Ley 142 De 1994

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LEY 142 DE 1994<br /> (julio 11)<br /> por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios<br /> y se dictan otras disposiciones.<br /> DIARIO OFICIAL. No. 41925. 11, JULIO, 1995. PAG. 1<br /> |FE DE ERRATAS |<br /> |En la edición del DIARIO OFICIAL No. 41433 del 11 de julio de 1994, |<br /> |se publicó la Ley 142 de julio 11 de 1994, por la cual se establece |<br /> |el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras |<br /> |disposiciones. Por errores presentes en la transcripción de los |<br /> |textos, se hace la siguiente aclaración: |<br /> | |DICE: |DEBE DECIR: |<br /> |Artículo 1o. renglón |...telefonía |....telefonía fija |<br /> |3: |pública... |pública... |<br /> |Artículo 9o., renglón |...demás normas que |...demás normas que |<br /> |3: |consagren derechos a |consagren derechos a |<br /> | |su favor: |su favor, siempre que |<br /> | | |no contradigan esta |<br /> | | |ley, a: |<br /> |Artículo 9o., |Parágrafo. Las |Parágrafo. Las |<br /> |parágrafo: |Comisiones Reguladoras|Comisiones de |<br /> | |en el... |Regulación en el... |<br /> |Artículo 14, numeral |...normas de carácter |...normas de carácter |<br /> |14, 18, renglón 2: |general para someter |general o particular |<br /> | |la conducta de las |en los términos de la |<br /> | |personas que |Constitución y de esta|<br /> | |prestan... |ley, para someter la |<br /> | | |conducta de las |<br /> | | |personas que |<br /> | | |prestan... |<br /> |Artículo 16, renglón |...indeppendiente o |...independiente o |<br /> |2: |para uso particular. |para uso particular. |<br /> |Artículo 24, numeral |...contribuciones o |...contribuciones o |<br /> |24.1, renglón 2: |impuestos que no sean |impuestos que sean |<br /> | |aplicables... |aplicables... |<br /> |Artículo 25, párrafo |...del solicitante |...del solicitante |<br /> |4, renglón 4: |para efectos los |para efectos de los |<br /> | |procedimientos |procedimientos |<br /> | |correspondientes. |correspondientes. |<br /> |Artículo 32, párrafo |...derechos inherentes|...derechos inherentes|<br /> |3, renglón 4: |a ellas y todos los...|a ellas todos los... |<br /> |Artículo 99, numeral |...consumos básicos de|...consumos básicos de|<br /> |99.5, renglón 4: |acueducto de los |acueducto y |<br /> | |usuarios... |saneamiento básico de |<br /> | | |los usuarios... |<br /> |Artículo 184, renglón |...Decretos 2545/8,...|Así está en el |<br /> |3: | |original. |<br /> NOTA ACLARATORIA:<br /> EN LA EDICIÓN DEL DIARIO OFICIAL N. 41433. 11, JULIO, 1994 ; SE PUBLICÓ LA<br /> LEY 142 DE 1994 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS<br /> PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". POR UN ERROR DE<br /> CARÁCTER TECNICO QUEDÓ INCORRECTO EL TEXTO DEL NUMERAL 24.1 DEL ART. 24 DE<br /> DICHA LEY. EL TEXTO CORRECTO ES:<br /> "24.1 Los departamentos y los municipios podrán gravar a las empresas de<br /> servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sea aplicables<br /> a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o<br /> comerciales". DIARIO OFICIAL. AÑO CXXX. N. 41768. 21, MARZO, 1995. PAG. 1<br /> LEY 142 DE 1994<br /> (julio 11)<br /> DIARIO OFICIAL. No. 41925. 11, JULIO, 1995. PAG. 1<br /> por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios<br /> y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> CAPITULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Articulo 1°. Ambito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los<br /> servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo,<br /> energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública<br /> básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las<br /> actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de<br /> que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades<br /> complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los<br /> otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.<br /> Articulo 2°. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado<br /> intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia<br /> de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334,<br /> 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines:<br /> 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su<br /> disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de<br /> los usuarios.<br /> 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen<br /> la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios.<br /> 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en<br /> materia de agua potable y saneamiento básico.<br /> 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo<br /> cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o<br /> económico que así lo exijan.<br /> 2.5. Prestación eficiente.<br /> 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición<br /> dominante.<br /> 2.7. Obtención de economías de escala comprobables.<br /> 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y<br /> su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.<br /> 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de<br /> bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.<br /> Artículo 3°. Instrumentos de la intervención estatal. Constituyen<br /> instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas<br /> las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y<br /> organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las<br /> siguientes materias:<br /> 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.<br /> 3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.<br /> 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en<br /> cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia,<br /> cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen<br /> tarifario.<br /> 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y<br /> programas sobre la materia.<br /> 3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia<br /> técnica.<br /> 3.6. Protección de los recursos naturales.<br /> 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.<br /> 3.8. Estimulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.<br /> 3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista<br /> ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.<br /> Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos<br /> deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que<br /> invoquen deben ser comprobables.<br /> Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con<br /> la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las<br /> empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las<br /> Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de<br /> Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.<br /> Artículo 4°. Servicios Públicos Esenciales. Para los efectos de la correcta<br /> aplicación del inciso primero del artículo 56 de la Constitución Política<br /> de Colombia, todos los servicios públicos, de que trata la presente Ley, se<br /> considerarán servicios públicos esenciales.<br /> Artículo 5°. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los<br /> servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los<br /> servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los<br /> reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:<br /> 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los<br /> servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía<br /> eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios<br /> públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la<br /> administración central del respectivo municipio en los casos previstos en<br /> el artículo siguiente.<br /> 5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios<br /> en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios<br /> públicos en el municipio.<br /> 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores<br /> ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.<br /> 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las<br /> metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.<br /> 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que<br /> permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios<br /> públicos.<br /> 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a<br /> las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la<br /> Nación para realizar las actividades de su competencia.<br /> 5.7. Las demás que les asigne la ley.<br /> Artículo 6°. Prestación directa de servicios por parte de los municipios.<br /> Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su<br /> competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio,<br /> y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá<br /> que ocurre en los siguientes casos:<br /> 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las<br /> empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se<br /> ofreciera a prestarlo;<br /> 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio,<br /> y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al<br /> Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas<br /> o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste,<br /> no haya habido una respuesta adecuada;<br /> 6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya<br /> estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de<br /> prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas<br /> interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo<br /> menos. iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de<br /> Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables<br /> diferentes costos de prestación de servicios.<br /> 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio<br /> público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se<br /> lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la<br /> de cada uno debe ser independiente de la de los demás Además, su<br /> contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha<br /> actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen corno<br /> autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios<br /> quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades<br /> prestadoras de servicios públicos.<br /> En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus<br /> autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con La<br /> Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone par a las<br /> empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las<br /> Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la<br /> Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los<br /> concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste<br /> directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta<br /> corno lo dispone el artículo 27 de ésta ley.<br /> Cuando un municipio preste en forma directa uno o mas servicios públicos e<br /> incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de<br /> modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de<br /> contabilidad adecuada después de dos anos de entrar en vigencia esta Ley o,<br /> en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el<br /> Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y<br /> bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y<br /> administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo,<br /> cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para<br /> que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre<br /> los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.<br /> De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización<br /> para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se<br /> utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.<br /> Artículo 7°. Competencia de los departamentos para la prestación de los<br /> servicios públicos. Son de competencia de los departamentos en relación con<br /> los servicios públicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinación,<br /> que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con<br /> sujeción a ella expidan las asambleas:<br /> 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las actividades de<br /> transmisión de energía eléctrica, por parte de empresas oficiales, mixtas o<br /> privadas.<br /> 7.2. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de<br /> servicios públicos que operen en el Departamento o a los municipios que<br /> hayan asumido la prestación directa, así como a las empresas organizadas<br /> con participación de la Nación o de los Departamentos para desarrollar las<br /> funciones de su competencia en materia de servicios públicos.<br /> 7.3. Organizar sistemas de coordinación de las entidades prestadoras de<br /> servicios públicos y promover, cuando razones técnicas y económicas lo<br /> aconsejen, la organización de asociaciones de municipios para la prestación<br /> de servicios públicos, o la celebración de convenios interadministrativos<br /> para el mismo efecto.<br /> 7.4. Las demás que les asigne la ley.<br /> Artículo 8°. Competencia de la Nación para la prestación de los servicios<br /> públicos. Es competencia de la Nación:<br /> 8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el uso<br /> del espectro electromagnético.<br /> 8.2. En forma privativa planificar, asignar y gestionar el uso del gas<br /> combustible en cuanto sea económica y técnicamente posible, a través de<br /> empresas oficiales, mixtas o privadas.<br /> 8.3. Asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales,<br /> mixtas o privadas, las actividades de generación e interconexión a las<br /> redes nacionales de energía eléctrica, la interconexión a la red pública de<br /> telecomunicaciones, y las actividades de comercialización, construcción y<br /> operación de gasoductos y de redes para otros servicios que surjan por el<br /> desarrollo tecnológico y que requieran redes de interconexión, según<br /> concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Social.<br /> 8.4. Apoyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de<br /> servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación<br /> directa, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación<br /> o de los Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en<br /> materia de servicios públicos y a las empresas cuyo capital pertenezca<br /> mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas de<br /> naturaleza cooperativa.<br /> 8.5. Velar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas<br /> para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la<br /> recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en<br /> la generación, producción, transporte y disposición final de tales<br /> servicios.<br /> 8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan<br /> la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley.<br /> 8.7. Las demás que le asigne la ley.<br /> Artículo 9°. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios<br /> públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional<br /> del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor:<br /> 9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante<br /> instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para<br /> los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad<br /> técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios<br /> establecida por la ley<br /> 9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los<br /> bienes necesarios para su obtención o utilización.<br /> 9.3. Obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad<br /> superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no<br /> perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.<br /> 9.4. Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre<br /> todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen<br /> para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate<br /> de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan<br /> los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos Domiciliarios.<br /> Parágrafo. Las Comisiones Reguladoras, en el ejercicio de las funciones<br /> conferidas por las normas vigentes, no podrá desmejorar los derechos de los<br /> usuarios reconocidos por la ley.<br /> Artículo 10. Libertad de empresa. Es derecho de todas las personas<br /> organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los<br /> servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.<br /> Artículo 11. Función social de la propiedad en las entidades prestadoras de<br /> servicios públicos. Para cumplir con la función social de la propiedad,<br /> pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las<br /> siguientes obligaciones:<br /> 11.1. Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y<br /> sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al<br /> usuario o a terceros.<br /> 11.2. Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la<br /> competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia.<br /> 11.3. Facilitar a los usuarios de menores ingresos el acceso a los<br /> subsidios que otorguen las autoridades.<br /> 11.4. Informar a los usuarios acerca de la manera de utilizar con<br /> eficiencia y seguridad el servicio público respectivo.<br /> 11.5. Cumplir con su función ecológica, para lo cual, y en tanto su<br /> actividad los afecte, protegerán la diversidad e integridad del ambiente, y<br /> conservarán las áreas de especial importancia ecológica, conciliando estos<br /> objetivos con la necesidad de aumentar la cobertura y la costeabilidad de<br /> los servicios por la comunidad.<br /> 11.6. Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que<br /> prestan servicios públicos. o que sean grandes usuarios de ellos, a los<br /> bienes empleados para la organización y prestación de los servicios.<br /> 11.7. Colaborar con las autoridades en casos de emergencia o de calamidad<br /> pública, para impedir perjuicios graves a los usuarios de servicios<br /> públicos.<br /> 11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de<br /> Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas<br /> autoridades puedan cumplir sus funciones.<br /> Las empresas que a la expedición de esta Ley estén funcionando deben<br /> informar de su existencia a estos organismos en un plazo máximo de sesenta<br /> (60) días.<br /> 11.9. Las empresas de servicios serán civilmente responsables por los<br /> perjuicios ocasionados a los usuarios y están en la obligación de repetir<br /> contra los administradores, funcionarios y contratistas que sean<br /> responsables por dolo o culpa sin perjuicio de las sanciones penales a que<br /> haya lugar.<br /> 11.10. Las demás previstas en esta Ley y las normas concordantes y<br /> complementarias.<br /> Parágrafo. Los actos administrativos de carácter individual no<br /> sancionatorios que impongan obligaciones o restricciones a quienes presten<br /> servicios públicos y afecten su rentabilidad, generan responsabilidad y<br /> derecho a indemnización, salvo que se trate de decisiones que se hayan<br /> dictado también para las demás personas ubicadas en la misma situación.<br /> Artículo 12. Deberes especiales de los usuarios del sector oficial. El<br /> incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de<br /> servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los<br /> respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de<br /> los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus<br /> representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con<br /> destitución.<br /> Artículo 13. Aplicación de los principios generales. Los principios que<br /> contiene este capítulo se utilizarán para resolver cualquier dificultad de<br /> interpretación al aplicar las normas sobre los servicios públicos a los que<br /> esta u otras leyes se refieren, y para suplir los vacíos que ellas<br /> presenten.<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES ESPECIALES<br /> Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán<br /> en cuenta las siguientes definiciones<br /> 14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que<br /> llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad<br /> horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte<br /> general. Para el caso de alcantarilldo la acometida es la derivación que<br /> parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.<br /> 14.2. Actividad complementaria de Un servicio público. Son las actividades<br /> a las que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace<br /> adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen<br /> los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden<br /> incluidas tales actividades.<br /> 14.3. Costo mínimo optimizado: es el que resulta de un plan de expansión de<br /> costo mínimo.<br /> 14.4. Economías de aglomeración. Las que obtiene una empresa que produce o<br /> presta varios bienes o servicios.<br /> 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la<br /> Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de<br /> aquella o estas tienen el 100% de los aportes.<br /> 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la<br /> Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de<br /> aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.<br /> 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital<br /> pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de<br /> convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos<br /> efectos a las reglas a las que se someten los particulares.<br /> 14.8. Estratificación socioeconómica. Es la clasificación de los inmuebles<br /> residenciales de un municipio, que se hace en atención a los factores y<br /> procedimientos que determina la ley.<br /> 14.9. Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona<br /> prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del<br /> consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de<br /> prestación de servicios públicos.<br /> 14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión<br /> de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo<br /> a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden<br /> determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al<br /> usuario o consumidor.<br /> 14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas<br /> de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las<br /> tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de<br /> informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones<br /> tomadas sobre esta materia.<br /> 14.12. Plan de expansión de costo mínimo. Plan de inversión a mediano y<br /> largo plazo, cuya factibilidad técnica, económica, financiera, y ambiental,<br /> garantiza minimizar los costos de expansión del servicio. Los planes<br /> oficiales de inversión serán indicativos y se harán con el propósito de<br /> garantizar continuidad, calidad, y confiabilidad en el suministro del<br /> servicio.<br /> 14.13. Posición dominante. Es la que tiene una empresa de servicios<br /> públicos respecto a sus usuarios; y la que tiene una empresa, respecto al<br /> mercado de sus<br /> servicios y de los sustitutos próximos de éste, cuando sirve al 25% o más<br /> de los usuarios que conforman el mercado.<br /> 14.14. Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume un<br /> municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con<br /> su patrimonio.<br /> 14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la<br /> persona natural o jurídica que desee utilizar sus propios recursos para<br /> producir los bienes o servicios propios del objeto de las empresas de<br /> servicios públicos para si misma o para una clientela compuesta<br /> principalmente por quienes tienen vinculación económica con ella o por sus<br /> socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal.<br /> 14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos<br /> que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a<br /> partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios,<br /> es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del<br /> registro de corte general cuando lo hubiere.<br /> 14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el<br /> sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se<br /> derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se<br /> regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo<br /> definido en esta Ley.<br /> 14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de<br /> dictar normas de carácter general para someter la conducta de las personas<br /> que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas,<br /> principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos.<br /> 14.19. Saneamiento básico. Son las actividades propias del conjunto de los<br /> servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo.<br /> 14.20. Servicios públicos. Son todos los servicios y actividades<br /> complementarias a los que se aplica esta Ley.<br /> 14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto,<br /> alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica<br /> conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal<br /> como se definen en este capítulo.<br /> 14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio<br /> público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua<br /> apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se<br /> aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de<br /> agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento. conducción y<br /> transporte.<br /> 14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección<br /> municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y<br /> conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias<br /> de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.<br /> 14.24. Servicio público domiciliario de aseo. Es el servicio de recolección<br /> municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley<br /> a las actividades complementarias de transporte, tratamiento,<br /> aprovechamiento y disposición final de tales residuos.<br /> 14.25. Servicio público domiciliario de energía eléctrica. Es el transporte<br /> de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el<br /> domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se<br /> aplicará esta Ley a las actividades complementarias de generación, de<br /> comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.<br /> 14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada.<br /> Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la<br /> transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con<br /> acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará<br /> esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al<br /> servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la<br /> telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la<br /> Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los<br /> modifiquen, complementen o sustituyen.<br /> 14.27. Servicio público de larga distancia nacional e internacional. Es el<br /> servicio público de telefonía básica conmutada que se presta entre<br /> localidades del territorio nacional o entre estas en conexión con el<br /> exterior.<br /> 14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de<br /> actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u<br /> otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un<br /> gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo<br /> su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades<br /> complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas<br /> por un gasoducto principal, o por otros medios, desde cl sitio de<br /> generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.<br /> 14.29. Subsidio. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y<br /> el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe.<br /> 14.30. Superintendencia de servicios públicos. Es una persona de derecho<br /> público adscrita al Ministerio de Desarrollo que tendrá las funciones y la<br /> estructura que la ley determina. En la presente Ley se aludirá a ella por<br /> su nombre, o como "Superintendencia de servicios públicos" o simplemente,<br /> "Superintendencia".<br /> 14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado<br /> un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.<br /> 14.32. Suscriptor Potencial. Persona que ha iniciado consultas para<br /> convertirse en usuario de los servicios públicos.<br /> 14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la<br /> prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en<br /> donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último<br /> usuario se denomina también consumidor.<br /> 14.34. Vinculación económica. Se entiende que existe vinculación económica<br /> en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En<br /> caso de conflicto, se preferirá esta última.<br /> TITULO I<br /> DE LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los<br /> servicios públicos:<br /> 15.1. Las empresas de servicios públicos.<br /> 15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o<br /> como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y<br /> servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.<br /> 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su<br /> administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a<br /> lo dispuesto en esta Ley.