Ley 141 De 1994

Descargar el documento

LEY 141 de 1994<br /> (junio 28)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.414, DE 30 DE JUNIO DE 1994. PAG. 1<br /> por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de<br /> Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la<br /> explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas<br /> para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> Fondo Nacional de Regalías<br /> Artículo 1°. Constitución del Fondo Nacional de Regalías. Créase el Fondo<br /> Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no<br /> asignadas a los departamentos y a los municipios productores y a los<br /> municipios portuarios de conformidad con lo establecido en esta Ley.<br /> El Fondo será un sistema de manejo separado de cuentas, sin personería<br /> jurídica. Sus recursos serán destinados de conformidad con el artículo 361<br /> de la Constitución Nacional, a la promoción de la minería, la preservación<br /> del medio ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión<br /> definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas<br /> entidades territoriales.<br /> Parágrafo 1°. Durante los quince (15) años siguientes a la promulgación de<br /> la presente Ley, el Fondo asignará el quince por ciento (15%) de sus<br /> recursos para financiar proyectos regionales de inversión en energización,<br /> que presenten las entidades territoriales y que estén definidos como<br /> prioritarios en los planes de desarrollo respectivo.<br /> Cuando se trate de proyectos eléctricos los recursos podrán aplicarse a la<br /> generación, transporte, transformación, ampliación y remodelación de redes,<br /> mantenimiento, control y disminución de pérdidas de energía, distribuidos<br /> así:<br /> 1. Un sesenta por ciento (60%) para zonas interconectadas. El cinco por<br /> ciento (5%) de estos recursos para financiar la ejecución de proyectos<br /> regionales hidroeléctricos en el Departamento de Santander, aprobados a<br /> través de su electrificadora, siempre y cuando estén incluidos en el plan<br /> de expansión y definidos como prioritarios en los planes de desarrollo<br /> regional. El excedente de estos recursos se destinará a electrificación<br /> rural, con prelación para aquellas zonas con menor cobertura en el servicio<br /> , hasta obtener una cobertura regional similar en todo el país, y<br /> 2. Un cuarenta por ciento (40%) para zonas no interconectadas.<br /> El reglamento dispondrá los criterios de selección de los proyectos. En<br /> todo caso, la ejecución de estos proyectos requerirán la aprobación del<br /> Ministerio de Minas y Energía, con base en los planes de desarrollo de las<br /> empresas del sector.<br /> Parágrafo 2°. El total de los recursos propios del Fondo Nacional de<br /> Regalías, una vez descontadas las asignaciones contempladas en el artículo<br /> 1° parágrafo 1°, artículo 5° parágrafo, artículo 8° numeral octavo y<br /> artículo 30 de la presente Ley, se destinará a la promoción de la minería,<br /> a la preservación del medio ambiente y a la financiación de proyectos<br /> regionales de in versión, aplicando los siguientes parámetros porcentuales<br /> como mínimo:<br /> 20% para el fomento de la minería.<br /> 20% para la preservación del medio ambiente.<br /> 59% para la financiación de proyectos regionales de inversión definidos<br /> como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades<br /> territoriales.<br /> Parágrafo 3°. Los recursos destinados a la financiación o cofinanciación de<br /> proyectos regionales de inversión deberán distribuirse en forma equitativa<br /> entre las regiones integradas por los Corpes regionales, o por las<br /> entidades que lo sustituyan, teniendo en cuenta la densidad poblacional,<br /> las necesidades básicas insatisfechas de la población y otros indicadores<br /> de pobreza, conforme a los criterios establecidos en la presente Ley y en<br /> la reglamentación que expida para el efecto la Comisión Nacional de<br /> Regalías.<br /> Cuando el Fondo Nacional de Regalías reciba recursos por regalías<br /> originadas en explotaciones en territorios indígenas que no pertenezcan a<br /> ningún municipio, se separará de la suma recibida la parte que hubiere<br /> correspondido al municipio de haber existido éste, y se destinará a la<br /> financiación de proyectos de promoción de la minería, de protección del<br /> medio ambiente y para proyectos regionales definidos como prioritarios en<br /> los planes de desarrollo del respectivo departamento o territorio indígena,<br /> y que beneficien directamente a las comunidades que habitan el<br /> corregimiento departamental, inspección departamental o el territorio<br /> indígena donde se adelanta la explotación que origina las regalías.<br /> Parágrafo 4°. El cien por ciento (100%) de los recursos destinados al<br /> fomento de la minería, deberán aplicarse a la elaboración de estudios y a<br /> la realización de labores de prospección, exploración, diseño, promoción,<br /> supervisión y ejecución de proyectos mineros, con énfasis en la pequeña y<br /> mediana minería, aprobados por y canalizados a través de las entidades<br /> nacionales a las cuales la ley o, el Ministerio de Minas y Energía les<br /> asigna dicha competencia. De ellos, el treinta por ciento (30%) para los<br /> proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería de los metales<br /> preciosos, de las esmeraldas, de las calizas y de los demás minerales<br /> metálicos y no metálicos, y el setenta por ciento (70%) restante para los<br /> proyectos de fomento de la pequeña y mediana minería del carbón.<br /> Durante los próximos cinco (5) años contados a partir de la sanción de esta<br /> Ley, hasta con el cero punto cinco por ciento (0.5%) de la asignación de<br /> los recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados al fomento de la<br /> pequeña y mediana minería del carbón, se podrán cofinanciar proyectos para<br /> la rectificación de la infraestructura vial en el área de influencia<br /> carbonífera de los Departamentos de Boyacá y Cundinamarca.<br /> La ejecución de estas obras, se adelantará mediante convenios que suscriban<br /> los municipios beneficiados con el Fondo de Fomento del Carbón, al cual se<br /> podrán vincular las organizaciones gremiales y asociativas que agrupen a<br /> los pequeños y medianos productores de la zona.<br /> Parágrafo 5°. No menos del quince por ciento (15%) de los recursos<br /> destinados a la preservación del medio ambiente deben canalizarse hacia la<br /> financiación del saneamiento ambiental en la Amazonía, Chocó y el<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y del saneamiento<br /> ambiental y el desarrollo sustentable de tierras de resguardos indígenas<br /> ubicadas en zonas de especial significación ambiental.<br /> No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la recuperación y<br /> conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.<br /> No menos del veintiuno por ciento (21%) se destinará a financiar programas<br /> y proyectos para la descontaminación del Río Bogotá.<br /> No menos del cuatro por ciento (4%) se transferirá a las corporaciones<br /> autónomas regionales que tengan jurisdicción en el Macizo colombiano, para<br /> preservación, reconstrucción y protección ambiental de sus recursos<br /> naturales renovables.<br /> El exceden hasta completar el cien por ciento (100%) se asignará a la<br /> financiación de proyectos ambientales que adelanten las corporaciones<br /> autónomas regionales en las entidades territoriales, y serán distribuidos<br /> de la siguiente manera: no menos del cuarenta y cinco por ciento (45%) de<br /> estos recursos para los proyectos presentados por los municipios de l a<br /> jurisdicción de las quince (15) Corporaciones Autónomas Regionales de<br /> menores ingresos fiscales en la vigencia presupuestal anterior; no menos<br /> del veinticinco por ciento (25%) para los proyectos presentados por los<br /> municipios de las Corporaciones Autónomas Regionales con regímenes<br /> especiales, y el excedente hasta completar el cien por ciento (100%), para<br /> los proyectos ambientales en municipios pertenecientes a las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales distintas de las anteriores.<br /> Artículo 2°. Operaciones autorizadas. La Comisión, con los recursos del<br /> Fondo Nacional de Regalías, mediante asignaciones reembolsables o no,<br /> financiará o cofinanciará los proyectos elegibles que le sean presentados<br /> por las entidades territoriales. Cuando las asignaciones deban ser<br /> reembolsadas, las correspondientes operaciones crediticias se ejecutarán<br /> mediante el otorgamiento de líneas de crédito a entidades financieras de<br /> redescuento.<br /> Parágrafo. Las entidades territoriales beneficiarias de asignaciones<br /> provenientes del fondo podrán generar los recursos de contrapartida con<br /> rentas propias o mediante la obtención de préstamos bajo las reglas<br /> ordinarias que regulan su endeudamiento. Cuando sean entidades<br /> territoriales con recursos naturales en explotación cuyos aportes al Fondo<br /> Nacional de Regalías s ea superior al cinco por ciento (5%) de los ingresos<br /> propios anuales del Fondo, podrán garantizar la contrapartida con la<br /> pignoración parcial de regalías futuras.<br /> Artículo 3°. Elegibilidad de los proyectos. Para que un proyecto sea<br /> elegible deberá ser presentado ante la Comisión Nacional de Regalías por<br /> las entidades territoriales, bien sea de manera individual, conjunta o<br /> asociada y contar con el previo concepto del Consejo Regional de<br /> Planificación Económica y Social, Corpes o de la región administrativa y de<br /> planificación o de la región como entidad territorial, o de la Corporación<br /> Autónoma Regional que tenga jurisdicción en el territorio de la entidad<br /> solicitante. Los proyectos regionales de inversión deberán ser definidos<br /> como prioritarios en e l correspondiente plan de desarrollo, y venir<br /> acompañado de los estudios de factibilidad o preinversión, según el caso,<br /> que incluya el impacto social, económico y ambiental.<br /> Parágrafo 1°. Una vez se encuentre aprobada la asignación para los<br /> proyectos sometidos a consideración de la Comisión, estos se inscribirán en<br /> el Banco de Proyectos de Invención a que se refiere la Ley 38 de 1989.<br /> Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente Ley se entiende como proyecto<br /> regional aquel que al ejecutarse produzca beneficios en dos (2) o más<br /> departamentos.