Ley 146 De 1994
(Julio 13)
DIARIO OFICIAL NO. 41.444, DE 15 DE JULIO DE 1994. PAG. 3
Por medio de la cual se aprueba la "Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de todos los TrabajadoresMigratorios y de sus
Familiares", hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
Visto el texto de la "Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha
en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCION
DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES
Naciones Unidas 1990
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los instrumentos
fundamentales de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos, en
particular la Declaración Universal de Derechos Humanos (1), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (2), el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos 2/, la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
Racial (3), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación contra la Mujer (4) y la Convención sobre los Derechos del
Niño (5).
Teniendo en cuenta también los principios y normas establecidos en los
instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la Organización
Internacional del Trabajo, en especial el Convenio relativo a los
Trabajadores Migrantes (No. 97), el Convenio sobre las Migraciones en
Condiciones Abusivas y la Promoción de la Igualdad de Oportunidades y de
Trato de los Trabajadores Migrantes (No. 143), la recomendación sobre los
Trabajadores Migrantes (No. 86), la recomendación sobre los Trabajadores
Migrantes (No. 151), el Convenio relativo al Trabajo Forzoso u Obligatorio
(No. 29) y el Convenio relativo a la Abolición del Trabajo Forzoso (No.
105).
Reafirmando la importancia de los principios consagrados en la Convención
relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la
Enseñanza, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura (6).
Recordando la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes (79), la Declaración del Cuarto Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente
(8), el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la
Ley (9) y las Convenciones sobre la Esclavitud (10).
Recordando que uno de los objetivos de la Organización Internacional del
Trabajo, como se establece en su Constitución, es la protección de los
intereses de los trabajadores empleados en países distintos del propio, y
teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha organización en
las cuestiones relacionadas con los trabajadores migratorios y sus
familiares.
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en relación con los
trabajadores migratorios y sus familiares en distintos órganos de las
Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la
Comisión de Desarrollo Social, así como en la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la Organización de las
Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura y la
organización Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales.
Reconociendo también los progresos realizados por algunos Estados mediante
acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los derechos de los
trabajadores migratorios y de sus familiares, así como la importancia y la
utilidad de los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera.
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de las migraciones,
que abarca a millones de personas y afecta a un gran número de Estados de
la comunidad internacional.
Conscientes de la repercusión que las corrientes de trabajadores
migratorios tienen sobre los Estados y los pueblos interesados, y deseosos
de establecer normas que puedan contribuir a armonizar las actitudes de los
Estados mediante la aceptación de los principios fundamentales relativos al
tratamiento de los trabajadores migratorios y de sus familiares.
Considerando la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se
encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre
otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con
las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo.
Convencidos de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus
familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por
tanto, requieren una protección internacional apropiada.
Teniendo en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa de graves
problemas para los familiares de los trabajadores migratorios, así como
para los propios trabajadores, particularmente debido a la dispersión de la
familia.
Teniendo presente que los problemas humanos que plantea la migración son
aún más graves en el caso de la migración irregular, y convencidos por
tanto de que se debe alentar la adopción de medidas adecuadas a fin de
evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los
trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus
derechos humanos fundamentales.
Considerando que los trabajadores no documentados o que se hallan en
situación irregular son empleados frecuentemente en condiciones de trabajo
menos favorables que las de otros trabajadores y que para determinadas
empresas ello constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra
con el objeto de obtener los beneficios de una competencia desleal.
Considerando también que la práctica de emplear a trabajadores migratorios
que se hallen en situación irregular será desalentada si se reconocen más
ampliamente los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores
migratorios y, además, que la concesión de determinados derechos
adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen
en situación regular alentará a todos los trabajadores migratorios a
respetar y cumplir las leyes y procedimientos establecidos por los Estados
interesados.
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la protección
internacional de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de
sus familiares, reafirmando y estableciendo normas fundamentales en una
convención amplia que tenga aplicación universal.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I.
ALCANCE Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1o.
1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en ella se disponga
otra cosa, a todos los trabajadores migratorios y a sus familiares sin
distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o
convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o
social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición.
2. La presente Convención será aplicable durante todo el proceso de
migración de los trabajadores migratorios y sus familiares, que comprende
la preparación para la migración, la partida, el tránsito y todo el período
de estancia y de ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de
empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado de residencia
habitual.
ARTÍCULO 2o. A los efectos de la presente Convención:
1. Se entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que vaya a
realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado
del que no sea nacional.
2. a) Se entenderá por "trabajador fronterizo" todo trabajador migratorio
que conserve su residencia habitual en un Estado vecino, al que normalmente
regrese cada día o al menos una vez por semana;
b) Se entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador migratorio
cuyo trabajo, por su propia naturaleza dependa de condiciones estacionales
y sólo se realice durante parte del año;
c) Se entenderá por "marino", término que incluye a los pescadores, todo
trabajador migratorio empleado a bordo de una embarcación registrada en un
stado del que no sea nacional;
d) Se entenderá por "trabajador en una estructura marina" todo trabajador
migratorio empleado en una estructura marina que se encuentre bajo la
jurisdicción de un Estado del que no sea nacional;
e) Se entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador migratorio que,
aun teniendo su residencia habitual en un Estado tenga que viajar a otro
Estado otros Estados por períodos breves, debido a su ocupación;
f) Se entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" todo trabajador
migratorio admitido a un Estado de empleo por un plazo definido para
trabajar solamente en un proyecto concreto que realice en ese Estado su
empleador;
g) Se entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo trabajador
migratorio:
i) Que haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y definido
a un Estado de empleo para realizar una tarea o función concreta;
ii) Que realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que requiera
conocimientos profesionales, comerciales, técnicos o altamente
especializados de otra índole, o
iii) Que, a solicitud de su empleador en el Estado de empleo, realice por
un plazo limitado y definido un trabajo de carácter transitorio o breve; y
que deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo autorizado de su
estancia, o antes, si deja de realizar la tarea o función concreta o el
trabajo a que se ha hecho referencia;
h) Se entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo trabajador
migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un contrato de
trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta actividad, trabajando
normalmente solo o junto con sus familiares, así como todo otro trabajador
migratorio reconocido como trabajador por cuenta propia por la legislación
aplicable del Estado de empleo o por acuerdos bilaterales o multilaterales.
ARTÍCULO 3o. La presente Convención no se aplicará a:
a) Las personas enviadas o empleadas por organizaciones y organismos
internacionales y las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de
su territorio para desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y
condición jurídica estén reguladas por el derecho internacional general o
por acuerdos o convenios internacionales concretos;
b) Las personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su territorio,
o por un empleador en su nombre, que participen en programas de desarrollo
y en otros programas de cooperación, cuya admisión y condición jurídica
estén reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de
conformidad con este acuerdo, no sean consideradas trabajadores
migratorios;
c) Las personas que se instalen en un país distinto de su Estado de origen
en calidad de inversionistas;
d) Los refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se aplique
a estas personas en la legislación nacional pertinente del Estado Parte de
que se trate o en instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;
e) Los estudiantes y las personas que reciben capacitación;
f) Los marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no hayan sido
autorizados a residir y ejercer una actividad remunerada en el Estado de
empleo.
ARTÍCULO 4o. A los efectos de la presente Convención, el término
"familiares" se refiere a las personas casadas con trabajadores migratorios
o que mantengan con ellos una relación que, de conformidad con el derecho
aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los
hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas como familiares
por la legislación aplicable o por acuerdos bilaterales o multilaterales
aplicables entre los Estados de que se trate.
