Ley 144 De 1994
(julio 13)
DIARIO OFICIAL NO. 41.449, DE 19 DE JULIO DE 1994. PAG. 1
por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de
los congresistas.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en
única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de
los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara
correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en
la Constitución y la ley, en especial la Ley 5a. de 1992 en sus artículos
292 y 298.
Parágrafo. Por Consejo de Estado en pleno se entiende la reunión donde
tienen derecho a participar los miembros de las diferentes Salas que lo
componen, esto es, la de lo Contencioso Administrativo y la de Consulta y
Servicio Civil, conforme a lo establecido en el artículo 298 de la Ley 5a.
de 1992.
Artículo segundo. El Consejo de Estado dispondrá de un plazo no mayor de
veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación
de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para sentenciar
el proceso.
Artículo tercero. Cuando la solicitud sea formulada por la Mesa Directiva
de la Cámara a la cual pertenezca el Congresista, ésta deberá ser enviada
al Consejo de Estado en pleno, dentro de los dos (2) días siguientes a la
decisión adoptada por dicha Cámara, junto con toda la documentación
correspondiente.
Artículo cuarto. Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de
Estado por un ciudadano común, ésta deberá formularse por escrito y
contener, al menos:
a) Nombres y apellidos, identificación y domicilio de quien la formula;
b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización
Electoral Nacional;
c) Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la
investidura y su debida explicación;
d) La solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso;
e) Dirección del lugar en donde el solicitante recibirá las notificaciones
a que haya lugar.
Parágrafo. No será necesario formular la solicitud a través de apoderados.
Artículo quinto. Cuando la causal invocada sea la indebida destinación de
dineros públicos o la de tráfico de influencias debidamente comprobado o la
de haber sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena
privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; también
se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia condenatoria
debidamente ejecutoriada y de que ésta se encuentra vigente y no extinguida
judicialmente.
Parágrafo. Cuando la causal invocada sea la de celebrar contrato, por
interpuesta persona, con entidades públicas o ante las personas que
administren tributos, se deberá acompañar copia auténtica de la sentencia
debidamente ejecutoriada que así lo declare.
Cualquier ciudadano o el Ministerio Público podrán demandar ante el
Tribunal Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el domicilio
de la entidad pública o de las personas que administren tributos, para que
mediante el trámite del proceso ordinario se declare que el Congresista
celebró contrato con ellas por interpuesta persona.
Artículo sexto. La solicitud deberá ser presentada personalmente por su
signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. El
solicitante que se halle en lugar distinto podrá remitirla, previa
presentación personal ante Juez y Notario, caso en el cual se considerará
presentado cuando se reciba en el Despacho Judicial de destino.
Artículo séptimo. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida
por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su
recibo, y designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o
no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su
reparto. En el mismo término notificará al Congresista de la decisión
respectiva.
El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los
requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a
quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días
siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El
incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes.
Artículo octavo. Admitida la solicitud, en la misma providencia se ordenará
la notificación personal al Congresista, con la cual se dará iniciación al
proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio
Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se
surtirán al día siguiente al de la expedición del auto que las decrete.
Artículo noveno. El Congresista dispondrá de los tres (3) días siguientes,
contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por
escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las
que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente.
Artículo décimo. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará
las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días
hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora
para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días
siguientes.
Artículo once. A la audiencia pública asistirá el Consejo de Estado en
pleno y será presidida por el Magistrado ponente.
Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El
solicitante o su apoderado, el agente del Ministerio Público y el
Congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el
tiempo para las intervenciones.
Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito.
Artículo doce. Realizada la audiencia, el Magistrado ponente, deberá
registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes y citará al Consejo de Estado en pleno para estudiar y discutir
la ponencia presentada. La decisión se tomará por mayoría de votos de los
miembros que la integran.
Artículo trece. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva
de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio
de Gobierno para lo de su cargo. Cuando el Consejo de Estado advierta la
posible comisión de hechos punibles por parte del Congresista, o temeridad
o mala fe en la acusación, la sentencia ordenará que se compulsen copias de
toda la actuación a las autoridades competentes para las investigaciones y
sanciones correspondientes.
Artículo catorce. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos
éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado
la práctica de pruebas.
Artículo quince. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura
de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron
de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el
Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos
de cosa juzgada.
Artículo dieciséis. Conflicto de intereses. Definición: Los Congresistas
que dentro del año inmediatamente anterior a su elección hayan prestado
servicios remunerados a gremios o personas de derecho privado sobre cuyos
intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al
estudio del Congreso, deberán comunicarlo por escrito a la Mesa Directiva
de la respectiva Corporación para que, decida si los Congresistas aludidos
deben abstenerse de participar en el trámite y votación de dichos actos.
Artículo diecisiete. Recurso extraordinario especial de revisión. Son
susceptibles del Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto
dentro de los cinco (5) años siguientes a su ejecutoria las sentencias
mediante las cuales haya sido levantada la investidura de un Parlamentario,
por las causales establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso
Administrativo, y por las siguientes:
a) Falta del debido proceso;
b) Violación del derecho de defensa;
c) No haberse agotado el procedimiento interno en la respectiva Corporación
y proferido las declaraciones de ambas Cámaras conforme al trámite
establecido en el Reglamento del Congreso contenido en la Ley 5a. del 17 de
junio de 1992.
Artículo dieciocho. Para los efectos del numeral 1 del artículo 180
Constitución Nacional, se entenderá que el Congresista debe estar
realizando, simultáneamente con las de Parlamentario, funciones inherentes
a las del cargo o empleo público o privado.
Artículo diecinueve. Esta Ley deroga y modifica las disposiciones legales
anteriores y rige desde la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese, julio 13 de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz.