Ley 143 De 1994
(Julio 11)
DIARIO OFICIAL NO. 41.434, DE 12 DE JULIO DE 1994. PAG. 1
Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión,
transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el
territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras
disposiciones en materia energética.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. La presente Ley establece el régimen de las actividades de
generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en
concordancia con las funciones constitucionales y legales que le
corresponden al Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las
funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas
las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad,
definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes
convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral
eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país y promoverá el
desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por
parte de los usuarios.
ARTÍCULO 3o. En relación con el servicio público de electricidad, al Estado
le corresponde:
a) Promover la libre competencia en las actividades del sector;
b) Impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de
posición dominante en el mercado;
c) Regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la
libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos
económicos;
d) Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento
de sus deberes;
e) Asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la
planeación y gestión de las actividades del sector;
f) Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes
regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las
necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de
menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos
y privados que presten el servicio;
g) Asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los
subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I,II y III y los de
menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de
electricidad.
PARÁGRAFO. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los incisos
anteriores, el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos generados por la
contribución nacional de que habla el artículo 47 de esta Ley y por los
recursos de presupuesto nacional, que deberán ser apropiados anualmente en
el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
No obstante, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución
Política, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades
descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos
presupuestos.
ARTÍCULO 4o. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá
los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:
a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios
económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un
marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos
del país;
b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades
del sector;
c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las
personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de
calidad y seguridad establecidos.
PARÁGRAFO. Si los diversos agentes económicos desean participar en las
actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los
anteriores objetivos.
ARTÍCULO 5o. La generación, interconexión transmisión, distribución y
comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades
colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón, son
consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y
solidario, y de utilidad pública.
ARTÍCULO 6o. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad
se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad,
adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.
El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de
los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al
menor costo económico.
En virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los
requisitos técnicos que se establezcan para él.
El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún
en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación
de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones
diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso
fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de
sus obligaciones.
El principio de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de
la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la
prestación del servicio al menor costo económico.
El principio de neutralidad exige, dentro de las mismas condiciones, un
tratamiento igual para los usuarios, sin discriminaciones diferentes a las
derivadas de su condición social o de las condiciones y características
técnicas de la prestación del servicio.
Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el
régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores
para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las
personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de
electricidad que cubran sus necesidades básicas.
Por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura
equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes
regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las
necesidades básicas de toda la población.
ARTÍCULO 7o. En las actividades del sector podrán participar diferentes
agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de
libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre
competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso
penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o.
de esta Ley.
En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento
los proyectos se deberán obtener de las autoridades competentes los
permisos los respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y
los de orden municipal que sean exigibles.
PARÁGRAFO. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por
aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de
generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las
disposiciones que expida la comisión dé regulación de energía y gas.
ARTÍCULO 8o. Las empresas públicas que presten el servicio de electricidad
al entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del
sector, deben tener autonomía administrativa, patrimonial y presupuestaria.
Salvo disposición legal en contrario, los presupuestos de las entidades
públicas del orden territorial serán aprobados por las correspondientes
juntas directivas, sin que se requiera la participación de otras
autoridades.
PARÁGRAFO. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el
del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer
obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en
algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión
sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública.
ARTÍCULO 9o. El Presidente de la República ejercerá por medio de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control de
eficiencia y calidad del servicio público de electricidad y el control,
inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público de
electricidad, en los términos previstos en la ley.
ARTÍCULO 10. Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes
económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades
del sector reguladas por esta ley, éstos deberán demostrar experiencia en
la realización de las mismas y tener capacidad técnica, operativa y
financiera suficiente para suscribir los contratos necesarios para ello,
los cuales se regularán de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en el
derecho privado o en disposiciones especiales según la naturaleza jurídica
de los mismos.
CAPÍTULO II.
DEFINICIONES ESPECIALES.
ARTÍCULO 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones generales:
Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes
elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red
de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión,
las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.
Red nacional de interconexión: conjunto de líneas y subestaciones, con sus
equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales,
destinadas al servicio de todos los integrantes del sistema interconectado
nacional.
Ley 143 de 1994 art. 11, inciso 3,
Redes regionales o interregionales de transmisión: conjunto de líneas de
transmisión y subestaciones, con sus equipos asociados, destinadas al
servicio de un grupo de integrantes del sistema interconectado nacional
dentro de una misma área o áreas adyacentes, determinadas por la comisión
de regulación de energía y gas.
Redes de distribución: conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos
asociados, destinados al servicio de los usuarios de un municipio o
municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas
previstas en la Constitución Política.
Reglamento de operaciones: conjunto de principios, criterios y
procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación
y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para
regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El
reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán
conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado
nacional.
Mercado mayorista: es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica,
en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia
en el sistema interconectado nacional, con sujeción al reglamento de
operación.
Libertad regulada: régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de
Regulación de Energía y Gas fijará los criterios y la metodología con
arreglo a los cuales las empresas de electricidad podrán determinar o
modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos.
Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y
su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a
las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos
domiciliarios en lo pertinente.
Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad
están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de
Energía y Gas.
Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima
superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad
se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de
Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.
Operación integrada: es la operación óptima que se adelanta por dos o más
sistemas independientes.
Autogenerador: aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente
para atender sus propias necesidades.
Centro regional de despacho: es un centro de supervisión y control de la
operación de las redes, subestaciones y centrales de generación localizadas
en una misma región, cuya función es la de coordinar la operación y
maniobras de esas instalaciones, con sujeción en lo pertinente, a las
instrucciones impartidas por el Centro Nacional de Despacho, en desarrollo
de las previsiones contenidas en el Reglamento de Operación, con el fin de
asegurar una operación segura y confiable del sistema interconectado.
Centro Nacional de Despacho: es la dependencia encargada de la planeación,
supervisión y control de la operación integrada de los recursos de
generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado
nacional.
Está igualmente encargado de dar las instrucciones a los Centros Regionales
de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de
tener una operación segura, confiable y ceñida al reglamento de operación y
a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.
Consumo de subsistencia: se define como consumo de subsistencia, la
cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico
para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas
mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de
subsistencia sólo podrá tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando
éstos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios.
Zonas no interconectadas: área geográfica en donde no se presta el servicio
público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional.
Cuando fuere necesario, la interpretación y aplicación de estas
definiciones las hará la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
CAPÍTULO III.
