Ley 143 De 1994

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LEY 143 de 1994<br /> (Julio 11)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.434, DE 12 DE JULIO DE 1994. PAG. 1<br /> Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión,<br /> transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el<br /> territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras<br /> disposiciones en materia energética.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> CAPÍTULO I.<br /> PRINCIPIOS GENERALES.<br /> ARTÍCULO 1o. La presente Ley establece el régimen de las actividades de<br /> generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de<br /> electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en<br /> concordancia con las funciones constitucionales y legales que le<br /> corresponden al Ministerio de Minas y Energía.<br /> ARTÍCULO 2o. El Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las<br /> funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas<br /> las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad,<br /> definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes<br /> convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral<br /> eficiente y sostenible de los recursos energéticos del país y promoverá el<br /> desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por<br /> parte de los usuarios.<br /> ARTÍCULO 3o. En relación con el servicio público de electricidad, al Estado<br /> le corresponde:<br /> a) Promover la libre competencia en las actividades del sector;<br /> b) Impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de<br /> posición dominante en el mercado;<br /> c) Regular aquellas situaciones en que por razones de monopolio natural, la<br /> libre competencia no garantice su prestación eficiente en términos<br /> económicos;<br /> d) Asegurar la protección de los derechos de los usuarios y el cumplimiento<br /> de sus deberes;<br /> e) Asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la<br /> planeación y gestión de las actividades del sector;<br /> f) Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes<br /> regiones y sectores del país, que garantice la satisfacción de las<br /> necesidades básicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de<br /> menores recursos del área rural, a través de los diversos agentes públicos<br /> y privados que presten el servicio;<br /> g) Asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los<br /> subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I,II y III y los de<br /> menores ingresos del área rural, para atender sus necesidades básicas de<br /> electricidad.<br /> PARÁGRAFO. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en los incisos<br /> anteriores, el Gobierno Nacional dispondrá de los recursos generados por la<br /> contribución nacional de que habla el artículo 47 de esta Ley y por los<br /> recursos de presupuesto nacional, que deberán ser apropiados anualmente en<br /> el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones por el Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público.<br /> No obstante, de conformidad con el artículo 368 de la Constitución<br /> Política, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades<br /> descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos<br /> presupuestos.<br /> ARTÍCULO 4o. El Estado, en relación con el servicio de electricidad tendrá<br /> los siguientes objetivos en el cumplimiento de sus funciones:<br /> a) Abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios<br /> económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un<br /> marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos<br /> del país;<br /> b) Asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades<br /> del sector;<br /> c) Mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las<br /> personas, de los bienes y del medio ambiente y manteniendo los niveles de<br /> calidad y seguridad establecidos.<br /> PARÁGRAFO. Si los diversos agentes económicos desean participar en las<br /> actividades de electricidad, deben sujetarse al cumplimiento de los<br /> anteriores objetivos.<br /> ARTÍCULO 5o. La generación, interconexión transmisión, distribución y<br /> comercialización de electricidad están destinadas a satisfacer necesidades<br /> colectivas primordiales en forma permanente, por esta razón, son<br /> consideradas servicios públicos de carácter esencial, obligatorio y<br /> solidario, y de utilidad pública.<br /> ARTÍCULO 6o. Las actividades relacionadas con el servicio de electricidad<br /> se regirán por principios de eficiencia, calidad, continuidad,<br /> adaptabilidad, neutralidad, solidaridad y equidad.<br /> El principio de eficiencia obliga a la correcta asignación y utilización de<br /> los recursos de tal forma que se garantice la prestación del servicio al<br /> menor costo económico.<br /> En virtud del principio de calidad, el servicio prestado debe cumplir los<br /> requisitos técnicos que se establezcan para él.<br /> El principio de continuidad implica que el servicio se deberá prestar aún<br /> en casos de quiebra, liquidación, intervención, sustitución o terminación<br /> de contratos de las empresas responsables del mismo, sin interrupciones<br /> diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso<br /> fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de<br /> sus obligaciones.<br /> El principio de adaptabilidad conduce a la incorporación de los avances de<br /> la ciencia y de la tecnología que aporten mayor calidad y eficiencia en la<br /> prestación del servicio al menor costo económico.<br /> El principio de neutralidad exige, dentro de las mismas condiciones, un<br /> tratamiento igual para los usuarios, sin discriminaciones diferentes a las<br /> derivadas de su condición social o de las condiciones y características<br /> técnicas de la prestación del servicio.<br /> Por solidaridad y redistribución del ingreso se entiende que al diseñar el<br /> régimen tarifario se tendrá en cuenta el establecimiento de unos factores<br /> para que los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las<br /> personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de<br /> electricidad que cubran sus necesidades básicas.<br /> Por el principio de equidad el Estado propenderá por alcanzar una cobertura<br /> equilibrada y adecuada en los servicios de energía en las diferentes<br /> regiones y sectores del país, para garantizar la satisfacción de las<br /> necesidades básicas de toda la población.<br /> ARTÍCULO 7o. En las actividades del sector podrán participar diferentes<br /> agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de<br /> libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre<br /> competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso<br /> penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o.<br /> de esta Ley.<br /> En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento<br /> los proyectos se deberán obtener de las autoridades competentes los<br /> permisos los respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y<br /> los de orden municipal que sean exigibles.<br /> PARÁGRAFO. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por<br /> aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de<br /> generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las<br /> disposiciones que expida la comisión dé regulación de energía y gas.<br /> ARTÍCULO 8o. Las empresas públicas que presten el servicio de electricidad<br /> al entrar en vigencia la presente Ley, en cualquiera de las actividades del<br /> sector, deben tener autonomía administrativa, patrimonial y presupuestaria.<br /> Salvo disposición legal en contrario, los presupuestos de las entidades<br /> públicas del orden territorial serán aprobados por las correspondientes<br /> juntas directivas, sin que se requiera la participación de otras<br /> autoridades.<br /> PARÁGRAFO. El régimen de contratación aplicable a estas empresas será el<br /> del derecho privado. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá hacer<br /> obligatoria la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común en<br /> algunos de los contratos que celebren tales entidades. Cuando su inclusión<br /> sea forzosa, todo lo relativo a estas cláusulas se sujetará al Estatuto<br /> General de Contratación de la Administración Pública.<br /> ARTÍCULO 9o. El Presidente de la República ejercerá por medio de la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el control de<br /> eficiencia y calidad del servicio público de electricidad y el control,<br /> inspección y vigilancia de las entidades que prestan el servicio público de<br /> electricidad, en los términos previstos en la ley.<br /> ARTÍCULO 10. Cuando el Estado decida convocar a los diferentes agentes<br /> económicos para que en su nombre desarrollen cualquiera de las actividades<br /> del sector reguladas por esta ley, éstos deberán demostrar experiencia en<br /> la realización de las mismas y tener capacidad técnica, operativa y<br /> financiera suficiente para suscribir los contratos necesarios para ello,<br /> los cuales se regularán de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en el<br /> derecho privado o en disposiciones especiales según la naturaleza jurídica<br /> de los mismos.<br /> CAPÍTULO II.<br /> DEFINICIONES ESPECIALES.<br /> ARTÍCULO 11. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las<br /> siguientes definiciones generales:<br /> Sistema interconectado nacional: es el sistema compuesto por los siguientes<br /> elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red<br /> de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión,<br /> las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios.<br /> Red nacional de interconexión: conjunto de líneas y subestaciones, con sus<br /> equipos asociados, incluyendo las interconexiones internacionales,<br /> destinadas al servicio de todos los integrantes del sistema interconectado<br /> nacional.<br /> Ley 143 de 1994 art. 11, inciso 3,<br /> Redes regionales o interregionales de transmisión: conjunto de líneas de<br /> transmisión y subestaciones, con sus equipos asociados, destinadas al<br /> servicio de un grupo de integrantes del sistema interconectado nacional<br /> dentro de una misma área o áreas adyacentes, determinadas por la comisión<br /> de regulación de energía y gas.<br /> Redes de distribución: conjunto de líneas y subestaciones, con sus equipos<br /> asociados, destinados al servicio de los usuarios de un municipio o<br /> municipios adyacentes o asociados mediante cualquiera de las formas<br /> previstas en la Constitución Política.<br /> Reglamento de operaciones: conjunto de principios, criterios y<br /> procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación<br /> y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para<br /> regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica. El<br /> reglamento de operación comprende varios documentos que se organizarán<br /> conforme a los temas propios del funcionamiento del sistema interconectado<br /> nacional.<br /> Mercado mayorista: es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica,<br /> en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia<br /> en el sistema interconectado nacional, con sujeción al reglamento de<br /> operación.<br /> Libertad regulada: régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de<br /> Regulación de Energía y Gas fijará los criterios y la metodología con<br /> arreglo a los cuales las empresas de electricidad podrán determinar o<br /> modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos.<br /> Comercialización: actividad consistente en la compra de energía eléctrica y<br /> su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados que se sujetará a<br /> las disposiciones previstas en esta Ley y en la de servicios públicos<br /> domiciliarios en lo pertinente.<br /> Usuario regulado: persona natural o jurídica cuyas compras de electricidad<br /> están sujetas a tarifas establecidas por la Comisión de Regulación de<br /> Energía y Gas.<br /> Usuario no regulado: persona natural o jurídica, con una demanda máxima<br /> superior a 2 Mw por instalación legalizada, cuyas compras de electricidad<br /> se realizan a precios acordados libremente. La Comisión de Regulación de<br /> Energía y Gas podrá revisar dicho nivel, mediante resolución motivada.<br /> Operación integrada: es la operación óptima que se adelanta por dos o más<br /> sistemas independientes.<br /> Autogenerador: aquel generador que produce energía eléctrica exclusivamente<br /> para atender sus propias necesidades.<br /> Centro regional de despacho: es un centro de supervisión y control de la<br /> operación de las redes, subestaciones y centrales de generación localizadas<br /> en una misma región, cuya función es la de coordinar la operación y<br /> maniobras de esas instalaciones, con sujeción en lo pertinente, a las<br /> instrucciones impartidas por el Centro Nacional de Despacho, en desarrollo<br /> de las previsiones contenidas en el Reglamento de Operación, con el fin de<br /> asegurar una operación segura y confiable del sistema interconectado.<br /> Centro Nacional de Despacho: es la dependencia encargada de la planeación,<br /> supervisión y control de la operación integrada de los recursos de<br /> generación, interconexión y transmisión del sistema interconectado<br /> nacional.<br /> Está igualmente encargado de dar las instrucciones a los Centros Regionales<br /> de Despacho para coordinar las maniobras de las instalaciones con el fin de<br /> tener una operación segura, confiable y ceñida al reglamento de operación y<br /> a todos los acuerdos del Consejo Nacional de Operación.<br /> Consumo de subsistencia: se define como consumo de subsistencia, la<br /> cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico<br /> para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas<br /> mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de<br /> subsistencia sólo podrá tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando<br /> éstos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios.<br /> Zonas no interconectadas: área geográfica en donde no se presta el servicio<br /> público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional.<br /> Cuando fuere necesario, la interpretación y aplicación de estas<br /> definiciones las hará la Comisión de Regulación de Energía y Gas.<br /> CAPÍTULO III.<br /> DE LA PLANEACIÓN DE LA EXPANSIÓN.<br /> ARTÍCULO 12. La planeación de la expansión del sistema interconectado<br /> nacional se realizará a corto y largo plazo, de tal manera que los planes<br /> para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se<br /> adapten a los cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas,<br /> financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de calidad,<br /> confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y<br /> Energía; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental y<br /> económicamente viables y que la demanda sea satisfecha atendiendo a<br /> criterios de uso eficiente de los recursos energéticos.<br /> ARTÍCULO 13. La Unidad de Planeación Minero - Energética de que trata el<br /> artículo 12 del Decreto 2119 de 1992, se organizará como Unidad<br /> Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con<br /> patrimonio propio y personería jurídica y con regímenes especiales en<br /> materia de contratación, de administración de personal, de salarios y de<br /> prestaciones y con autonomía presupuestal.<br /> La Unidad manejará sus recursos presupuestales y operará a través de<br /> contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y<br /> Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del<br /> derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos y<br /> contratos que se realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.<br /> Para el cumplimiento del artículo 60 de la Constitución Política, para las<br /> empresas del sector energético se dará aplicación, en lo pertinente, al<br /> Decreto ley 663 de 1993. El Gobierno Nacional señalará las condiciones<br /> especiales de financiación.<br /> ARTÍCULO 14. El presupuesto de la Unidad Administrativa Especial de<br /> Planeación Minero - Energética hará parte del presupuesto general de la<br /> Nación y será presentado al Ministerio de Minas y Energía para su<br /> incorporación en el mismo, su distribución anual se hará mediante<br /> resolución expedida por el Ministerio de Minas y Energía y refrendada por<br /> el Director General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 38 de<br /> 1989 y en las demás normas que 14 reglamenten, modifiquen o sustituyan.<br /> PARÁGRAFO. Este presupuesto será sufragado por la Empresa Colombiana de<br /> Petróleos - Ecopetrol -, por la Empresa Colombiana de Carbón - Ecocarbón<br /> Financiera Energética Nacional -FEN- e Interconexión Eléctrica S.A -ISA-<br /> por partes iguales. Estas entidades quedan facultades para apropiar de sus<br /> respectivos presupuestos las partidas correspondientes.<br /> ARTÍCULO 15. La Unidad de Planeación Minero - Energética contará con un<br /> director que tendrá la calidad de empleado público y devengará la<br /> remuneración que determine el Gobierno Nacional.<br /> El director deberá reunir las siguientes condiciones:<br /> a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;<br /> b) Poseer título universitario en ingeniería, economía o administración de<br /> empresas y estudios de posgrado;<br /> c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber<br /> desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del<br /> sector energético nacional o internacional, por un período superior a seis<br /> (6) años.<br /> ARTÍCULO 16. La Unidad de Planeación Minero - Energética tendrá entre otras<br /> las siguientes funciones:<br /> a) Establecer los requerimientos energéticos de la población y los agentes<br /> económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en<br /> cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas<br /> y de precios de los recursos energéticos;<br /> b) Establecer la manera de satisfacer dichos requerimientos teniendo en<br /> cuenta los recursos energéticos existentes, convencionales y no<br /> convencionales, según criterios económicos, sociales, tecnológicos y<br /> ambientales;<br /> c) Elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y, el Plan de<br /> Expansión del sector eléctrico en concordancia con el Proyecto del Plan<br /> Nacional de Desarrollo.<br /> El primer Plan Energético Nacional deberá ser presentado dentro de los seis<br /> (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley;<br /> d) Evaluar la conveniencia económica y social del desarrollo de fuentes y<br /> usos energéticos no convencionales, así como el desarrollo de energía<br /> nuclear para usos pacíficos;<br /> e) Evaluar la rentabilidad económica y social de las exportaciones de<br /> recursos mineros y energéticos;<br /> f) Realizar diagnósticos que permitan la formulación de planes y programas<br /> del sector energético;<br /> g) Establecer y operar los mecanismos y procedimientos que permitan evaluar<br /> la oferta y demanda de minerales energéticos, hidrocarburos y energía y<br /> determinar las prioridades para satisfacer tales requerimientos, de<br /> conformidad con la conveniencia nacional;<br /> h) Recomendar al Ministro de Minas y Energía, políticas y estrategias para<br /> el desarrollo del sector energético;<br /> i) Prestar los servicios técnicos de planeación y asesoría y cobrar por<br /> ellos;<br /> j) Establecer prioritariamente un programa de ahorro y optimización de<br /> energía;<br /> k) Las demás que le señale esta Ley y el Decreto 2119 de 1992.<br /> ARTÍCULO 17. El Ministerio de Minas y Energía contará con un cuerpo<br /> consultivo permanente, conformado por representantes de las empresas del<br /> sector energético, del orden nacional y regional y de los usuarios que<br /> deberá conceptuar previamente a la adopción de los planes, programas y de<br /> proyectos de desarrollo de cada subsector y proponer las acciones<br /> pertinentes para garantizar que éstos se realicen de acuerdo con lo<br /> establecido en el Plan Energético Nacional. Facúltase al Gobierno Nacional<br /> para establecer el número y los mecanismos de selección de los<br /> representantes de los usuarios.<br /> PARÁGRAFO. La Unidad de Planeación Minero-Energética elaborará los Planes<br /> de Expansión del Sistema Interconectado Nacional y consultará al cuerpo<br /> consultivo permanente.<br /> ARTÍCULO 18. Compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de<br /> expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios<br /> para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución.<br /> Los planes de generación y de interconexión serán de referencia y buscarán<br /> orientar y racionalizar el esfuerzo del Estado y de los particulares para<br /> la satisfacción de la demanda nacional de electricidad en concordancia con<br /> el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional.<br /> El Gobierno Nacional tomará las medidas necesarias para garantizar la<br /> puesta en operación de aquellos proyectos previstos en el plan de expansión<br /> de referencia del sector eléctrico, que no hayan sido escogidos por otros<br /> inversionistas, de tal forma que satisfagan los requerimientos de<br /> infraestructura contemplados en dicho plan. El Gobierno Nacional asumirá<br /> los riesgos inherentes a la construcción y explotación de estos proyectos.<br /> ARTÍCULO 19. El Gobierno Nacional velará por el desarrollo y la ejecución<br /> de estudios de preinversión asociados con proyectos de generación de<br /> electricidad, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan de<br /> Expansión de Generación, para lo cual la Unidad de Planeación Minero-<br /> Energética promoverá la realización de tales estudios.