Ley 145 De 1994

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LEY 145 DE 1994<br /> (julio 13)<br /> DIARIO OFICIAL NO. 41.444, DE 15 DE JULIO DE 1994. PAG. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Constitutivo del Fondo para el<br /> Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe",<br /> suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> Visto el texto del "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de<br /> los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el<br /> 24 de julio de 1992.<br /> CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO PARA EL<br /> DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE AMÉRlCA<br /> LATINA Y EL CARIBE<br /> Naciones Unidas 1992<br /> Las Altas Partes Contratantes:<br /> Convocadas en la ciudad de Madrid, España, en la ocasión de la Segunda<br /> Cumbre de los Estados Ibero-americanos el 23 y 24 de julio de 1992;<br /> Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos,<br /> del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del<br /> Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;<br /> Considerando las normas internacionales enunciadas en el Convenio de la<br /> Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales,<br /> adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1989;<br /> Adoptan, en presencia de representantes de pueblos indígenas de la región,<br /> el siguiente Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los<br /> Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe:<br /> ARTÍCULO 1o. OBJETO Y FUNCIONES.<br /> 1.1 Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas<br /> de América Latina y el Caribe, en adelante denominado "Fondo Indígena", es<br /> el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de<br /> autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indígenas de la<br /> América Latina y del Caribe, en adelante denominados "Pueblos Indígenas".<br /> Se entenderá por la expresión "Pueblos Indígenas" a los pueblos indígenas<br /> que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región<br /> geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la<br /> colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y<br /> que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias<br /> instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de<br /> ellas. Además, la conciencia de su identidad indígena deberá considerarse<br /> un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las<br /> disposiciones del presente Convenio Constitutivo.<br /> La utilización del término Pueblos en este Convenio no deberá interpretarse<br /> en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los<br /> derechos que pueda conferirse a dicho término en el Derecho Internacional.<br /> 1.2 Funciones. Para lograr la realización del objeto enunciado en el<br /> párrafo 1.1 de este artículo, el Fondo Indígena tendrá las siguientes<br /> funciones básicas:<br /> a) Proveer una instancia de diálogo para alcanzar la concertación en la<br /> formulación de políticas de desarrollo, operaciones de asistencia técnica,<br /> programas y proyectos de interés para los Pueblos Indígenas, con la<br /> participación de los Gobiernos de los Estados de la región, Gobiernos de<br /> otros Estados, organismos proveedores de recursos y los mismos pueblos<br /> indígenas;<br /> b) Canalizar recursos financieros y técnicos para los proyectos y programas<br /> prioritarios, concertados con los Pueblos Indígenas, asegurando que<br /> contribuyan a crear las condiciones para el autodesarrollo de dichos<br /> pueblos;<br /> c) Proporcionar recursos de capacitación y asistencia técnica para apoyar<br /> el fortalecimiento institucional, la capacidad de gestión, la formación de<br /> recursos humanos y de información y así mismo la investigación de los<br /> Pueblos Indígenas y sus organizaciones.<br /> ARTÍCULO 2o. MIEMBROS Y RECURSOS.<br /> 2.1 Miembros. Serán miembros del Fondo Indígena los Estados que depositen<br /> en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas el<br /> instrumento de ratificación, de acuerdo con sus requisitos constitucionales<br /> internos y de conformidad con el párrafo 14.1 del artículo 14 de este<br /> Convenio.<br /> 2.2 Recursos. Constituirán recursos del Fondo Indígena las Contribuciones<br /> de los Estados Miembros, aportes de otros Estados, organismos<br /> multilaterales, bilaterales o nacionales de carácter público o privado,<br /> donantes institucionales y los ingresos netos generados por las actividades<br /> e inversiones del Fondo Indígena.