ARTÍCULO 5o. A los efectos de la presente convención, los trabajadores
migratorios y sus familiares:
a) Serán considerados documentados o en situación regular si han sido
autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una actividad remunerada
en el Estado de empleo de conformidad con las leyes de ese Estado y los
acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte;
b) Serán considerados no documentados o en situación irregular si no
cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este artículo.
ARTÍCULO 6o. A los efectos de la presente Convención:
a) Por "Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea nacional la
persona de que se trate;
b) Por "Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el trabajador
migratorio vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad
remunerada, según el caso;
c) Por "Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado por el que pase
el interesado en un viaje al Estado de empleo o del Estado de empleo al
Estado de origen o al Estado de residencia habitual.
PARTE II.
NO DISCRIMINACIÓN EN EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
ARTÍCULO 7o. Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a respetar y asegurar
a todos los trabajadores migratorios y sus familiares que se hallen dentro
de su territorio o sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la
presente Convención, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza,
color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole,
origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,
patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III.
DERECHOS HUMANOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES
ARTÍCULO 8o.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán salir libremente de
cualquier Estado incluido su Estado de origen. Ese derecho no estará
sometido a restricción alguna, salvo las que sean establecidas por ley,
sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos ya sean
compatibles con otros derechos reconocidos en la presente Parte de la
Convención.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a regresar
en cualquier momento a su Estado de origen y permanecer en él.
ARTÍCULO 9o. El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus
familiares estará protegido por ley.
ARTÍCULO 10. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a
torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
ARTÍCULO 11.
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a esclavitud
ni servidumbre.
2. No se exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares que
realicen trabajos forzosos u obligatorios.
3. El párrafo 2o. del presente artículo no obstará para que los Estados
cuya legislación admita para ciertos delitos penas de prisión con trabajos
forzosos puedan imponer éstos en cumplimiento de sentencia dictada por un
tribunal competente.
4. A los efectos de este artículo, la expresión "trabajos forzosos u
obligatorios" no incluirá:
a) Ningún trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3o. de este
artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en virtud de una
decisión de la justicia ordinaria, se halle detenida o haya sido puesta
ulteriormente en situación de libertad condicional;
b) Ningún servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que
amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c) Ningún trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones civiles
normales, en la medida en que se imponga también a los ciudadanos del
Estado de que se trate.
ARTÍCULO 12.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Ese derecho incluirá
la libertad de profesar o de adoptar la religión o creencia de su elección,
así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos a
coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o
creencia de su elección.
3. La libertad de expresar la propia religión o creencia sólo podrá quedar
sometida a las limitaciones que se establezcan por ley y que sean
necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud y la moral
públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás.
4. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a respetar
la libertad de los padres, cuando por lo menos uno de ellos sea trabajador
migratorio, y, en su caso, de los tutores legales para hacer que los hijos
reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
ARTÍCULO 13.
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y sus familiares
no será objeto de injerencia alguna.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de recabar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin limitaciones de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro medio de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2o. del presente
artículo entraña obligaciones y responsabilidades especiales. Por lo tanto,
podrá ser sometido a ciertas restricciones, a condición de que éstas hayan
sido establecidas por ley y sean necesarias para:
a) Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b) Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se trate, el orden
público o la salud o la moral públicas;
c) Prevenir toda propaganda en favor de la guerra;
d) Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia.
ARTÍCULO 14. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido a
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar,
correspondencia u otras comunicaciones ni a ataques ilegales contra su
honor y buen nombre. Todos los trabajadores migratorios tendrán derecho a
la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
ARTÍCULO 15. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal exclusiva o en
asociación con otras personas. Cuando, en virtud de la legislación vigente
en el Estado de empleo, los bienes de un trabajador migratorio o de un
familiar suyo sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada
tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.
ARTÍCULO 16.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
libertad y la seguridad personales.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal,
amenaza o intimidación por parte de funcionarios públicos o de
particulares, grupos o instituciones.
3. La verificación por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
de la identidad de los trabajadores migratorios o de sus familiares se
realizará con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley.
4. Los trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos,
individual ni colectivamente, a detención o prisión arbitrarias; no serán
privados de su libertad, salvo por los motivos y de conformidad con los
procedimientos que la ley establezca.
5. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos serán
informados en el momento de la detención, de ser posible en un idioma que
comprendan, de los motivos de esta detención, y se les notificarán
prontamente, en un idioma que comprendan, las acusaciones que se les haya
formulado.
6. Los trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos a causa
de una infracción penal serán llevados sin demora ante un juez u otro
funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrán derecho a ser juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en
libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas
no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a
garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o
en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para
la ejecución del fallo.
7. Cuando un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado,
recluido en prisión o detenido en espera de juicio o sometido a cualquier
otra forma de detención:
a) Las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen, o de
un Estado que represente los intereses del Estado de origen, serán
informadas sin demora, si lo solicita el detenido, de la detención o
prisión y de los motivos de esa medida;
b) La persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas autoridades.
Toda comunicación dirigida por el interesado a esas autoridades será
remitida sin demora, y el interesado tendrá también derecho a recibir sin
demora las comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se informará sin demora al interesado de este derecho y de los derechos
derivados de los tratados pertinentes, si son aplicables entre los Estados
de que se trate, a intercambiar correspondencia y reunirse con
representantes de esas autoridades y a hacer gestiones con ellos para su
representación legal.
8. Los trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados de su
libertad por detención o prisión tendrán derecho a incoar procedimientos
ante un tribunal, a fin de que éste pueda decidir sin demora acerca de la
legalidad de su detención y ordenar su libertad, si la detención no fuere
legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la asistencia, gratuita
si fuese necesario, de un intérprete cuando no pudieren entender o hablar
el idioma utilizado.
9. Los trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido víctimas de
detención o prisión ilegal tendrán derecho a exigir una indemnización.
ARTÍCULO 17.
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de libertad será
tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano y a su identidad cultural.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán separados
de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y sometidos a un
régimen distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas. Si
fueren menores de edad, estarán separados de los adultos y la vista de su
causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre detenido en
un estado de tránsito o en el estado de empleo por violación de las
disposiciones sobre migración será alojado, en la medida de lo posible, en
locales distintos de los destinados a las personas condenadas o a las
personas detenidas que esperen ser juzgadas.
4. Durante todo período de prisión en cumplimiento de una sentencia
impuesta por un tribunal, el tratamiento del trabajador migratorio o
familiar suyo tendrá por finalidad esencial su reforma y readaptación
social. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.
5. Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios y sus
familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales a recibir visitas de
miembros de su familia.
6. Cuando un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las
autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán atención a los
problemas que se planteen a sus familiares, en particular al cónyuge y los
hijos menores.
7. Los trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a cualquier
forma de detención o prisión prevista por las leyes vigentes del Estado de
empleo o el Estado de tránsito gozarán de los mismos derechos que los
nacionales de dichos Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con objeto de
verificar una infracción de las disposiciones sobre migración, no correrán
por su cuenta los gastos que ocasione ese procedimiento.
ARTÍCULO 18.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán iguales derechos
que los nacionales del Estado de que se trate ante los tribunales y las
cortes de justicia. Tendrán derecho a ser oídos públicamente y con las
debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ellos o para la determinación de sus
derechos u obligaciones de carácter civil.
2. Todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito tendrá
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.
3. Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar suyo acusado
de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación formulada en su
contra;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de
su defensa y comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser
asistido por un defensor de su elección; a ser informado, si no tuviera
defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de
la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente
si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos sean interrogados
en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistido gratuitamente por un intérprete, sino comprende o no
habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta su edad
y la importancia de promover su readaptación social.
5. Todo trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean examinados por un tribunal superior, conforme a lo prescrito
por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme contra un trabajador migratorio
o un familiar suyo haya sido ulteriormente revocada o el condenado haya
sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente
probatorio de la comisión de un error judicial, quien haya sufrido una pena
como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado conforme a la ley, a
menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse
revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto
mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal del
Estado interesado.
ARTÍCULO 19.
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será condenado por actos u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el
derecho nacional o internacional; tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad a la comisión
del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el interesado
se beneficiará de esa disposición.
2. Al dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por un
trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán considerar los
aspectos humanitarios relacionados con su condición, en particular con
respecto a su derecho de residencia o de trabajo.
ARTÍCULO 20.
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será encarcelado por el
solo hecho de no cumplir una obligación contractual.
2. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su
autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado por el solo
hecho de no cumplir una obligación emanada de un contrato de trabajo, a
menos que el cumplimiento de esa obligación constituya condición necesaria
para dicha autorización o permiso.
ARTÍCULO 21.
Ninguna persona que no sea un funcionario público debidamente autorizado
por la ley podrá confiscar, destruir o intentar destruir documentos de
identidad, autorizaciones de entrada, estancia, residencia o permanencia en
el territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos en que la
confiscación de esos documentos esté autorizada, no podrá efectuarse sin la
previa entrega de un recibo detallado. En ningún caso estará permitido
destruir el pasaporte o documento equivalente de un trabajador migratorio o
de un familiar suyo.
ARTÍCULO 22.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de
medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y
decidido individualmente.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser expulsados
del territorio de un Estado Parte en cumplimiento de una decisión adoptada
por la autoridad competente conforme a la ley.
3. La decisión les será comunicada en un idioma que puedan entender. Les
será comunicada por escrito si lo solicitasen y ello no fuese obligatorio
por otro concepto y, salvo en circunstancias excepcionales justificadas por
razones de seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la
decisión. Se informará a los interesados de estos derechos antes de que se
pronuncie la decisión o, a más tardar, en ese momento.
4. Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los
interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para
oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la
autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional
se opongan a ello. Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a
solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de expulsión.
5. Cuando una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente
revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar indemnización
conforme a la ley, y no se hará valer la decisión anterior para impedir a
esa persona que vuelva a ingresar en el Estado de que se trate.
6. En caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad razonable, antes
o después de la partida, para arreglar lo concerniente al pago de los
salarios y otras prestaciones que se le adeuden y al cumplimiento de sus
obligaciones pendientes.
7. Sin perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el
trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella podrá
solicitar autorización de ingreso en un Estado que no sea su Estado de
origen.
8. Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un trabajador
migratorio o un familiar suyo no correrán por su cuenta. Podrá exigírsele
que pague sus propios gastos de viaje.
9. La expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola ninguno de
los derechos que haya adquirido de conformidad con la legislación de ese
Estado un trabajador migratorio o un familiar suyo, incluido el derecho a
recibir los salarios y otras prestaciones que se le adeuden.
ARTÍCULO 23. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a recurrir a la protección y la asistencia de las autoridades consulares o
diplomáticas de su Estado de origen, o del Estado que represente los
intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los
derechos reconocidos en la presente Convención. En particular, en caso de
expulsión, se informará sin demora de ese derecho a la persona interesada,
y las autoridades del Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el
ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO 24. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho,
en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
ARTÍCULO 25.
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no sea menos
favorable que el que reciben los nacionales del Estado de empleo en lo
tocante a remuneración y de:
a) Otras condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias, horario
de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas, seguridad, salud, fin de
la relación de empleo y cualesquiera otras condiciones de trabajo que,
conforme a la legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en
este término;
b) Otras condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo,
restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros asuntos que,
conforme a la legislación y la práctica nacionales, se consideren
condiciones de empleo.
2. No será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el
principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo 1o. del
presente artículo.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar
que los trabajadores migratorios no sean privados de ninguno de los
derechos derivados de este principio a causa de irregularidades en su
permanencia o empleo. En particular, los empleadores no quedarán exentos de
ninguna obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se verán
limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de esas irregularidades.
ARTÍCULO 26.
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los trabajadores
migratorios y sus familiares a:
a) Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos o de
cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a la ley, con miras a
proteger sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra índole,
con sujeción solamente a las normas de la organización pertinente;
b) Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de las
asociaciones citadas, con sujeción solamente a las normas de la
organización pertinente;
c) Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de cualquiera de
las asociaciones citadas.
2. El ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática en interés de la seguridad nacional o el orden público o para
proteger los derechos y libertades de los demás.
ARTÍCULO 27.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en el Estado de
empleo, con respecto a la seguridad social, del mismo trato que los
nacionales en la medida en que cumplan los requisitos previstos en la
legislación aplicable de ese Estado o en los tratados bilaterales y
multilaterales aplicables.
Las autoridades competentes del Estado de origen y del Estado de empleo
podrán tomar en cualquier momento las disposiciones necesarias para
determinar las modalidades de aplicación de esta norma.
2. Cuando la legislación aplicable no permita que los trabajadores
migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el Estado de que
se trate, sobre la base del trato otorgado a los nacionales que estuvieren
en situación similar, considerará la posibilidad de reembolsarles el monto
de las contribuciones que hubieren aportado en relación con esas
prestaciones.
ARTÍCULO 28. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho
a recibir cualquier tipo de atención médica urgente que resulte necesaria
para preservar su vida o para evitar daños irreparables a su salud en
condiciones de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se
trate. Esa atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de
irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo.
ARTÍCULO 29. Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán
derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una
nacionalidad.
ARTÍCULO 30. Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del
derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de
trato con los nacionales del Estado de que se trate. El acceso de los hijos
de trabajadores migratorios a las instituciones de enseñanza preescolar o
las escuelas públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la
situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al empleo de
cualquiera de los padres, ni del carácter irregular de la permanencia del
hijo en el Estado de empleo.
ARTÍCULO 31.
1. Los Estados Partes velarán porque se respete la identidad cultural de
los trabajadores migratorios y de sus familiares y no impedirán que éstos
mantengan vínculos culturales con sus Estados de origen.
2. Los Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para ayudar y
alentar los esfuerzos a este respecto.
ARTÍCULO 32. Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar su
permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a transferir sus
ingresos y ahorros y, de conformidad con la legislación aplicable de los
Estados de que se trate, sus efectos personales y otras pertenencias.
ARTÍCULO 33.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a que el
Estado de origen, el Estado de empleo o el Estado de tránsito, según
corresponda, les proporcione información a cerca de:
a) Sus derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y obligación
con arreglo a la ley y la práctica del Estado interesado y cualesquiera
otras cuestiones que les permitan cumplir formalidades administrativas o de
otra índole en dicho Estado.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren apropiadas
para difundir la información mencionada o velar por que sea suministrada
por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones apropiados.
Según corresponda, cooperarán con los demás Estados interesados.
3. La información adecuada será suministrada a los trabajadores migratorios
y sus familiares que la soliciten gratuitamente y, en la medida de lo
posible en un idioma que puedan entender.