DE LA PLANEACIÓN DE LA EXPANSIÓN.
ARTÍCULO 12. La planeación de la expansión del sistema interconectado
nacional se realizará a corto y largo plazo, de tal manera que los planes
para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se
adapten a los cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas,
financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de calidad,
confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y
Energía; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental y
económicamente viables y que la demanda sea satisfecha atendiendo a
criterios de uso eficiente de los recursos energéticos.
ARTÍCULO 13. La Unidad de Planeación Minero - Energética de que trata el
artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, se organizará como Unidad
Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con
patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en
materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de
prestaciones y con autonomía presupuestal.
La Unidad manejará sus recursos presupuestales y operará a través de
contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y
Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del
derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos y
contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.
Para el cumplimiento del artículo 60 de la Constitución Política, para las
empresas del sector energético se dará aplicación, en lo pertinente, al
Decreto ley 663 de 1993. El Gobierno Nacional señalará las condiciones
especiales de financiación.
ARTÍCULO 14. El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de
Planeación Minero - Energética hará parte del presupuesto general de la
Nación y será presentado al Ministerio de Minas y Energía para su
incorporación en el mismo, su distribución anual se hará mediante
resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía y refrendada por
el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 38 de
1989 y en las demás normas que 14 reglamenten, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Este presupuesto será sufragado por la Empresa Colombiana de
Petróleos - Ecopetrol -, por la Empresa Colombiana de Carbón - Ecocarbón
Financiera Energética Nacional -FEN- e Interconexión Eléctrica S.A -ISA-
por partes iguales. Estas entidades quedan facultades para apropiar de sus
respectivos presupuestos las partidas correspondientes.
ARTÍCULO 15. La Unidad de Planeación Minero - Energética contará con un
director que tendrá la calidad de empleado público y devengará la
remuneración que determine el Gobierno Nacional.
El director deberá reunir las siguientes condiciones:
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;
b) Poseer título universitario en ingeniería, economía o administración de
empresas y estudios de posgrado;
c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber
desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del
sector energético nacional o internacional, por un período superior a seis
(6) años.
ARTÍCULO 16. La Unidad de Planeación Minero - Energética tendrá entre otras
las siguientes funciones:
a) Establecer los requerimientos energéticos de la población y los agentes
económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en
cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas
y de precios de los recursos energéticos;
b) Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en
cuenta los recursos energéticos existentes, convencionales y no
convencionales, según criterios económicos, sociales, tecnológicos y
ambientales;
c) Elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y, el Plan de
Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan
Nacional de Desarrollo.
El primer Plan Energético Nacional deberá ser presentado dentro de los seis
(6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley;
d) Evaluar la conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y
usos energéticos no convencionales, así como el desarrollo de energía
nuclear para usos pacíficos;
e) Evaluar la rentabilidad económica y social de las exportaciones de
recursos mineros y energéticos;
f) Realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas
del sector energético;
g) Establecer y operar los mecanismos y procedimientos que permitan evaluar
la oferta y demanda de minerales energéticos, hidrocarburos y energía y
determinar las prioridades para satisfacer tales requerimientos, de
conformidad con la conveniencia nacional;
h) Recomendar al Ministro de Minas y Energía, políticas y estrategias para
el desarrollo del sector energético;
i) Prestar los servicios técnicos de planeación y asesoría y cobrar por
ellos;
j) Establecer prioritariamente un programa de ahorro y optimización de
energía;
k) Las demás que le señale esta Ley y el Decreto 2119 de 1992.
ARTÍCULO 17. El Ministerio de Minas y Energía contará con un cuerpo
consultivo permanente, conformado por representantes de las empresas del
sector energético, del orden nacional y regional y de los usuarios que
deberá conceptuar previamente a la adopción de los planes, programas y de
proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones
pertinentes para garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo
establecido en el Plan Energético Nacional. Facúltase al Gobierno Nacional
para establecer el número y los mecanismos de selección de los
representantes de los usuarios.
PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero-Energética elaborará los Planes
de Expansión del Sistema Interconectado Nacional y consultará al cuerpo
consultivo permanente.
ARTÍCULO 18. Compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de
expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios
para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución.
Los planes de generación y de interconexión serán de referencia y buscarán
orientar y racionalizar el esfuerzo del Estado y de los particulares para
la satisfacción de la demanda nacional de electricidad en concordancia con
el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.
El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar la
puesta en operación de aquellos proyectos previstos en el plan de expansión
de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros
inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de
infraestructura contemplados en dicho plan. El Gobierno Nacional asumirá
los riesgos inherentes a la construcción y explotación de estos proyectos.
ARTÍCULO 19. El Gobierno Nacional velará por el desarrollo y la ejecución
de estudios de preinversión asociados con proyectos de generación de
electricidad, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan de
Expansión de Generación, para lo cual la Unidad de Planeación Minero-
Energética promoverá la realización de tales estudios.
PARÁGRAFO 1o. Los recursos necesarios para acometer los estudios de
preinversión en proyectos de generación de electricidad, provendrán de los
recaudos establecidos en el Parágrafo Unico del artículo 14 que sean
asignados para tal finalidad.
PARÁGRAFO 2o. Cuando las empresas oficiales realicen inversiones en
estudios para proyectos eléctricos que posteriormente beneficien a otras
entidades que no participaron en esas inversiones, estas últimas deberán
pagar el costo a valores actualizados en proporción a su participación. La
Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará la materia.
CAPÍTULO IV.
DE LA REGULACION.
ARTÍCULO 20. En relación con el sector energético la función de regulación
por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada
prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los
diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de
calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo,
promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan
posible.
ARTÍCULO 21. La Comisión de Regulación Energética, creada por el artículo
10 del Decreto 2119 de 1992, se denominará Comisión de Regulación de
Energía y Gas y se organizará como Unidad Administrativa Especial del
Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera:
a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva,
nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4)
años.
Una vez se organice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
creada por el artículo 370 de la Constitución Política, el Superintendente
asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.
La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo
necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella
misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación,
de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de
autonomía presupuestal.
La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del
contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y
Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del
derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se
realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.
Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República
y devengarán la remuneración que él mismo determine.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno,
que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el
procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los
expertos de dedicación exclusiva.
PARÁGRAFO 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;
b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de
empresas o similares y estudios de posgrado; y
c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica,
preferiblemente en el área energética y haber desempeñado cargos de
responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector Minero-
energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6)
años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o
superior.