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los recursos necesarios para acometer los estudios de<br /> preinversión en proyectos de generación de electricidad, provendrán de los<br /> recaudos establecidos en el Parágrafo Unico del artículo 14 que sean<br /> asignados para tal finalidad.<br /> PARÁGRAFO 2o. Cuando las empresas oficiales realicen inversiones en<br /> estudios para proyectos eléctricos que posteriormente beneficien a otras<br /> entidades que no participaron en esas inversiones, estas últimas deberán<br /> pagar el costo a valores actualizados en proporción a su participación. La<br /> Comisión de Regulación de Energía y Gas reglamentará la materia.<br /> CAPÍTULO IV.<br /> DE LA REGULACION.<br /> ARTÍCULO 20. En relación con el sector energético la función de regulación<br /> por parte del Estado tendrá como objetivo básico asegurar una adecuada<br /> prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los<br /> diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de<br /> calidad, oportunidad y costo del servicio. Para el logro de este objetivo,<br /> promoverá la competencia, creará y preservará las condiciones que la hagan<br /> posible.<br /> ARTÍCULO 21. La Comisión de Regulación Energética, creada por el artículo<br /> 10 del Decreto 2119 de 1992, se denominará Comisión de Regulación de<br /> Energía y Gas y se organizará como Unidad Administrativa Especial del<br /> Ministerio de Minas y Energía, que estará integrada de la siguiente manera:<br /> a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;<br /> b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;<br /> c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;<br /> d) Por cinco (5) expertos en asuntos energéticos de dedicación exclusiva,<br /> nombrados por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4)<br /> años.<br /> Una vez se organice la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios<br /> creada por el artículo 370 de la Constitución Política, el Superintendente<br /> asistirá a sus reuniones con voz pero sin voto.<br /> La Comisión contará con el personal profesional, técnico y administrativo<br /> necesario para el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con lo que ella<br /> misma determine y tendrá regímenes especiales en materia de contratación,<br /> de administración de personal, de salarios y de prestaciones y gozará de<br /> autonomía presupuestal.<br /> La Comisión manejará sus recursos presupuestales y operará a través del<br /> contrato de fiducia mercantil que celebrará el Ministerio de Minas y<br /> Energía con una entidad fiduciaria, el cual se someterá a las normas del<br /> derecho privado. Estas disposiciones regirán, igualmente, los actos que se<br /> realicen en desarrollo del respectivo contrato de fiducia.<br /> Los expertos tendrán la calidad que determine el Presidente de la República<br /> y devengarán la remuneración que él mismo determine.<br /> La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá su reglamento interno,<br /> que será aprobado por el Gobierno Nacional, en el cual se señalará el<br /> procedimiento para la designación del Director Ejecutivo de entre los<br /> expertos de dedicación exclusiva.<br /> PARÁGRAFO 1o. Los expertos deberán reunir las siguientes condiciones:<br /> a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio;<br /> b) Tener título universitario en ingeniería, economía, administración de<br /> empresas o similares y estudios de posgrado; y<br /> c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica,<br /> preferiblemente en el área energética y haber desempeñado cargos de<br /> responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector Minero-<br /> energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6)<br /> años; o haberse desempeñado como consultor o asesor por un período igual o<br /> superior.<br /> PARÁGRAFO 2o. El primer nombramiento de los expertos se hará así: dos (2)<br /> expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un período de<br /> cuatro (4) años. Lo expertos podrán ser reelegidos.<br /> ARTÍCULO 22. Los costos del servicio de regulación serán cubiertos por<br /> todas las entidades sometidas a su regulación y el monto total de la<br /> contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de<br /> funcionamiento excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad,<br /> compras de combustibles y peajes, cuando hubiere lugar a ello, de la<br /> entidad regulada, incurrido el año anterior a aquel en que se haga el<br /> cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la<br /> Superintendencia de Servicios Públicos y de la Comisión de Regulación de<br /> Energía y Gas.<br /> El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad será<br /> liquidada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Las<br /> contribuciones deberán ser pagadas dentro de los primeros treinta (30) días<br /> calendario siguientes al respectivo recaudo, en la entidad o entidades<br /> financieras señaladas para recibir este recaudo.<br /> PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Energía y Gas fijará anualmente su<br /> presupuesto, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional.<br /> ARTÍCULO 23. Para el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 20<br /> de la presente ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación<br /> al servicio de electricidad tendrá las siguientes funciones generales:<br /> a) Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta<br /> energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios<br /> sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y<br /> preservar la competencia.<br /> En el sector eléctrico, la oferta eficiente tendrá en cuenta la capacidad<br /> de generación de respaldo, la cual será valorada por la Comisión de<br /> Regulación de Energía y Gas, según los criterios que establezca la Unidad<br /> de Planeación Minero Energética en el plan de expansión;<br /> b) Determinar las condiciones para la liberación gradual del mercado hacia<br /> la libre competencia;<br /> c) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y<br /> uso de las redes eléctricas, y los cargos por los servicios de despacho y<br /> coordinación prestados por los centros regionales de despacho y el centro<br /> nacional de despacho;<br /> d) Aprobar las tarifas que deban sufragarse por el acceso y uso de las<br /> redes eléctricas y los cargos por los servicios de despacho y coordinación<br /> prestados por los centros regionales de despacho y Centro Nacional de<br /> Despacho;<br /> e) Definir la metodología para el cálculo de las tarifas aplicables a los<br /> usuarios regulados del servicio de electricidad;<br /> f) Fijar las tarifas de venta de electricidad para los usuarios finales<br /> regulados. Esta facultad podrá ser delegada en las empresas distribuidoras,<br /> en cumplimiento de sus funciones de comercialización bajo el régimen de<br /> libertad regulada;<br /> g) Definir, con base en criterios técnicos, las condiciones que deben<br /> reunir los usuarios regulados y no regulados del servicio de electricidad;<br /> h) Definir los factores que deban aplicarse a las tarifas de cada sector de<br /> consumo con destino a cubrir los subsidios a los consumos de subsistencia<br /> de los usuarios de menores ingresos. Estos factores deben tener en cuenta<br /> la capacidad de pago de los usuarios de menores ingresos, los costos de la<br /> prestación del servicio y el consumo de subsistencia que deberá ser<br /> establecido de acuerdo a las regiones;<br /> i) Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la<br /> coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después<br /> de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación;<br /> j) Establecer pautas para el diseño, normalización y uso eficiente de<br /> equipos y aparatos eléctricos;<br /> k) Interpretar las definiciones contempladas en el artículo 11 de la<br /> presente Ley;<br /> l) Precisar el alcance de las competencias relativas al otorgamiento del<br /> contrato de concesión;<br /> m) Conocer de las tarifas de los usuarios no regulados;<br /> n) Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad,<br /> confiabilidad y seguridad del servicio de energía;<br /> o) Reglamentar la prestación del servicio eléctrico en los barrios<br /> subnormales y áreas rurales de menor desarrollo;<br /> p) Definir mediante arbitraje los conflictos que se presenten entre los<br /> diferentes agentes económicos que participen en las actividades del sector<br /> en cuanto a interpretación de los acuerdos operativos y comerciales;<br /> q) Velar por la protección de los derechos de los consumidores, en especial<br /> los de estratos de bajos ingresos;<br /> r) Las funciones previstas en el artículo 11 del Decreto 2119 de 1992, que<br /> continuará vigente en cuanto no sea contrario a lo dispuesto en este<br /> artículo, y las demás que le señalen las normas legales pertinentes.<br /> CAPÍTULO V.<br /> DE LA GENERACIÓN DE ELECTRICIDAD.<br /> ARTÍCULO 24. La construcción de plantas generadoras, con sus respectivas<br /> líneas de conexión a las redes de interconexión y transmisión, está<br /> permitida a todos los agentes económicos.<br /> PARÁGRAFO. Para los proyectos de generación de propósito múltiple de los<br /> cuales se deriven beneficios para otros sectores de la economía, el<br /> Gobierno Nacional establecerá mecanismos para que estos sectores<br /> contribuyan a la financiación del proyecto, en la medida de los beneficios<br /> obtenidos.<br /> ARTÍCULO 25. Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del<br /> sistema interconectado nacional deberán cumplir con el Reglamento de<br /> Operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El<br /> incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que<br /> establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad<br /> respectiva según su competencia.<br /> ARTÍCULO 26. Las entidades públicas y privadas con energía eléctrica<br /> disponible podrán venderla, sujetas al Reglamento de Operación, a las<br /> empresas generadoras, a las distribuidoras o a grandes consumidores a<br /> tarifas acordadas libremente entre las partes.<br /> ARTÍCULO 27. Salvo en situación de emergencia, las empresas de generación<br /> térmica que efectúen ventas de energía eléctrica a través del Sistema<br /> Interconectado Nacional, deberán realizar contratos para garantizar, a<br /> largo plazo, el suministro de combustible en forma oportuna y a precios<br /> económicos.