<br /> Parágrafo 3°. En casos excepcionales, proyectos considerados por el<br /> Gobierno como de interés nacional que cuenten con la debida solicitud de<br /> los entes territoriales y que hayan sido aprobados por la Comisión Nacional<br /> de Regalías podrán recibir apoyo del presupuesto nacional.<br /> Parágrafo 4°. Los proyectos regionales de inversión para su aprobación<br /> deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo y<br /> contar además con la financiación completa para asegurar su terminación<br /> conforme a lo señalado en los estudios de factibilidad respectivo, para lo<br /> cual podrán comprometer vigencias futuras.<br /> Parágrafo 5°. Los excedentes anuales que llegaren a resultar por recursos<br /> del Fondo Nacional de Regalías no comprometido s serán utilizados por la<br /> Comisión Nacional de Regalías para financiar los proyectos regionales de<br /> inversión.<br /> Artículo 4°. Inversión de los recursos y línea de financiamiento. Los<br /> excedentes de tesorería del Fondo Nacional de Regalías sólo podrán<br /> colocarse en documentos de deuda emitidos por el Gobierno Nacional o por el<br /> Banco de la República, o e n papeles financieros del exterior, los cuales<br /> tengan rendimientos de mercado y alta liquidez, conforme a la<br /> reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional.<br /> Las asambleas departamentales y concejos municipales de las entidades<br /> territoriales productoras y de los municipios portuarios, reglamentarán en<br /> el mismo sentido lo referente a los excedentes de liquidez provenientes de<br /> las regalías y compensaciones.<br /> Con recursos del Fondo Nacional de Regalías se creará una línea de<br /> financiamiento para apoyar estudios de preinversión y factibilidad de los<br /> proyectos eventualmente elegibles conforme a lo previsto en el artículo 3°<br /> de la presente Ley.<br /> La Comisión Nacional de Regalías reglamentará el funcionamiento de la línea<br /> de financiamiento que podrá operar con carácter no reembolsable para las<br /> entidades territoriales o regionales de menor desarrollo, las cuales<br /> tendrán prioridad, y mediante contrato de fiducia con Fonade.<br /> Artículo 5°. Distribución de los recursos entre proyectos elegibles. Para<br /> distribuir los recursos entre los distintos proyectos elegibles y<br /> establecer la magnitud de las asignaciones con relación al valor total de<br /> cada proyecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes<br /> criterios:<br /> 1. Equilibrio regional con fundamento en las necesidades básicas<br /> insatisfechas de la población.<br /> 2. Desarrollo armónico del país y de las distintas regiones que lo<br /> conforman, según las previsiones contenidas en el Plan Nacional de<br /> Desarrollo.<br /> 3. Distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías entre los<br /> proyectos presentados para financiar el fomento de la minería, la<br /> protección del medio ambiente y los proyectos regionales de inversión en el<br /> país, en concordancia con lo establecido en el artículo 1o. de la presente<br /> Ley.<br /> 4. Impacto ambiental, social y económico de los proyectos.<br /> 5. Grado de participación de los Consejos Regionales de Planificación<br /> Económica y Social, Corpes, y de las Corporaciones Autónomas Regionales, en<br /> el estudio, diseño y ejecución de los proyectos.<br /> 6. Efectos causados a la respectiva entidad territorial como consecuencia<br /> de las actividades de exploración, transporte, manejo y embarque de los<br /> recursos naturales no renovables o de sus derivados.<br /> 7. Financiación de los planes de desarrollo de la respectiva entidad<br /> territorial.<br /> 8. Densidad poblacional.<br /> Parágrafo. La Comisión asignará el doce punto seiscientos veinticinco por<br /> ciento (12.625%) de los recaudos anuales del Fondo, para proyectos<br /> presentados por las entidades territoriales de acuerdo con lo establecido<br /> en esta Ley y con los fines exclusivos que prescribe el artículo 361 de la<br /> Constitución Política, distribuidos así:<br /> 1. El dos por ciento (2%) para el Departamento de Córdoba, por diez (10)<br /> años a partir de la vigencia de la presente Ley, para proyectos regionales<br /> de inversión definidos como prioritarios en los respectivos planes de<br /> desarrollo de la entidad territorial.<br /> 2. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde<br /> estén localizadas las fábricas cementeras, repartidos proporcionalmente<br /> según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la<br /> preservación del medio ambiente.<br /> 3. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) a los municipios en donde<br /> estén localizadas las siderúrgicas y acerías, repartidas proporcionalmente<br /> según el volumen de producción de cada una de ellas, con destino a la<br /> preservación del medio ambiente.<br /> 4. En sustitución de las obligaciones estipuladas en los artículos 3°, 4° y<br /> 5° del Decreto 1246 de 1974, el dos punto setenta y cinco por ciento<br /> (2.75%) para los municipios donde se realizan procesos de refinación<br /> petroquímica de crudos y /o gas, repartidos proporcionalmente según su<br /> volumen, con destino a la preservación del medio ambiente y a la ejecución<br /> de las obras de desarrollo definidas en el artículo 15 de la presente Ley.<br /> 5. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al área metropolitana del<br /> Municipio de Barranquilla destinados a la descontaminación residual de las<br /> aguas del Río Magdalena en dicha área.<br /> 6. El uno punto veinticinco por ciento (1.25%) al Municipio de<br /> Buenaventura, destinados a la descontaminación del medio ambiente en dicho<br /> municipio.<br /> 7. El cero punto cinco por ciento (0.5%) al Municipio de Tumaco, destinados<br /> a la descontaminación residual de las aguas de la bahía y a la defensa del<br /> ecosistema que empezando en su cuenca se extiende hasta el páramo de las<br /> Papas.<br /> 8. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) al Municipio de<br /> Caucasia, destinados a la descontaminación de los ríos en donde se explota<br /> el oro.<br /> 9. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio<br /> de Ayapel destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga.<br /> 10. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) a los Municipios<br /> de Pasto (Nariño) y Aquitania (Boyacá), por partes iguales, para la<br /> conservación, preservación y descontaminación de las aguas de la Laguna de<br /> Cocha y el Lago de Tota.<br /> 11. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) con destino, en partes<br /> iguales, para los municipios comprendidos entre las jurisdicciones de los<br /> Parques Naturales, de los Nevados del Ruiz, Santa Isabel, Quindío, Tolima y<br /> Central; para la preservación, conservación y descontaminación del medio<br /> ambiente.<br /> 12. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para el Municipio<br /> de Lorica destinado a la preservación y descontaminación de la ciénaga<br /> Grande.<br /> 13. El cero punto ciento veinticinco por ciento (0.125%) para los<br /> municipios comprendidos entre las jurisdicciones de la laguna de Fúquene<br /> para la preservación, conservación y descontaminación de la laguna.<br /> 14. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para el Municipio de<br /> Puerto Boyacá con destino a la preservación y conservación del medio<br /> ambiente en el corregimiento de Vasconia.<br /> 15. El uno por ciento (1%) distribuido así: el cero punto cinco por ciento<br /> (0.5%) destinado al Departarnento del Chocó para recuperar las áreas<br /> afectadas por la minería del barequeo y para fomento de la pequeña minería;<br /> y el cero punto cinco por ciento (0.5%) destinado a los Departamentos de<br /> Vaupés y Guainía para los mismos fines.<br /> 16. El cero punto veinticinco por ciento (0.25%) para los Departamentos de<br /> Nariño y Risaralda para la promoción de proyectos mineros auríferos en los<br /> municipios productores de oro.<br /> De estos recursos los municipios sólo podrán destinar hasta el cinco por<br /> ciento (5%) para gastos de funcionamiento. Lo dispuesto en este artículo no<br /> exime en ningún caso a los agentes contaminadores de reparar los daños<br /> causados al medio ambiente o del cumplimiento de sus obligaciones<br /> ambientales.<br /> Para los efectos del artículo 3° parágrafo 5° de la presente Ley, los<br /> recursos aquí<br /> asignados se entenderán como compro metidos al momento de presentar un<br /> proyecto elegible a la Comisión.<br /> Artículo 6°. Condicionalidad de los desembolsos. Los desembolsos de<br /> recursos con cargo al Fondo estarán sometidos al cumplimiento de las<br /> condiciones financieras y técnicas establecidas en el acto aprobatorio del<br /> respectivo proyecto.<br /> CAPITULO II<br /> Comisión Nacional de Regalías<br /> Artículo 7°. Comisión Nacional de Regalías. Créase la Comisión Nacional de<br /> Regalías, como una unidad administrativa especial, sin personería jurídica,<br /> adscrita al Ministerio de Minas y Energía.<br /> La Comisión tendrá por objeto, dentro de los términos y parámetros<br /> establecidos en la presente Ley, controlar y vigilar la correcta<br /> utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones<br /> causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de<br /> propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional<br /> de Regalías.<br /> Artículo 8°. Funciones de la Comisión Nacional de Regalías. Serán funciones<br /> de la Comisión las siguientes:<br /> 1. Vigilar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o<br /> privadas, que la utilización de las participaciones y las asignaciones de<br /> recursos, provenientes del Fondo Nacional de Regalías, a que tienen derecho<br /> las entidades territoriales, se ajuste a lo prescrito en la Constitución<br /> Nacional y en la presente Ley.<br /> 2. En los casos previstos en el numeral 4° del artículo 10 de la presente<br /> Ley, solicitar a la entidad recaudadora respectiva (regiones<br /> administrativas y de planificación regiones como entidad territorial-<br /> departamentos y municipios productores y municipios portuarios) la<br /> retención del giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales<br /> proyectos.<br /> 3. En los casos previstos en el numeral 3° del artículo 10 de la presente<br /> Ley, ordenar al Fondo Nacional de Regalías la retención total o parcial del<br /> giro de los recursos requeridos para la ejecución de tales proyectos.<br /> 4. Aprobar previo concepto del Comité Técnico de que trata el numeral 12<br /> del artículo 8° los proyectos presentados por las entidades territoriales<br /> que reciban asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, con la obligación<br /> de asegurar una equitativa asignación de recursos de acuerdo con los<br /> parámetros señalados en el parágrafo segundo del artículo 1° de la presente<br /> Ley.<br /> 5. Establecer sistemas de control de ejecución de los proyectos.<br /> 6. Designar para los casos de proyectos regionales de inversión, al<br /> ejecutor del proyecto en concordancia con los entes territoriales.<br /> 7. Distribuir las participaciones en las regalías y compensaciones que<br /> correspondan a los municipios portuarios, marítimos y fluviales, utilizados<br /> de manera ordinaria, en el cargue y descargue de recursos naturales no<br /> renovables o productos derivados de los recursos naturales no renovables; y<br /> a los que se encuentren bajo su radio de influencia, según las reglas<br /> establecidas en el parágrafo del artículo 26 y en los artículos 29 y 55 de<br /> la presente Ley.<br /> 8. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Fondo Nacional de Regalías.<br /> Los gastos de funcionamiento no podrán exceder del cero punto cinco por<br /> ciento (0.5%) anual de los ingresos propios del Fondo.<br /> 9. Autorizar la inversión temporal de los excedentes de liquidez del Fondo<br /> Nacional de Regalías.<br /> 10. Nombrar y remover al personal de la Comisión.<br /> 11. Revisar, por sí misma o comisionar a otras entidades públicas o<br /> privadas, cuando así lo determine, las liquidaciones de participaciones<br /> efectuadas por las entidades recaudadoras de las regalías y otras<br /> compensaciones, y tomar las medidas pertinentes.<br /> 12. Crear un comité técnico, constituido por cinco expertos de reconocida<br /> experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el señor Presidente<br /> de la República para períodos de cinco (5) años, tendrán dedicación<br /> exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos<br /> nombramientos el Presidente de la República dará participación a las<br /> diferentes regiones del país.<br /> El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y<br /> estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen<br /> financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará, en<br /> todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad técnica y financiera<br /> de los proyectos sometidos a su consideración.<br /> El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la<br /> evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y<br /> cofinanciados con recursos del Fondo Nacional de Regalías.<br /> El primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para<br /> un período de tres (3) años y tres (3) para u n período de cinco (5) años.<br /> Los expertos podrán ser reelegidos.<br /> El comité técnico expedirá su propio reglamento.<br /> 13. Nombrar un interventor de petróleos el cual tendrá a su cargo la<br /> verificación del cumplimiento de la presente Ley, muy especialmente en lo<br /> concerniente a la liquidación, pago y destinación de los recursos<br /> provenientes de las regalías y compensaciones; su período será de cuatro<br /> (4) años y devengará la remuneración que le asigne la comisión. El<br /> interventor podrá ser reelegido.<br /> 14. Dictar sus propios reglamentos.<br /> 15. Las demás necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos de la<br /> Comisión. Parágrafo. De acuerdo con la Ley 80 de 1993 autorízase a la<br /> Comisión para la celebración de contratos de Fiducia, encargo fiduciario u<br /> otros de similar naturaleza, cuando lo considere necesario para la<br /> eficiente utilización de los recurso s financieros del Fondo Nacional de<br /> Regalías.<br /> Artículo 9°. Integración de la Comisión Nacional de Regalías. La Comisión<br /> estará integrada así:<br /> 1. El Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá, o en su defecto el<br /> Viceministro.<br /> 2. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o en su defecto, el<br /> Subjefe.<br /> 3. El representante a nivel nacional del ente rector del medio ambiente y<br /> de los recursos naturales renovables, o su de legado.<br /> 4. El Ministro de Desarrollo o en su defecto el Viceministro.<br /> 5. Sendos Gobernadores de Departamento, de cada Consejo Regional de<br /> Planificación Económica y Social, Corpes, tres (3) de ellos, provenientes<br /> de departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos<br /> productores, elegidos por l os Gobernadores que integran cada Corpes.<br /> Actuarán como suplentes sendos alcaldes, tres (3) de ellos provenientes de<br /> departamentos no productores, y dos (2) de ellos de departamentos<br /> productores, elegidos por los municipios de la región, quienes provendrán<br /> de las regiones que conforman los respectivos Corpes de los cuales hacen<br /> parte los gobernadores.<br /> 6. Un alcalde de los municipios portuarios como miembro principal y uno (1)<br /> como suplente, elegidos por la Federación Nacional de Municipios.<br /> 7. El Alcalde del Distrito Capital de Santafé de Bogotá como principal y un<br /> (1) Alcalde como suplente, elegido este último por la Federación Nacional<br /> de Municipios.<br /> Los Alcaldes suplentes podrán asistir a todas las reuniones de la comisión<br /> con voz y solo tendrán voto en ausencia del correspondiente Gobernador o<br /> Alcalde principal.<br /> Parágrafo 1°. Entre los miembros elegidos, principales o suplentes, para<br /> integrar la Comisión Nacional de Regalías, no podrá haber, en ningún caso,<br /> más de uno (1) originario del mismo departamento.<br /> Parágrafo 2°. Se define como departamento productor aquel cuyos ingresos<br /> por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo los de sus<br /> municipios, sea igual o superior al siete por ciento (7%) del total de las<br /> regalías y compensaciones que se generan en el país.<br /> Artículo 10. Mecanismos para asegurar la correcta utilización de las<br /> participaciones en las regalías y compensaciones. En desarrollo de las<br /> facultades de inspección y control sobre la correcta utilización de las<br /> regalías y compensaciones la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Practicar, directamente o a través de delegados, visitas de inspección a<br /> las entidades territoriales beneficiarias d e las participaciones y las<br /> asignaciones de recursos del Fondo Nacional de Regalías.<br /> 2. Disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas<br /> para vigilar la utilización de las participaciones y las asignaciones<br /> provenientes del Fondo Nacional de Regalías.<br /> 3. Ordenar que la ejecución de los proyectos financiados con asignaciones<br /> del Fondo se adelante por otras entidades públicas, cuando la entidad<br /> territorial beneficiaria de dichas asignaciones, directa o por intermedio<br /> de contratos con terceros, esté ejecutando los proyectos en forma<br /> irresponsable o negligente sin darle cumplimiento a los términos y<br /> condiciones establecidos en el acto de aprobación de las asignaciones. La<br /> Comisión ordenará que a la entidad pública a quien se le encargue la<br /> ejecución del proyecto le entreguen los recursos financieros previstos para<br /> tal efecto.<br /> 4. Solicitar que la ejecución de los proyectos financiados con<br /> participación de regalías y compensaciones se adelante por otras entidades<br /> públicas, regiones administrativas y de planificación, de las regiones como<br /> entidad territorial, de los departamentos y municipios, según sea el caso,<br /> cuando la entidad territorial beneficiaria de dichas participaciones o<br /> compensaciones, directamente o por intermedio de contratos con terceros,<br /> esté administrando o ejecutando proyectos e n forma irresponsable o<br /> negligente o sin darle cumplimiento a los términos y condiciones<br /> establecidos en los contratos respectivos. La Comisión, en dichos casos,<br /> podrá abstenerse de aprobar nuevos proyectos de inversión a las entidades<br /> territoriales responsables, hasta tanto no se tomen los correctivos del<br /> caso y solicitar que a la entidad a quien se le encargue la ejecución del<br /> proyecto se le entreguen los recursos financieros previstos para tal<br /> efecto.<br /> Artículo 11. Decisiones adoptadas por la Comisión. Las decisiones se<br /> adoptarán por la Comisión, mediante resoluciones expedidas por su<br /> presidente y refrendadas por el secretario, contra las cuales sólo<br /> procederá el recurso de reposición e n los términos previstos en el Código<br /> Contencioso Administrativo. El secretario ejecutivo autorizará y suscribirá<br /> los actos que deban ejecutarse en desarrollo de las operaciones del Fondo.<br /> Artículo 12. Personal de la Comisión. La Comisión contará con el personal<br /> profesional, técnico y administrativo, necesario para el cumplimiento de<br /> sus funciones, de acuerdo con lo que el Gobierno determine y teniendo en<br /> cuenta lo previsto en el numeral 8° del artículo 8° de la presente Ley.<br /> La Comisión contará con un secretario ejecutivo, de libre nombramiento y<br /> remoción, quien tendrá el carácter de empleado público. Su escala salarial<br /> será fijada por el Gobierno.<br /> CAPITULO III<br /> Régimen de regalías y compensaciones generadas por la explotación de<br /> recursos naturales no renovables<br /> Artículo 13. Generalidad de las regalías. Toda explotación de recursos<br /> naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de<br /> éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por<br /> parte de los titulares de aportes mineros. Podrán ser titulares de aportes<br /> mineros los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales<br /> o sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas o adscritas al<br /> Ministerio de Minas y Energía. Estas podrán ejecutar dichas actividades y<br /> todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con<br /> otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y<br /> con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes de<br /> minas y de petróleos.<br /> Artículo 14. Utilización por los departamentos de las participaciones<br /> establecidas en esta Ley. Los recursos de regalía s y compensaciones<br /> monetarias distribuidos a los departamentos productores serán destinadas en<br /> el cien por ciento (100% ) a inversión en proyectos prioritarios<br /> contemplados en el plan general de desarrollo del departamento o en los<br /> planes de desarrollo de sus municipios.<br /> Mientras las entidades departamentales alcanzan coberturas mínimas en<br /> indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica de salud y educación,<br /> agua potable y alcantarillado, la entidad departamental correspondiente<br /> deberá asignar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de sus<br /> regalías para esos propósitos. En el presupuesto anual se separará<br /> claramente los recursos provenientes de las regalías que se destinen a los<br /> sectores aquí señalados.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a cobertura mínima.<br /> Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, también se tendrá como<br /> inversión las transferencias que hagan los departamentos de las<br /> participaciones de regalías y compensaciones en favor de los Consejos<br /> Regionales de Planificación Económica y Social, Corpes, o de la entidad que<br /> lo sustituya, y de los Fondos de Inversión Regional, FIR.<br /> Parágrafo 2°. Continuarán vigentes todas las cesiones de participaciones a<br /> las entidades públicas que con arreglo a leyes, decretos y convenios<br /> anteriores, hubieren efectuado los departamentos y municipios.<br /> Artículo 15. Utilización por los municipios de las participaciones<br /> establecidas en esta Ley. Los recursos de regalías y compensaciones<br /> monetarias distribuidos a los municipios productores y a los municipios<br /> portuarios serán destinados en el cien por ciento (100%) a inversión en<br /> proyectos de desarrollo municipal contenidas en el plan de desarrollo con<br /> prioridad para aquellas dirigidas al saneamiento ambiental y para las<br /> destinadas a la construcción y ampliación de la estructura de los servicios<br /> de salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás<br /> servicios públicos básicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en<br /> el artículo 132 del Código de Minas (Decreto-ley número 2655 de 1988) .<br /> Para tal efecto y mientras las entidades municipales no alcancen coberturas<br /> mínimas en los sectores señalados asignarán por lo menos el ochenta por<br /> ciento (80%) del total de sus participaciones para estos propósitos. En el<br /> presupuesto anual se separará claramente los recursos provenientes de las<br /> regalías que se destinen para los fines anteriores.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará lo referente a la cobertura mínima.<br /> Artículo 16. Regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos, carbón,<br /> níquel, hierro, cobre, oro, plata, platino, sal, minerales radiactivos y<br /> minerales metálicos y no metálicos. Establécense regalías mínimas por la<br /> explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional,<br /> sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según<br /> corresponda, así:<br /> |Hidrocarburos |20% |<br /> |Carbón (explotación mayor de 3 |10% |<br /> |millones de toneladas anuales) | |<br /> |Carbón (explotación menor de 3 |5% |<br /> |millones de toneladas anuales) | |<br /> |Níquel |12% |<br /> |Hierro y cobre |5% |<br /> |Oro y plata |4% |<br /> |Oro de aluvión en contratos de |6% |<br /> |concesión | |<br /> |Platino |5% |<br /> |Sal |12% |<br /> |Calizas, yesos, arcillas y gravas |1% |<br /> |Minerales radiactivos |10% |<br /> |Minerales metálicos |5% |<br /> |Minerales no metálicos |3% |<br /> Parágrafo 1°. Las regalías correspondientes a la explotación de<br /> hidrocarburos no se aplicarán a los contratos de concesión vigentes.<br /> Continuarán vigentes los porcentajes actuales.<br /> Parágrafo 2°. Del porcentaje (%) por regalías y compensaciones pactadas en<br /> el contrato vigente para la explotación del níquel en las minas de níquel<br /> en cerromatoso, Municipio de Montelíbano, se aplicará el primer cuatro por<br /> ciento (4%) a regalías y el cuatro por ciento (4%) restante a<br /> compensaciones. Para los contratos futuros o prórrogas del contrato<br /> vigente, si las hubiere, se aplicará el porcentaje de regalías establecido<br /> en este artículo y se distribuirá de la siguiente manera: el siete por<br /> ciento (7%) a título de regalías y el cinco por ciento (5%) restante a<br /> compensaciones.<br /> Parágrafo 3°. En el contrato de asociación entre Carbocol e Intercor, la<br /> regalía legal será de un quince por ciento (15%) a cargo del asociado<br /> particular conforme a lo estipulado en dicho contrato, la cual se<br /> distribuirá según lo establecido en el artículo 32 de la presente Ley.<br /> Carbocol únicamente continuará pagando el impuesto a la producción de<br /> carbón, el cual será distribuido en un veinticinco por ciento (25%) para el<br /> departamento productor, en un veinticinco por ciento (25%) para el<br /> municipio productor, en un veinticinco por ciento (25%) para la Corporación<br /> Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones y en un<br /> veinticinco por ciento (25%) para el Corpes Regional, o la entidad que la<br /> sustituya, en cuyo territorio se adelanten las explotaciones.<br /> Parágrafo 4°. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes<br /> para la explotación de carbón será sustituido por una regalía cuyo monto<br /> equivaldrá al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o<br /> explotador.<br /> Parágrafo 5°. Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por<br /> las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los<br /> respectivos departamentos y municipios productores, de modo tal que reciban<br /> el equivalente a los que deberían recibir como regalías de haber sido estos<br /> yacimientos de propiedad estatal.<br /> Parágrafo 6°. En el evento de ocurrir hechos o circunstancias excepcionales<br /> de baja de precios o de calidad del material explotado y/o de dificultades<br /> adicionales en la explotación del recurso natural no renovable, el<br /> Presidente de la República, previo concepto favorable unánime del Consejo<br /> de Ministros, podrá disminuir hasta en un veinticinco por ciento (25%) los<br /> porcentajes (%) de regalías establecidos en el presente artículo. La<br /> disminución no podrá tener vigencia más allá del periodo de ocurrencia de<br /> tales hechos o circunstancias excepcionales.<br /> Artículo 17. Regalías correspondientes a esmeraldas y demás piedras<br /> preciosas. Las regalías correspondientes a la explotación de piedras<br /> preciosas será del uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor del material<br /> explotado y se liquidará por parte del Ministerio de Minas y Energía, o por<br /> la entidad que este designe, a favor de los beneficiarios de las mis mas.<br /> Las regalías correspondientes a las esmeraldas y a las demás piedras<br /> preciosas que hayan sido explotadas por fuera de los concesionarios del<br /> estado serán de un cuatro por ciento (4%) y se recaudarán a través de la<br /> Alcaldía Municipal del municipio productor.<br /> Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los<br /> beneficiarios de títulos mineros durante la etapa de explotación de piedras<br /> preciosas, pagarán un canon superficiario como contraprestación distinta a<br /> la regalía, en proporción al área contratada con Mineralco S.A., o quien<br /> haga sus veces, y de acuerdo con los siguientes parámetros de contratación:<br /> |CLASI |DISTRITO |DURACION |DURACION |DURACION |SALARIOS |<br /> |FICACION|ESMERALDIFERO |PERIODO |PERIODO |PERIODO |MINIMOS |<br /> | | |EXPLOTACION |MONTAJE |EXPLOTACION |MENSUALES |<br /> | | | | | |HA/AÑO |<br /> | | | | | |CONTRATADA |<br /> |A |Reserva |un (1) año |Un (1) año|veinticinco |20 |<br /> | |nacional Muzo |prorrogable |improrroga|(25) años | |<br /> | |y Cozcuez |en seis (6) |ble | | |<br /> | | |meses | | | |<br /> |B |Distrito de |Un (1) año |Un (1) año|Veinticinco |10 |<br /> | |Chivor |prorrogable |improrroga|(25) años | |<br /> | | |en seis (6) |ble | | |<br /> | | |meses | | | |<br /> |C |El Guavio y |Un (1) año |Un (1) año|Veinticinco(2|6 |<br /> | |resto del país|prorrogable |improrroga|5) años | |<br /> | | |en seis (6) |ble | | |<br /> | | |meses | | | |<br /> Los contratos vigentes a la promulgación de la presente Ley, se renovarán a<br /> partir de la etapa de explotación teniendo en cuenta la clasificación<br /> anterior.<br /> Parágrafo 2°. En la etapa de exploración y montaje los beneficiarios de<br /> contratos pactarán asesoría técnica con Mineralco S.A., o quien haga sus<br /> veces.<br /> Parágrafo 3°. Los comerciantes, joyeros, comisionistas, talladores y<br /> exportadores de esmeraldas y demás piedras preciosas, no son sujetos de<br /> cobro de regalías.<br /> Artículo 18. Regalías aplicables a otros minerales. Los recursos naturales<br /> no renovables que no estuvieren sometidos a regalías o impuestos<br /> específicos en razón de su explotación, con antelación a la vigencia de<br /> esta Ley, las pagarán a la tasa del tres por ciento (3%) sobre el valor<br /> bruto de la producción en boca o borde de mina, según corresponda .<br /> Artículo 19. Determinación de los precios base para la liquidación de<br /> regalías. Sin perjuicio de lo pactado en los contratos vigentes a la fecha<br /> de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Minas y Energía<br /> determinará, mediante providencias de carácter general, los precios de los<br /> minerales para efectos de la liquidación de regalías.<br /> Parágrafo. En la liquidación de las regalías y compensaciones derivadas de<br /> la explotación de los recursos naturales no renovables, la conversión de la<br /> moneda extranjera a pesos colombianos se hará tomando como base la tasa de<br /> cambio representativa del mercado promedio de dicha moneda en el semestre,<br /> trimestre, bimestre o mes que se liquida.<br /> Artículo 20. Precio base para la liquidación le las regalías generadas por<br /> la explotación de petróleo. Para la liquidación de estas regalías se tomará<br /> como base el precio promedio ponderado de realización del petróleo en una<br /> sola canasta de crudos, deduciendo para los crudos que se refinan en el<br /> país los costos de transporte, trasiego, manejo y refinación, y para los<br /> que se exporten los costos de transporte, trasiego y manejo, para llegar al<br /> precio en boca de pozo.<br /> A su vez, para determinar el precio promedio ponderado de la canasta se<br /> tendrá en cuenta, para la porción que se exporte el precio efectivo de<br /> exportación; y para la que se refine el de los productos refinados. Por<br /> tanto, los valores neto s de las regalías que se distribuyan sólo variarán<br /> unos de otros en función de los costos de transporte.