PARÁGRAFO 2o. El primer nombramiento de los expertos se hará así: dos (2)
expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de
cuatro (4) años. Lo expertos podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 22. Los costos del servicio de regulación serán cubiertos por
todas las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la
contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de
funcionamiento excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad,
compras de combustibles y peajes, cuando hubiere lugar a ello, de la
entidad regulada, incurrido el año anterior a aquel en que se haga el
cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la
Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión de Regulación de
Energía y Gas.
El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad será
liquidada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Las
contribuciones deberán ser pagadas dentro de los primeros treinta (30) días
calendario siguientes al respectivo recaudo, en la entidad o entidades
financieras señaladas para recibir este recaudo.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas fijará anualmente su
presupuesto, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20
de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación
al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:
a) Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta
energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios
sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y
preservar la competencia.
En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad
de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de
Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad
de Planeación Minero Energética en el plan de expansión;
b) Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia
la libre competencia;
c) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y
uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y
coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro
nacional de despacho;
d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las
redes eléctricas y los cargos por los servicios de despacho y coordinación
prestados por los centros regionales de despacho y Centro Nacional de
Despacho;
e) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los
usuarios regulados del servicio de electricidad;
f) Fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales
regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las empresas distribuidoras,
en cumplimiento de sus funciones de comercialización bajo el régimen de
libertad regulada;
g) Definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben
reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad;
h) Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de
consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia
de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta
la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la
prestación del servicio y el consumo de subsistencia que deberá ser
establecido de acuerdo a las regiones;
i) Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la
coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después
de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación;
j) Establecer pautas para el diseño, normalización y uso eficiente de
equipos y aparatos eléctricos;
k) Interpretar las definiciones contempladas en el artículo 11 de la
presente Ley;
l) Precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del
contrato de concesión;
m) Conocer de las tarifas de los usuarios no regulados;
n) Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad,
confiabilidad y seguridad del servicio de energía;
o) Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios
subnormales y áreas rurales de menor desarrollo;
p) Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los
diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector
en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales;
q) Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial
los de estratos de bajos ingresos;
r) Las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992, que
continuará vigente en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este
artículo, y las demás que le señalen las normas legales pertinentes.
CAPÍTULO V.
DE LA GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas
líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está
permitida a todos los agentes económicos.
PARÁGRAFO. Para los proyectos de generación de propósito múltiple de los
cuales se deriven beneficios para otros sectores de la economía, el
Gobierno Nacional establecerá mecanismos para que estos sectores
contribuyan a la financiación del proyecto, en la medida de los beneficios
obtenidos.
ARTÍCULO 25. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del
sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de
Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El
incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que
establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad
respectiva según su competencia.
ARTÍCULO 26. Las entidades públicas y privadas con energía eléctrica
disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las
empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a
tarifas acordadas libremente entre las partes.
ARTÍCULO 27. Salvo en situación de emergencia, las empresas de generación
térmica que efectúen ventas de energía eléctrica a través del Sistema
Interconectado Nacional, deberán realizar contratos para garantizar, a
largo plazo, el suministro de combustible en forma oportuna y a precios
económicos.
Para la adquisición de carbón destinado a la generación térmica, se
seleccionarán preferencialmente, las ofertas presentadas por las
organizaciones de carácter asociativo o cooperativo integradas por
explotadores inscritos en el Registro Minero Nacional, así como las que
sean presentadas por los productores independientes de carbón que tengan
Registro Minero vigente y que se encuentren clasificados en el rango de
pequeña minería.
CAPÍTULO VI.
DE LA INTERCONEXIÓN.
ARTÍCULO 28. Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y
equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión,
mantendrán la propiedad de los mismos, pero deberán operarlos con sujeción
al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo
Nacional de Operación.
El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de
interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de
las líneas, subestaciones y equipos asociados y toda conducta que atente
contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el
servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la
autoridad competente.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo las empresas
que siendo propietarias de elementos de la red de interconexión nacional
decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo.
ARTÍCULO 29. La conexión a la red nacional de interconexión de una red
regional de transmisión, de una red de distribución, de una central de
generación o de un usuario impone a los interesados las siguientes
obligaciones:
a) Cumplir las normas técnicas que dicte el Ministerio de Minas y Energía;
b) Operar su propio sistema con sujeción a las normas que expida la
Comisión de Regulación de Energía y Gas y a los acuerdos del Consejo
Nacional de Operación; y
c) Ejecutar las obras necesaria para la conexión de sus instalaciones y
equipos a la red nacional de interconexión.
ARTÍCULO 30. Las empresas propietarias de redes de interconexión,
transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas
eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo
soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el
pago de las retribuciones que correspondan.
Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 31. Las empresas propietarias de centrales de generación podrán
vincularse a las redes de interconexión, mediante dos modalidades:
a) Modalidad libre: por la cual la empresa generadora no está obligada a
suministrar una cantidad fija de energía sometiéndose en consecuencia, a la
demanda del mercado, pero operando en un sistema de precios y tarifas
determinado por el libre juego del mercado;
b) Modalidad regulada: por la cual la firma generadora se compromete con
una empresa comercializadora de energía o un usuario no-regulado a
suministrar cantidades fijas de energía eléctrica durante un determinado
período y en un horario preestablecido. Para ello es indispensable
suscribir contratos de compra garantizada de energía.
PARÁGRAFO. En ambas modalidades los propietarios de centrales deberán
cumplir con el reglamento de operación del sistema interconectado y los
acuerdos de operación.
En caso de incumplir los compromisos de suministro de energía se harán
acreedores a las sanciones estipuladas en los respectivos contratos, sin
perjuicio de las demás implicaciones de carácter civil o penal a que den
lugar.
ARTÍCULO 32. Autorizase al Gobierno Nacional para modificar el objeto
social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de
atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la
expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación
de la operación del sistema interconectado nacional y prestar servicios
técnicos en actividades relacionadas con su objeto social.
Autorizase, así mismo, al Gobierno Nacional para organizar a partir de los
activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A.,
una nueva empresa, que se constituirá en una sociedad de economía mixta,
vinculada al Ministerio de Minas y Energía, dedicada a la generación de
electricidad. Esta nueva empresa contará con autonomía patrimonial,
administrativa y presupuestaria.