<br /> Para la adquisición de carbón destinado a la generación térmica, se<br /> seleccionarán preferencialmente, las ofertas presentadas por las<br /> organizaciones de carácter asociativo o cooperativo integradas por<br /> explotadores inscritos en el Registro Minero Nacional, así como las que<br /> sean presentadas por los productores independientes de carbón que tengan<br /> Registro Minero vigente y que se encuentren clasificados en el rango de<br /> pequeña minería.<br /> CAPÍTULO VI.<br /> DE LA INTERCONEXIÓN.<br /> ARTÍCULO 28. Las empresas que sean propietarias de líneas, subestaciones y<br /> equipos señalados como elementos de la red nacional de interconexión,<br /> mantendrán la propiedad de los mismos, pero deberán operarlos con sujeción<br /> al Reglamento de Operación y a los acuerdos adoptados por el Consejo<br /> Nacional de Operación.<br /> El incumplimiento de las normas de operación de la red nacional de<br /> interconexión, la omisión en la obligación de proveer el mantenimiento de<br /> las líneas, subestaciones y equipos asociados y toda conducta que atente<br /> contra los principios que rigen las actividades relacionadas con el<br /> servicio de electricidad, dará lugar a las sanciones que establezca la<br /> autoridad competente.<br /> PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo las empresas<br /> que siendo propietarias de elementos de la red de interconexión nacional<br /> decidan enajenar dichos activos, podrán hacerlo.<br /> ARTÍCULO 29. La conexión a la red nacional de interconexión de una red<br /> regional de transmisión, de una red de distribución, de una central de<br /> generación o de un usuario impone a los interesados las siguientes<br /> obligaciones:<br /> a) Cumplir las normas técnicas que dicte el Ministerio de Minas y Energía;<br /> b) Operar su propio sistema con sujeción a las normas que expida la<br /> Comisión de Regulación de Energía y Gas y a los acuerdos del Consejo<br /> Nacional de Operación; y<br /> c) Ejecutar las obras necesaria para la conexión de sus instalaciones y<br /> equipos a la red nacional de interconexión.<br /> ARTÍCULO 30. Las empresas propietarias de redes de interconexión,<br /> transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas<br /> eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo<br /> soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el<br /> pago de las retribuciones que correspondan.<br /> Estas empresas podrán prestar el servicio de servidumbre para<br /> telecomunicaciones.<br /> ARTÍCULO 31. Las empresas propietarias de centrales de generación podrán<br /> vincularse a las redes de interconexión, mediante dos modalidades:<br /> a) Modalidad libre: por la cual la empresa generadora no está obligada a<br /> suministrar una cantidad fija de energía sometiéndose en consecuencia, a la<br /> demanda del mercado, pero operando en un sistema de precios y tarifas<br /> determinado por el libre juego del mercado;<br /> b) Modalidad regulada: por la cual la firma generadora se compromete con<br /> una empresa comercializadora de energía o un usuario no-regulado a<br /> suministrar cantidades fijas de energía eléctrica durante un determinado<br /> período y en un horario preestablecido. Para ello es indispensable<br /> suscribir contratos de compra garantizada de energía.<br /> PARÁGRAFO. En ambas modalidades los propietarios de centrales deberán<br /> cumplir con el reglamento de operación del sistema interconectado y los<br /> acuerdos de operación.<br /> En caso de incumplir los compromisos de suministro de energía se harán<br /> acreedores a las sanciones estipuladas en los respectivos contratos, sin<br /> perjuicio de las demás implicaciones de carácter civil o penal a que den<br /> lugar.<br /> ARTÍCULO 32. Autorizase al Gobierno Nacional para modificar el objeto<br /> social de Interconexión Eléctrica S.A., que en lo sucesivo será el de<br /> atender la operación y mantenimiento de la red de su propiedad, la<br /> expansión de la red nacional de interconexión, la planeación y coordinación<br /> de la operación del sistema interconectado nacional y prestar servicios<br /> técnicos en actividades relacionadas con su objeto social.<br /> Autorizase, así mismo, al Gobierno Nacional para organizar a partir de los<br /> activos de generación que actualmente posee Interconexión Eléctrica S.A.,<br /> una nueva empresa, que se constituirá en una sociedad de economía mixta,<br /> vinculada al Ministerio de Minas y Energía, dedicada a la generación de<br /> electricidad. Esta nueva empresa contará con autonomía patrimonial,<br /> administrativa y presupuestaria.<br /> PARÁGRAFO 1o. El Centro Nacional de Despacho será una dependencia interna<br /> de la empresa encargada del servicio de interconexión nacional, constituido<br /> con los bienes actualmente de propiedad de Interconexión Eléctrica S.A.,<br /> destinados a la planeación, supervisión y control de la operación y<br /> despacho de los recursos en el sistema interconectado nacional, así como<br /> los demás que le asigne el Gobierno Nacional.<br /> PARÁGRAFO 2o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional<br /> contará con recursos propios provenientes de la prestación de los servicios<br /> del despacho, del transporte de electricidad, de los cargos por el acceso y<br /> uso de sus redes de interconexión y por los servicios técnicos relacionados<br /> con su función.<br /> PARÁGRAFO 3o. La empresa encargada del servicio de interconexión nacional,<br /> no podrá participar en actividades de generación, comercialización y<br /> distribución de electricidad.<br /> PARÁGRAFO 4o. El personal de la actual planta de ISA será reubicado en cada<br /> una de las dos empresas que dio origen, de acuerdo con sus actuales<br /> funciones, respetando los derechos adquiridos de los trabajadores.<br /> PARÁGRAFO 5o. Cuando la expansión de la Red Nacional de Interconexión se<br /> vaya a hacer a través de líneas en las cuales se conjuguen las<br /> características de la red nacional de interconexión con las de la red<br /> regional de transmisión, la Comisión de Regulación de Energía y Gas,<br /> decidirá quién ejecuta dicha expansión en caso de presentarse conflicto.<br /> PARÁGRAFO 6o. La autorización dada al Gobierno Nacional para modificar el<br /> objeto social de Interconexión Eléctrica S.A., y para organizar a partir de<br /> sus activos de generación una nueva empresa, se utilizará sin perjuicio de<br /> los compromisos adquiridos por la Nación con las empresas del sector<br /> eléctrico, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuando<br /> adquirió la participación de dichas empresas en Interconexión Eléctrica<br /> S.A.<br /> CAPÍTULO VII.<br /> DE LA OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL.<br /> ARTÍCULO 33. La operación del sistema interconectado se hará procurando<br /> atender la demanda en forma confiable, segura y con calidad del servicio<br /> mediante la utilización de los recursos disponibles en forma económica y<br /> conveniente para el país.<br /> ARTÍCULO 34. El Centro Nacional de Despacho tendrá las siguientes funciones<br /> específicas, que deberá desempeñar ciñéndose a lo establecido en el<br /> Reglamento de Operación y en los acuerdos del Consejo Nacional de<br /> Operación:<br /> a) Planear la operación de los recursos de generación, interconexión y<br /> transmisión del sistema nacional, teniendo como objetivo una operación<br /> segura, confiable y económica;<br /> b) Ejercer la coordinación, supervisión, control y análisis de la operación<br /> de los recursos de generación, interconexión y transmisión incluyendo las<br /> interconexiones internacionales;<br /> c) Determinar el valor de los intercambios resultantes de la operación de<br /> los recursos energéticos del sistema interconectado nacional;<br /> d) Coordinar la programación del mantenimiento de las centrales de<br /> generación y de las líneas de interconexión y transmisión de la red<br /> eléctrica nacional;<br /> e) Informar periódicamente al Consejo Nacional de Operación acerca de la<br /> operación real y esperada de los recursos del sistema interconectado<br /> nacional y de los riesgos para atender confiablemente la demanda;<br /> f) Informar las violaciones o conductas contrarias al Reglamento de<br /> Operaciones;<br /> g) Las demás atribuciones que le confiera la presente Ley.<br /> PARÁGRAFO. El Centro Nacional de Despacho tendrá un Director que debe<br /> reunir las mismas condiciones exigidas al experto que trata el artículo 15.<br /> ARTÍCULO 35. El Centro Nacional de Despacho coordinará sus actividades con<br /> los Centros Regionales de Despacho, con las empresas de generación, con las<br /> empresas propietarias de las redes de interconexión y transmisión y con las<br /> empresas de distribución.<br /> ARTÍCULO 36. Créase el Consejo Nacional de Operación que tendrá como<br /> función principal acordar los aspectos técnicos para garantizar que la<br /> operación integrada del sistema interconectado nacional sea segura,<br /> confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del reglamento de<br /> operación.<br /> Las decisiones del Consejo Nacional de Operación podrán ser recurridas ante<br /> la Comisión de Regulación de Energía y Gas.<br /> El Consejo Nacional de Operación tendrá un Secretario Técnico cuyos<br /> requisitos serán los mismos exigidos para el experto de que trata el<br /> artículo 15, quien participará en las reuniones del Consejo con voz y sin<br /> voto.<br /> ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional de Operación estará conformado por un<br /> representante de cada una de las empresas de generación, conectadas al<br /> sistema interconectado nacional que tenga una capacidad instalada superior<br /> al cinco por ciento (5%) del total nacional, por dos representantes de las<br /> empresas de generación del orden nacional, departamental y municipal<br /> conectadas al sistema interconectado nacional, que tengan una capacidad<br /> instalada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total<br /> nacional, por un representante de las empresas propietarias de la red<br /> nacional de interconexión con voto sólo en asuntos relacionados con la<br /> interconexión, por un representante de las demás empresas generadoras<br /> conectadas al sistema interconectado nacional, por el Director del Centro<br /> Nacional de Despacho, quien tendrá voz pero no tendrá voto y por dos<br /> representantes de las empresas distribuidoras que no realicen<br /> prioritariamente actividades de generación, siendo por lo menos una de<br /> ellas la que tenga el mayor mercado de distribución. La Comisión de<br /> Regulación de Energía y Gas establecerá la periodicidad de sus reuniones.<br /> ARTÍCULO 38. Las empresas generadoras de electricidad, las distribuidoras y<br /> las que operen redes de interconexión y transmisión tendrán la obligación<br /> de suministrar y el derecho de recibir en forma oportuna y fiel la<br /> información requerida para el planeamiento y la operación del sistema<br /> interconectado nacional y para la comercialización de la electricidad. La<br /> información será canalizada a través del Centro Nacional de Despacho y de<br /> los Centros Regionales de Despacho, según corresponda.