<br /> 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar<br /> servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o<br /> zonas urbanas especificas.<br /> 15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los<br /> períodos de transición previstos en esta Ley.<br /> 15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o<br /> nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de<br /> los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del<br /> Artículo 17.<br /> Artículo 16. Aplicación de la ley a los productores de servicios<br /> marginales, independiente o para uso particular. Los productores de<br /> servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25<br /> y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes<br /> de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los<br /> bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de<br /> servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de<br /> cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan<br /> vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que<br /> pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las<br /> que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como<br /> empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de<br /> regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios<br /> marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están<br /> sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.<br /> Parágrafo. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y<br /> saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con<br /> los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no<br /> perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será<br /> la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa<br /> perjuicios a la comunidad.<br /> Las autoridades de policía, de oficio o por solicitud de cualquier persona<br /> procederán a sellar los inmuebles residenciales o abiertos al público, que<br /> estando ubicados en zonas en las que se pueden recibir los servicios de<br /> acueducto y saneamiento básico no se hayan hecho usuarios de ellos y<br /> conserven tal carácter.<br /> CAPITULO I<br /> REGIMEN JURIDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades<br /> por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que<br /> trata esta Ley.<br /> Parágrafo 1°. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial<br /> o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado<br /> en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del<br /> estado.<br /> Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución<br /> Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las<br /> correspondientes juntas directivas. En todo caso, el régimen aplicable a<br /> las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten<br /> servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la<br /> Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de<br /> Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las<br /> entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido<br /> aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.<br /> Parágrafo 2°. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al<br /> finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación,<br /> expansión y reposición de los sistemas.<br /> Artículo 18. Objeto. La Empresa de servicios públicos tiene como objeto la<br /> prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta<br /> Ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y<br /> otra cosa.<br /> Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios<br /> públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la<br /> multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de<br /> escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las<br /> empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán<br /> llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y<br /> el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben<br /> registrarse de manera explícita.<br /> Las empresas de servicios públicos podrán participar como socias en otras<br /> empresas de servicios públicos; o en las que tengan como objeto principal<br /> la prestación de un servicio o la provisión de un bien indispensable para<br /> cumplir su objeto, si no hay ya una amplia oferta de este bien o servicio<br /> en el mercado. Podrán también asociarse, en desarrollo de su objeto, con<br /> personas nacionales o extranjeras, o formar consorcios con ellas.<br /> Parágrafo. Independientemente de su objeto social, todas las personas<br /> jurídicas están facultadas para hacer inversiones en empresas de servicios<br /> públicos. En el objeto de las comunidades organizadas siempre se entenderá<br /> incluida la facultad de promover y constituir empresas de servicios<br /> públicos, en las condiciones de esta Ley y de la ley que las regule. En los<br /> concursos públicos a los que se refiere esta Ley se preferirá a las<br /> empresas en que tales comunidades tengan mayoría, si estas empresas se<br /> encuentran en igualdad de condiciones con los demás participantes.<br /> Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las<br /> empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:<br /> 19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa<br /> de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".<br /> 19.2. La duración podrá ser indefinida.<br /> 19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales<br /> o extranjeros.<br /> 19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de<br /> la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la<br /> infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el<br /> valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las<br /> reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos<br /> 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los<br /> usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso<br /> de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca.<br /> simultáneamente con las facturas del servicio.<br /> 19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte<br /> del capital autorizado que se suscribe.<br /> 19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones<br /> que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el<br /> pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre,<br /> en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual<br /> no.<br /> 19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no<br /> requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por<br /> la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos<br /> terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan<br /> los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior<br /> de la autoridad competente.<br /> 19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no s e haya hecho el registro<br /> prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados<br /> con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de<br /> los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para<br /> conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se<br /> tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la<br /> ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen<br /> respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa,<br /> en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será<br /> absolutamente nulo.<br /> 19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como<br /> correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto<br /> favorable de un número plural de socios.<br /> 19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa<br /> de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a<br /> personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con<br /> inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro<br /> Nacional de Valores.<br /> 19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar<br /> copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia<br /> tendrá en relación con los balance s y el estado de pérdidas y ganancias<br /> las facultades de que trata el artículo 448. del Código de Comercio.<br /> También será necesario remitir dichos documentos a la entidad publica que<br /> tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de<br /> regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.<br /> 19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los<br /> numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de<br /> que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.<br /> 19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los<br /> administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que<br /> sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a<br /> cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente<br /> para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios<br /> públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar<br /> de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se<br /> ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que<br /> esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los<br /> administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que<br /> ocasionen.<br /> 19.14. En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los<br /> asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han<br /> de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán<br /> sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o<br /> del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los<br /> procedimientos previstos en las leyes.<br /> 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las<br /> reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.<br /> 19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten<br /> servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus<br /> estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación<br /> directamente proporcional a la propiedad accionaria.<br /> 19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en<br /> el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público,<br /> su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho<br /> privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio,<br /> incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial<br /> en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las<br /> causales de la restitución de los bienes aportados.<br /> Artículo 20. Régimen de las empresas de servicios públicos en municipios<br /> menores y zonas rurales. Las empresas de servicios públicos que operen<br /> exclusivamente en uno de los municipios clasificados como menores según la<br /> ley, y de acuerdo a reglamentación previa de la comisión reguladora<br /> pertinente, podrán apartarse de lo previsto en el artículo precedente en<br /> los siguientes aspectos:<br /> 20.1. Podrán constituirse por medio de documento privado, que debe cumplir<br /> con las estipulaciones del artículo 110 del Código de Comercio, en lo<br /> pertinente, y funcionar con dos o mas socios.<br /> 20.2. Los títulos representativos de capital que expidan podrán ser objeto<br /> de endoso en administración para celebrar respecto a ellos el contrato de<br /> depósito de valores, prescindiendo de si están o no inscritos en el<br /> Registro Nacional de Valores.<br /> Es deber de los alcaldes, personeros e inspectores de policía custodiar<br /> temporalmente, por petición de los tenedores, los títulos a los que se<br /> refiere el inciso anterior, y atender las instrucciones de los tenedores,<br /> para facilitar su depósito, en una sociedad administradora de depósitos<br /> centrales de valores.<br /> Los mismos funcionarios tomarán las medidas que les permitan verificar la<br /> legitimidad, integridad y autenticidad de los valores que se les<br /> encomienden, y expedirán el correspondiente recibo de constancia, con copia<br /> para los tenedores y su archivo. El Gobierno reglamentará la materia.<br /> Artículo 21. Administración común. La comisión de regulación respectiva<br /> podrá autorizar a una empresa de servicios públicos a tener administradores<br /> comunes con otra que opere en un territorio diferente, en la medida en la<br /> que ello haga mas eficiente las operaciones y no reduzca la competencia.<br /> Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos<br /> debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para<br /> desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las<br /> autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y<br /> licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la<br /> naturaleza de sus actividades.<br /> Artículo 23. Ambito territorial de operación. Las empresas de servicios<br /> públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del<br /> país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del<br /> correspondiente departamento o municipio.<br /> Igualmente, conforme a lo dispuesto por las normas cambiarias o fiscales,<br /> las empresas podrán desarrollar su objeto en el exterior sin necesidad de<br /> permiso adicional de las autoridades colombianas.<br /> La obtención en el exterior de agua, gas combustible, energía o acceso a<br /> redes, para beneficio de usuarios en Colombia, no estará sujeta a<br /> restricciones ni a contribución alguna arancelaria o de otra naturaleza, ni<br /> a permisos administrativos distintos de los que se apliquen a actividades<br /> internas de la misma clase, pero si a las normas cambiarias y fiscales<br /> comunes. Las comisiones de regulación, sin embargo, podrán prohibir que se<br /> facilite a usuarios en el exterior el agua, el gas combustible, la energía,<br /> o el acceso a redes, cuando haya usuarios en Colombia a quienes exista la<br /> posibilidad física y financiera de atender, pero cuya demanda no hubiese<br /> sido satisfecha a las tarifas que resulten de las fórmulas aprobadas por<br /> las comisiones.<br /> Artículo 24. Régimen Tributario. Todas las entidades prestadoras de<br /> servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las<br /> entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:<br /> 24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de<br /> servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que no sean<br /> aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o<br /> comerciales.<br /> 24.2. Por un período de siete años exímase a las empresas de servicios<br /> públicos domiciliarios de orden municipal, sean ellas de naturaleza<br /> privada, oficial o mixta, del pago del impuesto de renta y complementarios<br /> sobre las utilidades que se capitalicen o que se constituyan en reservas<br /> para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas.<br /> 24.3. Las empresas de servicios públicos domiciliarios no estarán sometidas<br /> a la renta presuntiva establecida en el Estatuto Tributario vigente.<br /> 24.4. Por un término de diez años a partir de la vigencia de esta Ley, las<br /> cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de<br /> grado superior de carácter financiero, instituciones auxiliares del<br /> cooperativismo, confederaciones cooperativas y, en general, todas las<br /> empresas asociativas de naturaleza cooperativa podrán deducir de la renta<br /> bruta las inversiones que realicen en empresas de servicios públicos.<br /> 24.5. La exención del impuesto de timbre que contiene el Estatuto<br /> Tributario en el artículo 530, numeral 17, para los a cuerdos celebrados<br /> entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la<br /> superintendencia bancaria, cuando ésta se halle en posesión de dicho<br /> establecimiento, se aplicará a los acuerdos que se celebren con ocasión de<br /> l a iliquidez o insolvencia de una empresa de servicios públicos, que haya<br /> dado lugar a la toma de posesión o a la orden de liquidación de la empresa.<br /> Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes<br /> presten servicios públicos requieren contratos d e concesión, con las<br /> autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el<br /> espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán<br /> licencia o contrato de concesión.<br /> Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole<br /> misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas<br /> comunes.<br /> Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en<br /> el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de<br /> contratos de concesión.<br /> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento<br /> básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la<br /> ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y<br /> solvencia financiera del solicitante para efectos los procedimientos<br /> correspondientes.<br /> Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan<br /> servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la<br /> planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio<br /> público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden<br /> exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.<br /> Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas<br /> a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de<br /> los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte<br /> subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso<br /> público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños<br /> y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus<br /> redes.<br /> Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las<br /> empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya<br /> expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan<br /> debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el<br /> otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer<br /> monopolios o limitar la competencia.<br /> CAPITULO II<br /> PARTICIPACION DE ENTIDADES PUBLICAS EN EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades<br /> públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades<br /> descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a<br /> cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están<br /> sometidas a las siguientes reglas especiales:<br /> 27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio<br /> distinto de los que en esta Ley se precisan.<br /> 27.2. Podrán enajenar sus aportes, para lo cual se tendrán en cuenta<br /> sistemas que garanticen una adecuada publicidad y la democratización de la<br /> propiedad de conformidad con esta Ley y en desarrollo del precepto<br /> contenido en el artículo 60 de la Constitución Política.<br /> 27.3. Deberán exigir a las empresas de servicios públicos, una<br /> administración profesional, ajena a intereses partidistas, que tenga en<br /> cuenta las necesidades de desarrollo del servicio en el mediano y largo<br /> plazo. Al mismo tiempo es derecho suyo fijar los criterios de<br /> administración y de eficiencia específicos que deben buscar en tales<br /> empresas las personas que representen sus derechos en ellas, en<br /> concordancia con los criterios generales que fijen las comisiones de<br /> regulación.<br /> Para estos efectos, las entidades podrán celebrar contratos de fiducia o<br /> mandato para la administración profesional de sus acciones en las empresas<br /> de servicios públicos, con las personas que hagan las ofertas mas<br /> convenientes, previa invitación pública.<br /> 27.4. En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son<br /> bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades<br /> descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que<br /> ellos confieren sobre el resto del patrimonio, y los dividendos que puedan<br /> corresponderles. A tales bienes, y a los actos o contratos que versen en<br /> forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se aplicará la vigilancia<br /> de la Contraloría General de la República, y de las contralorías<br /> departamentales y municipales, mientras las empresas no hagan uso de la<br /> autorización que se concede en el inciso siguiente.<br /> El control podrá ser realizado por empresas privadas colombianas escogidas<br /> por concurso público de méritos y contratadas previo concepto del Consejo<br /> de Estado o del Tribunal Administrativo competente, según se trate de<br /> acciones o aportes nacionales o de las entidades territoriales.<br /> 27.5 Las autoridades de las entidades territoriales, sin perjuicio de las<br /> competencias asignadas por la Ley, garantizarán a las empresas oficiales de<br /> servicios públicos, el ejercicio de su autonomía administrativa y la<br /> continuidad en la gestión gerencial que demuestre eficacia y eficiencia. No<br /> podrán anteponer a tal continuidad gerencial, intereses ajenos a los de la<br /> buena prestación del servicio.<br /> 27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de<br /> los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el<br /> gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales,<br /> departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el<br /> caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios<br /> Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos<br /> terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra<br /> tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los<br /> Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos<br /> domiciliarios.<br /> 27.7. Los aportes efectuados por la nación, las entidades territoriales y<br /> las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las<br /> empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del<br /> derecho privado.<br /> CAPITULO III<br /> LOS BIENES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 28. Redes. Todas las empresas tienen el derecho a construir,<br /> operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios<br /> públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las<br /> mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para<br /> las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los<br /> mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.<br /> Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación<br /> de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.<br /> Las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de<br /> interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea<br /> indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del<br /> servicio o para promover la competencia. Pero en ningún caso exigirán<br /> características especificas de redes o sistemas mas allá de las que sean<br /> necesarias para garantizar la interconectabilidad de servicios análogos o<br /> el uso coordinado de recursos. Las comisiones podrán exigir, igualmente,<br /> que la construcción y operación de redes y medios de transporte para<br /> prestar los servicios públicos no sea parte del objeto de las mismas<br /> empresas que tienen a su cargo la distribución y, además, conocerán en<br /> apelación los recursos contra los actos de cualquier autoridad que se<br /> refieran a la construcción u operación de redes. La construcción y<br /> operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos,<br /> electricidad, gas y telefonía pública básica conmutada telefonía local<br /> móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su<br /> uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales,<br /> sanitarias y municipales a las que se alude en sus artículos 25 y 26 de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 29. - Amparo policivo. Las autoridades nacionales, departamentales<br /> y municipales, tanto civiles como de policía, inmediatamente se lo solicite<br /> una empresa de servicios públicos, le prestarán su apoyo para hacer que se<br /> le restituyan los inmuebles que los particulares hayan ocupado contra la<br /> voluntad o sin conocimiento de la empresa; o para que cesen los actos que<br /> entorpezcan o amenacen perturbar, en cualquier tiempo, el ejercicio de sus<br /> derechos.<br /> La autoridad respectiva ordenará el retiro de los ocupantes del inmueble o<br /> el cese de la perturbación, o de la amenaza de ella, conminando a los<br /> perturbadores con multas de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos mensuales,<br /> por cada semana o fracción de demora transcurrida desde la fecha de la<br /> respectiva resolución, y sin perjuicio de otras medidas previstas en las<br /> leyes . En todo caso, en ejercicio de tales procedimientos, se respetará el<br /> principio del debido proceso garantizado por el artículo 29° de la<br /> Constitución Política.<br /> TITULO II<br /> REGIMEN DE ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS<br /> CAPITULO I<br /> NORMAS GENERALES<br /> Artículo 30. Principios de interpretación. Las normas que esta Ley contiene<br /> sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene<br /> el título preliminar; en la forma que mejor garantice la libre competencia<br /> y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el<br /> artículo 333 de la Constitución Política; y que mas favorezca la<br /> continuidad y calidad en la prestación de los servicios.<br /> Artículo 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación<br /> Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los<br /> servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto<br /> la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo<br /> 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente<br /> Ley disponga otra cosa.<br /> Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en<br /> ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de<br /> cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se<br /> incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a<br /> tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la<br /> Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán<br /> sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.<br /> Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas.<br /> Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente<br /> lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de<br /> servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el<br /> ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas,<br /> en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas<br /> del derecho privado.<br /> La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las<br /> entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes<br /> representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del<br /> derecho que se ejerce.<br /> Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de<br /> una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones,<br /> faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la<br /> entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos<br /> inherentes a ellas y todos los actos que la ley y los estatutos permiten a<br /> los socios particulares.<br /> Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos.<br /> Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y<br /> prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del<br /> espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover<br /> la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que<br /> se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al<br /> control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la<br /> legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso<br /> de tales derechos.<br /> Artículo 34. Prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o<br /> restrictivas. Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y<br /> contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y<br /> abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el<br /> efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la<br /> competencia.<br /> Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las<br /> siguientes:<br /> 34.1. El cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un<br /> servicio;<br /> 34.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de<br /> servicios adicionales a los que contempla la tarifa;<br /> 34.3. Los acuerdos con otras empresas para repartirse cuotas o clases de<br /> servicios, o para establecer tarifas, creando restricciones de oferta o<br /> elevando las tarifas por encima de lo que ocurriría en condiciones de<br /> competencia;<br /> 34.4. Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores<br /> durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber<br /> citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como<br /> propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en<br /> plena competencia;<br /> 34.5. Las que describe el Título V del Libro I del Decreto 410 de 1971<br /> (Código de Comercio) sobre competencia desleal;<br /> 34.6. El abuso de la posición dominante al que se refiere el artículo 133<br /> de esta Ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier<br /> clase de contratos.<br /> Artículo 35. Deber de buscar entre el público las mejores condiciones<br /> objetivas. Las empresas de servicios públicos que tengan posición dominante<br /> en un mercado, y cuya principal actividad sea la distribución de bienes o<br /> servicios provistos por terceros, tendrán que adquirir el bien o servicio<br /> que distribuyan por medio de procedimientos que aseguren posibilidad de<br /> concurrencia a los eventuales contratistas, en igualdad de condiciones. En<br /> estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de<br /> regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa<br /> licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la<br /> concurrencia de oferentes.