PARÁGRAFO 1o. El Centro Nacional de Despacho será una dependencia interna
de la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, constituido
con los bienes actualmente de propiedad de Interconexión Eléctrica S.A.,
destinados a la planeación, supervisión y control de la operación y
despacho de los recursos en el sistema interconectado nacional, así como
los demás que le asigne el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 2o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional
contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios
del despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y
uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados
con su función.
PARÁGRAFO 3o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional,
no podrá participar en actividades de generación, comercialización y
distribución de electricidad.
PARÁGRAFO 4o. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en cada
una de las dos empresas que dio origen, de acuerdo con sus actuales
funciones, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.
PARÁGRAFO 5o. Cuando la expansión de la Red Nacional de Interconexión se
vaya a hacer a través de líneas en las cuales se conjuguen las
características de la red nacional de interconexión con las de la red
regional de transmisión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas,
decidirá quién ejecuta dicha expansión en caso de presentarse conflicto.
PARÁGRAFO 6o. La autorización dada al Gobierno Nacional para modificar el
objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., y para organizar a partir de
sus activos de generación una nueva empresa, se utilizará sin perjuicio de
los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector
eléctrico, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando
adquirió la participación de dichas empresas en Interconexión Eléctrica
S.A.
CAPÍTULO VII.
DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 33. La operación del sistema interconectado se hará procurando
atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio
mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y
conveniente para el país.
ARTÍCULO 34. El Centro Nacional de Despacho tendrá las siguientes funciones
específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el
Reglamento de Operación y en los acuerdos del Consejo Nacional de
Operación:
a) Planear la operación de los recursos de generación, interconexión y
transmisión del sistema nacional, teniendo como objetivo una operación
segura, confiable y económica;
b) Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación
de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las
interconexiones internacionales;
c) Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de
los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;
d) Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de
generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red
eléctrica nacional;
e) Informar periódicamente al Consejo Nacional de Operación acerca de la
operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado
nacional y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;
f) Informar las violaciones o conductas contrarias al Reglamento de
Operaciones;
g) Las demás atribuciones que le confiera la presente Ley.
PARÁGRAFO. El Centro Nacional de Despacho tendrá un Director que debe
reunir las mismas condiciones exigidas al experto que trata el artículo 15.
ARTÍCULO 35. El Centro Nacional de Despacho coordinará sus actividades con
los Centros Regionales de Despacho, con las empresas de generación, con las
empresas propietarias de las redes de interconexión y transmisión y con las
empresas de distribución.
ARTÍCULO 36. Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como
función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la
operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura,
confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de
operación.
Las decisiones del Consejo Nacional de Operación podrán ser recurridas ante
la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
El Consejo Nacional de Operación tendrá un Secretario Técnico cuyos
requisitos serán los mismos exigidos para el experto de que trata el
artículo 15, quien participará en las reuniones del Consejo con voz y sin
voto.
ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional de Operación estará conformado por un
representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al
sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior
al cinco por ciento (5%) del total nacional, por dos representantes de las
empresas de generación del orden nacional, departamental y municipal
conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad
instalada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total
nacional, por un representante de las empresas propietarias de la red
nacional de interconexión con voto sólo en asuntos relacionados con la
interconexión, por un representante de las demás empresas generadoras
conectadas al sistema interconectado nacional, por el Director del Centro
Nacional de Despacho, quien tendrá voz pero no tendrá voto y por dos
representantes de las empresas distribuidoras que no realicen
prioritariamente actividades de generación, siendo por lo menos una de
ellas la que tenga el mayor mercado de distribución. La Comisión de
Regulación de Energía y Gas establecerá la periodicidad de sus reuniones.
ARTÍCULO 38. Las empresas generadoras de electricidad, las distribuidoras y
las que operen redes de interconexión y transmisión tendrán la obligación
de suministrar y el derecho de recibir en forma oportuna y fiel la
información requerida para el planeamiento y la operación del sistema
interconectado nacional y para la comercialización de la electricidad. La
información será canalizada a través del Centro Nacional de Despacho y de
los Centros Regionales de Despacho, según corresponda.
CAPÍTULO VIII.
DE LAS TARIFAS POR ACCESO Y USO DE LAS REDES.
ARTÍCULO 39. Los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del
sistema interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de
gestión, los costos de inversión de las redes de interconexión, transmisión
y distribución, según los diferentes niveles de tensión, incluido el costo
de oportunidad de capital, de administración, operación y mantenimiento, en
condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo
sostenible. Estos cargos tendrán en cuenta criterios de viabilidad
financiera.
ARTÍCULO 40. Las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema
interconectado nacional deben incluir los siguientes cargos:
a) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión del usuario a
la red de interconexión;
b) Un cargo fijo asociado a los servicios de interconexión;
c) Un cargo variable, asociado a los servicios de transporte por la red de
interconexión;
ARTÍCULO 41. La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá la
metodología del cálculo y aprobará las tarifas por el acceso y uso de las
redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer
efectivo su pago.
PARÁGRAFO 1o. Las tarifas de acceso alas redes se calcularán considerando
entre otros factores, la ubicación de los centros de carga dentro de las
redes regionales y. los sistemas de distribución asociados, los costos
reales del sistema de transmisión o de distribución que se requieren para
atender cada centro de carga y las condiciones ambientales que puedan
afectar la inversión y el mantenimiento.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá un plazo de
seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para
definir y aprobar, en concordancia con lo establecido en el parágrafo
anterior, la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso
de las redes y para definir el procedimiento para hacer efectivos los pagos
por este concepto. Si la Comisión no las define y aprueba en el plazo
previsto, las empresas podrán cobrar las tarifas y cargas que éstas hayan
sometido a su consideración, mientras que la Comisión de Regulación de
Energía y Gas da a conocer la metodología y procedimientos respectivos.
CAPÍTULO IX.
DEL REGIMEN ECONOMICO Y TARIFARIO PARA LAS VENTAS DE ELECTRICIDAD.
ARTÍCULO 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras,
entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las
empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no
regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden
las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a
través de interconexiones internacionales.
Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas
sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación.
Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de
cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el
servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término
que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos
se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y
deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y
sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por
irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que
haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la
demanda.
PARÁGRAFO. Las personas contratantes enviarán mensualmente a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas la información relativa a los contratos
celebrados.
ARTÍCULO 43. Se considera violatorio de las normas sobre competencia, y
constituye abuso de posición dominante en el mercado, cualquier práctica
que impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus
contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante
acuerdos previos entre vendedores, entre compradores o entre unos y otros.
Las empresas no podrán realizar acto o contrato alguno que prive a los
usuarios de los beneficios de la competencia.
Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones a
quienes incurran en las conductas descritas anteriormente, según la
naturaleza y la gravedad de la falta.
a) Amonestación;
b) Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales.
El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción
sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia. Si
la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se
indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no
proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los
treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán
las sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la
Nación. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes
hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;
c) Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del
infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas;
d) Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de
servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los
infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez años;
e) Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los
contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales
contratos lo permita o la cancelación de licencias así como la aplicación
de las sanciones y multas previstas pertinentes;
f) Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios
públicos hasta por diez años;
g) Toma de posesión en una empresa de servicios públicos o la suspensión
temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las
sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a
terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el
análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en
criterios de responsabilidad objetiva.
ARTÍCULO 44. El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una
misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica,
suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del
ingreso, simplicidad y transparencia.
Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará
que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado
competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la
economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución
del ingreso mediante la estratificación de las tarifas.
Por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán
garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de
administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de
electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por
atender a usuarios residenciales de menores ingresos.
Por neutralidad se entiende que usuarios residenciales de la misma
condición socioeconómica o usuarios no residenciales del servicio de
electricidad, según niveles de voltaje, se les dará el mismo tratamiento de
tarifas y se le aplicarán las mismas contribuciones o subsidios.
En virtud del principio de neutralidad, no pueden existir diferencias
tarifarias para el sector residencial de estratos I, II y III, entre
regiones, ni entre empresas que desarrollen actividades relacionadas con la
prestación del servicio eléctrico, para lo cual la Comisión de Regulación
de Energía y Gas definirá el período de transición y la estrategia de
ajuste correspondiente.
En virtud del principio de solidaridad y redistribución del ingreso, las
autoridades competentes al fijar el régimen tarifario tendrán en cuenta el
mandato consagrado en el artículo 6o, inciso 7o de esta Ley.
Por simplicidad se entiende que las tarifas serán diseñadas de tal manera
que se facilite su comprensión, aplicación y control.
Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y
público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y
para los usuarios.
Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la
comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las
medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto
a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las
tarifas.
ARTÍCULO 45. Los costos de distribución que servirán de base para la
definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de
electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas
tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de
distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de
la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de
distribución, incluido el costo de oportunidad de capital y los costos de
administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima
suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y
potencia característicos de empresas eficientes comparables.
ARTÍCULO 46. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá en cuenta
los siguientes componentes en la estructura de tarifas:
a) Una tarifa por unidad de consumo de energía;
b) Una tarifa por unidad de potencia, utilizada en las horas de máxima
demanda;
c) Un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en
garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario,
independientemente del nivel de consumo;
d) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión cada vez que
el usuario se conecte al servicio de electricidad.
PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de cada componente se tendrán en cuenta los
costos y cargos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y
Gas.
PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá diseñar y
hacer públicas diversas opciones tarifarias.
ARTÍCULO 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del
artículo 23 y en el artículo 6o de la presente Ley, aplíquense los factores
para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de
estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no
excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los
consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.
El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será
cubierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones
correspondientes en el presupuesto general de la Nación.
El valor de los aportes para cada sector de consumo será definido
anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos
del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo
de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social
tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley.
Los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de
energía no reguladas deberán también pagar la contribución.
Autorízase al Gobierno Nacional para que en concordancia con lo estatuido
en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establezca el mecanismo
especial a través del cual se definirán los factores y se manejarán y
asignarán los recursos provenientes de los aportes.
Las empresas de electricidad recaudarán las sumas correspondientes a estos
factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad, estableciendo
claramente el monto de las mismas.
Así mismo, en las facturas de los usuarios de menores ingresos establecerán
el valor del subsidio otorgado. Las empresas recaudadoras consignarán el
excedente dentro de los 30 días siguientes a su recaudo en la entidad o
entidades que el Gobierno señale para tal fin.
El subsidio neto que atiende el presupuesto nacional debe ser cancelado a
las empresas beneficiarias dentro de los 60 días siguientes a su
facturación.
ARTÍCULO 48. El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos
suficientes en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de
Inversiones Públicas y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley
de apropiaciones, para adelantar programas de energización calificados como
prioritarios, tanto en las zonas interconectadas como en zonas no
interconectadas con el objeto de que en un período no mayor de veinte (20)
años se alcancen niveles igualitarios de cobertura en todo el país, en
concordancia con el principio de equidad de que trata el artículo 6o de la
presente Ley.
ARTÍCULO 49. La Nación, las demás entidades territoriales, las entidades
descentralizadas de aquéllas y éstas, así como las entidades
descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que
integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles,
incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para
satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio
público de electricidad, las cuales se deberán cancelar en las fechas en
que se hagan exigibles.
Es deber del Contralor General de la República y de los contralores
departamentales, y municipales, según el caso, cerciorarse de que los
funcionarios que tienen la responsabilidad de preparar los proyectos de
presupuesto, de ejecutar las apropiaciones y de cancelar las obligaciones
incorporen y realicen los pagos derivados de ellas. A quienes no lo hagan,
se les sancionará en la forma prevista en las normas vigentes, inclusive
solicitando su destitución a la autoridad nominadora competente, sin
perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan
corresponderles.
CAPÍTULO X.
DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.
ARTÍCULO 50. Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente y
prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, los agentes
económicos que realicen algunas de las actividades de que trata la presente
Ley, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia.
ARTÍCULO 51. Las empresas públicas, privadas o mixtas, que emprendan
proyectos susceptibles de producir deterioro ambiental tendrán la
obligación de evitar, mitigar, reparar y compensar los efectos negativos
sobre el ambiente natural y social generados en el desarrollo de sus
funciones, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que
señalen las autoridades competentes.
ARTÍCULO 52. Las empresas públicas, privadas o mixtas que proyecten
realizar o realicen obras de generación, interconexión, transmisión y
distribución de electricidad, susceptibles de producir deterioro ambiental,
están obligadas a obtener previamente la licencia ambiental de acuerdo con
las normas que regulen la materia.
PARÁGRAFO. Para obtener la licencia ambiental para ejecutar proyectos de
generación e interconexión de electricidad se deben realizar los
correspondientes estudios, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad
competente e incluir en el presupuesto de la respectiva empresa las
partidas correspondientes para ejecutar las medidas remediales previstas.