<br /> 2.3 Instrumentos de contribución. Los instrumentos de Contribución serán<br /> protocolos firmados por cada Estado Miembro para establecer sus respectivos<br /> compromisos de aportar al Fondo indígena recursos para la conformación del<br /> patrimonio de dicho Fondo, de acuerdo con el párrafo 2.4. Otros aportes se<br /> regirán por lo establecido en el artículo 5o. de este Convenio.<br /> 2.4 Naturaleza de las contribuciones. Las Contribuciones al Fondo Indígena<br /> podrán efectuarse en divisas, moneda local, asistencia técnica y en<br /> especie, de acuerdo con los reglamentos dictados por la Asamblea General.<br /> Los aportes en moneda local deberán sujetarse a condiciones de<br /> mantenimiento de valor y tasa de cambio.<br /> ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL.<br /> 3.1 Organos del Fondo Indígena. Son órganos del Fondo Indígena la Asamblea<br /> General y el Consejo Directivo.<br /> 3.2 Asamblea General.<br /> a) Composición. La Asamblea General estará compuesta por:<br /> (i) un delegado acreditado por el Gobierno de cada uno de los Estados<br /> Miembros, y<br /> (ii) un delegado de los Pueblos Indígenas de cada Estado de la región<br /> miembro del Fondo Indígena, acreditado por su respectivo Gobierno luego de<br /> consultas llevadas a efecto con las organizaciones indígenas de ese Estado.<br /> b) Decisiones.<br /> (i) las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos<br /> afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo<br /> Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los<br /> representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos<br /> afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas.<br /> (ii) en asuntos que afecten a Pueblos Indígenas de uno o más países, se<br /> requerirá además, el voto afirmativo de sus delegados.<br /> c) Reglamento. La Asamblea General dictará su reglamento y otros que<br /> considere necesarios para el funcionamiento del Fondo Indígena.<br /> d) Funciones. Son funciones de la Asamblea General, sin limitarse a ellas:<br /> (i) formular la política general del Fondo Indígena y adoptar las medidas<br /> que sean necesarias para el logro de sus objetivos;<br /> (ii) aprobar los criterios básicos para la elaboración de los planes,<br /> proyectos y programas a ser apoyados por el Fondo Indígena;<br /> (iii) aprobar la condición de Miembro, de acuerdo con las estipulaciones de<br /> este Convenio y las reglas que establezca la Asamblea General;<br /> (iv) aprobar el programa y presupuesto anual y los estados de gestión<br /> periódicos de los recursos del Fondo Indígena;<br /> (v) elegir a los miembros del Consejo Directivo a que se refiere el párrafo<br /> 3.3 y delegar a dicho Consejo las facultades necesarias para el<br /> funcionamiento del Fondo Indígena;<br /> (vi) aprobar la estructura técnica y administrativa del Fondo Indígena y<br /> nombrar al Secretario Técnico;<br /> (vii) aprobar acuerdos especiales que permitan a Estados que no sean<br /> Miembros, así como a organizaciones públicas y privadas, cooperar con o<br /> participar en el Fondo Indígena;<br /> (viii) aprobar las eventuales modificaciones del Convenio Constitutivo y<br /> someterlas a la ratificación de los Estados Miembros, cuando corresponda;<br /> (ix) terminar las operaciones del Fondo Indígena y nombrar liquidadores.<br /> e) Reuniones. La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año<br /> y extraordinariamente, las veces que sea necesario, por propia iniciativa o<br /> a solicitud del Consejo Directivo, de conformidad con los procedimientos<br /> establecidos en el reglamento de la Asamblea General.<br /> 3.3 Consejo Directivo.<br /> a) Composición. El Consejo Directivo estará compuesto por nueve miembros<br /> elegidos por la Asamblea General, que representen en partes iguales a los<br /> Gobiernos de los Estados de la región. Miembros del Fondo Indígena, a los<br /> Pueblos Indígenas de estos mismos Estados Miembros y a los Gobiernos de los<br /> otros Estados Miembros. El mandato de los miembros del Consejo Directivo<br /> será de dos años debiendo procurarse su alternabilidad.<br /> b) Decisiones.<br /> (i) las decisiones serán tomadas contando con la unanimidad de los votos<br /> afirmativos de los delegados de los Estados de la región Miembros del Fondo<br /> Indígena, así como con la mayoría de los votos afirmativos de los<br /> representantes de otros Estados Miembros y la mayoría de los votos<br /> afirmativos de los delegados de los Pueblos Indígenas;<br /> (ii) las decisiones del Consejo Directivo que involucren a un determinado<br /> país requerirán además, para su validez, la aprobación del Gobierno del<br /> Estado de que se trate y del Pueblo Indígena beneficiario, a través de los<br /> mecanismos más apropiados.