<br /> El precio base para la liquidación de las regalías no puede ser en ningún<br /> caso inferior al que actualmente estipula el Ministerio de Minas y Energía<br /> de acuerdo al Decreto 545 de 1989.<br /> Artículo 21. Valor de referencia para la liquidación de las regalías<br /> generadas por la explotación de hidrocarburos. El valor de la referencia<br /> para efectos de regalías por concepto de gas, se establecerá con base en el<br /> precio promedio ponderado de realización de todo el gas nacional en los<br /> sitios de entrega por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos,<br /> Ecopetrol. Deduciendo los costos de transporte y de manejo para llegar al<br /> precio en boca de pozo, en cada caso.<br /> Parágrafo 1°. Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no<br /> se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, ni el del gas<br /> que se utilice para la operación del campo.<br /> Parágrafo 2°. La base de la liquidación de las regalías de hidrocarburos,<br /> para efectos de esta Ley, no puede ser inferior a las que estipula el<br /> Ministerio de Minas y Energía de acuerdo a los Decretos 545 de 1989 y 2519<br /> de 1991.<br /> Artículo 22. Precio base para la liquidación de las regalías generadas por<br /> la explotación del carbón. En la fijación del precio básico en boca o borde<br /> de mina para el carbón que se consuma en el país, el Ministerio de Minas y<br /> Energía tendrá en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios<br /> vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carbón y las<br /> características del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo,<br /> se tomará como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos<br /> colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos de<br /> transporte, manejo y portuarios.<br /> Parágrafo. El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y<br /> calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y<br /> a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el precio<br /> que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía,<br /> teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.<br /> Articulo 23. Precio base para la liquidación de las regalías y<br /> compensaciones monetarias generadas por la explotación d el níquel. En las<br /> nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere,<br /> para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la<br /> liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como<br /> base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el<br /> trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por<br /> ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de<br /> manejo, de los costos de transporte y portuarios.<br /> Artículo 24. Recaudación de las regalías. Las regalías serán recaudadas por<br /> las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y<br /> Energía.<br /> Artículo 25. Modalidades de recaudación de las regalías. Sin perjuicio de<br /> las estipulaciones contenidas en contratos vi gentes las regalías se<br /> recaudarán en dinero o en especie, según lo determine en providencia de<br /> carácter general, el Ministerio de Minas y Energía.<br /> Los porcentajes sobre el producto bruto que con cualquier denominación de<br /> contenido monetario se hayan pactado por las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado o las sometidas a este régimen, continuarán<br /> percibiéndose en los término s acordados en los contratos correspondientes,<br /> con la obligación de éstas de pagar las regalías y compensaciones señala<br /> das en esta Ley, con el producido de estos porcentajes.<br /> Articulo 26. Impuestos específicos y contraprestaciones económicas. Los<br /> impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las<br /> explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las<br /> explotaciones de recursos natura les no renovables de propiedad nacional,<br /> las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la<br /> presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.<br /> Parágrafo. El impuesto de transporte por todos los oleoductos y gasoductos<br /> estipulados en los contratos y normas vigentes, incluyendo los de<br /> Ecopetrol, será cedido a las entidades territoriales.<br /> Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario<br /> del crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito<br /> al Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los<br /> municipios no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o<br /> gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La Comisión Nacional<br /> de Regalías hará la distribución.<br /> Artículo 27. Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las<br /> previsiones contenidas en las normas legales vigentes , las entidades<br /> territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación<br /> de los recursos naturales n o renovables.<br /> CAPITULO IV<br /> Participaciones en las regalías y compensaciones<br /> Artículo 28. Derecho de los departamentos y de los municipios en cuyo<br /> territorio se adelanten las explotaciones. Los departamentos y los<br /> municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias<br /> provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables<br /> realizada en sus respectivos territorios.<br /> Artículo 29. Derechos de los municipios portuarios. Para los efectos del<br /> inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, los<br /> beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones<br /> monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no<br /> renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas<br /> instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas<br /> para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos<br /> recursos o sus derivados.<br /> Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y<br /> compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios<br /> marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus<br /> derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes<br /> transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y<br /> marítima , en cada uno de ellos.<br /> Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los<br /> municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de<br /> impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de<br /> un puerto comprende a varios municipios o departamentos. La Comisión<br /> revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona<br /> de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a<br /> la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de<br /> participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los<br /> derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según<br /> sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las<br /> regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la<br /> redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia<br /> el presente artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por<br /> parte de l a Comisión.<br /> Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y<br /> compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el<br /> embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la<br /> Comisión, dentro de l año siguiente a la promulgación de la presente Ley,<br /> determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios:<br /> 1. Volúmenes transportados.<br /> 2. Impacto ambiental.<br /> 3. Necesidades básicas insatisfechas.<br /> 4. Zona de influencia.<br /> Parágrafo 1° Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de<br /> recursos naturales no renovables o de sus derivados, por el puerto marítimo<br /> de Coveñas- Municipio de Tolú, Departamento de Sucre, serán distribuidas<br /> dentro de la siguiente área de influencia, así:<br /> |a) Municipio de Tolú Coveñas |35.00% |<br /> De este 35% la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de<br /> influencia del puerto, en el corregimiento de Coveñas;<br /> b) El sesenta y cinco por ciento restante (65%) irá en calidad de depósito<br /> al Fondo Nacional de Regalías para que le dé la siguiente redistribución:<br /> 1b) Municipio de San Onofre en el Departamento de Sucre, 2.5%, para<br /> inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.<br /> El excedente hasta el 30%, es decir 27.5%, irá en calidad de depósito a un<br /> fondo especial en el Departamento de Sucre, para ser distribuido, dentro de<br /> los diez (10) días siguientes a su recibo, entre los municipios no<br /> mencionados en los incisos anteriores, para inversión en los términos del<br /> artículo 15 de la presente Ley.<br /> |Suma 1b) |30.00% |<br /> 2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto<br /> Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.75 % cada uno<br /> para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.<br /> El excedente hasta el 35%, es decir 26.25%, irá en calidad de depósito a un<br /> fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro<br /> de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre<br /> los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran<br /> minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.<br /> |Suma 2b) |35.00% |<br /> |Total |100.00% |<br /> De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata<br /> el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la<br /> Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o<br /> entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.<br /> Parágrafo 2°. En el evento de que no se transporten los recursos naturales<br /> no renovables por puertos marítimos y fluviales el porcentaje (%) de la<br /> participación de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al Fondo<br /> Nacional de Regalías.<br /> Parágrafo 3°. En el evento de que un recurso natural no renovable de<br /> producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos<br /> marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la<br /> operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al<br /> volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros<br /> establecidos por la presente Ley.<br /> Artículo 30. Derechos de los municipios ribereños del Río Magdalena. La<br /> Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena recibirá el<br /> diez por ciento (10.0%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional<br /> de Regalías. La ley cuya expedición contempla el artículo 331 de la<br /> Constitución Política establecerá las reglas para la asignación de estas<br /> participaciones en favor de los municipios ribereños.