3.0% |
|Miguel de Sema | |
|Municipios de Occidente: Caldas |2.0% |
|Municipios de Occidente: Pauna |3.0% |
|Municipios de Occidente: |2.0% |
|Buenavista | |
|Municipios de Occidente: Coper |2.0% |
|Municipios de Occidente: Maripí |2.0% |
|Municipios de Occidente: Briceño |3.0% |
|Municipios de Occidente: Tununguá |2.0% |
|Municipios de Occidente: La |2.0% |
|Victoria | |
|Empresa Comercial e Industrial del|18.0% |
|Estado, Mineralco SA, o quien haga| |
|sus veces, para estudios e | |
|investigaciones que fomenten la | |
|explotación de las esmeraldas | |
|Total: |100.0% |
c) Producto de la explotación en el resto del país:
|Departamento Productor |20.0% |
|Municipios o distritos productores|40.0% |
|Municipios o distritos de la zona |20.0% |
|de influencia | |
|Empresa Comercial e Industrial del|20.0% |
|Estado, Mineralco SA, o quien haga| |
|sus veces | |
|Total |100.0% |
Artículo 44. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias
estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas
de propiedad del Estado, se distribuirán así:
|Departamentos productores |45.0% |
|Municipios o distritos productores|40.0% |
|Empresa Comercial e Industrial del|15.0% |
|Estado, Mineralco SA, o quien haga| |
|sus veces | |
Artículo- 45. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de sal Las compensaciones monetarias estipuladas en los
contratos para la explotación de sal, se distribuirán así:
|Departamentos productores |65.0% |
|Municipios o distritos productores|30.0% |
|Municipios o distritos portuarios |5.0% |
Artículo 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones
monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por
objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del
Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así:
|Departamentos productores |10.0% |
|Municipios o distritos productores|65.0% |
|Municipios o distritos portuarios |5.0% |
|Fondo de Inversión Regional FIR |10.0% |
|Corporación Autónoma Regional en |10.0% |
|cuyo territorio se efectúen las | |
|explotaciones | |
Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las
compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de
Inversión Regional FIR.
Artículo 47. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias
estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos
de propiedad del Estado, se distribuirán así:
|Departamentos productores |15.0% |
|Municipios o distritos productores|60.0% |
|Municipios o distritos portuarios |5.0% |
|Fondo de Inversión Regional FIR |10.0% |
|Corporación Autónoma Regional en |10.0% |
|cuyo territorio se efectúen las | |
|explotaciones | |
Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las
compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de
Inversión Regional FIR.
Artículo 48. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de hidrocarburos Las compensaciones monetarias derivadas de la
explotación de hidrocarburos se distribuirán así:
|Regiones administrativas y de |6.0% |
|planificación, o regiones como | |
|entidad territorial, productoras | |
|Departamentos productores |18.0% |
|Municipios o distritos productores|6.0% |
|Municipios o distritos portuarios |8.0% |
|Empresa Industrial y Comercial del|50.0% |
|Estado, Ecopetrol o quien haga sus| |
|veces | |
|Corpes Regional o la entidad que |7.0% |
|lo sustituya,en cuyo territorio se| |
|efectúan las explotaciones | |
|Corporación Autónoma Regional en |5.0% |
|cuyo territorio se efectúan las | |
|explotaciones | |
Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los
departamentos productores A las participaciones en las regalías y
compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de
los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el
parágrafo segundo del artículo 14 y en el artículo 31 de la presente Ley,
se aplicará el siguiente escalonamiento:
|Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su porcentaje de|
| |los Deptos |
|Por los primeros 180.000 |100.0% |
|barriles | |
|Más de 180.000 y hasta 600.000 |10.0% |
|barriles | |
|Más de 600.000 barriles |5.0% |
Parágrafo 1°. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil
(180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y
compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá
así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalias y
el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo
establecido en el artículo 54 de la presente Ley.
Parágrafo 2°. Los escalonamientos a que se refiere este artículo se
surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los
tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:
|Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su |
| |porcentaje de los Deptos |
| |Año 1 |Año 2 |Año 3 |
|Por los primeros | |100.0% |100.0% |
|180.000 barriles | | | |
|100.0% | | | |
|Más de 180.000 y |80.0% |55.0% |30.0% |
|hasta 600.000 | | | |
|barriles | | | |
|Más de 600.000 |5.0% |5.0% |5.0% |
|barriles | | | |
Parágrafo 3°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no
se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados
comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de
1991.
Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios
productores A las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios
productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del
artículo 14 y en el artículo 31 de la presente
Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:
|Promedio mensual |Participación sobre su porcentaje de los|
|barriles/día |Municipios |
|Por los primeros 100.000 |100.0% |
|barriles | |
|Más de 100.00 barriles |10.0% |
Parágrafo 1º. Para la aplicación de los artículos 5°, 49 y 50 el barril de
petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.
Parágrafo 2º. Los escalonamientos a que se refiere este articulo, se
surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los
tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:
|Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su |
| |porcentaje de los |
| |Municipios |
| |Año 1 |Año 2 |Año 3 |
|Por los primeros |100.0% |100.0% |100.0% |
|100.000 barriles | | | |
|Más de 100.000 |80.0% |55.0% |30.0% |
|barriles | | | |
Parágrafo 3°. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000)
barriles promedio mensual diario el excedente de regalías y compensaciones
que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: sesenta
por ciento (60%) para el Fondo Nacional de Regalías y el cuarenta por
ciento (40%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de
la presente Ley.
Parágrafo 4°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no
se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados
comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de
1991.
Parágrafo 5º. Solamente para los efectos del impuesto de industria y
comercio de que trata el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983,
se entenderá que en cualquier caso, el municipio productor recibe como
participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la
explotación de hidrocarburos en su jurisdicción.
Artículo 51. Límites a las participaciones en las regalías provenientes de
la explotación de carbón a favor de los departamentos A las participaciones
provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la
explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:
|Ton métricas acumuladas por año |Participación sobre su porcentaje |
| |de los Deptos |
|Por las primeras 18 millones |100.0% |
|Más de 18 y hasta 21.5 millones |75.0% |
|Más de 21.5 y hasta 25 millones |50.0% |
|Más de 25 millones |25.0% |
Artículo 52. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes de la explotación de carbón a favor de los municipios A las
participaciones a favor de los municipios por la explotación de carbón, se
aplicará el siguiente escalonamiento:
|Ton métricas acumuladas por año |Participación sobre su porcentaje |
| |de los Municipios |
|Por las primeras 15 millones |100.0% |
|Más de 15 y hasta 17 millones |75.0% |
|Más de 17 y hasta 19 millones |50.0% |
|Más de 19 millones |25.0% |
Artículo 53. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones
provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los
puertos marítimos y fluviales Cuando el transporte de hidrocarburos o de
sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los
doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el
siguiente escalonamiento:
|Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su porcentaje |
| |de los Municipios portuarios |
|Por los primeros 200.000 barriles |100.0% |
|Más de 200.000 y hasta 400.000 |75.0% |
|barriles | |
|Más de 400.000 y hasta 600.000 |50.0% |
|barriles | |
|Más de 600.000 barriles |25.0% |
Parágrafo. El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante
de la aplicación de este articulo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.
Artículo 54. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de
los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los
departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones
previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en
calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará, de
manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles
que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a
la misma región de planificación económica y social de aquella cuya
participación se reduce.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera como
departamento productor aquel en que se exploten mas de setenta mil (70.000)
barriles promedio mensual diario.
Artículo 55. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de
los municipios. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los
municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones
previstas en los artículos 50 y 52 de la presente Ley, ingresarán en
calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará de
manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los
municipios no productores que integran dicho departamento Estos aportes
serán utilizados en la forma establecida en el artículo 15 de la presente
Ley.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera como municipio
productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500)
barriles promedio mensual diario.
Artículo 56. Transferencia de las participaciones en las regalías y
compensaciones Las entidades recaudadoras girarán las participaciones
correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias
y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a
su recaudo.
Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales
esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en
calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión
dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y
distribución establecidas en la presente Ley.
Artículo 57. El Ministerio de Minas y Energía sin sujeción al régimen
establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones de Colombia SA,
Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, los
yacimientos de carbón que puedan existir dentro del territorio nacional.
La exploración y explotación de los yacimientos aportados se hará en los
términos previstos en esta Ley y en el Código de Minas.
Parágrafo. Ecocarbón Ltda, tendrá a su cargo la administración, disposición
y ordenación de los recursos del Fondo de Fomento del Carbón, en la forma y
condiciones que establezca la Junta Directiva conforme a la ley.
Artículo 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña
minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se
confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la
presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia,
permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente
conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de
legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.
Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos
por la legalización solicitada a través de Mineralco SA, y/o Ecocarbón
Ltda, o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios
técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios,
viajes y expensas.