<br /> c) Funciones. De conformidad con las normas, reglamentos y orientaciones<br /> aprobados por la Asamblea General, son funciones del Consejo Directivo:<br /> (i) proponer a la Asamblea General los reglamentos y normas complementarios<br /> para el cumplimiento de los objetivos del Fondo Indígena, incluyendo el<br /> reglamento del Consejo;<br /> (ii) designar entre sus miembros a su Presidente, mediante los mecanismos<br /> de voto establecidos en el numeral 3.3 (b);<br /> (iii) adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de este<br /> Convenio y de las decisiones de la Asamblea General;<br /> (iv) evaluar las necesidades técnicas y administrativas del Fondo Indígena<br /> y proponer las medidas correspondientes a la Asamblea General;<br /> (v) administrar los recursos del Fondo Indígena y autorizar la contratación<br /> de créditos;<br /> (vi) elevar a consideración de la Asamblea General las propuestas de<br /> programa y de presupuesto anuales y los estados de gestión periódicos de<br /> los recursos del Fondo Indígena;<br /> (vii) considerar y aprobar programas y proyectos elegibles para recibir el<br /> apoyo del Fondo Indígena, de acuerdo con sus objetivos y reglamentos;<br /> (viii) gestionar y prestar asistencia técnica y el apoyo necesario para la<br /> preparación de los proyectos y programas;<br /> (ix) promover y establecer mecanismos de concertación entre los Estados<br /> Miembros del Fondo Indígena, entidades cooperantes y beneficiarios;<br /> (x) proponer a la Asamblea General el nombramiento del Secretario Técnico<br /> del Fondo Indígena;<br /> (xi) suspender temporalmente las operaciones del Fondo Indígena hasta que<br /> la Asamblea General tenga la oportunidad de examinar la situación y tomar<br /> las medidas pertinentes;<br /> (xii) ejercer las demás atribuciones que le confiere este Convenio y las<br /> funciones que le asigne la Asamblea General.<br /> d) Reuniones. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos tres veces al<br /> año, en los meses de abril, agosto y diciembre y extraordinariamente,<br /> cuando lo considere necesario.<br /> ARTÍCULO 4o. ADMINISTRACIÓN.<br /> 4.1 Estructura técnica y administrativa.<br /> a) La Asamblea General y el Consejo Directivo determinarán y establecerán<br /> la estructura de gestión técnica y administrativa del Fondo Indígena, de<br /> acuerdo a los artículos 3.2 (d) (vi) y 3.3 (c) (iv) y (x). Esta estructura,<br /> en adelante denominada Secretariado Técnico, estará integrada por personal<br /> altamente calificado en términos de formación profesional y experiencia y<br /> no excederá de diez personas, seis profesionales y cuatro administrativos.<br /> Los requerimientos adicionales de personal para sus proyectos podrán<br /> resolverse mediante la contratación de personal temporal;<br /> b) La Asamblea General, de considerarlo necesario, podrá ampliar o<br /> modificar la composición del Secretariado Técnico;<br /> c) El Secretariado Técnico funcionará bajo la dirección de un Secretario<br /> Técnico designado de conformidad con las disposiciones mencionadas en el<br /> párrafo (a) precedente.<br /> 4.2 Contratos de administración. La Asamblea General podrá autorizar la<br /> firma de contratos de administración con entidades que cuenten con los<br /> recursos y experiencia requeridos para llevar a cabo la gestión técnica,<br /> financiera y administrativa de los recursos y actividades del Fondo<br /> Indígena.<br /> ARTÍCULO 5o. ENTIDADES COOPERANTES.<br /> 5.1 Cooperación con entidades que no sean miembros del Fondo Indígena. El<br /> Fondo Indígena podrá firmar acuerdos especiales, aprobados por la Asamblea<br /> General, que permitan a Estados que no sean Miembros, así como a<br /> organizaciones locales, nacionales e internacionales, públicas y privadas,<br /> contribuir al patrimonio del Fondo Indígena, participar en sus actividades,<br /> o ambos.<br /> ARTÍCULO 6o. OPERACIONES Y ACTIVIDADES.<br /> 6.1 Organización de las operaciones. El Fondo Indígena organizará sus<br /> operaciones mediante una clasificación por áreas de programas y proyectos,<br /> para facilitar la concentración de esfuerzos administrativos y financieros<br /> y la programación por medio de gestiones periódicas de recursos, que<br /> permitan el cumplimiento de los objetivos concretos del Fondo Indígena.<br /> 6.2 Beneficiarios. Los programas y proyectos apoyados por el Fondo Indígena<br /> beneficiarán directa y exclusivamente a los Pueblos Indígenas de los<br /> Estados de América Latina y del Caribe que sean Miembros del Fondo Indígena<br /> o hayan suscrito un acuerdo especial con dicho Fondo para permitir la<br /> participación de los Pueblos Indígenas de su país en las actividades del<br /> mismo, de conformidad con el artículo 5o.