Ley 142 De 1994
(julio 11)
por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios
y se dictan otras disposiciones.
DIARIO OFICIAL. No. 41925. 11, JULIO, 1995. PAG. 1
|FE DE ERRATAS |
|En la edición del DIARIO OFICIAL No. 41433 del 11 de julio de 1994, |
|se publicó la Ley 142 de julio 11 de 1994, por la cual se establece |
|el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras |
|disposiciones. Por errores presentes en la transcripción de los |
|textos, se hace la siguiente aclaración: |
| |DICE: |DEBE DECIR: |
|Artículo 1o. renglón |...telefonía |....telefonía fija |
|3: |pública... |pública... |
|Artículo 9o., renglón |...demás normas que |...demás normas que |
|3: |consagren derechos a |consagren derechos a |
| |su favor: |su favor, siempre que |
| | |no contradigan esta |
| | |ley, a: |
|Artículo 9o., |Parágrafo. Las |Parágrafo. Las |
|parágrafo: |Comisiones Reguladoras|Comisiones de |
| |en el... |Regulación en el... |
|Artículo 14, numeral |...normas de carácter |...normas de carácter |
|14, 18, renglón 2: |general para someter |general o particular |
| |la conducta de las |en los términos de la |
| |personas que |Constitución y de esta|
| |prestan... |ley, para someter la |
| | |conducta de las |
| | |personas que |
| | |prestan... |
|Artículo 16, renglón |...indeppendiente o |...independiente o |
|2: |para uso particular. |para uso particular. |
|Artículo 24, numeral |...contribuciones o |...contribuciones o |
|24.1, renglón 2: |impuestos que no sean |impuestos que sean |
| |aplicables... |aplicables... |
|Artículo 25, párrafo |...del solicitante |...del solicitante |
|4, renglón 4: |para efectos los |para efectos de los |
| |procedimientos |procedimientos |
| |correspondientes. |correspondientes. |
|Artículo 32, párrafo |...derechos inherentes|...derechos inherentes|
|3, renglón 4: |a ellas y todos los...|a ellas todos los... |
|Artículo 99, numeral |...consumos básicos de|...consumos básicos de|
|99.5, renglón 4: |acueducto de los |acueducto y |
| |usuarios... |saneamiento básico de |
| | |los usuarios... |
|Artículo 184, renglón |...Decretos 2545/8,...|Así está en el |
|3: | |original. |
NOTA ACLARATORIA:
EN LA EDICIÓN DEL DIARIO OFICIAL N. 41433. 11, JULIO, 1994 ; SE PUBLICÓ LA
LEY 142 DE 1994 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". POR UN ERROR DE
CARÁCTER TECNICO QUEDÓ INCORRECTO EL TEXTO DEL NUMERAL 24.1 DEL ART. 24 DE
DICHA LEY. EL TEXTO CORRECTO ES:
"24.1 Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de
servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sea aplicables
a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o
comerciales". DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41768. 21, MARZO, 1995. PAG. 1
LEY 142 DE 1994
(julio 11)
DIARIO OFICIAL. No. 41925. 11, JULIO, 1995. PAG. 1
por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios
y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Articulo 1°. Ambito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los
servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo,
energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública
básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las
actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de
que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades
complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los
otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.
Articulo 2°. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado
intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia
de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334,
336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:
2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su
disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de
los usuarios.
2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen
la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.
2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en
materia de agua potable y saneamiento básico.
2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo
cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o
económico que así lo exijan.
2.5. Prestación eficiente.
2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición
dominante.
2.7. Obtención de economías de escala comprobables.
2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y
su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.
2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de
bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.
Artículo 3°. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen
instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas
las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y
organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las
siguientes materias:
3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.
3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.
3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en
cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia,
cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen
tarifario.
3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y
programas sobre la materia.
3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia
técnica.
3.6. Protección de los recursos naturales.
3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.
3.8. Estimulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.
3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista
ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos
deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que
invoquen deben ser comprobables.
Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con
la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las
empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las
Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.
Artículo 4°. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta
aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política
de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se
considerarán servicios públicos esenciales.
Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los
servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los
servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los
reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los
servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía
eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios
públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la
administración central del respectivo municipio en los casos previstos en
el artículo siguiente.
5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios
en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios
públicos en el municipio.
5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores
ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.
5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las
metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.
5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que
permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios
públicos.
5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a
las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la
Nación para realizar las actividades de su competencia.
5.7. Las demás que les asigne la ley.
Artículo 6°. Prestación directa de servicios por parte de los municipios.
Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su
competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio,
y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá
que ocurre en los siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las
empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se
ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio,
y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al
Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas
o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste,
no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya
estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de
prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas
interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo
menos. iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de
Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables
diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio
público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se
lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la
de cada uno debe ser independiente de la de los demás Además, su
contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha
actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen corno
autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios
quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades
prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus
autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con La
Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone par a las
empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las
Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la
Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los
concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste
directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta
corno lo dispone el artículo 27 de ésta ley.
Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e
incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de
modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de
contabilidad adecuada después de dos anos de entrar en vigencia esta Ley o,
en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el
Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y
bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y
administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo,
cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para
que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre
los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización
para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se
utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
Artículo 7°. Competencia de los departamentos para la prestación de los
servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con
los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación,
que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con
sujeción a ella expidan las asambleas:
7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de
transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o
privadas.
7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de
servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que
hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas
con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las
funciones de su competencia en materia de servicios públicos.
7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de
servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo
aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación
de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos
para el mismo efecto.
7.4. Las demás que les asigne la ley.
Artículo 8°. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios
públicos. Es competencia de la Nación:
8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso
del espectro electromagnético.
8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas
combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de
empresas oficiales, mixtas o privadas.
8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales,
mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las
redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de
telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y
operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el
desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según
concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.
8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de
servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación
directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación
o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en
materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca
mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de
naturaleza cooperativa.
8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas
para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la
recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en
la generación, producción, transporte y disposición final de tales
servicios.
8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan
la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley.
8.7. Las demás que le asigne la ley.
Artículo 9°. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios
públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional
del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante
instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para
los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad
técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios
establecida por la ley
9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los
bienes necesarios para su obtención o utilización.
9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad
superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no
perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.
9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre
todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen
para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate
de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan
los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
Parágrafo. Las Comisiones Reguladoras, en el ejercicio de las funciones
conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los
usuarios reconocidos por la ley.
Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas
organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los
servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.
Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de
servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad,
pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las
siguientes obligaciones:
11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y
sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al
usuario o a terceros.
11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la
competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.
11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los
subsidios que otorguen las autoridades.
11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con
eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.
11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su
actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y
conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos
objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de
los servicios por la comunidad.
11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que
prestan servicios públicos. o que sean grandes usuarios de ellos, a los
bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.
11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad
pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios
públicos.
11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de
Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas
autoridades puedan cumplir sus funciones.
Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben
informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta
(60) días.
11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los
perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir
contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean
responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar.
11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y
complementarias.
Parágrafo. Los actos administrativos de carácter individual no
sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten
servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y
derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan
dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación.
Artículo 12. Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El
incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de
servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los
respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de
los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus
representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con
destitución.
Artículo 13. Aplicación de los principios generales. Los principios que
contiene este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de
interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que
esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas
presenten.
CAPITULO II
DEFINICIONES ESPECIALES
Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán
en cuenta las siguientes definiciones
14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que
llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad
horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte
general. Para el caso de alcantarilldo la acometida es la derivación que
parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.
14.2. Actividad complementaria de Un servicio público. Son las actividades
a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace
adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen
los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden
incluidas tales actividades.
14.3. Costo mínimo optimizado: es el que resulta de un plan de expansión de
costo mínimo.
14.4. Economías de aglomeración. Las que obtiene una empresa que produce o
presta varios bienes o servicios.
14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la
Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de
aquella o estas tienen el 100% de los aportes.
14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la
Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de
aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.
14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital
pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de
convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos
efectos a las reglas a las que se someten los particulares.
14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles
residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y
procedimientos que determina la ley.
14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona
prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del
consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de
prestación de servicios públicos.
14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión
de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo
a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden
determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al
usuario o consumidor.
14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas
de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las
tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de
informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones
tomadas sobre esta materia.
14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano y
largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental,
garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes
oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de
garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del
servicio.
14.13. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios
públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al
mercado de sus
servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más
de los usuarios que conforman el mercado.
14.14. Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un
municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con
su patrimonio.
14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la
persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para
producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de
servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta
principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus
socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos
que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a
partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios,
es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del
registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el
sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se
derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se
regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo
definido en esta Ley.
14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de
dictar normas de carácter general para someter la conducta de las personas
que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas,
principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.
14.19. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los
servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.
14.20. Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades
complementarias a los que se aplica esta Ley.
14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto,
alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica
conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal
como se definen en este capítulo.
14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio
público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua
apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se
aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de
agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento. conducción y
transporte.
14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección
municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y
conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias
de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección
municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley
a las actividades complementarias de transporte, tratamiento,
aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte
de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el
domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se
aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de
comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.
14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada.
Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la
transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con
acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará
esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al
servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la
telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la
Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los
modifiquen, complementen o sustituyen.
14.27. Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el
servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre
localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el
exterior.
14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de
actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u
otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un
gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo
su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades
complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas
por un gasoducto principal, o por otros medios, desde cl sitio de
generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
14.29. Subsidio. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y
el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.
14.30. Superintendencia de servicios públicos. Es una persona de derecho
público adscrita al Ministerio de Desarrollo que tendrá las funciones y la
estructura que la ley determina. En la presente Ley se aludirá a ella por
su nombre, o como "Superintendencia de servicios públicos" o simplemente,
"Superintendencia".
14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado
un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para
convertirse en usuario de los servicios públicos.
14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la
prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en
donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último
usuario se denomina también consumidor.
14.34. Vinculación económica. Se entiende que existe vinculación económica
en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En
caso de conflicto, se preferirá esta última.
TITULO I
DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los
servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o
como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y
servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su
administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a
lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar
servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o
zonas urbanas especificas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los
períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o
nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de
los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del
Artículo 17.
Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios
marginales, independiente o para uso particular. Los productores de
servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25
y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes
de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los
bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de
servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de
cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan
vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que
pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las
que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como
empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de
regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios
marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están
sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
Parágrafo. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y
saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con
los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no
perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será
la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa
perjuicios a la comunidad.
Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona
procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que
estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de
acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y
conserven tal carácter.
CAPITULO I
REGIMEN JURIDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades
por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que
trata esta Ley.
Parágrafo 1°. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial
o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado
en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del
estado.
Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución
Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las
correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a
las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten
servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la
Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de
Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las
entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido
aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
Parágrafo 2°. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al
finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación,
expansión y reposición de los sistemas.
Artículo 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la
prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta
Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y
otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios
públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la
multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de
escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las
empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán
llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y
el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben
registrarse de manera explícita.
Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras
empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal
la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para
cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio
en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con
personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.
Parágrafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas
jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios
públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá
incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios
públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los
concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las
empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se
encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.
Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las
empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:
19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa
de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".
19.2. La duración podrá ser indefinida.
19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales
o extranjeros.
19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de
la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la
infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el
valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las
reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos
851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los
usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso
de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca.
simultáneamente con las facturas del servicio.
19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte
del capital autorizado que se suscribe.
19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones
que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el
pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre,
en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual
no.
19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no
requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por
la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos
terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan
los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior
de la autoridad competente.
19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no s e haya hecho el registro
prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados
con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de
los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para
conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se
tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la
ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen
respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa,
en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será
absolutamente nulo.
19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como
correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto
favorable de un número plural de socios.
19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa
de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a
personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con
inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro
Nacional de Valores.
19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar
copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia
tendrá en relación con los balance s y el estado de pérdidas y ganancias
las facultades de que trata el artículo 448. del Código de Comercio.
También será necesario remitir dichos documentos a la entidad publica que
tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de
regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.
19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los
numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de
que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.
19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los
administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que
sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a
cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente
para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios
públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar
de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se
ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que
esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los
administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que
ocasionen.
19.14. En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los
asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han
de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán
sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o
del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los
procedimientos previstos en las leyes.
19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las
reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.
19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten
servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus
estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación
directamente proporcional a la propiedad accionaria.
19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en
el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público,
su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho
privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio,
incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial
en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las
causales de la restitución de los bienes aportados.
Artículo 20. Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios
menores y zonas rurales. Las empresas de servicios públicos que operen
exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la
ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora
pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en
los siguientes aspectos:
20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir
con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo
pertinente, y funcionar con dos o mas socios.
20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto
de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de
depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el
Registro Nacional de Valores.
Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar
temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se
refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores,
para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos
centrales de valores.
Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la
legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les
encomienden, y expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia
para los tenedores y su archivo. El Gobierno reglamentará la materia.
Artículo 21. Administración común. La comisión de regulación respectiva
podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores
comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la
que ello haga mas eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.
Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos
debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para
desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las
autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y
licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la
naturaleza de sus actividades.
Artículo 23. Ambito territorial de operación. Las empresas de servicios
públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del
país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del
correspondiente departamento o municipio.
Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales,
las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de
permiso adicional de las autoridades colombianas.
La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a
redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a
restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni
a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades
internas de la misma clase, pero si a las normas cambiarias y fiscales
comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se
facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía,
o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la
posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese
sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por
las comisiones.
Artículo 24. Régimen Tributario. Todas las entidades prestadoras de
servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las
entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:
24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de
servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean
aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o
comerciales.
24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios
públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza
privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios
sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas
para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.
24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas
a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente.
24.4. Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta Ley, las
cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de
grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del
cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las
empresas asociativas de naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta
bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos.
24.5. La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto
Tributario en el artículo 530, numeral 17, para los a cuerdos celebrados
entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la
superintendencia bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho
establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren con ocasión de
l a iliquidez o insolvencia de una empresa de servicios públicos, que haya
dado lugar a la toma de posesión o a la orden de liquidación de la empresa.
Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes
presten servicios públicos requieren contratos d e concesión, con las
autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el
espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán
licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole
misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas
comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en
el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de
contratos de concesión.
Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento
básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la
ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y
solvencia financiera del solicitante para efectos los procedimientos
correspondientes.
Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan
servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la
planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio
público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden
exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas
a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de
los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte
subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso
público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños
y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus
redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las
empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya
expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan
debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el
otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer
monopolios o limitar la competencia.
CAPITULO II
PARTICIPACION DE ENTIDADES PUBLICAS EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades
públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades
descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a
cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están
sometidas a las siguientes reglas especiales:
27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio
distinto de los que en esta Ley se precisan.
27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta
sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la
propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto
contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.
27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una
administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en
cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo
plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de
administración y de eficiencia específicos que deben buscar en tales
empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en
concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de
regulación.
Para estos efectos, las entidades podrán celebrar contratos de fiducia o
mandato para la administración profesional de sus acciones en las empresas
de servicios públicos, con las personas que hagan las ofertas mas
convenientes, previa invitación pública.
27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son
bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades
descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que
ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan
corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en
forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia
de la Contraloría General de la República, y de las contralorías
departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la
autorización que se concede en el inciso siguiente.
El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas
por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo
de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de
acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales.
27.5 Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las
competencias asignadas por la Ley, garantizarán a las empresas oficiales de
servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa y la
continuidad en la gestión gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No
podrán anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la
buena prestación del servicio.
27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de
los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el
gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales,
departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el
caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios
Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos
terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra
tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los
Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos
domiciliarios.
27.7. Los aportes efectuados por la nación, las entidades territoriales y
las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las
empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del
derecho privado.
CAPITULO III
LOS BIENES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir,
operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios
públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las
mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para
las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los
mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación
de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de
interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea
indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del
servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán
características especificas de redes o sistemas mas allá de las que sean
necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o
el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente,
que la construcción y operación de redes y medios de transporte para
prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas
empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en
apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se
refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y
operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos,
electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local
móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su
uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales,
sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de
esta Ley.
Artículo 29. - Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales
y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite
una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se
le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la
voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que
entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus
derechos.
La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o
el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los
perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales,
por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la
respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las
leyes . En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el
principio del debido proceso garantizado por el artículo 29° de la
Constitución Política.
TITULO II
REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 30. Principios de interpretación. Las normas que esta Ley contiene
sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene
el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia
y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el
artículo 333 de la Constitución Política; y que mas favorezca la
continuidad y calidad en la prestación de los servicios.
Artículo 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación
Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los
servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto
la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo
32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente
Ley disponga otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en
ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de
cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se
incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a
tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la
Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán
sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas.
Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente
lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de
servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el
ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas,
en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas
del derecho privado.
La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las
entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes
representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del
derecho que se ejerce.
Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de
una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones,
faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la
entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos
inherentes a ellas y todos los actos que la ley y los estatutos permiten a
los socios particulares.
Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.
Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y
prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del
espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover
la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que
se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al
control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la
legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso
de tales derechos.
Artículo 34. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o
restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y
contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y
abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el
efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la
competencia.
Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las
siguientes:
34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un
servicio;
34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de
servicios adicionales a los que contempla la tarifa;
34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de
servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o
elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de
competencia;
34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores
durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber
citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como
propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en
plena competencia;
34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971
(Código de Comercio) sobre competencia desleal;
34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133
de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier
clase de contratos.
Artículo 35. Deber de buscar entre el público las mejores condiciones
objetivas. Las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante
en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o
servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio
que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de
concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En
estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de
regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa
licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la
concurrencia de oferentes.
Artículo 36. Reglas contractuales especiales. Se aplicarán a los contratos
de las empresas de servicios públicos las siguientes reglas especiales:
36.1. Podrá convenirse que la constitución en mora no requiera
pronunciamiento judicial.
36.2. Las donaciones que se hagan a las empresas de servicios públicos no
requieren insinuación judicial.
36.3. A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan
intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas
activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida
por la ley para las obligaciones mercantiles.
36.4. Si una de las partes renuncia total o parcialmente, y en forma
temporal o definitiva, a uno de sus derechos contractuales, ello no
perjudica a los demás, y mientras tal renuncia no lesione a la otra parte,
no requiere el consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna.
36.5. La negociación, celebración y modificación de los contratos de
garantía que se celebren para proteger a las empresas de servicios públicos
se someterán a las reglas propias de tales contratos aún si, para otros
efectos, se considera que son parte integrante del contrato que garantizan.
36.6. Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con
empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando
se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar
sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión
encargada de regularlas.
Artículo 37. Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los efectos
de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de
servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia
y de las demás personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o
inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los
beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente
los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y
judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al
considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas
de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer
fraude a la ley.
Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con
servicios públicos. La anulación Judicial de un acto administrativo
relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro.
Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la
reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no
perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos
celebrados de buena fe.
CAPITULO II
CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 39. Contratos especiales. Para los electos de la gestión de los
servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los
siguientes contratos especiales:
39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio
ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el
tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad
de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos
contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario
devolverá el agua después de haberla usado.
El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de
telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión,
de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero
sin que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos
de los estatales.
La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al
presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.
Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un
proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para
proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar
públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la
concesión respectiva.
Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese
lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su
aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que
determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión
reguladora.
Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por
las normas especiales sobre las materias respectivas.
39.2. Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos
celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de
empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus
acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias,
corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de
carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de
administrar empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que se
determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato.
En estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de
vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los
procedimientos que el contrato indique.
A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las
entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar
acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de
incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado
con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas.
39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o
el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los
servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros
cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los
servicios públicos; o para permitir que uno o mas usuarios realicen las
obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén
prestando; o para recibir de uno o mas usuarios el valor de las obras
necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén
prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que
reciban.
39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades prestadoras de
servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el
acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la
prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje
razonable.
Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios
públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de
regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a
quien tenga el uso del bien.
39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en
principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el
costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor
definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras
requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa;
Parágrafo. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos
aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho
privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán
ser cedidos a ningún título ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de
ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permita
al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación,
el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría.
Artículo 40. Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y
con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto
y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas
combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se
pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades
territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública,
áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna
otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la
misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban
deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará
el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las
obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse
nuevos aportes públicos para extender el servicio.
Parágrafo 1°. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía
general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la
inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los
lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse
ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas
dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean
indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la
cobertura a las personas de menores ingresos.
Parágrafo 2°. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren
condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para
un grupo de usuarios del área respectiva, las Comisiones de Regulación
podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida
de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio,
manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien
ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo
anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública
que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y
si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará
obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente
la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los
contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio
exclusivo.
TITULO III
REGIMEN LABORAL
Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que
presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o
mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán
sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto
en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que
a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el
parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el
inciso primero del artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Artículo 42. Incentivos. Las empresas de servicios públicos pueden adoptar
planes de incentivos, para remunerar a todos quienes prestan servicios en
ellas en función del desempeño y de los resultados de utilidades y de
cobertura obtenidos.
Artículo 43. Atención de obligaciones pensionales. Las empresas de
servicios públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir
de la vigencia de esta Ley, a una entidad especializada en la atención de
pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo a la ley les
correspondan; y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales.
Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta Ley,
para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben
demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva
comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras
indispensables para atender las obligaciones pensionales.
Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades.
Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y
de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes
inhabilidades e incompatibilidades:
44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de
las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios
Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la
adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus
representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas
naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del
capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de
servicios públicos.
44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la
Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido
administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de
transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges
o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta
misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la
Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto
de empleos en las empresas.
Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de
regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a
hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones
respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de
decisiones que se les consulten.
44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que
prestan los servicios a los que se refiere esta Ley y que se ofrezcan al
sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de
las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su
administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección
popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni
quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos,
o en los Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energía, Desarrollo y
Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeación, ni quienes
tengan con ellos los vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba
dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la
participación en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o
la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres
meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos; y se
autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con
recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.
Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y
ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las
empresas oficiales y mixtas.
44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta Ley, en los
contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se
aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en
la ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.
TITULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
CAPITULO I
DEL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS
Artículo 45. Principios rectores del control. El propósito esencial del
control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan
servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de
forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus
resultados. El control empresarial es paralelo al control de conformidad o
control numérico formal y complementario de éste.
El control debe lograr un balance, integrando los instrumentos existentes
en materia de vigilancia, y armonizando la participación de las diferentes
instancias de control.
Corresponde a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta el
desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada
localidad, promover y regular el balance de los mecanismos de control, y a
la Superintendencia supervisar el cumplimiento del balance buscado.
Artículo 46. Control interno. Se entiende por control interno el conjunto
de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración
de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.
El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o
indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su
mejoramiento y evaluación.
Artículo 47. Participación de la Superintendencia. Es función de la
Superintendencia velar por la progresiva incorporación y aplicación del
control interno en las empresas de servicios públicos. Para ello vigilará
que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que
definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades
oficiales o particulares.
Artículo 48. Facultades para asegurar el control interno. Las empresas de
servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y
diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación
periódica de su cumplimiento, de acuerdo siempre a las reglas que
establezcan las Comisiones de Regulación.
Artículo 49. Responsabilidad por el control interno. El control interno es
responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos. La
auditoria interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia del
control interno delegadas por la gerencia. La organización y funciones de
la auditoría interna serán determinadas por cada empresa de servicios
públicos.
Artículo 50. Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las
empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas
contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero
de gestión, de legalidad y de resultados.
Artículo 51. Auditoría Externa. Independientemente de los controles interno
y fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a
contratar una auditoría externa de gestión y resultados con personas
privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios públicos quiera
cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la
Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa
decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución
motivada.
La Auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa
y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios
y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las
situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa,
las fallas que encuentren en el control interno, y en general , las
apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso,
deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo
de la empresa.
Parágrafo. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que
presten los servicios públicos de que trata l a presente Ley quedarán
eximidas de contratar este control si demuestran que el control fiscal e
interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un
control eficiente.
Artículo 52. Concepto de control de gestión y resultados. El control de
gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de
planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las
previsiones.
Las comisiones de regulación definirán los criterios, características,
indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la
gestión y resultados de las empresas.
Parágrafo. Las empresas de servicios públicos presentarán ante las oficinas
o unidades de planeación o la unidad administrativa que haga sus veces en
el respectivo ministerio, para su aprobación, un plan de gestión y
resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el
control que deben ejercer las auditorías externas. Este plan deberá
evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial lo
definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso
anterior. Estas oficinas de planeación o similares deberán establecer los
mecanismos para el cumplimiento de esta norma en un término no inferior a
seis (6) meses después de la vigencia de esta Ley.
CAPITULO II
INFORMACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 53. Sistemas de Información. Corresponde a la Superintendencia de
Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y
vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y
mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su
presentación al público sea confiable.
En todo caso, las evaluaciones que los auditores externos hagan de las
empresas de servicios públicos, deberán ser publicadas por lo menos
anualmente en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan
el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida ampliamente
entre los usuarios.
Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios
deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que
dieron a los subsidios presupuestales.
Artículo 54. Funciones de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio
tendrán, además de las que les señala el artículo 86 del Código de
Comercio, la función de realizar todos los actos similares a los que ya les
han sido encomendados, y que resulten necesarios para que las empresas de
servicios públicos y las demás personas que presten servicios públicos
cumplan con los deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que
surgen para ellos de esta Ley.
Artículo 55. Funciones de las instituciones financieras. Todas las
instituciones financieras podrán prestar aquellos de los servicios de
centrales de valores que sean estrictamente necesarios para los efectos del
Artículo 20 de esta Ley; en tal evento, y para estos propósitos, quedarán
sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, que lo
ejercerá en consulta y con la colaboración de la Superintendencia Bancaria.
CAPITULO III
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la
prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés
social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la
adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las
instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes
inmuebles.
Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales
y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios
públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea,
subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar
temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos
y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar,
adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar
en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El
propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a
los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y
perjuicios que ello le ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas
combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas,
podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles,
caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La
empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública
correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe
otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se
pretende atravesar.
CAPITULO IV
TOMA DE POSESION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 58. Medidas preventivas Cuando quienes prestan servicios públicos
incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices
de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos
por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de
las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.
Artículo 59. Causales, modalidad y duración. El Superintendente de
servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes
casos:
59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público
con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable
para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar
perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.
59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las
normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.
59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz,
completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a
las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de
obtenerla.
59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o
concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para
adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está
en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas
aplicables.
59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público;
59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración
sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios
graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios
públicos para desempeñarse normalmente.
59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda
suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.
59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.
Artículo 60. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma
de posesión se producirán los siguientes efectos:
60.1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de
fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la
administración de la empresa en forma temporal.
60.2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables
a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente
definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron
origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la
situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la
empresa.
60.3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su
capital, previo concepto de la comisión respectiva, el Superintendente
podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual
se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los
acreedores.
CAPITULO V
LIQUIDACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 61. Continuidad en la prestación del servicio. Cuando por voluntad
de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del
Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos
entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal
deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del
respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la
prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas
en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la
forma prevista en la ley.
La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean
necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a
la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total
o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la
continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad
fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la
empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como
consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse
respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o
liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en
ningún caso, mas allá de los términos de su relación contractual, por las
obligaciones de la empresa en liquidación.
TITULO V
REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la
Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir
" Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos
Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores
potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere
esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.
La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los
usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número de miembros de
los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo
municipio o distrito por 10.000, pero no podrá ser inferior a cincuenta
(50). Para el Distrito Capital el número mínimo de miembros será de
doscientos (200).
Para ser miembro de un " Comité de Desarrollo y Control Social", se
requiere ser usuario suscriptor o suscriptor potencial del respectivo
servicio público domiciliario, lo cual se acreditará ante la Asamblea y el
respectivo Comité, con el último recibo de cobro o, en el caso de los
suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la
respectiva empresa.
La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en
todas las Asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control
Social" será personal e indelegable.
Los Comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y
hora que acuerden sus miembros según registro firmado por todos los
asistentes que debe quedar en el Acta de la reunión.
Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de
las empresas de servicios públicos ante quien soliciten inscripción
reconocerlos como tales. Para lo cual se verificará, entre otras cosas que
un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de
un comité de un mismo servicio público domiciliario.
Cada uno de los comités elegirán, entre sus miembros y por decisión
mayoritaria, a un "Vocal de Control", quien actuará como su representante
ante las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata la
presente Ley, ante las entidades territoriales y ante las autoridades
nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos. Este
"vocal" podrá ser removido en cualquier momento por el comité, en decisión
mayoritaria de sus miembros.
Las elecciones del Vocal de Control podrán impugnarse ante el Personero del
Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de éste
serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de
mala conducta para cualquier servidor público y, en general, para cualquier
funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios
públicos a que se refiere la presente Ley, entorpecer o dilatar la
elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier
manera en favor o en contra de los candidatos.
Corresponderá al alcalde de cada municipio o distrito velar por la
conformación de los comités.
Artículo 63. Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los
usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios
públicos domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los
servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones
especiales:
63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los
planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias
en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la
expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en
concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los
municipios.
63.3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten
en materia de estratificación.
63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el
municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos;
examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y
proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.
63.5. Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios
mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos
domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta Ley, o a las
normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven
perjuicios para los usuarios.
Artículo 64. Funciones del «Vocal de Control». Los vocales de los comités
cumplirán las siguientes funciones:
64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia
de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y
cumplir éstos..
64.2. Rccibir informes de los usuarios acerca del funcionamiento de las
empresas de servicios públicos domiciliarios, y evaluarlos; y promover
frente a las empresas y frente a las autoridades municipales,
departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean de
competencia de cada una de ellas.
64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y
denuncias que plantee en el comité cualquiera de sus miembros.
64.4. Rendir al comité informe sobre los aspectos anteriores, recibir sus
opiniones, y preparar las acciones que sean necesarias.
Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios tramitar
y responder las solicitudes de los vocales.
Artículo 65. Las autoridades y la participación de los usuarios. Para la
adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las
autoridades:
65.1. Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y
continua de concertación con la comunidad para implantar los elementos
básicos de las funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos
permanentemente en su operación.
65.2. Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del
sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su
territorio.
En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar
la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les
permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria
para representar a los comités.
65.3. La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en
funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las
tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios
públicos domiciliarios.
Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico
necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos
de difusión necesarios para la promoción de la participación de la
comunidad.
Artículo 66. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que cumplan
la función de vocales de los comités de desarrollo de los servicios
públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes, y sus
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y
primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas,
no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de
servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo
municipio, ni contratar con ellas, con las comisiones de regulación ni con
la Superintendencia de Servicios Públicos.
La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de
haber cesado el hecho que le dio origen.
La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los
que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no da
lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades.
CAPITULO II
DE LOS MINISTERIOS
Artículo 67. Funciones de los Ministerios en relación con los servicios
públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de
Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y
gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico,
respectivamente, las siguientes funciones:
67.1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos
y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del
sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese
señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del
servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia;
67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura
del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se
determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas
que deben estimularse.
67.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público
respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las
empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos.
67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para
el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían
asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del
presupuesto de la Nación.
67.5. Recoger información sobre las nuevas tecnologías, y sistemas de
administración en el sector, y divulgarla entre las empresas de servicios
públicos, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o
privadas.
67.6. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones
internacionales relacionadas con el servicio público pertinente; y
participar en las conferencias internacionales que sobre el mismo sector se
realicen.
67.7. Desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial,
para el uso de las autoridades y del público en general.
67.8. Las demás que les asigne la ley, siempre y cuando no contradigan el
contenido especial de esta Ley.
Los ministerios podrán desarrollar las funciones a las que se refiere éste
artículo, con excepción de las que constan en el numeral 67.6., a través de
sus unidades administrativas especiales.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero
Energética del Ministerio de Minas y Energía, tendrá el mismo régimen
jurídico de las comisiones de regulación de que trata esta Ley y continuará
ejerciendo las funciones que le han sido asignadas legalmente.
CAPITULO III
DE LAS COMISIONES DE REGULACION
Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las Comisiones. El
Presidente de la República señalará las políticas generales de
administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución
Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las
comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas,
en los términos de esta Ley.
Las normas de esta Ley que se refieren a las comisione de regulación se
aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso
contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las
comisiones.
Artículo 69. Organización y naturaleza.. Créanse como unidades
administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y
patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes
Comisiones de regulación:
69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita
al Ministerio de Desarrollo Económico.
69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al
Ministerio de Minas y Energía.
69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio
de Comunicaciones.
Parágrafo. Cada comisión será competente para regular el servicio público
respectivo
Artículo 70. Estructura orgánica de las comisiones de regulación. Para el
cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la
delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente
estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando
sea preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas
del artículo 105 de esta Ley.
70.1. Comisión de Regulación:
a) Comité de Expertos Comisionados.
70.2. Coordinación General:
a) Coordinación Ejecutiva; b) Coordinación Administrativa.
70.3. Areas Ejecutoras:
a) Oficina de Regulación y Políticas de Competencia;
b) Oficina Técnica;
c) Oficina Jurídica.
Artículo 71. Composición. Las comisiones de regulación estarán integradas
por:
71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá.
71.2. Tres expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el
Presidente de la República para períodos de tres años, reelegibles y no
sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de
ellos, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo
con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos
se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto
de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión.
71.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.
A las Comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de
Servicios Públicos o su delegado.
Parágrafo 1°. A la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
pertenecerá el Ministro de Salud. A la Comisión de Regulación de Energía y
Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda. Los Ministros sólo
podrán delegar su asistencia en los Viceministros y el Director del
Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.
Parágrafo 2°. Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el
Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado
por dos años más el período de quienes no sean reemplazados.
Artículo 72. Manejo de los recursos. Para manejar los recursos de las
Comisiones, se autoriza la celebración de contratos de fiducia, con
observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. La
fiduciaria manejara los recursos provenientes de las contribuciones de las
entidades sometidas a la regulación de las comisiones y los que recauden de
las ventas de sus publicaciones y con sujeción al Código de Comercio. El
Coordinador de cada comisión coordinará el desarrollo y la ejecución del
contrato de fiducia a través del cual vinculará al personal y desarrollará
las demás actuaciones que le sean propias.
Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación
tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los
servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en
los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten
servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los
competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la
posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las
siguientes funciones y facultades especiales:
73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del
gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se
necesiten.
73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las
normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de
actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios
públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado
o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:
a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;
b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;
c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios
similares a los que éstas ofrecen.
73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y
modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las
empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere
necesarias para el ejercicio de sus funciones.
73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de
servicios públicos en la prestación del servicio.
73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras,
instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se
someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar
perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore,
cuando encuentre que son necesarias.
73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que
deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.
73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de
otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a
materias de su competencia
73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que
surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que
existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades
administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control
jurisdiccional de legalidad.
73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que
surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades
administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en
qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte
estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe
atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la
provisión del servicio.
73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los
contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre
aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la
competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de
los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar
que se limite la posibilidad de competencia.
73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios
públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y
señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las
tarifas sea libre.
73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida
y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con
bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y
verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse
"grandes usuarios".
73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras
que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a
una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe
escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la
competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe
escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no
tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general,
que adopta prácticas restrictivas de la competencia.
73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren
que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos
para los usuarios.
73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el
campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su
actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se
refiere esta Ley.
73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por
medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la
libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los
contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios
y tarifas.
73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y
someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.
73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga
las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna
persona ha violado las normas de esta Ley.
73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e
inhabilidades al que se refiere esta Ley.
73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de
libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre
fijación de tarifas
73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de
posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la
protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación,
comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con
el usuario.
73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las
empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder
a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas
tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de
acuerdo con las reglas de esta Ley.
73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en
vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a
los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos
mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3
De esta Ley.
73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.
73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración
de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en
un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público
73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en
ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.
Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere
autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o
contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de
información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir
información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los
servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas
no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán
sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente
Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las
sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes
de información.
Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con
sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la
complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una
de las comisiones de regulación las siguientes:
74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas
combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética
eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y
proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de
posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la
libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento
diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.
b) Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración
de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte
de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos
de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas
y entre éstas y los grandes usuarios;
c) Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la
coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para
regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas
combustible;
d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar
en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los
propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de
fijar estas tarifas.
e) Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de
despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el
centro nacional de despacho.
74.2 De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:
a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua
potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de
tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el
propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores
sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones
dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar
reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en
el mercado.
b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la
realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la
prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a
normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las
normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio
de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de
calidad de agua potable por parte de las entidades competentes.
74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:
a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y
proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición
dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según
la posición de las empresas en el mercado.
b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos
casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para
garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de
eficiencia en el servicio.
c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores
de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e
internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de
telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de
interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas
previstas en esta Ley.
d) Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de
operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e
internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la
concesión.
e) Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de
servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional,
actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestación del
servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan,
se asignará en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo
Nacional de Política Económica y Social, para el "Fondo de Comunicaciones
del Ministerio", que tendrá a su cargo hacer inversión por medio del
fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las zonas rurales y
urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de
necesidades básicas insatisfechas. Se aplicarán a este fondo, en lo
pertinente, las demás normas sobre "fondos de solidaridad y redistribución
de ingresos" a los que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En el
servicio de larga distancia internacional no se aplicará el factor de que
trata el artículo 89 y los subsidios que se otorguen serán financiados con
recursos de ingresos ordinarios de la Nación y las entidades territoriales;
f) Proponer al mismo consejo la distribución de los ingresos de las tarifas
de concesiones de servicio de telefonía móvil celular y de servicios de
larga distancia nacional e internacional, para que este determine en el
proyecto de presupuesto qué parte se asignará al fondo atrás mencionado y
qué parte ingresará como recursos ordinarios de la nación y definir el
alcance de los programas de telefonía social que elabore el Fondo de
Comunicaciones.
CAPITULO IV
DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios
públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección
y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos
domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley,
por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en
especial, del Superintendente y sus delegados.
Artículo 76. Creación y naturaleza. Crease la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al
Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonial.
El Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las
funciones que se derivan de la Constitución y la ley.
Artículo 77. Dirección de la Superintendencia. La representación legal de
la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios corresponde al
Superintendente. Este desempeñará sus funciones específicas de control y
vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata
colaboración de los Superintendentes delegados. El Superintendente y sus
delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República.
Artículo 78. Estructura orgánica. La Superintendencia de servicios públicos
domiciliarios tendrá la siguiente estructura orgánica:
78.1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.
78.2. Despacho del Superintendente delegado para acueducto, alcantarillado
y aseo.