Esta obligación se canalizará a través de Mineralco SA, y Ecocarbón Ltda,
con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo
Nacional de Regalías.
En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la
autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de
igualdad y equidad.
Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales
dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este
artículo.
Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon
superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los
proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10)
hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y
Energía Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la
vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación
económica.
Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras
públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a
demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.
Artículo 59. En ningún caso las regalías, o las compensaciones que se
pacten, por la explotación de los distintos recursos naturales no
renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley
Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido
entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no
renovables.
Artículo 60. Las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que
comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas
por la Comisión Nacional de Regalías y enviadas a las organizaciones de la
comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que puedan ejercer
la veeduría correspondiente Estos organismos podrán reclamar ante la
Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos.
CAPITULO V
Definiciones, mecanismos de control, disposiciones transitorias y
disposiciones finales
Artículo 61. Preservación del medio ambiente Se entiende por preservación
del medio ambiente el conjunto de actividades de prevención, administración
y control orientadas a garantizar la protección, diversidad e integridad
del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que la utilización que
de él se haga para satisfacer las necesidades de la población, no
comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el
derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de
sus propias necesidades.
Artículo 62. Promoción de la minería Se entiende por promoción de la
minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el
aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la
industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio,
transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la
investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.
Artículo 63. Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los
puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el artículo 31 de la
presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los
términos y proporciones establecidos en el artículo 29 de la presente Ley
Parágrafo. En el caso de los puertos marítimos, establécese una regalía del
cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período
comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre
de 1996.
Para el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de Tolú, esta
regalía adicional, será distribuida así:
1b) 75.0%, para el Municipio de Tolú-Coveñas, Departamento de Sucre.
|Suma 1b) |75.00% |
2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto
Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno
para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
El excedente hasta el 25% es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un
fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro
de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre
los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran
minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.
|Suma 2b) |25.00% |
|Total |100.00% |
De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata
el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la
Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o
entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.
Artículo 64. Control fiscal En casos excepcionales y a petición de la
autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la
República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien
con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo
Nacional de Regalías.
Artículo 65. Evaluación de gestión y resultados De conformidad con lo
previsto en el artículo 344 de la Constitución Política, el Departamento
Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los
proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se
financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean estas propias
o del Fondo Nacional de Regalías Para ello, el Departamento Nacional de
Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión
y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de
los citados proyectos.
Artículo 66. Transitorio Con los recursos propios de los entes
territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción
en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional
de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad, durante los
próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando estén
incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades
territoriales y definidos como prioritarios:
1 Carretera La Cabuya, Sácama, Socha.
2 Carretera Sogamoso, Aguazul, Maní.
3 Carretera la Cabuya, Hato Corozal, Puerto Colombia, Corralito.
4 Carretera Bogotá, Guateque, Sabanalarga, Tauramena, Yopal, Hato Corozal,
Tame, Arauca.
5 Avenida Cundinamarca en Santafé de Bogotá.
6 Adecuación hidraúlica y ambiental de la zona canal Mirolindo.
7 Línea eléctrica, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá.
8 Construcción del puerto de Tribugá en el Departamento del Chocó sobre el
Pacífico y la vía de acceso al interior del país.
9 Carretera Puerto Gaitán, Puerto Carreño, Puerto Inírida.
10 Construcción del túnel denominado La Línea que une a los Departamentos
de Quindío y Tolima.
Parágrafo. El Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades
nacionales podrá realizar las licitaciones nacionales e internacionales y
comprometer los recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la
financiación en los términos establecidos en este artículo.
Artículo 67. Transitorio Mientras entra en funcionamiento la Comisión
Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer
dichas funciones en los términos de la presente Ley.
El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a
favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre
del año de 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y
distribuciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 68. Impuesto a la renta El Fondo Nacional de Regalías creado por
la presente Ley, está exento del impuesto a la renta y complementarios.
Artículo 69. Derogatorias Esta Ley deroga las disposiciones que le sean
contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del artículo
13 de la Ley 10 de 1961; el artículo 3° del Decreto-ley 2310 de 1974;
artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y artículos 89, 98, 129, incisos 3,
4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas.
La obligación consagrada en el artículo 25 del Decreto-ley 2656 de 1988
continuará vigente en el cien por ciento (100%) durante el año de 1994, en
el sesenta y cinco por ciento (65%) durante el año de 1995 y en el treinta
y cinco por ciento (35%) durante el año de 1996.
Artículo 70. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Nader.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattin Safar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútase
Dada en Santafé de Bogotá, DC, a 28 de junio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.