<br /> 6.3 Criterios de elegibilidad y prioridad. La Asamblea General adoptará<br /> criterios específicos que permitan, en forma interdependiente y tomando en<br /> cuenta la diversidad de los beneficiarios, determinar la elegibilidad de<br /> los solicitantes y beneficiarios de las operaciones del Fondo Indígena y<br /> establecer la prioridad de los programas y proyectos.<br /> 6.4 Condiciones de financiamiento.<br /> a) Teniendo en cuenta las características diversas y particulares de los<br /> eventuales beneficiarios de los programas y proyectos, la Asamblea General<br /> establecerá parámetros flexibles a ser utilizados por el Consejo Directivo<br /> para determinar las modalidades de financiamiento y establecer las<br /> condiciones de ejecución para cada programa y proyecto, en consulta con los<br /> interesados;<br /> b) De conformidad con los criterios aludidos, el Fondo Indígena concederá<br /> recursos no reembolsables, créditos, garantías y otras modalidades<br /> apropiadas de financiamiento, solas o combinadas.<br /> ARTÍCULO 7o. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO.<br /> 7.1 Evaluación del Fondo Indígena. La Asamblea General evaluará<br /> periódicamente el funcionamiento del Fondo Indígena en su conjunto según<br /> los criterios y medios que considere adecuados.<br /> 7.2 Evaluación de los programas y proyectos. El desarrollo de los programas<br /> y proyectos será evaluado por el Consejo Directivo. Se tomarán en cuenta<br /> especialmente las solicitudes que al efecto eleven los beneficiarios de<br /> tales programas y proyectos.<br /> ARTÍCULO 8o. RETIRO DE MIEMBROS.<br /> 8.1 Derecho de retiro. Cualquier Estado Miembro podrá retirarse del Fondo<br /> Indígena mediante comunicación escrita dirigida al Presidente del Consejo<br /> Directivo, quien lo notificará a la Secretaría General de las Naciones<br /> Unidas. El retiro tendrá efecto definitivo transcurrido un año a partir de<br /> la fecha en que se haya recibido dicha notificación.<br /> 8.2 Liquidación de cuentas.<br /> a) Las contribuciones de los Estados Miembros al Fondo Indígena no serán<br /> devueltas en casos de retiro del Estado Miembro;<br /> b) El Estado Miembro que se haya retirado del Fondo Indígena continuará<br /> siendo responsable por las sumas que adeude al Fondo Indígena y las<br /> obligaciones asumidas con el mismo antes de la fecha de terminación de su<br /> membresía.<br /> ARTÍCULO 9o. TERMINACIÓN DE OPERACIONES.<br /> 9.1 Terminación de operaciones. El Fondo Indígena podrá terminar sus<br /> operaciones por decisión de la Asamblea General, quien nombrará<br /> liquidadores, determinará el pago de deudas y el reparto de activos en<br /> forma proporcional entre sus miembros.<br /> ARTÍCULO 10. PERSONERÍA JURÍDICA.<br /> 10.1 Situación jurídica.<br /> a) El Fondo Indígena tendrá personalidad jurídica y plena capacidad para:<br /> (i) celebrar contratos;<br /> (ii) adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;<br /> (iii) aceptar y conceder préstamos y donaciones, otorgar garantías, comprar<br /> y vender valores, invertir los fondos no comprometidos para sus operaciones<br /> y realizar las transacciones financieras necesarias para el cumplimiento de<br /> su objeto y funciones;<br /> (iv) iniciar procedimientos judiciales o administrativos y comparecer en<br /> juicio;<br /> (v) realizar todas las demás acciones requeridas para el desarrollo de sus<br /> funciones y el cumplimiento de los objetivos de este Convenio.<br /> b) El Fondo deberá ejercer estas capacidades de acuerdo con los requisitos<br /> legales del Estado Miembro en cuyo territorio realice sus operaciones y<br /> actividades.<br /> ARTÍCULO 11. INMUNIDADES, EXENCIONES Y PRIVILEGIOS.<br /> 11.1 Concesión de inmunidades. Los Estados Miembros adoptarán, de acuerdo<br /> con su régimen jurídico, las disposiciones que fueran necesarias a fin de<br /> conferir al Fondo Indígena las inmunidades, exenciones y privilegios<br /> necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y la realización de sus<br /> funciones.<br /> ARTÍCULO 12. MODIFICACIONES.<br /> 12.1 Modificación del Convenio. El presente convenio sólo podrá ser<br /> modificado por acuerdo unánime de la Asamblea General, sujeto cuando fuera<br /> necesario, a la ratificación de los Estados Miembros.<br /> ARTÍCULO 13. DISPOSICIONES GENERALES.<br /> 13.1 Sede del Fondo. El Fondo Indígena tendrá su sede en la ciudad de La<br /> Paz, Bolivia.