<br /> Artículo 36. Reglas contractuales especiales. Se aplicarán a los contratos<br /> de las empresas de servicios públicos las siguientes reglas especiales:<br /> 36.1. Podrá convenirse que la constitución en mora no requiera<br /> pronunciamiento judicial.<br /> 36.2. Las donaciones que se hagan a las empresas de servicios públicos no<br /> requieren insinuación judicial.<br /> 36.3. A falta de estipulación de las partes, se entiende que se causan<br /> intereses corrientes a una tasa mensual igual al promedio de las tasas<br /> activas del mercado y por la mora, a una tasa igual a la máxima permitida<br /> por la ley para las obligaciones mercantiles.<br /> 36.4. Si una de las partes renuncia total o parcialmente, y en forma<br /> temporal o definitiva, a uno de sus derechos contractuales, ello no<br /> perjudica a los demás, y mientras tal renuncia no lesione a la otra parte,<br /> no requiere el consentimiento de ésta, ni formalidad o solemnidad alguna.<br /> 36.5. La negociación, celebración y modificación de los contratos de<br /> garantía que se celebren para proteger a las empresas de servicios públicos<br /> se someterán a las reglas propias de tales contratos aún si, para otros<br /> efectos, se considera que son parte integrante del contrato que garantizan.<br /> 36.6. Está prohibido a las instituciones financieras celebrar contratos con<br /> empresas de servicios públicos oficiales para facilitarles recursos, cuando<br /> se encuentren incumpliendo los indicadores de gestión a los que deben estar<br /> sujetas, mientras no acuerden un plan de recuperación con la comisión<br /> encargada de regularlas.<br /> Artículo 37. Desestimación de la personalidad interpuesta. Para los efectos<br /> de analizar la legalidad de los actos y contratos de las empresas de<br /> servicios públicos, de las comisiones de regulación, de la Superintendencia<br /> y de las demás personas a las que esta Ley crea incompatibilidades o<br /> inhabilidades, debe tenerse en cuenta quiénes son, sustancialmente, los<br /> beneficiarios reales de ellos, y no solamente las personas que formalmente<br /> los dictan o celebran. Por consiguiente, las autoridades administrativas y<br /> judiciales harán prevalecer el resultado jurídico que se obtenga al<br /> considerar el beneficiario real, sin perjuicio del derecho de las personas<br /> de probar que actúan en procura de intereses propios, y no para hacer<br /> fraude a la ley.<br /> Artículo 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con<br /> servicios públicos. La anulación Judicial de un acto administrativo<br /> relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro.<br /> Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la<br /> reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no<br /> perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos<br /> celebrados de buena fe.<br /> CAPITULO II<br /> CONTRATOS ESPECIALES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 39. Contratos especiales. Para los electos de la gestión de los<br /> servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los<br /> siguientes contratos especiales:<br /> 39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio<br /> ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el<br /> tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad<br /> de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos<br /> contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario<br /> devolverá el agua después de haberla usado.<br /> El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de<br /> telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión,<br /> de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero<br /> sin que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos<br /> de los estatales.<br /> La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al<br /> presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.<br /> Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un<br /> proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para<br /> proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar<br /> públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la<br /> concesión respectiva.<br /> Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese<br /> lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su<br /> aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que<br /> determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión<br /> reguladora.<br /> Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por<br /> las normas especiales sobre las materias respectivas.<br /> 39.2. Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos<br /> celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de<br /> empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus<br /> acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias,<br /> corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de<br /> carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de<br /> administrar empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que se<br /> determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato.<br /> En estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de<br /> vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los<br /> procedimientos que el contrato indique.<br /> A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las<br /> entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar<br /> acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de<br /> incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado<br /> con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas.<br /> 39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o<br /> el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los<br /> servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros<br /> cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los<br /> servicios públicos; o para permitir que uno o mas usuarios realicen las<br /> obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén<br /> prestando; o para recibir de uno o mas usuarios el valor de las obras<br /> necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén<br /> prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que<br /> reciban.<br /> 39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o mas entidades prestadoras de<br /> servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el<br /> acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la<br /> prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje<br /> razonable.<br /> Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios<br /> públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.<br /> Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de<br /> regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a<br /> quien tenga el uso del bien.<br /> 39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en<br /> principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el<br /> costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor<br /> definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras<br /> requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa;<br /> Parágrafo. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos<br /> aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho<br /> privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán<br /> ser cedidos a ningún título ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de<br /> ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.<br /> Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permita<br /> al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación,<br /> el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría.<br /> Artículo 40. Areas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y<br /> con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto<br /> y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas<br /> combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se<br /> pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades<br /> territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública,<br /> áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna<br /> otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la<br /> misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban<br /> deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará<br /> el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las<br /> obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse<br /> nuevos aportes públicos para extender el servicio.<br /> Parágrafo 1°. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía<br /> general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la<br /> inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los<br /> lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse<br /> ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas<br /> dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean<br /> indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la<br /> cobertura a las personas de menores ingresos.<br /> Parágrafo 2°. Si durante la vigencia de estos contratos surgieren<br /> condiciones que permitan reducir los costos de prestación del servicio para<br /> un grupo de usuarios del área respectiva, las Comisiones de Regulación<br /> podrán permitir la entrada de nuevos oferentes a estas áreas, o la salida<br /> de un grupo de usuarios para que otro oferente les preste el servicio,<br /> manteniendo de todas formas el equilibrio económico del contrato de quien<br /> ostentaba el derecho al área de servicio exclusivo. Sin perjuicio de lo<br /> anterior, al cabo de un tiempo de celebrado el contrato la entidad pública<br /> que lo firmó podrá abrir una nueva licitación respecto del mismo contrato y<br /> si la gana una empresa distinta de aquella que tiene la concesión estará<br /> obligada a dejar indemne a ésta, según metodología que definirá previamente<br /> la comisión de regulación respectiva. Esta misma regla se aplicará a los<br /> contratos de concesión de gas que contengan cláusulas de áreas de servicio<br /> exclusivo.<br /> TITULO III<br /> REGIMEN LABORAL<br /> Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que<br /> presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o<br /> mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán<br /> sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto<br /> en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que<br /> a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el<br /> parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el<br /> inciso primero del artículo 5° del Decreto-Ley 3135 de 1968.<br /> Artículo 42. Incentivos. Las empresas de servicios públicos pueden adoptar<br /> planes de incentivos, para remunerar a todos quienes prestan servicios en<br /> ellas en función del desempeño y de los resultados de utilidades y de<br /> cobertura obtenidos.<br /> Artículo 43. Atención de obligaciones pensionales. Las empresas de<br /> servicios públicos afiliarán a todos los trabajadores que vinculen a partir<br /> de la vigencia de esta Ley, a una entidad especializada en la atención de<br /> pensiones a la cual harán los aportes que de acuerdo a la ley les<br /> correspondan; y no podrán asumir directamente las obligaciones pensionales.<br /> Tratándose de los trabajadores ya vinculados a la vigencia de esta Ley,<br /> para continuar prestando el servicio las personas prestadoras deben<br /> demostrar, en las condiciones y oportunidad señaladas por la respectiva<br /> comisión de regulación, que han hecho las provisiones financieras<br /> indispensables para atender las obligaciones pensionales.<br /> Artículo 44. Conflicto de intereses; inhabilidades e incompatibilidades.<br /> Para los efectos del funcionamiento de las empresas de servicios públicos y<br /> de las autoridades competentes en la materia, se establecen las siguientes<br /> inhabilidades e incompatibilidades:<br /> 44.1. Salvo excepción legal, no podrán participar en la administración de<br /> las comisiones de regulación y de la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos, ni contribuir con su voto o en forma directa o indirecta a la<br /> adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos, sus<br /> representantes legales, los miembros de sus juntas directivas, las personas<br /> naturales que posean acciones en ellas, y quienes posean mas del 10% del<br /> capital de sociedades que tengan vinculación económica con empresas de<br /> servicios públicos.<br /> 44.2. No podrá prestar servicios a las comisiones de regulación ni a la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos, ninguna persona que haya sido<br /> administrador o empleado de una empresa de servicios públicos antes de<br /> transcurrir un año de terminada su relación con la empresa ni los cónyuges<br /> o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro del<br /> tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta<br /> misma inhabilidad se predica de los empleados de las comisiones o de la<br /> Superintendencia, sus cónyuges o parientes en los mismos grados, respecto<br /> de empleos en las empresas.<br /> Sin embargo, las personas aludidas pueden ejercitar ante las comisiones de<br /> regulación y ante la Superintendencia su derecho a pedir informaciones, a<br /> hacer peticiones, y a formular observaciones o a transmitir informaciones<br /> respecto a las decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de<br /> decisiones que se les consulten.<br /> 44.3. No puede adquirir partes del capital de las entidades oficiales que<br /> prestan los servicios a los que se refiere esta Ley y que se ofrezcan al<br /> sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta persona más del 1% de<br /> las acciones de una empresa de servicios públicos, ni participar en su<br /> administración o ser empleados de ella, ningún funcionario de elección<br /> popular, ni los miembros o empleados de las comisiones de regulación, ni<br /> quienes presten sus servicios en la Superintendencia de Servicios Públicos,<br /> o en los Ministerios de Hacienda, Salud, Minas y Energía, Desarrollo y<br /> Comunicaciones, ni en el Departamento Nacional de Planeación, ni quienes<br /> tengan con ellos los vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba<br /> dichos. Si no cumplieren con las prohibiciones relacionadas con la<br /> participación en el capital en el momento de la elección, el nombramiento o<br /> la posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de los tres<br /> meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos; y se<br /> autoriza a las empresas a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con<br /> recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.<br /> Se exceptúa de lo dispuesto, la participación de alcaldes, gobernadores y<br /> ministros, cuando ello corresponda, en las Juntas Directivas de las<br /> empresas oficiales y mixtas.<br /> 44.4. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas de esta Ley, en los<br /> contratos de las entidades estatales que presten servicios públicos se<br /> aplicarán las reglas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en<br /> la ley 80 de 1993, en cuanto sean pertinentes.<br /> TITULO IV<br /> OTRAS DISPOSICIONES<br /> CAPITULO I<br /> DEL CONTROL DE GESTION Y RESULTADOS<br /> Artículo 45. Principios rectores del control. El propósito esencial del<br /> control empresarial es hacer coincidir los objetivos de quienes prestan<br /> servicios públicos con sus fines sociales y su mejoramiento estructural, de<br /> forma que se establezcan criterios claros que permitan evaluar sus<br /> resultados. El control empresarial es paralelo al control de conformidad o<br /> control numérico formal y complementario de éste.<br /> El control debe lograr un balance, integrando los instrumentos existentes<br /> en materia de vigilancia, y armonizando la participación de las diferentes<br /> instancias de control.<br /> Corresponde a las comisiones de regulación, teniendo en cuenta el<br /> desarrollo de cada servicio público y los recursos disponibles en cada<br /> localidad, promover y regular el balance de los mecanismos de control, y a<br /> la Superintendencia supervisar el cumplimiento del balance buscado.<br /> Artículo 46. Control interno. Se entiende por control interno el conjunto<br /> de actividades de planeación y ejecución, realizado por la administración<br /> de cada empresa para lograr que sus objetivos se cumplan.<br /> El control interno debe disponer de medidas objetivas de resultado, o<br /> indicadores de gestión, alrededor de diversos objetivos, para asegurar su<br /> mejoramiento y evaluación.<br /> Artículo 47. Participación de la Superintendencia. Es función de la<br /> Superintendencia velar por la progresiva incorporación y aplicación del<br /> control interno en las empresas de servicios públicos. Para ello vigilará<br /> que se cumplan los criterios, evaluaciones, indicadores y modelos que<br /> definan las comisiones de regulación, y podrá apoyarse en otras entidades<br /> oficiales o particulares.<br /> Artículo 48. Facultades para asegurar el control interno. Las empresas de<br /> servicios públicos podrán contratar con entidades privadas la definición y<br /> diseño de los procedimientos de control interno, así como la evaluación<br /> periódica de su cumplimiento, de acuerdo siempre a las reglas que<br /> establezcan las Comisiones de Regulación.<br /> Artículo 49. Responsabilidad por el control interno. El control interno es<br /> responsabilidad de la gerencia de cada empresa de servicios públicos. La<br /> auditoria interna cumple responsabilidades de evaluación y vigilancia del<br /> control interno delegadas por la gerencia. La organización y funciones de<br /> la auditoría interna serán determinadas por cada empresa de servicios<br /> públicos.<br /> Artículo 50. Control Fiscal. La vigilancia de la gestión fiscal de las<br /> empresas de servicios públicos, cuando se haga por parte de empresas<br /> contratadas para el efecto, incluye el ejercicio de un control financiero<br /> de gestión, de legalidad y de resultados.<br /> Artículo 51. Auditoría Externa. Independientemente de los controles interno<br /> y fiscal, todas las empresas de servicios públicos están obligadas a<br /> contratar una auditoría externa de gestión y resultados con personas<br /> privadas especializadas. Cuando una empresa de servicios públicos quiera<br /> cambiar a sus auditores externos, deberá solicitar permiso a la<br /> Superintendencia, informándole sobre las causas que la llevaron a esa<br /> decisión. La Superintendencia podrá negar la solicitud mediante resolución<br /> motivada.<br /> La Auditoría externa obrará en función tanto de los intereses de la empresa<br /> y de sus socios como del beneficio que efectivamente reciben los usuarios<br /> y, en consecuencia, está obligada a informar a la Superintendencia las<br /> situaciones que pongan en peligro la viabilidad financiera de una empresa,<br /> las fallas que encuentren en el control interno, y en general , las<br /> apreciaciones de evaluación sobre el manejo de la empresa. En todo caso,<br /> deberán elaborar además, al menos una vez al año, una evaluación del manejo<br /> de la empresa.<br /> Parágrafo. A criterio de la Superintendencia, las entidades oficiales que<br /> presten los servicios públicos de que trata l a presente Ley quedarán<br /> eximidas de contratar este control si demuestran que el control fiscal e<br /> interno de que son objeto satisfacen a cabalidad los requerimientos de un<br /> control eficiente.<br /> Artículo 52. Concepto de control de gestión y resultados. El control de<br /> gestión y de resultados es un proceso que, dentro de directrices de<br /> planeación estratégica, busca que las metas sean congruentes con las<br /> previsiones.<br /> Las comisiones de regulación definirán los criterios, características,<br /> indicadores y modelos de carácter obligatorio que permitan evaluar la<br /> gestión y resultados de las empresas.<br /> Parágrafo. Las empresas de servicios públicos presentarán ante las oficinas<br /> o unidades de planeación o la unidad administrativa que haga sus veces en<br /> el respectivo ministerio, para su aprobación, un plan de gestión y<br /> resultados de corto, mediano y largo plazo, que sirva de base para el<br /> control que deben ejercer las auditorías externas. Este plan deberá<br /> evaluarse y actualizarse anualmente, teniendo como base esencial lo<br /> definido por las comisiones de regulación de acuerdo con el inciso<br /> anterior. Estas oficinas de planeación o similares deberán establecer los<br /> mecanismos para el cumplimiento de esta norma en un término no inferior a<br /> seis (6) meses después de la vigencia de esta Ley.<br /> CAPITULO II<br /> INFORMACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 53. Sistemas de Información. Corresponde a la Superintendencia de<br /> Servicios Públicos, en desarrollo de sus funciones de inspección y<br /> vigilancia, establecer los sistemas de información que deben organizar y<br /> mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su<br /> presentación al público sea confiable.<br /> En todo caso, las evaluaciones que los auditores externos hagan de las<br /> empresas de servicios públicos, deberán ser publicadas por lo menos<br /> anualmente en medios masivos de comunicación en el territorio donde prestan<br /> el servicio, si los hubiere. Esta evaluación debe ser difundida ampliamente<br /> entre los usuarios.<br /> Las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios<br /> deberán informar periódicamente de manera precisa, la utilización que<br /> dieron a los subsidios presupuestales.<br /> Artículo 54. Funciones de las cámaras de comercio. Las cámaras de comercio<br /> tendrán, además de las que les señala el artículo 86 del Código de<br /> Comercio, la función de realizar todos los actos similares a los que ya les<br /> han sido encomendados, y que resulten necesarios para que las empresas de<br /> servicios públicos y las demás personas que presten servicios públicos<br /> cumplan con los deberes y ejerciten los derechos de los comerciantes que<br /> surgen para ellos de esta Ley.<br /> Artículo 55. Funciones de las instituciones financieras. Todas las<br /> instituciones financieras podrán prestar aquellos de los servicios de<br /> centrales de valores que sean estrictamente necesarios para los efectos del<br /> Artículo 20 de esta Ley; en tal evento, y para estos propósitos, quedarán<br /> sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores, que lo<br /> ejercerá en consulta y con la colaboración de la Superintendencia Bancaria.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES<br /> Artículo 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la<br /> prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés<br /> social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la<br /> adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las<br /> instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes<br /> inmuebles.<br /> Artículo 57. Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales<br /> y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios<br /> públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea,<br /> subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar<br /> temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos<br /> y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar,<br /> adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar<br /> en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El<br /> propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a<br /> los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y<br /> perjuicios que ello le ocasione.<br /> Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas<br /> combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas,<br /> podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles,<br /> caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La<br /> empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública<br /> correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe<br /> otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se<br /> pretende atravesar.<br /> CAPITULO IV<br /> TOMA DE POSESION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 58. Medidas preventivas Cuando quienes prestan servicios públicos<br /> incumplan de manera reiterada, a juicio de la Superintendencia, los índices<br /> de eficiencia, los indicadores de gestión y las normas de calidad definidos<br /> por ella, ésta podrá ordenar la separación de los gerentes o de miembros de<br /> las juntas directivas de la empresa de los cargos que ocupan.<br /> Artículo 59. Causales, modalidad y duración. El Superintendente de<br /> servicios públicos podrá tomar posesión de una empresa, en los siguientes<br /> casos:<br /> 59.1. Cuando la empresa no quiera o no pueda prestar el servicio público<br /> con la continuidad y calidad debidas, y la prestación sea indispensable<br /> para preservar el orden público o el orden económico, o para evitar<br /> perjuicios graves e indebidos a los usuarios o a terceros.<br /> 59.2. Cuando sus administradores persistan en violar en forma grave las<br /> normas a las que deben estar sujetos, o en incumplir sus contratos.<br /> 59.3. Cuando sus administradores hayan rehusado dar información veraz,<br /> completa y oportuna a una comisión reguladora o a la Superintendencia, o a<br /> las personas a quienes éstas hayan confiado la responsabilidad de<br /> obtenerla.<br /> 59.4. Cuando se declare la caducidad de uno de los permisos, licencias o<br /> concesiones que la empresa de servicios públicos haya obtenido para<br /> adelantar sus actividades, si ello constituye indicio serio de que no está<br /> en capacidad o en ánimo de cumplir los demás y de acatar las leyes y normas<br /> aplicables.<br /> 59.5. En casos de calamidad o de perturbación del orden público;<br /> 59.6. Cuando, sin razones técnicas, legales o económicas de consideración<br /> sus administradores no quisieren colaborar para evitar a los usuarios<br /> graves problemas derivados de la imposibilidad de otra empresa de servicios<br /> públicos para desempeñarse normalmente.<br /> 59.7. Si, en forma grave, la empresa ha suspendido o se teme que pueda<br /> suspender el pago de sus obligaciones mercantiles.<br /> 59.8. Cuando la empresa entre en proceso de liquidación.<br /> Artículo 60. Efectos de la toma de posesión. Como consecuencia de la toma<br /> de posesión se producirán los siguientes efectos:<br /> 60.1. El Superintendente al tomar posesión, deberá celebrar un contrato de<br /> fiducia, en virtud del cual se encargue a una entidad fiduciaria la<br /> administración de la empresa en forma temporal.<br /> 60.2. Cuando la toma de posesión tenga como causa circunstancias imputables<br /> a los administradores o accionistas de la empresa, el Superintendente<br /> definirá un tiempo prudencial para que se superen los problemas que dieron<br /> origen a la medida. Si transcurrido ese lapso no se ha solucionado la<br /> situación, el Superintendente ordenará al fiduciario que liquide la<br /> empresa.<br /> 60.3. Si se encuentra que la empresa ha perdido cualquier parte de su<br /> capital, previo concepto de la comisión respectiva, el Superintendente<br /> podrá ordenar la reducción simplemente nominal del capital social, la cual<br /> se hará sin necesidad de recurrir a su asamblea o a la aceptación de los<br /> acreedores.<br /> CAPITULO V<br /> LIQUIDACION DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 61. Continuidad en la prestación del servicio. Cuando por voluntad<br /> de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del<br /> Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos<br /> entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal<br /> deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del<br /> respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la<br /> prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas<br /> en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la<br /> forma prevista en la ley.<br /> La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean<br /> necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a<br /> la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total<br /> o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la<br /> continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad<br /> fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la<br /> empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como<br /> consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse<br /> respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o<br /> liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en<br /> ningún caso, mas allá de los términos de su relación contractual, por las<br /> obligaciones de la empresa en liquidación.<br /> TITULO V<br /> REGULACION, CONTROL Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PUBLICOS<br /> CAPITULO I<br /> CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS<br /> Artículo 62. Organización. En desarrollo del artículo 369 de la<br /> Constitución Política de Colombia, en todos los municipios deberán existir<br /> " Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos<br /> Domiciliarios" compuestos por usuarios, suscriptores o suscriptores<br /> potenciales de uno o más de los servicios públicos a los que se refiere<br /> esta Ley, sin que por el ejercicio de sus funciones se causen honorarios.