<br /> CAPÍTULO VIII.<br /> DE LAS TARIFAS POR ACCESO Y USO DE LAS REDES.<br /> ARTÍCULO 39. Los cargos asociados con el acceso y uso de las redes del<br /> sistema interconectado nacional cubrirán, en condiciones óptimas de<br /> gestión, los costos de inversión de las redes de interconexión, transmisión<br /> y distribución, según los diferentes niveles de tensión, incluido el costo<br /> de oportunidad de capital, de administración, operación y mantenimiento, en<br /> condiciones adecuadas de calidad y confiabilidad y de desarrollo<br /> sostenible. Estos cargos tendrán en cuenta criterios de viabilidad<br /> financiera.<br /> ARTÍCULO 40. Las tarifas por el acceso y uso de las redes del sistema<br /> interconectado nacional deben incluir los siguientes cargos:<br /> a) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión del usuario a<br /> la red de interconexión;<br /> b) Un cargo fijo asociado a los servicios de interconexión;<br /> c) Un cargo variable, asociado a los servicios de transporte por la red de<br /> interconexión;<br /> ARTÍCULO 41. La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá la<br /> metodología del cálculo y aprobará las tarifas por el acceso y uso de las<br /> redes del sistema interconectado nacional y el procedimiento para hacer<br /> efectivo su pago.<br /> PARÁGRAFO 1o. Las tarifas de acceso alas redes se calcularán considerando<br /> entre otros factores, la ubicación de los centros de carga dentro de las<br /> redes regionales y. los sistemas de distribución asociados, los costos<br /> reales del sistema de transmisión o de distribución que se requieren para<br /> atender cada centro de carga y las condiciones ambientales que puedan<br /> afectar la inversión y el mantenimiento.<br /> PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá un plazo de<br /> seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para<br /> definir y aprobar, en concordancia con lo establecido en el parágrafo<br /> anterior, la metodología para el cálculo de las tarifas por el acceso y uso<br /> de las redes y para definir el procedimiento para hacer efectivos los pagos<br /> por este concepto. Si la Comisión no las define y aprueba en el plazo<br /> previsto, las empresas podrán cobrar las tarifas y cargas que éstas hayan<br /> sometido a su consideración, mientras que la Comisión de Regulación de<br /> Energía y Gas da a conocer la metodología y procedimientos respectivos.<br /> CAPÍTULO IX.<br /> DEL REGIMEN ECONOMICO Y TARIFARIO PARA LAS VENTAS DE ELECTRICIDAD.<br /> ARTÍCULO 42. Las transacciones de electricidad entre empresas generadoras,<br /> entre distribuidoras, entre aquéllas y éstas y entre todas ellas y las<br /> empresas dedicadas a la comercialización de electricidad y los usuarios no<br /> regulados, son libres y serán remuneradas mediante los precios que acuerden<br /> las partes. Se incluyen en este régimen las transacciones que se realicen a<br /> través de interconexiones internacionales.<br /> Las ventas de electricidad a usuarios finales regulados serán retribuidas<br /> sin excepción, por medio de tarifas sujetas a regulación.<br /> Las compras de electricidad por parte de las empresas distribuidoras de<br /> cualquier orden deberán garantizar, mediante contratos de suministro, el<br /> servicio a los usuarios atendidos directamente por ellas, por el término<br /> que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Tales contratos<br /> se celebrarán mediante mecanismos que estimulen la libre competencia y<br /> deberán establecer, además de los precios, cantidades, forma, oportunidad y<br /> sitio de entrega, las sanciones a que estarán sujetas las partes por<br /> irregularidades en la ejecución de los contratos y las compensaciones a que<br /> haya lugar por incumplimiento o por no poder atender oportunamente la<br /> demanda.<br /> PARÁGRAFO. Las personas contratantes enviarán mensualmente a la Comisión de<br /> Regulación de Energía y Gas la información relativa a los contratos<br /> celebrados.<br /> ARTÍCULO 43. Se considera violatorio de las normas sobre competencia, y<br /> constituye abuso de posición dominante en el mercado, cualquier práctica<br /> que impida a una empresa o usuario no regulado negociar libremente sus<br /> contratos de suministro o cualquier intento de fijar precios mediante<br /> acuerdos previos entre vendedores, entre compradores o entre unos y otros.<br /> Las empresas no podrán realizar acto o contrato alguno que prive a los<br /> usuarios de los beneficios de la competencia.<br /> Las autoridades competentes podrán imponer las siguientes sanciones a<br /> quienes incurran en las conductas descritas anteriormente, según la<br /> naturaleza y la gravedad de la falta.<br /> a) Amonestación;<br /> b) Multas hasta por el equivalente a 2.000 salarios mínimos mensuales.<br /> El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción<br /> sobre la buena marcha del servicio público y al factor de reincidencia. Si<br /> la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se<br /> indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no<br /> proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los<br /> treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán<br /> las sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la<br /> Nación. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes<br /> hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;<br /> c) Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del<br /> infractor y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas;<br /> d) Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de<br /> servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los<br /> infractores de trabajar en empresas similares hasta por diez años;<br /> e) Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los<br /> contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales<br /> contratos lo permita o la cancelación de licencias así como la aplicación<br /> de las sanciones y multas previstas pertinentes;<br /> f) Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios<br /> públicos hasta por diez años;<br /> g) Toma de posesión en una empresa de servicios públicos o la suspensión<br /> temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las<br /> sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a<br /> terceros.<br /> Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el<br /> análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en<br /> criterios de responsabilidad objetiva.<br /> ARTÍCULO 44. El régimen tarifario para usuarios finales regulados de una<br /> misma empresa estará orientado por los criterios de eficiencia económica,<br /> suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad y redistribución del<br /> ingreso, simplicidad y transparencia.<br /> Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará<br /> que éstas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado<br /> competitivo, garantizándose una asignación eficiente de recursos en la<br /> economía, manteniendo a la vez el principio de solidaridad y redistribución<br /> del ingreso mediante la estratificación de las tarifas.<br /> Por suficiencia financiera se entiende que las empresas eficientes tendrán<br /> garantizada la recuperación de sus costos de inversión y sus gastos de<br /> administración, operación y mantenimiento, con el valor de las ventas de<br /> electricidad y el monto de los subsidios que reciban en compensación por<br /> atender a usuarios residenciales de menores ingresos.<br /> Por neutralidad se entiende que usuarios residenciales de la misma<br /> condición socioeconómica o usuarios no residenciales del servicio de<br /> electricidad, según niveles de voltaje, se les dará el mismo tratamiento de<br /> tarifas y se le aplicarán las mismas contribuciones o subsidios.<br /> En virtud del principio de neutralidad, no pueden existir diferencias<br /> tarifarias para el sector residencial de estratos I, II y III, entre<br /> regiones, ni entre empresas que desarrollen actividades relacionadas con la<br /> prestación del servicio eléctrico, para lo cual la Comisión de Regulación<br /> de Energía y Gas definirá el período de transición y la estrategia de<br /> ajuste correspondiente.<br /> En virtud del principio de solidaridad y redistribución del ingreso, las<br /> autoridades competentes al fijar el régimen tarifario tendrán en cuenta el<br /> mandato consagrado en el artículo 6o, inciso 7o de esta Ley.<br /> Por simplicidad se entiende que las tarifas serán diseñadas de tal manera<br /> que se facilite su comprensión, aplicación y control.<br /> Por transparencia se entiende que el régimen tarifario será explícito y<br /> público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio y<br /> para los usuarios.<br /> Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la<br /> comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las<br /> medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto<br /> a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las<br /> tarifas.<br /> ARTÍCULO 45. Los costos de distribución que servirán de base para la<br /> definición de tarifas a los usuarios regulados del servicio de<br /> electricidad, por parte de la Comisión de Regulación de Energía y Gas<br /> tendrán en cuenta empresas eficientes de referencia según áreas de<br /> distribución comparables, teniendo en cuenta las características propias de<br /> la región, tomarán en cuenta los costos de inversión de las redes de<br /> distribución, incluido el costo de oportunidad de capital y los costos de<br /> administración, operación y mantenimiento por unidad de potencia máxima<br /> suministrada. Además, tendrán en cuenta niveles de pérdidas de energía y<br /> potencia característicos de empresas eficientes comparables.<br /> ARTÍCULO 46. La Comisión de Regulación de Energía y Gas tendrá en cuenta<br /> los siguientes componentes en la estructura de tarifas:<br /> a) Una tarifa por unidad de consumo de energía;<br /> b) Una tarifa por unidad de potencia, utilizada en las horas de máxima<br /> demanda;<br /> c) Un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en<br /> garantizar la disponibilidad del servicio para el usuario,<br /> independientemente del nivel de consumo;<br /> d) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de la conexión cada vez que<br /> el usuario se conecte al servicio de electricidad.<br /> PARÁGRAFO 1o. Para el cálculo de cada componente se tendrán en cuenta los<br /> costos y cargos establecidos por la Comisión de Regulación de Energía y<br /> Gas.<br /> PARÁGRAFO 2o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá diseñar y<br /> hacer públicas diversas opciones tarifarias.