ARTÍCULO 53. Durante la fase de estudio y como condición para ejecutar
proyectos de generación e interconexión, las empresas propietarias de los
proyectos deben informar a las comunidades afectadas, consultando con ellas
primero, los impactos ambientales, segundo, las medidas previstas en el
plan de acción ambiental y tercero, los mecanismos necesarios para
involucrarlas en la implantación del plan de acción ambiental.
ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de
energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o
repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía
eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia
en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán
como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión
de Regulación de Energía y Gas para el efecto.
CAPÍTULO XI.
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.
ARTÍCULO 55. Mediante el contrato de concesión, la Nación, el departamento,
el municipio o distrito competente podrán confiar en forma temporal la
organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las
actividades del servicio público de electricidad a una persona jurídica
privada o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y
riesgo, bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente.
La vigilancia y control del concedente no obsta para que el Ministerio de
Minas y Energía, así como otros organismos estatales ejerzan sus facultades
legales de regulación, fiscalización, control y vigilancia.
El concesionario del servicio de electricidad deberá sujetarse a las
disposiciones legales que le sean aplicables; y a lo dispuesto en el
respectivo contrato de concesión.
El concesionario deberá reunir las condiciones que requiera el respectivo
servicio, de acuerdo con los reglamentos que expida el Ministerio de Minas
y Energía. El otorgamiento de la concesión se hará mediante oferta pública
a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas y económicas para el
concedente y en beneficio de los usuarios.
Lo anterior sin perjuicio de otras modalidades contractuales viables en
concordancia con el artículo 10 de la presente Ley.
ARTÍCULO 56. La Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de
las competencias que con relación a las distintas actividades del sector
eléctrico les asigna la ley, podrán celebrar contratos de concesión sólo en
aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los
distintos agentes económicos, en un contexto de competencia, no exista
ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de condiciones, la
prestación de estas actividades.
ARTÍCULO 57. La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna
en la siguiente forma: a la Nación, los relacionados con la generación,
interconexión y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos,
lo concerniente a las redes regionales de transmisión; y al municipio, lo
atinente a la distribución de electricidad. Corresponderá a la Comisión de
Regulación de Energía y Gas precisar el alcance de las competencias
señaladas.
ARTÍCULO 58. El contrato de concesión establecerá claramente las
condiciones de prestación del servicio; la forma y condiciones de
remuneración para el concesionario, que se definirán teniendo en cuenta el
servicio concedido; la duración y prórroga; la obligatoriedad de prestar el
servicio a quien lo solicite en el caso de la interconexión, transmisión y
distribución; las condiciones de sustitución por parte del concedente para
asegurar la continuidad y regularidad del servicio; las causales de
terminación anticipada; las indemnizaciones; las causales para declarar la
caducidad y los efectos de la misma; las sanciones por incumplimiento; la
liquidación de bienes; las normas aplicables y en general, todos aquellos
aspectos que permitan preservar los intereses de las partes, dentro de un
sano equilibrio.
ARTÍCULO 59. Podrán ser concesionarios, las sociedades privadas, nacionales
o extranjeras, las cooperativas y demás organizaciones comunitarias
constituidas legalmente y las entidades de carácter público.
ARTÍCULO 60. La remuneración del contrato de concesión consiste en las
tarifas o precios que los usuarios de los servicios pagan directamente a
los concesionarios, las cuales son fijadas de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la presente Ley.
Cuando por razones ajenas a la voluntad del concesionario, no se pudieren
fijar las tarifas en niveles que permitan recuperar los costos económicos
de prestación del servicio en condiciones óptimas de gestión, el concedente
deberá reconocer la diferencia entre los valores correspondientes a la
prestación con tales costos y los valores facturados con las tarifas que
efectivamente se apliquen.
ARTÍCULO 61. El concesionario deberá cumplir las órdenes e instrucciones
que por razones de interés general imparta el concedente en cuanto a la
forma y las condiciones en que el servicio se debe prestar, aunque
impliquen modificaciones en los términos estipulados en el contrato. Si
como consecuencia de las modificaciones se afectare el equilibrio económico-
financiero del contrato, éste deberá ser restablecido de común acuerdo y de
no ser posible, mediante arbitraje.
ARTÍCULO 62. El término de duración del contrato de concesión será fijado,
en cada caso, por la entidad concedente y no podrá exceder de treinta (30)
años, contados desde la fecha fijada contractualmente o, a falta de ella,
desde el momento de perfeccionamiento del contrato. Así mismo, el
concesionario podrá solicitar su renovación hasta por veinte (20) años, con
una anticipación no mayor de treinta y seis (36) meses ni menor de doce
(12) meses al vencimiento del plazo del contrato. El concedente resolverá
sobre el otorgamiento de la prórroga dentro de los seis (6) meses
siguientes a la petición, atendiendo a criterios técnicos, económicos,
operativos y ambientales.
ARTÍCULO 63. Con el fin de asegurar la continuidad, calidad y regularidad
del servicio, el concedente podrá sustituir al concesionario en su
prestación, realizándola por sí mismo o mediante terceros, en el evento en
que se haya suspendido, o se tema razonablemente que se pueda suspender,
previo concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La sustitución deberá ser una medida temporal y cuando el concesionario se
halle en condiciones de prestar nuevamente el servicio podrá ser
restituido; en caso contrario, se decretará la terminación del contrato.
ARTÍCULO 64. Cuando la entidad concedente dé por terminado, por razones de
interés general, unilateral y anticipadamente el contrato de concesión,
deberá compensar tanto por los perjuicios que le cause al concesionario por
dicha terminación como por los beneficios razonables de que se le prive por
el rescate de la misma.
PARÁGRAFO. Cuando el contrato se termine en forma anticipada se procederá a
realizar su liquidación conforme al procedimiento correspondiente
establecido en la ley o en las normas que rija a la entidad concedente.
ARTÍCULO 65. A la terminación de la concesión deben revertir a la entidad
concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante
el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las
instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos,
determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes y un
tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.
Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se
resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho.
Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en
la ley de Contratación Pública.
CAPÍTULO XII.
DEL AHORRO, CONSERVACIÓN Y USO EFICIENTE DE LA ENERGIA.
ARTÍCULO 66. El ahorro de la energía, así como su conservación y uso
eficiente, es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las
actividades del sector eléctrico.
ARTÍCULO 67. Créase la División de Ahorro, conservación y uso eficiente de
la energía, como dependencia del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías
Alternativas INEA-, que tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer metas de ahorro, conservación y uso eficiente de energía, que
sean realizables económicamente;
b) Promover la formulación y ejecución de programas que propendan por el
uso eficiente de la energía;
c) Recomendar como parte del Plan Energético Nacional, un programa de
ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;
d) Evaluar periódicamente el desarrollo de los programas que se emprendan
tanto a nivel nacional como por las empresas generadoras, transmisoras y
distribuidoras;
e) Adoptar normas técnicas para la fabricación de equipos consumidores de
energía y para la construcción de inmuebles, que propendan por el ahorro,
conservación y uso eficiente de la energía;
f) Establecer y fomentar los programas de ahorro, conservación y uso
eficiente de la energía;
g) Dirigir y coordinar las campañas educativas relacionadas con su
objetivo;
h) Ejercer el control y seguimiento de los programas relacionados con su
objetivo;
i) Definir los mecanismos e incentivos para cumplir con los programas de
ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;
j) Promover programas de recuperación y restitución de redes, tendientes a
minimizar las pérdidas técnicas en transmisión y distribución.
El INEA deberá adecuar su estructura orgánica y planta de personal para el
cumplimiento de las funciones asignadas, en un plazo de seis meses,
contados a partir de la sanción de la presente Ley.
PARÁGRAFO. La División de ahorro, conservación y uso eficiente de la
energía contará con el personal técnico y administrativo necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 68. Los proyectos relacionados con las actividades propias del
sector, generación, transmisión, distribución y comercialización, tendrán
en cuenta como criterio de factibilidad el ahorro, conservación y uso
eficiente de la energía.
CAPÍTULO XIII.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 69. Créase la Empresa Eléctrica del Oriente, entidad que tendrá el
carácter de sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y
Energía, con participación de las electrificadoras de Boyacá, Norte de
Santander, Santander y Arauca, así como por las demás entidades públicas y
privadas que concurran a su creación y cuyo objeto será la generación de
energía eléctrica.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional procederá a organizar esta empresa en el
término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
ARTÍCULO 70. El Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso
de la República, cuando las características y condiciones de otras regiones
así lo aconsejen, el proyecto de creación de otras empresas regionales para
la prestación del servicio de generación, transmisión o distribución de
energía eléctrica vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que deberán
tener el carácter de Sociedades de Economía Mixta con participación
accionaria de las Empresas Electrificadoras del orden regional y nacional
ubicadas en las zonas que se reestructuren.
ARTÍCULO 71. En cumplimiento de los artículos 365 y 368 de la Constitución
Nacional, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de
Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial
del Estado, se encargará de ejecutar directamente o a través de terceros,
las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución
de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país que no estén
asignadas a otras entidades del sector eléctrico. Para el cumplimiento de
esta función deberá promover las inversiones en forma eficiente, con
recursos propios, del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados
por la ley.
PARÁGRAFO 1o. En caso de que en las zonas no interconectadas haya
discrepancias entre ICEL y las entidades del sector eléctrico que operan en
esa área, en relación con el servicio de energía para una área específica,
le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, definir esta
situación.
PARÁGRAFO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro del término
de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley,
reestructure y adecue los estatutos del Instituto Colombiano de Energía
Eléctrica, en consonancia con lo dispuesto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 3o. Dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a
partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional a través del
ICEL, deberá formular un Plan Nacional de Energización en zonas no
interconectadas, el cual incluirá prioritariamente programas de sustitución
de generación eléctrica de combustibles fósiles por sistemas alternativos
de energía, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la
presente Ley.
PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional impulsará la construcción, montaje,
rehabilitación y puesta en operación de pequeñas centrales hidroeléctricas
que estén priorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 72. Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto Colombiano de
Energía Eléctrica ICEL y a Interconexión Eléctrica S.A., o a la Empresa que
la suceda en sus derechos y obligaciones para enajenar por un valor que
preserve los intereses económicos de la Nación, en favor de las empresas
oficiales cuyo objeto sea la generación, transmisión y distribución de
electricidad existente a la vigencia de esta Ley y de las empresas
eléctricas regionales que se organicen, los activos de generación que
posea, así como su participación en proyectos de generación de electricidad
compartidos.
ARTÍCULO 73. Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar por un valor que
preserve los intereses económicos de la Nación, los activos de generación y
las redes regionales o interregionales de transmisión de electricidad de
propiedad de la Nación ubicados en las regiones donde hayan de constituirse
las empresas eléctricas regionales, preferencialmente en favor de estas
mismas entidades, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 74. Las empresas que se constituyan con posterioridad a la
vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de
electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no
podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con
excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada
con una de las actividades de generación y distribución.
ARTÍCULO 75. De conformidad con el artículo 189, ordinal 16, de la
Constitución Política, y con el propósito de garantizar el adecuado
desarrollo de la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional para que en
el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la
presente Ley, transforme en sociedades de economía mixta las entidades
descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea realizar una o varias
de las actividades relacionadas con el servicio de energía eléctrica.
La Nación podrá aportar como capital a estas empresas, los activos que haya
recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero, así como el
producido por la enajenación de los mismos.
En el caso de las entidades descentralizadas del orden territorial, las
autoridades regionales y locales competentes ordenarán dicha transformación
cuando una más eficiente y económica prestación del servicio así lo
aconsejen.
PARÁGRAFO. En aquellas sociedades en las cuales la participación pública
sea superior al 95%, no se aplicará el numeral 3o. del artículo 457 del
Código de Comercio.
ARTÍCULO 76. Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a
contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las
cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social,
sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán
por las normas del derecho privado.
ARTÍCULO 77. Cuando el Estado decida enajenar su participación accionaria
en las entidades descentralizadas que presten el servicio de energía
eléctrica en cualquiera de sus etapas, adscritas o vinculadas al Ministerio
de Minas y Energía, la ofrecerá preferencialmente a los trabajadores
activos y pensionados de la respectiva entidad, cooperativas, sindicatos y
otras organizaciones solidarias o de trabajadores.
ARTÍCULO 78. El Consejo de Ministros, con base en un concepto técnico-
financiero detallado en función de la rentabilidad de la entidad y del
valor comercial de sus activos y pasivos, determinará el precio mínimo, al
cual deben venderse las acciones que se ofrecerán a las personas señaladas
en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de
financiación para que las personas mencionadas en la disposición anterior
puedan adquirir las acciones en venta.