<br /> La iniciativa para la conformación de los comités corresponde a los<br /> usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales. El número de miembros de<br /> los comités será el que resulte de dividir la población del respectivo<br /> municipio o distrito por 10.000, pero no podrá ser inferior a cincuenta<br /> (50). Para el Distrito Capital el número mínimo de miembros será de<br /> doscientos (200).<br /> Para ser miembro de un " Comité de Desarrollo y Control Social", se<br /> requiere ser usuario suscriptor o suscriptor potencial del respectivo<br /> servicio público domiciliario, lo cual se acreditará ante la Asamblea y el<br /> respectivo Comité, con el último recibo de cobro o, en el caso de los<br /> suscriptores potenciales, con la solicitud debidamente radicada en la<br /> respectiva empresa.<br /> La participación de un usuario, suscriptor o de un suscriptor potencial en<br /> todas las Asambleas y deliberaciones de un "Comité de Desarrollo y Control<br /> Social" será personal e indelegable.<br /> Los Comités se darán su propio reglamento y se reunirán en el día, lugar y<br /> hora que acuerden sus miembros según registro firmado por todos los<br /> asistentes que debe quedar en el Acta de la reunión.<br /> Una vez constituido un comité, es deber de las autoridades municipales y de<br /> las empresas de servicios públicos ante quien soliciten inscripción<br /> reconocerlos como tales. Para lo cual se verificará, entre otras cosas que<br /> un mismo usuario, suscriptor o suscriptor potencial no pertenezca a más de<br /> un comité de un mismo servicio público domiciliario.<br /> Cada uno de los comités elegirán, entre sus miembros y por decisión<br /> mayoritaria, a un "Vocal de Control", quien actuará como su representante<br /> ante las personas prestadoras de los servicios públicos de que trata la<br /> presente Ley, ante las entidades territoriales y ante las autoridades<br /> nacionales en lo que tiene que ver con dichos servicios públicos. Este<br /> "vocal" podrá ser removido en cualquier momento por el comité, en decisión<br /> mayoritaria de sus miembros.<br /> Las elecciones del Vocal de Control podrán impugnarse ante el Personero del<br /> Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las decisiones de éste<br /> serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos.<br /> En las elecciones a que se refiere el presente artículo, será causal de<br /> mala conducta para cualquier servidor público y, en general, para cualquier<br /> funcionario de una persona prestadora de uno o varios de los servicios<br /> públicos a que se refiere la presente Ley, entorpecer o dilatar la<br /> elección, coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier<br /> manera en favor o en contra de los candidatos.<br /> Corresponderá al alcalde de cada municipio o distrito velar por la<br /> conformación de los comités.<br /> Artículo 63. Funciones. Con el fin de asegurar la participación de los<br /> usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas de servicios<br /> públicos domiciliarios, los Comités de Desarrollo y Control Social de los<br /> servicios públicos domiciliarios ejercerán las siguientes funciones<br /> especiales:<br /> 63.1. Proponer a las empresas de servicios públicos domiciliarios los<br /> planes y programas que consideren necesarios para resolver las deficiencias<br /> en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.<br /> 63.2. Procurar que la comunidad aporte los recursos necesarios para la<br /> expansión o el mejoramiento de los servicios públicos domiciliarios, en<br /> concertación con las empresas de servicios públicos domiciliarios y los<br /> municipios.<br /> 63.3. Solicitar la modificación o reforma de las decisiones que se adopten<br /> en materia de estratificación.<br /> 63.4. Estudiar y analizar el monto de los subsidios que debe conceder el<br /> municipio con sus recursos presupuestales a los usuarios de bajos ingresos;<br /> examinar los criterios y mecanismos de reparto de esos subsidios; y<br /> proponer las medidas que sean pertinentes para el efecto.<br /> 63.5. Solicitar al Personero la imposición de multas hasta de diez salarios<br /> mínimos mensuales, a las empresas que presten servicios públicos<br /> domiciliarios en su territorio por las infracciones a esta Ley, o a las<br /> normas especiales a las que deben estar sujetas, cuando de ella se deriven<br /> perjuicios para los usuarios.<br /> Artículo 64. Funciones del «Vocal de Control». Los vocales de los comités<br /> cumplirán las siguientes funciones:<br /> 64.1. Informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia<br /> de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquellos y<br /> cumplir éstos..<br /> 64.2. Rccibir informes de los usuarios acerca del funcionamiento de las<br /> empresas de servicios públicos domiciliarios, y evaluarlos; y promover<br /> frente a las empresas y frente a las autoridades municipales,<br /> departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean de<br /> competencia de cada una de ellas.<br /> 64.3. Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y<br /> denuncias que plantee en el comité cualquiera de sus miembros.<br /> 64.4. Rendir al comité informe sobre los aspectos anteriores, recibir sus<br /> opiniones, y preparar las acciones que sean necesarias.<br /> Es obligación de las empresas de servicios públicos domiciliarios tramitar<br /> y responder las solicitudes de los vocales.<br /> Artículo 65. Las autoridades y la participación de los usuarios. Para la<br /> adecuada instrumentación de la participación ciudadana corresponde a las<br /> autoridades:<br /> 65.1. Las autoridades municipales deberán realizar una labor amplia y<br /> continua de concertación con la comunidad para implantar los elementos<br /> básicos de las funciones de los comités y capacitarlos y asesorarlos<br /> permanentemente en su operación.<br /> 65.2. Los departamentos tendrán a su cargo la promoción y coordinación del<br /> sistema de participación, mediante una acción extensiva a todo su<br /> territorio.<br /> En coordinación con los municipios y la Superintendencia, deberán asegurar<br /> la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les<br /> permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria<br /> para representar a los comités.<br /> 65.3. La Superintendencia tendrá a su cargo el diseño y la puesta en<br /> funcionamiento de un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las<br /> tareas de los comités de desarrollo y control social de los servicios<br /> públicos domiciliarios.<br /> Deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico<br /> necesario, la tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos<br /> de difusión necesarios para la promoción de la participación de la<br /> comunidad.<br /> Artículo 66. Incompatibilidades e inhabilidades. Las personas que cumplan<br /> la función de vocales de los comités de desarrollo de los servicios<br /> públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes, y sus<br /> parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y<br /> primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas,<br /> no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de<br /> servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo<br /> municipio, ni contratar con ellas, con las comisiones de regulación ni con<br /> la Superintendencia de Servicios Públicos.<br /> La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de<br /> haber cesado el hecho que le dio origen.<br /> La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los<br /> que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no da<br /> lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS MINISTERIOS<br /> Artículo 67. Funciones de los Ministerios en relación con los servicios<br /> públicos. El Ministerio de Minas y Energía, el de Comunicaciones y el de<br /> Desarrollo, tendrán, en relación con los servicios públicos de energía y<br /> gas combustible, telecomunicaciones, y agua potable y saneamiento básico,<br /> respectivamente, las siguientes funciones:<br /> 67.1. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos<br /> y procedimientos que utilicen las empresas de servicios públicos del<br /> sector, cuando la comisión respectiva haya resuelto por vía general que ese<br /> señalamiento es realmente necesario para garantizar la calidad del<br /> servicio, y que no implica restricción indebida a la competencia;<br /> 67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura<br /> del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se<br /> determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas<br /> que deben estimularse.<br /> 67.3. Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público<br /> respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las<br /> empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos.<br /> 67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para<br /> el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían<br /> asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del<br /> presupuesto de la Nación.<br /> 67.5. Recoger información sobre las nuevas tecnologías, y sistemas de<br /> administración en el sector, y divulgarla entre las empresas de servicios<br /> públicos, directamente o en colaboración con otras entidades públicas o<br /> privadas.<br /> 67.6. Impulsar bajo la dirección del Presidente de la República, y en<br /> coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, las negociaciones<br /> internacionales relacionadas con el servicio público pertinente; y<br /> participar en las conferencias internacionales que sobre el mismo sector se<br /> realicen.<br /> 67.7. Desarrollar y mantener un sistema adecuado de información sectorial,<br /> para el uso de las autoridades y del público en general.<br /> 67.8. Las demás que les asigne la ley, siempre y cuando no contradigan el<br /> contenido especial de esta Ley.<br /> Los ministerios podrán desarrollar las funciones a las que se refiere éste<br /> artículo, con excepción de las que constan en el numeral 67.6., a través de<br /> sus unidades administrativas especiales.<br /> Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Planeación Minero<br /> Energética del Ministerio de Minas y Energía, tendrá el mismo régimen<br /> jurídico de las comisiones de regulación de que trata esta Ley y continuará<br /> ejerciendo las funciones que le han sido asignadas legalmente.<br /> CAPITULO III<br /> DE LAS COMISIONES DE REGULACION<br /> Artículo 68. Delegación de funciones presidenciales a las Comisiones. El<br /> Presidente de la República señalará las políticas generales de<br /> administración y control de eficiencia de los servicios públicos<br /> domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución<br /> Política, y de los demás a los que se refiere esta Ley, por medio de las<br /> comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas,<br /> en los términos de esta Ley.<br /> Las normas de esta Ley que se refieren a las comisione de regulación se<br /> aplicarán si el Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso<br /> contrario, el Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las<br /> comisiones.<br /> Artículo 69. Organización y naturaleza.. Créanse como unidades<br /> administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y<br /> patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes<br /> Comisiones de regulación:<br /> 69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adscrita<br /> al Ministerio de Desarrollo Económico.<br /> 69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, adscrita al<br /> Ministerio de Minas y Energía.<br /> 69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio<br /> de Comunicaciones.<br /> Parágrafo. Cada comisión será competente para regular el servicio público<br /> respectivo<br /> Artículo 70. Estructura orgánica de las comisiones de regulación. Para el<br /> cumplimiento de las funciones que les asigna esta Ley, en el evento de la<br /> delegación presidencial, las comisiones de regulación tendrán la siguiente<br /> estructura orgánica, que el Presidente de la República modificará, cuando<br /> sea preciso, previo concepto de la comisión respectiva dentro de las reglas<br /> del artículo 105 de esta Ley.<br /> 70.1. Comisión de Regulación:<br /> a) Comité de Expertos Comisionados.<br /> 70.2. Coordinación General:<br /> a) Coordinación Ejecutiva; b) Coordinación Administrativa.<br /> 70.3. Areas Ejecutoras:<br /> a) Oficina de Regulación y Políticas de Competencia;<br /> b) Oficina Técnica;<br /> c) Oficina Jurídica.<br /> Artículo 71. Composición. Las comisiones de regulación estarán integradas<br /> por:<br /> 71.1. El Ministro respectivo o su delegado, quien la presidirá.<br /> 71.2. Tres expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el<br /> Presidente de la República para períodos de tres años, reelegibles y no<br /> sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de<br /> ellos, en forma rotatoria, ejercerá las funciones de Coordinador de acuerdo<br /> con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos<br /> se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto<br /> de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión.<br /> 71.3. El Director del Departamento Nacional de Planeación.<br /> A las Comisiones asistirá, únicamente con voz, el Superintendente de<br /> Servicios Públicos o su delegado.<br /> Parágrafo 1°. A la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento<br /> pertenecerá el Ministro de Salud. A la Comisión de Regulación de Energía y<br /> Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda. Los Ministros sólo<br /> podrán delegar su asistencia en los Viceministros y el Director del<br /> Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector.<br /> Parágrafo 2°. Al vencimiento del período de los expertos que se nombren, el<br /> Presidente no podrá reemplazar sino uno de ellos. Se entenderá prorrogado<br /> por dos años más el período de quienes no sean reemplazados.<br /> Artículo 72. Manejo de los recursos. Para manejar los recursos de las<br /> Comisiones, se autoriza la celebración de contratos de fiducia, con<br /> observancia de los requisitos legales que rigen esta contratación. La<br /> fiduciaria manejara los recursos provenientes de las contribuciones de las<br /> entidades sometidas a la regulación de las comisiones y los que recauden de<br /> las ventas de sus publicaciones y con sujeción al Código de Comercio. El<br /> Coordinador de cada comisión coordinará el desarrollo y la ejecución del<br /> contrato de fiducia a través del cual vinculará al personal y desarrollará<br /> las demás actuaciones que le sean propias.<br /> Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación<br /> tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los<br /> servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en<br /> los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten<br /> servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los<br /> competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la<br /> posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las<br /> siguientes funciones y facultades especiales:<br /> 73.1. Preparar proyectos de ley para someter a la consideración del<br /> gobierno, y recomendarle la adopción de los decretos reglamentarios que se<br /> necesiten.<br /> 73.2. Someter a su regulación, a la vigilancia del Superintendente, y a las<br /> normas que esta Ley contiene en materia de tarifas, de información y de<br /> actos y contratos, a empresas determinadas que no sean de servicios<br /> públicos, pero respecto de las cuales existan pruebas de que han realizado<br /> o se preparan para realizar una de las siguientes conductas:<br /> a) Competir deslealmente con las de servicios públicos;<br /> b) Reducir la competencia entre empresas de servicios públicos;<br /> c) Abusar de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios<br /> similares a los que éstas ofrecen.<br /> 73.3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y<br /> modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las<br /> empresas de servicios públicos y solicitar las evaluaciones que considere<br /> necesarias para el ejercicio de sus funciones.<br /> 73.4. Fijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de<br /> servicios públicos en la prestación del servicio.<br /> 73.5. Definir en qué eventos es necesario que la realización de obras,<br /> instalación y operación de equipos de las empresas de servicios públicos se<br /> someta a normas técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar<br /> perjuicios a terceros, y pedirle al ministerio respectivo que las elabore,<br /> cuando encuentre que son necesarias.<br /> 73.6. Establecer la cuantía y condiciones de las garantías de seriedad que<br /> deben prestar quienes deseen celebrar contratos de aporte reembolsable.<br /> 73.7. Decidir los recursos que se interpongan contra sus actos, o los de<br /> otras entidades, en los casos que disponga la ley en lo que se refiere a<br /> materias de su competencia<br /> 73.8. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que<br /> surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que<br /> existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades<br /> administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control<br /> jurisdiccional de legalidad.<br /> 73.9. Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que<br /> surjan entre empresas, y que no corresponda decidir a otras autoridades<br /> administrativas, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en<br /> qué regiones deben prestar sus servicios. La resolución que se adopte<br /> estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad. La resolución debe<br /> atender, especialmente, al propósito de minimizar los costos en la<br /> provisión del servicio.<br /> 73.10. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los<br /> contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre<br /> aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de la<br /> competencia. Las comisiones podrán limitar, por vía general, la duración de<br /> los contratos que celebren las empresas de servicios públicos, para evitar<br /> que se limite la posibilidad de competencia.<br /> 73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios<br /> públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y<br /> señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las<br /> tarifas sea libre.<br /> 73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida<br /> y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo; y definir, con<br /> bases estadísticas y de acuerdo con parámetros técnicos medibles y<br /> verificables, apropiados para cada servicio, quiénes pueden considerarse<br /> "grandes usuarios".<br /> 73.13. Ordenar que una empresa de servicios públicos se escinda en otras<br /> que tengan el mismo objeto de la que se escinde, o cuyo objeto se limite a<br /> una actividad complementaria, cuando se encuentre que la empresa que debe<br /> escindirse usa su posición dominante para impedir el desarrollo de la<br /> competencia en un mercado donde ella es posible; o que la empresa que debe<br /> escindirse otorga subsidios con el producto de uno de sus servicios que no<br /> tiene amplia competencia a otro servicio que sí la tiene; o, en general,<br /> que adopta prácticas restrictivas de la competencia.<br /> 73.14. Ordenar la fusión de empresas cuando haya estudios que demuestren<br /> que ello es indispensable para extender la cobertura y abaratar los costos<br /> para los usuarios.<br /> 73.15. Ordenar la liquidación de empresas monopolísticas oficiales en el<br /> campo de los servicios públicos y otorgar a terceros el desarrollo de su<br /> actividad, cuando no cumplan los requisitos de eficiencia a los que se<br /> refiere esta Ley.<br /> 73.16. Impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por<br /> medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la<br /> libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los<br /> contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios<br /> y tarifas.<br /> 73.17. Dictar los estatutos de la comisión y su propio reglamento, y<br /> someterlos a aprobación del Gobierno Nacional.<br /> 73.18. Pedir al Superintendente que adelante las investigaciones e imponga<br /> las sanciones de su competencia, cuando tenga indicios de que alguna<br /> persona ha violado las normas de esta Ley.<br /> 73.19. Resolver consultas sobre el régimen de incompatibilidades e<br /> inhabilidades al que se refiere esta Ley.<br /> 73.20. Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de<br /> libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre<br /> fijación de tarifas<br /> 73.21. Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de<br /> posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la<br /> protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación,<br /> comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con<br /> el usuario.<br /> 73.22. Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las<br /> empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder<br /> a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas<br /> tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de<br /> acuerdo con las reglas de esta Ley.<br /> 73.23. Definir cuáles son, dentro de las tarifas existentes al entrar en<br /> vigencia esta Ley, los factores que se están aplicando para dar subsidios a<br /> los usuarios de los estratos inferiores, con el propósito de que esos<br /> mismos factores se destinen a financiar los fondos de solidaridad y<br /> redistribución de ingresos, y cumplir así lo dispuesto en el numeral 87.3<br /> De esta Ley.<br /> 73.24. Absolver consultas sobre las materias de su competencia.<br /> 73.25. Establecer los mecanismos indispensables para evitar concentración<br /> de la propiedad accionaria en empresas con actividades complementarias en<br /> un mismo sector o sectores afines en la prestación de cada servicio público<br /> 73.26. Todas las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en<br /> ella que no se hayan atribuido a una autoridad específica.<br /> Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere<br /> autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o<br /> contrato relacionado con los servicios públicos; ni el envío rutinario de<br /> información. Pero las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir<br /> información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los<br /> servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas<br /> no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán<br /> sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente<br /> Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las<br /> sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes<br /> de información.<br /> Artículo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con<br /> sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la<br /> complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una<br /> de las comisiones de regulación las siguientes:<br /> 74.1. De la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.<br /> a) Regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas<br /> combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética<br /> eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y<br /> proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de<br /> posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la<br /> libre competencia. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento<br /> diferencial, según la posición de las empresas en el mercado.<br /> b) Expedir regulaciones específicas para la autogeneración y cogeneración<br /> de electricidad y el uso eficiente de energía y gas combustible por parte<br /> de los consumidores y establecer criterios para la fijación de compromisos<br /> de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas<br /> y entre éstas y los grandes usuarios;<br /> c) Establecer el reglamento de operación para realizar el planeamiento y la<br /> coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para<br /> regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía y gas<br /> combustible;<br /> d) Fijar las tarifas de venta de electricidad y gas combustible; o delegar<br /> en las empresas distribuidoras, cuando sea conveniente dentro de los<br /> propósitos de esta Ley, bajo el régimen que ella disponga, la facultad de<br /> fijar estas tarifas.<br /> e) Definir las metodologías y regular las tarifas por los servicios de<br /> despacho y coordinación prestados por los centros regionales y por el<br /> centro nacional de despacho.<br /> 74.2 De la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico:<br /> a) Promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua<br /> potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de<br /> tales servicios, cuando la competencia no sea posible, todo ello con el<br /> propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores<br /> sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones<br /> dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar<br /> reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en<br /> el mercado.<br /> b) Establecer, por vía general, en qué eventos es necesario que la<br /> realización de obras, instalaciones y operación de equipos destinados a la<br /> prestación de servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se sometan a<br /> normas técnicas y adoptar las medidas necesarias para que se apliquen las<br /> normas técnicas sobre calidad de agua potable que establezca el Ministerio<br /> de Salud, en tal forma que se fortalezcan los mecanismos de control de<br /> calidad de agua potable por parte de las entidades competentes.<br /> 74.3. De la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones:<br /> a) Promover la competencia en el sector de las telecomunicaciones, y<br /> proponer o adoptar las medidas necesarias para impedir abusos de posición<br /> dominante, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según<br /> la posición de las empresas en el mercado.<br /> b) Resolver los conflictos que se presenten entre operadores en aquellos<br /> casos en los que se requiera la intervención de las autoridades para<br /> garantizar los principios de libre y leal competencia en el sector y de<br /> eficiencia en el servicio.<br /> c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores<br /> de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e<br /> internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de<br /> telecomunicaciones del estado; así mismo, fijar los cargos de acceso y de<br /> interconexión a estas redes, de acuerdo con las reglas sobre tarifas<br /> previstas en esta Ley.<br /> d) Reglamentar la concesión de licencias para el establecimiento de<br /> operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e<br /> internacional, y señalar las fórmulas de tarifas que se cobrarán por la<br /> concesión.<br /> e) Definir, de acuerdo con el tráfico cursado, el factor de las tarifas de<br /> servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional,<br /> actualmente vigentes, que no corresponde al valor de la prestación del<br /> servicio. Parte del producto de ese factor, en los recaudos que se hagan,<br /> se asignará en el Presupuesto Nacional, previo concepto del Consejo<br /> Nacional de Política Económica y Social, para el "Fondo de Comunicaciones<br /> del Ministerio", que tendrá a su cargo hacer inversión por medio del<br /> fomento de programas de telefonía social, dirigidos a las zonas rurales y<br /> urbanas caracterizadas por la existencia de usuarios con altos índices de<br /> necesidades básicas insatisfechas. Se aplicarán a este fondo, en lo<br /> pertinente, las demás normas sobre "fondos de solidaridad y redistribución<br /> de ingresos" a los que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En el<br /> servicio de larga distancia internacional no se aplicará el factor de que<br /> trata el artículo 89 y los subsidios que se otorguen serán financiados con<br /> recursos de ingresos ordinarios de la Nación y las entidades territoriales;<br /> f) Proponer al mismo consejo la distribución de los ingresos de las tarifas<br /> de concesiones de servicio de telefonía móvil celular y de servicios de<br /> larga distancia nacional e internacional, para que este determine en el<br /> proyecto de presupuesto qué parte se asignará al fondo atrás mencionado y<br /> qué parte ingresará como recursos ordinarios de la nación y definir el<br /> alcance de los programas de telefonía social que elabore el Fondo de<br /> Comunicaciones.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS<br /> Artículo 75. Funciones presidenciales de la Superintendencia de servicios<br /> públicos. El Presidente de la República ejercerá el control, la inspección<br /> y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos<br /> domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley,<br /> por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, en<br /> especial, del Superintendente y sus delegados.<br /> Artículo 76. Creación y naturaleza. Crease la Superintendencia de Servicios<br /> Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al<br /> Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía<br /> administrativa y patrimonial.