<br /> ARTÍCULO 47. En concordancia con lo establecido en el literal h) del<br /> artículo 23 y en el artículo 6o de la presente Ley, aplíquense los factores<br /> para establecer el monto de los recursos que los usuarios residenciales de<br /> estratos altos y los usuarios no residenciales deben hacer aportes que no<br /> excederán del 20% del costo de prestación del servicio para subsidiar los<br /> consumos de subsistencia de los usuarios residenciales de menores ingresos.<br /> El faltante de los dineros para pagar la totalidad de los subsidios será<br /> cubierto con recursos del presupuesto nacional, de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual el<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá las apropiaciones<br /> correspondientes en el presupuesto general de la Nación.<br /> El valor de los aportes para cada sector de consumo será definido<br /> anualmente por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.<br /> Los subsidios se pagarán a las empresas distribuidoras y cubrirán no menos<br /> del 90%, de la energía equivalente efectivamente entregada hasta el consumo<br /> de subsistencia a aquellos usuarios que por su condición económica y social<br /> tengan derecho a dicho subsidio según lo establecido por la ley.<br /> Los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de<br /> energía no reguladas deberán también pagar la contribución.<br /> Autorízase al Gobierno Nacional para que en concordancia con lo estatuido<br /> en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establezca el mecanismo<br /> especial a través del cual se definirán los factores y se manejarán y<br /> asignarán los recursos provenientes de los aportes.<br /> Las empresas de electricidad recaudarán las sumas correspondientes a estos<br /> factores en las facturas de cobro por ventas de electricidad, estableciendo<br /> claramente el monto de las mismas.<br /> Así mismo, en las facturas de los usuarios de menores ingresos establecerán<br /> el valor del subsidio otorgado. Las empresas recaudadoras consignarán el<br /> excedente dentro de los 30 días siguientes a su recaudo en la entidad o<br /> entidades que el Gobierno señale para tal fin.<br /> El subsidio neto que atiende el presupuesto nacional debe ser cancelado a<br /> las empresas beneficiarias dentro de los 60 días siguientes a su<br /> facturación.<br /> ARTÍCULO 48. El Gobierno Nacional asignará y apropiará los recursos<br /> suficientes en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Plan Nacional de<br /> Inversiones Públicas y en las leyes anuales del presupuesto de rentas y ley<br /> de apropiaciones, para adelantar programas de energización calificados como<br /> prioritarios, tanto en las zonas interconectadas como en zonas no<br /> interconectadas con el objeto de que en un período no mayor de veinte (20)<br /> años se alcancen niveles igualitarios de cobertura en todo el país, en<br /> concordancia con el principio de equidad de que trata el artículo 6o de la<br /> presente Ley.<br /> ARTÍCULO 49. La Nación, las demás entidades territoriales, las entidades<br /> descentralizadas de aquéllas y éstas, así como las entidades<br /> descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas u órganos que<br /> integran la estructura del Estado, en todos los órdenes y niveles,<br /> incorporarán en sus respectivos presupuestos apropiaciones suficientes para<br /> satisfacer las obligaciones económicas contraídas por el uso del servicio<br /> público de electricidad, las cuales se deberán cancelar en las fechas en<br /> que se hagan exigibles.<br /> Es deber del Contralor General de la República y de los contralores<br /> departamentales, y municipales, según el caso, cerciorarse de que los<br /> funcionarios que tienen la responsabilidad de preparar los proyectos de<br /> presupuesto, de ejecutar las apropiaciones y de cancelar las obligaciones<br /> incorporen y realicen los pagos derivados de ellas. A quienes no lo hagan,<br /> se les sancionará en la forma prevista en las normas vigentes, inclusive<br /> solicitando su destitución a la autoridad nominadora competente, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades civil y penal que puedan<br /> corresponderles.<br /> CAPÍTULO X.<br /> DE LA CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE.<br /> ARTÍCULO 50. Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente y<br /> prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, los agentes<br /> económicos que realicen algunas de las actividades de que trata la presente<br /> Ley, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia.<br /> ARTÍCULO 51. Las empresas públicas, privadas o mixtas, que emprendan<br /> proyectos susceptibles de producir deterioro ambiental tendrán la<br /> obligación de evitar, mitigar, reparar y compensar los efectos negativos<br /> sobre el ambiente natural y social generados en el desarrollo de sus<br /> funciones, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que<br /> señalen las autoridades competentes.<br /> ARTÍCULO 52. Las empresas públicas, privadas o mixtas que proyecten<br /> realizar o realicen obras de generación, interconexión, transmisión y<br /> distribución de electricidad, susceptibles de producir deterioro ambiental,<br /> están obligadas a obtener previamente la licencia ambiental de acuerdo con<br /> las normas que regulen la materia.<br /> PARÁGRAFO. Para obtener la licencia ambiental para ejecutar proyectos de<br /> generación e interconexión de electricidad se deben realizar los<br /> correspondientes estudios, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad<br /> competente e incluir en el presupuesto de la respectiva empresa las<br /> partidas correspondientes para ejecutar las medidas remediales previstas.<br /> ARTÍCULO 53. Durante la fase de estudio y como condición para ejecutar<br /> proyectos de generación e interconexión, las empresas propietarias de los<br /> proyectos deben informar a las comunidades afectadas, consultando con ellas<br /> primero, los impactos ambientales, segundo, las medidas previstas en el<br /> plan de acción ambiental y tercero, los mecanismos necesarios para<br /> involucrarlas en la implantación del plan de acción ambiental.<br /> ARTÍCULO 54. Los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de<br /> energía eléctrica, así como las personas jurídicas privadas que entreguen o<br /> repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía<br /> eléctrica que ellas produzcan, están obligados a cancelar la transferencia<br /> en los términos que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.<br /> Para la liquidación de esta transferencia, las ventas brutas se calcularán<br /> como la generación propia multiplicada por la tarifa que señale la Comisión<br /> de Regulación de Energía y Gas para el efecto.<br /> CAPÍTULO XI.<br /> DEL CONTRATO DE CONCESIÓN.<br /> ARTÍCULO 55. Mediante el contrato de concesión, la Nación, el departamento,<br /> el municipio o distrito competente podrán confiar en forma temporal la<br /> organización, prestación, mantenimiento y gestión de cualquiera de las<br /> actividades del servicio público de electricidad a una persona jurídica<br /> privada o pública o a una empresa mixta, la cual lo asume por su cuenta y<br /> riesgo, bajo la vigilancia y el control de la entidad concedente.<br /> La vigilancia y control del concedente no obsta para que el Ministerio de<br /> Minas y Energía, así como otros organismos estatales ejerzan sus facultades<br /> legales de regulación, fiscalización, control y vigilancia.<br /> El concesionario del servicio de electricidad deberá sujetarse a las<br /> disposiciones legales que le sean aplicables; y a lo dispuesto en el<br /> respectivo contrato de concesión.<br /> El concesionario deberá reunir las condiciones que requiera el respectivo<br /> servicio, de acuerdo con los reglamentos que expida el Ministerio de Minas<br /> y Energía. El otorgamiento de la concesión se hará mediante oferta pública<br /> a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas y económicas para el<br /> concedente y en beneficio de los usuarios.<br /> Lo anterior sin perjuicio de otras modalidades contractuales viables en<br /> concordancia con el artículo 10 de la presente Ley.<br /> ARTÍCULO 56. La Nación y las demás entidades territoriales en ejercicio de<br /> las competencias que con relación a las distintas actividades del sector<br /> eléctrico les asigna la ley, podrán celebrar contratos de concesión sólo en<br /> aquellos eventos en los cuales como resultado de la libre iniciativa de los<br /> distintos agentes económicos, en un contexto de competencia, no exista<br /> ninguna entidad dispuesta a asumir, en igualdad de condiciones, la<br /> prestación de estas actividades.<br /> ARTÍCULO 57. La competencia para otorgar contratos de concesión se asigna<br /> en la siguiente forma: a la Nación, los relacionados con la generación,<br /> interconexión y redes de transmisión entre regiones; a los departamentos,<br /> lo concerniente a las redes regionales de transmisión; y al municipio, lo<br /> atinente a la distribución de electricidad. Corresponderá a la Comisión de<br /> Regulación de Energía y Gas precisar el alcance de las competencias<br /> señaladas.<br /> ARTÍCULO 58. El contrato de concesión establecerá claramente las<br /> condiciones de prestación del servicio; la forma y condiciones de<br /> remuneración para el concesionario, que se definirán teniendo en cuenta el<br /> servicio concedido; la duración y prórroga; la obligatoriedad de prestar el<br /> servicio a quien lo solicite en el caso de la interconexión, transmisión y<br /> distribución; las condiciones de sustitución por parte del concedente para<br /> asegurar la continuidad y regularidad del servicio; las causales de<br /> terminación anticipada; las indemnizaciones; las causales para declarar la<br /> caducidad y los efectos de la misma; las sanciones por incumplimiento; la<br /> liquidación de bienes; las normas aplicables y en general, todos aquellos<br /> aspectos que permitan preservar los intereses de las partes, dentro de un<br /> sano equilibrio.<br /> ARTÍCULO 59. Podrán ser concesionarios, las sociedades privadas, nacionales<br /> o extranjeras, las cooperativas y demás organizaciones comunitarias<br /> constituidas legalmente y las entidades de carácter público.<br /> ARTÍCULO 60. La remuneración del contrato de concesión consiste en las<br /> tarifas o precios que los usuarios de los servicios pagan directamente a<br /> los concesionarios, las cuales son fijadas de acuerdo con las disposiciones<br /> establecidas en la presente Ley.<br /> Cuando por razones ajenas a la voluntad del concesionario, no se pudieren<br /> fijar las tarifas en niveles que permitan recuperar los costos económicos<br /> de prestación del servicio en condiciones óptimas de gestión, el concedente<br /> deberá reconocer la diferencia entre los valores correspondientes a la<br /> prestación con tales costos y los valores facturados con las tarifas que<br /> efectivamente se apliquen.