<br /> 13.2 Depositarios. Cada Estado Miembro designará como depositario a su<br /> Banco Central para que el Fondo Indígena pueda mantener sus<br /> disponibilidades en la moneda de dicho Estado Miembro y otros activos de la<br /> institución. En caso de que el Estado miembro no tuviera Banco Central,<br /> deberá designar de acuerdo con el Fondo Indígena, alguna otra institución<br /> para ese fin.<br /> ARTÍCULO 14. DISPOSICIONES FINALES.<br /> 14.1 Firma y aceptación. El presente Convenio se depositará en la<br /> Secretaría General de la organización de las Naciones Unidas, donde quedará<br /> abierto para la suscripción de los representantes de los Gobiernos de los<br /> Estados de la región y de otros Estados que deseen ser Miembros del Fondo<br /> Indígena.<br /> 14.2 Entrada en vigencia. El presente Convenio entrará en vigencia cuando<br /> el instrumento de ratificación haya sido depositado conforme al párrafo<br /> 14.1 de este artículo, por lo menos por tres Estados de la región.<br /> 14.3 Denuncia. Todo Estado Miembro que haya ratificado este Convenio podrá<br /> denunciarlo mediante acta dirigida al Secretario General de la organización<br /> de las Naciones Unidas. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después<br /> de la fecha en que se haya registrado.<br /> 4.4 Iniciación de operaciones.<br /> a) El Secretario General de la organización de las Naciones Unidas<br /> convocará la primera reunión de la Asamblea General del Fondo Indígena, tan<br /> pronto como este Convenio entre en vigencia de conformidad con el párrafo<br /> 14.2;<br /> b) En su primera reunión, la Asamblea General adoptará las medidas<br /> necesarias para la designación del Consejo Directivo, de conformidad con lo<br /> que dispone el inciso 3.3 (a) del artículo 3o. y para la determinación de<br /> la fecha en que el Fondo Indígena iniciará sus operaciones.<br /> ARTÍCULO 15. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.<br /> 15.1 Comité Interino. Una vez suscrito el presente Convenio por cinco<br /> Estados de la región, y sin que esto genere obligaciones para los Estados<br /> que no lo hayan ratificado, se establecerá un Comité Interino con<br /> composición y funciones similares a las descritas para el Consejo Directivo<br /> en el párrafo 3.3 del artículo 3o. del presente Convenio.<br /> 15.2 Bajo la dirección del Comité Interino se conformará un Secretariado<br /> Técnico de las características indicadas en el párrafo 4.1 del artículo 4o.<br /> del presente Convenio.<br /> 15.3 Las actividades del Comité Interino y del Secretariado Técnico serán<br /> financiadas con contribuciones voluntarias de los Estados que hayan<br /> suscrito este Convenio, así como contribuciones de otros Estados y<br /> entidades, mediante cooperación técnica y otras formas de asistencia que<br /> los Estados u otras entidades puedan gestionar ante organizaciones<br /> internacionales.<br /> Hecho en la ciudad de Madrid, España,<br /> en un solo original fechado 24 de julio<br /> de 1992, cuyos textos español, portugués<br /> e inglés son igualmente auténticos.<br /> La suscrita Jefe de la Oficina Jurídica<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto certificado<br /> del "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos<br /> Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24 de julio<br /> de 1992, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este<br /> Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintiún<br /> (21) días del mes de julio de 1993.<br /> La Jefe Oficina Jurídica,<br /> MARTHA ESPERANZA RUEDA MERCHÁN.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público<br /> Presidencia de la República<br /> Santafé de Bogotá, D.C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del Honorable<br /> Congreso Nacional para los efectos constitucionales.<br /> (FDO.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1o. Apruébase el "Convenio Constitutivo del Fondo para el<br /> Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe",<br /> suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.<br /> ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley<br /> 7a. de 1944, el "Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los<br /> Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe", suscrito en Madrid el 24<br /> de julio de 1992, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará<br /> al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional<br /> respecto de la misma.<br /> ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión por parte de la Corte<br /> Constitucional conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.<br /> CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> NOEMÍ SANÍN DE RUBIO