<br /> El Superintendente obrará con plena autonomía de criterio al cumplir las<br /> funciones que se derivan de la Constitución y la ley.<br /> Artículo 77. Dirección de la Superintendencia. La representación legal de<br /> la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios corresponde al<br /> Superintendente. Este desempeñará sus funciones específicas de control y<br /> vigilancia con independencia de las comisiones y con la inmediata<br /> colaboración de los Superintendentes delegados. El Superintendente y sus<br /> delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la<br /> República.<br /> Artículo 78. Estructura orgánica. La Superintendencia de servicios públicos<br /> domiciliarios tendrá la siguiente estructura orgánica:<br /> 78.1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos.<br /> 78.2. Despacho del Superintendente delegado para acueducto, alcantarillado<br /> y aseo.<br /> 78.3. Despacho del Superintendente delegado para energía y gas combustible.<br /> 78.4. Despacho del Superintendente delegado para telecomunicaciones.<br /> 78.5. Secretaría General.<br /> Artículo 79. Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos. Las<br /> personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general,<br /> realicen actividades que las haga sujeto de aplicación de la presente Ley,<br /> estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia. Son<br /> funciones especiales de ésta las siguientes:<br /> 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos<br /> administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos,<br /> en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios<br /> determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no<br /> sea competencia de otra autoridad.<br /> 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las<br /> empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en<br /> este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y<br /> control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus<br /> violaciones.<br /> 79.3. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad que<br /> deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del<br /> servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios<br /> de contabilidad generalmente aceptados.<br /> 79.4. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones a las que<br /> se refiere el artículo 85 de esta Ley; liquidar y cobrar a cada<br /> contribuyente lo que le corresponda.<br /> 79.5. Dar concepto a las comisiones y ministerios sobre las medidas que se<br /> estudien en relación con los servicios públicos.<br /> 79.6. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los<br /> departamentos y los municipios destinan a las personas de menores ingresos,<br /> se utilicen en la forma prevista en las normas pertinentes.<br /> 79.7. Solicitar documentos, inclusive contables; y practicar las visitas,<br /> inspecciones y pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus<br /> demás funciones.<br /> 79.8. Mantener un registro actualizado de las entidades que prestan los<br /> servicios públicos.<br /> 79.9. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los casos y<br /> para los propósitos que contemplan el artículo 59 de esta Ley, y las<br /> disposiciones concordantes.<br /> 79.10. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las<br /> empresas de servicios públicos, de acuerdo con los indicadores definidos<br /> por las comisiones; publicar sus evaluaciones; y proporcionar en forma<br /> oportuna toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones<br /> independientes. El Superintendente podrá acordar con las empresas programas<br /> de gestión para que se ajusten a los indicadores que hayan definido las<br /> comisiones de regulación, e imponer sanciones por el incumplimiento.<br /> 79.11. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en<br /> un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las<br /> normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de<br /> las multas a la que se refiere el numeral 81.2. del artículo 81, para<br /> resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan<br /> incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones<br /> respectivas podrán ser consultadas a la comisión de regulación del servicio<br /> público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la<br /> violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas<br /> de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el<br /> procedimiento haya sido el perjudicado.<br /> 79.12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las empresas<br /> cumplan con los requisitos técnicos que hayan señalado los ministerios.<br /> 79.13. Definir por vía general la información que las empresas deben<br /> proporcionar sin costo al público; y señalar en concreto los valores que<br /> deben pagar las personas por la información especial que pidan a las<br /> empresas de servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la<br /> empresa.<br /> 79.14. Organizar todos los servicios administrativos indispensables para el<br /> funcionamiento de la Superintendencia.<br /> 79.15. Dar conceptos, no obligatorios, a petición de parte interesada,<br /> sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los<br /> que se refiere esta Ley; y hacer, a solicitud de todos los interesados,<br /> designaciones de personas que puedan colaborar en la mejor prestación de<br /> los servicios públicos o en la solución de controversias que puedan incidir<br /> en su prestación oportuna, cobertura o calidad.<br /> 79.16. Todas las demás que le asigne la ley.<br /> Salvo cuando la ley disponga expresamente lo contrario, el Superintendente<br /> no podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios<br /> públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente no está<br /> obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles<br /> informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.<br /> La Superintendencia ejercerá igualmente las funciones de inspección y<br /> vigilancia que contiene esta Ley, en todo lo relativo al servicio de larga<br /> distancia nacional e internacional.<br /> Salvo cuando se trate de las funciones a los que se refieren los numerales<br /> 79.3, 79.4 y 79.13, el Superintendente y sus delegados no producirán actos<br /> de carácter general para crear obligaciones a quienes estén sujetos a su<br /> vigilancia.<br /> Artículo 80. Funciones en relación con la participación de los usuarios. La<br /> Superintendencia tendrá, además de las anteriores, las siguientes funciones<br /> para apoyar la participación de los usuarios:<br /> 80.1. Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control<br /> que permita apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social<br /> de los servicios públicos domiciliarios.<br /> 80.2. Asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos<br /> básicos que les permitan organizar mejor su trabajo de fiscalización, y<br /> contar con la información necesaria para representar a los comités.<br /> 80.3. Proporcionar el apoyo técnico necesario, para la promoción de la<br /> participación de la comunidad en las tareas de vigilancia.<br /> 80.4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y<br /> adecuada las quejas de los usuarios.<br /> Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos<br /> domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las<br /> normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de<br /> la falta:<br /> 81.1. Amonestación.<br /> 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El<br /> monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre<br /> la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la<br /> infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se<br /> indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no<br /> proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los<br /> treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán<br /> las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio<br /> de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia<br /> de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11.<br /> Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran<br /> realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La<br /> repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de<br /> conformidad con el artículo 90 de la Constitución.<br /> 81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades<br /> del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.<br /> 81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de<br /> servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los<br /> infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.<br /> 81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los<br /> contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales<br /> contratos lo permita, o la cancelación de licencias así como la aplicación<br /> de las sanciones y multas previstas pertinentes.<br /> 81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente<br /> servicios públicos, hasta por diez años.<br /> 81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la<br /> suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando<br /> las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente<br /> a terceros.<br /> Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el<br /> análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en<br /> criterios de responsabilidad objetiva.<br /> Artículo 82. Función sancionatoria de los Personeros Municipales. Sin<br /> perjuicio de la facultad sancionatoria de la Procuraduría y de la facultad<br /> de asumir cualquier investigación iniciada por un personero municipal, éste<br /> último podrá imponer multas de hasta diez salarios mínimos mensuales a las<br /> empresas que presten servicios públicos en el municipio, por las<br /> infracciones a esta Ley, o a las normas especiales a las que deben estar<br /> sujetas, en perjuicio de un usuario residente en el municipio. Si el valor<br /> del perjuicio excede el de esa multa, la competencia para sancionar<br /> corresponderá al Superintendente. Si la jurisdicción en lo contencioso<br /> administrativo anula más de tres de las multas impuestas en un año, el<br /> Ministerio Público deberá abrir investigación disciplinaria contra el<br /> personero.<br /> Artículo 83. Resolución de Conflictos entre las funciones de regulación y<br /> control. Cuando haya conflicto de funciones, o necesidad de interpretar<br /> esta Ley en cuanto al reparto de funciones interno, se apelará al dictamen<br /> del Presidente de la República.<br /> CAPITULO V<br /> PRESUPUESTO Y CONTRIBUCIONES PARA LAS COMISIONES Y LA SUPERINTENDENCIA DE<br /> SERVICIOS PUBLICOS<br /> Artículo 84. Régimen presupuestal. Las Comisiones y la Superintendencia<br /> están sometidas a las normas orgánicas del presupuesto general de la<br /> Nación, y a los limites anuales de crecimiento de sus gastos que señale el<br /> Consejo de Política Económica y Social.<br /> En consonancia con tales normas, las comisiones y la superintendencia<br /> prepararán su presupuesto que presentarán a la aprobación del Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 85. Contribuciones especiales. Con el fin de recuperar los costos<br /> del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y<br /> vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su<br /> regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que<br /> se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:<br /> 85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y<br /> la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de<br /> funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus<br /> activos, en el período anual respectivo.<br /> 85.2. La superintendencia y las comisiones presupuestarán sus gastos cada<br /> año y cobrarán dentro de los límites que en seguida se señalan, solamente<br /> la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.<br /> La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por<br /> ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al<br /> servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año<br /> anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados<br /> financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las<br /> Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su<br /> estudio fijarán la tarifa correspondiente.<br /> 85.3. Si en algún momento las Comisiones o la Superintendencia tuvieren<br /> excedentes, deberán reembolsarlos a los contribuyentes, o abonarlos a las<br /> contribuciones del siguiente período, o transferirlos a la Nación, si las<br /> otras medidas no fueran posibles.<br /> 85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los<br /> costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión<br /> que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de<br /> vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.<br /> 85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al<br /> servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las<br /> correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a<br /> cargo de la Superintendencia.<br /> 85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del<br /> mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable<br /> al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás<br /> sanciones de que trata esta Ley.<br /> Parágrafo 1°. Las Comisiones y la Superintendencia se financiaran<br /> exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y<br /> con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el<br /> presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento<br /> de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.<br /> Parágrafo 2°. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los<br /> gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector<br /> eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los<br /> peajes, cuan do hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores<br /> los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser<br /> adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir<br /> faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.<br /> TITULO VI<br /> EL REGIMEN TARIFARIO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> CAPITULO I<br /> CONCEPTOS GENERALES<br /> Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios<br /> públicos a los que esta Ley se refiere, está compuesto por reglas relativas<br /> a:<br /> 86.1. El régimen de regulación o de libertad.<br /> 86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán para que las personas de<br /> menores ingresos puedan pagar las tarifas de l os servicios públicos<br /> domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;<br /> 86.3. Las reglas relativas a las prácticas tarifarias restrictivas de la<br /> libre competencia, y que implican abuso de posición dominante;<br /> 86.4. Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas,<br /> estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos<br /> los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.<br /> Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen<br /> tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica,<br /> neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera,<br /> simplicidad y transparencia.<br /> 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas<br /> procurará que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado<br /> competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los<br /> costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben<br /> distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un<br /> mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a<br /> los usuarios los costos de una gestión ineficiente, ni permitir que las<br /> empresas se apropien de las utilidades provenientes de prácticas<br /> restrictivas de la competencia. En el caso de servicios públicos sujetos a<br /> fórmulas tarifarias, las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la<br /> estructura de los costos económicos de prestar el servicio, como la demanda<br /> por éste.<br /> 87.2. Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a<br /> tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las<br /> características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios<br /> públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las<br /> empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el<br /> consumidor escoja la que convenga a sus necesidades.<br /> 87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica<br /> el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos<br /> de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos<br /> altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de<br /> estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus<br /> necesidades básicas.<br /> 87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas<br /> garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación,<br /> incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán<br /> remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo<br /> habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable;<br /> y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que<br /> garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.<br /> 87.5. Por simplicidad se entiende que las fórmulas de tarifas se elaborarán<br /> en tal forma que se facilite su comprensión, aplicación y control.<br /> 87.6. Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito<br /> y completamente público para todas las partes involucradas en el servicio,<br /> y para los usuarios.<br /> 87.7. Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán<br /> prioridad en la definición del régimen tarifario. Si llegare a existir<br /> contradicción entre el criterio de eficiencia y el de suficiencia<br /> financiera, deberá tomarse en cuenta que, para una empresa eficiente, las<br /> tarifas económicamente eficientes se definirán tomando en cuenta la<br /> suficiencia financiera.<br /> 87.8. Toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que<br /> supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas<br /> características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas<br /> características se considerará como un cambio en la tarifa.<br /> 87.9. Cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las<br /> empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su<br /> valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a<br /> los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con<br /> la ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte<br /> figurarán el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho<br /> respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener<br /> los rendimientos que normalmente habría producido.<br /> Parágrafo 1°. Cuando se celebren contratos mediante invitación pública para<br /> que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de<br /> los servicios públicos domiciliarios de que trata esta Ley, la tarifa podrá<br /> ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. Las<br /> fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e<br /> indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los<br /> criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95<br /> y 96, de esta Ley. Tanto éstas como aquellas deberán ser parte integral del<br /> contrato y la Comisión podrá modificarlas cuando se encuentren abusos de<br /> posición dominante, violación al principio de neutralidad, abuso con los<br /> usuarios del sistema. Intervendrá asimismo, cuando se presenten las<br /> prohibiciones estipuladas en el artículo 98 de esta Ley. Con todo las<br /> tarifas y las fórmulas tarifarias podrán ser revisadas por la comisión<br /> reguladora respectiva cada cinco (5) años y cuando esta Ley así lo<br /> disponga.<br /> Parágrafo 2. Para circunstancias o regímenes distintos a los establecidos<br /> en el parágrafo anterior, podrán existir metodologías tarifarias definidas<br /> por las comisiones respectivas. Para tal efecto, se tomarán en cuenta todas<br /> las disposiciones relativas a la materia que contiene esta Ley.<br /> Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las<br /> empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el<br /> cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad<br /> vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> 88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente<br /> la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos<br /> excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de<br /> costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos<br /> tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;<br /> igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si<br /> conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.<br /> 88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una<br /> posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión<br /> respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.<br /> 88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista<br /> competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación,<br /> periódicamente, determinar cuando se dan estas condiciones, con base en los<br /> criterios y definiciones de esta Ley.<br /> CAPITULO II<br /> FORMULAS Y PRACTICAS DE TARIFAS<br /> Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de<br /> ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos<br /> quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en<br /> vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor<br /> que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a<br /> los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones<br /> para aplicarlos al estrato 3.<br /> Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de<br /> solidaridad y redistribución de ingresos", para que al presupuesto del<br /> municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán<br /> hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se<br /> trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente<br /> Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los<br /> usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de<br /> esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos<br /> distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades<br /> correspondientes en cada caso.<br /> 89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al<br /> equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores<br /> adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen<br /> a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta Ley, las comisiones<br /> sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se<br /> incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los<br /> estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para<br /> todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás<br /> dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en<br /> ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta<br /> Ley.<br /> 89.2. Quienes presten los servicios públicos harán los recaudos de las<br /> sumas que resulten al aplicar los factores de que trata este artículo y los<br /> aplicarán al pago de subsidios, de acuerdo con las normas pertinentes, de<br /> todo lo cual llevarán contabilidad y cuentas detalladas. Al presentarse<br /> superávits, por este concepto, en empresas de servicios públicos oficiales<br /> de orden distrital, municipal o departamental se destinarán a "fondos de<br /> solidaridad y redistribución de ingresos" para empresas de la misma<br /> naturaleza y servicio que cumplan sus actividades en la misma entidad<br /> territorial al de la empresa aportante. Si los "fondos de solidaridad y<br /> redistribución de ingresos" después de haber atendido los subsidios de<br /> orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, presentaren<br /> superávits, estos últimos se destinarán para las empresas de la misma<br /> naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios<br /> limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los<br /> mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación<br /> respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas o<br /> mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y<br /> telefonía local tija, se destinarán a los "fondos de solidaridad y<br /> redistribución de ingresos" del municipio o distrito correspondiente y<br /> serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que<br /> establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por<br /> este concepto, en empresas privadas o mixtas prestatarias de los servicios<br /> de energía eléctrica y gas combustible irán a los fondos que más adelante<br /> se desarrollan en este mismo artículo.<br /> 89.3. Los recaudos que se obtengan al distinguir, en las facturas de<br /> energía eléctrica y gas combustible, el factor o factores arriba dichos, y<br /> que den origen a superávits, después de aplicar el factor para subsidios y<br /> sólo por este concepto, en empresas oficiales o mixtas de orden nacional y<br /> privadas se incorporarán al presupuesto de la Nación (Ministerio de Minas y<br /> Energía), en un "fondo de solidaridad para subsidios y redistribución de<br /> ingresos", donde se separen claramente los recursos y asignaciones de estos<br /> dos servicios y que el congreso destinará, como inversión social, a dar<br /> subsidios que permitan generar, distribuir y transportar energía eléctrica<br /> y gas combustible a usuarios de estratos bajos, y expandir la cobertura en<br /> las zonas rurales preferencialmente para incentivar la producción de<br /> alimentos y sustituir combustibles derivados del petróleo.<br /> 89.4. Quienes generen su propia energía, y la enajenen a terceros o<br /> asociados, y tengan una capacidad instalada superior a 25.000 Kilovatios,<br /> recaudarán y aportarán, en nombre de los consumidores de esa energía<br /> equivalente, al fondo de "solidaridad y redistribución de ingresos" del<br /> municipio o municipios en donde ésta sea enajenada, la suma que resulte de<br /> aplicar el factor pertinente del 20% a su generación descontando de ésta lo<br /> que vendan a empresas distribuidoras. Esta generación se evaluará al 80% de<br /> su capacidad instalada, y valorada con base en el costo promedio<br /> equivalente según nivel de tensión que se aplique en el respectivo<br /> municipio; o, si no la hay, en aquel municipio o distrito que lo tenga y<br /> cuya cabecera esté más próxima a la del municipio o distrito en el que se<br /> enajene dicha energía. El generador hará las declaraciones y pagos que<br /> correspondan, de acuerdo con los procedimientos que establezca la comisión<br /> de regulación de energía y gas domiciliario.<br /> 89.5. Quienes suministren o comercialicen gas combustible con terceros en<br /> forma independiente, recaudarán, en nombre de los consumidores que<br /> abastecen y aportarán, al fondo de "solidaridad y redistribución de<br /> ingresos" de la Nación (Ministerio de Minas y Energía), la suma que resulte<br /> de aplicar el factor pertinente del 20%, al costo económico de suministro<br /> en puerta de ciudad, según reglamentación que haga la comisión de<br /> regulación de energía y gas domiciliario. El suministrador o<br /> comercializador hará las declaraciones y pagos que correspondan, de acuerdo<br /> con los procedimientos que establezca la misma comisión.<br /> 89.6. Los recursos que aquí se asignan a los "fondos de solidaridad y<br /> redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los<br /> recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se<br /> aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas<br /> concordantes o que lo sustituyan; pero deberán hacer devoluciones en el<br /> momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas. La<br /> obligación de los retenedores que hagan el cobro del factor o factores se<br /> extinguirá y cobrará en la forma prevista para las obligaciones que regulan<br /> las normas aludidas, en lo que sean compatibles con esta Ley y con la<br /> naturaleza de los cobros respectivos; y las moras se sancionarán como las<br /> moras de quienes están sujetos a las obligaciones que regulan tales normas.<br /> 89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata<br /> esta Ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los<br /> centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando<br /> sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este<br /> artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la<br /> respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre<br /> pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.<br /> 89.8. En el evento de que los "fondos de solidaridad y redistribución de<br /> ingresos" no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios<br /> necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los<br /> presupuestos de las entidades del orden nacional, departamental, distrital<br /> o municipal. Lo anterior no obsta para que la Nación y las entidades<br /> territoriales puedan canalizar, en cualquier tiempo, a través de estos<br /> fondos, los recursos que deseen asignar a subsidios. En estos casos el<br /> aporte de la Nación o de las entidades territoriales al pago de los<br /> subsidios no podrá ser inferior al 50% del valor de los mismos.