<br /> ARTÍCULO 61. El concesionario deberá cumplir las órdenes e instrucciones<br /> que por razones de interés general imparta el concedente en cuanto a la<br /> forma y las condiciones en que el servicio se debe prestar, aunque<br /> impliquen modificaciones en los términos estipulados en el contrato. Si<br /> como consecuencia de las modificaciones se afectare el equilibrio económico-<br /> financiero del contrato, éste deberá ser restablecido de común acuerdo y de<br /> no ser posible, mediante arbitraje.<br /> ARTÍCULO 62. El término de duración del contrato de concesión será fijado,<br /> en cada caso, por la entidad concedente y no podrá exceder de treinta (30)<br /> años, contados desde la fecha fijada contractualmente o, a falta de ella,<br /> desde el momento de perfeccionamiento del contrato. Así mismo, el<br /> concesionario podrá solicitar su renovación hasta por veinte (20) años, con<br /> una anticipación no mayor de treinta y seis (36) meses ni menor de doce<br /> (12) meses al vencimiento del plazo del contrato. El concedente resolverá<br /> sobre el otorgamiento de la prórroga dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la petición, atendiendo a criterios técnicos, económicos,<br /> operativos y ambientales.<br /> ARTÍCULO 63. Con el fin de asegurar la continuidad, calidad y regularidad<br /> del servicio, el concedente podrá sustituir al concesionario en su<br /> prestación, realizándola por sí mismo o mediante terceros, en el evento en<br /> que se haya suspendido, o se tema razonablemente que se pueda suspender,<br /> previo concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.<br /> La sustitución deberá ser una medida temporal y cuando el concesionario se<br /> halle en condiciones de prestar nuevamente el servicio podrá ser<br /> restituido; en caso contrario, se decretará la terminación del contrato.<br /> ARTÍCULO 64. Cuando la entidad concedente dé por terminado, por razones de<br /> interés general, unilateral y anticipadamente el contrato de concesión,<br /> deberá compensar tanto por los perjuicios que le cause al concesionario por<br /> dicha terminación como por los beneficios razonables de que se le prive por<br /> el rescate de la misma.<br /> PARÁGRAFO. Cuando el contrato se termine en forma anticipada se procederá a<br /> realizar su liquidación conforme al procedimiento correspondiente<br /> establecido en la ley o en las normas que rija a la entidad concedente.<br /> ARTÍCULO 65. A la terminación de la concesión deben revertir a la entidad<br /> concedente todos los bienes señalados en el contrato para tal fin, mediante<br /> el reconocimiento y pago al concesionario del valor de salvamento de las<br /> instalaciones para los casos contemplados en los contratos respectivos,<br /> determinados por peritos designados, uno por cada una de las partes y un<br /> tercero de común acuerdo entre los dos anteriores.<br /> Si una de las partes no acepta el dictamen pericial, la situación se<br /> resolverá mediante un Tribunal de Arbitramento que emita fallo en derecho.<br /> Su integración y funcionamiento se hará conforme a las normas vigentes en<br /> la ley de Contratación Pública.<br /> CAPÍTULO XII.<br /> DEL AHORRO, CONSERVACIÓN Y USO EFICIENTE DE LA ENERGIA.<br /> ARTÍCULO 66. El ahorro de la energía, así como su conservación y uso<br /> eficiente, es uno de los objetivos prioritarios en el desarrollo de las<br /> actividades del sector eléctrico.<br /> ARTÍCULO 67. Créase la División de Ahorro, conservación y uso eficiente de<br /> la energía, como dependencia del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías<br /> Alternativas INEA-, que tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Establecer metas de ahorro, conservación y uso eficiente de energía, que<br /> sean realizables económicamente;<br /> b) Promover la formulación y ejecución de programas que propendan por el<br /> uso eficiente de la energía;<br /> c) Recomendar como parte del Plan Energético Nacional, un programa de<br /> ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;<br /> d) Evaluar periódicamente el desarrollo de los programas que se emprendan<br /> tanto a nivel nacional como por las empresas generadoras, transmisoras y<br /> distribuidoras;<br /> e) Adoptar normas técnicas para la fabricación de equipos consumidores de<br /> energía y para la construcción de inmuebles, que propendan por el ahorro,<br /> conservación y uso eficiente de la energía;<br /> f) Establecer y fomentar los programas de ahorro, conservación y uso<br /> eficiente de la energía;<br /> g) Dirigir y coordinar las campañas educativas relacionadas con su<br /> objetivo;<br /> h) Ejercer el control y seguimiento de los programas relacionados con su<br /> objetivo;<br /> i) Definir los mecanismos e incentivos para cumplir con los programas de<br /> ahorro, conservación y uso eficiente de la energía;<br /> j) Promover programas de recuperación y restitución de redes, tendientes a<br /> minimizar las pérdidas técnicas en transmisión y distribución.<br /> El INEA deberá adecuar su estructura orgánica y planta de personal para el<br /> cumplimiento de las funciones asignadas, en un plazo de seis meses,<br /> contados a partir de la sanción de la presente Ley.<br /> PARÁGRAFO. La División de ahorro, conservación y uso eficiente de la<br /> energía contará con el personal técnico y administrativo necesario para el<br /> cumplimiento de sus funciones.<br /> ARTÍCULO 68. Los proyectos relacionados con las actividades propias del<br /> sector, generación, transmisión, distribución y comercialización, tendrán<br /> en cuenta como criterio de factibilidad el ahorro, conservación y uso<br /> eficiente de la energía.<br /> CAPÍTULO XIII.<br /> DISPOSICIONES FINALES.<br /> ARTÍCULO 69. Créase la Empresa Eléctrica del Oriente, entidad que tendrá el<br /> carácter de sociedad de economía mixta, vinculada al Ministerio de Minas y<br /> Energía, con participación de las electrificadoras de Boyacá, Norte de<br /> Santander, Santander y Arauca, así como por las demás entidades públicas y<br /> privadas que concurran a su creación y cuyo objeto será la generación de<br /> energía eléctrica.<br /> PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional procederá a organizar esta empresa en el<br /> término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.<br /> ARTÍCULO 70. El Gobierno Nacional presentará a consideración del Congreso<br /> de la República, cuando las características y condiciones de otras regiones<br /> así lo aconsejen, el proyecto de creación de otras empresas regionales para<br /> la prestación del servicio de generación, transmisión o distribución de<br /> energía eléctrica vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, que deberán<br /> tener el carácter de Sociedades de Economía Mixta con participación<br /> accionaria de las Empresas Electrificadoras del orden regional y nacional<br /> ubicadas en las zonas que se reestructuren.<br /> ARTÍCULO 71. En cumplimiento de los artículos 365 y 368 de la Constitución<br /> Nacional, el Gobierno Nacional por conducto del Instituto Colombiano de<br /> Energía Eléctrica, ICEL, en su calidad de Empresa Industrial y Comercial<br /> del Estado, se encargará de ejecutar directamente o a través de terceros,<br /> las actividades relacionadas con la generación, transmisión y distribución<br /> de energía eléctrica en zonas no interconectadas del país que no estén<br /> asignadas a otras entidades del sector eléctrico. Para el cumplimiento de<br /> esta función deberá promover las inversiones en forma eficiente, con<br /> recursos propios, del presupuesto nacional y aquellos adicionales asignados<br /> por la ley.<br /> PARÁGRAFO 1o. En caso de que en las zonas no interconectadas haya<br /> discrepancias entre ICEL y las entidades del sector eléctrico que operan en<br /> esa área, en relación con el servicio de energía para una área específica,<br /> le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, definir esta<br /> situación.<br /> PARÁGRAFO 2o. Autorízase al Gobierno Nacional para que dentro del término<br /> de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley,<br /> reestructure y adecue los estatutos del Instituto Colombiano de Energía<br /> Eléctrica, en consonancia con lo dispuesto en el presente artículo.<br /> PARÁGRAFO 3o. Dentro de un término no superior a seis (6) meses, contados a<br /> partir de la vigencia de la presente Ley, el Gobierno nacional a través del<br /> ICEL, deberá formular un Plan Nacional de Energización en zonas no<br /> interconectadas, el cual incluirá prioritariamente programas de sustitución<br /> de generación eléctrica de combustibles fósiles por sistemas alternativos<br /> de energía, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la<br /> presente Ley.<br /> PARÁGRAFO 4o. El Gobierno Nacional impulsará la construcción, montaje,<br /> rehabilitación y puesta en operación de pequeñas centrales hidroeléctricas<br /> que estén priorizadas por el Ministerio de Minas y Energía.<br /> ARTÍCULO 72. Autorízase al Gobierno Nacional, al Instituto Colombiano de<br /> Energía Eléctrica ICEL y a Interconexión Eléctrica S.A., o a la Empresa que<br /> la suceda en sus derechos y obligaciones para enajenar por un valor que<br /> preserve los intereses económicos de la Nación, en favor de las empresas<br /> oficiales cuyo objeto sea la generación, transmisión y distribución de<br /> electricidad existente a la vigencia de esta Ley y de las empresas<br /> eléctricas regionales que se organicen, los activos de generación que<br /> posea, así como su participación en proyectos de generación de electricidad<br /> compartidos.<br /> ARTÍCULO 73. Autorízase al Gobierno Nacional para enajenar por un valor que<br /> preserve los intereses económicos de la Nación, los activos de generación y<br /> las redes regionales o interregionales de transmisión de electricidad de<br /> propiedad de la Nación ubicados en las regiones donde hayan de constituirse<br /> las empresas eléctricas regionales, preferencialmente en favor de estas<br /> mismas entidades, de conformidad con la ley.<br /> ARTÍCULO 74. Las empresas que se constituyan con posterioridad a la<br /> vigencia de esta Ley con el objeto de prestar el servicio público de<br /> electricidad y que hagan parte del sistema interconectado nacional no<br /> podrán tener más de una de las actividades relacionadas con el mismo con<br /> excepción de la comercialización que puede realizarse en forma combinada<br /> con una de las actividades de generación y distribución.