<br /> Artículo 31. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> hidrocarburos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50<br /> de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de<br /> hidrocarburos serán distribuidas así:<br /> |Departamentos productores |47.5% |<br /> |Municipios o distritos productores|12.5% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |8.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |32.0% |<br /> Parágrafo 1°. En caso de que la producción total de hidrocarburos de un<br /> municipio o distrito sea inferior a 20.000 barriles promedio mensual<br /> diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:<br /> |Departamentos productores |47.5% |<br /> |Municipios o distritos productores|25.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |8.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |19.5% |<br /> Parágrafo 2°. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o<br /> distrito sea superior a 20.000 e inferior a 50.000 barriles promedio<br /> mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros 20.000<br /> barriles serán distribuida s de acuerdo con el parágrafo anterior y el<br /> excedente en la forma establecida en el inciso segundo (2°) del presente<br /> artículo.<br /> Artículo 32. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> carbón. Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 51 y 52 de la<br /> presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán<br /> distribuidas así:<br /> 1. Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales:<br /> |Departamentos productores |42.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|32.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |10.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |16.0% |<br /> b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales:<br /> |Departamentos productores |45.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|45.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |10.0% |<br /> Artículo 33. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> níquel. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán<br /> distribuidas así:<br /> |Departamentos productores |55.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|37.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |1.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |7.0% |<br /> Artículo 34. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las regalías derivadas de la<br /> explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así:<br /> a) Hierro y demás minerales metálicos:<br /> |Departamentos productores |50.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|40.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |2.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |8.0% |<br /> b) Cobre:<br /> |Departamentos productores |20.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|70.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |2.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |8.0% |<br /> Artículo 35. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> piedras preciosas. Las regalías derivadas de la explotación de piedras<br /> preciosas se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |40.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|50.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |10.0% |<br /> Artículo 36. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> oro, plata y platino. Las regalías por la explotación de oro, plata y<br /> platino se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |5.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|87.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |0.5% |<br /> |Fondo Nacional de Regalía |7.5% |<br /> Artículo 37. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> sal. Las regalías por la explotación de sal se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |20.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|60.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |5.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |15.0% |<br /> Artículo 38. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos. Las<br /> regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas,<br /> gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así:<br /> |Departamentos productores |20.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|67.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |3.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |10.0% |<br /> Artículo 39. Distribución de las regalías derivadas de la explotación de<br /> minerales radioactivos. Las regalías derivadas de la explotación de<br /> minerales radioactivos, serán distribuidas así:<br /> |Departamentos productores |17.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|63.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |5.0% |<br /> |Fondo Nacional de Regalías |15.0% |<br /> Artículo 40. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los<br /> contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |12.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|2.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |10.0% |<br /> |Empresa Industrial y Comercial del|50.0% |<br /> |Estado, Ecocarbón,o quien haga sus| |<br /> |veces | |<br /> |Corpes regional o la entidad que |10.0% |<br /> |los sustituya en cuyo territorio | |<br /> |se efectúen las explotaciones | |<br /> |Corporación Autónoma Regional en |10.0% |<br /> |cuyo territorio se efectúe la | |<br /> |explotación | |<br /> |Fondo de Fomento del Carbón |6.0% |<br /> Parágrafo. En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las<br /> compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de<br /> Fomento del Carbón.<br /> Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los<br /> contratos para la explotación del níquel, se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |37.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|2.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |1.0% |<br /> |Corporación Autónoma Regional en |60.0% |<br /> |cuyo territorio se efectúe la | |<br /> |explotación | |<br /> Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel<br /> asignadas al Departamento de Córdoba, como departamento productor, se le<br /> asignará a los municipios no productores de la zona del San Jorge, así:<br /> |Municipio de Ayapel |9.0% |<br /> |Municipio de Planeta Rica |9.0% |<br /> |Municipio de Puerto Libertador |7.0% |<br /> |Municipio de Pueblo Nuevo |7.0% |<br /> |Municipio de Buenavista |5.0% |<br /> |Total |37.0% |<br /> Artículo 42. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las<br /> compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación<br /> de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se<br /> distribuirán así:<br /> a) Hierro y demás minerales metálicos:<br /> |Departamentos productores |10.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|4.0% |<br /> |Municipios o distritos de acopio |50.0% |<br /> |Empresa Industrial y Comercial del|36.0% |<br /> |Estado | |<br /> b) Cobre:<br /> |Departamentos productores |28.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|70.0% |<br /> |Municipios o Distritos de acopio |2.0% |<br /> Parágrafo. Las compensaciones por explotación del hierro en el Departamento<br /> de Boyacá se distribuirán así:<br /> |Municipio de Nobsa |17.0% |<br /> |Municipio de Sogamoso |17.0% |<br /> |Municipio de Paz del Río |17.0% |<br /> |Municipio de Gámeza |1.0% |<br /> |Municipio de Corrales |1.0% |<br /> |Municipio de Tópaga |1.0% |<br /> |Municipio de Iza |1.0% |<br /> |Municipio de Firavitoba |1.0% |<br /> |Municipio de Tibasosa |1.0% |<br /> |Municipio de Pesca |1.0% |<br /> |Municipio de Cuítiva |1.0% |<br /> |Municipio de Monguí |1.0% |<br /> |Municipio de Mongua |1.0% |<br /> |Municipio de Tasco |1.0% |<br /> |Municipio de Sativanorte |1.0% |<br /> |Municipio de Sativasur |1.0% |<br /> |Empresa Comercial e Industrial del|36.0% |<br /> |Estado | |<br /> |Total |100.0% |<br /> Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetaria derivadas de la<br /> explotación de las esmeraldas Las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de las esmeraldas se distribuirán así:<br /> a) Producto de la explotación en la zona de Chivor.<br /> |Departamento productor15.0% | |<br /> |Municipios productores: Chivor |15.0% |<br /> |Municipios productores: Ubalá |15.0% |<br /> |Municipios productores: Gachalá |15.0% |<br /> |Municipio de Somondoco |5.0% |<br /> |Municipio de Almeida |5.0% |<br /> |Municipio de Macanal |5.0% |<br /> |Municipio de Guayatá |5.0% |<br /> |Empresa Comercial e Industrial del|20.0% |<br /> |Estado,Mineralco SA, o quien haga | |<br /> |sus veces,para estudios e | |<br /> |investigaciones que fomenten la | |<br /> |explotación de las esmeraldas | |<br /> |Total |100.0% |<br /> b) Producto de la explotación de las reservadas de Muzo, Quípama y Coscuez:<br /> |Departamento productor |15.0% |<br /> |Municipios productores: Muzo |10.0% |<br /> |Municipios productores: Otanche |10.0% |<br /> |Municipios productores: Quípama |10.0% |<br /> |Municipios productores: Borbur |10.0% |<br /> |Municipios de Occidente: Saboyá |3.0% |<br /> |Municipios de Occidente: |3.0% |<br /> |Chiquinquirá | |<br /> |Municipios de Occidente: San |3.0% |<br /> |Miguel de Sema | |<br /> |Municipios de Occidente: Caldas |2.0% |<br /> |Municipios de Occidente: Pauna |3.0% |<br /> |Municipios de Occidente: |2.0% |<br /> |Buenavista | |<br /> |Municipios de Occidente: Coper |2.0% |<br /> |Municipios de Occidente: Maripí |2.0% |<br /> |Municipios de Occidente: Briceño |3.0% |<br /> |Municipios de Occidente: Tununguá |2.0% |<br /> |Municipios de Occidente: La |2.0% |<br /> |Victoria | |<br /> |Empresa Comercial e Industrial del|18.0% |<br /> |Estado, Mineralco SA, o quien haga| |<br /> |sus veces, para estudios e | |<br /> |investigaciones que fomenten la | |<br /> |explotación de las esmeraldas | |<br /> |Total: |100.0% |<br /> c) Producto de la explotación en el resto del país:<br /> |Departamento Productor |20.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|40.0% |<br /> |Municipios o distritos de la zona |20.0% |<br /> |de influencia | |<br /> |Empresa Comercial e Industrial del|20.0% |<br /> |Estado, Mineralco SA, o quien haga| |<br /> |sus veces | |<br /> |Total |100.0% |<br /> Artículo 44. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias<br /> estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas<br /> de propiedad del Estado, se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |45.