<br /> Parágrafo. Cuando los encargados de la prestación de los servicios públicos<br /> domiciliarios, distintos de las empresas oficiales o mixtas del orden<br /> nacional o de empresas privadas desarrollen sus actividades en varios<br /> municipios de un mismo departamento, los superávits a los que se refiere el<br /> artículo 89.2 de esta Ley, ingresarán a los "fondos de solidaridad y<br /> redistribución de ingresos" del respectivo municipio. Cuando su prestación<br /> se desarrolle en municipios de diferentes departamentos, los excedentes<br /> ingresarán a los fondos del respectivo municipio.<br /> Artículo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras<br /> alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán<br /> incluirse los siguientes cargos:<br /> 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y<br /> la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo<br /> como la demanda por el servicio;<br /> 90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en<br /> garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario,<br /> independientemente del nivel de uso.<br /> Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad<br /> permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela,<br /> entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración,<br /> facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a<br /> definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son<br /> necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin<br /> solución de continuidad y con eficiencia.<br /> 90.3. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos<br /> involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse<br /> cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la<br /> recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas<br /> correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá<br /> distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.<br /> El cobro de estos cargos en ningún caso podrá contradecir el principio de<br /> la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión<br /> ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio.<br /> Las comisiones de regulación siempre podrán diseñar y hacer públicas<br /> diversas opciones tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de<br /> tarifas. Cualquier usuario podrá exigir la aplicación de una de estas<br /> opciones, si asume los costos de los equipos de medición necesarios.<br /> Artículo 91. Consideración de las diversas etapas del servicio. Para<br /> establecer las fórmulas de tarifas se calculará por separado, cuando sea<br /> posible, una fórmula para cada una de las diversas etapas del servicio.<br /> Artículo 92. Restricciones al criterio de recuperación de costos y gastos<br /> de operación. En las fórmulas de tarifas las comisiones de regulación<br /> garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la<br /> reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al<br /> mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser mas eficientes que<br /> el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia.<br /> Con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos<br /> de operación de las empresas de servicios públicos, las comisiones<br /> utilizarán no solo la información propia de la empresa, sino la de otras<br /> empresas que operen en condiciones similares, pero que sean mas eficientes.<br /> También podrán las comisiones, con el mismo propósito, corregir en las<br /> fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la<br /> empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan<br /> en ella, y permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario<br /> los beneficios de tales aumentos.<br /> Artículo 93 . Costos de compras al por mayor para empresas distribuidoras<br /> con posición dominante. Al elaborar las fórmulas de tarifas a las empresas<br /> que tengan posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad sea<br /> la distribución de bienes distintos proporcionados por terceros, el costo<br /> que se asigne a la compra al por mayor de tales bienes o servicios deberá<br /> ser el que resulte de la invitación pública a la que se refiere el artículo<br /> 35, y en ningún caso un estimativo de él.<br /> Artículo 94. Tarifas y recuperación de pérdidas. De acuerdo con los<br /> principios de eficiencia y suficiencia financiera, y dada la necesidad de<br /> lograr un adecuado equilibrio entre ellos, no se permitirán alzas<br /> destinadas a recuperar pérdidas patrimoniales. La recuperación patrimonial<br /> deberá hacerse, exclusivamente, con nuevos aportes de capital de los<br /> socios, o con cargo a las reservas de la empresa o a sus nuevas utilidades.<br /> Artículo 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de<br /> conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras<br /> formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si<br /> los reglamentos de estas lo permiten.<br /> Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y<br /> otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión<br /> implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en<br /> detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario<br /> residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.<br /> Artículo 96. Otros cobros tarifarios. Quienes presten servicios públicos<br /> domiciliarios podrán cobrar un cargo por concepto de reconexión y<br /> reinstalación, para la recuperación de los costos en que incurran.<br /> En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán<br /> aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos, capitalizados los<br /> intereses, conforme a lo dispuesto en la Ley 40 de 1990.<br /> Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para<br /> estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y<br /> acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la<br /> mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales<br /> inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar<br /> la asignación de los recursos en condiciones de mercado.<br /> Artículo 97. Masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios.<br /> Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las<br /> empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los<br /> cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor,<br /> los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.<br /> En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de<br /> los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el<br /> departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar<br /> los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se<br /> beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona<br /> prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso<br /> anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán<br /> inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.<br /> Artículo 98. Prácticas tarifarias restrictivas de la competencia. Se<br /> prohíbe a quienes presten los servicios públicos:<br /> 98.1. Dar a los clientes de un mercado competitivo, o cuyas tarifas no<br /> están sujetas a regulación, tarifas inferiores a los costos operacionales,<br /> especialmente cuando la misma empresa presta servicios en otros mercados en<br /> los que tiene una posición dominante o en los que sus tarifas están sujetas<br /> a regulación.<br /> 98.2. Ofrecer tarifas inferiores a sus costos operacionales promedio con el<br /> ánimo de desplazar competidores, prevenir la entrada de nuevos oferentes o<br /> ganar posición dominante ante el mercado o ante clientes potenciales.<br /> 98.3. Discriminar contra unos clientes que poseen las mismas<br /> características comerciales de otros, dando a los primeros tarifas más<br /> altas que a los segundos, y aún si la discriminación tiene lugar dentro de<br /> un mercado competitivo o cuyas tarifas no estén reguladas.<br /> La violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta<br /> Ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que<br /> éstas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a<br /> ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes<br /> prestan los servicios públicos.<br /> CAPITULO III<br /> DE LOS SUBSIDIOS<br /> Artículo 99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368<br /> de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos<br /> presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:<br /> 99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.<br /> 99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.<br /> 99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el<br /> valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta<br /> Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.<br /> 93.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes<br /> cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de<br /> los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.<br /> 99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos<br /> básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las<br /> medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal,<br /> y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto<br /> de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la<br /> calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando<br /> prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio,<br /> sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de<br /> éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.<br /> 99.6. La parte de la tarifa que refleje los costos de administración,<br /> operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta<br /> siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de<br /> las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los<br /> subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá<br /> tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En<br /> ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro<br /> para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2,<br /> ni superior al 50% de éste para el estrato 1.<br /> 99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles<br /> residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones<br /> de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.<br /> 99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y<br /> redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las<br /> empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías<br /> municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días,<br /> contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del<br /> municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos<br /> con el municipio.<br /> 99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se<br /> asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos<br /> municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus<br /> propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con<br /> los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en<br /> el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural<br /> o jurídica.<br /> Parágrafo 1°. La tarifa del servicio público de electricidad para los<br /> distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean<br /> menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para<br /> efecto de los subsidios a que haya lugar.<br /> Artículo 100. Presupuesto y fuentes de los subsidios. En los presupuestos<br /> de la Nación y de las entidades territoriales, las apropiaciones para<br /> inversión en acueducto y saneamiento básico y los subsidios se clasificarán<br /> en el gasto público social, como inversión social, para que reciban la<br /> prioridad que ordena el artículo 366 de la Constitución Política. Podrán<br /> utilizarse como fuentes de los subsidios los ingresos corrientes y de<br /> capital, las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación, los<br /> recursos de los impuestos para tal efecto de que trata esta Ley, y para los<br /> servicios de acueducto, alcantarillado y aseo los recursos provenientes del<br /> 10% del impuesto predial unificado al que se refiere el artículo 7° de la<br /> Ley 44 de 1990. En ningún caso se utilizarán recursos del crédito para<br /> atender subsidios. Las empresas de servicios públicos no podrán subsidiar<br /> otras empresas de servicios públicos.<br /> CAPITULO IV ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA<br /> Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a<br /> las siguientes reglas.<br /> 101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles<br /> residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable<br /> del alcalde realizar la estratificación respectiva.<br /> 101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con<br /> entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad<br /> técnica.<br /> 101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la<br /> estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará<br /> a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.<br /> 101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles<br /> residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.<br /> 101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde<br /> deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que<br /> lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de<br /> las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.<br /> 101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o<br /> aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer<br /> convenios para que la estratificación se haga como un todo.<br /> 101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los<br /> municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para<br /> realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda<br /> financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o<br /> menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución<br /> presupuestal del año inmediatamente anterior.<br /> 101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado<br /> o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial<br /> unificado de que trata la Ley 44/90, serán admisibles para los propósitos<br /> de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de<br /> estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.<br /> 101.9. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la<br /> Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga<br /> certificado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en<br /> el sentido de que la estratificación se hizo en forma correcta. Cuando se<br /> trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, cada Departamento<br /> establecerá sus propias normas.<br /> 101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a<br /> los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los<br /> inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional,<br /> o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la<br /> estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique.<br /> 101.11. Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador<br /> puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para<br /> garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas;<br /> la Nación deberá, en ese evento, descontar de las transferencias que debe<br /> realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento.<br /> 101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a<br /> los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a<br /> suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de<br /> los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se<br /> autorizan a los gobernadores en el inciso anterior.<br /> 101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza<br /> podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la<br /> actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la<br /> metodología de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la<br /> estratificación general de un municipio; o en general cuando se infrinjan<br /> con grave perjuicio para los usuarios o las entidades públicas, las normas<br /> sobre estratificación.<br /> Parágrafo. El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31<br /> de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995.<br /> Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales a los<br /> cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis<br /> estratos socioeconómicos así: 1) bajo-bajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4)<br /> medio, 5) medio-alto, y 6) alto.<br /> Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento<br /> Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores,<br /> ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de<br /> servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que<br /> carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos<br /> domiciliarios básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al<br /> cuatro (4)<br /> Artículo 103. Unidades espaciales de estratificación. La unidad espacial de<br /> estratificación es el área datada de características homogéneas de<br /> conformidad con los factores de estratificación. Cuando se encuentren<br /> viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les<br /> dará un tratamiento individual.<br /> Artículo 104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas<br /> podrá solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán<br /> atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación<br /> en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de<br /> Servicios Públicos Domiciliarios.<br /> TITULO VII<br /> ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS<br /> CAPITULO I<br /> PRINCIPIOS Y REGLAS<br /> Artículo 105. Principios y reglas de reorganización administrativa. De<br /> conformidad con los dispuesto en los numerales 14 y 16 del artículo 189 y<br /> el artículo 370 de la Constitución Política, y para los efectos de la<br /> debida organización y funcionamiento de la estructura administrativa<br /> relacionada con el régimen de Servicios Públicos domiciliarios de que trata<br /> esta Ley, el Presidente de la República podrá modificar la estructura de<br /> los Ministerios de Desarrollo Económico, Minas y Energía, de<br /> Comunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,<br /> de las Comisiones de Regulación y de las demás dependencias y entidades de<br /> la administración, así como crear, fusionar o suprimir los empleos a que<br /> haya lugar, señalarles sus funciones y fijarles sus dotaciones y<br /> emolumentos, de acuerdo con las normas generales adoptadas con fundamento<br /> en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con sujeción<br /> a los siguientes principios y reglas generales:<br /> 105.1. Debe garantizarse que no existan entidades, organismos o<br /> dependencias que ejerzan funciones iguales o incompatibles con lo dispuesto<br /> en esta Ley.<br /> 105.2. Las modificaciones se harán sobre la base de una evaluación de los<br /> costos y gastos de operación, del funcionamiento de sus componentes y de su<br /> comparación frente a la ejecución de funciones a través de contrato.<br /> 105.3. Se mantendrá una estricta separación entre las funciones de<br /> regulación, que se ejercerán a través de las comisiones, y las de control y<br /> vigilancia, que se ejercerán por el Superintendente y su delegados.<br /> 105.4. Se podrán establecer oficinas delegadas de la Superintendencia en<br /> las ciudades capitales de departamento que se considere conveniente, o<br /> autorizar la delegación de algunas funciones en otras autoridades<br /> administrativas del orden departamental o municipal, o la celebración de<br /> contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor<br /> cumplimiento de ellas.<br /> 105.5. Al establecer las funciones del Superintendente se distinguirán las<br /> relativas a las entidades prestadoras de los servicios públicos de las<br /> dirigidas a apoyar y garantizar la participación de los usuarios.<br /> 105.6. Lo anterior sin perjuicio de las funciones de control disciplinario<br /> y de gestión de la Procuraduría General de la Nación.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA ACTOS UNILATERALES<br /> Artículo 106. Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán en todos<br /> aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de<br /> producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el<br /> cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas<br /> especiales.<br /> Artículo 107. Citaciones y comunicaciones. La citación o comunicación se<br /> entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya<br /> sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el<br /> citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se<br /> entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se<br /> entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen. La<br /> citación o comunicación podrá hacerse, también, verbalmente, o por la<br /> entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia.<br /> Artículo 108. Período probatorio. Dentro del mes siguiente al día en que se<br /> haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los<br /> interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre<br /> aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará<br /> las pruebas a que haya lugar.<br /> Artículo 109. Funcionario para la práctica de pruebas y decisión de<br /> recursos. Al practicar pruebas, las funciones que corresponderían al juez<br /> en un proceso civil las cumplirá la autoridad, o la persona que acuerden la<br /> autoridad y el interesado; o cuando parezca indispensable para garantizar<br /> la imparcialidad y el debido proceso y el interesado lo solicite, la que<br /> designe o contrate para el efecto el Superintendente de Servicios Públicos.<br /> Este, a su vez, podrá designar o contratar otra autoridad o persona para<br /> que cumpla las funciones que en este capitulo se le atribuyen.<br /> Los honorarios de cada auxiliar de la administración se definirán ciñéndose<br /> a lo que éste demuestre que gana en actividades similares, y serán<br /> cubiertos por partes iguales entre la autoridad y quien pidió la prueba, al<br /> término de tres días siguientes a la posesión del auxiliar, o al finalizar<br /> su trabajo, según se acuerde; el Superintendente sancionará a los morosos,<br /> y el auxiliar no estará obligado a prestar sus servicios mientras no se<br /> cancelen. Si la prueba la decretó, de oficio, la autoridad, ella asumirá su<br /> valor.<br /> Artículo 110. Impedimento y recusaciones. Cuando haya lugar a impedimentos<br /> y recusaciones y la persona que los declare o contra quien se formulen no<br /> tenga superior jerárquico inmediato, el Superintendente de Servicios<br /> Públicos asumirá las funciones que el artículo 30 del Código Contencioso<br /> Administrativo atribuye al superior inmediato. Si el Superintendente se<br /> declarare impedido o fuere recusado, la persona que designe el Presidente<br /> de la República asumirá sus funciones.<br /> Artículo 111. Oportunidad para decidir. La decisión que ponga fin a las<br /> actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses<br /> siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o<br /> publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente Ley.<br /> Artículo 112. Notificaciones. La autoridad podrá contratar con empresas<br /> especializadas, de reconocida seriedad, que ofrezcan póliza de<br /> cumplimiento, para que hagan las notificaciones de los actos<br /> administrativos a que se refiere esta Ley.<br /> Artículo 113. Recursos contra las decisiones que ponen fin a las<br /> actuaciones administrativas. Salvo esta Ley disponga otra cosa, contra las<br /> decisiones de los personeros, de los alcaldes, de los gobernadores, de los<br /> ministros, del Superintendente de Servicios Públicos, y de las comisiones<br /> de regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo cabe el<br /> recurso de reposición, que podrá interponerse dentro de los cinco días<br /> siguientes a la notificación o publicación.<br /> Pero, cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios<br /> distintos al Presidente de la República, contra los actos de los delegados<br /> cabrá el recurso de apelación.<br /> Durante el trámite de los recursos pueden completarse las pruebas que no se<br /> hubiesen alcanzado a practicar.<br /> Artículo 114. Presentaciones personales. No será necesaria la presentación<br /> personal del interesado para hacer las peticiones o interponer los<br /> recursos, ni para su trámite.<br /> Artículo 115. Procedimientos con el Superintendente de Servicios Públicos.<br /> Cuando la autoridad que adelante el procedimiento administrativo sea el<br /> Superintendente de Servicios Públicos, el Director del Departamento<br /> Administrativo de la Presidencia de la República ejercerá, respecto de<br /> éste, aquellas funciones y facultades que en este capítulo se le confieren<br /> al Superintendente para garantizar la imparcialidad de los procedimientos<br /> que adelantan otras autoridades.<br /> CAPITULO III<br /> LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES<br /> Artículo 116. Entidad facultada para impulsar la expropiación. Corresponde<br /> a las entidades territoriales, y a la Nación, cuando tengan la competencia<br /> para la prestación del servicio, determinar de manera particular y concreta<br /> si la expropiación de un bien se ajusta a los motivos de utilidad pública e<br /> interés social que consagra la ley, y producir los actos administrativos e<br /> impulsar los procesos judiciales a que haya lugar.<br /> Artículo 117. La adquisición de la servidumbre. La empresa de servicios<br /> públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir<br /> su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto<br /> administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que<br /> se refiere la Ley 56 de 1981.<br /> Artículo 118. Entidad con facultades para imponer la servidumbre. Tienen<br /> facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las<br /> entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar<br /> el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación.<br /> Artículo 119. Ejercicio y extinción del derecho de las empresas. Es deber<br /> de las empresas, en el ejercicio de los derechos de servidumbre proceder<br /> con suma diligencia y cuidado para evitar molestias o daños innecesarios a<br /> los propietarios, poseedores o tenedores de los predios y a los usuarios de<br /> los bienes, y para no lesionar su derecho a la intimidad.<br /> Artículo 120. Extinción de las servidumbres. Las servidumbres se extinguen<br /> por las causas previstas en el Código Civil; o por suspenderse su uso por<br /> dos años; o si los bienes sobre los cuales recae se hallan en tal estado<br /> que no sea posible usar de ellos durante el mismo lapso; o por prescripción<br /> de igual plazo; o por el decaimiento a que se refiere el artículo 66 del<br /> Código Contencioso Administrativo, si provinieren de acto administrativo.<br /> CAPITULO IV<br /> TOMA DE POSESION Y LIQUIDACION<br /> Artículo 121. Procedimiento y alcances de la toma de posesión de las<br /> empresas de servicios públicos. La toma de posesión ocurrirá previo<br /> concepto de la comisión que regule el servicio, y puede realizarse también<br /> para liquidar la empresa. No requiere citaciones o comunicaciones a los<br /> interesados antes de que se produzca el acto administrativo que la ordene;<br /> pero tal acto, que se notificará al representante legal de la empresa o, en<br /> su defecto, a cualquier funcionario que se encuentre en las dependencias de<br /> ésta, es recurrible en el efecto devolutivo.<br /> La Superintendencia podrá pedir a las autoridades competentes, en el evento<br /> de toma de posesión, que declaren la caducidad de los contratos de<br /> concesión a los que se refiere esta Ley.<br /> Los ingresos de la empresa se podrán utilizar para pagar los gastos de la<br /> administración de la Superintendencia. Cuando la toma de posesión no sea<br /> una sanción para la empresa, se la indemnizará plenamente por los<br /> perjuicios que le pueda haber ocasionado.<br /> Si después del plazo prudencial señalado por el Superintendente para la<br /> toma de posesión de una empresa de servicios públicos, para administrarla,<br /> que no podrá ser superior a dos (2) años, por razones imputables a sus<br /> administradores o accionistas, no se superan los problemas que dieron<br /> origen a la medida, la Superintendencia podrá ordenar que se liquide la<br /> empresa.<br /> Se aplicarán, en estos casos, y en cuanto sean pertinentes, las normas<br /> relativas a la liquidación de instituciones financieras. Las referencias<br /> que allí se hacen respecto a la Superintendencia Bancaria y al Fondo de<br /> Garantías de Instituciones Financieras se entenderán hechas a la<br /> Superintendencia de servicios públicos; las que se hacen al Consejo Asesor<br /> se entenderán referidas a la comisión de regulación; las hechas a los<br /> ahorradores se entenderán hechas respecto a los acreedores, y las hechas al<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tratarán como inexistentes.<br /> Artículo 122. Régimen de aportes en eventos de reducción del valor nominal.<br /> La Superintendencia, en el evento de la reducción en el valor nominal de<br /> los aportes a las empresas de servicios públicos cuyo capital esté<br /> representado en acciones, podrá disponer que sólo se emitan títulos de<br /> acciones por valores superiores a una décima parte de un salario mínimo.<br /> Artículo 123. Nombramiento de liquidador; procedimiento. La liquidación de<br /> las empresas de servicios públicos se hará siempre por una persona que<br /> designe o contrate la Superintendencia; el liquidador dirigirá la actuación<br /> bajo su exclusiva responsabilidad, y la terminará en el plazo que señale el<br /> Superintendente. El liquidador tendrá las facultades y deberes que<br /> corresponden a los liquidadores de instituciones financieras, en cuanto no<br /> se opongan a normas especiales de esta Ley .<br /> CAPITULO V<br /> LAS FORMULAS TARIFARIAS<br /> Artículo 124. Actuación administrativa. Para determinar las fórmulas<br /> tarifarias se aplicarán las normas sobre régimen tarifario de las empresas<br /> de servicios públicos previstas en esta Ley, las normas del Código<br /> Contencioso Administrativo, y las siguientes reglas especiales:<br /> 124.1. La Coordinación ejecutiva de la comisión de regulación respectiva<br /> impulsará toda la actuación; sin embargo, cuando corresponda a la comisión<br /> como autoridad nombrar peritos, el nombramiento corresponderá a la comisión<br /> misma.<br /> 124.2. Si la actuación se inicia de oficio, la comisión debe disponer de<br /> estudios suficientes para definir la fórmula de que se trate; si se inicia<br /> por petición de una empresa de servicios públicos, el solicitante debe<br /> acompañar tales estudios. Son estudios suficientes, los que tengan la misma<br /> clase y cantidad de información que haya empleado cualquier comisión de<br /> regulación para determinar una fórmula tarifaria.<br /> Artículo 125. Actualización de las tarifas. Durante el periodo de vigencia<br /> de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a<br /> sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las<br /> fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince<br /> del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo<br /> menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que<br /> considera la fórmula.<br /> Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas,<br /> deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios<br /> públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una<br /> vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el<br /> servicio, o en uno de circulación nacional.<br /> Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias<br /> tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la<br /> empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o<br /> prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de<br /> oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente<br /> que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente<br /> los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de<br /> caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad<br /> financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las<br /> condiciones tarifarias previstas.<br /> Vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, continuarán<br /> rigiendo mientras la comisión no fije las nuevas.<br /> Artículo 127. Inicio de la actuación administrativa para fijar nuevas<br /> tarifas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la<br /> vigencia de las fórmulas tarifarias, la comisión deberá poner en<br /> conocimiento de las empresas de servicios públicos las bases sobre las<br /> cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del periodo<br /> siguiente. Después, se aplicará lo previsto en el artículo 124.<br /> TITULO VIII<br /> EL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS<br /> CAPITULO I<br /> NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL CONTRATO<br /> Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme,<br /> consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta<br /> a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones<br /> que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no<br /> determinados.<br /> Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas<br /> las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.<br /> Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las<br /> estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios.<br /> Los contratos entre quienes presten el servicio de larga distancia nacional<br /> e internacional y sus usuarios se someterán a las reglas del contrato de<br /> servicios públicos que contiene esta Ley. Las comisiones de regulación<br /> podrán señalar, por vía general, los casos en los que el suscriptor podrá<br /> liberarse temporal o definitivamente de sus obligaciones contractuales, y<br /> no será parte del contrato a partir del momento en que acredite ante la<br /> empresa, en la forma en que lo determinen las comisiones, que entre él y<br /> quienes efectivamente consumen el servicio existe actuación de policía o<br /> proceso judicial relacionado con la tenencia, la posesión material o la<br /> propiedad del inmueble. En estos casos se facilitará la celebración del<br /> contrato con los consumidores.<br /> Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios<br /> públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que<br /> está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un<br /> inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante<br /> y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.<br /> En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de<br /> todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las<br /> partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la<br /> propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados<br /> para usar el servicio.<br /> Artículo 130 Partes del contrato. Son partes del contrato la empresa de<br /> servicios públicos, y los usuarios.<br /> El propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son<br /> solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios<br /> públicos.<br /> Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser<br /> cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes ó bien ejerciendo la<br /> jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La<br /> factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante<br /> legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del<br /> derecho civil y comercial.<br /> Artículo 131. Deber de informar sobre las condiciones uniformes. Es deber<br /> de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea<br /> posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las<br /> condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.<br /> Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las<br /> condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad<br /> relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.<br /> Artículo 132. Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato<br /> de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las<br /> condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones<br /> uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas<br /> del Código de Comercio y del Código Civil.<br /> Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones<br /> especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del<br /> contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener<br /> condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.<br /> Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de<br /> la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos<br /> a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:<br /> 133.1. Las que excluyen o limitan la responsabilidad que corresponde a la<br /> empresa de acuerdo a las normas comunes; o las que trasladan al suscriptor<br /> o usuario la carga de la prueba que esas normas ponen en cabeza de la<br /> empresa;<br /> 133.2. Las que dan a la empresa la facultad de disolver el contrato o<br /> cambiar sus condiciones o suspender su ejecución, o revocar o limitar<br /> cualquier derecho contractual del suscriptor o usuario, por razones<br /> distintas al incumplimiento de este o a fuerza mayor o caso fortuito;<br /> 133.3. Las que condicionan al consentimiento de la empresa de servicios<br /> públicos el ejercicio de cualquier derecho contractual o legal del<br /> suscriptor o usuario;<br /> 133.4. Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de<br /> servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier<br /> bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o<br /> le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o<br /> servicio; o lo obligan a comprar más de lo que necesite;<br /> 133.5. Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario<br /> en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a<br /> ciertos proveedores. Pero se podrá impedir, con permiso expreso de la<br /> comisión, que quien adquiera un bien o servicio a una empresa de servicio<br /> público a una tarifa que sólo se concede a una clase de suscriptor o<br /> usuarios, o con subsidios, lo revenda a quienes normalmente habrían<br /> recibido una tarifa o un subsidio distinto;<br /> 133.6. Las que imponen al suscriptor o usuario una renuncia anticipada a<br /> cualquiera de los derechos que el contrato le concede;<br /> 133.7. Las que autorizan a la empresa o a un delegado suyo a proceder en<br /> nombre del suscriptor o usuario para que la empresa pueda ejercer alguno de<br /> los derechos que ella tiene frente al suscriptor o usuario;<br /> 133.8. Las que obligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de<br /> cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que<br /> asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le correspondería;<br /> 133.9. Las que sujetan a término o a condición no previsto en la ley el uso<br /> de los recursos o de las acciones que tiene el suscriptor o usuario; o le<br /> permiten a la empresa hacer oponibles al suscriptor o usuario ciertas<br /> excepciones que, de otra forma, le serían inoponibles; o impiden al<br /> suscriptor o usuario utilizar remedios judiciales que la ley pondría a su<br /> alcance;<br /> 133.10. Las que confieren a la empresa mayores atribuciones que al<br /> suscriptor o usuario en el evento de que sea preciso someter a decisiones<br /> arbitrales o de amigables componedores las controversias que surjan entre<br /> ellos;<br /> 133.11. Las que confieren a la empresa la facultad de elegir el lugar en el<br /> que el arbitramento o la amigable composición han de tener lugar, o escoger<br /> el factor territorial que ha de determinar la competencia del juez que<br /> conozca de las controversias;<br /> 133.12. Las que confieren a la empresa plazos excesivamente largos o<br /> insuficientemente determinados para el cumplimiento de una de sus<br /> obligaciones, o para la aceptación de una oferta;<br /> 133.13. Las que confieren a la empresa la facultad de modificar sus<br /> obligaciones cuando los motivos para ello sólo tienen en cuenta los<br /> intereses de la empresa;<br /> 133.14. Las que presumen cualquier manifestación de voluntad en el<br /> suscriptor o usuario, a no ser que:<br /> a) Se dé al suscriptor o usuario un plazo prudencial para manifestarse en<br /> forma explícita, y<br /> b) Se imponga a la empresa la obligación de hacer saber al suscriptor o<br /> usuario el significado que se atribuiría a su silencio, cuando comience el<br /> plazo aludido;<br /> 133.15. Las que permiten presumir que la empresa ha realizado un acto que<br /> la ley o el contrato consideren indispensable para determinar el alcance o<br /> la exigibilidad de las obligaciones y derechos del suscriptor o usuario; y<br /> las que la eximan de realizar tal acto; salvo en cuanto esta Ley autorice<br /> lo contrario;<br /> 133.16. Las que permiten a la empresa, en el evento de terminación<br /> anticipada del contrato por parte del suscriptor o usuario, exigir a éste:<br /> a) Una compensación excesivamente alta por el uso de una cosa o de un<br /> derecho recibido en desarrollo del contrato, o<br /> b) Una compensación excesivamente alta por los gastos realizados por la<br /> empresa para adelantar el contrato; o<br /> c) Que asuma la carga de la prueba respecto al monto real de los daños que<br /> ha podido sufrir la empresa, si la compensación pactada resulta excesiva;<br /> 133.17. Las que limitan el derecho del suscriptor o usuario a pedir la<br /> resolución del contrato, o perjuicios, en caso de incumplimiento total o<br /> parcial de la empresa;<br /> 133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las<br /> garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las<br /> que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y<br /> gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el<br /> plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente<br /> los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe;<br /> 133.19. Las que obligan al suscriptor o usuario a continuar con el contrato<br /> por mas de dos años, o por un plazo superior al que autoricen las<br /> comisiones por vía general para los contratos con grandes suscriptores o<br /> usuarios; pero se permiten los contratos por término indefinido.<br /> 133.20. Las que suponen que las renovaciones tácitas del contrato se<br /> extienden por períodos superiores a un año;<br /> 133.21. Las que obligan al suscriptor o usuario a dar preaviso superior a<br /> dos meses para la terminación del contrato, salvo que haya permiso expreso<br /> de la comisión;<br /> 133.22. Las que obligan al suscriptor o usuario a aceptar por anticipado la<br /> cesión que la empresa haga del contrato, a no ser que en el contrato se<br /> identifique al cesionario o que se reconozca al cedido la facultad de<br /> terminar el contrato;<br /> 133.23. Las que obliguen al suscriptor o usuario a adoptar formalidades<br /> poco usuales o injustificadas para cumplir los actos que le corresponden<br /> respecto de la empresa o de terceros;<br /> 133.24. Las que limitan el derecho de retención que corresponda al<br /> suscriptor o usuario, derivado de la relación contractual;<br /> 133.25. Las que impidan al suscriptor o usuario compensar el valor de las<br /> obligaciones claras y actualmente exigibles que posea contra la empresa;<br /> 133.26. Cualesquiera otras que limiten en tal forma los derechos y deberes<br /> derivados del contrato que pongan en peligro la consecución de los fines<br /> del mismo, tal como se enuncian en el artículo 126 de esta Ley.<br /> La presunción de abuso de la posición dominante puede desvirtuarse si se<br /> establece que las cláusulas aludidas, al considerarse en el conjunto del<br /> contrato, se encuentran equilibradas con obligaciones especiales que asume<br /> la empresa. La presunción se desvirtuará, además, en aquellos casos en que<br /> se requiera permiso expreso de la comisión para contratar una de las<br /> cláusulas a las que este artículo se refiere, y ésta lo haya dado.<br /> Si se anula una de las cláusulas a las que se refiere este artículo,<br /> conservarán, sin embargo, su validez todas las demás que no hayan sido<br /> objeto de la misma sanción.<br /> Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de<br /> condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie<br /> debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial firme, precisa, y<br /> debidamente fundada.<br /> CAPITULO II<br /> DE LA PRESTACION DEL SERVICIO<br /> Artículo 134. Del derecho a los servicios públicos domiciliarios. Cualquier<br /> persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un<br /> inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios<br /> públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios<br /> públicos.<br /> Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad<br /> de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será<br /> de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello<br /> no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del<br /> contrato y que se refieran a esos bienes.<br /> Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean<br /> necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de<br /> las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios,<br /> sin el consentimiento de ellos.<br /> Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer<br /> a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y<br /> condiciones previstos en la ley.<br /> CAPITULO III<br /> EL CUMPLIMIENTO Y LA PRESTACION DEL SERVICIO<br /> Artículo 136. Concepto de falla en la prestación del servicio. La<br /> prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación<br /> principal de la empresa en el contrato de servicios públicos.<br /> El incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se<br /> denomina, para los efectos de esta Ley, falla en la prestación del<br /> servicio.<br /> La empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del<br /> contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el<br /> contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el<br /> dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor<br /> o usuario cumpla las suyas.<br /> Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La<br /> falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en<br /> el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con<br /> las siguientes reparaciones:<br /> 137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del<br /> consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos,<br /> si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o<br /> más, dentro de un mismo periodo de facturación. El descuento en el cargo<br /> fijo opera de oficio por parte de la empresa.<br /> 137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y<br /> disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta<br /> días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%)<br /> de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.<br /> 137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en<br /> menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en<br /> que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la<br /> falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le<br /> haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o<br /> gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el<br /> servicio.<br /> La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso<br /> fortuito.<br /> No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las<br /> indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las<br /> remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las<br /> autoridades, si tienen la misma causa.<br /> Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio<br /> cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa<br /> y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las<br /> partes terminar el contrato.<br /> Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la<br /> prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:<br /> 139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y<br /> racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y<br /> oportuno a los suscriptores o usuarios.<br /> 139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o<br /> del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible,<br /> dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuario pueda hacer<br /> valer sus derechos.<br /> Artículo 140. Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato<br /> por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en<br /> los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de<br /> servicios y en todo caso en los siguientes:<br /> La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder<br /> en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones,<br /> acometidas, medidores o líneas.<br /> Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por<br /> parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de<br /> prestación del servicio.<br /> Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan<br /> imposible el cumplimiento de las obligaciones reciprocas tan pronto termine<br /> la causal de suspensión.<br /> Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás<br /> derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento<br /> del incumplimiento.<br /> Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El<br /> incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma<br /> repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros,<br /> permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del<br /> servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de<br /> incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato.<br /> Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la<br /> reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años,<br /> es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el<br /> contrato y proceder al corte del servicio.<br /> La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de<br /> acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de<br /> energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía<br /> eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio<br /> mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un<br /> hurto.<br /> La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la<br /> empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos.<br /> Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio,<br /> si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste<br /> debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o<br /> reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones<br /> previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato.<br /> Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el<br /> suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso<br /> anterior, habrá falla del servicio.<br /> Artículo 143. Verificación del cumplimiento. En todo caso tanto las<br /> empresas como los suscriptores o usuarios podrán exigir la adopción de<br /> medidas que faciliten razonablemente verificar la ejecución y cumplimiento<br /> del contrato de condiciones uniformes.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION DEL CONSUMO<br /> Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden<br /> exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y<br /> reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso,<br /> los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios<br /> respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre<br /> que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso<br /> siguiente.<br /> La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las<br /> características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba<br /> dárseles.<br /> No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los<br /> medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya<br /> hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se<br /> establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada<br /> los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición<br /> instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado<br /> un periodo de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o<br /> reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o<br /> suscriptor.<br /> Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los<br /> contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad<br /> comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.<br /> Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las<br /> condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al<br /> suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se<br /> utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones<br /> eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive,<br /> retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE<br /> Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La<br /> empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se<br /> midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica<br /> haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del<br /> precio que se cobre al suscriptor o usuario.<br /> Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea<br /> posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá<br /> establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos<br /> promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en<br /> los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en<br /> circunstancias similares, o con base en aforos individuales.<br /> Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los<br /> de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o<br /> en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas<br /> imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en<br /> la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las<br /> fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses<br /> para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo<br /> promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa<br /> cobrará el consumo medido.<br /> La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le<br /> hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u<br /> omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o<br /> la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el<br /> consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá<br /> igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en<br /> un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o<br /> usuario.<br /> En cuanto al servicio de aseo, se aplican los principios anteriores, con<br /> las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que esta<br /> Ley contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se<br /> exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen<br /> las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con la que se le<br /> preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan.<br /> En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por<br /> razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista<br /> medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los<br /> parámetros adecuados para estimar el consumo.<br /> Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes<br /> servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras<br /> empresas de servicios públicos, para los que han celebrado convenios con<br /> tal propósito.<br /> En todo caso, las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la<br /> presente Ley para elevar los niveles de macro y micromedición a un 95% del<br /> total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un<br /> porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los<br /> medidores a los estratos 1, 2,3.<br /> Parágrafo. La Comisión de Regulación respectiva, en un plazo no superior a<br /> tres años a partir de la vigencia de la presente Ley, reglamentará los<br /> aspectos relativos a este artículo con el fin de evitar traumatismos en la<br /> prestación de los servicios objeto de esta Ley.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS FACTURAS<br /> Artículo 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los<br /> servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o<br /> usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en<br /> desarrollo del contrato de servicios públicos.<br /> En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio<br /> totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser<br /> pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público<br /> domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones<br /> aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no<br /> sea pagado.<br /> En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá<br /> preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un<br /> título valor el pago de las facturas a su cargo.<br /> Parágrafo. Cuando se facturen los servicios de saneamiento básico y en<br /> particular los de aseo público y alcantarillado, conjuntamente con otro<br /> servicio público domiciliario, no podrá cancelarse este último con<br /> independencia de los servicios de saneamiento básico, aseo o<br /> alcantarillado, salvo en aquellos casos en que exista prueba de mediar<br /> petición, queja o recurso debidamente interpuesto ante la entidad<br /> prestataria del servicio de saneamiento básico, aseo o alcantarillado.<br /> Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las<br /> facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato,<br /> pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor<br /> o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y<br /> al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos,<br /> cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el<br /> plazo y modo en el que debe hacerse el pago.<br /> En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la<br /> empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el<br /> conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo<br /> estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El<br /> suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le<br /> cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no<br /> prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las<br /> condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura<br /> tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.<br /> Artículo 149. De la revisión previa. Al preparar las facturas, es<br /> obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas<br /> frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se<br /> hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o<br /> usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al<br /> aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores<br /> que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea<br /> el caso.<br /> Artículo 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber<br /> entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios<br /> que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones<br /> significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que<br /> se compruebe dolo del suscriptor o usuario.<br /> Artículo 151. Las facturas y la democratización de la propiedad de las<br /> empresas. Los contratos uniformes podrán establecer que una parte del pago<br /> de los servicios públicos confiera al suscriptor o usuario el derecho a<br /> adquirir acciones o partes de interés social en las empresas oficiales<br /> mixtas o privadas.<br /> CAPITULO VII<br /> DEFENSA DE LOS USUARIOS EN SEDE DE LA EMPRESA<br /> Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del<br /> contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar<br /> a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de<br /> servicios públicos.<br /> Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se<br /> interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas<br /> comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no<br /> disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.<br /> Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas<br /> prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina<br /> de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir,<br /> atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales<br /> o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores<br /> potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha<br /> empresa.<br /> Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y<br /> recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.<br /> Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas<br /> vigentes sobre el derecho de petición.<br /> Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o<br /> usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan<br /> la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de<br /> negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que<br /> realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en<br /> los casos en que expresamente lo consagre la ley.<br /> No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación<br /> y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no<br /> fue objeto de recurso oportuno.<br /> El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones<br /> por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a<br /> la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden<br /> reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber<br /> sido expedidas por las empresas de servicios públicos.<br /> De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la<br /> empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso<br /> dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto<br /> en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las<br /> condiciones uniformes del contrato.<br /> Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de<br /> abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de<br /> formularios para facilitar la presentación de los recursos a los<br /> suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará<br /> ante la superintendencia.<br /> Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios<br /> públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para<br /> atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión<br /> en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del<br /> servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta<br /> tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los<br /> recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.<br /> Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago<br /> de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo<br /> de los últimos cinco períodos.<br /> Artículo 156. De las causales y trámite de los recursos. Los recursos<br /> pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes<br /> del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el<br /> trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben<br /> resolverlos.<br /> Artículo 157. De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las<br /> personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que<br /> deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente.<br /> Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá<br /> los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días<br /> hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese<br /> término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la<br /> demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el<br /> recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.<br /> Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y<br /> recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se<br /> efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo<br /> puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la<br /> superintendencia.<br /> TITULO IX<br /> NORMAS ESPECIALES PARA ALGUNOS SERVICIOS<br /> CAPITULO I<br /> AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO<br /> Artículo 160. Prioridades en la aplicación de las normas. Cuando la<br /> Comisión de regulación de agua potable y saneamiento, y la Superintendencia<br /> de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia,<br /> lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de<br /> esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y<br /> áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a<br /> los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad,<br /> éstos se logren sin sacrificio de la cobertura.<br /> Artículo 161. Generación de aguas y cuencas hidrográficas. La generación de<br /> agua, en cuanto ella implique la conservación de cuencas hidrográficas, no<br /> es uno de los servicios públicos a los que esta Ley se refiere. Si lo es la<br /> generación de agua, en cuanto se refiere al desarrollo de pozos, la<br /> desalinización y otros procesos similares.<br /> Artículo 162. Funciones del Ministerio de Desarrollo, y del Viceministerio<br /> de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable. El Ministerio de Desarrollo,<br /> a través del Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,<br /> ejercerá las siguientes funciones, además de las competencias definidas<br /> para los Ministerios en esta Ley, en relación con los servicios públicos de<br /> acueducto, alcantarillado y aseo urbano, y además todas aquellas que las<br /> complementen.<br /> 162.1. Preparar el plan de desarrollo sectorial de acuerdo con las<br /> políticas de desarrollo económico y social del país, en coordinación con<br /> los Consejos Regionales de Planificación.<br /> 162.2. Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y<br /> locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones<br /> de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y<br /> saneamiento.<br /> 162.3. Diseñar y coordinar programas de investigación científica,<br /> tecnológica y administrativa para el desarrollo del sector.<br /> 162.4. Apoyar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento<br /> Administrativo Nacional de Planeación en el análisis de la contratación y<br /> ejecución de los créditos externos a los que la Nación haya otorgado o<br /> programe otorgar garantía.<br /> 162.5. Diseñar y promover programas especiales de agua potable y<br /> saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades<br /> nacionales y seccionales.<br /> 162.6. Elaborar y coordinar la ejecución del plan nacional de capacitación<br /> sectorial.<br /> 162.7. Participar en la Comisión de regulación de los servicios de<br /> saneamiento básico. El Ministro sólo podrá delegar su representación en el<br /> Viceministro de agua potable y saneamiento básico.<br /> 162.8. Proponer a las autoridades rectoras de la gestión ambiental y de los<br /> recursos naturales renovables, acciones y programas orientados a la<br /> conservación de las fuentes de agua.<br /> 162.9. Señalar los requisitos técnicos que deben cumplir las obras, equipos<br /> y procedimientos que utilizan las empresas, cuando la comisión respectiva<br /> haya resuelto por vía general que ese señalamiento es realmente necesario<br /> para garantizar la calidad del servicio, y que no implica restricción<br /> indebida a la competencia.<br /> 162.10. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación<br /> para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales<br /> deberían asignarse y hacer las propuestas del caso durante la preparación<br /> del presupuesto de la Nación.<br /> Parágrafo. Las funciones de la Dirección de Agua Potable del Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transporte creadas mediante el Decreto 77 de 1987, que se<br /> suprimen a partir de la vigencia de esta Ley, con excepción de la de<br /> normalización, serán ejercidas por el Vice-Ministro de agua potable y<br /> saneamiento básico; en lo que sean compatibles con la presente Ley.<br /> Artículo 163. Fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento<br /> básico. Las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de<br /> expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento<br /> básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento<br /> asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión<br /> operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de<br /> empresas comparables más eficientes que operen en condiciones similares.<br /> Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de<br /> otras empresas eficientes.<br /> Artículo 164. Incorporación de costos especiales. Con el fin de garantizar<br /> el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las<br /> fórmulas tarifarias de los servicios de acueducto y alcantarillado<br /> incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de<br /> protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y<br /> tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio<br /> de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos<br /> en el régimen tarifario que establece la presente Ley, los costos de<br /> disposición final de basuras y rellenos sanitarios.<br /> Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico<br /> pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento<br /> de afluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la<br /> ley.<br /> Cuando estas empresas produzcan, como autogeneradoras, marginalmente<br /> energía para la operación de sus sistemas, la producción de esta energía no<br /> estará sujeta al pago de ningún gravamen, tasa o contribución.<br /> Artículo 165. Financiamiento de Findeter. Las entidades prestadoras de<br /> servicios públicos podrán recibir financiamiento y asesoría por parte de la<br /> Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (Findeter) para proyectos y<br /> programas de inversión en los sectores y actividades a los que se refiere<br /> el artículo 5° de la Ley 57 de 1989.<br /> Artículo 166. Valorización para inversiones en agua potable y<br /> alcantarillado. Los municipios podrán diseñar esquemas de financiación de<br /> inversiones en agua potable y alcantarillado, utilizando el sistema de<br /> valorización de predios de acuerdo con lo dispuesto por la ley.<br /> CAPITULO II<br /> ENERGIA ELECTRICA Y GAS COMBUSTIBLE<br /> Artículo 167. Reformas y escisión de ISA. S.A. Autorízase al gobierno<br /> nacional para modificar el objeto social de Interconexión Eléctrica S.A.,<br /> que en lo sucesivo será el de atender la operación y mantenimiento de la<br /> red de su propiedad, la expansión de la red nacional de interconexión y<br /> prestar servicios técnicos en actividades relacionadas con su objeto<br /> principal.<br /> Autorizase, así mismo, al gobierno para organizar, a partir de los activos<br /> de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A., una<br /> empresa, que se constituirá en sociedad de economía mixta, vinculada al<br /> Ministerio de Minas y Energía y dedicada a la generación de electricidad.<br /> Parágrafo 1°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional<br /> organizará el centro nacional de despacho como una de sus dependencias<br /> internas, que se encargará de la planeación y coordinación de la operación<br /> de los recursos del sistema interconectado nacional y administrar el<br /> sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el<br /> mercado mayorista, con sujeción a las normas del reglamento de operación y<br /> a los acuerdos del consejo nacional de operación. Una vez se haya<br /> organizado el centro, el gobierno podrá constituir una sociedad anónima que<br /> se encargue de estas funciones.<br /> Parágrafo 2°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional<br /> contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios<br /> de despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y<br /> uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados<br /> con su función.<br /> Parágrafo 3°. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional<br /> no podrá participar en actividades de generación, comercialización y<br /> distribución de electricidad.<br /> Parágrafo 4°. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en las<br /> empresas a que dé origen, respetando los derechos adquiridos de los<br /> trabajadores.<br /> Artículo 168. Obligatoriedad del reglamento de operación. Las empresas que<br /> hagan parte del sistema interconectado nacional deberán cumplir con el<br /> reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del<br /> mismo. En caso contrario se someterán a las sanciones previstas en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 169. Deberes especiales por la propiedad de ciertos bienes. Las<br /> empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y equipos señalados<br /> como elementos de la red nacional de interconexión, los usarán con sujeción<br /> al reglamento de operación y a los acuerdos adoptados por el consejo<br /> nacional de operación, en lo de su competencia, pero podrán adoptar, según<br /> convenga, los mecanismos de venta que permitan transferir estos bienes a la<br /> Empresa Nacional de Interconexión.<br /> El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de<br /> interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de<br /> las líneas, subestaciones y equipos asociados, y toda conducta que atente<br /> contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el<br /> servicio de electricidad, tal como se expresan en la ley, dará lugar a las<br /> sanciones previstas en ella.<br /> Artículo 170. Deber de facilitar la interconexión. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en otras partes de esta Ley, las empresas propietarias de redes<br /> de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y<br /> acceso de las empresas eléctricas, de otras empresas generadoras y de los<br /> usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan<br /> el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.<br /> Artículo 171. Funciones del Centro Nacional de Despacho. El centro nacional<br /> de despacho tendrá las siguientes funciones especificas, que deberá<br /> desempeñar ciñéndose a lo establecido en el reglamento de operación y en<br /> los acuerdos del consejo nacional de operación:<br /> 171.1. Planear la operación conjunta de los recursos de generación,<br /> interconexión y transmisión del sistema interconectado nacional, teniendo<br /> como objetivo una operación segura, confiable y económica;<br /> 171.2. Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la<br /> operación conjunta de los recursos de generación, interconexión y<br /> transmisión incluyendo las interconexiones internacionales;<br /> 171.3. Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación<br /> conjunta de los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;<br /> 171.4. Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de<br /> generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red<br /> eléctrica nacional;<br /> 171.5. Informar periódicamente al consejo nacional de operación acerca de<br /> la operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado<br /> nacional, y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;<br /> 171.6. Informar las violaciones o conductas contrarias al reglamento de<br /> operación.<br /> Artículo 172. Consejo Nacional de Operación. Créase el Consejo Nacional de<br /> Operación que tendrá como función principal acordar los aspectos técnicos<br /> para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado<br /> nacional sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del<br /> reglamento de operación, todo con sujeción a los principios generales de<br /> esta Ley y a la preservación de las condiciones de competencia.<br /> Las decisiones del consejo nacional de operación serán apelables ante la<br /> Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible.<br /> Artículo 173. Integración del Consejo Nacional de Operación. El Consejo<br /> Nacional de Operación estará conformado por representantes de las empresas<br /> de generación conectadas al sistema interconectado nacional y de las<br /> empresas comercializadoras, en la forma que establezca el acuerdo de<br /> operación. La empresa de interconexión nacional participará en sus<br /> deliberaciones con voz pero sin voto.<br /> Artículo 174. Areas de Servicio exclusivo para gas domiciliario. Por<br /> motivos de interés social y con el propósito de que la utilización racional<br /> del recurso gas natural, permita la expansión y cobertura del servicio a<br /> las personas de menores recursos, por un término de veinte (20) años,<br /> contados a partir de la vigencia de esta Ley, el Ministerio de Minas y<br /> Energía podrá otorgar las áreas de servicio exclusivo para la distribución<br /> domiciliaria del gas combustible por red, de acuerdo con las disposiciones<br /> contenidas en el artículo 40 de esta Ley.<br /> Parágrafo 1°. Es obligación del Ministerio de Minas y Energía, al estudiar<br /> y otorgar los contratos de que trata el presente artículo, contemplar que<br /> en dichas áreas se incluyan programas de masificación y extensión del<br /> servicio público de gas combustible en aquellos sectores cuyos inmuebles<br /> residenciales pertenezcan a la categoría I, II ó III de la estratificación<br /> socioeconómica vigente al momento de hacerse la instalación. En los<br /> contratos existentes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, el<br /> Ministerio de Minas y Energía propenderá porque las empresas contratistas<br /> alcancen los niveles de masificación deseables en cumplimiento del presente<br /> artículo.<br /> Parágrafo 2°. Para la consecución de los objetivos establecidos en el<br /> presente artículo, se aplicarán los criterios establecidos en los artículos<br /> 97 y 99 de la presente Ley.<br /> Artículo 175. Estímulos a los usuarios de gas combustible. Con el fin de<br /> propender por la utilización de fuentes alternativas de energía y para<br /> estimular la generación de empleo productivo, especialmente en<br /> microempresa, el gobierno nacional creará los estímulos convenientes y<br /> necesarios para favorecer a aquellos usuarios que consuman gas combustible.<br /> Dichos estímulos se orientarán, preferencialmente, a facilitar la<br /> adquisición de equipos industriales o caseros destinados a microempresa que<br /> consuman gas combustible.<br /> Artículo 176. Cuando la Nación, considere necesario podrá, directamente o a<br /> través de contratos con terceros, organizar licitaciones a las que pueda<br /> presentarse cualquier empresa, pública o privada, nacional o extranjera,<br /> cuando se trate de organizar el transporte, la distribución y el suministro<br /> de hidrocarburos de propiedad nacional que puedan resultar necesarios para<br /> la prestación de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley. La<br /> comisión de regulación señalará, por vía general, las condiciones de plazo,<br /> precio, y participación de usuarios y terceros que deben llenar tales<br /> contratos para facilitar la competencia y proteger a los usuarios.<br /> TITULO X<br /> REGIMEN DE TRANSICION Y OTRAS DISPOSICIONES<br /> Artículo 177. Protección de empleados. Para proteger a los empleados<br /> públicos al cumplir esta Ley, se aplicará en todo cuanto sea pertinente el<br /> Capitulo IV del Decreto 2152 de 1992, o las normas que lo reemplacen, aún<br /> en el evento de que por cualquier causa termine la vigencia de dicho<br /> decreto.<br /> Las personas que desempeñan las posiciones de expertos en las comisiones de<br /> regulación que crearon los Decretos 2119, 2152 y 2122 de 1992, pasarán a<br /> ocupar las mismas posiciones en las comisiones que regula esta Ley, hasta<br /> el cumplimiento del período para el que fueron inicialmente nombradas sin<br /> desmejorar en forma alguna las condiciones de su vinculación con el Estado.<br /> Artículo 178. Extensión a otras entidades territoriales. Para los efectos<br /> de la presente Ley, siempre que se hable de municipios, y de sus<br /> autoridades, se entenderán incluidos también los distritos, los territorios<br /> indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el<br /> Departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que<br /> puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades<br /> municipales.<br /> Artículo 179. Tránsito de legislación en tarifas. Las normas sobre tarifas<br /> actualmente vigentes continuarán en vigor hasta un máximo de veinticuatro<br /> meses después de iniciar su vigencia esta Ley, mientras terminan los<br /> procedimientos administrativos de señalamiento de fórmulas previstos atrás.<br /> En algunos casos especiales, a juicio de la Comisión de Regulación, los<br /> limites en los factores a que se refiere el artículo 89, no se aplicarán<br /> sino luego de seis años de entrar en vigencia la ley. Sin embargo, la<br /> Comisión obligará a la empresa a ajustarse progresivamente a estos limites<br /> durante ese período.<br /> Artículo 180. Transformación de empresas existentes. Las entidades<br /> descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta Ley<br /> se refiere, se transformarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 17<br /> de esta Ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia.<br /> Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa<br /> de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las<br /> operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así<br /> como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y<br /> obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de<br /> impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la<br /> transformación, o por su registro o protocolización.<br /> Parágrafo. Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la<br /> transformación y la creación de una empresa d e servicios públicos se<br /> produzca por escisión de una entidad descentralizada existente.<br /> Artículo 181. Viabilidad empresarial. Todas las empresas de servicios<br /> públicos, o quienes al entrar en vigencia esta Le y estén prestando<br /> servicios públicos domiciliarios, llevarán a cabo durante el período de<br /> transición de dos años, una e valuación de su viabilidad empresarial a<br /> mediano y largo plazo, de acuerdo a las metodologías que aprueben las<br /> respectivas comisiones de regulación.<br /> Si de la evaluación se desprende que el valor patrimonial es negativo o si<br /> las obligaciones existentes exceden la capacidad operativa de la empresa<br /> para servirlas, la comisión de regulación respectiva exigirá que se<br /> presente un plan de reestructuración financiero y operativo. Dentro de este<br /> plan, se autoriza a la Nación, a las entidades territoriales y a las<br /> entidades descentralizadas de aquella o de éstas, para asumir o adquirir<br /> pasivos, inclusive laborales, de las entidades que se transforman o de las<br /> empresas, así como para hacerles aportes y para condonarles deudas.<br /> Artículo 182. Formación de empresas nuevas. Cuando la Nación o las<br /> entidades territoriales hayan estado prestando directamente un servicio<br /> público, deberán constituir las empresas de servicios públicos necesarias,<br /> dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la<br /> publicación de la presente Ley, salvo en los casos contemplados en el<br /> artículo 6° de esta Ley. A ellas podrán aportar todos los bienes y derechos<br /> que venían utilizando con ese propósito, y otros adicionales. Las nuevas<br /> empresas podrán asumir los pasivos de las entidades oficiales que prestaban<br /> el servicio, sin el consentimiento de los acreedores, pero quienes<br /> prestaban el servicio seguirán siendo deudores solidarios.<br /> Artículo 183. Capitalización de las Empresas de servicios públicos. Los<br /> bienes que la Nación, las entidades territoriales o las entidades<br /> descentralizadas de aquella y éstas posean en las empresas de servicios<br /> públicos, de que trata la presente Ley, los pasivos de cualquier naturaleza<br /> que estas entidades tengan con aquellas y los pasivos que las mismas<br /> entidades tengan a favor de cualquier otra, y que hayan sido avalados por<br /> la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de<br /> aquella y éstas, podrán ser convertidos en acciones de las empresas de<br /> servicios.<br /> Artículo 184. Tránsito de legislación en cuanto a estratificación. Las<br /> estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta Ley y<br /> en cumplimiento de los Decretos 2545/8, 394/87, 189/88, 196/89, 700/90 y<br /> los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente Ley,<br /> continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas en base a lo que<br /> esta Ley establece.<br /> Artículo 185. Tránsito de legislación en materia de inspección, control y<br /> vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio continuará<br /> ejerciendo las funciones señaladas en el Decreto 2153 de 1992, respecto de<br /> las empresas oficiales , mixtas o privadas que presten los servicios<br /> públicos de que trata esta Ley, hasta el 30 de junio de 1995. Pero si antes<br /> de este periodo se organiza la Superintendencia de Servicios Públicos<br /> Domiciliarios, de tal manera que pueda ejercer plenamente sus funciones, la<br /> Superintendencia de Industria y Comercio dejará inmediatamente de ejercer<br /> las funciones pertinentes.<br /> Artículo 186. Concordancias y derogaciones. Para efectos del artículo 84 de<br /> la Constitución Política, esta Ley reglamenta de manera general las<br /> actividades relacionadas con los servicios públicos definidos en esta Ley;<br /> deroga todas las leyes que le sean contrarias; y prevalecerá y servirá para<br /> complementar e interpretar las leyes especiales que se dicten para algunos<br /> de los servicios públicos a los que ella se refiere. En caso de conflicto<br /> con otras leyes sobre tales servicios, se preferirá ésta, y para efectos de<br /> excepciones o derogaciones, no se entenderá que ella resulta contrariada<br /> por normas posteriores sobre la materia, sino cuando éstas identifiquen de<br /> modo preciso la norma de esta Ley objeto de excepción, modificación o<br /> derogatoria.<br /> Deróganse, en particular, el artículo 61, literal "f", de la Ley 81 de<br /> 1988; el artículo 157 y el literal "c" del artículo 233 del Decreto 1333 de<br /> 1986; el inciso segundo del artículo 14; y los artículos 58 y 59 del<br /> Decreto 2152 de 1992; el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992; y el<br /> artículo 1° en los numerales 17,18, 19, 20 y 21 y los artículos 2°, 3° y 4°<br /> del Decreto 2122 de 1992.<br /> Artículo 187. Divulgación. Los gobiernos Nacional, Departamentales,<br /> Distritales y Municipales, tendrán la obligación de divulgar ampliamente y<br /> en forma didáctica a todos los niveles de la población colombiana, y en<br /> detalle, las disposiciones contenidas en la presente Ley.<br /> Artículo 188. Transitorio. Las Comisiones de Regulación seguirán operando y<br /> ejecutando su presupuesto hasta que entren en funcionamiento las comisiones<br /> de que trata esta Ley, las cuales podrán ejecutar las apropiaciones<br /> presupuestales que queden disponibles de las primeras y atenderán, hasta su<br /> pago total, las obligaciones originadas en estas. El Gobierno hará las<br /> operaciones presupuestales necesarias.<br /> Artículo 189. Vigencia. Salvo cuando ella disponga otra cosa, esta Ley rige<br /> a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de julio de 1994.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),<br /> Héctor José Cadena Clavijo.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Mauricio Cárdenas Santamaría.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Guido Nule Amín.<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> William Jaramillo Gómez.<br /> El Director del Departamento Nacional de Planeación,<br /> Armando Montenegro.