<br /> ARTÍCULO 75. De conformidad con el artículo 189, ordinal 16, de la<br /> Constitución Política, y con el propósito de garantizar el adecuado<br /> desarrollo de la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional para que en<br /> el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la<br /> presente Ley, transforme en sociedades de economía mixta las entidades<br /> descentralizadas del orden nacional, cuyo objeto sea realizar una o varias<br /> de las actividades relacionadas con el servicio de energía eléctrica.<br /> La Nación podrá aportar como capital a estas empresas, los activos que haya<br /> recibido dentro de los procesos de saneamiento financiero, así como el<br /> producido por la enajenación de los mismos.<br /> En el caso de las entidades descentralizadas del orden territorial, las<br /> autoridades regionales y locales competentes ordenarán dicha transformación<br /> cuando una más eficiente y económica prestación del servicio así lo<br /> aconsejen.<br /> PARÁGRAFO. En aquellas sociedades en las cuales la participación pública<br /> sea superior al 95%, no se aplicará el numeral 3o. del artículo 457 del<br /> Código de Comercio.<br /> ARTÍCULO 76. Los actos y los contratos, salvo los que se refieren a<br /> contratos de empréstito, celebrados por las sociedades por acciones en las<br /> cuales las entidades oficiales tengan participación en su capital social,<br /> sin atención a la cuantía que dicha participación represente, se regirán<br /> por las normas del derecho privado.<br /> ARTÍCULO 77. Cuando el Estado decida enajenar su participación accionaria<br /> en las entidades descentralizadas que presten el servicio de energía<br /> eléctrica en cualquiera de sus etapas, adscritas o vinculadas al Ministerio<br /> de Minas y Energía, la ofrecerá preferencialmente a los trabajadores<br /> activos y pensionados de la respectiva entidad, cooperativas, sindicatos y<br /> otras organizaciones solidarias o de trabajadores.<br /> ARTÍCULO 78. El Consejo de Ministros, con base en un concepto técnico-<br /> financiero detallado en función de la rentabilidad de la entidad y del<br /> valor comercial de sus activos y pasivos, determinará el precio mínimo, al<br /> cual deben venderse las acciones que se ofrecerán a las personas señaladas<br /> en el artículo anterior.<br /> PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de<br /> financiación para que las personas mencionadas en la disposición anterior<br /> puedan adquirir las acciones en venta.<br /> ARTÍCULO 79. Autorízase al Gobierno nacional y a las entidades<br /> descentralizadas para constituir sociedades o hacer aportes de capital a<br /> sociedades vinculadas al sector eléctrico. Para tales efectos, la Nación<br /> podrá aportar como capital los activos que haya recibido dentro de los<br /> procesos de saneamiento financiero o capitalización de entidades del sector<br /> eléctrico, así como el producido por la enajenación de los mismos, que no<br /> hayan sido aportados a las empresas a las que se refiere el artículo 72 de<br /> esta Ley.<br /> ARTÍCULO 80. A la entrada en vigencia de esta Ley, las empresas que están<br /> prestando el servicio de distribución de electricidad continuarán<br /> haciéndolo en los mismos términos y condiciones dispuestos para el contrato<br /> de concesión.<br /> ARTÍCULO 81. La Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptará los<br /> criterios para establecer las transacciones de electricidad entre las<br /> empresas eléctricas y los usuarios no regulados durante el período de<br /> transición hacia un mercado libre, según lo establecido en el artículo 42<br /> de la presente Ley. El término de transición será de tres años.<br /> ARTÍCULO 82. El desmonte de los valores cobrados por encima de los costos a<br /> la entrada en vigencia de esta Ley, se hará de manera gradual y de forma<br /> concomitante con el establecimiento y pago efectivo de la compensación<br /> tarifaria correspondiente.<br /> La Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá para cada empresa el<br /> programa de transición correspondiente; su aplicación estará condicionada<br /> al ingreso de los subsidios externos en un monto igual a los valores<br /> cobrados en exceso, siempre y cuando éstos no se originen en ineficiencias<br /> de gestión. Su determinación se hará mediante la comparación de los costos<br /> reales con la estructura óptima de costos de prestación del servicio.<br /> ARTÍCULO 83. En la interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en<br /> cuenta los mandatos constitucionales, los principios, fines y disposiciones<br /> establecidas en la ley, los principios generales del derecho, los<br /> postulados que rigen la función administrativa y las normas que regulan la<br /> conducta de los servidores públicos.<br /> ARTÍCULO 84. De conformidad con lo que disponga el Estatuto de Contratación<br /> Administrativa, las entidades del sector no exigirán a los oferentes de<br /> bienes y servicios de origen nacional requisitos y condiciones distintos a<br /> los requeridos a los oferentes de bienes y servicios extranjeros. Si el<br /> Gobierno Nacional lo considera conveniente, cuando se trate de la ejecución<br /> de proyectos de inversión en el sector energético se dispondrá la<br /> desagregación tecnológica.<br /> ARTÍCULO 85. Las decisiones de inversión en generación, interconexión,<br /> transmisión y distribución de energía eléctrica, constituyen<br /> responsabilidad de aquéllos que las acometan, quienes asumen en su<br /> integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los<br /> proyectos.<br /> ARTÍCULO 86. Todas las Empresas oficiales del orden nacional, departamental<br /> y, municipal para efectos de tramitación de empréstitos externos o aquellos<br /> provenientes del Ministerio de Hacienda, Findeter, Fonade, FEN y demás<br /> organismos oficiales de financiación, deberán presentar el correspondiente<br /> paz y salvo eléctrico.<br /> ARTÍCULO 87. El Gobierno Nacional creará las condiciones a través del<br /> Ministerio de Minas y Energía, los entes del estado, las Universidades y la<br /> empresa privada, para la investigación, desarrollo y aprovechamiento de<br /> pequeñas centrales hidroeléctricas y otras fuentes alternas de energía.<br /> ARTÍCULO 88. Cuando el país se vea abocado a ejecutar un racionamiento de<br /> energía eléctrica, ya sea por limitaciones técnicas o catástrofe natural<br /> este se llevará a cabo siguiendo los lineamientos trazados por el estatuto<br /> de racionamiento que con tal fin establecerá la Comisión de Regulación de<br /> Energía y Gas. Este estatuto debe estar inspirado en los principios de<br /> solidaridad y equidad para que todas las regiones atendidas por el sistema<br /> interconectado nacional participen en la distribución nacional del déficit<br /> energético.<br /> ARTÍCULO 89. Autorízase al Presidente de la República para que, dentro de<br /> los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley, proceda a dictar<br /> las normas necesarias para reformar la estructura administrativa del<br /> Ministerio de Minas y Energía para adecuarla a las disposiciones contenidas<br /> en la presente Ley.<br /> En desarrollo de estas atribuciones, podrá suprimir, organizar, modificar,<br /> redistribuir, fusionar o crear las dependencias internas, asignarles sus<br /> funciones y reestructurar la planta de personal.<br /> ARTÍCULO 90. La Nación podrá capitalizar directa o indirectamente a la<br /> Empresa Multipropósito de Urrá S.A. Dentro de la capitalización se podrán<br /> incluir los aportes que se efectúen o se hayan efectuado por parte de la<br /> Nación. La capitalización se llevará a cabo mediante la adquisición de<br /> acciones de la Empresa Multipropósito de Urrá S.A., por su valor nominal de<br /> mil pesos ($1.000.00).<br /> ARTÍCULO 91. Facúltese al Presidente de la República por el término de seis<br /> (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para<br /> reestructurar la Electrificadora de San Andrés y Providencia.<br /> PARÁGRAFO. Créase una Comisión Asesora integrada para tal efecto por el<br /> Ministro de Minas y Energía, el Gobernador del Departamento, el Alcalde del<br /> Municipio de San Andrés, dos representantes de los usuarios y dos<br /> representantes del sector privado de las islas.<br /> ARTÍCULO 92. El Ministerio de Minas y Energía participará del Sistema<br /> Nacional de Cofinanciación en la ejecución de los planes y proyectos que se<br /> relacionan directamente con la electrificación de las entidades<br /> territoriales y hará parte integrante de la Junta Directiva del Fondo de<br /> Cofinanciación para la Inversión Rural, DRI.<br /> PARÁGRAFO. Las entidades del sector eléctrico participarán en forma directa<br /> en la ejecución de los proyectos relacionados con la electrificación de las<br /> entidades territoriales.<br /> ARTÍCULO 93. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, podrá establecer<br /> subsidios hasta por un 50% del costo del consumo de energía eléctrica para<br /> bombeo en acueductos públicos, en los municipios de las categorías Sexta,<br /> Quinta y Cuarta definidas en el artículo 6o. de la Ley 136 de 1994.<br /> ARTÍCULO 94. Las apropiaciones presupuestales asignadas a la Unidad de<br /> Planeación Minero Energética y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas<br /> para la vigencia fiscal de 1994, se seguirán ejecutando por la Unidad de<br /> Planeación Minero Energética y la Comisión de Regulación de Energía y Gas<br /> de que tratan los artículos 13 y 21 de la presente Ley. Estas dependencias<br /> asumirán todas las obligaciones contraídas con cargo a dichos recursos<br /> presupuestales, así como las obligaciones legales.<br /> PARÁGRAFO. Los funcionarios que se encuentren vinculados a las plantas de<br /> personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y de la Unidad de<br /> Planeación Minero Energética continuarán en el ejercicio de sus funciones<br /> hasta tanto el Gobierno Nacional adopte la estructura interna y la planta<br /> de personal de los nuevos organismos de regulación y planeación del<br /> Ministerio de Minas y Energía.<br /> ARTÍCULO 95. Nómbrase una Comisión de Seguimiento al desarrollo de esta Ley<br /> conformada por tres (3) Senadores y tres (3) Representantes de las<br /> Comisiones Quintas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara<br /> de Representantes.<br /> ARTÍCULO 96. Para efecto de las excepciones que consagra el artículo<br /> referente a "Concordancias y derogaciones" de la Ley sobre el Régimen de<br /> los Servicios Públicos Domiciliarios en todo lo referente a energía<br /> eléctrica, en el caso específico que sean contrarias, se aplicará<br /> preferentemente esta Ley especial.<br /> ARTÍCULO 97. La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, las Leyes 113<br /> de 1928, 109 de 1936, 126 de 1938, con exclusión de los artículos 17 y 18 y<br /> el artículo 12 de la Ley 19 de 1990.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 11 de julio de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> GUIDO NULE AMÍN