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|40.0% |<br /> |Empresa Comercial e Industrial del|15.0% |<br /> |Estado, Mineralco SA, o quien haga| |<br /> |sus veces | |<br /> Artículo- 45. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de sal Las compensaciones monetarias estipuladas en los<br /> contratos para la explotación de sal, se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |65.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|30.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |5.0% |<br /> Artículo 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones<br /> monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por<br /> objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del<br /> Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |10.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|65.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |5.0% |<br /> |Fondo de Inversión Regional FIR |10.0% |<br /> |Corporación Autónoma Regional en |10.0% |<br /> |cuyo territorio se efectúen las | |<br /> |explotaciones | |<br /> Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las<br /> compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de<br /> Inversión Regional FIR.<br /> Artículo 47. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias<br /> estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos<br /> de propiedad del Estado, se distribuirán así:<br /> |Departamentos productores |15.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|60.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |5.0% |<br /> |Fondo de Inversión Regional FIR |10.0% |<br /> |Corporación Autónoma Regional en |10.0% |<br /> |cuyo territorio se efectúen las | |<br /> |explotaciones | |<br /> Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las<br /> compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de<br /> Inversión Regional FIR.<br /> Artículo 48. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de hidrocarburos Las compensaciones monetarias derivadas de la<br /> explotación de hidrocarburos se distribuirán así:<br /> |Regiones administrativas y de |6.0% |<br /> |planificación, o regiones como | |<br /> |entidad territorial, productoras | |<br /> |Departamentos productores |18.0% |<br /> |Municipios o distritos productores|6.0% |<br /> |Municipios o distritos portuarios |8.0% |<br /> |Empresa Industrial y Comercial del|50.0% |<br /> |Estado, Ecopetrol o quien haga sus| |<br /> |veces | |<br /> |Corpes Regional o la entidad que |7.0% |<br /> |lo sustituya,en cuyo territorio se| |<br /> |efectúan las explotaciones | |<br /> |Corporación Autónoma Regional en |5.0% |<br /> |cuyo territorio se efectúan las | |<br /> |explotaciones | |<br /> Artículo 49. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones<br /> provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los<br /> departamentos productores A las participaciones en las regalías y<br /> compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de<br /> los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> parágrafo segundo del artículo 14 y en el artículo 31 de la presente Ley,<br /> se aplicará el siguiente escalonamiento:<br /> |Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su porcentaje de|<br /> | |los Deptos |<br /> |Por los primeros 180.000 |100.0% |<br /> |barriles | |<br /> |Más de 180.000 y hasta 600.000 |10.0% |<br /> |barriles | |<br /> |Más de 600.000 barriles |5.0% |<br /> Parágrafo 1°. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil<br /> (180.000) barriles promedio mensual diarios el excedente de regalías y<br /> compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá<br /> así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalias y<br /> el treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 54 de la presente Ley.<br /> Parágrafo 2°. Los escalonamientos a que se refiere este artículo se<br /> surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los<br /> tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:<br /> |Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su |<br /> | |porcentaje de los Deptos |<br /> | |Año 1 |Año 2 |Año 3 |<br /> |Por los primeros | |100.0% |100.0% |<br /> |180.000 barriles | | | |<br /> |100.0% | | | |<br /> |Más de 180.000 y |80.0% |55.0% |30.0% |<br /> |hasta 600.000 | | | |<br /> |barriles | | | |<br /> |Más de 600.000 |5.0% |5.0% |5.0% |<br /> |barriles | | | |<br /> Parágrafo 3°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no<br /> se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados<br /> comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de<br /> 1991.<br /> Artículo 50. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones<br /> provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios<br /> productores A las participaciones en las regalías y compensaciones<br /> provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios<br /> productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del<br /> artículo 14 y en el artículo 31 de la presente<br /> Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento:<br /> |Promedio mensual |Participación sobre su porcentaje de los|<br /> |barriles/día |Municipios |<br /> |Por los primeros 100.000 |100.0% |<br /> |barriles | |<br /> |Más de 100.00 barriles |10.0% |<br /> Parágrafo 1º. Para la aplicación de los artículos 5°, 49 y 50 el barril de<br /> petróleo equivale a 5.700 pies cúbicos de gas.<br /> Parágrafo 2º. Los escalonamientos a que se refiere este articulo, se<br /> surtirán a partir del cuarto año de vigencia de la presente Ley Para los<br /> tres primeros años se observarán los siguientes escalonamientos:<br /> |Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su |<br /> | |porcentaje de los |<br /> | |Municipios |<br /> | |Año 1 |Año 2 |Año 3 |<br /> |Por los primeros |100.0% |100.0% |100.0% |<br /> |100.000 barriles | | | |<br /> |Más de 100.000 |80.0% |55.0% |30.0% |<br /> |barriles | | | |<br /> Parágrafo 3°. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000)<br /> barriles promedio mensual diario el excedente de regalías y compensaciones<br /> que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: sesenta<br /> por ciento (60%) para el Fondo Nacional de Regalías y el cuarenta por<br /> ciento (40%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de<br /> la presente Ley.<br /> Parágrafo 4°. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no<br /> se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados<br /> comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de<br /> 1991.<br /> Parágrafo 5º. Solamente para los efectos del impuesto de industria y<br /> comercio de que trata el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983,<br /> se entenderá que en cualquier caso, el municipio productor recibe como<br /> participación en regalías el 12.5% de las mismas, derivadas de la<br /> explotación de hidrocarburos en su jurisdicción.<br /> Artículo 51. Límites a las participaciones en las regalías provenientes de<br /> la explotación de carbón a favor de los departamentos A las participaciones<br /> provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la<br /> explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento:<br /> |Ton métricas acumuladas por año |Participación sobre su porcentaje |<br /> | |de los Deptos |<br /> |Por las primeras 18 millones |100.0% |<br /> |Más de 18 y hasta 21.5 millones |75.0% |<br /> |Más de 21.5 y hasta 25 millones |50.0% |<br /> |Más de 25 millones |25.0% |<br /> Artículo 52. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones<br /> provenientes de la explotación de carbón a favor de los municipios A las<br /> participaciones a favor de los municipios por la explotación de carbón, se<br /> aplicará el siguiente escalonamiento:<br /> |Ton métricas acumuladas por año |Participación sobre su porcentaje |<br /> | |de los Municipios |<br /> |Por las primeras 15 millones |100.0% |<br /> |Más de 15 y hasta 17 millones |75.0% |<br /> |Más de 17 y hasta 19 millones |50.0% |<br /> |Más de 19 millones |25.0% |<br /> Artículo 53. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones<br /> provenientes del transporte de hidrocarburos, o de sus derivados, por los<br /> puertos marítimos y fluviales Cuando el transporte de hidrocarburos o de<br /> sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los<br /> doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el<br /> siguiente escalonamiento:<br /> |Promedio mensual barriles/día |Participación sobre su porcentaje |<br /> | |de los Municipios portuarios |<br /> |Por los primeros 200.000 barriles |100.0% |<br /> |Más de 200.000 y hasta 400.000 |75.0% |<br /> |barriles | |<br /> |Más de 400.000 y hasta 600.000 |50.0% |<br /> |barriles | |<br /> |Más de 600.000 barriles |25.0% |<br /> Parágrafo. El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante<br /> de la aplicación de este articulo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.<br /> Artículo 54. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de<br /> los departamentos. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los<br /> departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones<br /> previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en<br /> calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará, de<br /> manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles<br /> que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a<br /> la misma región de planificación económica y social de aquella cuya<br /> participación se reduce.<br /> Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera como<br /> departamento productor aquel en que se exploten mas de setenta mil (70.000)<br /> barriles promedio mensual diario.<br /> Artículo 55. Reasignación de regalías y compensaciones pactadas a favor de<br /> los municipios. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los<br /> municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones<br /> previstas en los artículos 50 y 52 de la presente Ley, ingresarán en<br /> calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías Este las destinará de<br /> manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los<br /> municipios no productores que integran dicho departamento Estos aportes<br /> serán utilizados en la forma establecida en el artículo 15 de la presente<br /> Ley.<br /> Parágrafo. Para efectos del presente artículo se considera como municipio<br /> productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500)<br /> barriles promedio mensual diario.