ARTÍCULO 79. Autorízase al Gobierno nacional y a las entidades
descentralizadas para constituir sociedades o hacer aportes de capital a
sociedades vinculadas al sector eléctrico. Para tales efectos, la Nación
podrá aportar como capital los activos que haya recibido dentro de los
procesos de saneamiento financiero o capitalización de entidades del sector
eléctrico, así como el producido por la enajenación de los mismos, que no
hayan sido aportados a las empresas a las que se refiere el artículo 72 de
esta Ley.
ARTÍCULO 80. A la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas que están
prestando el servicio de distribución de electricidad continuarán
haciéndolo en los mismos términos y condiciones dispuestos para el contrato
de concesión.
ARTÍCULO 81. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los
criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las
empresas eléctricas y los usuarios no regulados durante el período de
transición hacia un mercado libre, según lo establecido en el artículo 42
de la presente Ley. El término de transición será de tres años.
ARTÍCULO 82. El desmonte de los valores cobrados por encima de los costos a
la entrada en vigencia de esta Ley, se hará de manera gradual y de forma
concomitante con el establecimiento y pago efectivo de la compensación
tarifaria correspondiente.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá para cada empresa el
programa de transición correspondiente; su aplicación estará condicionada
al ingreso de los subsidios externos en un monto igual a los valores
cobrados en exceso, siempre y cuando éstos no se originen en ineficiencias
de gestión. Su determinación se hará mediante la comparación de los costos
reales con la estructura óptima de costos de prestación del servicio.
ARTÍCULO 83. En la interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en
cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones
establecidas en la ley, los principios generales del derecho, los
postulados que rigen la función administrativa y las normas que regulan la
conducta de los servidores públicos.
ARTÍCULO 84. De conformidad con lo que disponga el Estatuto de Contratación
Administrativa, las entidades del sector no exigirán a los oferentes de
bienes y servicios de origen nacional requisitos y condiciones distintos a
los requeridos a los oferentes de bienes y servicios extranjeros. Si el
Gobierno Nacional lo considera conveniente, cuando se trate de la ejecución
de proyectos de inversión en el sector energético se dispondrá la
desagregación tecnológica.
ARTÍCULO 85. Las decisiones de inversión en generación, interconexión,
transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen
responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su
integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los
proyectos.
ARTÍCULO 86. Todas las Empresas oficiales del orden nacional, departamental
y, municipal para efectos de tramitación de empréstitos externos o aquellos
provenientes del Ministerio de Hacienda, Findeter, Fonade, FEN y demás
organismos oficiales de financiación, deberán presentar el correspondiente
paz y salvo eléctrico.
ARTÍCULO 87. El Gobierno Nacional creará las condiciones a través del
Ministerio de Minas y Energía, los entes del estado, las Universidades y la
empresa privada, para la investigación, desarrollo y aprovechamiento de
pequeñas centrales hidroeléctricas y otras fuentes alternas de energía.
ARTÍCULO 88. Cuando el país se vea abocado a ejecutar un racionamiento de
energía eléctrica, ya sea por limitaciones técnicas o catástrofe natural
este se llevará a cabo siguiendo los lineamientos trazados por el estatuto
de racionamiento que con tal fin establecerá la Comisión de Regulación de
Energía y Gas. Este estatuto debe estar inspirado en los principios de
solidaridad y equidad para que todas las regiones atendidas por el sistema
interconectado nacional participen en la distribución nacional del déficit
energético.
ARTÍCULO 89. Autorízase al Presidente de la República para que, dentro de
los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, proceda a dictar
las normas necesarias para reformar la estructura administrativa del
Ministerio de Minas y Energía para adecuarla a las disposiciones contenidas
en la presente Ley.
En desarrollo de estas atribuciones, podrá suprimir, organizar, modificar,
redistribuir, fusionar o crear las dependencias internas, asignarles sus
funciones y reestructurar la planta de personal.
ARTÍCULO 90. La Nación podrá capitalizar directa o indirectamente a la
Empresa Multipropósito de Urrá S.A. Dentro de la capitalización se podrán
incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la
Nación. La capitalización se llevará a cabo mediante la adquisición de
acciones de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A., por su valor nominal de
mil pesos ($1.000.00).
ARTÍCULO 91. Facúltese al Presidente de la República por el término de seis
(6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para
reestructurar la Electrificadora de San Andrés y Providencia.
PARÁGRAFO. Créase una Comisión Asesora integrada para tal efecto por el
Ministro de Minas y Energía, el Gobernador del Departamento, el Alcalde del
Municipio de San Andrés, dos representantes de los usuarios y dos
representantes del sector privado de las islas.
ARTÍCULO 92. El Ministerio de Minas y Energía participará del Sistema
Nacional de Cofinanciación en la ejecución de los planes y proyectos que se
relacionan directamente con la electrificación de las entidades
territoriales y hará parte integrante de la Junta Directiva del Fondo de
Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI.
PARÁGRAFO. Las entidades del sector eléctrico participarán en forma directa
en la ejecución de los proyectos relacionados con la electrificación de las
entidades territoriales.
ARTÍCULO 93. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer
subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para
bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta,
Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994.
ARTÍCULO 94. Las apropiaciones presupuestales asignadas a la Unidad de
Planeación Minero Energética y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas
para la vigencia fiscal de 1994, se seguirán ejecutando por la Unidad de
Planeación Minero Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas
de que tratan los artículos 13 y 21 de la presente Ley. Estas dependencias
asumirán todas las obligaciones contraídas con cargo a dichos recursos
presupuestales, así como las obligaciones legales.
PARÁGRAFO. Los funcionarios que se encuentren vinculados a las plantas de
personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Unidad de
Planeación Minero Energética continuarán en el ejercicio de sus funciones
hasta tanto el Gobierno Nacional adopte la estructura interna y la planta
de personal de los nuevos organismos de regulación y planeación del
Ministerio de Minas y Energía.
ARTÍCULO 95. Nómbrase una Comisión de Seguimiento al desarrollo de esta Ley
conformada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las
Comisiones Quintas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara
de Representantes.
ARTÍCULO 96. Para efecto de las excepciones que consagra el artículo
referente a "Concordancias y derogaciones" de la Ley sobre el Régimen de
los Servicios Públicos Domiciliarios en todo lo referente a energía
eléctrica, en el caso específico que sean contrarias, se aplicará
preferentemente esta Ley especial.
ARTÍCULO 97. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113
de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y
el artículo 12 de la Ley 19 de 1990.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 11 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMÍN