Ley 145 De 1994
(julio 13)
DIARIO OFICIAL NO. 41.444, DE 15 DE JULIO DE 1994. PAG. 1
Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe",
suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el
24 de julio de 1992.
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL
DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMÉRlCA
LATINA Y EL CARIBE
Naciones Unidas 1992
Las Altas Partes Contratantes:
Convocadas en la ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la Segunda
Cumbre de los Estados Ibero-americanos el 23 y 24 de julio de 1992;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos,
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
Considerando las normas internacionales enunciadas en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales,
adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989;
Adoptan, en presencia de representantes de pueblos indígenas de la región,
el siguiente Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe:
ARTÍCULO 1o. OBJETO Y FUNCIONES.
1.1 Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es
el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de
autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la
América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas".
Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos indígenas
que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y
que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de
ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse
un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las
disposiciones del presente Convenio Constitutivo.
La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse
en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los
derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional.
1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el
párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes
funciones básicas:
a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en la
formulación de políticas de desarrollo, operaciones de asistencia técnica,
programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con la
participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de
otros Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos pueblos
indígenas;
b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y programas
prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando que
contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos
pueblos;
c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar
el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la formación de
recursos humanos y de información y así mismo la investigación de los
Pueblos Indígenas y sus organizaciones.
ARTÍCULO 2o. MIEMBROS Y RECURSOS.
2.1 Miembros. Serán miembros del Fondo Indígena los Estados que depositen
en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el
instrumento de ratificación, de acuerdo con sus requisitos constitucionales
internos y de conformidad con el párrafo 14.1 del artículo 14 de este
Convenio.
2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las Contribuciones
de los Estados Miembros, aportes de otros Estados, organismos
multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o privado,
donantes institucionales y los ingresos netos generados por las actividades
e inversiones del Fondo Indígena.
2.3 Instrumentos de contribución. Los instrumentos de Contribución serán
protocolos firmados por cada Estado Miembro para establecer sus respectivos
compromisos de aportar al Fondo indígena recursos para la conformación del
patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4. Otros aportes se
regirán por lo establecido en el artículo 5o. de este Convenio.
2.4 Naturaleza de las contribuciones. Las Contribuciones al Fondo Indígena
podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia técnica y en
especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la Asamblea General.
Los aportes en moneda local deberán sujetarse a condiciones de
mantenimiento de valor y tasa de cambio.
ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.
3.1 Organos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la Asamblea
General y el Consejo Directivo.
3.2 Asamblea General.
a) Composición. La Asamblea General estará compuesta por:
(i) un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los Estados
Miembros, y
(ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región
miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno luego de
consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese Estado.
b) Decisiones.
(i) las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos
afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo
Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los
representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos
afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas.
(ii) en asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países, se
requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados.
c) Reglamento. La Asamblea General dictará su reglamento y otros que
considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena.
d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a ellas:
(i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las medidas
que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
(ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes,
proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena;
(iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las estipulaciones de
este Convenio y las reglas que establezca la Asamblea General;
(iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de gestión
periódicos de los recursos del Fondo Indígena;
(v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el párrafo
3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para el
funcionamiento del Fondo Indígena;
(vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena y
nombrar al Secretario Técnico;
(vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean
Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas, cooperar con o
participar en el Fondo Indígena;
(viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo y
someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando corresponda;
(ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar liquidadores.
e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año
y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por propia iniciativa o
a solicitud del Consejo Directivo, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el reglamento de la Asamblea General.
3.3 Consejo Directivo.
a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve miembros
elegidos por la Asamblea General, que representen en partes iguales a los
Gobiernos de los Estados de la región. Miembros del Fondo Indígena, a los
Pueblos Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los Gobiernos de los
otros Estados Miembros. El mandato de los miembros del Consejo Directivo
será de dos años debiendo procurarse su alternabilidad.
b) Decisiones.
(i) las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos
afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo
Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los
representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos
afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas;
(ii) las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un determinado
país requerirán además, para su validez, la aprobación del Gobierno del
Estado de que se trate y del Pueblo Indígena beneficiario, a través de los
mecanismos más apropiados.
c) Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y orientaciones
aprobados por la Asamblea General, son funciones del Consejo Directivo:
(i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas complementarios
para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena, incluyendo el
reglamento del Consejo;
(ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los mecanismos
de voto establecidos en el numeral 3.3 (b);
(iii) adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este
Convenio y de las decisiones de la Asamblea General;
(iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo Indígena
y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea General;
(v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la contratación
de créditos;
(vi) elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de
programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión periódicos de
los recursos del Fondo Indígena;
(vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para recibir el
apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y reglamentos;
(viii) gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario para la
preparación de los proyectos y programas;
(ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los Estados
Miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y beneficiarios;
(x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario Técnico
del Fondo Indígena;
(xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena hasta que
la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la situación y tomar
las medidas pertinentes;
(xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y las
funciones que le asigne la Asamblea General.
d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces al
año, en los meses de abril, agosto y diciembre y extraordinariamente,
cuando lo considere necesario.
ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACIÓN.
4.1 Estructura técnica y administrativa.
a) La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y establecerán
la estructura de gestión técnica y administrativa del Fondo Indígena, de
acuerdo a los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c) (iv) y (x). Esta estructura,
en adelante denominada Secretariado Técnico, estará integrada por personal
altamente calificado en términos de formación profesional y experiencia y
no excederá de diez personas, seis profesionales y cuatro administrativos.