ARTÍCULO 34. Ninguna de las disposiciones de la presente parte de la
Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores migratorios y a sus
familiares de la obligación de cumplir las leyes y reglamentaciones de
todos los Estados de tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de
respetar la identidad cultural de los habitantes de esos Estados.
ARTÍCULO 35. Ninguna de las disposiciones de la presente parte de la
Convención se interpretará en el sentido de que implica la regularización
de la situación de trabajadores migratorios o de familiares suyos no
documentados o en situación irregular o el derecho a que su situación sea
así regularizada, ni menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las
condiciones satisfactorias y equitativas para la migración internacional
previstas en la parte VI de la presente Convención.
PARTE IV.
OTROS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y SUS FAMILIARES QUE ESTÉN
DOCUMENTADOS O SE ENCUENTREN EN SITUACION REGULAR
ARTÍCULO 36. Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular en el Estado de empleo
gozarán de los derechos enunciados en la presente Parte de la Convención,
además de los enunciados en la Parte III.
ARTÍCULO 37. Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su
admisión en el Estado de empleo, los trabajadores migratorios y sus
familiares tendrán derecho a ser plenamente informados por el Estado de
origen o por el Estado de empleo, según corresponda, de todas las
condiciones aplicables a su admisión y, particularmente, de las relativas a
su estancia y a las actividades remuneradas que podrán realizar, así como
de los requisitos que deberán cumplir en el Estado de empleo y las
autoridades a que deberán dirigirse para que se modifiquen esas
condiciones.
ARTÍCULO 38.
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por autorizar a los
trabajadores migratorios y sus familiares a ausentarse temporalmente sin
que ello afecte a la autorización que tengan de permanecer o trabajar,
según sea el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener
presentes las necesidades y obligaciones especiales de los trabajadores
migratorios y sus familiares particularmente en sus Estados de origen.
2. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser
informados plenamente de las condiciones en que estén autorizadas esas
ausencias temporales.
ARTÍCULO 39.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la
libertad de movimiento en el territorio del Estado de empleo y a escoger
libremente en él su residencia.
2. Los derechos mencionados en el párrafo 1o. del presente artículo no
estarán sujetos a ninguna restricción salvo las que estén establecidas por
ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y las libertades de los demás y
sean congruentes con los demás derechos reconocidos en la presente
Convención.
ARTÍCULO 40.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el derecho a
establecer asociaciones y sindicatos en el Estado de empleo para el fomento
y la protección de sus intereses económicos, sociales, culturales y de otra
índole.
2. No podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho, salvo las
que prescriba la ley y resulten necesarias en una sociedad democrática en
interés de la seguridad nacional o el orden público o para proteger los
derechos y libertades de los demás.
ARTÍCULO 41.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
participar en los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser
elegidos en elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su
legislación.
2. Los Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de
conformidad con su legislación, el ejercicio de esos derechos.
ARTÍCULO 42.
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de establecer
procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en los
Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades,
aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y
sus familiares y considerarán también, según proceda, la posibilidad de que
los trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones
sus propios representantes libremente elegidos.
2. Los Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su legislación
nacional, la consulta o la participación de los trabajadores migratorios y
sus familiares en las decisiones relativas a la vida y la administración de
las comunidades locales.
3. Los trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos políticos en
el Estado de empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberanía, les
concede tales derechos.
ARTÍCULO 43.
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de trato respecto de
los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los
requisitos de admisión y otras reglamentaciones de las instituciones y
servicios de que se trate;
b) El acceso a servicios de orientación profesional y colocación;
c) El acceso a servicios e instituciones de formación profesional y
readiestramiento;
d) El acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales de
vivienda, y la protección contra la explotación en materia de alquileres;
e) El acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se hayan
satisfecho los requisitos establecidos para la participación en los planes
correspondientes;
f) El acceso a las cooperativas y empresas en régimen de autogestión, sin
que ello implique un cambio de su condición de trabajadores migratorios y
con sujeción a las normas y los reglamentos porque se rijan los órganos
interesados;
g) El acceso a la vida cultural y a la participación en ella.
2. Los Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una efectiva
igualdad de trato, a fin de que los trabajadores migratorios puedan gozar
de los derechos enunciados en el párrafo 1o. del presente artículo, siempre
que las condiciones establecidas para su estancia, con arreglo a la
autorización del Estado de empleo, satisfagan los requisitos
correspondientes.
3. Los Estados de empleo no impedirán que un empleador de trabajadores
migratorios instale viviendas o servicios sociales o culturales para ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Convención, el
Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos servicios a los
requisitos generalmente exigidos en ese Estado en relación con su
instalación.
ARTÍCULO 44.
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico
natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte
de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar
la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren
en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los
trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que
mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con
el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual
que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo.
3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán
favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2o. del
presente artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios.
ARTÍCULO 45.
1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de
empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en
relación con:
a) El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los
requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios
de que se trate;
b) El acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación
vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la
participación en ellos;
c) El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan
los requisitos para la participación en los planes correspondientes;
d) El acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando
proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la integración de
los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local,
particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local.
3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los
trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y,
cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos.
4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza
en la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en
colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario.
ARTÍCULO 46.
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán exentos, con sujeción
a la legislación aplicable de los Estados de que se trate y a los acuerdos
internacionales pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes
de su participación en uniones aduaneras, del pago de derechos e impuestos
en concepto de importación y exportación por sus efectos personales y en
seres domésticos, así como por el equipo necesario para el desempeño de la
actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en el Estado de
empleo:
a) En el momento de salir del Estado de origen o del Estado de residencia
habitual;
b) En el momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;
c) En el momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
d) En el momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al Estado
de residencia habitual.
ARTÍCULO 47.
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a transferir sus ingresos y
ahorros, en particular los fondos necesarios para el sustento de sus
familiares del Estado de empleo a su Estado de origen o a cualquier otro
Estado. Esas transferencias se harán con arreglo a los procedimientos
establecidos en la legislación aplicable del Estado interesado y de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables.
2. Los Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para facilitar
dichas transferencias.
ARTÍCULO 48.
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble tributación, los
trabajadores migratorios y sus familiares, en lo que respecta a los
ingresos en el Estado de empleo:
a) No deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún tipo que
sean más elevados o gravosos que los que deban pagar los nacionales en
circunstancias análogas;
b) Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de todo tipo y a
las desgravaciones tributarias aplicables a los nacionales en
circunstancias análogas, incluidas las desgravaciones tributarias por
familiares a su cargo.
2. Los Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas para evitar
que los ingresos y ahorros de los trabajadores migratorios y sus familiares
sean objeto de doble tributación.
ARTÍCULO 49.
1. En los casos en que la legislación nacional exija autorizaciones
separadas de residencia y de empleo, los Estados de empleo otorgarán a los
trabajadores migratorios una autorización de residencia por lo menos por el
mismo período de duración de su permiso para desempeñar una actividad
remunerada.
2. En los Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan la
libertad de elegir una actividad remunerada, no se considerará que los
trabajadores migratorios se encuentran en situación irregular, ni se les
retirará su autorización de residencia, por el solo hecho del cese de su
actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de
trabajo o autorización análoga.
3. A fin de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en el
párrafo 2 del presente artículo tengan tiempo suficiente para encontrar
otra actividad remunerada, no se les retirará su autorización de
residencia, por lo menos por un período correspondiente a aquel en que
tuvieran derecho a prestaciones de desempleo.
ARTÍCULO 50.
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o de disolución del
matrimonio, el Estado de empleo considerará favorablemente conceder
autorización para permanecer en él a los familiares de ese trabajador
migratorio que residan en ese Estado en consideración de la unidad de la
familia, el Estado de empleo tendrá en cuenta el período de tiempo que esos
familiares hayan residido en él.
2. Se dará a los familiares a quienes no se conceda esa autorización tiempo
razonable para arreglar sus asuntos en el Estado de empleo antes de salir
de él.
3. No podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1o. y 2o.
de este artículo afectan adversamente al derecho a permanecer y trabajar
concedido a esos familiares por la legislación del Estado de empleo o por
tratados bilaterales y multilaterales aplicables a ese Estado.
ARTÍCULO 51. No se considerará que se encuentren en situación irregular los
trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén autorizados a
elegir libremente su actividad remunerada, ni tampoco se les retirará su
autorización de residencia por el solo hecho de que haya cesado su
actividad remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de
trabajo, excepto en los casos en que la autorización de residencia dependa
expresamente de la actividad remunerada específica para la cual hayan sido
aceptados. Dichos trabajadores migratorios tendrán derecho a buscar otros
empleos, participar en programas de obras públicas y readiestrarse durante
el período restante de su permiso de trabajo, con sujeción a las
condiciones y limitaciones que se establezcan en dicho permiso.
ARTÍCULO 52.
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de empleo libertad de
elegir su actividad remunerada, con sujeción a las restricciones o
condiciones siguientes.
2. Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de empleo podrá:
a) Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo, funciones,
servicios o actividades, cuando ello sea necesario en beneficio del Estado
y esté previsto por la legislación nacional;
b) Restringir la libre elección de una actividad remunerada de conformidad
con su legislación relativa a las condiciones de reconocimiento de
calificaciones profesionales adquiridas fuera del territorio del Estado de
empleo. Sin embargo, los Estados Partes interesados tratarán de reconocer
esas calificaciones.
3. En el caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo sea
de tiempo limitado el Estado de empleo también podrá:
a) Subordinar el derecho de libre elección de una actividad remunerada a la
condición de que el trabajador migratorio haya residido legalmente en el
territorio del Estado de empleo para los fines de ejercer una actividad
remunerada por un período de tiempo determinado en la legislación nacional
de dicho Estado que no sea superior a dos años;
b) Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad remunerada
en aplicación de una política de otorgar prioridad a sus nacionales o a las
personas que estén asimiladas a sus nacionales para esos fines en virtud de
la legislación vigente o de acuerdos bilaterales o multilaterales. Las
limitaciones de este tipo no se aplicarán a un trabajador migratorio que
haya residido legalmente en el territorio del Estado de empleo para los
fines de ejercer una actividad remunerada por un período determinado en la
legislación nacional de dicho Estado que no sea superior a cinco años.
4. El Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las cuales un
trabajador migratorio que haya sido admitido para ejercer un empleo podrá
ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia. Se tendrá en cuenta
el período durante el cual el trabajador haya residido legalmente en el
Estado de empleo.
ARTÍCULO 53.
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya autorización de
residencia o admisión no tenga límite de tiempo o se renueve
automáticamente podrán elegir libremente una actividad remunerada en las
mismas condiciones aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad
con el artículo 52 de la presente Convención.
2. En cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a quienes no se
les permita elegir libremente su actividad remunerada, los Estados Partes
considerarán favorablemente darles prioridad, a efectos de obtener permiso
para ejercer una actividad remunerada, respecto de otros trabajadores que
traten de lograr admisión en el Estado de empleo con sujeción a los
acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
ARTÍCULO 54.
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de residencia o de
su permiso de trabajo ni de los derechos previstos en los artículos 25 y 27
de la presente Convención, los trabajadores migratorios gozarán de igualdad
de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en relación con:
a) La protección contra los despidos;
b) Las prestaciones de desempleo;
c) El acceso a los programas de obras públicas destinados a combatir el
desempleo;
d) El acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse término a
otra actividad remunerada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 52 de
la presente Convención.
2. Si un trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las
condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a recurrir ante las
autoridades competentes del Estado de empleo, según lo dispuesto en el
párrafo 1o. del artículo 18 de la presente Convención.
ARTÍCULO 55. Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso para
ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las condiciones adscritas
a dicho permiso, tendrán derecho a igualdad de trato respecto de los
nacionales del Estado de empleo en el ejercicio de esa actividad
remunerada.
ARTÍCULO 56.
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que se refiere la
presente parte de la Convención no podrán ser expulsados de un Estado de
empleo salvo por razones definidas en la legislación nacional de ese Estado
y con sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un trabajador
migratorio o a un familiar suyo, de los derechos emanados de la
autorización de residencia y el permiso de trabajo.
3. Al considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o a un
familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones de carácter
humanitario y también el tiempo que la persona de que se trate lleve
residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V.
DISPOSICIONES APLICABLES A CATEGORIAS PARTICULARES DE TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y SUS FAMILIARES
ARTÍCULO 57. Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en las
categorías particulares enumeradas en la presente Parte de la Convención
que estén documentados o en situación regular gozarán de los derechos
establecidos en la parte III, y, con sujeción a las modificaciones que se
especifican a continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.
ARTÍCULO 58.
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a) del párrafo 2o.
del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en
cuenta que no han establecido su residencia habitual en dicho Estado.
2. Los Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad de
otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a elegir libremente una
actividad remunerada luego de un período determinado. El otorgamiento de
ese derecho no afectará a su condición de trabajadores fronterizos.
ARTÍCULO 59.
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b) del párrafo 2o.
del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en virtud de su
presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean
compatibles con su condición de trabajadores de temporada en ese Estado
teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran en ese Estado, sólo una
parte del año.
2. El Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1o. de este artículo,
examinará la conveniencia de conceder a los trabajadores de temporada que
hayan estado empleados en su territorio durante un período de tiempo
considerable la posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,
otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que traten de lograr
admisión de ese Estado, con sujeción a los acuerdos bilaterales y
multilaterales aplicables.
ARTÍCULO 60. Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del
párrafo 2o. del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de todos
los derechos reconocidos en la parte IV que puedan corresponderles en
virtud de su presencia y su trabajo en el territorio del Estado de empleo y
que sean compatibles con su condición de trabajadores itinerantes en ese
Estado
ARTÍCULO 61.
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en el inciso f) del
párrafo 2o. del artículo 2o. de la presente Convención, y sus familiares
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV, salvo los establecidos
en los incisos b) y c) del párrafo 1o. del artículo 43, en el inciso d) del
párrafo 1o. del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de
vivienda, en el inciso b) del párrafo 1° del artículo 45 y en los artículos
52 a 55.
2. Si un trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha
violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a
recurrir ante las autoridades competentes del Estado que tenga jurisdicción
sobre el empleador, según lo dispuesto en el párrafo 1o. del artículo 18 de
la presente Convención.
3. Con sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se les
apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que los trabajadores
vinculados a un proyecto estén debidamente protegidos por los sistemas de
seguridad social de sus Estados de origen o de residencia habitual durante
el tiempo que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes interesados
tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda denegación de derechos o
duplicación de pagos a este respecto.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente
Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, los
Estados Partes interesados permitirán que los ingresos de los trabajadores
vinculados a un proyecto se abonen en su Estado de origen o de residencia
habitual.
ARTÍCULO 62.
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el inciso g) del
párrafo 2o. del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de los
derechos reconocidos en la parte IV, con excepción de lo dispuesto en los
incisos b) y c) del párrafo 1o. del artículo 43, en el inciso d) del
párrafo 1o. del artículo 43 en lo referente a los planes sociales de
vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1o. del artículo
54.
2. Los familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán de los
derechos que se les reconocen a los familiares de los trabajadores
migratorios en la parte IV de la presente Convención, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 53.
ARTÍCULO 63.
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el inciso h) del
párrafo 2o. del artículo 2o. de la presente Convención, gozarán de los
derechos reconocidos en la parte IV, salvo los que sean aplicables
exclusivamente a los trabajadores que tienen contrato de trabajo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de la presente
Convención, la terminación de la actividad económica de los trabajadores
por cuenta propia no acarreará de suyo el retiro de la autorización para
que ellos o sus familiares permanezcan en el Estado de empleo o se dediquen
en él a una actividad remunerada, salvo cuando la autorización de
residencia dependa expresamente de la actividad remunerada concreta para la
cual fueron admitidos.
PARTE VI.
PROMOCIÓN DE CONDICIONES SATISFACTORIAS, EQUITATIVAS, DIGNAS Y LÍCITAS EN
RELACIÓN CON LA MIGRACIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRABAJADORES Y SUS
FAMILIARES
ARTÍCULO 64.
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de la presente
Convención, los Estados Partes interesados se consultarán y colaborarán
entre sí, según sea apropiado, con miras a promover condiciones
satisfactorias, equitativas y dignas en relación con la migración
internacional de trabajadores y sus familiares.
2. A ese respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo las necesidades
y recursos de mano de obra, sino también las necesidades sociales,
económicas, culturales y de otro tipo de los trabajadores migratorios y sus
familiares, así como las consecuencias de tal migración para las
comunidades de que se trate.
ARTÍCULO 65.
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para atender las
cuestiones relacionadas con la migración internacional de trabajadores y
sus familiares. Sus funciones serán, entre otras:
a) La formulación y la ejecución de políticas relativas a esa clase de
migración;
b) El intercambio de información, las consultas y la cooperación con las
autoridades competentes de otros Estados Partes interesados en esa clase de
migración;
c) El suministro de información apropiada, en particular a empleadores,
trabajadores y sus organizaciones, acerca de las políticas, leyes y
reglamentos relativos a la migración y el empleo, los acuerdos sobre
migración, concertados con otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El suministro de información y asistencia apropiada a los trabajadores
migratorios y sus familiares en lo relativo a las autorizaciones y
formalidades y arreglos requeridos para la partida, el viaje, la llegada,
la estancia, las actividades remuneradas, la salida y el regreso, así como
en lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el Estado de
empleo, las normas aduaneras, monetarias y tributarias y otras leyes y
reglamentos pertinentes.
2. Los Estados Partes facilitarán, según corresponda, la provisión de
servicios consulares adecuados y otros servicios que sean necesarios para
atender a las necesidades sociales, culturales y de otra índole de los
trabajadores migratorios y sus familiares.
ARTÍCULO 66.
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2o. de este artículo, el
derecho a realizar operaciones para la contratación de trabajadores en otro
Estado sólo corresponderá a:
a) Los servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan lugar
esas operaciones;
b) Los servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre la base
de un acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o
multilateral.
2. Con sujeción a la autorización, la aprobación y la supervisión de las
autoridades públicas de los Estados Partes interesados que se establezcan
con arreglo a las legislaciones y prácticas de esos Estados, podrá
permitirse también que organismos, futuros empleadores o personas que
actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.
ARTÍCULO 67.
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera que resulte
apropiada en la adopción de medidas relativas al regreso ordenado de los
trabajadores migratorios y sus familiares al Estado de origen cuando
decidan regresar, cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando
se encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.
2. Por lo que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares que
se encuentren en situación regular, los Estados Partes interesados
cooperarán de la manera que resulte apropiada, en las condiciones
convenidas por esos Estados, con miras a fomentar condiciones económicas
adecuadas para su reasentamiento y para facilitar su reintegración social y
cultural duradera en el Estado de origen.
ARTÍCULO 68.
1. Los Estados partes, incluidos los Estados de tránsito, colaborarán con
miras a impedir y eliminar los movimientos y el empleo ilegales o
clandestinos de los trabajadores migratorios en situación irregular. Entre
las medidas que se adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada
Estado interesado, se contarán:
a) Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa en lo
concerniente a la emigración y la inmigración;
b) Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o clandestinos
de trabajadores migratorios y sus familiares y para imponer sanciones
efectivas a las personas, grupos o entidades que organicen o dirijan esos
movimientos o presten asistencia a tal efecto;
c) Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o
entidades que hagan uso de la violencia o de amenazas o intimidación contra
trabajadores migratorios o sus familiares en situación irregular.
2. Los Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y efectivas
para eliminar la contratación en su territorio de trabajadores migratorios
en situación irregular, incluso, si procede, mediante la imposición de
sanciones a los empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no
menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios frente a sus
empleadores en relación con su empleo.
ARTÍCULO 69.
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores migratorios y
familiares suyos en situación irregular tomarán medidas apropiadas para
asegurar que esa situación no persista.
2. Cuando los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de
regularizar la situación de dichas personas de conformidad con la
legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales
aplicables, se tendrán debidamente en cuenta las circunstancias de su
entrada, la duración de su estancia en los Estados de empleo y otras
consideraciones pertinentes, en particular las relacionadas con su
situación familiar.
ARTÍCULO 70. Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos favorables
que las aplicadas a sus nacionales para garantizar que las condiciones de
trabajo y de vida de los trabajadores migratorios y sus familiares en
situación regular estén en consonancia con las normas de idoneidad,
seguridad y salud, así como con los principios de la dignidad humana.
ARTÍCULO 71.
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea necesario, la
repatriación al Estado de origen de los restos mortales de los trabajadores
migratorios o de sus familiares.
2. En lo tocante a las cuestiones relativas a la indemnización por causa de
fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno de sus familiares, los
Estados Partes, según proceda, prestarán asistencia a las personas
interesadas con miras a lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones. El
arreglo de dichas cuestiones se realizará sobre la base del derecho
nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de la Presente
Convención y de los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes.
PARTE VII.
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
ARTÍCULO 72.
1. a) Con el fin de observar la aplicación de la presente Convención se
establecerá un Comité de protección de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares (denominado en adelante "el
Comité");
b) El Comité estará compuesto, en el momento en que entre en vigor la
presente Convención, de diez expertos y, después de la entrada en vigor de
la Convención para el cuadragésimo primer Estado Parte, de catorce expertos
de gran integridad moral, imparciales y de reconocida competencia en el
sector abarcado por la Convención.
2. a) Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por los
Estados Partes de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Se prestará la debida consideración a la distribución geográfica
equitativa, incluyendo tanto Estados de origen como Estados de empleo, y a
la representación de los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte
podrá proponer la candidatura de una persona elegida entre sus propios
nacionales; b) Los miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a
título personal.
3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la
fecha de entrada en vigor de la presente Convención, y las elecciones
subsiguientes se celebrarán cada dos años. Al menos cuatro meses antes de
la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a todos los Estados Partes para invitarlos a que
presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos, en la que
indicará los Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a los
Estados Partes a más tardar un mes antes de la fecha de la correspondiente
elección, junto con las notas biográficas de los candidatos.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados
Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la
Sede de las Naciones Unidas. En la Reunión, para la cual constituirán
quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el
Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los Estados partes presentes y votantes.