<br /> Artículo 56. Transferencia de las participaciones en las regalías y<br /> compensaciones Las entidades recaudadoras girarán las participaciones<br /> correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias<br /> y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a<br /> su recaudo.<br /> Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales<br /> esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en<br /> calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión<br /> dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y<br /> distribución establecidas en la presente Ley.<br /> Artículo 57. El Ministerio de Minas y Energía sin sujeción al régimen<br /> establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones de Colombia SA,<br /> Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, los<br /> yacimientos de carbón que puedan existir dentro del territorio nacional.<br /> La exploración y explotación de los yacimientos aportados se hará en los<br /> términos previstos en esta Ley y en el Código de Minas.<br /> Parágrafo. Ecocarbón Ltda, tendrá a su cargo la administración, disposición<br /> y ordenación de los recursos del Fondo de Fomento del Carbón, en la forma y<br /> condiciones que establezca la Junta Directiva conforme a la ley.<br /> Artículo 58. En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña<br /> minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se<br /> confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la<br /> presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia,<br /> permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente<br /> conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de<br /> legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año.<br /> Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos<br /> por la legalización solicitada a través de Mineralco SA, y/o Ecocarbón<br /> Ltda, o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios<br /> técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios,<br /> viajes y expensas.<br /> Esta obligación se canalizará a través de Mineralco SA, y Ecocarbón Ltda,<br /> con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo<br /> Nacional de Regalías.<br /> En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la<br /> autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de<br /> igualdad y equidad.<br /> Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales<br /> dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este<br /> artículo.<br /> Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon<br /> superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los<br /> proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10)<br /> hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y<br /> Energía Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la<br /> vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación<br /> económica.<br /> Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras<br /> públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a<br /> demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.<br /> Artículo 59. En ningún caso las regalías, o las compensaciones que se<br /> pacten, por la explotación de los distintos recursos naturales no<br /> renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley<br /> Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido<br /> entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no<br /> renovables.<br /> Artículo 60. Las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que<br /> comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas<br /> por la Comisión Nacional de Regalías y enviadas a las organizaciones de la<br /> comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que puedan ejercer<br /> la veeduría correspondiente Estos organismos podrán reclamar ante la<br /> Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos.<br /> CAPITULO V<br /> Definiciones, mecanismos de control, disposiciones transitorias y<br /> disposiciones finales<br /> Artículo 61. Preservación del medio ambiente Se entiende por preservación<br /> del medio ambiente el conjunto de actividades de prevención, administración<br /> y control orientadas a garantizar la protección, diversidad e integridad<br /> del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que la utilización que<br /> de él se haga para satisfacer las necesidades de la población, no<br /> comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el<br /> derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de<br /> sus propias necesidades.<br /> Artículo 62. Promoción de la minería Se entiende por promoción de la<br /> minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el<br /> aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la<br /> industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio,<br /> transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la<br /> investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.<br /> Artículo 63. Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los<br /> puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el artículo 31 de la<br /> presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los<br /> términos y proporciones establecidos en el artículo 29 de la presente Ley<br /> Parágrafo. En el caso de los puertos marítimos, establécese una regalía del<br /> cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período<br /> comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre<br /> de 1996.<br /> Para el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de Tolú, esta<br /> regalía adicional, será distribuida así:<br /> 1b) 75.0%, para el Municipio de Tolú-Coveñas, Departamento de Sucre.<br /> |Suma 1b) |75.00% |<br /> 2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto<br /> Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno<br /> para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.<br /> El excedente hasta el 25% es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un<br /> fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro<br /> de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre<br /> los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran<br /> minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley.<br /> |Suma 2b) |25.00% |<br /> |Total |100.00% |<br /> De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata<br /> el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la<br /> Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o<br /> entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.<br /> Artículo 64. Control fiscal En casos excepcionales y a petición de la<br /> autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la<br /> República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien<br /> con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo<br /> Nacional de Regalías.<br /> Artículo 65. Evaluación de gestión y resultados De conformidad con lo<br /> previsto en el artículo 344 de la Constitución Política, el Departamento<br /> Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los<br /> proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se<br /> financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean estas propias<br /> o del Fondo Nacional de Regalías Para ello, el Departamento Nacional de<br /> Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión<br /> y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de<br /> los citados proyectos.<br /> Artículo 66. Transitorio Con los recursos propios de los entes<br /> territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción<br /> en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional<br /> de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad, durante los<br /> próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando estén<br /> incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades<br /> territoriales y definidos como prioritarios:<br /> 1 Carretera La Cabuya, Sácama, Socha.<br /> 2 Carretera Sogamoso, Aguazul, Maní.<br /> 3 Carretera la Cabuya, Hato Corozal, Puerto Colombia, Corralito.<br /> 4 Carretera Bogotá, Guateque, Sabanalarga, Tauramena, Yopal, Hato Corozal,<br /> Tame, Arauca.<br /> 5 Avenida Cundinamarca en Santafé de Bogotá.<br /> 6 Adecuación hidraúlica y ambiental de la zona canal Mirolindo.<br /> 7 Línea eléctrica, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá.<br /> 8 Construcción del puerto de Tribugá en el Departamento del Chocó sobre el<br /> Pacífico y la vía de acceso al interior del país.<br /> 9 Carretera Puerto Gaitán, Puerto Carreño, Puerto Inírida.<br /> 10 Construcción del túnel denominado La Línea que une a los Departamentos<br /> de Quindío y Tolima.<br /> Parágrafo. El Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades<br /> nacionales podrá realizar las licitaciones nacionales e internacionales y<br /> comprometer los recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la<br /> financiación en los términos establecidos en este artículo.<br /> Artículo 67. Transitorio Mientras entra en funcionamiento la Comisión<br /> Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer<br /> dichas funciones en los términos de la presente Ley.<br /> El Ministerio de Minas y Energía liquidará las regalías y compensaciones a<br /> favor de las entidades territoriales, correspondientes al cuarto trimestre<br /> del año de 1993, teniendo en cuenta los criterios de asignaciones y<br /> distribuciones establecidas en la presente Ley.<br /> Artículo 68. Impuesto a la renta El Fondo Nacional de Regalías creado por<br /> la presente Ley, está exento del impuesto a la renta y complementarios.<br /> Artículo 69. Derogatorias Esta Ley deroga las disposiciones que le sean<br /> contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del artículo<br /> 13 de la Ley 10 de 1961; el artículo 3° del Decreto-ley 2310 de 1974;<br /> artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y artículos 89, 98, 129, incisos 3,<br /> 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas.<br /> La obligación consagrada en el artículo 25 del Decreto-ley 2656 de 1988<br /> continuará vigente en el cien por ciento (100%) durante el año de 1994, en<br /> el sesenta y cinco por ciento (65%) durante el año de 1995 y en el treinta<br /> y cinco por ciento (35%) durante el año de 1996.<br /> Artículo 70. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Jorge Ramón Elías Nader.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Francisco José Jattin Safar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútase<br /> Dada en Santafé de Bogotá, DC, a 28 de junio de 1994.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Guido Nule Amín.