78.3. Despacho del Superintendente delegado para energía y gas combustible.
78.4. Despacho del Superintendente delegado para telecomunicaciones.
78.5. Secretaría General.
Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las
personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general,
realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley,
estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son
funciones especiales de ésta las siguientes:
79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos
administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos,
en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios
determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no
sea competencia de otra autoridad.
79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las
empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en
este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y
control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus
violaciones.
79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que
deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del
servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios
de contabilidad generalmente aceptados.
79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que
se refiere el artículo 85 de esta Ley; liquidar y cobrar a cada
contribuyente lo que le corresponda.
79.5. Dar concepto a las comisiones y ministerios sobre las medidas que se
estudien en relación con los servicios públicos.
79.6. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los
departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos,
se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.
79.7. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas,
inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus
demás funciones.
79.8. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los
servicios públicos.
79.9. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y
para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta Ley, y las
disposiciones concordantes.
79.10. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las
empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos
por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma
oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones
independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas
de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las
comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento.
79.11. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en
un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las
normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de
las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para
resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan
incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones
respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio
público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la
violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas
de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el
procedimiento haya sido el perjudicado.
79.12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas
cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.
79.13. Definir por vía general la información que las empresas deben
proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que
deben pagar las personas por la información especial que pidan a las
empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la
empresa.
79.14. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el
funcionamiento de la Superintendencia.
79.15. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada,
sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los
que se refiere esta Ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados,
designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de
los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir
en su prestación oportuna, cobertura o calidad.
79.16. Todas las demás que le asigne la ley.
Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente
no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios
públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente no está
obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles
informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.
La Superintendencia ejercerá igualmente las funciones de inspección y
vigilancia que contiene esta Ley, en todo lo relativo al servicio de larga
distancia nacional e internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales
79.3, 79.4 y 79.13, el Superintendente y sus delegados no producirán actos
de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su
vigilancia.
Artículo 80. Funciones en relación con la participación de los usuarios. La
Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones
para apoyar la participación de los usuarios:
80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control
que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social
de los servicios públicos domiciliarios.
80.2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos
básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y
contar con la información necesaria para representar a los comités.
80.3. Proporcionar el apoyo técnico necesario, para la promoción de la
participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.
80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y
adecuada las quejas de los usuarios.
Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos
domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las
normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de
la falta:
81.1. Amonestación.
81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El
monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre
la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la
infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se
indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no
proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los
treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán
las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio
de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia
de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11.
Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran
realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La
repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de
conformidad con el artículo 90 de la Constitución.
81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades
del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de
servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los
infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los
contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales
contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación
de las sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente
servicios públicos, hasta por diez años.
81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la
suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando
las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente
a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el
análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en
criterios de responsabilidad objetiva.
Artículo 82. Función sancionatoria de los Personeros Municipales. Sin
perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuraduría y de la facultad
de asumir cualquier investigación iniciada por un personero municipal, éste
último podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales a las
empresas que presten servicios públicos en el municipio, por las
infracciones a esta Ley, o a las normas especiales a las que deben estar
sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Si el valor
del perjuicio excede el de esa multa, la competencia para sancionar
corresponderá al Superintendente. Si la jurisdicción en lo contencioso
administrativo anula más de tres de las multas impuestas en un año, el
Ministerio Público deberá abrir investigación disciplinaria contra el
personero.
Artículo 83. Resolución de Conflictos entre las funciones de regulación y
control. Cuando haya conflicto de funciones, o necesidad de interpretar
esta Ley en cuanto al reparto de funciones interno, se apelará al dictamen
del Presidente de la República.
CAPITULO V
PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES PARA LAS COMISIONES Y LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PUBLICOS
Artículo 84. Régimen presupuestal. Las Comisiones y la Superintendencia
están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la
Nación, y a los limites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el
Consejo de Política Económica y Social.
En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia
prepararán su presupuesto que presentarán a la aprobación del Gobierno
Nacional.
Artículo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos
del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y
vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su
regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que
se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:
85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y
la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de
funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus
activos, en el período anual respectivo.
85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada
año y cobrarán dentro de los límites que en seguida se señalan, solamente
la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.
La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por
ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al
servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año
anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados
financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las
Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su
estudio fijarán la tarifa correspondiente.
85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren
excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las
contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las
otras medidas no fueran posibles.
85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los
costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión
que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de
vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.
85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al
servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las
correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a
cargo de la Superintendencia.
85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del
mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable
al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás
sanciones de que trata esta Ley.
Parágrafo 1°. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran
exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y
con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el
presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento
de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.
Parágrafo 2°. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los
gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector
eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los
peajes, cuan do hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores
los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser
adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir
faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.
TITULO VI
EL REGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES
Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios
públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas
a:
86.1. El régimen de regulación o de libertad.
86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de
menores ingresos puedan pagar las tarifas de l os servicios públicos
domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;
86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la
libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;
86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas,
estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos
los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen
tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica,
neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera,
simplicidad y transparencia.
87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas
procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado
competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los
costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben
distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un
mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a
los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las
empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas
restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a
fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la
estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda
por éste.
87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a
tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las
características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios
públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las
empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el
consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.
87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica
el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos
de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos
altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de
estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus
necesidades básicas.
87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas
garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación,
incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán
remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo
habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable;
y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que
garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.
87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán
en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.
87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito
y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio,
y para los usuarios.
87.7. Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán
prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir
contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia
financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las
tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la
suficiencia financiera.
87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que
supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas
características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas
características se considerará como un cambio en la tarifa.
87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las
empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su
valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a
los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con
la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte
figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho
respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener
los rendimientos que normalmente habría producido.
Parágrafo 1°. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para
que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de
los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá
ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las
fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e
indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los
criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95
y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del
contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de
posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los
usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las
prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las
tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión
reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo
disponga.
Parágrafo 2. Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos
en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas
por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas
las disposiciones relativas a la materia que contiene esta Ley.
Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las
empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el
cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad
vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:
88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente
la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos
excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de
costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos
tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;
igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si
conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.
88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una
posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión
respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.
88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista
competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación,
periódicamente, determinar cuando se dan estas condiciones, con base en los
criterios y definiciones de esta Ley.
CAPITULO II
FORMULAS Y PRACTICAS DE TARIFAS
Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de
ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos
quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en
vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor
que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a
los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones
para aplicarlos al estrato 3.
Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de
solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del
municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán
hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se
trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente
Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los
usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de
esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos
distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades
correspondientes en cada caso.
89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al
equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores
adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen
a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones
sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se
incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los
estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para
todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás
dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en
ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta
Ley.
89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las
sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los
aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de
todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse
superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales
de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de
solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma
naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad
territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de
orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren
superávits, estos últimos se destinarán para las empresas de la misma
naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios
limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los
mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación
respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o
mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y
telefonía local tija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y
serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que
establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por
este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios
de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante
se desarrollan en este mismo artículo.
89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de
energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y
que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y
sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional y
privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y
Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de
ingresos", donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos
dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar
subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica
y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en
las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de
alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo.
89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o
asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios,
recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía
equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del
municipio o municipios en donde ésta sea enajenada, la suma que resulte de
aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de ésta lo
que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de
su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio
equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo
municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y
cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se
enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que
correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión
de regulación de energía y gas domiciliario.
89.5. Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en
forma independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que
abastecen y aportarán, al fondo de "solidaridad y redistribución de
ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte
de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo económico de suministro
en puerta de ciudad, según reglamentación que haga la comisión de
regulación de energía y gas domiciliario. El suministrador o
comercializador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo
con los procedimientos que establezca la misma comisión.
89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los
recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se
aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas
concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el
momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La
obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se
extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan
las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta Ley y con la
naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las
moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.
89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata
esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los
centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando
sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este
artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la
respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre
pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.
89.8. En el evento de que los "fondos de solidaridad y redistribución de
ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios
necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los
presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital
o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades
territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos
fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el
aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los
subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos.
Parágrafo. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden
nacional o de empresas privadas desarrollen sus actividades en varios
municipios de un mismo departamento, los superávits a los que se refiere el
artículo 89.2 de esta Ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y
redistribución de ingresos" del respectivo municipio. Cuando su prestación
se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes
ingresarán a los fondos del respectivo municipio.
Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras
alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán
incluirse los siguientes cargos:
90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y
la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo
como la demanda por el servicio;
90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en
garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario,
independientemente del nivel de uso.
Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad
permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela,
entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración,
facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a
definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son
necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin
solución de continuidad y con eficiencia.
90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos
involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse
cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la
recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas
correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá
distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.
El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de
la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión
ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.
Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas
diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de
tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas
opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.
Artículo 91. Consideración de las diversas etapas del servicio. Para
establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea
posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.
Artículo 92. Restricciones al criterio de recuperación de costos y gastos
de operación. En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación
garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la
reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al
mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser mas eficientes que
el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.
Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos
de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones
utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras
empresas que operen en condiciones similares, pero que sean mas eficientes.
También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las
fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la
empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan
en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario
los beneficios de tales aumentos.
Artículo 93 . Costos de compras al por mayor para empresas distribuidoras
con posición dominante. Al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas
que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea
la distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo
que se asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá
ser el que resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo
35, y en ningún caso un estimativo de él.
Artículo 94. Tarifas y recuperación de pérdidas. De acuerdo con los
principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de
lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas
destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial
deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los
socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.
Artículo 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de
conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras
formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si
los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y
otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión
implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en
detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario
residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.
Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos
domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y
reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.
En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán
aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los
intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.
Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para
estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y
acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la
mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales
inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar
la asignación de los recursos en condiciones de mercado.
Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios.
Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las
empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los
cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor,
los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de
los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el
departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar
los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se
beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona
prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso
anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán
inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.
Artículo 98. Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se
prohíbe a quienes presten los servicios públicos:
98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no
están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales,
especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en
los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas
a regulación.
98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el
ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o
ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.
98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas
características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más
altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de
un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.
La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta
Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que
éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a
ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes
prestan los servicios públicos.
CAPITULO III
DE LOS SUBSIDIOS
Artículo 99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368
de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos
presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el
valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta
Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.
93.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes
cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de
los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.
99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos
básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las
medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal,
y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto
de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la
calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando
prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio,
sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de
éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración,
operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta
siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de
las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los
subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá
tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En
ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro
para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2,
ni superior al 50% de éste para el estrato 1.
99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles
residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones
de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y
redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las
empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías
municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días,
contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del
municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos
con el municipio.
99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se
asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos
municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus
propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con
los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en
el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural
o jurídica.
Parágrafo 1°. La tarifa del servicio público de electricidad para los
distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean
menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para
efecto de los subsidios a que haya lugar.
Artículo 100. Presupuesto y fuentes de los subsidios. En los presupuestos
de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para
inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán
en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la
prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán
utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de
capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los
recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del
10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7° de la
Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para
atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar
otras empresas de servicios públicos.
CAPITULO IV ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA
Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a
las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles
residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable
del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con
entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad
técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la
estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará
a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles
residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde
deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que
lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de
las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o
aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer
convenios para que la estratificación se haga como un todo.
101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los
municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para
realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda
financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o
menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución
presupuestal del año inmediatamente anterior.
101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado
o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial
unificado de que trata la Ley 44/90, serán admisibles para los propósitos
de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de
estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.9. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la
Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga
certificado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en
el sentido de que la estratificación se hizo en forma correcta. Cuando se
trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, cada Departamento
establecerá sus propias normas.
101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a
los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los
inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional,
o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la
estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique.
101.11. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador
puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para
garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas;
la Nación deberá, en ese evento, descontar de las transferencias que debe
realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento.
101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a
los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a
suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de
los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se
autorizan a los gobernadores en el inciso anterior.
101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza
podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la
actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la
metodología de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la
estratificación general de un municipio; o en general cuando se infrinjan
con grave perjuicio para los usuarios o las entidades públicas, las normas
sobre estratificación.
Parágrafo. El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31
de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995.
Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales a los
cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis
estratos socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4)
medio, 5) medio-alto, y 6) alto.
Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento
Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores,
ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de
servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que
carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos
domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al
cuatro (4)
Artículo 103. Unidades espaciales de estratificación. La unidad espacial de
estratificación es el área datada de características homogéneas de
conformidad con los factores de estratificación. Cuando se encuentren
viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les
dará un tratamiento individual.
Artículo 104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas
podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán
atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación
en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios.
TITULO VII
ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y REGLAS
Artículo 105. Principios y reglas de reorganización administrativa. De
conformidad con los dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y
el artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la
debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa
relacionada con el régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata
esta Ley, el Presidente de la República podrá modificar la estructura de
los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de
Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
de las Comisiones de Regulación y de las demás dependencias y entidades de
la administración, así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que
haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones y
emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con fundamento
en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con sujeción
a los siguientes principios y reglas generales:
105.1. Debe garantizarse que no existan entidades, organismos o
dependencias que ejerzan funciones iguales o incompatibles con lo dispuesto
en esta Ley.
105.2. Las modificaciones se harán sobre la base de una evaluación de los
costos y gastos de operación, del funcionamiento de sus componentes y de su
comparación frente a la ejecución de funciones a través de contrato.
105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de
regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y
vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y su delegados.
105.4. Se podrán establecer oficinas delegadas de la Superintendencia en
las ciudades capitales de departamento que se considere conveniente, o
autorizar la delegación de algunas funciones en otras autoridades
administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de
contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor
cumplimiento de ellas.
105.5. Al establecer las funciones del Superintendente se distinguirán las
relativas a las entidades prestadoras de los servicios públicos de las
dirigidas a apoyar y garantizar la participación de los usuarios.
105.6. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control disciplinario
y de gestión de la Procuraduría General de la Nación.
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA ACTOS UNILATERALES
Artículo 106. Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos
aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de
producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el
cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas
especiales.
Artículo 107. Citaciones y comunicaciones. La citación o comunicación se
entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya
sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el
citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se
entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se
entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La
citación o comunicación podrá hacerse, también, verbalmente, o por la
entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia.
Artículo 108. Período probatorio. Dentro del mes siguiente al día en que se
haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los
interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre
aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará
las pruebas a que haya lugar.
Artículo 109. Funcionario para la práctica de pruebas y decisión de
recursos. Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez
en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la
autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar
la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que
designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos.
Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para
que cumpla las funciones que en este capitulo se le atribuyen.
Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose
a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán
cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al
término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar
su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos,
y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se
cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su
valor.
Artículo 110. Impedimento y recusaciones. Cuando haya lugar a impedimentos
y recusaciones y la persona que los declare o contra quien se formulen no
tenga superior jerárquico inmediato, el Superintendente de Servicios
Públicos asumirá las funciones que el artículo 30 del Código Contencioso
Administrativo atribuye al superior inmediato. Si el Superintendente se
declarare impedido o fuere recusado, la persona que designe el Presidente
de la República asumirá sus funciones.
Artículo 111. Oportunidad para decidir. La decisión que ponga fin a las
actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses
siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o
publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente Ley.
Artículo 112. Notificaciones. La autoridad podrá contratar con empresas
especializadas, de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de
cumplimiento, para que hagan las notificaciones de los actos
administrativos a que se refiere esta Ley.
Artículo 113. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las
actuaciones administrativas. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las
decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los
ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones
de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el
recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días
siguientes a la notificación o publicación.
Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios
distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados
cabrá el recurso de apelación.
Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se
hubiesen alcanzado a practicar.
Artículo 114. Presentaciones personales. No será necesaria la presentación
personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los
recursos, ni para su trámite.
Artículo 115. Procedimientos con el Superintendente de Servicios Públicos.
Cuando la autoridad que adelante el procedimiento administrativo sea el
Superintendente de Servicios Públicos, el Director del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá, respecto de
éste, aquellas funciones y facultades que en este capítulo se le confieren
al Superintendente para garantizar la imparcialidad de los procedimientos
que adelantan otras autoridades.
CAPITULO III
LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
Artículo 116. Entidad facultada para impulsar la expropiación. Corresponde
a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia
para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta
si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e
interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e
impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.
Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios
públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir
su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto
administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que
se refiere la Ley 56 de 1981.
Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen
facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las
entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar
el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.
Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber
de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder
con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a
los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de
los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.
Artículo 120. Extinción de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen
por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por
dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado
que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción
de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del
Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo.
CAPITULO IV
TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION
Artículo 121. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las
empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo
concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también
para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los
interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene;
pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en
su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de
ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.
La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento
de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de
concesión a los que se refiere esta Ley.
Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la
administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea
una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los
perjuicios que le pueda haber ocasionado.
Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la
toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla,
que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus
administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron
origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la
empresa.
Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas
relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias
que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la
Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor
se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los
ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores, y las hechas al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.
Artículo 122. Régimen de aportes en eventos de reducción del valor nominal.
La Superintendencia, en el evento de la reducción en el valor nominal de
los aportes a las empresas de servicios públicos cuyo capital esté
representado en acciones, podrá disponer que sólo se emitan títulos de
acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo.
Artículo 123. Nombramiento de liquidador; procedimiento. La liquidación de
las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que
designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación
bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el
Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que
corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no
se opongan a normas especiales de esta Ley .
CAPITULO V
LAS FORMULAS TARIFARIAS
Artículo 124. Actuación administrativa. Para determinar las fórmulas
tarifarias se aplicarán las normas sobre régimen tarifario de las empresas
de servicios públicos previstas en esta Ley, las normas del Código
Contencioso Administrativo, y las siguientes reglas especiales:
124.1. La Coordinación ejecutiva de la comisión de regulación respectiva
impulsará toda la actuación; sin embargo, cuando corresponda a la comisión
como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la comisión
misma.
124.2. Si la actuación se inicia de oficio, la comisión debe disponer de
estudios suficientes para definir la fórmula de que se trate; si se inicia
por petición de una empresa de servicios públicos, el solicitante debe
acompañar tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma
clase y cantidad de información que haya empleado cualquier comisión de
regulación para determinar una fórmula tarifaria.
Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el periodo de vigencia
de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a
sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las
fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince
del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo
menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que
considera la fórmula.
Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas,
deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios
públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una
vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el
servicio, o en uno de circulación nacional.
Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias
tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la
empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o
prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de
oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente
que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente
los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de
caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad
financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las
condiciones tarifarias previstas.
Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán
rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.
Artículo 127. Inicio de la actuación administrativa para fijar nuevas
tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la
vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en
conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las
cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del periodo
siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124.
TITULO VIII
EL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL CONTRATO
Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme,
consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta
a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones
que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no
determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas
las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.
Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las
estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.
Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional
e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de
servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación
podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá
liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y
no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la
empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y
quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o
proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la
propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del
contrato con los consumidores.
Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios
públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que
está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un
inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante
y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de
todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las
partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la
propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados
para usar el servicio.
Artículo 130 Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de
servicios públicos, y los usuarios.
El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son
solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios
públicos.
Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser
cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la
jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La
factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante
legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del
derecho civil y comercial.
Artículo 131. Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber
de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea
posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las
condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las
condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad
relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.
Artículo 132. Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato
de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las
condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones
uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas
del Código de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones
especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del
contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener
condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.
Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de
la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos
a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:
133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la
empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor
o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la
empresa;
133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o
cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar
cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones
distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;
133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios
públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del
suscriptor o usuario;
133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de
servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier
bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o
le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o
servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;
133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario
en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a
ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la
comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio
público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o
usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían
recibido una tarifa o un subsidio distinto;
133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a
cualquiera de los derechos que el contrato le concede;
133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en
nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de
los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;
133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de
cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que
asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;
133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso
de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le
permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas
excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al
suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su
alcance;
133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al
suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones
arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre
ellos;
133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el
que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger
el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que
conozca de las controversias;
133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o
insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus
obligaciones, o para la aceptación de una oferta;
133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus
obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los
intereses de la empresa;
133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el
suscriptor o usuario, a no ser que:
a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en
forma explícita, y
b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o
usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el
plazo aludido;
133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que
la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o
la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y
las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice
lo contrario;
133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación
anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:
a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un
derecho recibido en desarrollo del contrato, o
b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la
empresa para adelantar el contrato; o
c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que
ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;
133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la
resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o
parcial de la empresa;
133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las
garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las
que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y
gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el
plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente
los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;
133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato
por mas de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las
comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o
usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.
133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se
extienden por períodos superiores a un año;
133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a
dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso
de la comisión;
133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la
cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se
identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de
terminar el contrato;
133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades
poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden
respecto de la empresa o de terceros;
133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al
suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;
133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las
obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;
133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes
derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines
del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.
La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se
establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del
contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume
la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que
se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las
cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.
Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo,
conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido
objeto de la misma sanción.
Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de
condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie
debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y
debidamente fundada.
CAPITULO II
DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier
persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un
inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios
públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios
públicos.
Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad
de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será
de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello
no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del
contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean
necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de
las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios,
sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer
a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y
condiciones previstos en la ley.
CAPITULO III
EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO
Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La
prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación
principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.
El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se
denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del
servicio.
La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del
contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el
contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el
dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor
o usuario cumpla las suyas.
Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La
falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en
el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con
las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del
consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos,
si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o
más, dentro de un mismo periodo de facturación. El descuento en el cargo
fijo opera de oficio por parte de la empresa.
137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y
disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta
días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%)
de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en
menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en
que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la
falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le
haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o
gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el
servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso
fortuito.
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las
indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las
remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las
autoridades, si tienen la misma causa.
Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio
cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa
y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las
partes terminar el contrato.
Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la
prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:
139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y
racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y
oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o
del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible,
dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer
valer sus derechos.
Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato
por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en
los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de
servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder
en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones,
acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por
parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de
prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan
imposible el cumplimiento de las obligaciones reciprocas tan pronto termine
la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás
derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento
del incumplimiento.
Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El
incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma
repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros,
permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del
servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de
incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la
reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años,
es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el
contrato y proceder al corte del servicio.
La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de
acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de
energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía
eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio
mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un
hurto.
La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la
empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.
Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio,
si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste
debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o
reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones
previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.
Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el
suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso
anterior, habrá falla del servicio.
Artículo 143. Verificación del cumplimiento. En todo caso tanto las
empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de
medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento
del contrato de condiciones uniformes.
CAPITULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION DEL CONSUMO
Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden
exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y
reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso,
los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios
respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre
que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso
siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las
características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba
dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los
medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya
hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se
establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada
los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición
instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado
un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o
reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o
suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los
contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad
comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las
condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al
suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se
utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones
eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive,
retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
CAPITULO V
DE LA DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE
Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La
empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se
midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica
haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del
precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea
posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá
establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos
promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en
los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en
circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los
de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o
en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas
imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en
la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las
fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses
para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo
promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa
cobrará el consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le
hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u
omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o
la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el
consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá
igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en
un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o
usuario.
En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con
las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta
Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se
exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen
las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le
preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.
En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por
razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista
medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los
parámetros adecuados para estimar el consumo.
Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes
servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras
empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con
tal propósito.
En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la
presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del
total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un
porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los
medidores a los estratos 1, 2,3.
Parágrafo. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a
tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los
aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la
prestación de los servicios objeto de esta Ley.
CAPITULO VI
DE LAS FACTURAS
Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los
servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o
usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en
desarrollo del contrato de servicios públicos.
En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio
totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser
pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público
domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones
aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no
sea pagado.
En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá
preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un
título valor el pago de las facturas a su cargo.
Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en
particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro
servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con
independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o
alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar
petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad
prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.
Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las
facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato,
pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor
o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y
al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos,
cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el
plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la
empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el
conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo
estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El
suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le
cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no
prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las
condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura
tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.
Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es
obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas
frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se
hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o
usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al
aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores
que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea
el caso.
Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber
entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios
que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones
significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que
se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
Artículo 151. Las facturas y la democratización de la propiedad de las
empresas. Los contratos uniformes podrán establecer que una parte del pago
de los servicios públicos confiera al suscriptor o usuario el derecho a
adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales
mixtas o privadas.
CAPITULO VII
DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA
Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del
contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar
a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de
servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se
interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas
comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no
disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.
Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina
de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir,
atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales
o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores
potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha
empresa.
Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y
recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.
Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas
vigentes sobre el derecho de petición.
Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o
usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan
la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de
negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que
realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en
los casos en que expresamente lo consagre la ley.
No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación
y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no
fue objeto de recurso oportuno.
El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones
por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a
la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden
reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber
sido expedidas por las empresas de servicios públicos.
De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la
empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso
dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto
en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las
condiciones uniformes del contrato.
Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de
abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de
formularios para facilitar la presentación de los recursos a los
suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará
ante la superintendencia.
Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios
públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para
atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión
en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del
servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta
tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los
recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago
de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo
de los últimos cinco períodos.
Artículo 156. De las causales y trámite de los recursos. Los recursos
pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes
del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el
trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben
resolverlos.
Artículo 157. De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las
personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que
deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.
Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá
los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese
término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la
demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el
recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.
Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y
recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se
efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo
puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la
superintendencia.
TITULO IX
NORMAS ESPECIALES PARA ALGUNOS SERVICIOS
CAPITULO I
AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO
Artículo 160. Prioridades en la aplicación de las normas. Cuando la
Comisión de regulación de agua potable y saneamiento, y la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia,
lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de
esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y
áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a
los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad,
éstos se logren sin sacrificio de la cobertura.
Artículo 161. Generación de aguas y cuencas hidrográficas. La generación de
agua, en cuanto ella implique la conservación de cuencas hidrográficas, no
es uno de los servicios públicos a los que esta Ley se refiere. Si lo es la
generación de agua, en cuanto se refiere al desarrollo de pozos, la
desalinización y otros procesos similares.
Artículo 162. Funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio
de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. El Ministerio de Desarrollo,
a través del Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,
ejercerá las siguientes funciones, además de las competencias definidas
para los Ministerios en esta Ley, en relación con los servicios públicos de
acueducto, alcantarillado y aseo urbano, y además todas aquellas que las
complementen.
162.1. Preparar el plan de desarrollo sectorial de acuerdo con las
políticas de desarrollo económico y social del país, en coordinación con
los Consejos Regionales de Planificación.
162.2. Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y
locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones
de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y
saneamiento.
162.3. Diseñar y coordinar programas de investigación científica,
tecnológica y administrativa para el desarrollo del sector.
162.4. Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento
Administrativo Nacional de Planeación en el análisis de la contratación y
ejecución de los créditos externos a los que la Nación haya otorgado o
programe otorgar garantía.
162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y
saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades
nacionales y seccionales.
162.6. Elaborar y coordinar la ejecución del plan nacional de capacitación
sectorial.
162.7. Participar en la Comisión de regulación de los servicios de
saneamiento básico. El Ministro sólo podrá delegar su representación en el
Viceministro de agua potable y saneamiento básico.
162.8. Proponer a las autoridades rectoras de la gestión ambiental y de los
recursos naturales renovables, acciones y programas orientados a la
conservación de las fuentes de agua.
162.9. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos
y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la comisión respectiva
haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario
para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción
indebida a la competencia.
162.10. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación
para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales
deberían asignarse y hacer las propuestas del caso durante la preparación
del presupuesto de la Nación.
Parágrafo. Las funciones de la Dirección de Agua Potable del Ministerio de
Obras Públicas y Transporte creadas mediante el Decreto 77 de 1987, que se
suprimen a partir de la vigencia de esta Ley, con excepción de la de
normalización, serán ejercidas por el Vice-Ministro de agua potable y
saneamiento básico; en lo que sean compatibles con la presente Ley.
Artículo 163. Fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento
básico. Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de
expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento
básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento
asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión
operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de
empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares.
Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de
otras empresas eficientes.
Artículo 164. Incorporación de costos especiales. Con el fin de garantizar
el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las
fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado
incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de
protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y
tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio
de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos
en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de
disposición final de basuras y rellenos sanitarios.
Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico
pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento
de afluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la
ley.
Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente
energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no
estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución.
Artículo 165. Financiamiento de Findeter. Las entidades prestadoras de
servicios públicos podrán recibir financiamiento y asesoría por parte de la
Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) para proyectos y
programas de inversión en los sectores y actividades a los que se refiere
el artículo 5° de la Ley 57 de 1989.
Artículo 166. Valorización para inversiones en agua potable y
alcantarillado. Los municipios podrán diseñar esquemas de financiación de
inversiones en agua potable y alcantarillado, utilizando el sistema de
valorización de predios de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
CAPITULO II
ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE
Artículo 167. Reformas y escisión de ISA. S.A. Autorízase al gobierno
nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A.,
que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la
red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión y
prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto
principal.
Autorizase, así mismo, al gobierno para organizar, a partir de los activos
de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una
empresa, que se constituirá en sociedad de economía mixta, vinculada al
Ministerio de Minas y Energía y dedicada a la generación de electricidad.
Parágrafo 1°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional
organizará el centro nacional de despacho como una de sus dependencias
internas, que se encargará de la planeación y coordinación de la operación
de los recursos del sistema interconectado nacional y administrar el
sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el
mercado mayorista, con sujeción a las normas del reglamento de operación y
a los acuerdos del consejo nacional de operación. Una vez se haya
organizado el centro, el gobierno podrá constituir una sociedad anónima que
se encargue de estas funciones.
Parágrafo 2°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional
contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios
de despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y
uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados
con su función.
Parágrafo 3°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional
no podrá participar en actividades de generación, comercialización y
distribución de electricidad.
Parágrafo 4°. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en las
empresas a que dé origen, respetando los derechos adquiridos de los
trabajadores.
Artículo 168. Obligatoriedad del reglamento de operación. Las empresas que
hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el
reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del
mismo. En caso contrario se someterán a las sanciones previstas en esta
Ley.
Artículo 169. Deberes especiales por la propiedad de ciertos bienes. Las
empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados
como elementos de la red nacional de interconexión, los usarán con sujeción
al reglamento de operación y a los acuerdos adoptados por el consejo
nacional de operación, en lo de su competencia, pero podrán adoptar, según
convenga, los mecanismos de venta que permitan transferir estos bienes a la
Empresa Nacional de Interconexión.
El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de
interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de
las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente
contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el
servicio de electricidad, tal como se expresan en la ley, dará lugar a las
sanciones previstas en ella.
Artículo 170. Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo
dispuesto en otras partes de esta Ley, las empresas propietarias de redes
de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y
acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los
usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan
el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.
Artículo 171. Funciones del Centro Nacional de Despacho. El centro nacional
de despacho tendrá las siguientes funciones especificas, que deberá
desempeñar ciñéndose a lo establecido en el reglamento de operación y en
los acuerdos del consejo nacional de operación:
171.1. Planear la operación conjunta de los recursos de generación,
interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional, teniendo
como objetivo una operación segura, confiable y económica;
171.2. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la
operación conjunta de los recursos de generación, interconexión y
transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;
171.3. Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación
conjunta de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;
171.4. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de
generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red
eléctrica nacional;
171.5. Informar periódicamente al consejo nacional de operación acerca de
la operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado
nacional, y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;
171.6. Informar las violaciones o conductas contrarias al reglamento de
operación.
Artículo 172. Consejo Nacional de Operación. Créase el Consejo Nacional de
Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos
para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado
nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del
reglamento de operación, todo con sujeción a los principios generales de
esta Ley y a la preservación de las condiciones de competencia.
Las decisiones del consejo nacional de operación serán apelables ante la
Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.
Artículo 173. Integración del Consejo Nacional de Operación. El Consejo
Nacional de Operación estará conformado por representantes de las empresas
de generación conectadas al sistema interconectado nacional y de las
empresas comercializadoras, en la forma que establezca el acuerdo de
operación. La empresa de interconexión nacional participará en sus
deliberaciones con voz pero sin voto.
Artículo 174. Areas de Servicio exclusivo para gas domiciliario. Por
motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional
del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura del servicio a
las personas de menores recursos, por un término de veinte (20) años,
contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Minas y
Energía podrá otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución
domiciliaria del gas combustible por red, de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el artículo 40 de esta Ley.
Parágrafo 1°. Es obligación del Ministerio de Minas y Energía, al estudiar
y otorgar los contratos de que trata el presente artículo, contemplar que
en dichas áreas se incluyan programas de masificación y extensión del
servicio público de gas combustible en aquellos sectores cuyos inmuebles
residenciales pertenezcan a la categoría I, II ó III de la estratificación
socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. En los
contratos existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, el
Ministerio de Minas y Energía propenderá porque las empresas contratistas
alcancen los niveles de masificación deseables en cumplimiento del presente
artículo.
Parágrafo 2°. Para la consecución de los objetivos establecidos en el
presente artículo, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos
97 y 99 de la presente Ley.
Artículo 175. Estímulos a los usuarios de gas combustible. Con el fin de
propender por la utilización de fuentes alternativas de energía y para
estimular la generación de empleo productivo, especialmente en
microempresa, el gobierno nacional creará los estímulos convenientes y
necesarios para favorecer a aquellos usuarios que consuman gas combustible.
Dichos estímulos se orientarán, preferencialmente, a facilitar la
adquisición de equipos industriales o caseros destinados a microempresa que
consuman gas combustible.
Artículo 176. Cuando la Nación, considere necesario podrá, directamente o a
través de contratos con terceros, organizar licitaciones a las que pueda
presentarse cualquier empresa, pública o privada, nacional o extranjera,
cuando se trate de organizar el transporte, la distribución y el suministro
de hidrocarburos de propiedad nacional que puedan resultar necesarios para
la prestación de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley. La
comisión de regulación señalará, por vía general, las condiciones de plazo,
precio, y participación de usuarios y terceros que deben llenar tales
contratos para facilitar la competencia y proteger a los usuarios.
TITULO X
REGIMEN DE TRANSICION Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 177. Protección de empleados. Para proteger a los empleados
públicos al cumplir esta Ley, se aplicará en todo cuanto sea pertinente el
Capitulo IV del Decreto 2152 de 1992, o las normas que lo reemplacen, aún
en el evento de que por cualquier causa termine la vigencia de dicho
decreto.
Las personas que desempeñan las posiciones de expertos en las comisiones de
regulación que crearon los Decretos 2119, 2152 y 2122 de 1992, pasarán a
ocupar las mismas posiciones en las comisiones que regula esta Ley, hasta
el cumplimiento del período para el que fueron inicialmente nombradas sin
desmejorar en forma alguna las condiciones de su vinculación con el Estado.
Artículo 178. Extensión a otras entidades territoriales. Para los efectos
de la presente Ley, siempre que se hable de municipios, y de sus
autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios
indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el
Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que
puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades
municipales.
Artículo 179. Tránsito de legislación en tarifas. Las normas sobre tarifas
actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro
meses después de iniciar su vigencia esta Ley, mientras terminan los
procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstos atrás.
En algunos casos especiales, a juicio de la Comisión de Regulación, los
limites en los factores a que se refiere el artículo 89, no se aplicarán
sino luego de seis años de entrar en vigencia la ley. Sin embargo, la
Comisión obligará a la empresa a ajustarse progresivamente a estos limites
durante ese período.
Artículo 180. Transformación de empresas existentes. Las entidades
descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta Ley
se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17
de esta Ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia.
Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa
de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las
operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así
como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y
obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de
impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la
transformación, o por su registro o protocolización.
Parágrafo. Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la
transformación y la creación de una empresa d e servicios públicos se
produzca por escisión de una entidad descentralizada existente.
Artículo 181. Viabilidad empresarial. Todas las empresas de servicios
públicos, o quienes al entrar en vigencia esta Le y estén prestando
servicios públicos domiciliarios, llevarán a cabo durante el período de
transición de dos años, una e valuación de su viabilidad empresarial a
mediano y largo plazo, de acuerdo a las metodologías que aprueben las
respectivas comisiones de regulación.
Si de la evaluación se desprende que el valor patrimonial es negativo o si
las obligaciones existentes exceden la capacidad operativa de la empresa
para servirlas, la comisión de regulación respectiva exigirá que se
presente un plan de reestructuración financiero y operativo. Dentro de este
plan, se autoriza a la Nación, a las entidades territoriales y a las
entidades descentralizadas de aquella o de éstas, para asumir o adquirir
pasivos, inclusive laborales, de las entidades que se transforman o de las
empresas, así como para hacerles aportes y para condonarles deudas.
Artículo 182. Formación de empresas nuevas. Cuando la Nación o las
entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio
público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias,
dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la
publicación de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el
artículo 6° de esta Ley. A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos
que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas
empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban
el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes
prestaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios.
Artículo 183. Capitalización de las Empresas de servicios públicos. Los
bienes que la Nación, las entidades territoriales o las entidades
descentralizadas de aquella y éstas posean en las empresas de servicios
públicos, de que trata la presente Ley, los pasivos de cualquier naturaleza
que estas entidades tengan con aquellas y los pasivos que las mismas
entidades tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por
la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de
aquella y éstas, podrán ser convertidos en acciones de las empresas de
servicios.
Artículo 184. Tránsito de legislación en cuanto a estratificación. Las
estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta Ley y
en cumplimiento de los Decretos 2545/8, 394/87, 189/88, 196/89, 700/90 y
los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,
continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas en base a lo que
esta Ley establece.
Artículo 185. Tránsito de legislación en materia de inspección, control y
vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará
ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto 2153 de 1992, respecto de
las empresas oficiales , mixtas o privadas que presten los servicios
públicos de que trata esta Ley, hasta el 30 de junio de 1995. Pero si antes
de este periodo se organiza la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, de tal manera que pueda ejercer plenamente sus funciones, la
Superintendencia de Industria y Comercio dejará inmediatamente de ejercer
las funciones pertinentes.
Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de
la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las
actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley;
deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para
complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos
de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto
con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de
excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada
por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de
modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o
derogatoria.
Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de
1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de
1986; el inciso segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del
Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el
artículo 1° en los numerales 17,18, 19, 20 y 21 y los artículos 2°, 3° y 4°
del Decreto 2122 de 1992.
Artículo 187. Divulgación. Los gobiernos Nacional, Departamentales,
Distritales y Municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y
en forma didáctica a todos los niveles de la población colombiana, y en
detalle, las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 188. Transitorio. Las Comisiones de Regulación seguirán operando y
ejecutando su presupuesto hasta que entren en funcionamiento las comisiones
de que trata esta Ley, las cuales podrán ejecutar las apropiaciones
presupuestales que queden disponibles de las primeras y atenderán, hasta su
pago total, las obligaciones originadas en estas. El Gobierno hará las
operaciones presupuestales necesarias.
Artículo 189. Vigencia. Salvo cuando ella disponga otra cosa, esta Ley rige
a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Armando Montenegro.