5. a) Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante,
el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección
expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera
elección, el Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por
sorteo los nombres de esos cinco miembros;
b) La elección de los cuatro miembros adicionales del Comité se realizará
de conformidad con las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 del presente
artículo, inmediatamente después de la entrada en vigor de la Convención
para el cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los miembros
adicionales elegidos en esa ocasión expirará al cabo de dos años; el
Presidente de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo el
nombre de esos miembros;
c) Los miembros del Comité podrán ser reelegidos si su candidatura vuelve a
presentarse.
6. Si un miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por algún otro
motivo no puede continuar desempeñando sus funciones en el Comité, el
Estado Parte que presentó la candidatura de ese experto nombrará a otro
experto de entre sus propios nacionales para que cumpla la parte restante
del mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la aprobación del
Comité.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del
Comité.
8. Los miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a los recursos
de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que decida la Asamblea
General.
9. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas
e inmunidades de los expertos en misión de las Naciones Unidas que se
estipulan en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas
e Inmunidades de las Naciones Unidas (11).
ARTÍCULO 73.
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de las Naciones
Unidas, para su examen por el Comité, un informe sobre las medidas
legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole que hayan
adoptado para dar efecto a las disposiciones de la presente Convención.
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención
para el Estado Parte de que se trate;
b) En lo sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo solicite.
2. En los informes presentados con arreglo al presente artículo se
indicarán también los factores y las dificultades, según el caso, que
afecten a la aplicación de la Convención y se proporcionará información
acerca de las características de las corrientes de migración que se
produzcan en el Estado Parte de que se trate.
3. El Comité establecerá las demás directrices que corresponda aplicar
respecto del contenido de los informes.
4. Los Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus informes en
sus propios países.
ARTÍCULO 74.
1. El Comité examinará los informes que presente cada Estado Parte y
transmitirá las observaciones que considere apropiadas al Estado Parte
interesado. Ese Estado Parte podrá presentar al Comité sus comentarios
sobre cualquier observación hecha por el Comité con arreglo al presente
artículo. Al examinar esos informes, el Comité podrá solicitar a los
Estados Partes que presenten información complementaria.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida antelación a
la apertura de cada período ordinario de sesiones del Comité, transmitirá
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo copias de los
informes presentados por los Estados Partes interesados y la información
pertinente para el examen de esos informes, a fin de que la Oficina pueda
proporcionar al Comité los conocimientos especializados de que disponga
respecto de las cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan
dentro del ámbito de competencia de la Organización Internacional del
Trabajo. El Comité examinará en sus deliberaciones, los comentarios y
materiales que la oficina pueda proporcionarle.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá también, tras
celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros organismos
especializados, así como a las organizaciones intergubernamentales, copias
de las partes de esos informes que sean de su competencia.
4. El Comité podrá invitar a los organismos especializados y órganos de las
Naciones Unidas, así como a las organizaciones intergubernamentales y demás
órganos interesados, a que presenten, para su examen por el Comité,
información escrita respecto de las cuestiones tratadas en la presente
Convención que caigan dentro del ámbito de sus actividades.
5. El Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a nombrar
representantes para que participen, con carácter consultivo, en sus
sesiones.
6. El Comité podrá invitar a representantes de otros organismos
especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de organizaciones
intergubernamentales, a estar presentes y ser escuchados en las sesiones
cuando se examinen cuestiones que caigan dentro del ámbito de su
competencia.
7. El Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de las
Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente Convención, en el que
expondrán sus propias opiniones y recomendaciones, basadas, en particular,
en el examen de los informes de los Estados Partes y en las observaciones
que éstos presenten.
8. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes
anuales del Comité a los Estados Partes en la presente Convención, al
Consejo Económico y Social, a la Comisión de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo y a otras organizaciones pertinentes.
ARTÍCULO 75.
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
4. Las reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede de las
Naciones Unidas.
ARTÍCULO 76.
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento, con arreglo a este artículo, que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones en las que un Estado
Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones dimanadas de
la presente Convención.
Las comunicaciones presentadas conforme a este artículo sólo se podrán
recibir y examinar si las presenta un Estado Parte que ha hecho una
declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo la competencia del
Comité. El Comité no recibirá ninguna comunicación que se refiera a un
Estado Parte que no haya hecho esa declaración. Las comunicaciones que se
reciban conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente
procedimiento:
a) Si un Estado Parte en la presente Convención considera que otro Estado
Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas de la presente
Convención, podrá, mediante comunicación por escrito, señalar el asunto a
la atención de ese Estado Parte. El Estado Parte podrá también informar al
Comité del asunto.
En un plazo de tres meses contado desde la recepción de la comunicación, el
Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la comunicación una
explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y que,
en la medida de lo posible y pertinente, haga referencia a los
procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes
sobre la materia;
b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes
interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación inicial por el
Estado receptor, cualquiera de ellos podrá referir el asunto al Comité,
mediante notificación cursada al Comité y al otro Estado;
c) El Comité examinará el asunto que se le haya referido sólo después de
haberse cerciorado de que se han hecho valer y se han agotado todos los
recursos internos sobre la materia, de conformidad con los principios de
derecho internacional generalmente reconocidos. No se aplicará esta norma
cuando, a juicio del Comité, la tramitación de esos recursos se prolongue
injustificadamente;
d) Con sujeción a lo dispuesto en el inciso c) del presente párrafo, el
Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes
interesados con miras a llegar a una solución amigable de la cuestión sobre
la base del respeto a las obligaciones establecidas en la presente
Convención;
e) El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine comunicaciones con
arreglo al presente artículo;
f) En todo asunto que se le refiera de conformidad con el inciso b) del
presente párrafo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados,
que se mencionan en el inciso b), que faciliten cualquier otra información
pertinente;
g) Ambos Estados Partes interesados, conforme a lo mencionado en el inciso
b) del presente párrafo, tendrán derecho a estar representados cuando el
asunto sea examinado por el Comité y a hacer declaraciones oralmente o por
escrito;
h) El Comité, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de recepción
de la notificación con arreglo al inciso b) del presente párrafo,
presentará un informe, como se indica a continuación:
i) Si se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso d)
del presente párrafo, el Comité limitará su informe a una breve exposición
de los hechos y de la solución a la que se haya llegado;
ii) Si no se llega a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso
d), el Comité indicará en su informe los hechos pertinentes relativos al
asunto entre los Estados Partes interesados. Se anexarán al informe las
declaraciones por escrito y una relación de las declaraciones orales hechas
por los Estados Partes interesados. El Comité podrá también transmitir
únicamente a los Estados Partes interesados cualesquiera observaciones que
considere pertinentes al asunto entre ambos.
En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes
interesados.
2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho una declaración con
arreglo al párrafo 1 del presente artículo. Los Estados Partes depositarán
dichas declaraciones en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados Partes. Toda
declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación
dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo para que se
examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida
en virtud del presente artículo; después de que el Secretario General haya
recibido la notificación de retiro de la declaración, no se recibirán
nuevas comunicaciones de ningún Estado Parte con arreglo al presente
artículo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva
declaración.
ARTÍCULO 77.
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier
momento, con arreglo al presente artículo, que reconoce la competencia del
Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas
sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen que ese Estado
Parte ha violado los derechos individuales que les reconoce la presente
Convención. El Comité no admitirá comunicación alguna relativa a un Estado
Parte que no haya hecho esa declaración.
2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de
conformidad con el presente artículo que sea anónima o que, a su juicio,
constituya un abuso del derecho a presentar dichas comunicaciones o sea
incompatible con las disposiciones de la presente Convención.
3. El Comité no examinará comunicación alguna presentada por una persona de
conformidad con el presente artículo a menos que se haya cerciorado de que:
a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada en otro
procedimiento de investigación o solución internacional;
b) La persona ha agotado todos los recursos que existan en la jurisdicción
interna; no se aplicará esta norma cuando, a juicio del Comité, la
tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no ofrezca
posibilidades de dar un amparo eficaz a esa persona.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, el
Comité señalará las comunicaciones que se le presenten de conformidad con
el presente artículo a la atención del Estado Parte en la presente
Convención que haya hecho una declaración conforme al párrafo 1 y respecto
del cual se alegue que ha violado una disposición de la Convención. En un
plazo de seis meses, el Estado receptor proporcionará al Comité una
explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y
exponga, en su caso, la medida correctiva que haya adoptado.
5. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de conformidad con el
presente artículo a la luz de toda la información presentada por la persona
o en su nombre y por el Estado Parte de que se trate.
6. El Comité celebrará sesiones privadas cuando examine las comunicaciones
presentadas conforme al presente artículo.
7. El Comité comunicará sus opiniones al Estado Parte de que se trate y a
la persona que haya presentado la comunicación.
8. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez
Estados Partes en la presente Convención hayan hecho las declaraciones a
que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Los Estados
Partes depositarán dichas declaraciones en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, quien remitirá copia de ellas a los demás Estados
Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante
notificación dirigida al Secretario General. Dicho retiro no será obstáculo
para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya
transmitida en virtud del presente artículo; después de que el Secretario
General haya recibido la notificación de retiro de la declaración no se
recibirán nuevas comunicaciones presentadas por una persona, o en su
nombre, con arreglo al presente artículo, a menos que el Estado Parte de
que se trate haya hecho una nueva declaración.
ARTÍCULO 78. Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención se
aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las
controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención
establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y
los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no
privarán a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para
resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales
vigentes entre ellos.
PARTE VIII.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 79. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al
derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la
admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a
otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el trato que se les
dispense como trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados
Partes estarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente
Convención.
ARTÍCULO 80. Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá
interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en
que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados en relación con los
asuntos de que se ocupa la presente Convención.
ARTÍCULO 81.
1. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a ningún derecho
o libertad más favorable que se conceda a los trabajadores migratorios y a
sus familiares en virtud de:
a) El derecho o la práctica de un Estado Parte, o
b) Todo tratado bilateral o multilateral vigente para el Estado Parte
interesado.
2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá interpretarse en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos que puedan menoscabar cualquiera de
los derechos o libertades reconocidos en la presente Convención.
ARTÍCULO 82. Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus
familiares previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de
renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los
trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a
cualquiera de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se
podrán revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente
Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que
se respeten esos principios.
ARTÍCULO 83. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se
compromete a garantizar que:
a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en la presente
Convención hayan sido violados pueda obtener una reparación efectiva, aun
cuando tal violación haya sido cometida por personas que actuaban en
ejercicio de sus funciones oficiales;
b) La autoridad judicial, administrativa o legislativa competente, o
cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del
Estado, decida sobre la procedencia de la demanda de toda persona que
interponga tal recurso, y que se amplíen las posibilidades de obtener
reparación por la vía judicial;
c) Las autoridades competentes cumplan toda decisión en que el recurso se
haya estimado procedente.
ARTÍCULO 84. Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las
medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las
disposiciones de la presente Convención.
PARTE IX.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 85. El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario
de la presente Convención.
ARTÍCULO 86.
1. La presente Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados.
Estará sujeta a ratificación.
2. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los
Estados.
3. Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO 87.
1. La presente Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente
a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de su entrada en vigor, la Convención entrará en vigor el primer
día del mes siguiente a un plazo de tres meses contado a partir de la fecha
en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
adhesión.
ARTÍCULO 88. Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se
adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni
tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o. y podrán excluir
de su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores
migratorios.
ARTÍCULO 89.
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención, una vez
transcurridos cinco años desde la fecha en que la Convención haya entrado
en vigor para ese Estado, mediante comunicación por escrito dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia se hará efectiva el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la comunicación.
3. La denuncia no tendrá el efecto de liberar al Estado Parte de las
obligaciones contraídas en virtud de la presente Convención respecto de
ningún acto u omisión que haya ocurrido antes de la fecha en que se hizo
efectiva la denuncia, ni impedirá en modo alguno que continúe el examen de
cualquier asunto que se hubiere sometido a la consideración del Comité
antes de la fecha en que se hizo efectiva la denuncia.
4. A partir de la fecha en que se haga efectiva la denuncia de un Estado
Parte, el Comité no podrá iniciar el examen de ningún nuevo asunto
relacionado con ese Estado.
ARTÍCULO 90.
1. Pasados cinco años de la fecha en que la presente Convención haya
entrado en vigor, cualquiera de los Estados Partes en la misma podrá
formular una solicitud de enmienda de la Convención mediante comunicación
escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. El
Secretario General comunicará acto seguido las enmiendas propuestas a los
Estados Partes y les solicitará que le notifiquen si se pronuncian a favor
de la celebración de una conferencia de Estados Partes para examinar y
someter a votación las propuestas. En el caso de que, dentro de un plazo de
cuatro meses a partir de la fecha de dicha comunicación, por lo menos un
tercio de los Estados Partes se pronuncie a favor de la celebración de la
conferencia, el Secretario General convocará la conferencia bajo los
auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda aprobada por la mayoría de
los Estados Partes presentes y votantes, en la conferencia se presentará a
la Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la
Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con
sus respectivos procedimientos constitucionales.
3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los
Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados
Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y
por toda enmienda anterior que hayan aceptado.
ARTÍCULO 91.
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a
todos los Estados Partes el texto de las reservas formuladas por los
Estados en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a tal fin dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción.
ARTÍCULO 92.
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto
a la interpretación o la aplicación de la presente Convención y no se
solucione mediante negociaciones se someterá a arbitraje a petición de uno
de ellos si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud de arbitraje, las Partes no consiguen ponerse
de acuerdo sobre la organización del arbitraje, cualesquiera de las partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia mediante
una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o la ratificación de la
Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera
obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes
no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya
formulado esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el
párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTÍCULO 93.
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas
de la presente Convención a todos los Estados.
En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente
autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención.
Rama Ejecutiva del Poder Público.
Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D.C.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para efectos constitucionales.
(Fdo.) CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Apruébase la "Convención Internacional sobre la Protección de
los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares",
hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, la "Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares", hecha
en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que por el artículo 1o. de esta
ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione
el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTÍCULO 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo
dispuesto en el artículo 421-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
NOEMÍ SANÍN DE RUBIO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.
NOTAS DE PIE DE PAGINA.
1/ Resolución 217 A (III).
2/ Resolución 2200 A (XXI), anexo.
3/ Resolución 2106 A (XX), anexo.
4/ Resolución 34/180, anexo.
5/ Resolución 44/25, anexo.
6/ Naciones Unidas, Recueil des traités, vol. 429, No. 6193.
7/ Resolución 39/46, anexo.
8/ Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970:
informe de la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de
venta: s. 71. IV. 8).
9/ Resolución 34/169, anexo.
10/ Véase Derechos Humanos: recopilación de instrumentos internacionales
(publicación de las Naciones Unidas, número de venta: s. 88 XIV. 1).
11/ Resolución 22 A (I).