Los requerimientos adicionales de personal para sus proyectos podrán
resolverse mediante la contratación de personal temporal;
b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o
modificar la composición del Secretariado Técnico;
c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un Secretario
Técnico designado de conformidad con las disposiciones mencionadas en el
párrafo (a) precedente.
4.2 Contratos de administración. La Asamblea General podrá autorizar la
firma de contratos de administración con entidades que cuenten con los
recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión técnica,
financiera y administrativa de los recursos y actividades del Fondo
Indígena.
ARTÍCULO 5o. ENTIDADES COOPERANTES.
5.1 Cooperación con entidades que no sean miembros del Fondo Indígena. El
Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados por la Asamblea
General, que permitan a Estados que no sean Miembros, así como a
organizaciones locales, nacionales e internacionales, públicas y privadas,
contribuir al patrimonio del Fondo Indígena, participar en sus actividades,
o ambos.
ARTÍCULO 6o. OPERACIONES Y ACTIVIDADES.
6.1 Organización de las operaciones. El Fondo Indígena organizará sus
operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y proyectos,
para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos y financieros
y la programación por medio de gestiones periódicas de recursos, que
permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del Fondo Indígena.
6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo Indígena
beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de los
Estados de América Latina y del Caribe que sean Miembros del Fondo Indígena
o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo para permitir la
participación de los Pueblos Indígenas de su país en las actividades del
mismo, de conformidad con el artículo 5o.
6.3 Criterios de elegibilidad y prioridad. La Asamblea General adoptará
criterios específicos que permitan, en forma interdependiente y tomando en
cuenta la diversidad de los beneficiarios, determinar la elegibilidad de
los solicitantes y beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y
establecer la prioridad de los programas y proyectos.
6.4 Condiciones de financiamiento.
a) Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de los
eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la Asamblea General
establecerá parámetros flexibles a ser utilizados por el Consejo Directivo
para determinar las modalidades de financiamiento y establecer las
condiciones de ejecución para cada programa y proyecto, en consulta con los
interesados;
b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena concederá
recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras modalidades
apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.
ARTÍCULO 7o. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO.
7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará
periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto según
los criterios y medios que considere adecuados.
7.2 Evaluación de los programas y proyectos. El desarrollo de los programas
y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se tomarán en cuenta
especialmente las solicitudes que al efecto eleven los beneficiarios de
tales programas y proyectos.
ARTÍCULO 8o. RETIRO DE MIEMBROS.
8.1 Derecho de retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del Fondo
Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo
Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de las Naciones
Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un año a partir de
la fecha en que se haya recibido dicha notificación.
8.2 Liquidación de cuentas.
a) Las contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no serán
devueltas en casos de retiro del Estado Miembro;
b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena continuará
siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo Indígena y las
obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación de su
membresía.
ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE OPERACIONES.
9.1 Terminación de operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus
operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará
liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos en
forma proporcional entre sus miembros.
ARTÍCULO 10. PERSONERÍA JURÍDICA.
10.1 Situación jurídica.
a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para:
(i) celebrar contratos;
(ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;
(iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías, comprar
y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para sus operaciones
y realizar las transacciones financieras necesarias para el cumplimiento de
su objeto y funciones;
(iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer en
juicio;
(v) realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de sus
funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.
b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los requisitos
legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus operaciones y
actividades.
ARTÍCULO 11. INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS.
11.1 Concesión de inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de acuerdo
con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran necesarias a fin de
conferir al Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y privilegios
necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus
funciones.
ARTÍCULO 12. MODIFICACIONES.
12.1 Modificación del Convenio. El presente convenio sólo podrá ser
modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto cuando fuera
necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.
ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES GENERALES.
13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su sede en la ciudad de La
Paz, Bolivia.
13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a su
Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus
disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros activos de la
institución. En caso de que el Estado miembro no tuviera Banco Central,
deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena, alguna otra institución
para ese fin.
ARTÍCULO 14. DISPOSICIONES FINALES.
14.1 Firma y aceptación. El presente Convenio se depositará en la
Secretaría General de la organización de las Naciones Unidas, donde quedará
abierto para la suscripción de los representantes de los Gobiernos de los
Estados de la región y de otros Estados que deseen ser Miembros del Fondo
Indígena.
14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia cuando
el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme al párrafo
14.1 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la región.
14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado este Convenio podrá
denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General de la organización
de las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado.
4.4 Iniciación de operaciones.
a) El Secretario General de la organización de las Naciones Unidas
convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo Indígena, tan
pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con el párrafo
14.2;
b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas
necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad con lo
que dispone el inciso 3.3 (a) del artículo 3o. y para la determinación de
la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus operaciones.
ARTÍCULO 15. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco
Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los Estados
que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino con
composición y funciones similares a las descritas para el Consejo Directivo
en el párrafo 3.3 del artículo 3o. del presente Convenio.
15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un Secretariado
Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1 del artículo 4o.
del presente Convenio.
15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico serán
financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que hayan
suscrito este Convenio, así como contribuciones de otros Estados y
entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que
los Estados u otras entidades puedan gestionar ante organizaciones
internacionales.
Hecho en la ciudad de Madrid, España,
en un solo original fechado 24 de julio
de 1992, cuyos textos español, portugués
e inglés son igualmente auténticos.
La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica
del Ministerio de Relaciones Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado
del "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos
Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio
de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este
Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún
(21) días del mes de julio de 1993.
La Jefe Oficina Jurídica,
MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.
Rama Ejecutiva del Poder Público
Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable
Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Fondo para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe",
suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los
Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24
de julio de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte
Constitucional conforme a lo dispuesto
en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO